Reforma de la constitución provincial

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
     CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTENIDO de la REFORMA      
     CONSTITUCIONAL de la CONSTITUCION PROVINCIAL     
         
    Por el Dr. José Manuel Benvenuti    
         
   

1.- Introducción:

La reforma constitucional – en cuanto tiene por finalidad modificar el ordenamiento jurídico supremo – debe estar direccionada al logro del bien común en procura de un ámbito de convivencia democrática más libre y justo.

Cabe recordar que la Provincia de Santa Fe tiene un rico linaje constitucional que se inicia el 26 de agosto de 1819 con el denominado Estatuto de López. Correspondiendo, también, a este período previo a la organización nacional, la Constitución de 1841.

Luego de la sanción de la Constitución Nacional en 1853, en la Provincia, se suceden las de 1856 (que adecua el texto provincial a las disposiciones de la constitución federal), 1863, 1872, 1883, 1890, 1900, 1907, 1921, 1949 y 1962.

2.- Principios, derechos, garantías y deberes:

Si bien pone en un primer plano la "eminente" dignidad de la persona humana como valor supremo, parece conveniente incorporar los derechos emergentes de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República Argentina, con sujeción a los deberes y limitaciones que ellos establecen para los individuos y el Estado.

Sería conveniente reformular la redacción de su artículo 3 para ponerlo en paralelo con la Constitución Nacional, de tal manera de garantizar el libre y público ejercicio de los cultos, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público, especificándose que las relaciones entre la iglesia católica apostólica romana y el Estado Provincial, se regirán por los principios de autonomía y cooperación.

También deberá constitucionalizarse la protección del medio ambiente, calidad de vida y preservación de los recursos naturales; los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

En lo atinente a las garantías, en consonancia con lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional, será necesario reformular la acción de amparo e incorporar el habeas data, garantizándose el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.

3.- Del régimen electoral; participación ciudadana:

Deberá asegurar la representación plural siendo conveniente, a la luz de la experiencia local, que el mismo sea definido por la propia constitución.

Correspondería valorar la conveniencia de incorporar la iniciativa popular, el referéndum y el plebiscito en su sistema normativo. Se propone la creación de un órgano jurisdiccional electoral cuyas decisiones sean recurribles ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. La Ley fijará su competencia y atribuciones.

4.- Poder Legislativo:

A nivel de los Estados Provinciales, la adopción de una solución bicameral o unicameral para su legislatura, no es contraria al sistema republicano representativo previsto en el art. 5 de la constitución federal.

Actualmente, quince de las veintitrés provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se han pronunciado por la organización de un poder legislativo unicameral.

Santa Fe, conjuntamente con las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Catamarca, Corrientes, Salta y San Luis, mantienen o han establecido una solución bicameral.

En realidad, en los Estados Miembros (Provincias), la adopción de un sistema bicameral (imprescindible a nivel del Estado Federal) conspira actualmente con los principios de eficiencia, celeridad y austeridad.

El defecto fundamental del órgano legislativo, en general, es la lentitud, aspecto que es necesario corregir.

Claro que, la realidad geográfica y poblacional de nuestra provincia ( fuerte concentración demográfica en el sur y, en menor medida, en el centro y una dilatada extensión territorial – prácticamente mil kilómetros de longitud de un extremo a otro) deben ser contempladas en una opción unicameral, a través de una integración mixta, contemplada en la propia constitución. Ello, posibilitaría un órgano legislativo verdaderamente representativo, poderoso y ágil, capaz de legislar y controlar efectivamente al Poder Ejecutivo.

No puedo dejar de señalar, aunque la materia no es propiamente constitucional, que las urgencias políticas y sociales actuales, hacen imperioso dotar a un órgano de tales características de una apoyatura técnica capacitada y estable.

En consonancia con lo expuesto, se ampliará el periodo ordinario de sesiones (art. 40) que se iniciará el 1 de marzo, concluyendo el 15 de diciembre.

5.- Poder Ejecutivo:

Para el gobernador y vice gobernador, debería posibilitarse la reeleción inmediata o no, por una única vez de tal suerte que – siguiendo el modelo norteamericano – en ningún caso superen los 8 años de mandato.

Se incluirá expresamente al vicegobernador como funcionario sujeto a juicio político (art. 98).

6.- Tribunal de Cuentas:

Se precisarán las condiciones exigidas a los vocales del órgano, estableciéndose la integración mixta e impar (profesionales del Derecho y de las Ciencias Económicas), consagrándose su inamovilidad, se les requerirán los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

Su presidente será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de representantes en la Legislatura.

Se concretarán sus atribuciones especialmente respecto del control de legalidad de los actos administrativos vinculados con la hacienda pública y en el juicio de responsabilidad de los agentes públicos.

7.- Defensor del Pueblo:

Corresponde constitucionalizar la institución, posibilitándose su interrelación con institutos similares a nivel de municipios autónomos.

8.- Poder Judicial:

Se reformulará la competencia de la Corte Suprema de Justicia, reservándole el carácter de máximo custodio de la Constitución, en su ámbito, intérprete supremo de la misma y Tribunal de Garantías y Derechos, difiriéndose las restantes incumbencias a los Tribunales inferiores en la forma y modo que fije la Ley.

Tendrá competencia originaria en las acciones declarativas de certeza y en el control preventivo de proyectos legislativos en trámite.

En cuanto a la designación de los Magistrados se mantendrá el sistema político para los miembros de la Corte Suprema, el Procurador General y Defensor General, (a nivel legal debería contemplarse la posibilidad de requerir opinión no vinculante a las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia, Colegios de Magistrados y Abogados y la realización de audiencias públicas).

Respecto de los Jueces de los Tribunales Inferiores e integrantes del Ministerio Público, se incorporará un Consejo de la Magistratura integrado por representantes designados por las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia a propuesta de sus facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales o Derecho; de los Colegios de Magistrados y Abogados y de la Cámara.

Respecto del actual art. 98 se dispondrá que los Magistrados y funcionarios del Ministerio Público cesan de pleno derecho a los 75 años de edad.

9.- Ministerio Público:

Se incorporará el Ministerio Público – como un verdadero poder del Estado - con autonomía funcional y autarquía financiera estando a cargo de un Procurador General y un Defensor General y demás funcionarios que de ellos dependan lo que contribuirá – conjuntamente con la constitucionalización del Defensor del Pueblo y la reformulación del Tribunal de Cuentas – al fortalecimiento del control.

10.- Autonomía Municipal:

En consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 123, se consagrará la autonomía municipal plena para las ciudades de más de 100.000 habitantes, posibilitándose por Ley establecer categorías.

Se propone establecer mecanismos de democracia directa con la finalidad de alcanzar una mayor participación e injerencia de los ciudadanos en las decisiones y el control. Sin perjuicio de los institutos clásicos, se propenderá al establecimiento de las audiencias públicas para debatir asuntos de interés general del municipio o comuna.

11.- Reforma de la Constitución:

Incluir la posibilidad de enmiendas parciales de un artículo, parte del mismo, o de un inciso si se refiere a una cuestión concreta con una mayoría calificada de la Cámara, cada dos años como mínimo, debiendo someterse a referéndum aprobatorio o veto popular en la elección inmediata siguiente a su aprobación por la Legislatura.

Señalo que la necesidad de la reforma es diáfana; su conveniencia dependerá del consenso que se logre en el marco del pluralismo democrático. Alcanzar acuerdos mínimos es un presupuesto que hace a la apertura del mecanismo reformador.

   
         
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal