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          I.- INTRODUCCIÓN 
          El 17 de julio de 1998 se celebró en Roma la Conferencia 
          Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. Allí se 
          adoptó el estatuto mediante el cual se creaba una Corte Penal 
          Internacional, órgano que tendría carácter permanente e independiente, 
          y sería competente para conocer los crímenes más graves contra los 
          Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 
          Según el artículo 126° del Estatuto de Roma, ésta –La Corte Penal 
          Internacional- entraría en vigencia el primer día del mes siguiente al 
          sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite, en poder del 
          Secretario General de la ONU, el sexagésimo instrumento de 
          ratificación. El 11 de abril del 2002, se produjo la sexagésima 
          ratificación, lo que implicaba que el Estatuto de Roma de la Corte 
          Penal Internacional, entraría en vigencia el 1º de julio del año 2002 
          (con 76 ratificaciones y 139 firmas). La Corte empezó su 
          funcionamiento recién en febrero del año 2003.  
          El Perú firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del año 2000, en 
          el período de transición presidido por el Dr. Valentín Paniagua, y el 
          10 de noviembre del 2001, bajo el régimen actual, se produjo la 
          ratificación de este importante instrumento. amor 
          El proceso de ratificación del Estatuto de Roma, que comenzó en 
          febrero de 1999 con Senegal, ha generado un gran debate acerca de la 
          compatibilidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional con las 
          Constituciones de los Estados partes, y el Perú no es ajeno a esa 
          realidad. 
          En este trabajo se hará una breve reseña histórica del proceso de 
          creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente, 
          desde el Tribunal del Alto Rin de 1474 hasta llegar a la actual Corte 
          Penal Internacional, asimismo analizaremos las características, 
          principios y la competencia de la Corte, también los delitos que han 
          quedado fuera de su competencia, el nacimiento del Derecho 
          Internacional Penal como disciplina jurídica, para luego pasar a la 
          parte medular del trabajo, relacionada con las indispensables reformas 
          de las que debe ser objeto nuestra Constitución vigente, de modo que 
          no colisione con el Estatuto de Roma, siendo notoria la necesidad de 
          adecuar las normas de nuestra Lex Legum en temas tan importantes como 
          son: el reconocimiento de la competencia de la Corte, el régimen de 
          inmunidades, las amnistías e indultos y la imprescriptibilidad de los 
          crímenes establecidos en el Estatuto de Roma. 
          El problema central del presente trabajo es determinar ¿Qué reformas 
          deben plantearse en la Constitución Peruana de 1993 con motivo de la 
          entrada en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal 
          Internacional?. Luego de un examen de compatibilidad normativa, 
          contribuiremos con algunas recomendaciones que deben tomarse en 
          cuenta. 
  
          
          II.-ANTECEDENTES DE LA 
          CORTE PENAL INTERNACIONAL 
          2.1 TRIBUNAL DEL ALTO RIN 
          
           
          En 1474 el duque de Borgoña Carlos III –llamado Carlos “El 
          Temerario”- nombró a Peter Von Hagenbach como gobernador de la ciudad 
          de Breisach, las instrucciones que le dieron a este gobernador era 
          someter a la ciudad para que formara parte del territorio que dominaba 
          el duque. Bajo estas órdenes Hagenbach cometió una serie de crímenes 
          como asesinatos, violaciones, impuestos ilegales, etc. todo ello con 
          la finalidad de lograr su objetivo: el sometimiento de Breisach.  
          Los habitantes de los territorios vecinos, al tomar conocimiento de 
          estos actos, formaron una gran coalición integrada por lo que hoy es 
          Austria, Francia y Alemania a fin de juzgar los crímenes cometidos por 
          Hagenbach, fue así que se creó el Primer Tribunal Penal Internacional 
          en el mundo, conformado por 28 jueces elegidos entre los miembros de 
          la coalición[1]. Los cargos que se le imputaban al gobernador de 
          Breisach eran “pisotear las leyes de Dios y del Hombre”, mientras que 
          éste adujo como defensa la carta de acatamiento de órdenes superiores 
          en las que no reconocía a otro juez que su señor, Carlos “El 
          Temerario”, Duque de Borgoña y la obediencia de sus mandatos. Esa 
          defensa fue desestimada por el tribunal que lo juzgó y condenó a 
          muerte por los crímenes contra la población de la ciudad de Breisach[2].
           
          El proceso a Heganbach fue importante por dos motivos: primero, por la 
          creación del Primer Tribunal Penal Internacional en el mundo y segundo 
          por era la primera vez, que en un proceso penal, se invocaba –por 
          parte de la defensa-- el instituto de la Obediencia Debida como 
          eximente de la responsabilidad penal. 
  
          
          2.2 TRATADO DE 
          VERSALLES 
          El primer intento formal- es decir, mediante la suscripción de un 
          tratado internacional- por responsabilizar internacionalmente a un 
          individuo, por haber cometido crímenes internacionales, se produjo 
          luego de la Primera Guerra Mundial, cuando después del conflicto 
          armado se celebró el Tratado de Versalles (29 de junio de 1919). Entre 
          sus disposiciones más importantes resalta el artículo 227°, en donde 
          se estableció que las potencias aliadas acusaran públicamente a 
          Guillermo II, ex emperador de Alemania, de haber atentado contra la 
          moral internacional y la sagrada autoridad de los tratados[3].  
          Esta fue la primera vez que se decidió crear un Tribunal Penal 
          Internacional ad-hoc, si bien la alusión a la violación de los 
          tratados señalada en el artículo 227°, estaba referida específicamente 
          a la transgresión de los tratados de neutralidad existentes con 
          Bélgica y Luxemburgo al ser sus territorios invadidos por Alemania. Lo 
          singular de esta acusación es que no se menciona las normas del 
          Derecho Internacional violentadas por Guillermo II, ni la sanción que 
          debía ser impuesta, lo cual contribuyó al fracaso. 
  
          
          2.3 TRIBUNAL DE 
          NUREMBERG  
          Luego de estallar la II Guerra Mundial, donde murieron más de 6 
          millones de judíos, se decide crear un tribunal con la finalidad de 
          procesar y condenar a los más grandes criminales del siglo XX (los 
          Nazis), el fundamento del proceso fueron las resoluciones adoptadas 
          por las tres Grandes Naciones (EE.UU., URSS y Gran Bretaña), en las 
          conferencias de Londres, Moscú, Teherán, Jalta y Postdam. Cada una de 
          estas potencias (a la que luego se sumó Francia) nombró a un Juez y a 
          un sustituto para conformar el Tribunal[4], el mismo que fuera 
          presidido por el juez británico Lord Lustice Lawrence. 
          Los cargos que se le imputaban a los principales líderes Nazis eran: 
          conspiración contra la paz mundial; planeación, provocación y 
          realización de una guerra ofensiva; crímenes y atentados contra el 
          derecho de guerra; y crímenes inhumanos. 
          El Tribunal de Nuremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas Nazis 
          entre los cuales se encontraban: Martín Borman, Hans Frank, Hermann 
          Goring y Alfred Jodl, a otros se les impuso penas que iban desde los 
          10 años hasta la cadena perpetua como es el caso de Rudolf Hess 
          condenado a cadena perpetua, quien se suicidó en 1987 en la prisión de 
          Dachau. 
          Si bien es cierto los procesos llevados a cabo por el Tribunal de 
          Nuremberg marcaron un gran avance para la defensa de los Derechos 
          Humanos, porque permitieron la consolidación de ciertos principios 
          básicos para la materialización de la responsabilidad penal 
          internacional de los individuos, es cierto también que se han 
          planteado muchas críticas en relación al funcionamiento de este 
          tribunal, entre ellas tenemos: 
          - El Tribunal no respetó los principios básicos del Derecho Penal como 
          son los de Nullum crimen, nulla poena sine lege. 
          - No existió una previa determinación del juez competente. 
          - No existió un Tribunal imparcial para el juzgamiento de los 
          crímenes, al estar este compuesto por los propios acusadores. 
          - No se respetó el principio de irretroactividad de la ley, y 
          - Se violó el principio al debido proceso, etc.. 
  
          
          2.4 TRIBUNAL DEL 
          EXTREMO ORIENTE  
          El 19 de Enero de 1946, el Mando Supremo de las Potencias Aliadas 
          en el Extremo Oriente crea, mediante Ordenanza, un Tribunal Militar 
          para el juzgamiento de los criminales japoneses por el aniquilamiento 
          de ciudadanos chinos entre 1931 y 1945. En esta ocasión los tipos 
          delictivos fueron de tres clases: crímenes contra la paz, crímenes de 
          guerra y crímenes contra la humanidad. 
          El Tribunal estuvo compuesto por once jueces, que eran designados por 
          los países beligerantes y un país neutral -La India-, siendo su 
          presidente el australiano William Flood Webb nombrado por el 
          Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, el General Douglas McArthur[5]. 
          La Corte se encargó de procesar a 28 militares japoneses, entre los 
          que se encontraban el mariscal Hideki Tojo, quien aprobó los planes de 
          ataque a Pearl Harbor y las guerras de conquista en el sudeste 
          asiático, el vicealmirante Chuichi Nagumo, quien comandó la flota que 
          atacó la base naval estadounidense, y Matsuhoka.  
          En noviembre de 1948, el Tribunal dictó sus sentencias: Tojo, Hiroshi, 
          Itagaki, Kimura, Doihara, Matsumi y Muto fueron condenados a muerte en 
          la horca. Otros 16 acusados recibieron penas de prisión perpetua; el 
          ex canciller Togo, 20 años de prisión, y el ex primer ministro Sigue 
          Mitsu, siete años de prisión[6].  | 
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          2.5 TRIBUNAL AD-HOC 
          PARA LA EX YUGOSLAVIA  
          El desmembramiento de Yugoslavia, a partir de 1991, trajo de nuevo 
          a Europa la guerra y la muerte de miles de personas. La independencia 
          de Eslovenia y Croacia (25 de junio de 1991) y Bosnia-Herzegovina (3 
          de mayo de 1992) provocaron la guerra con Serbia y la limpieza étnica 
          alentada por los líderes Franjo Tudjman (croata) y Slodoban Milosevic 
          (serbio), que alcanzó a musulmanes bosnios, albano-kosovares y 
          gitanos. 
          Frente a estos hechos el Consejo de Seguridad de la ONU emite las 
          Resoluciones Nºs 808 y 827, en virtud de la cual se crea un Tribunal 
          Internacional ad-hoc y su respectivo estatuto para juzgar a los 
          presuntos culpables de violaciones graves al derecho internacional 
          humanitario cometidos en el territorio de la Ex Yugoslavia a partir 
          del 1º de enero de 1991[7]. 
          La competencia del Tribunal ad-hoc para la ex Yugoslavia abarcaba los 
          siguientes crímenes: infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 
          1949, violaciones de las leyes o costumbres de guerra, genocidio y 
          crímenes de lesa humanidad. El Tribunal llevó a cabo 17 procesos, 
          entre los cuales se sentenció a Drazen Erdemovic a 5 años de prisión, 
          Dusko Tadik a 20 años de prisión, y a Tihomir Blaskic a quien se le 
          impuso una pena de 40 años[8]. 
          El presidente Slodoban Milosevic, el ex líder de los serbio bosnios 
          Radovan Karadzic y el ex comandante serbio Ratko Mladic, fueron 
          acusados ante el Tribunal de la Haya. 
  
          
          2.6 TRIBUNAL AD-HOC 
          PARA RUANDA 
          El 6 de Abril de 1994 un misil derribó, en pleno vuelo, el avión 
          que trasladaba a Juvenal Habyarimana y a Cyprien Ntaryamira, 
          presidentes de Ruanda y Burundi respectivamente, las dos naciones más 
          afectadas por el enfrentamiento entre los Hutus y los Tutsis (etnias 
          ruandesas). La respuesta de la milicia presidencial ruandesa, 
          perteneciente a la etnia hutu, no se hizo esperar, iniciándose las 
          matanzas, mutilaciones y violaciones contra los miembros de la etnia 
          tutsi (minoría). 
          Durante los cien días que duró el genocidio, casi un millón de 
          personas fueron asesinadas[9]. Es ante esta situación, que el Consejo 
          de Seguridad de las Naciones Unidas emitió la Resoluciones Nºs 955 y 
          1165 donde se crea el Tribunal ad-hoc para Ruanda, al que se le 
          confiere competencia para juzgar los delitos de genocidio, crímenes de 
          lesa humanidad y las violaciones al artículo 3° del Convenio de 
          Ginebra de 1949 cometidos a partir del 1º de enero de 1994, y a 
          diferencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, este extendía su 
          competencia más allá de su territorio abarcando incluso a los países 
          vecinos (Burundi y Zaire o el Congo)[10]. 
          El Tribunal condenó al pastor de la Iglesia Pentecostal, Elizaphan 
          Ntakirutimana, a 10 años de prisión, y a Gerard Ntakirutimana (hijo 
          del religioso) a 25 años de prisión. El ex alcalde de Rusumo (Ruanda) 
          Silvestre Gacumbitsi fue condenado a 30 años de cárcel por haber 
          organizado la matanza de veinte mil personas durante el genocidio de 
          1994. 
          Pero sin duda alguna uno de los casos más sensacionales fue el proceso 
          del ex primer ministro Jean Kambada, quien se confesó culpable del 
          delito de genocidio y fue sentenciado a cadena perpetua, ésta era la 
          primera vez que se condenaba a una persona por el delito de 
          genocidio[11]. En un proceso conexo, el ex alcalde del distrito 
          rwandés de Taba, Jean Pierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre 
          de 1998 por genocidio contra los ciudadanos Tutsis, así como los 
          delitos de violación, tortura y otros actos inhumanos, y sentenciado 
          posteriormente a reclusión perpetua.[12] 
  
          
          2.7 TRIBUNAL AD-HOC 
          PARA SIERRA LEONA 
          Una vez conocida la matanza en Sierra Leona, como producto de la 
          guerra civil alentada en ese país por el Frente Revolucionario Unido 
          -entre los años 1991 al 2001- en la cual murieron más de 50 000 
          personas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas crea, 
          mediante Resolución N° 1315, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona con 
          la finalidad de juzgar a las personas que cometieron crímenes graves 
          contra el Derecho Internacional Humanitario con posterioridad al 30 de 
          noviembre de 1996. 
          A diferencia de los Tribunales para la Ex-Yugoslavia y Ruanda, éste 
          Tribunal tiene su sede en el país donde ocurrieron los crímenes 
          investigados. 
          A la fecha, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona se encuentra 
          procesando a los altos mandos del Frente Revolucionario Unido, como 
          Issa Sesay, Morris Callón y Agustine Gbao. Asimismo, se ha presentado 
          la denuncia contra el ex presidente del Líbano Charles Taylor, por su 
          apoyo armamentístico a la guerrilla.  
          En jurisprudencia reciente, este Tribunal ha determinado que los 
          matrimonios forzados constituye un atentado contra la Humanidad 
          –crimen de Lesa Humanidad- que, sin duda alguna, es una gran 
          contribución al Derecho Internacional Penal. 
          Si apreciamos a los Tribunales creados con la finalidad de 
          responsabilizar a los individuos por cometer graves crímenes contra la 
          humanidad, podemos darnos cuenta que estos no respetaron los 
          Principios Generales del Derecho Penal, y más bien fueron Tribunales 
          creados por los vencedores de las guerras, caso Alto Rin, Nuremberg y 
          Tokio, o por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones 
          Unidas, caso ex Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona. Resulta 
          trascendental que esta nueva Corte Penal Internacional, creada 
          mediante tratado multinacional, respete los derechos de las personas 
          reconocidos por los instrumentos internacionales, así como también las 
          instituciones jurídicas. 
          Debemos recordar que, por más reprochable que sea el acto cometido 
          (crímenes), las personas tenemos derechos que no pueden ser 
          vulnerados. Tanto los Estados como los organismos internacionales 
          deben velar por la plena vigencia de los Derechos Humanos, siendo la 
          expectativa de la Comunidad Jurídica Internacional que los atropellos 
          cometidos en el pasado, no vuelvan a ocurrir. 
  
          
          III.- LA CORTE PENAL 
          INTERNACIONAL 
  
          
          3.1 LA CORTE PENAL 
          INTERNACIONAL: UN SUEÑO HECHO REALIDAD 
          Después de 528 años del proceso a Peter Von Hagenbach y de 
          innumerables intentos por juzgar internacionalmente a individuos que 
          cometieron graves crímenes contra los Derechos Humanos y el Derecho 
          Internacional Humanitario, se crea el 17 de julio de 1998, la Corte 
          Penal Internacional, institución que tiene carácter permanente, 
          independiente y se encuentra vinculada con el sistema de las Naciones 
          Unidas, dicha institución tiene competencia para conocer los 
          siguientes crímenes: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa 
          humanidad y crímenes de agresión. 
          La Corte Penal Internacional entró en vigencia el 1° de julio del año 
          2002 y su funcionamiento se produce en febrero del año siguiente. En 
          la actualidad la Corte se encuentra investigando los crímenes 
          cometidos en Darfur – Sudán e Ituri pertenciente a la República 
          Democrática del Congo. 
          El establecimiento de ésta institución constituye un gran avance para 
          la defensa y respeto de los Derechos Humanos en el ámbito 
          internacional.  | 
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          3.2 LOS PRINCIPIOS 
          GENERALES DEL DERECHO PENAL CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DE ROMA 
          La expresión Principios Generales, contenidos en la parte Tercera 
          del Estatuto de Roma, induce a error, pues en esta parte no sólo 
          encontramos Principios Generales en sentido estricto, sino también 
          reglas de imputación, es decir, disposiciones para la responsabilidad 
          jurídico penal de las personas y causas de exclusión de la pena. 
          Por lo extenso del tema, sólo abordaremos –brevemente- los dos 
          Principios elementales del Derecho Penal contenidos en el Estatuto 
          como son: el nullum crimen y el ne bis in idem. 
          a) El principio nullum crimen está explícitamente contemplado en su 
          cuatro diferentes formas (artículos 22 al 24), una persona sólo puede 
          ser castigada por una acción que estuviera prevista en el Estatuto al 
          tiempo de su comisión (lex scripta), que fuera cometida tras su 
          entrada en vigor (lex praevia), que estuviera con suficiente claridad 
          (lex certa) y que no fuera ampliable por analogía (lex estricta)[13]. 
          En caso de duda deberá optarse siempre por la interpretación que 
          resulte más favorable para el inculpado. En caso de modificaciones del 
          Derecho antes de que se dicte sentencia debe aplicarse la ley más 
          beneficiosa para el acusado. 
          Este principio constituye una garantía para aquellas personas que sean 
          juzgadas por la Corte Penal Internacional, pero es necesario aclarar 
          que si una persona cometió delitos establecidos en el Estatuto, antes 
          de la entrada en vigencia de esta, no quiere decir que el delito queda 
          impune, sino que deberán ser juzgados por los Tribunales nacionales o 
          extranjeros en aplicación del principio de Justicia Universal. 
          b) Un procesado ante la Corte Penal Internacional puede invocar el 
          principio ne bis in idem, cuando haya sido condenado o absuelto o 
          también cuando un proceso esté pendiente ante otro tribunal –double 
          jeopardy-[14]. Pero en estos casos rige la restricción derivada del 
          Principio de Complementariedad de que este procedimiento no puede ser 
          un procedimiento aparente para la protección del sospechoso o de modo 
          independiente o no parcial.  
  
          
          3.3 COMPOSICIÓN DE LA 
          CORTE PENAL INTERNACIONAL  
          La Corte Penal Internacional es una institución de carácter 
          permanente[15] e independiente que procesará a los individuos que sean 
          acusados de cometer los crímenes más graves contra la humanidad. Cabe 
          aclarar que el Estatuto de Roma no pretende regular el principio de 
          Justicia Universal en el sentido tradicional, sino sólo el ejercicio 
          de la competencia subsidiaria de la Corte Penal Internacional sobre 
          determinados crímenes cometidos en territorio o por nacionales de un 
          Estado Parte o que acepte la competencia ad-hoc de tal tribunal, o 
          bien por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 
          aunque se trate de casos que en los que no concurra ninguno de los 
          requisitos anteriores. 
          La Corte Penal Internacional tiene naturaleza subsidiaria o, como lo 
          denomina el Estatuto, complementaria de las jurisdicciones nacionales, 
          lo que quiere decir que un juicio ante la CPI sólo es posible cuando 
          la justicia nacional no está en condiciones de hacerlo o no quiere 
          realizarlos[16]. 
          La Corte, según el artículo 34° del Estatuto de Roma, está compuesta 
          por cuatro órganos y por 18 magistrados (artículo 36°), quienes 
          tomaron posesión del cargo el 11 de marzo del 2003. Los órganos de la 
          Corte son:  
          a) La Presidencia: Compuesta por el Presidente, el primer y el segundo 
          Vicepresidente, cada uno desempeñará su cargo por un período de tres 
          años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se 
          produjere antes[17]. La presidencia es responsable por la 
          administración de la Corte, a excepción de la Fiscalía. El actual 
          presidente de la Corte es el Juez canadiense Philippe Kirsch, siendo 
          su primer y segundo Vicepresidente los jueces Akua Kuenyehia (Ghana) y 
          Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) respectivamente. 
          b) Las Secciones Judiciales: Compuestas por la Sección de Apelaciones, 
          la Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones 
          Preliminares[18]. 
          - La Sección de Cuestiones Preliminares, se encuentra compuesta por no 
          menos de seis magistrados y tiene a su cargo el control jurisdiccional 
          dela instrucción, asimismo es el encargado de autorizar al fiscal la 
          investigación sobre crímenes de la competencia de la Corte. 
          - La Sección de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis 
          magistrados y tiene a su cargo la sustanciación del juicio, 
          propiamente dicho. 
          - La Sala de Apelaciones, integrada por el Presidente y cuatro 
          magistrados, sustancia los recursos de apelación y revisión 
          interpuestas por las partes. Revisa las decisiones respecto de la 
          jurisdicción o admisibilidad, así como también respecto de la libertad 
          del imputado dispuestos por la Sección de Cuestiones Preliminares.  
          c) La Fiscalía: Es un órgano independiente de la Corte y su función es 
          conducir las investigaciones y persecución de crímenes que son de 
          competencia de la Corte. El actual fiscal es el Dr. Luis Moreno Ocampo 
          de nacionalidad argentina, el mismo que a la fecha se encuentra 
          investigando los crímenes cometidos en Sudán y la República 
          Democrática de El Congo. 
          d) La Secretaría: Es competente para la Administración y Prestación de 
          Servicios de la Corte[19] (traducción, finanzas, personal y demás 
          servicios exclusivos para una Corte Internacional). El actual 
          secretario de la Corte es el italiano Bruno Cathala. 
  
          
          3.4 COMPETENCIA DE LA 
          CORTE 
          La gran diferencia entre este tribunal y los que se crearon 
          anteriormente radica en la naturaleza jurídica de su jurisdicción. Así 
          la Corte Penal Internacional (CPI) tiene carácter permanente y los 
          anteriores, como hemos apreciado, se crearon para resolver un caso en 
          concreto (ad-hoc). Además, la CPI fue creada por un tratado 
          internacional de carácter multilateral y los demás tribunales fueron 
          creados tanto por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las 
          Naciones Unidas (caso Ruanda y la ex Yugoslavia), como por acuerdos 
          entre las potencias (Nuremberg y Tokio). 
          En lo que respecta a la Competencia de la Corte, la podemos dividir 
          en: Competencia en razón a la persona, a la materia, al espacio y al 
          tiempo, pero sólo nos ocuparemos de las dos primeras. 
  
          
          3.4.1 COMPETENCIA EN 
          RAZÓN A LA PERSONA  
          La Corte sólo tendrá competencia respecto de las personas 
          naturales, mayores de 18 años y sin distinción del cargo oficial, que 
          sean responsables de cometer las violaciones más graves y de 
          trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. 
          Las conductas serán reprochables tanto para quien las cometan por sí 
          sólo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente 
          responsable. Al que ordena, proponga o induzca la comisión de un 
          crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa, también será 
          penalmente responsable el que con el propósito de facilitar la 
          comisión de un crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún 
          modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen[20]. En el caso 
          del delito de genocidio la instigación ha de ser directa y pública. 
          Del mismo modo los jefes militares serán responsables de los crímenes 
          de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por 
          fuerzas a su mando. 
  
          
          3.4.2 COMPETENCIA EN 
          RAZÓN A LA MATERIA 
          Según el artículo 5° del Estatuto, la competencia de la Corte se 
          limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad 
          internacional en su conjunto. Así la corte tendrá competencia respecto 
          de los siguientes crímenes:  
          - genocidio 
          - crímenes de lesa humanidad 
          - crímenes de guerra, y  
          - crímenes de agresión. 
  
          
          3.4.2.1 GENOCIDIO  
          Son aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total 
          o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sea 
          mediante: la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la 
          integridad física y mental de los miembros del grupo, el sometimiento 
          intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de 
          acarrear su condición física, total o parcial, las medidas destinadas 
          a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza 
          de niños del grupo a otro.[21] 
  
          
          3.4.2.2 CRÍMENES DE 
          LESA HUMANIDAD  
          Se entiende así a los actos que se cometan como parte de un ataque 
          generalizado o sistemático contra una población civil y con 
          conocimiento de dicho ataque, mediante: asesinato, exterminio, 
          esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, la 
          encarcelación u otra privación grave de la libertad física en 
          violación de normas fundamentales de derecho internacional, la 
          tortura, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, 
          esterilización forzada u otros abusos sexuales semejantes, la 
          persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en 
          motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, 
          religiosos, la desaparición forzada de personas, el crimen de 
          apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen 
          intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la 
          integridad física o la salud mental o física[22]. 
  
          
          3.4.2.3 CRÍMENES DE 
          GUERRA  
          La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en 
          particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como 
          parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Se entiende por 
          crímenes de guerra a: las infracciones graves de los Convenios de 
          Ginebra del 12 de agosto de 1949 – matar intencionalmente, someter a 
          tortura o a otros actos inhumanos incluidos los experimentos 
          biológicos, privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra 
          persona de sus derechos a un proceso justo e imparcial, etc.– otras 
          violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos 
          armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, en 
          caso de conflicto armado que no sea de índole internacional las 
          violaciones graves del artículo 3° común a los cuatro Convenios de 
          Ginebra del 12 de agosto de 1949, otras violaciones graves de las 
          leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de 
          índole internacional dentro del marco establecido por el derecho 
          internacional[23]. 
  
          
          3.4.2.4 CRÍMENES DE 
          AGRESIÓN 
          El crimen de agresión solamente figura entre las conductas 
          punibles por la Corte Penal Internacional. La inclusión o no de este 
          crimen fue objeto de duras críticas. Como consecuencia de ello, el 
          Estatuto establece que la Corte no podrá ser competente para conocerlo 
          hasta que se llegue a un acuerdo definitivo en una Conferencia de 
          Revisión por los Estados Partes sobre la definición, elementos y 
          condiciones necesarios para que la Corte pueda juzgar estos casos. 
          A grandes rasgos, el crimen de agresión se puede definir como “el uso 
          de la fuerza armada que atenta contra la soberanía, integridad o 
          independencia política de un Estado, bajo las siguientes modalidades: 
          Invasión u ocupación, bombardeo, bloqueo de puertos y costas, ataque a 
          fuerzas armadas, intento de anexión, el envío de bandas armadas o 
          mercenarios al territorio de otro Estado”[24]. 
          La Corte Penal Internacional ejerce la competencia de los crímenes 
          anteriormente mencionados, siempre y cuando se hayan cometido con 
          posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de Roma, esto es, 
          después del 1° de julio del año 2002, en consecuencia la CPI ejercerá 
          su competencia cuando: 
          1. Un Estado parte remite al fiscal una situación en la que parezca 
          haberse cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la 
          Corte. 
          2. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el 
          Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una 
          situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes 
          de competencia de la CPI. 
          3. El fiscal, de oficio, inicie la investigación respecto de la 
          comisión de crímenes. 
          Cabe resaltar que una vez iniciada la investigación el Consejo de 
          Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resolución, puede pedir a 
          la Corte, por un plazo de 12 meses –prorrogable- la suspensión de la 
          misma o del enjuiciamiento. 
          Esta suspensión la encontramos en el artículo 16° del Estatuto de 
          Roma, que a decir verdad, deja al libre arbitrio del poderoso país del 
          norte –que ejerce poder sobre el CS como lo ha demostrado infinidad de 
          veces- la suspensión de las investigaciones o enjuiciamientos de la 
          Corte Penal Internacional.  | 
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        3.5 DELITOS NO 
        CONTEMPLADOS EN EL ESTATUTO DE ROMA 
        Después de los hechos sucedidos el 11 de Septiembre del año 2001, en 
        donde miembros de la organización terrorista Al Qaeda derribaron las 
        famosas “Torres Gemelas” de New York - Estados Unidos, en la cual 
        murieron miles de personas, los Estados miembros de las Organización de 
        las Naciones Unidas empezaron a redactar nuevos convenios contra el 
        terrorismo, lo que denota la gran preocupación del mundo entero por 
        condenar estos horrendos crímenes. Creemos que fue un error la falta de 
        inclusión del delito de terrorismo (que ha dejado millones de víctimas 
        en los últimos años) en el Estatuto de Roma, y los hechos ocurridos en 
        los Estados Unidos, España y recientemente Inglaterra, son una llamada 
        de atención para que la Asamblea de Estados Partes incluyan, en las 
        futuras Conferencias de Revisión, el delito de terrorismo en el Estatuto 
        de Roma a fin que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia 
        sobre ellos. 
        El delito de narcotráfico debe, también, incluirse en los delitos de 
        competencia de la Corte, debido a su trascendencia, a que en su 
        perpetración afectan a civiles de distintas nacionalidades y al poder 
        corruptivo que este conlleva. 
        El derecho que tienen todas las personas, de vivir en un medio ambiente 
        sano, y debido al gran daño que se hace al medio ambiente, con el 
        derrame de petróleo u otras sustancias nocivas, el almacenaje de basura 
        nuclear en algunos países, etc. preocupan a la humanidad entera, es por 
        eso que deben castigarse a nivel internacional a aquellas personas que 
        comprometan gravemente el medio ambiente. 
        Creo que es conveniente que los Estados partes del Estatuto de Roma 
        deben estudiar la inclusión de nuevos delitos que sean de competencia de 
        la Corte Penal Internacional, para asegurar la paz y la tranquilidad de 
        la humanidad. 
  
        
        4.- EL NUEVO DERECHO 
        INTERNACIONAL PENAL 
  
        
        4.1 EL PRINCIPIO DE 
        JURISDICCIÓN UNIVERSAL COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. 
        De acuerdo con este principio es posible que los tribunales de un 
        Estado investiguen, procesen, y en su caso condenen a ciudadanos 
        extranjeros por delitos realizados en el extranjero; es decir, fuera del 
        territorio del Estado que lo juzga[25]. 
        El principio de Jurisdicción Universal es reconocido a partir del 
        Tribunal de Nuremberg, el cual se justifica en la solidaridad del mundo 
        frente a los delitos de trascendencia internacional.  
        Con lo anteriormente expresado, podemos decir que estamos frente al 
        Derecho Penal Internacional, puesto que el fundamento de esta disciplina 
        está en que los tribunales nacionales juzguen los delitos cometidos en 
        territorio extranjero. Desde esta perspectiva el principio de 
        Jurisdicción Universal se convierte en la razón de ser del Derecho Penal 
        Internacional. 
  
        
        4.2 EL DERECHO 
        INTERNACIONAL PENAL COMO NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA. 
        Quisiera comenzar diciendo, que ha sido tarea difícil el encontrar 
        juristas que nos hablen acerca del Derecho Internacional Penal como 
        disciplina jurídica autónoma, pero sin duda alguna, el Derecho en 
        general se encuentra en constante evolución, y es gracias a esas nuevas 
        tendencias de unir esfuerzos para que los crímenes contra la humanidad 
        no queden impunes, es que se decide crear una Corte Penal Internacional 
        y con ello ha dado paso a la creación de una nueva disciplina.  
        En nuestros días, cuando una persona comete delitos que son de 
        trascendencia internacional existen dos vías para juzgarla: La primera, 
        es la del Derecho Penal Internacional, es decir, que sean los tribunales 
        nacionales quienes juzguen estos delitos y, la segunda vía es la del 
        Derecho Internacional Penal, en la cual una Corte Penal Internacional, 
        de carácter permanente, se encargaría de juzgar a estas personas[26]. 
        Como podemos apreciar existen diferencias entre el Derecho Penal 
        Internacional y el Derecho Internacional Penal. En la primera los 
        Estados se comprometen a investigar, procesar y condenar a las personas 
        que cometan crímenes internacionales, en virtud de un tratado 
        internacional del cual son parte, para cumplir con este objetivo –de 
        evitar la impunidad- los Estados deben de adecuar su legislación penal a 
        lo expresado en el tratado, siendo los tribunales penales nacionales 
        quienes ejercen jurisdicción en virtud del Principio de Jurisdicción 
        Universal, como ocurrió en el caso Pinochet para citar un ejemplo. En 
        cambio en la segunda, los Estados han expresado su voluntad para que sea 
        una Corte Penal Internacional –independiente y permanente en el caso 
        concreto de la CPI- que se encargue de juzgar los crímenes 
        internacionales. El compromiso de los Estados en el Derecho 
        Internacional Penal, es adecuar su legislación constitucional para que 
        sea compatible con el Estatuto de Roma, en este sentido todos los 
        Estados Partes del Estatuto deben eliminar cualquier tipo de inmunidad, 
        que se ha mantenido por años y ha sido el mejor aliado para la comisión 
        de ilícitos penales, también se debe reconocer la competencia de la 
        Corte a nivel constitucional, entre otras obligaciones. 
        Pero para ilustrar mejor las diferencias podemos ir a las fuentes de 
        ambas disciplinas. En el Derecho Penal Internacional el órgano generador 
        de leyes es el Poder Legislativo de cada Estado, en cambio en el Derecho 
        Internacional Penal se invierten las funciones (regidas por el Derecho 
        Internacional Público), quiere decir, que el órgano que produce las 
        leyes, tanto sustantivas como procesales, es el Poder Ejecutivo a través 
        de sus plenipotenciarios. 
        Entonces podemos afirmar con toda certeza, aunque la mayoría de personas 
        no lo crean así, que el hecho que los Estados se hayan reunido y 
        expresado su voluntad libre y soberana para crear una Corte Penal 
        Internacional permanente, su Estatuto, así como también un Código Penal 
        Internacional (que está en preparación) significa que estamos ante la 
        consolidación de una nueva disciplina jurídica: El Derecho Internacional 
        Penal. Es tarea de todos los hombres de derecho el contribuir a que esta 
        nueva disciplina, que ha marcado un hito en la historia, se desarrolle 
        por el bien del Derecho y de la Humanidad. 
  
        
        V.- EL ESTADO PERUANO Y 
        EL ESTATUTO DE ROMA 
  
        
        5.1 FIRMA DEL ESTATUTO DE 
        ROMA Y SU RATIFICACIÓN 
        El Perú, luego de un período de estancamiento durante el régimen de 
        Alberto Fujimori, la situación cambió con el gobierno transitorio. El 
        régimen del Dr. Valentín Paniagua firmó el Estatuto de Roma el 7 de 
        diciembre del 2000. Este hecho, muy significativo, abre paso para que el 
        Perú reconozca la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, 
        poniéndose a la vanguardia en el respeto de los Derechos Humanos a nivel 
        mundial. 
        Luego en un extenso debate parlamentario, y a instancia de instituciones 
        públicas identificadas con la defensa de los Derechos Humanos y de la 
        propia sociedad civil, el Estado peruano ratificó el Estatuto de Roma de 
        la Corte Penal Internacional mediante Resolución Legislativa N° 27517 
        del 13 de septiembre de 2001. Las razones de esta importante decisión 
        estriban en la necesidad de ratificar la vigencia de los Derechos 
        Humanos en el Perú tras el período político de 1980 a 2000, identificado 
        con la comisión de torturas, ejecuciones extrajudiciales, o 
        desapariciones forzadas, representadas en la comprobada actuación de 
        grupos paramilitares y casos paradigmáticos como los sucesos de los 
        penales, Barrios Altos o La Cantuta, cuya impunidad se pretendió 
        mediante las llamadas “Leyes de amnistía” N° 26479 y 26492 del 15 de 
        junio y 2 de julio de 1995.[27] 
        Así, el 10 de noviembre del año 2001en el marco de la Asamblea General 
        de la ONU, el presidente Alejandro Toledo depositó el instrumento de 
        ratificación del Estatuto de Roma, convirtiéndose en el país N° 44 en 
        apoyar formalmente el establecimiento de la Corte Penal Internacional. 
  
        
        5.2 LOS TRATADOS 
        INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 
        Sin duda alguna no hay opinión unívoca de la jerarquía de los 
        Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en relación a la 
        Constitución Peruana de 1993, y menos aún en cuanto a su relación con 
        las leyes; para unos prevalece la ley sobre el tratado, para otros los 
        tratados sobre la ley, y para terceros en cada caso de conflicto, se 
        resolverá específicamente.  
        Pero esta situación es conflictiva, porque la Constitución de 1993 
        eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba 
        definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango 
        constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido la 
        Constitución de 1993, vuelve a replantear el viejo debate de la primacía 
        o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así 
        como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza 
        constitucional o no[28].  
        Cabe resaltar que la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias 
        de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento 
        de adopción, se contempla una norma que señala lo siguiente:  
        “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la 
        Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración 
        Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos 
        internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”[29].
         
        Se considera que la existencia de esta norma y su contenido permiten 
        sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre 
        derechos humanos tendrían rango constitucional. Y, es que si los 
        derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad 
        con los tratados sobre Derechos Humanos, se atribuye a éstos el papel de 
        parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su 
        interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango 
        inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este 
        papel rector o delimitador de los tratados sobre Derechos Humanos, para 
        efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos 
        constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición 
        supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que la 
        futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando 
        menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos[30].  
  
        
        5.3 REFORMAS QUE DEBEN 
        PLANTEARSE EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 
        El Perú, como Estado parte del Estatuto de Roma, asume la 
        responsabilidad de adecuar su texto constitucional a lo expresado por el 
        Estatuto para que ambas normas no colisionen ni pueden entorpecer la 
        labor de la Corte Penal Internacional en su afán de investigar y 
        condenar a los individuos que cometan crímenes de trascendencia 
        internacional. 
        En la actualidad el proceso de reforma constitucional se encuentra en 
        evolución y es el momento preciso para realizar un análisis acerca de la 
        compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente. 
        He aquí algunas recomendaciones que debe tener en cuenta la Comisión de 
        Reforma Constitucional del Congreso de la República: 
  
        
        5.3.1 RECONOCIMIENTO 
        CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 
        Si tenemos en cuenta la situación conflictiva de si los Tratados 
        Internacionales tienen rango constitucional o legal, y si no aclaramos 
        este asunto podríamos entorpecer la labor de la Corte Penal 
        Internacional, lo mejor sería reconocer a nivel constitucional la 
        jurisdicción y competencia de la Corte y así de asegurar el cumplimiento 
        de las obligaciones por parte del Estado peruano para con la comunidad 
        jurídica internacional. Evidentemente, esto implicaría la inclusión de 
        un artículo en la Constitución Peruana donde se reconozca la 
        jurisdicción y competencia de la mencionada institución, tal como lo han 
        hecho, luego de un extenso debate parlamentario, los países de Francia, 
        Luxemburgo (ambas mediante enmiendas), Colombia y recientemente México 
        (mediante reformas constitucionales), hecho que los coloca a la 
        vanguardia del respeto por los Derechos Humanos. 
  
        
        5.3.2 EL RÉGIMEN DE 
        INMUNIDADES 
        Es sabido que en muchas constituciones del mundo se prevé algún tipo 
        de inmunidad o procedimiento especial para someter a la justicia a Jefes 
        de Estado, oficiales de gobierno, congresistas, etc., esto se da para no 
        entorpecer la labor que desempeñan los altos funcionarios de un Estado. 
        Los artículos 93º, 99º y 117º de la Constitución Política del Perú 
        contemplan la aplicación de inmunidades y delimitan los casos así como 
        el procedimiento requerido para someter a la justicia al Presidente, 
        Congresistas, Ministros de Estado, y otros funcionarios públicos. 
        Sólo haré una breve referencia de los artículos 93º y 117º de nuestra 
        Ley Fundamental. 
        El artículo 93º de la Constitución Peruana, que se refiere a las 
        inmunidades para los congresistas de la República, prevé dos situaciones 
        en la que pueden levantarse la inmunidad: la primera, que se trate de un 
        delito de función, en este caso es procedente el antejuicio político; y 
        la segunda consiste en que haya cometido un delito común, en este caso 
        tampoco irá automáticamente preso, pues se necesita de la autorización 
        del Pleno del Congreso[31]. 
        La inmunidad parlamentaria se configura como un requisito de 
        procedibilidad del proceso penal iniciado contra un parlamentario. Si 
        tal autorización no se produce el proceso penal no puede continuar. 
        El Presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado, es 
        jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni 
        sometido a procedimientos de responsabilidad política por las decisiones 
        que adopte o actos que realice, mientras ejerza el cargo. El Artículo 
        117º de la Constitución establece cuáles son los delitos por los que 
        puede ser acusado (traición a la patria; por impedir las elecciones 
        presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver 
        el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134º de la 
        Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del 
        Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral). 
        Punto a parte merece la decisión del Congreso Nacional de la República 
        de Honduras, quienes aprobaron un proyecto de reforma constitucional con 
        la finalidad de eliminar todo tipo de inmunidad para los altos 
        funcionarios del país centroamericano, lo cual implicaba derogar el 
        inciso 15 del artículo 205° de la Constitución Hodureña. 
        Con esta decisión de la clase política hondureña se ha dado un gran 
        avance por la búsqueda de la transparencia de la función pública, 
        ejemplo que debe seguir el Perú debido a su alicaído sector político.
         
  
        
        5.3.3 LA AMNISTÍA E 
        INDULTO 
        Para el profesor Luis Bramont-Arias Torres, la amnistía implica la 
        destipificación de una conducta establecida como delito, consiste en 
        olvidar el propio delito. Por tanto, sus efectos son de carácter general 
        –impersonal- porque va dirigido a todos los sujetos del delito que 
        trate[32]. 
        La amnistía puede extinguir tanto la acción penal como la ejecución de 
        la pena: si se trata de la acción penal va dirigida a los investigados, 
        procesados y, si es respecto de la ejecución de la pena va enfocada a 
        los condenados. 
        Esta institución jurídica, como es la amnistía, se encuentra regulada en 
        nuestra Constitución en el artículo 102º, inciso 6 y es una facultad del 
        Congreso de la República el otorgarla. 
        Enrique Bernales Ballesteros, sostiene que la amnistía sólo sirve para 
        delitos políticos. Para quien ha cometido delitos comunes, homicidio por 
        ejemplo, existe el indulto, que es un derecho de gracia 
        discrecional[33]. 
        En cuanto al indulto, se dice que es una de las manifestaciones del 
        derecho de gracia. Está recogido en el artículo 118º inciso 21 de la 
        Constitución como una de las facultades del Presidente de la República. 
        El indulto tiene carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un 
        sujeto que ha sido sentenciado. Es la renuncia que hace el Estado a 
        favor de una determinada persona respecto a su derecho de ejecutar la 
        pena que le ha sido impuesta mediante una sentencia irrevocable[34]. 
        El reo que es indultado termina de cumplir la pena que se le había 
        impuesto, si debía estar preso sale libre, si se le había producido una 
        inhabilitación recupera su plena capacidad, etc.. 
  
        
        5.3.4 LA 
        IMPRESCRIPTIBILIDAD 
        La Constitución Política del Perú no dispone la prescripción de 
        delitos. Este tema se desarrolla en el artículo 80º del Código Penal, en 
        el cual se regula la extinción de la acción penal por el paso del 
        tiempo, sin establecer ninguna excepción en los casos de comisión de 
        crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, que son 
        delitos de competencia de la Corte Penal Internacional.  
        La prescripción, ya en el ámbito del Código Penal, puede ser aplicada a 
        dos conceptos: a la acción penal y a la pena. 
        En el caso de la acción penal de un delito, esta no es perpetua, todos 
        los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben. Cuando el 
        tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la pena prevista para el 
        delito que corresponde, entonces, se puede decir que ha operado la 
        prescripción ordinaria. Pero también existe la prescripción 
        extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo 
        establecido para la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo establecido 
        en el artículo 83º del Código Penal. 
        En lo que se refiere a la prescripción de la pena (ejecución de la 
        pena), esta comienza a correr desde el día que la sentencia condenatoria 
        quedó firme y funciona en los mismos términos que la prescripción de la 
        acción penal. El Código Penal establece los casos de interrupción de la 
        ejecución de la pena[35]. 
  
        
        VI.- CONCLUSIONES 
        1. Luego de haber estudiado los antecedentes de la Corte Penal 
        Internacional, y conocido de las atrocidades que se cometieron contra la 
        humanidad, resultó necesario que se haya creado una Institución como 
        ésta, que tenga carácter permanente y se encargue de juzgar los crímenes 
        más graves cometidos contra seres humanos de toda condición. 
        2. El establecimiento de esta Corte, a diferencia de lo que sucedió por 
        ejemplo con el Tribunal de Nuremberg, apunta a garantizar el respeto por 
        los Derechos Fundamentales de las personas y los Principios Generales 
        del Derecho Penal, porque ha sido creado con el consenso de la mayoría 
        de los Estados, y ha tomado en cuenta las instituciones que orientan al 
        Derecho Penal. 
        3. El proceso de creación de la Corte Penal Internacional, su 
        funcionamiento, los principios que les son propios, como el Principio de 
        Complementariedad por ejemplo, dan lugar a la consolidación de una nueva 
        disciplina jurídica como es el Derecho Internacional Penal, al gestarse 
        un nuevo segmento de la realidad jurídica que amerita ser conocido 
        científicamente. 
        4. El Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, fue muy 
        bien recibido por la mayoría de los países, pero es importante que los 
        Estados miembros adecuen su legislación, en especial la constitucional, 
        a lo prescrito por el Estatuto. En el caso de la Constitución Peruana de 
        1993, debería incorporar un artículo donde disponga que el Estado 
        Peruano reconoce la jurisdicción y competencia de la Corte Penal 
        Internacional, para así evitar la tan sonada discusión de que si los 
        Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el Perú tienen rango 
        constitucional o no. 
        5. En cuanto al régimen de inmunidades, en nuestra Constitución, es 
        recomendable incluir un artículo que disponga, en general, la 
        improcedencia de este procedimiento para los delitos que son de 
        competencia de la Corte Penal Internacional. 
        6. Las amnistía e indultos, regulado en la Carta Fundamental, tienen que 
        ser tratado de una forma diferente y no ser otorgados a aquellos que 
        cometan delitos de trascendencia internacional en contra la humanidad en 
        general. Creemos que debería restringirse, a nivel Constitucional, esta 
        prerrogativa, que tiene tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo. 
        7. Y por último, en lo referente a la imprescriptibilidad, ésta debe ser 
        tratada por nuestra Constitución, manifestándose que los delitos de 
        genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión son 
        imprescriptibles, abarcando tanto a la prescripción de la acción como de 
        la pena. 
         
        VII.- BIBLIOGRAFÍA 
        1. ANELLO, Carolina. “Tribunal Penal Internacional”. Universidad de 
        Buenos Aires http://www.ub.es/solidaritat/observatori/es/ge/ 
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        3. CENTRO SIMON WIESENTHAL. “Historia del Holocausto SHOÁ”. http://www.ShalomOnLine.com/holocausto 
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        Internacionales sobre Derechos Humanos en la Jurisprudencia 
        Constitucional Peruana”. En. Ius et Praxis. vol.9. Nº1. Lima 2003. 
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        7. Espacio Latino.com. “II Guerra Mundial – Personajes” En. http://sgm.espaciolatino.com/hitler.htm. 
        8. FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco José. “Impunidad o Inmunidad en 
        situaciones de guerra: Algunas consideraciones sobre el caso Iraq”. En 
        http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos. 
        9. KAI AMBOS. “El Nuevo Derecho Penal Internacional”. 1era edición. ARA 
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        10. KAI AMBOS. “Principios Generales de Derecho Penal en el Estatuto de 
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        11. KAI AMBOS. “Sobre el fundamento de la Corte Penal Internacional. Un 
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        N° 9. Lima 2001. 
        12. LANDA ARROYO, César. “La aplicación de los tratados internacionales 
        en el derecho interno y las decisiones de las cortes internacionales, 
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        13. MARGUCH, Juan. “La Rendición de Japón”. En La Voz del Interior. 
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        14. NOVAK TALAVERA, Fabián. “Antecedentes Históricos del Estatuto de 
        Roma: La posibilidad de juzgar individuos en el Derecho Internacional”. 
        En “La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en 
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        16. RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 
        1993”. T. IV. 1era edición. PUCP Editorial. Lima 1999.  
        17. SUAY HERNÁNDEZ, Cecilia. “El Delito de Genocidio y el Principio de 
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        18. XIAO DING. “Una historia para no olvidar” http://www.bjinforma.com/world/ 
        19. ZILERI DOUGALL, Diana. “Cuando Un Millón murió en 100 días” En http://www.caretas.com.pe/2004/1818/ruanda.html 
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