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    La corte penal internacional y la constitución peruana de 1993    
   

Por César Humberto Ulloa Díaz(**) y
César Mariano Méndez Calderón(***)
 

   
   

 

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I.- INTRODUCCIÓN
El 17 de julio de 1998 se celebró en Roma la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. Allí se adoptó el estatuto mediante el cual se creaba una Corte Penal Internacional, órgano que tendría carácter permanente e independiente, y sería competente para conocer los crímenes más graves contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 126° del Estatuto de Roma, ésta –La Corte Penal Internacional- entraría en vigencia el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite, en poder del Secretario General de la ONU, el sexagésimo instrumento de ratificación. El 11 de abril del 2002, se produjo la sexagésima ratificación, lo que implicaba que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, entraría en vigencia el 1º de julio del año 2002 (con 76 ratificaciones y 139 firmas). La Corte empezó su funcionamiento recién en febrero del año 2003.
El Perú firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del año 2000, en el período de transición presidido por el Dr. Valentín Paniagua, y el 10 de noviembre del 2001, bajo el régimen actual, se produjo la ratificación de este importante instrumento. amor
El proceso de ratificación del Estatuto de Roma, que comenzó en febrero de 1999 con Senegal, ha generado un gran debate acerca de la compatibilidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional con las Constituciones de los Estados partes, y el Perú no es ajeno a esa realidad.
En este trabajo se hará una breve reseña histórica del proceso de creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente, desde el Tribunal del Alto Rin de 1474 hasta llegar a la actual Corte Penal Internacional, asimismo analizaremos las características, principios y la competencia de la Corte, también los delitos que han quedado fuera de su competencia, el nacimiento del Derecho Internacional Penal como disciplina jurídica, para luego pasar a la parte medular del trabajo, relacionada con las indispensables reformas de las que debe ser objeto nuestra Constitución vigente, de modo que no colisione con el Estatuto de Roma, siendo notoria la necesidad de adecuar las normas de nuestra Lex Legum en temas tan importantes como son: el reconocimiento de la competencia de la Corte, el régimen de inmunidades, las amnistías e indultos y la imprescriptibilidad de los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma.
El problema central del presente trabajo es determinar ¿Qué reformas deben plantearse en la Constitución Peruana de 1993 con motivo de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional?. Luego de un examen de compatibilidad normativa, contribuiremos con algunas recomendaciones que deben tomarse en cuenta.
 

II.-ANTECEDENTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
2.1 TRIBUNAL DEL ALTO RIN


En 1474 el duque de Borgoña Carlos III –llamado Carlos “El Temerario”- nombró a Peter Von Hagenbach como gobernador de la ciudad de Breisach, las instrucciones que le dieron a este gobernador era someter a la ciudad para que formara parte del territorio que dominaba el duque. Bajo estas órdenes Hagenbach cometió una serie de crímenes como asesinatos, violaciones, impuestos ilegales, etc. todo ello con la finalidad de lograr su objetivo: el sometimiento de Breisach.
Los habitantes de los territorios vecinos, al tomar conocimiento de estos actos, formaron una gran coalición integrada por lo que hoy es Austria, Francia y Alemania a fin de juzgar los crímenes cometidos por Hagenbach, fue así que se creó el Primer Tribunal Penal Internacional en el mundo, conformado por 28 jueces elegidos entre los miembros de la coalición[1]. Los cargos que se le imputaban al gobernador de Breisach eran “pisotear las leyes de Dios y del Hombre”, mientras que éste adujo como defensa la carta de acatamiento de órdenes superiores en las que no reconocía a otro juez que su señor, Carlos “El Temerario”, Duque de Borgoña y la obediencia de sus mandatos. Esa defensa fue desestimada por el tribunal que lo juzgó y condenó a muerte por los crímenes contra la población de la ciudad de Breisach[2].
El proceso a Heganbach fue importante por dos motivos: primero, por la creación del Primer Tribunal Penal Internacional en el mundo y segundo por era la primera vez, que en un proceso penal, se invocaba –por parte de la defensa-- el instituto de la Obediencia Debida como eximente de la responsabilidad penal.
 

2.2 TRATADO DE VERSALLES
El primer intento formal- es decir, mediante la suscripción de un tratado internacional- por responsabilizar internacionalmente a un individuo, por haber cometido crímenes internacionales, se produjo luego de la Primera Guerra Mundial, cuando después del conflicto armado se celebró el Tratado de Versalles (29 de junio de 1919). Entre sus disposiciones más importantes resalta el artículo 227°, en donde se estableció que las potencias aliadas acusaran públicamente a Guillermo II, ex emperador de Alemania, de haber atentado contra la moral internacional y la sagrada autoridad de los tratados[3].
Esta fue la primera vez que se decidió crear un Tribunal Penal Internacional ad-hoc, si bien la alusión a la violación de los tratados señalada en el artículo 227°, estaba referida específicamente a la transgresión de los tratados de neutralidad existentes con Bélgica y Luxemburgo al ser sus territorios invadidos por Alemania. Lo singular de esta acusación es que no se menciona las normas del Derecho Internacional violentadas por Guillermo II, ni la sanción que debía ser impuesta, lo cual contribuyó al fracaso.
 

2.3 TRIBUNAL DE NUREMBERG
Luego de estallar la II Guerra Mundial, donde murieron más de 6 millones de judíos, se decide crear un tribunal con la finalidad de procesar y condenar a los más grandes criminales del siglo XX (los Nazis), el fundamento del proceso fueron las resoluciones adoptadas por las tres Grandes Naciones (EE.UU., URSS y Gran Bretaña), en las conferencias de Londres, Moscú, Teherán, Jalta y Postdam. Cada una de estas potencias (a la que luego se sumó Francia) nombró a un Juez y a un sustituto para conformar el Tribunal[4], el mismo que fuera presidido por el juez británico Lord Lustice Lawrence.
Los cargos que se le imputaban a los principales líderes Nazis eran: conspiración contra la paz mundial; planeación, provocación y realización de una guerra ofensiva; crímenes y atentados contra el derecho de guerra; y crímenes inhumanos.
El Tribunal de Nuremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas Nazis entre los cuales se encontraban: Martín Borman, Hans Frank, Hermann Goring y Alfred Jodl, a otros se les impuso penas que iban desde los 10 años hasta la cadena perpetua como es el caso de Rudolf Hess condenado a cadena perpetua, quien se suicidó en 1987 en la prisión de Dachau.
Si bien es cierto los procesos llevados a cabo por el Tribunal de Nuremberg marcaron un gran avance para la defensa de los Derechos Humanos, porque permitieron la consolidación de ciertos principios básicos para la materialización de la responsabilidad penal internacional de los individuos, es cierto también que se han planteado muchas críticas en relación al funcionamiento de este tribunal, entre ellas tenemos:
- El Tribunal no respetó los principios básicos del Derecho Penal como son los de Nullum crimen, nulla poena sine lege.
- No existió una previa determinación del juez competente.
- No existió un Tribunal imparcial para el juzgamiento de los crímenes, al estar este compuesto por los propios acusadores.
- No se respetó el principio de irretroactividad de la ley, y
- Se violó el principio al debido proceso, etc..
 

2.4 TRIBUNAL DEL EXTREMO ORIENTE
El 19 de Enero de 1946, el Mando Supremo de las Potencias Aliadas en el Extremo Oriente crea, mediante Ordenanza, un Tribunal Militar para el juzgamiento de los criminales japoneses por el aniquilamiento de ciudadanos chinos entre 1931 y 1945. En esta ocasión los tipos delictivos fueron de tres clases: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
El Tribunal estuvo compuesto por once jueces, que eran designados por los países beligerantes y un país neutral -La India-, siendo su presidente el australiano William Flood Webb nombrado por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, el General Douglas McArthur[5]. La Corte se encargó de procesar a 28 militares japoneses, entre los que se encontraban el mariscal Hideki Tojo, quien aprobó los planes de ataque a Pearl Harbor y las guerras de conquista en el sudeste asiático, el vicealmirante Chuichi Nagumo, quien comandó la flota que atacó la base naval estadounidense, y Matsuhoka.
En noviembre de 1948, el Tribunal dictó sus sentencias: Tojo, Hiroshi, Itagaki, Kimura, Doihara, Matsumi y Muto fueron condenados a muerte en la horca. Otros 16 acusados recibieron penas de prisión perpetua; el ex canciller Togo, 20 años de prisión, y el ex primer ministro Sigue Mitsu, siete años de prisión[6].

   
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2.5 TRIBUNAL AD-HOC PARA LA EX YUGOSLAVIA
El desmembramiento de Yugoslavia, a partir de 1991, trajo de nuevo a Europa la guerra y la muerte de miles de personas. La independencia de Eslovenia y Croacia (25 de junio de 1991) y Bosnia-Herzegovina (3 de mayo de 1992) provocaron la guerra con Serbia y la limpieza étnica alentada por los líderes Franjo Tudjman (croata) y Slodoban Milosevic (serbio), que alcanzó a musulmanes bosnios, albano-kosovares y gitanos.
Frente a estos hechos el Consejo de Seguridad de la ONU emite las Resoluciones Nºs 808 y 827, en virtud de la cual se crea un Tribunal Internacional ad-hoc y su respectivo estatuto para juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al derecho internacional humanitario cometidos en el territorio de la Ex Yugoslavia a partir del 1º de enero de 1991[7].
La competencia del Tribunal ad-hoc para la ex Yugoslavia abarcaba los siguientes crímenes: infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, violaciones de las leyes o costumbres de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad. El Tribunal llevó a cabo 17 procesos, entre los cuales se sentenció a Drazen Erdemovic a 5 años de prisión, Dusko Tadik a 20 años de prisión, y a Tihomir Blaskic a quien se le impuso una pena de 40 años[8].
El presidente Slodoban Milosevic, el ex líder de los serbio bosnios Radovan Karadzic y el ex comandante serbio Ratko Mladic, fueron acusados ante el Tribunal de la Haya.
 

2.6 TRIBUNAL AD-HOC PARA RUANDA
El 6 de Abril de 1994 un misil derribó, en pleno vuelo, el avión que trasladaba a Juvenal Habyarimana y a Cyprien Ntaryamira, presidentes de Ruanda y Burundi respectivamente, las dos naciones más afectadas por el enfrentamiento entre los Hutus y los Tutsis (etnias ruandesas). La respuesta de la milicia presidencial ruandesa, perteneciente a la etnia hutu, no se hizo esperar, iniciándose las matanzas, mutilaciones y violaciones contra los miembros de la etnia tutsi (minoría).
Durante los cien días que duró el genocidio, casi un millón de personas fueron asesinadas[9]. Es ante esta situación, que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas emitió la Resoluciones Nºs 955 y 1165 donde se crea el Tribunal ad-hoc para Ruanda, al que se le confiere competencia para juzgar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y las violaciones al artículo 3° del Convenio de Ginebra de 1949 cometidos a partir del 1º de enero de 1994, y a diferencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, este extendía su competencia más allá de su territorio abarcando incluso a los países vecinos (Burundi y Zaire o el Congo)[10].
El Tribunal condenó al pastor de la Iglesia Pentecostal, Elizaphan Ntakirutimana, a 10 años de prisión, y a Gerard Ntakirutimana (hijo del religioso) a 25 años de prisión. El ex alcalde de Rusumo (Ruanda) Silvestre Gacumbitsi fue condenado a 30 años de cárcel por haber organizado la matanza de veinte mil personas durante el genocidio de 1994.
Pero sin duda alguna uno de los casos más sensacionales fue el proceso del ex primer ministro Jean Kambada, quien se confesó culpable del delito de genocidio y fue sentenciado a cadena perpetua, ésta era la primera vez que se condenaba a una persona por el delito de genocidio[11]. En un proceso conexo, el ex alcalde del distrito rwandés de Taba, Jean Pierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre de 1998 por genocidio contra los ciudadanos Tutsis, así como los delitos de violación, tortura y otros actos inhumanos, y sentenciado posteriormente a reclusión perpetua.[12]
 

2.7 TRIBUNAL AD-HOC PARA SIERRA LEONA
Una vez conocida la matanza en Sierra Leona, como producto de la guerra civil alentada en ese país por el Frente Revolucionario Unido -entre los años 1991 al 2001- en la cual murieron más de 50 000 personas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas crea, mediante Resolución N° 1315, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona con la finalidad de juzgar a las personas que cometieron crímenes graves contra el Derecho Internacional Humanitario con posterioridad al 30 de noviembre de 1996.
A diferencia de los Tribunales para la Ex-Yugoslavia y Ruanda, éste Tribunal tiene su sede en el país donde ocurrieron los crímenes investigados.
A la fecha, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona se encuentra procesando a los altos mandos del Frente Revolucionario Unido, como Issa Sesay, Morris Callón y Agustine Gbao. Asimismo, se ha presentado la denuncia contra el ex presidente del Líbano Charles Taylor, por su apoyo armamentístico a la guerrilla.
En jurisprudencia reciente, este Tribunal ha determinado que los matrimonios forzados constituye un atentado contra la Humanidad –crimen de Lesa Humanidad- que, sin duda alguna, es una gran contribución al Derecho Internacional Penal.
Si apreciamos a los Tribunales creados con la finalidad de responsabilizar a los individuos por cometer graves crímenes contra la humanidad, podemos darnos cuenta que estos no respetaron los Principios Generales del Derecho Penal, y más bien fueron Tribunales creados por los vencedores de las guerras, caso Alto Rin, Nuremberg y Tokio, o por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, caso ex Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona. Resulta trascendental que esta nueva Corte Penal Internacional, creada mediante tratado multinacional, respete los derechos de las personas reconocidos por los instrumentos internacionales, así como también las instituciones jurídicas.
Debemos recordar que, por más reprochable que sea el acto cometido (crímenes), las personas tenemos derechos que no pueden ser vulnerados. Tanto los Estados como los organismos internacionales deben velar por la plena vigencia de los Derechos Humanos, siendo la expectativa de la Comunidad Jurídica Internacional que los atropellos cometidos en el pasado, no vuelvan a ocurrir.
 

III.- LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
 

3.1 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: UN SUEÑO HECHO REALIDAD
Después de 528 años del proceso a Peter Von Hagenbach y de innumerables intentos por juzgar internacionalmente a individuos que cometieron graves crímenes contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, se crea el 17 de julio de 1998, la Corte Penal Internacional, institución que tiene carácter permanente, independiente y se encuentra vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, dicha institución tiene competencia para conocer los siguientes crímenes: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crímenes de agresión.
La Corte Penal Internacional entró en vigencia el 1° de julio del año 2002 y su funcionamiento se produce en febrero del año siguiente. En la actualidad la Corte se encuentra investigando los crímenes cometidos en Darfur – Sudán e Ituri pertenciente a la República Democrática del Congo.
El establecimiento de ésta institución constituye un gran avance para la defensa y respeto de los Derechos Humanos en el ámbito internacional.

   
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3.2 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DE ROMA
La expresión Principios Generales, contenidos en la parte Tercera del Estatuto de Roma, induce a error, pues en esta parte no sólo encontramos Principios Generales en sentido estricto, sino también reglas de imputación, es decir, disposiciones para la responsabilidad jurídico penal de las personas y causas de exclusión de la pena.
Por lo extenso del tema, sólo abordaremos –brevemente- los dos Principios elementales del Derecho Penal contenidos en el Estatuto como son: el nullum crimen y el ne bis in idem.
a) El principio nullum crimen está explícitamente contemplado en su cuatro diferentes formas (artículos 22 al 24), una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera prevista en el Estatuto al tiempo de su comisión (lex scripta), que fuera cometida tras su entrada en vigor (lex praevia), que estuviera con suficiente claridad (lex certa) y que no fuera ampliable por analogía (lex estricta)[13]. En caso de duda deberá optarse siempre por la interpretación que resulte más favorable para el inculpado. En caso de modificaciones del Derecho antes de que se dicte sentencia debe aplicarse la ley más beneficiosa para el acusado.
Este principio constituye una garantía para aquellas personas que sean juzgadas por la Corte Penal Internacional, pero es necesario aclarar que si una persona cometió delitos establecidos en el Estatuto, antes de la entrada en vigencia de esta, no quiere decir que el delito queda impune, sino que deberán ser juzgados por los Tribunales nacionales o extranjeros en aplicación del principio de Justicia Universal.
b) Un procesado ante la Corte Penal Internacional puede invocar el principio ne bis in idem, cuando haya sido condenado o absuelto o también cuando un proceso esté pendiente ante otro tribunal –double jeopardy-[14]. Pero en estos casos rige la restricción derivada del Principio de Complementariedad de que este procedimiento no puede ser un procedimiento aparente para la protección del sospechoso o de modo independiente o no parcial.
 

3.3 COMPOSICIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional es una institución de carácter permanente[15] e independiente que procesará a los individuos que sean acusados de cometer los crímenes más graves contra la humanidad. Cabe aclarar que el Estatuto de Roma no pretende regular el principio de Justicia Universal en el sentido tradicional, sino sólo el ejercicio de la competencia subsidiaria de la Corte Penal Internacional sobre determinados crímenes cometidos en territorio o por nacionales de un Estado Parte o que acepte la competencia ad-hoc de tal tribunal, o bien por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aunque se trate de casos que en los que no concurra ninguno de los requisitos anteriores.
La Corte Penal Internacional tiene naturaleza subsidiaria o, como lo denomina el Estatuto, complementaria de las jurisdicciones nacionales, lo que quiere decir que un juicio ante la CPI sólo es posible cuando la justicia nacional no está en condiciones de hacerlo o no quiere realizarlos[16].
La Corte, según el artículo 34° del Estatuto de Roma, está compuesta por cuatro órganos y por 18 magistrados (artículo 36°), quienes tomaron posesión del cargo el 11 de marzo del 2003. Los órganos de la Corte son:
a) La Presidencia: Compuesta por el Presidente, el primer y el segundo Vicepresidente, cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes[17]. La presidencia es responsable por la administración de la Corte, a excepción de la Fiscalía. El actual presidente de la Corte es el Juez canadiense Philippe Kirsch, siendo su primer y segundo Vicepresidente los jueces Akua Kuenyehia (Ghana) y Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) respectivamente.
b) Las Secciones Judiciales: Compuestas por la Sección de Apelaciones, la Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares[18].
- La Sección de Cuestiones Preliminares, se encuentra compuesta por no menos de seis magistrados y tiene a su cargo el control jurisdiccional dela instrucción, asimismo es el encargado de autorizar al fiscal la investigación sobre crímenes de la competencia de la Corte.
- La Sección de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis magistrados y tiene a su cargo la sustanciación del juicio, propiamente dicho.
- La Sala de Apelaciones, integrada por el Presidente y cuatro magistrados, sustancia los recursos de apelación y revisión interpuestas por las partes. Revisa las decisiones respecto de la jurisdicción o admisibilidad, así como también respecto de la libertad del imputado dispuestos por la Sección de Cuestiones Preliminares.
c) La Fiscalía: Es un órgano independiente de la Corte y su función es conducir las investigaciones y persecución de crímenes que son de competencia de la Corte. El actual fiscal es el Dr. Luis Moreno Ocampo de nacionalidad argentina, el mismo que a la fecha se encuentra investigando los crímenes cometidos en Sudán y la República Democrática de El Congo.
d) La Secretaría: Es competente para la Administración y Prestación de Servicios de la Corte[19] (traducción, finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte Internacional). El actual secretario de la Corte es el italiano Bruno Cathala.
 

3.4 COMPETENCIA DE LA CORTE
La gran diferencia entre este tribunal y los que se crearon anteriormente radica en la naturaleza jurídica de su jurisdicción. Así la Corte Penal Internacional (CPI) tiene carácter permanente y los anteriores, como hemos apreciado, se crearon para resolver un caso en concreto (ad-hoc). Además, la CPI fue creada por un tratado internacional de carácter multilateral y los demás tribunales fueron creados tanto por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (caso Ruanda y la ex Yugoslavia), como por acuerdos entre las potencias (Nuremberg y Tokio).
En lo que respecta a la Competencia de la Corte, la podemos dividir en: Competencia en razón a la persona, a la materia, al espacio y al tiempo, pero sólo nos ocuparemos de las dos primeras.
 

3.4.1 COMPETENCIA EN RAZÓN A LA PERSONA
La Corte sólo tendrá competencia respecto de las personas naturales, mayores de 18 años y sin distinción del cargo oficial, que sean responsables de cometer las violaciones más graves y de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
Las conductas serán reprochables tanto para quien las cometan por sí sólo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable. Al que ordena, proponga o induzca la comisión de un crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa, también será penalmente responsable el que con el propósito de facilitar la comisión de un crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen[20]. En el caso del delito de genocidio la instigación ha de ser directa y pública. Del mismo modo los jefes militares serán responsables de los crímenes de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por fuerzas a su mando.
 

3.4.2 COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA
Según el artículo 5° del Estatuto, la competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Así la corte tendrá competencia respecto de los siguientes crímenes:
- genocidio
- crímenes de lesa humanidad
- crímenes de guerra, y
- crímenes de agresión.
 

3.4.2.1 GENOCIDIO
Son aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sea mediante: la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física y mental de los miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su condición física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro.[21]
 

3.4.2.2 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Se entiende así a los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, mediante: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otros abusos sexuales semejantes, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física[22].
 

3.4.2.3 CRÍMENES DE GUERRA
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Se entiende por crímenes de guerra a: las infracciones graves de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 – matar intencionalmente, someter a tortura o a otros actos inhumanos incluidos los experimentos biológicos, privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un proceso justo e imparcial, etc.– otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional las violaciones graves del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro del marco establecido por el derecho internacional[23].
 

3.4.2.4 CRÍMENES DE AGRESIÓN
El crimen de agresión solamente figura entre las conductas punibles por la Corte Penal Internacional. La inclusión o no de este crimen fue objeto de duras críticas. Como consecuencia de ello, el Estatuto establece que la Corte no podrá ser competente para conocerlo hasta que se llegue a un acuerdo definitivo en una Conferencia de Revisión por los Estados Partes sobre la definición, elementos y condiciones necesarios para que la Corte pueda juzgar estos casos.
A grandes rasgos, el crimen de agresión se puede definir como “el uso de la fuerza armada que atenta contra la soberanía, integridad o independencia política de un Estado, bajo las siguientes modalidades: Invasión u ocupación, bombardeo, bloqueo de puertos y costas, ataque a fuerzas armadas, intento de anexión, el envío de bandas armadas o mercenarios al territorio de otro Estado”[24].
La Corte Penal Internacional ejerce la competencia de los crímenes anteriormente mencionados, siempre y cuando se hayan cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de Roma, esto es, después del 1° de julio del año 2002, en consecuencia la CPI ejercerá su competencia cuando:
1. Un Estado parte remite al fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la Corte.
2. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la CPI.
3. El fiscal, de oficio, inicie la investigación respecto de la comisión de crímenes.
Cabe resaltar que una vez iniciada la investigación el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resolución, puede pedir a la Corte, por un plazo de 12 meses –prorrogable- la suspensión de la misma o del enjuiciamiento.
Esta suspensión la encontramos en el artículo 16° del Estatuto de Roma, que a decir verdad, deja al libre arbitrio del poderoso país del norte –que ejerce poder sobre el CS como lo ha demostrado infinidad de veces- la suspensión de las investigaciones o enjuiciamientos de la Corte Penal Internacional.

   
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3.5 DELITOS NO CONTEMPLADOS EN EL ESTATUTO DE ROMA
Después de los hechos sucedidos el 11 de Septiembre del año 2001, en donde miembros de la organización terrorista Al Qaeda derribaron las famosas “Torres Gemelas” de New York - Estados Unidos, en la cual murieron miles de personas, los Estados miembros de las Organización de las Naciones Unidas empezaron a redactar nuevos convenios contra el terrorismo, lo que denota la gran preocupación del mundo entero por condenar estos horrendos crímenes. Creemos que fue un error la falta de inclusión del delito de terrorismo (que ha dejado millones de víctimas en los últimos años) en el Estatuto de Roma, y los hechos ocurridos en los Estados Unidos, España y recientemente Inglaterra, son una llamada de atención para que la Asamblea de Estados Partes incluyan, en las futuras Conferencias de Revisión, el delito de terrorismo en el Estatuto de Roma a fin que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia sobre ellos.
El delito de narcotráfico debe, también, incluirse en los delitos de competencia de la Corte, debido a su trascendencia, a que en su perpetración afectan a civiles de distintas nacionalidades y al poder corruptivo que este conlleva.
El derecho que tienen todas las personas, de vivir en un medio ambiente sano, y debido al gran daño que se hace al medio ambiente, con el derrame de petróleo u otras sustancias nocivas, el almacenaje de basura nuclear en algunos países, etc. preocupan a la humanidad entera, es por eso que deben castigarse a nivel internacional a aquellas personas que comprometan gravemente el medio ambiente.
Creo que es conveniente que los Estados partes del Estatuto de Roma deben estudiar la inclusión de nuevos delitos que sean de competencia de la Corte Penal Internacional, para asegurar la paz y la tranquilidad de la humanidad.
 

4.- EL NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PENAL
 

4.1 EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL.
De acuerdo con este principio es posible que los tribunales de un Estado investiguen, procesen, y en su caso condenen a ciudadanos extranjeros por delitos realizados en el extranjero; es decir, fuera del territorio del Estado que lo juzga[25].
El principio de Jurisdicción Universal es reconocido a partir del Tribunal de Nuremberg, el cual se justifica en la solidaridad del mundo frente a los delitos de trascendencia internacional.
Con lo anteriormente expresado, podemos decir que estamos frente al Derecho Penal Internacional, puesto que el fundamento de esta disciplina está en que los tribunales nacionales juzguen los delitos cometidos en territorio extranjero. Desde esta perspectiva el principio de Jurisdicción Universal se convierte en la razón de ser del Derecho Penal Internacional.
 

4.2 EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL COMO NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA.
Quisiera comenzar diciendo, que ha sido tarea difícil el encontrar juristas que nos hablen acerca del Derecho Internacional Penal como disciplina jurídica autónoma, pero sin duda alguna, el Derecho en general se encuentra en constante evolución, y es gracias a esas nuevas tendencias de unir esfuerzos para que los crímenes contra la humanidad no queden impunes, es que se decide crear una Corte Penal Internacional y con ello ha dado paso a la creación de una nueva disciplina.
En nuestros días, cuando una persona comete delitos que son de trascendencia internacional existen dos vías para juzgarla: La primera, es la del Derecho Penal Internacional, es decir, que sean los tribunales nacionales quienes juzguen estos delitos y, la segunda vía es la del Derecho Internacional Penal, en la cual una Corte Penal Internacional, de carácter permanente, se encargaría de juzgar a estas personas[26].
Como podemos apreciar existen diferencias entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional Penal. En la primera los Estados se comprometen a investigar, procesar y condenar a las personas que cometan crímenes internacionales, en virtud de un tratado internacional del cual son parte, para cumplir con este objetivo –de evitar la impunidad- los Estados deben de adecuar su legislación penal a lo expresado en el tratado, siendo los tribunales penales nacionales quienes ejercen jurisdicción en virtud del Principio de Jurisdicción Universal, como ocurrió en el caso Pinochet para citar un ejemplo. En cambio en la segunda, los Estados han expresado su voluntad para que sea una Corte Penal Internacional –independiente y permanente en el caso concreto de la CPI- que se encargue de juzgar los crímenes internacionales. El compromiso de los Estados en el Derecho Internacional Penal, es adecuar su legislación constitucional para que sea compatible con el Estatuto de Roma, en este sentido todos los Estados Partes del Estatuto deben eliminar cualquier tipo de inmunidad, que se ha mantenido por años y ha sido el mejor aliado para la comisión de ilícitos penales, también se debe reconocer la competencia de la Corte a nivel constitucional, entre otras obligaciones.
Pero para ilustrar mejor las diferencias podemos ir a las fuentes de ambas disciplinas. En el Derecho Penal Internacional el órgano generador de leyes es el Poder Legislativo de cada Estado, en cambio en el Derecho Internacional Penal se invierten las funciones (regidas por el Derecho Internacional Público), quiere decir, que el órgano que produce las leyes, tanto sustantivas como procesales, es el Poder Ejecutivo a través de sus plenipotenciarios.
Entonces podemos afirmar con toda certeza, aunque la mayoría de personas no lo crean así, que el hecho que los Estados se hayan reunido y expresado su voluntad libre y soberana para crear una Corte Penal Internacional permanente, su Estatuto, así como también un Código Penal Internacional (que está en preparación) significa que estamos ante la consolidación de una nueva disciplina jurídica: El Derecho Internacional Penal. Es tarea de todos los hombres de derecho el contribuir a que esta nueva disciplina, que ha marcado un hito en la historia, se desarrolle por el bien del Derecho y de la Humanidad.
 

V.- EL ESTADO PERUANO Y EL ESTATUTO DE ROMA
 

5.1 FIRMA DEL ESTATUTO DE ROMA Y SU RATIFICACIÓN
El Perú, luego de un período de estancamiento durante el régimen de Alberto Fujimori, la situación cambió con el gobierno transitorio. El régimen del Dr. Valentín Paniagua firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del 2000. Este hecho, muy significativo, abre paso para que el Perú reconozca la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, poniéndose a la vanguardia en el respeto de los Derechos Humanos a nivel mundial.
Luego en un extenso debate parlamentario, y a instancia de instituciones públicas identificadas con la defensa de los Derechos Humanos y de la propia sociedad civil, el Estado peruano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional mediante Resolución Legislativa N° 27517 del 13 de septiembre de 2001. Las razones de esta importante decisión estriban en la necesidad de ratificar la vigencia de los Derechos Humanos en el Perú tras el período político de 1980 a 2000, identificado con la comisión de torturas, ejecuciones extrajudiciales, o desapariciones forzadas, representadas en la comprobada actuación de grupos paramilitares y casos paradigmáticos como los sucesos de los penales, Barrios Altos o La Cantuta, cuya impunidad se pretendió mediante las llamadas “Leyes de amnistía” N° 26479 y 26492 del 15 de junio y 2 de julio de 1995.[27]
Así, el 10 de noviembre del año 2001en el marco de la Asamblea General de la ONU, el presidente Alejandro Toledo depositó el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma, convirtiéndose en el país N° 44 en apoyar formalmente el establecimiento de la Corte Penal Internacional.
 

5.2 LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
Sin duda alguna no hay opinión unívoca de la jerarquía de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en relación a la Constitución Peruana de 1993, y menos aún en cuanto a su relación con las leyes; para unos prevalece la ley sobre el tratado, para otros los tratados sobre la ley, y para terceros en cada caso de conflicto, se resolverá específicamente.
Pero esta situación es conflictiva, porque la Constitución de 1993 eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido la Constitución de 1993, vuelve a replantear el viejo debate de la primacía o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza constitucional o no[28].
Cabe resaltar que la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento de adopción, se contempla una norma que señala lo siguiente:
“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”[29].
Se considera que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y, es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre Derechos Humanos, se atribuye a éstos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre Derechos Humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que la futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos[30].
 

5.3 REFORMAS QUE DEBEN PLANTEARSE EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
El Perú, como Estado parte del Estatuto de Roma, asume la responsabilidad de adecuar su texto constitucional a lo expresado por el Estatuto para que ambas normas no colisionen ni pueden entorpecer la labor de la Corte Penal Internacional en su afán de investigar y condenar a los individuos que cometan crímenes de trascendencia internacional.
En la actualidad el proceso de reforma constitucional se encuentra en evolución y es el momento preciso para realizar un análisis acerca de la compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente.
He aquí algunas recomendaciones que debe tener en cuenta la Comisión de Reforma Constitucional del Congreso de la República:
 

5.3.1 RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Si tenemos en cuenta la situación conflictiva de si los Tratados Internacionales tienen rango constitucional o legal, y si no aclaramos este asunto podríamos entorpecer la labor de la Corte Penal Internacional, lo mejor sería reconocer a nivel constitucional la jurisdicción y competencia de la Corte y así de asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado peruano para con la comunidad jurídica internacional. Evidentemente, esto implicaría la inclusión de un artículo en la Constitución Peruana donde se reconozca la jurisdicción y competencia de la mencionada institución, tal como lo han hecho, luego de un extenso debate parlamentario, los países de Francia, Luxemburgo (ambas mediante enmiendas), Colombia y recientemente México (mediante reformas constitucionales), hecho que los coloca a la vanguardia del respeto por los Derechos Humanos.
 

5.3.2 EL RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Es sabido que en muchas constituciones del mundo se prevé algún tipo de inmunidad o procedimiento especial para someter a la justicia a Jefes de Estado, oficiales de gobierno, congresistas, etc., esto se da para no entorpecer la labor que desempeñan los altos funcionarios de un Estado.
Los artículos 93º, 99º y 117º de la Constitución Política del Perú contemplan la aplicación de inmunidades y delimitan los casos así como el procedimiento requerido para someter a la justicia al Presidente, Congresistas, Ministros de Estado, y otros funcionarios públicos.
Sólo haré una breve referencia de los artículos 93º y 117º de nuestra Ley Fundamental.
El artículo 93º de la Constitución Peruana, que se refiere a las inmunidades para los congresistas de la República, prevé dos situaciones en la que pueden levantarse la inmunidad: la primera, que se trate de un delito de función, en este caso es procedente el antejuicio político; y la segunda consiste en que haya cometido un delito común, en este caso tampoco irá automáticamente preso, pues se necesita de la autorización del Pleno del Congreso[31].
La inmunidad parlamentaria se configura como un requisito de procedibilidad del proceso penal iniciado contra un parlamentario. Si tal autorización no se produce el proceso penal no puede continuar.
El Presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado, es jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni sometido a procedimientos de responsabilidad política por las decisiones que adopte o actos que realice, mientras ejerza el cargo. El Artículo 117º de la Constitución establece cuáles son los delitos por los que puede ser acusado (traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral).
Punto a parte merece la decisión del Congreso Nacional de la República de Honduras, quienes aprobaron un proyecto de reforma constitucional con la finalidad de eliminar todo tipo de inmunidad para los altos funcionarios del país centroamericano, lo cual implicaba derogar el inciso 15 del artículo 205° de la Constitución Hodureña.
Con esta decisión de la clase política hondureña se ha dado un gran avance por la búsqueda de la transparencia de la función pública, ejemplo que debe seguir el Perú debido a su alicaído sector político.
 

5.3.3 LA AMNISTÍA E INDULTO
Para el profesor Luis Bramont-Arias Torres, la amnistía implica la destipificación de una conducta establecida como delito, consiste en olvidar el propio delito. Por tanto, sus efectos son de carácter general –impersonal- porque va dirigido a todos los sujetos del delito que trate[32].
La amnistía puede extinguir tanto la acción penal como la ejecución de la pena: si se trata de la acción penal va dirigida a los investigados, procesados y, si es respecto de la ejecución de la pena va enfocada a los condenados.
Esta institución jurídica, como es la amnistía, se encuentra regulada en nuestra Constitución en el artículo 102º, inciso 6 y es una facultad del Congreso de la República el otorgarla.
Enrique Bernales Ballesteros, sostiene que la amnistía sólo sirve para delitos políticos. Para quien ha cometido delitos comunes, homicidio por ejemplo, existe el indulto, que es un derecho de gracia discrecional[33].
En cuanto al indulto, se dice que es una de las manifestaciones del derecho de gracia. Está recogido en el artículo 118º inciso 21 de la Constitución como una de las facultades del Presidente de la República. El indulto tiene carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un sujeto que ha sido sentenciado. Es la renuncia que hace el Estado a favor de una determinada persona respecto a su derecho de ejecutar la pena que le ha sido impuesta mediante una sentencia irrevocable[34].
El reo que es indultado termina de cumplir la pena que se le había impuesto, si debía estar preso sale libre, si se le había producido una inhabilitación recupera su plena capacidad, etc..
 

5.3.4 LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
La Constitución Política del Perú no dispone la prescripción de delitos. Este tema se desarrolla en el artículo 80º del Código Penal, en el cual se regula la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, sin establecer ninguna excepción en los casos de comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, que son delitos de competencia de la Corte Penal Internacional.
La prescripción, ya en el ámbito del Código Penal, puede ser aplicada a dos conceptos: a la acción penal y a la pena.
En el caso de la acción penal de un delito, esta no es perpetua, todos los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben. Cuando el tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la pena prevista para el delito que corresponde, entonces, se puede decir que ha operado la prescripción ordinaria. Pero también existe la prescripción extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo establecido para la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83º del Código Penal.
En lo que se refiere a la prescripción de la pena (ejecución de la pena), esta comienza a correr desde el día que la sentencia condenatoria quedó firme y funciona en los mismos términos que la prescripción de la acción penal. El Código Penal establece los casos de interrupción de la ejecución de la pena[35].
 

VI.- CONCLUSIONES
1. Luego de haber estudiado los antecedentes de la Corte Penal Internacional, y conocido de las atrocidades que se cometieron contra la humanidad, resultó necesario que se haya creado una Institución como ésta, que tenga carácter permanente y se encargue de juzgar los crímenes más graves cometidos contra seres humanos de toda condición.
2. El establecimiento de esta Corte, a diferencia de lo que sucedió por ejemplo con el Tribunal de Nuremberg, apunta a garantizar el respeto por los Derechos Fundamentales de las personas y los Principios Generales del Derecho Penal, porque ha sido creado con el consenso de la mayoría de los Estados, y ha tomado en cuenta las instituciones que orientan al Derecho Penal.
3. El proceso de creación de la Corte Penal Internacional, su funcionamiento, los principios que les son propios, como el Principio de Complementariedad por ejemplo, dan lugar a la consolidación de una nueva disciplina jurídica como es el Derecho Internacional Penal, al gestarse un nuevo segmento de la realidad jurídica que amerita ser conocido científicamente.
4. El Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, fue muy bien recibido por la mayoría de los países, pero es importante que los Estados miembros adecuen su legislación, en especial la constitucional, a lo prescrito por el Estatuto. En el caso de la Constitución Peruana de 1993, debería incorporar un artículo donde disponga que el Estado Peruano reconoce la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional, para así evitar la tan sonada discusión de que si los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el Perú tienen rango constitucional o no.
5. En cuanto al régimen de inmunidades, en nuestra Constitución, es recomendable incluir un artículo que disponga, en general, la improcedencia de este procedimiento para los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional.
6. Las amnistía e indultos, regulado en la Carta Fundamental, tienen que ser tratado de una forma diferente y no ser otorgados a aquellos que cometan delitos de trascendencia internacional en contra la humanidad en general. Creemos que debería restringirse, a nivel Constitucional, esta prerrogativa, que tiene tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo.
7. Y por último, en lo referente a la imprescriptibilidad, ésta debe ser tratada por nuestra Constitución, manifestándose que los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión son imprescriptibles, abarcando tanto a la prescripción de la acción como de la pena.

VII.- BIBLIOGRAFÍA
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2. BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Miguel. “Lecciones de la Parte General y el Código Penal”. Edit. San Marcos. Lima 1997.
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4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
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6. ELIAS, Bernard. “Historia de los grandes genocidios: Rwanda”. http://www.unimondo.org.
7. Espacio Latino.com. “II Guerra Mundial – Personajes” En. http://sgm.espaciolatino.com/hitler.htm.
8. FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco José. “Impunidad o Inmunidad en situaciones de guerra: Algunas consideraciones sobre el caso Iraq”. En http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos.
9. KAI AMBOS. “El Nuevo Derecho Penal Internacional”. 1era edición. ARA Editores. Lima 2004.
10. KAI AMBOS. “Principios Generales de Derecho Penal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. En. http://www.abogarte.com.ar/principiosgeneralesycpi.
11. KAI AMBOS. “Sobre el fundamento de la Corte Penal Internacional. Un análisis del Estatuto de Roma”. En Revista Peruana de Ciencias Penales. N° 9. Lima 2001.
12. LANDA ARROYO, César. “La aplicación de los tratados internacionales en el derecho interno y las decisiones de las cortes internacionales, especialmente en materia de derechos humanos”. En http://www.cajpe.org.pe/guia/landa-2.htm.
13. MARGUCH, Juan. “La Rendición de Japón”. En La Voz del Interior. Córdova, 28 de Diciembre de 1998.
14. NOVAK TALAVERA, Fabián. “Antecedentes Históricos del Estatuto de Roma: La posibilidad de juzgar individuos en el Derecho Internacional”. En “La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú.” 1era edición. Editorial ICG. Lima. 2001.
15. O.N.U. “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. En http://www.onu.org/law/icc/statute/status.htm
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17. SUAY HERNÁNDEZ, Cecilia. “El Delito de Genocidio y el Principio de Justicia Universal” En. Revista Peruana de Ciencias Penales. N° 9
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19. ZILERI DOUGALL, Diana. “Cuando Un Millón murió en 100 días” En http://www.caretas.com.pe/2004/1818/ruanda.html

 

 

 

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