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I.- INTRODUCCIÓN
El 17 de julio de 1998 se celebró en Roma la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. Allí se
adoptó el estatuto mediante el cual se creaba una Corte Penal
Internacional, órgano que tendría carácter permanente e independiente,
y sería competente para conocer los crímenes más graves contra los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 126° del Estatuto de Roma, ésta –La Corte Penal
Internacional- entraría en vigencia el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite, en poder del
Secretario General de la ONU, el sexagésimo instrumento de
ratificación. El 11 de abril del 2002, se produjo la sexagésima
ratificación, lo que implicaba que el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, entraría en vigencia el 1º de julio del año 2002
(con 76 ratificaciones y 139 firmas). La Corte empezó su
funcionamiento recién en febrero del año 2003.
El Perú firmó el Estatuto de Roma el 7 de diciembre del año 2000, en
el período de transición presidido por el Dr. Valentín Paniagua, y el
10 de noviembre del 2001, bajo el régimen actual, se produjo la
ratificación de este importante instrumento. amor
El proceso de ratificación del Estatuto de Roma, que comenzó en
febrero de 1999 con Senegal, ha generado un gran debate acerca de la
compatibilidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional con las
Constituciones de los Estados partes, y el Perú no es ajeno a esa
realidad.
En este trabajo se hará una breve reseña histórica del proceso de
creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente,
desde el Tribunal del Alto Rin de 1474 hasta llegar a la actual Corte
Penal Internacional, asimismo analizaremos las características,
principios y la competencia de la Corte, también los delitos que han
quedado fuera de su competencia, el nacimiento del Derecho
Internacional Penal como disciplina jurídica, para luego pasar a la
parte medular del trabajo, relacionada con las indispensables reformas
de las que debe ser objeto nuestra Constitución vigente, de modo que
no colisione con el Estatuto de Roma, siendo notoria la necesidad de
adecuar las normas de nuestra Lex Legum en temas tan importantes como
son: el reconocimiento de la competencia de la Corte, el régimen de
inmunidades, las amnistías e indultos y la imprescriptibilidad de los
crímenes establecidos en el Estatuto de Roma.
El problema central del presente trabajo es determinar ¿Qué reformas
deben plantearse en la Constitución Peruana de 1993 con motivo de la
entrada en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional?. Luego de un examen de compatibilidad normativa,
contribuiremos con algunas recomendaciones que deben tomarse en
cuenta.
II.-ANTECEDENTES DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL
2.1 TRIBUNAL DEL ALTO RIN
En 1474 el duque de Borgoña Carlos III –llamado Carlos “El
Temerario”- nombró a Peter Von Hagenbach como gobernador de la ciudad
de Breisach, las instrucciones que le dieron a este gobernador era
someter a la ciudad para que formara parte del territorio que dominaba
el duque. Bajo estas órdenes Hagenbach cometió una serie de crímenes
como asesinatos, violaciones, impuestos ilegales, etc. todo ello con
la finalidad de lograr su objetivo: el sometimiento de Breisach.
Los habitantes de los territorios vecinos, al tomar conocimiento de
estos actos, formaron una gran coalición integrada por lo que hoy es
Austria, Francia y Alemania a fin de juzgar los crímenes cometidos por
Hagenbach, fue así que se creó el Primer Tribunal Penal Internacional
en el mundo, conformado por 28 jueces elegidos entre los miembros de
la coalición[1]. Los cargos que se le imputaban al gobernador de
Breisach eran “pisotear las leyes de Dios y del Hombre”, mientras que
éste adujo como defensa la carta de acatamiento de órdenes superiores
en las que no reconocía a otro juez que su señor, Carlos “El
Temerario”, Duque de Borgoña y la obediencia de sus mandatos. Esa
defensa fue desestimada por el tribunal que lo juzgó y condenó a
muerte por los crímenes contra la población de la ciudad de Breisach[2].
El proceso a Heganbach fue importante por dos motivos: primero, por la
creación del Primer Tribunal Penal Internacional en el mundo y segundo
por era la primera vez, que en un proceso penal, se invocaba –por
parte de la defensa-- el instituto de la Obediencia Debida como
eximente de la responsabilidad penal.
2.2 TRATADO DE
VERSALLES
El primer intento formal- es decir, mediante la suscripción de un
tratado internacional- por responsabilizar internacionalmente a un
individuo, por haber cometido crímenes internacionales, se produjo
luego de la Primera Guerra Mundial, cuando después del conflicto
armado se celebró el Tratado de Versalles (29 de junio de 1919). Entre
sus disposiciones más importantes resalta el artículo 227°, en donde
se estableció que las potencias aliadas acusaran públicamente a
Guillermo II, ex emperador de Alemania, de haber atentado contra la
moral internacional y la sagrada autoridad de los tratados[3].
Esta fue la primera vez que se decidió crear un Tribunal Penal
Internacional ad-hoc, si bien la alusión a la violación de los
tratados señalada en el artículo 227°, estaba referida específicamente
a la transgresión de los tratados de neutralidad existentes con
Bélgica y Luxemburgo al ser sus territorios invadidos por Alemania. Lo
singular de esta acusación es que no se menciona las normas del
Derecho Internacional violentadas por Guillermo II, ni la sanción que
debía ser impuesta, lo cual contribuyó al fracaso.
2.3 TRIBUNAL DE
NUREMBERG
Luego de estallar la II Guerra Mundial, donde murieron más de 6
millones de judíos, se decide crear un tribunal con la finalidad de
procesar y condenar a los más grandes criminales del siglo XX (los
Nazis), el fundamento del proceso fueron las resoluciones adoptadas
por las tres Grandes Naciones (EE.UU., URSS y Gran Bretaña), en las
conferencias de Londres, Moscú, Teherán, Jalta y Postdam. Cada una de
estas potencias (a la que luego se sumó Francia) nombró a un Juez y a
un sustituto para conformar el Tribunal[4], el mismo que fuera
presidido por el juez británico Lord Lustice Lawrence.
Los cargos que se le imputaban a los principales líderes Nazis eran:
conspiración contra la paz mundial; planeación, provocación y
realización de una guerra ofensiva; crímenes y atentados contra el
derecho de guerra; y crímenes inhumanos.
El Tribunal de Nuremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas Nazis
entre los cuales se encontraban: Martín Borman, Hans Frank, Hermann
Goring y Alfred Jodl, a otros se les impuso penas que iban desde los
10 años hasta la cadena perpetua como es el caso de Rudolf Hess
condenado a cadena perpetua, quien se suicidó en 1987 en la prisión de
Dachau.
Si bien es cierto los procesos llevados a cabo por el Tribunal de
Nuremberg marcaron un gran avance para la defensa de los Derechos
Humanos, porque permitieron la consolidación de ciertos principios
básicos para la materialización de la responsabilidad penal
internacional de los individuos, es cierto también que se han
planteado muchas críticas en relación al funcionamiento de este
tribunal, entre ellas tenemos:
- El Tribunal no respetó los principios básicos del Derecho Penal como
son los de Nullum crimen, nulla poena sine lege.
- No existió una previa determinación del juez competente.
- No existió un Tribunal imparcial para el juzgamiento de los
crímenes, al estar este compuesto por los propios acusadores.
- No se respetó el principio de irretroactividad de la ley, y
- Se violó el principio al debido proceso, etc..
2.4 TRIBUNAL DEL
EXTREMO ORIENTE
El 19 de Enero de 1946, el Mando Supremo de las Potencias Aliadas
en el Extremo Oriente crea, mediante Ordenanza, un Tribunal Militar
para el juzgamiento de los criminales japoneses por el aniquilamiento
de ciudadanos chinos entre 1931 y 1945. En esta ocasión los tipos
delictivos fueron de tres clases: crímenes contra la paz, crímenes de
guerra y crímenes contra la humanidad.
El Tribunal estuvo compuesto por once jueces, que eran designados por
los países beligerantes y un país neutral -La India-, siendo su
presidente el australiano William Flood Webb nombrado por el
Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, el General Douglas McArthur[5].
La Corte se encargó de procesar a 28 militares japoneses, entre los
que se encontraban el mariscal Hideki Tojo, quien aprobó los planes de
ataque a Pearl Harbor y las guerras de conquista en el sudeste
asiático, el vicealmirante Chuichi Nagumo, quien comandó la flota que
atacó la base naval estadounidense, y Matsuhoka.
En noviembre de 1948, el Tribunal dictó sus sentencias: Tojo, Hiroshi,
Itagaki, Kimura, Doihara, Matsumi y Muto fueron condenados a muerte en
la horca. Otros 16 acusados recibieron penas de prisión perpetua; el
ex canciller Togo, 20 años de prisión, y el ex primer ministro Sigue
Mitsu, siete años de prisión[6]. |
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2.5 TRIBUNAL AD-HOC
PARA LA EX YUGOSLAVIA
El desmembramiento de Yugoslavia, a partir de 1991, trajo de nuevo
a Europa la guerra y la muerte de miles de personas. La independencia
de Eslovenia y Croacia (25 de junio de 1991) y Bosnia-Herzegovina (3
de mayo de 1992) provocaron la guerra con Serbia y la limpieza étnica
alentada por los líderes Franjo Tudjman (croata) y Slodoban Milosevic
(serbio), que alcanzó a musulmanes bosnios, albano-kosovares y
gitanos.
Frente a estos hechos el Consejo de Seguridad de la ONU emite las
Resoluciones Nºs 808 y 827, en virtud de la cual se crea un Tribunal
Internacional ad-hoc y su respectivo estatuto para juzgar a los
presuntos culpables de violaciones graves al derecho internacional
humanitario cometidos en el territorio de la Ex Yugoslavia a partir
del 1º de enero de 1991[7].
La competencia del Tribunal ad-hoc para la ex Yugoslavia abarcaba los
siguientes crímenes: infracciones graves a los Convenios de Ginebra de
1949, violaciones de las leyes o costumbres de guerra, genocidio y
crímenes de lesa humanidad. El Tribunal llevó a cabo 17 procesos,
entre los cuales se sentenció a Drazen Erdemovic a 5 años de prisión,
Dusko Tadik a 20 años de prisión, y a Tihomir Blaskic a quien se le
impuso una pena de 40 años[8].
El presidente Slodoban Milosevic, el ex líder de los serbio bosnios
Radovan Karadzic y el ex comandante serbio Ratko Mladic, fueron
acusados ante el Tribunal de la Haya.
2.6 TRIBUNAL AD-HOC
PARA RUANDA
El 6 de Abril de 1994 un misil derribó, en pleno vuelo, el avión
que trasladaba a Juvenal Habyarimana y a Cyprien Ntaryamira,
presidentes de Ruanda y Burundi respectivamente, las dos naciones más
afectadas por el enfrentamiento entre los Hutus y los Tutsis (etnias
ruandesas). La respuesta de la milicia presidencial ruandesa,
perteneciente a la etnia hutu, no se hizo esperar, iniciándose las
matanzas, mutilaciones y violaciones contra los miembros de la etnia
tutsi (minoría).
Durante los cien días que duró el genocidio, casi un millón de
personas fueron asesinadas[9]. Es ante esta situación, que el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas emitió la Resoluciones Nºs 955 y
1165 donde se crea el Tribunal ad-hoc para Ruanda, al que se le
confiere competencia para juzgar los delitos de genocidio, crímenes de
lesa humanidad y las violaciones al artículo 3° del Convenio de
Ginebra de 1949 cometidos a partir del 1º de enero de 1994, y a
diferencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, este extendía su
competencia más allá de su territorio abarcando incluso a los países
vecinos (Burundi y Zaire o el Congo)[10].
El Tribunal condenó al pastor de la Iglesia Pentecostal, Elizaphan
Ntakirutimana, a 10 años de prisión, y a Gerard Ntakirutimana (hijo
del religioso) a 25 años de prisión. El ex alcalde de Rusumo (Ruanda)
Silvestre Gacumbitsi fue condenado a 30 años de cárcel por haber
organizado la matanza de veinte mil personas durante el genocidio de
1994.
Pero sin duda alguna uno de los casos más sensacionales fue el proceso
del ex primer ministro Jean Kambada, quien se confesó culpable del
delito de genocidio y fue sentenciado a cadena perpetua, ésta era la
primera vez que se condenaba a una persona por el delito de
genocidio[11]. En un proceso conexo, el ex alcalde del distrito
rwandés de Taba, Jean Pierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre
de 1998 por genocidio contra los ciudadanos Tutsis, así como los
delitos de violación, tortura y otros actos inhumanos, y sentenciado
posteriormente a reclusión perpetua.[12]
2.7 TRIBUNAL AD-HOC
PARA SIERRA LEONA
Una vez conocida la matanza en Sierra Leona, como producto de la
guerra civil alentada en ese país por el Frente Revolucionario Unido
-entre los años 1991 al 2001- en la cual murieron más de 50 000
personas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas crea,
mediante Resolución N° 1315, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona con
la finalidad de juzgar a las personas que cometieron crímenes graves
contra el Derecho Internacional Humanitario con posterioridad al 30 de
noviembre de 1996.
A diferencia de los Tribunales para la Ex-Yugoslavia y Ruanda, éste
Tribunal tiene su sede en el país donde ocurrieron los crímenes
investigados.
A la fecha, el Tribunal Ad-Hoc para Sierra Leona se encuentra
procesando a los altos mandos del Frente Revolucionario Unido, como
Issa Sesay, Morris Callón y Agustine Gbao. Asimismo, se ha presentado
la denuncia contra el ex presidente del Líbano Charles Taylor, por su
apoyo armamentístico a la guerrilla.
En jurisprudencia reciente, este Tribunal ha determinado que los
matrimonios forzados constituye un atentado contra la Humanidad
–crimen de Lesa Humanidad- que, sin duda alguna, es una gran
contribución al Derecho Internacional Penal.
Si apreciamos a los Tribunales creados con la finalidad de
responsabilizar a los individuos por cometer graves crímenes contra la
humanidad, podemos darnos cuenta que estos no respetaron los
Principios Generales del Derecho Penal, y más bien fueron Tribunales
creados por los vencedores de las guerras, caso Alto Rin, Nuremberg y
Tokio, o por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, caso ex Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona. Resulta
trascendental que esta nueva Corte Penal Internacional, creada
mediante tratado multinacional, respete los derechos de las personas
reconocidos por los instrumentos internacionales, así como también las
instituciones jurídicas.
Debemos recordar que, por más reprochable que sea el acto cometido
(crímenes), las personas tenemos derechos que no pueden ser
vulnerados. Tanto los Estados como los organismos internacionales
deben velar por la plena vigencia de los Derechos Humanos, siendo la
expectativa de la Comunidad Jurídica Internacional que los atropellos
cometidos en el pasado, no vuelvan a ocurrir.
III.- LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
3.1 LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL: UN SUEÑO HECHO REALIDAD
Después de 528 años del proceso a Peter Von Hagenbach y de
innumerables intentos por juzgar internacionalmente a individuos que
cometieron graves crímenes contra los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, se crea el 17 de julio de 1998, la Corte
Penal Internacional, institución que tiene carácter permanente,
independiente y se encuentra vinculada con el sistema de las Naciones
Unidas, dicha institución tiene competencia para conocer los
siguientes crímenes: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa
humanidad y crímenes de agresión.
La Corte Penal Internacional entró en vigencia el 1° de julio del año
2002 y su funcionamiento se produce en febrero del año siguiente. En
la actualidad la Corte se encuentra investigando los crímenes
cometidos en Darfur – Sudán e Ituri pertenciente a la República
Democrática del Congo.
El establecimiento de ésta institución constituye un gran avance para
la defensa y respeto de los Derechos Humanos en el ámbito
internacional. |
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3.2 LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO PENAL CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DE ROMA
La expresión Principios Generales, contenidos en la parte Tercera
del Estatuto de Roma, induce a error, pues en esta parte no sólo
encontramos Principios Generales en sentido estricto, sino también
reglas de imputación, es decir, disposiciones para la responsabilidad
jurídico penal de las personas y causas de exclusión de la pena.
Por lo extenso del tema, sólo abordaremos –brevemente- los dos
Principios elementales del Derecho Penal contenidos en el Estatuto
como son: el nullum crimen y el ne bis in idem.
a) El principio nullum crimen está explícitamente contemplado en su
cuatro diferentes formas (artículos 22 al 24), una persona sólo puede
ser castigada por una acción que estuviera prevista en el Estatuto al
tiempo de su comisión (lex scripta), que fuera cometida tras su
entrada en vigor (lex praevia), que estuviera con suficiente claridad
(lex certa) y que no fuera ampliable por analogía (lex estricta)[13].
En caso de duda deberá optarse siempre por la interpretación que
resulte más favorable para el inculpado. En caso de modificaciones del
Derecho antes de que se dicte sentencia debe aplicarse la ley más
beneficiosa para el acusado.
Este principio constituye una garantía para aquellas personas que sean
juzgadas por la Corte Penal Internacional, pero es necesario aclarar
que si una persona cometió delitos establecidos en el Estatuto, antes
de la entrada en vigencia de esta, no quiere decir que el delito queda
impune, sino que deberán ser juzgados por los Tribunales nacionales o
extranjeros en aplicación del principio de Justicia Universal.
b) Un procesado ante la Corte Penal Internacional puede invocar el
principio ne bis in idem, cuando haya sido condenado o absuelto o
también cuando un proceso esté pendiente ante otro tribunal –double
jeopardy-[14]. Pero en estos casos rige la restricción derivada del
Principio de Complementariedad de que este procedimiento no puede ser
un procedimiento aparente para la protección del sospechoso o de modo
independiente o no parcial.
3.3 COMPOSICIÓN DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional es una institución de carácter
permanente[15] e independiente que procesará a los individuos que sean
acusados de cometer los crímenes más graves contra la humanidad. Cabe
aclarar que el Estatuto de Roma no pretende regular el principio de
Justicia Universal en el sentido tradicional, sino sólo el ejercicio
de la competencia subsidiaria de la Corte Penal Internacional sobre
determinados crímenes cometidos en territorio o por nacionales de un
Estado Parte o que acepte la competencia ad-hoc de tal tribunal, o
bien por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aunque se trate de casos que en los que no concurra ninguno de los
requisitos anteriores.
La Corte Penal Internacional tiene naturaleza subsidiaria o, como lo
denomina el Estatuto, complementaria de las jurisdicciones nacionales,
lo que quiere decir que un juicio ante la CPI sólo es posible cuando
la justicia nacional no está en condiciones de hacerlo o no quiere
realizarlos[16].
La Corte, según el artículo 34° del Estatuto de Roma, está compuesta
por cuatro órganos y por 18 magistrados (artículo 36°), quienes
tomaron posesión del cargo el 11 de marzo del 2003. Los órganos de la
Corte son:
a) La Presidencia: Compuesta por el Presidente, el primer y el segundo
Vicepresidente, cada uno desempeñará su cargo por un período de tres
años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se
produjere antes[17]. La presidencia es responsable por la
administración de la Corte, a excepción de la Fiscalía. El actual
presidente de la Corte es el Juez canadiense Philippe Kirsch, siendo
su primer y segundo Vicepresidente los jueces Akua Kuenyehia (Ghana) y
Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) respectivamente.
b) Las Secciones Judiciales: Compuestas por la Sección de Apelaciones,
la Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones
Preliminares[18].
- La Sección de Cuestiones Preliminares, se encuentra compuesta por no
menos de seis magistrados y tiene a su cargo el control jurisdiccional
dela instrucción, asimismo es el encargado de autorizar al fiscal la
investigación sobre crímenes de la competencia de la Corte.
- La Sección de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis
magistrados y tiene a su cargo la sustanciación del juicio,
propiamente dicho.
- La Sala de Apelaciones, integrada por el Presidente y cuatro
magistrados, sustancia los recursos de apelación y revisión
interpuestas por las partes. Revisa las decisiones respecto de la
jurisdicción o admisibilidad, así como también respecto de la libertad
del imputado dispuestos por la Sección de Cuestiones Preliminares.
c) La Fiscalía: Es un órgano independiente de la Corte y su función es
conducir las investigaciones y persecución de crímenes que son de
competencia de la Corte. El actual fiscal es el Dr. Luis Moreno Ocampo
de nacionalidad argentina, el mismo que a la fecha se encuentra
investigando los crímenes cometidos en Sudán y la República
Democrática de El Congo.
d) La Secretaría: Es competente para la Administración y Prestación de
Servicios de la Corte[19] (traducción, finanzas, personal y demás
servicios exclusivos para una Corte Internacional). El actual
secretario de la Corte es el italiano Bruno Cathala.
3.4 COMPETENCIA DE LA
CORTE
La gran diferencia entre este tribunal y los que se crearon
anteriormente radica en la naturaleza jurídica de su jurisdicción. Así
la Corte Penal Internacional (CPI) tiene carácter permanente y los
anteriores, como hemos apreciado, se crearon para resolver un caso en
concreto (ad-hoc). Además, la CPI fue creada por un tratado
internacional de carácter multilateral y los demás tribunales fueron
creados tanto por Resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas (caso Ruanda y la ex Yugoslavia), como por acuerdos
entre las potencias (Nuremberg y Tokio).
En lo que respecta a la Competencia de la Corte, la podemos dividir
en: Competencia en razón a la persona, a la materia, al espacio y al
tiempo, pero sólo nos ocuparemos de las dos primeras.
3.4.1 COMPETENCIA EN
RAZÓN A LA PERSONA
La Corte sólo tendrá competencia respecto de las personas
naturales, mayores de 18 años y sin distinción del cargo oficial, que
sean responsables de cometer las violaciones más graves y de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
Las conductas serán reprochables tanto para quien las cometan por sí
sólo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente
responsable. Al que ordena, proponga o induzca la comisión de un
crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa, también será
penalmente responsable el que con el propósito de facilitar la
comisión de un crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún
modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen[20]. En el caso
del delito de genocidio la instigación ha de ser directa y pública.
Del mismo modo los jefes militares serán responsables de los crímenes
de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por
fuerzas a su mando.
3.4.2 COMPETENCIA EN
RAZÓN A LA MATERIA
Según el artículo 5° del Estatuto, la competencia de la Corte se
limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto. Así la corte tendrá competencia respecto
de los siguientes crímenes:
- genocidio
- crímenes de lesa humanidad
- crímenes de guerra, y
- crímenes de agresión.
3.4.2.1 GENOCIDIO
Son aquellos actos perpetrados con la intención de destruir total
o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sea
mediante: la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la
integridad física y mental de los miembros del grupo, el sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su condición física, total o parcial, las medidas destinadas
a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza
de niños del grupo a otro.[21]
3.4.2.2 CRÍMENES DE
LESA HUMANIDAD
Se entiende así a los actos que se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque, mediante: asesinato, exterminio,
esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, la
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional, la
tortura, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
esterilización forzada u otros abusos sexuales semejantes, la
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, la desaparición forzada de personas, el crimen de
apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física[22].
3.4.2.3 CRÍMENES DE
GUERRA
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Se entiende por
crímenes de guerra a: las infracciones graves de los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 – matar intencionalmente, someter a
tortura o a otros actos inhumanos incluidos los experimentos
biológicos, privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un proceso justo e imparcial, etc.– otras
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, en
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional las
violaciones graves del artículo 3° común a los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, otras violaciones graves de las
leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de
índole internacional dentro del marco establecido por el derecho
internacional[23].
3.4.2.4 CRÍMENES DE
AGRESIÓN
El crimen de agresión solamente figura entre las conductas
punibles por la Corte Penal Internacional. La inclusión o no de este
crimen fue objeto de duras críticas. Como consecuencia de ello, el
Estatuto establece que la Corte no podrá ser competente para conocerlo
hasta que se llegue a un acuerdo definitivo en una Conferencia de
Revisión por los Estados Partes sobre la definición, elementos y
condiciones necesarios para que la Corte pueda juzgar estos casos.
A grandes rasgos, el crimen de agresión se puede definir como “el uso
de la fuerza armada que atenta contra la soberanía, integridad o
independencia política de un Estado, bajo las siguientes modalidades:
Invasión u ocupación, bombardeo, bloqueo de puertos y costas, ataque a
fuerzas armadas, intento de anexión, el envío de bandas armadas o
mercenarios al territorio de otro Estado”[24].
La Corte Penal Internacional ejerce la competencia de los crímenes
anteriormente mencionados, siempre y cuando se hayan cometido con
posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de Roma, esto es,
después del 1° de julio del año 2002, en consecuencia la CPI ejercerá
su competencia cuando:
1. Un Estado parte remite al fiscal una situación en la que parezca
haberse cometido uno o varios de los crímenes de competencia de la
Corte.
2. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes
de competencia de la CPI.
3. El fiscal, de oficio, inicie la investigación respecto de la
comisión de crímenes.
Cabe resaltar que una vez iniciada la investigación el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resolución, puede pedir a
la Corte, por un plazo de 12 meses –prorrogable- la suspensión de la
misma o del enjuiciamiento.
Esta suspensión la encontramos en el artículo 16° del Estatuto de
Roma, que a decir verdad, deja al libre arbitrio del poderoso país del
norte –que ejerce poder sobre el CS como lo ha demostrado infinidad de
veces- la suspensión de las investigaciones o enjuiciamientos de la
Corte Penal Internacional. |
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3.5 DELITOS NO
CONTEMPLADOS EN EL ESTATUTO DE ROMA
Después de los hechos sucedidos el 11 de Septiembre del año 2001, en
donde miembros de la organización terrorista Al Qaeda derribaron las
famosas “Torres Gemelas” de New York - Estados Unidos, en la cual
murieron miles de personas, los Estados miembros de las Organización de
las Naciones Unidas empezaron a redactar nuevos convenios contra el
terrorismo, lo que denota la gran preocupación del mundo entero por
condenar estos horrendos crímenes. Creemos que fue un error la falta de
inclusión del delito de terrorismo (que ha dejado millones de víctimas
en los últimos años) en el Estatuto de Roma, y los hechos ocurridos en
los Estados Unidos, España y recientemente Inglaterra, son una llamada
de atención para que la Asamblea de Estados Partes incluyan, en las
futuras Conferencias de Revisión, el delito de terrorismo en el Estatuto
de Roma a fin que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia
sobre ellos.
El delito de narcotráfico debe, también, incluirse en los delitos de
competencia de la Corte, debido a su trascendencia, a que en su
perpetración afectan a civiles de distintas nacionalidades y al poder
corruptivo que este conlleva.
El derecho que tienen todas las personas, de vivir en un medio ambiente
sano, y debido al gran daño que se hace al medio ambiente, con el
derrame de petróleo u otras sustancias nocivas, el almacenaje de basura
nuclear en algunos países, etc. preocupan a la humanidad entera, es por
eso que deben castigarse a nivel internacional a aquellas personas que
comprometan gravemente el medio ambiente.
Creo que es conveniente que los Estados partes del Estatuto de Roma
deben estudiar la inclusión de nuevos delitos que sean de competencia de
la Corte Penal Internacional, para asegurar la paz y la tranquilidad de
la humanidad.
4.- EL NUEVO DERECHO
INTERNACIONAL PENAL
4.1 EL PRINCIPIO DE
JURISDICCIÓN UNIVERSAL COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL.
De acuerdo con este principio es posible que los tribunales de un
Estado investiguen, procesen, y en su caso condenen a ciudadanos
extranjeros por delitos realizados en el extranjero; es decir, fuera del
territorio del Estado que lo juzga[25].
El principio de Jurisdicción Universal es reconocido a partir del
Tribunal de Nuremberg, el cual se justifica en la solidaridad del mundo
frente a los delitos de trascendencia internacional.
Con lo anteriormente expresado, podemos decir que estamos frente al
Derecho Penal Internacional, puesto que el fundamento de esta disciplina
está en que los tribunales nacionales juzguen los delitos cometidos en
territorio extranjero. Desde esta perspectiva el principio de
Jurisdicción Universal se convierte en la razón de ser del Derecho Penal
Internacional.
4.2 EL DERECHO
INTERNACIONAL PENAL COMO NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA.
Quisiera comenzar diciendo, que ha sido tarea difícil el encontrar
juristas que nos hablen acerca del Derecho Internacional Penal como
disciplina jurídica autónoma, pero sin duda alguna, el Derecho en
general se encuentra en constante evolución, y es gracias a esas nuevas
tendencias de unir esfuerzos para que los crímenes contra la humanidad
no queden impunes, es que se decide crear una Corte Penal Internacional
y con ello ha dado paso a la creación de una nueva disciplina.
En nuestros días, cuando una persona comete delitos que son de
trascendencia internacional existen dos vías para juzgarla: La primera,
es la del Derecho Penal Internacional, es decir, que sean los tribunales
nacionales quienes juzguen estos delitos y, la segunda vía es la del
Derecho Internacional Penal, en la cual una Corte Penal Internacional,
de carácter permanente, se encargaría de juzgar a estas personas[26].
Como podemos apreciar existen diferencias entre el Derecho Penal
Internacional y el Derecho Internacional Penal. En la primera los
Estados se comprometen a investigar, procesar y condenar a las personas
que cometan crímenes internacionales, en virtud de un tratado
internacional del cual son parte, para cumplir con este objetivo –de
evitar la impunidad- los Estados deben de adecuar su legislación penal a
lo expresado en el tratado, siendo los tribunales penales nacionales
quienes ejercen jurisdicción en virtud del Principio de Jurisdicción
Universal, como ocurrió en el caso Pinochet para citar un ejemplo. En
cambio en la segunda, los Estados han expresado su voluntad para que sea
una Corte Penal Internacional –independiente y permanente en el caso
concreto de la CPI- que se encargue de juzgar los crímenes
internacionales. El compromiso de los Estados en el Derecho
Internacional Penal, es adecuar su legislación constitucional para que
sea compatible con el Estatuto de Roma, en este sentido todos los
Estados Partes del Estatuto deben eliminar cualquier tipo de inmunidad,
que se ha mantenido por años y ha sido el mejor aliado para la comisión
de ilícitos penales, también se debe reconocer la competencia de la
Corte a nivel constitucional, entre otras obligaciones.
Pero para ilustrar mejor las diferencias podemos ir a las fuentes de
ambas disciplinas. En el Derecho Penal Internacional el órgano generador
de leyes es el Poder Legislativo de cada Estado, en cambio en el Derecho
Internacional Penal se invierten las funciones (regidas por el Derecho
Internacional Público), quiere decir, que el órgano que produce las
leyes, tanto sustantivas como procesales, es el Poder Ejecutivo a través
de sus plenipotenciarios.
Entonces podemos afirmar con toda certeza, aunque la mayoría de personas
no lo crean así, que el hecho que los Estados se hayan reunido y
expresado su voluntad libre y soberana para crear una Corte Penal
Internacional permanente, su Estatuto, así como también un Código Penal
Internacional (que está en preparación) significa que estamos ante la
consolidación de una nueva disciplina jurídica: El Derecho Internacional
Penal. Es tarea de todos los hombres de derecho el contribuir a que esta
nueva disciplina, que ha marcado un hito en la historia, se desarrolle
por el bien del Derecho y de la Humanidad.
V.- EL ESTADO PERUANO Y
EL ESTATUTO DE ROMA
5.1 FIRMA DEL ESTATUTO DE
ROMA Y SU RATIFICACIÓN
El Perú, luego de un período de estancamiento durante el régimen de
Alberto Fujimori, la situación cambió con el gobierno transitorio. El
régimen del Dr. Valentín Paniagua firmó el Estatuto de Roma el 7 de
diciembre del 2000. Este hecho, muy significativo, abre paso para que el
Perú reconozca la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
poniéndose a la vanguardia en el respeto de los Derechos Humanos a nivel
mundial.
Luego en un extenso debate parlamentario, y a instancia de instituciones
públicas identificadas con la defensa de los Derechos Humanos y de la
propia sociedad civil, el Estado peruano ratificó el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional mediante Resolución Legislativa N° 27517
del 13 de septiembre de 2001. Las razones de esta importante decisión
estriban en la necesidad de ratificar la vigencia de los Derechos
Humanos en el Perú tras el período político de 1980 a 2000, identificado
con la comisión de torturas, ejecuciones extrajudiciales, o
desapariciones forzadas, representadas en la comprobada actuación de
grupos paramilitares y casos paradigmáticos como los sucesos de los
penales, Barrios Altos o La Cantuta, cuya impunidad se pretendió
mediante las llamadas “Leyes de amnistía” N° 26479 y 26492 del 15 de
junio y 2 de julio de 1995.[27]
Así, el 10 de noviembre del año 2001en el marco de la Asamblea General
de la ONU, el presidente Alejandro Toledo depositó el instrumento de
ratificación del Estatuto de Roma, convirtiéndose en el país N° 44 en
apoyar formalmente el establecimiento de la Corte Penal Internacional.
5.2 LOS TRATADOS
INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
Sin duda alguna no hay opinión unívoca de la jerarquía de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en relación a la
Constitución Peruana de 1993, y menos aún en cuanto a su relación con
las leyes; para unos prevalece la ley sobre el tratado, para otros los
tratados sobre la ley, y para terceros en cada caso de conflicto, se
resolverá específicamente.
Pero esta situación es conflictiva, porque la Constitución de 1993
eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba
definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango
constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido la
Constitución de 1993, vuelve a replantear el viejo debate de la primacía
o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así
como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza
constitucional o no[28].
Cabe resaltar que la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias
de la Constitución de 1993, de manera casi desapercibida en su momento
de adopción, se contempla una norma que señala lo siguiente:
“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”[29].
Se considera que la existencia de esta norma y su contenido permiten
sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre
derechos humanos tendrían rango constitucional. Y, es que si los
derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad
con los tratados sobre Derechos Humanos, se atribuye a éstos el papel de
parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su
interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango
inferior a la Constitución. Es más, incluso podría argumentarse que este
papel rector o delimitador de los tratados sobre Derechos Humanos, para
efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos
constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición
supraconstitucional. En todo caso, es necesario y recomendable que la
futura reforma constitucional estipule expresamente el rango, cuando
menos, constitucional de los tratados sobre derechos humanos[30].
5.3 REFORMAS QUE DEBEN
PLANTEARSE EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
El Perú, como Estado parte del Estatuto de Roma, asume la
responsabilidad de adecuar su texto constitucional a lo expresado por el
Estatuto para que ambas normas no colisionen ni pueden entorpecer la
labor de la Corte Penal Internacional en su afán de investigar y
condenar a los individuos que cometan crímenes de trascendencia
internacional.
En la actualidad el proceso de reforma constitucional se encuentra en
evolución y es el momento preciso para realizar un análisis acerca de la
compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente.
He aquí algunas recomendaciones que debe tener en cuenta la Comisión de
Reforma Constitucional del Congreso de la República:
5.3.1 RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Si tenemos en cuenta la situación conflictiva de si los Tratados
Internacionales tienen rango constitucional o legal, y si no aclaramos
este asunto podríamos entorpecer la labor de la Corte Penal
Internacional, lo mejor sería reconocer a nivel constitucional la
jurisdicción y competencia de la Corte y así de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones por parte del Estado peruano para con la comunidad
jurídica internacional. Evidentemente, esto implicaría la inclusión de
un artículo en la Constitución Peruana donde se reconozca la
jurisdicción y competencia de la mencionada institución, tal como lo han
hecho, luego de un extenso debate parlamentario, los países de Francia,
Luxemburgo (ambas mediante enmiendas), Colombia y recientemente México
(mediante reformas constitucionales), hecho que los coloca a la
vanguardia del respeto por los Derechos Humanos.
5.3.2 EL RÉGIMEN DE
INMUNIDADES
Es sabido que en muchas constituciones del mundo se prevé algún tipo
de inmunidad o procedimiento especial para someter a la justicia a Jefes
de Estado, oficiales de gobierno, congresistas, etc., esto se da para no
entorpecer la labor que desempeñan los altos funcionarios de un Estado.
Los artículos 93º, 99º y 117º de la Constitución Política del Perú
contemplan la aplicación de inmunidades y delimitan los casos así como
el procedimiento requerido para someter a la justicia al Presidente,
Congresistas, Ministros de Estado, y otros funcionarios públicos.
Sólo haré una breve referencia de los artículos 93º y 117º de nuestra
Ley Fundamental.
El artículo 93º de la Constitución Peruana, que se refiere a las
inmunidades para los congresistas de la República, prevé dos situaciones
en la que pueden levantarse la inmunidad: la primera, que se trate de un
delito de función, en este caso es procedente el antejuicio político; y
la segunda consiste en que haya cometido un delito común, en este caso
tampoco irá automáticamente preso, pues se necesita de la autorización
del Pleno del Congreso[31].
La inmunidad parlamentaria se configura como un requisito de
procedibilidad del proceso penal iniciado contra un parlamentario. Si
tal autorización no se produce el proceso penal no puede continuar.
El Presidente de la República, como ocurre con todo Jefe de Estado, es
jurídicamente irresponsable, esto es, no puede ser enjuiciado ni
sometido a procedimientos de responsabilidad política por las decisiones
que adopte o actos que realice, mientras ejerza el cargo. El Artículo
117º de la Constitución establece cuáles son los delitos por los que
puede ser acusado (traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver
el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134º de la
Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del
Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral).
Punto a parte merece la decisión del Congreso Nacional de la República
de Honduras, quienes aprobaron un proyecto de reforma constitucional con
la finalidad de eliminar todo tipo de inmunidad para los altos
funcionarios del país centroamericano, lo cual implicaba derogar el
inciso 15 del artículo 205° de la Constitución Hodureña.
Con esta decisión de la clase política hondureña se ha dado un gran
avance por la búsqueda de la transparencia de la función pública,
ejemplo que debe seguir el Perú debido a su alicaído sector político.
5.3.3 LA AMNISTÍA E
INDULTO
Para el profesor Luis Bramont-Arias Torres, la amnistía implica la
destipificación de una conducta establecida como delito, consiste en
olvidar el propio delito. Por tanto, sus efectos son de carácter general
–impersonal- porque va dirigido a todos los sujetos del delito que
trate[32].
La amnistía puede extinguir tanto la acción penal como la ejecución de
la pena: si se trata de la acción penal va dirigida a los investigados,
procesados y, si es respecto de la ejecución de la pena va enfocada a
los condenados.
Esta institución jurídica, como es la amnistía, se encuentra regulada en
nuestra Constitución en el artículo 102º, inciso 6 y es una facultad del
Congreso de la República el otorgarla.
Enrique Bernales Ballesteros, sostiene que la amnistía sólo sirve para
delitos políticos. Para quien ha cometido delitos comunes, homicidio por
ejemplo, existe el indulto, que es un derecho de gracia
discrecional[33].
En cuanto al indulto, se dice que es una de las manifestaciones del
derecho de gracia. Está recogido en el artículo 118º inciso 21 de la
Constitución como una de las facultades del Presidente de la República.
El indulto tiene carácter personal y consiste en perdonarle la pena a un
sujeto que ha sido sentenciado. Es la renuncia que hace el Estado a
favor de una determinada persona respecto a su derecho de ejecutar la
pena que le ha sido impuesta mediante una sentencia irrevocable[34].
El reo que es indultado termina de cumplir la pena que se le había
impuesto, si debía estar preso sale libre, si se le había producido una
inhabilitación recupera su plena capacidad, etc..
5.3.4 LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD
La Constitución Política del Perú no dispone la prescripción de
delitos. Este tema se desarrolla en el artículo 80º del Código Penal, en
el cual se regula la extinción de la acción penal por el paso del
tiempo, sin establecer ninguna excepción en los casos de comisión de
crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, que son
delitos de competencia de la Corte Penal Internacional.
La prescripción, ya en el ámbito del Código Penal, puede ser aplicada a
dos conceptos: a la acción penal y a la pena.
En el caso de la acción penal de un delito, esta no es perpetua, todos
los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben. Cuando el
tiempo transcurrido es igual al máximo legal de la pena prevista para el
delito que corresponde, entonces, se puede decir que ha operado la
prescripción ordinaria. Pero también existe la prescripción
extraordinaria, la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo
establecido para la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 83º del Código Penal.
En lo que se refiere a la prescripción de la pena (ejecución de la
pena), esta comienza a correr desde el día que la sentencia condenatoria
quedó firme y funciona en los mismos términos que la prescripción de la
acción penal. El Código Penal establece los casos de interrupción de la
ejecución de la pena[35].
VI.- CONCLUSIONES
1. Luego de haber estudiado los antecedentes de la Corte Penal
Internacional, y conocido de las atrocidades que se cometieron contra la
humanidad, resultó necesario que se haya creado una Institución como
ésta, que tenga carácter permanente y se encargue de juzgar los crímenes
más graves cometidos contra seres humanos de toda condición.
2. El establecimiento de esta Corte, a diferencia de lo que sucedió por
ejemplo con el Tribunal de Nuremberg, apunta a garantizar el respeto por
los Derechos Fundamentales de las personas y los Principios Generales
del Derecho Penal, porque ha sido creado con el consenso de la mayoría
de los Estados, y ha tomado en cuenta las instituciones que orientan al
Derecho Penal.
3. El proceso de creación de la Corte Penal Internacional, su
funcionamiento, los principios que les son propios, como el Principio de
Complementariedad por ejemplo, dan lugar a la consolidación de una nueva
disciplina jurídica como es el Derecho Internacional Penal, al gestarse
un nuevo segmento de la realidad jurídica que amerita ser conocido
científicamente.
4. El Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, fue muy
bien recibido por la mayoría de los países, pero es importante que los
Estados miembros adecuen su legislación, en especial la constitucional,
a lo prescrito por el Estatuto. En el caso de la Constitución Peruana de
1993, debería incorporar un artículo donde disponga que el Estado
Peruano reconoce la jurisdicción y competencia de la Corte Penal
Internacional, para así evitar la tan sonada discusión de que si los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el Perú tienen rango
constitucional o no.
5. En cuanto al régimen de inmunidades, en nuestra Constitución, es
recomendable incluir un artículo que disponga, en general, la
improcedencia de este procedimiento para los delitos que son de
competencia de la Corte Penal Internacional.
6. Las amnistía e indultos, regulado en la Carta Fundamental, tienen que
ser tratado de una forma diferente y no ser otorgados a aquellos que
cometan delitos de trascendencia internacional en contra la humanidad en
general. Creemos que debería restringirse, a nivel Constitucional, esta
prerrogativa, que tiene tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo.
7. Y por último, en lo referente a la imprescriptibilidad, ésta debe ser
tratada por nuestra Constitución, manifestándose que los delitos de
genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión son
imprescriptibles, abarcando tanto a la prescripción de la acción como de
la pena.
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