Derecho comunitario y formulación del derecho penal

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    Derecho comunitario y formulación del derecho penal    
   

 Por Maria Cecilia Manzano

   
        inicio
   

I.- INTRODUCCIÓN:

Más allá de las consideraciones o valoraciones académicas que puedan realizarse sobre los actos terroristas o las organizaciones criminales que del mismo se sustentan, no es ajeno al conocimiento de la comunidad internacional que éste fenómeno despierta particular interés por sus efectos y el grado de afectación que provoca a numerosos bienes jurídicos, sin reparar en límites territoriales.

Parecería que a través del mismo y mediante prácticas de tortura física y psicológica en los que se ven comprometidos derechos inherentes a la persona, se intenta aniquilar a los principales enemigos de un régimen político determinado, mediante la atemorización generalizada de la población,  como forma de hacer prevalecer el poder, con el subsiguiente abandono de las ideologías dominantes.[i]

Si bien es cierto que el origen de éste tipo de ataques es muy antiguo, es posible que la preocupación de la comunidad internacional se haya incrementado últimamente ya que el terrorismo es una práctica que no reconoce fronteras y que ha progresado significativamente a la par de la nueva tecnología.

Para ello, ha sido determinante la modificación puesta de manifiesto en los últimos tiempos en cuanto a la violencia implícita para el ejercicio de estas actividades a lo que se le suma la utilización de herramientas propias de un mundo globalizado, ya sea en el plano de las comunicaciones o en el marco financiero.[ii]

Es por éste motivo que el principio de universalidad consagrado en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y en las convenciones de piratería, tortura, trata de esclavos, trata de personas, y protección de cables submarinos[iii] entre otros, deviene operativo en éstos casos.

Preliminarmente podría afirmarse que toda actividad terrorista reconoce en sus raíces, fines políticos determinados a los que se pretende llegar mediante la vulneración de bienes jurídicos inherentes al ser humano. Por éste motivo la función programática del derecho penal internacional cobra protagonismo por tratarse de un sistema normativo destinado a la solución de conflictos multinacionales, en donde los hechos se encuentran vinculados a diversas jurisdicciones estatales.[iv]

En ese sentido, el Derecho Penal Internacional debe ser asociado a la protección de bienes jurídicos vitales para el hombre como la vida, la salud, la libertad, sin los cuales no existiría ninguna comunidad, y que ameritan su intervención[v].

En consecuencia, se ha verificado una corriente legislativa internacional tendiente a otorgarle al terrorismo un especial reconocimiento. En éste sentido, y al igual que en casos vinculados a delitos que atentan contra los derechos humanos, los caminos normativos del Derecho Internacional están estrechamente relacionados con la expansión del ámbito de jurisdicción penal de los Estados y a que progresivamente, la Corte Penal Internacional cumpla con las funciones judiciales para las que fue creada en determinados casos,[vi] que se desarrollarán a continuación.

Para que los diferentes países tomaran conciencia sobre la necesidad de unir sus esfuerzos para evitar éste tipo de crímenes, ha sido muy importante los cambios verificados en las relaciones de los Estados,[vii] ya que los hechos terroristas constituyen un fenómeno grave que atenta contra la democracia, impide el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, afectando severamente las economias de las Naciones.[viii]

Efectivamente, y de acuerdo a las formas particularmente violentas e imprevisibles de los atentados, su consecuencia inmediata radica en instaurar una atmósfera en la que predomine la vulnerabilidad como rasgo más elocuente, ya que las organizaciones delictivas que realizan éste tipo de conductas actúan en la clandestinidad y producen sus ataques a núcleos humanos fuera de los parámetros habituales de la guerra.

Esta característica expone notoriamente el sistema de garantías reconocido en numerosos instrumentos internacionales, no siendo innovador,  pero no por ello loable el que se haya propuesto la suspensión de garantías individuales como forma de contrarrestar ésta problemática.[ix]

Doctrinariamente, se ha calificado al terrorismo como un fenómeno “excepcional” que sirve de base para la aplicación del llamado “Derecho Penal del Enemigo”, elaborado por Jakobs. Esta postura surge como una opción técnica dogmática que justifica la existencia de un Derecho Penal y Procesal, sin garantías.[x]

Por éste motivo es que muchas prácticas de otros tiempos, adquieren desafortunada notoriedad,  aflorando irremediablemente a pesar de las normas que la rechazan. Ejemplo de ello es la tortura, estrechamente unida al terrorismo por haberse consolidado como práctica de poder propia de éste siglo. Esta circunstancia es significativa si se tiene en cuenta que  aunque éstos son difícilmente conmensurables, las investigaciones al respecto demuestran su existencia.[xi]

Esta forma de reacción cuyos métodos deben ser condenados, en la mayoría de los casos pretende ser el único remedio contra los hechos de violencia que afectan a aquéllos Estados cuyas políticas son fuertemente cuestionadas por las organizaciones criminales que realizan éste tipo de conductas.

En contraposición a ello también se ha advertido sobre el avance de métodos selectivos también a éste nivel, a través de estereotipos que ya han sido configurados, como por ejemplo el terrorista árabe.[xii]

Teniendo esto en claro, y sin adentrarnos en cuestiones criminológicas,  no debe soslayarse que si bien es cierto que éstos comportamientos de raíces marcadamente políticas, afectan de un modo particularmente grave a bienes jurídicos inherentes a la persona, también es acertado sostener que la evitación de los resultados típicos reprobados por la comunidad internacional no justifica de modo alguno la suspensión de derechos y garantías consagrados.

II.- ASPECTOS CARACTERÍSTICOS:

a) Denominación

A pesar de que en la actualidad el terrorismo ocupa junto a otros delitos el primer plano de la discusión social sobre lo delictivo, y habilita de ésta manera la política intervencionista y expansiva como reacción[xiii], parecería que  el estado de ánimo provocado por un ataque de éste tipo se ve agudizado por la ausencia de métodos preventivos eficaces.

Asimismo, también es curioso que  aún en las condiciones imperantes,  no se haya llegado a una definición legalmente unánime sobre el tema, motivo por el cual el ilícito puede cometerse bajo varias modalidades.

La Real Academia Española lo define como “Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror; forma violenta de lucha política, mediante la cual se persigue la destrucción del orden establecido o la creación de un clima de temor e inseguridad susceptible de intimidar a los adversarios o a la población en general.”[xiv]  Esta definición literaria es importante en virtud de que ilustra la huella que deja el delito en el entorno que lo vive y el fin de destrucción perseguido por sus autores.

El juzgamiento de la actividad no presenta conflictos de competencia siempre que la preparación, ejecución y el resultado se produzca en un mismo territorio ya que en ese caso –a menos que la conducta provenga del propio Estado u otro y que en consecuencia deba intervenir el Tribunal Penal Internacional- la jurisdicción debe quedar reservada a la ley y autoridades de aquél país  afectado por el ataque.[xv]

A nivel internacional, se ha verificado la utilización indistinta de varias denominaciones entre las que cuentan  “actividades terroristas de consecuencias internacionales” o “delitos de trascendencia internacional”[xvi], o simplemente  atentados o ataques terroristas internacionales.

Atendiendo a aquéllas modalidades la comunidad internacional a través de la Organización de las Naciones Unidas asumió un rol activo en la lucha y prevención, describiendo en numerosos instrumentos las conductas abarcativas de ésta actividad.

Éstas fueron incorporadas a la Convención Interamericana contra el Terrorismo[xvii], que si bien no define la acción típica, las concentra en un artículo para delimitar sus alcances cuyos rasgos más sobresalientes serán desarrollados en adelante.

a)  Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970:  establece como modalidad comisiva el apoderamiento o ejercicio de control sobre una aeronave en vuelo de manera ilícita, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación. Tipifica la tentativa e incrimina al cómplice del autor.[xviii]

b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971:tipifica la conducta dolosa cometida contra una persona que se encuentre en una aeronave en vuelo, mediante actos de violencia que por su naturaleza pongan en peligro la seguridad de la nave. Introduce como modalidad comisiva su destrucción o la causación de daños que la incapaciten o que pongan en peligro la seguridad del vuelo, como también la destrucción o daño de las instalaciones o servicios de la navegación o la perturbación de su funcionamiento. Se prevé como modalidad comisiva la comunicación de informes falsos que pongan en peligro el vuelo de una aeronave .[xix]

c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de l979, tipifica la realización intencional de los siguientes hechos: a) homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) amenaza de cometer tal atentado; d) tentativa de cometer tal atentado, y e) la complicidad en tal atentado.[xx]

d) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, suscripto en Viena el 3 de marzo de 1980 tipifica  la acción de recibir, poseer, usar, transferir, actuar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, siempre que tal acto cause o que sea probable que provoque la muerte o las lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales. También incrimina el hurto o el robo de éstos, su malversación u obtención mediante fraude o mediante un acto que consista en la exacción de los mismos mediante amenaza o uso de violencia o alguna otra forma de intimidación. La amenaza de utilizarlos está tipificada si para ello se busca causar la muerte o las lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales. También comete un delito de ésta naturaleza quien robe o hurte dichos elementos con el propósito de obligar a una persona jurídica o física o a un Estado a hacer o no hacer algo. Todas las modalidades prevén la tentativa y el mismo instrumento obliga a cada Estado a incorporar dichas actividades[xxi]

e) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, suscripto en Montreal el 24 de febrero de l988

f) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, suscripto en Roma el 10 de marzo de l988;  que tipifica el apoderamiento de un buque o el que  ejerza su control mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; también la comisión de algún acto de violencia contra una persona a bordo de un buque, si el mismo pone en peligro su navegación, la  destrucción de una embarcación o sus daños como también a su carga; la colocación de un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque o causarle daños a su carga que pongan o puedan poner en peligro su navegación; la destrucción o la causación de daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o que entorpezca gravemente su funcionamiento; la difusión de  información a sabiendas de que es falsa; la lesión u homicidio relativa a la comisión o la tentativa  de cualquiera de los delitos enunciados. También penaliza a quien amenace con cometer las acciones descriptas, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, siempre que la amenaza ponga en peligro la navegación del buque [xxii].

g) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, celebrado en Roma el 10 de marzo de l988

h) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de l997 que describe

la conducta típica de quien ilícita e intencionalmente se dirija a entregar, colocar, arrojar o detonar un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, en una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o para causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.[xxiii]

g) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de l999. Recepta las modalidades descriptas en los instrumentos que anteceden[xxiv] y además tipifica  cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. [xxv]

Asimismo, en el marco de las Naciones Unidas se han suscripto varios instrumentos relativos al terrorismo que además de describir otras modalidades, han servido para instaurar la necesaria intervención de los aparatos del Estado para combatirlo. Estos instrumentos son los siguientes:

a) Convención de Tokio de 1963 sobre delitos cometidos a bordo de aeronaves

b) Resolución 3314 del año l974 “Definición de Agresión”

c) Resolución 34/146 del año 1979 “Convención contra la toma de rehenes” que tipifica la conducta de toda persona que se apodere de otra o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén[xxvi]

d) Resolución 39/46 del año 1985 “Convenio de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes”[xxvii] que tipifica la tortura como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier medio o razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento, o aquiescencia, siempre que éstas no sean consecuencia de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.[xxviii]

Esta descripción y la anterior, se verifican en la actualidad, en virtud de que son modalidades utilizadas  por los grupos rebeldes a Estados Unidos y sus aliados en la llamada “posguerra”.

En ese sentido, el caso reviste  particular interés desde varios puntos de vista ya que la pretensión original que fundamentó tal objetivo bélico, radicó en la búsqueda de supuestas armas de destrucción masiva con las que el gobierno de Irak sustentaba actividades terroristas.

e) Resolución 1373/01 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referida especialmente a obligar a los Estados a tipificar aquellas conductas relativas a la provisión o recaudación de fondos, ya sea por parte de sus nacionales o no, siempre que los mismos sean utilizados para perpetrar actos de terrorismo. También se promueve el congelamiento de activos financieros o económicos de aquellos que participen o comentan ataques terroristas y se instaura el compromiso de abstención de apoyo a los autores del ilícito, comprometiéndose las partes a asegurar su enjuiciamiento.[xxix]

Así como se refleja en los instrumentos enumerados, el delito de terrorismo es un ilícito de carácter complejo por la cantidad de bienes jurídicos que se ven afectados y el modo en que son atacados.

En especial la vida, la integridad  física, la salud mental, la propiedad, la seguridad y la libertad se ven principalmente vulnerados como consecuencia de ésta actividad criminal.

No obstante ello, hay que destacar que la afectación de tales derechos inherentes al ser humano constituye el medio mediante el cual sus autores pretenden conseguir sus propósitos .

Estos objetivos radican principalmente en la obtención de poder político por medios no consensuados en el sistema democrático y que la comunidad internacional pretende preservar a través de la realización de numerosos acuerdos.

La afectación a la que se ha aludido precedentemente es particularmente reprochable  ya que importa en un considerable número de territorios la vulneración directa a la seguridad nacional mediante la cual las organizaciones criminales consiguen el propósito implícito en su objetivo final y sacrifican en aras de ello la libertad, que resulta ser el bien jurídico primordial  de todo ciudadano de cualquier país.

 

b) Efectos  y base de cooperación

Para la caracterización de la conducta, es importante el lugar donde se ejecuten sus actos preparatorios –sean considerados no punibles o no-, ya que de acuerdo a éste, el ilícito será de consecuencias únicamente nacionales o internacionales.

El primer supuesto comprende aquellos casos en los que las diversas etapas del iter críminis, queden circunscriptas a un solo territorio; en éstas condiciones parecería correcto que la comunidad internacional se mantenga al margen de las políticas que el Estado afectado establezca para su prevención y sanción.

Por el contrario, y toda vez que con frecuencia las distintas etapas del ilícito se llevan a cabo en distintos estados, el carácter del terrorismo es transnacional.

En este caso y dado que las distintas fases - ideación, preparación y ejecución- afectan bienes jurídicos correspondientes a varios territorios pero con una finalidad común, las bases para su prevención deben ser universales, como así también su sanción.

Esta circunstancia, le otorga particulares características ya que es habitual que alguna metodología empleada por los grupos terroristas internacionales pongan de manifiesto que la preparación o financiación de la actividad en un Estado con nacionales de distintos países para llevar adelante una acción en un tercero, en la que quizás haya víctimas de una cuarta nación.[xxx]

Algunos ejemplos significativos de lo dicho anteriormente son los casos “Alabama”, “Ganado de Texas” y “Asesinato del Rey Alejandro de Yugoslavia”, que resultaron determinantes para analizar la responsabilidad del Estado para evitar que sus dominios sean utilizados como base para la preparación de éste tipo de delitos.[xxxi]

A partir de éste último, la Sociedad de Naciones instruyó a su Consejo para que realizara una profunda investigación sobre las circunstancias que lo habían motivado. Este determinó por primera vez la importancia de la cooperación internacional  ya que las soluciones dadas hasta entonces no habían  sido efectivas para la lucha contra el terrorismo. Por ello, y para corregir ésta deficiencia en 1937 se elaboró un proyecto de Convenio sobre la Prevención y Castigo del Terrorismo Internacional, de escasa adhesión por la sobrevinencia de la segunda guerra mundial[xxxii]

Esta idea frustrada  hubiera resultado de suma utilidad ya que el intento de elaboración normativa  para la represión del ilícito implicaba el establecimiento del correspondiente tribunal internacional.[xxxiii] 

A partir de éste momento y en todos los instrumentos internacionales referidos al tema, se han asentado las bases de cooperación internacional para la investigación del delito.[xxxiv]

 

c) Pluriofensividad:

En cualquiera de sus formas, parecería adecuado sostener que el delito de terrorismo es pluriofensivo, entendiendo por tal la acción típica que afecta varios bienes jurídicos entre los que se encuentran la vida, la libertad, la integridad física y psíquica , la propiedad y como consecuencia de éstas afectaciones la seguridad de la Nación y la libertad de sus ciudadanos.

La paz y orden mundial han sido objeto de tratamiento en numerosos instrumentos internacionales a lo largo de la historia, sobre todo luego de los conflictos bélicos mundiales, en los que los derechos humanos fundamentales fueron avasallados como consecuencia de los procesos políticos que desencadenaron en las guerras.

Dada la magnitud del perjuicio se ha sostenido que el principio universal o el principio del derecho mundial obtiene su reconocimiento cuando delitos tales como el tráfico de drogas, el comercio de esclavos, la trata de blancas, la lucha contra la falsificación de moneda, la defensa de los cables submarinos, la toma de rehenes, la tortura y el terrorismo, que atentan contra bienes culturales supranacionales en cuya salvaguarda existe un interés común de todos los Estados[xxxv].

Respecto del terrorismo en particular, parecería que además de los resultados lesivos que se verifican en sus distintas modalidades, ya sea mediante privaciones de libertad, asesinatos, lesiones graves y por los medios que sean, la pauta más significativa de los efectos del mismo es la inmunidad internacional que se ve afectada por el mismo,[xxxvi] y en virtud de ello, el principio de protección de bienes comunitarios debe operar.[xxxvii]

 

d) Despersonalización de la víctima.

Este rasgo es uno de los más sobresalientes del terrorismo actual. Ello, toda vez que las organizaciones internacionales que pujan por el poder a través del máximo sufrimiento del ser humano no despliegan su conducta hacia un sujeto en particular sino a través de una actividad previamente elaborada, eligiendo los medios adecuados para causar sensación de inseguridad, y ello no contempla acabadamente el número e identidad de quienes serán perjudicados por éste comportamiento.

Efectivamente, parecería que el objetivo buscado con la conducta, empaña de alguna manera las condiciones personales de las víctimas, que si bien son indefinidas en cuanto a su identidad, son seleccionadas de acuerdo a su nacionalidad o pertenencia  un grupo político que se pretende derrocar o cuyas ideas dominantes se quieren cambiar.

Por ello, el dolo del autor del delito es incompleto respecto a la totalidad de los afectados, como así también a la suma de perjuicios que su conducta provoque a los bienes jurídicos protegidos.

Esta resulta, el principal fundamento por el que el tipo subjetivo de los sujetos activos del ilícito se puede constatar las distintas clases de dolo[xxxviii].

 

e) Vinculación a organizaciones criminales transnacionales:

La tendencia normativa internacional, demuestra que una manera de combatir el terrorismo parte de la base de la evitación de otros delitos que sirven de sustento económico.

Sin embargo, no debe dejar de señalarse que la existencia de una criminalidad organizada no es propia del delito de terrorismo. El concepto mismo de ésta importa la innegable presencia de  organizaciones que al operar a ese nivel, constituyen claramente uno de los nuevos riesgos para el individuo y para los Estado.[xxxix]

Algunos de los ilícitos vinculados a éstos crímenes son el lavado de dinero[xl], la corrupción, el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, entre otros.

Para una adecuada definición de la expresión “grupo delictivo organizado” parecería apropiada la definición brindada por la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que entiende por tal al grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.[xli]

La conexión estrecha de éste ilícito y la delincuencia transnacional organizada ha sido reconocida en varios instrumentos entre los que cuentan la Resolución 1373 de Naciones Unidas, realizada con motivo de los atentados ocurridos el 11 de septiembre de 2001,[xlii]

A pesar de que los vínculos entre delincuencia organizada y la actividad terrorista no son nuevos, se ha sostenido la existencia de grupos estructurados que han utilizado al mismo como medio para imponer sus fines de impunidad contra el Estado. Dentro de éstos existen agrupaciones que realizan actividades terroristas como el cartel de Medellín o la mafia italiana que recurre al mismo como búsqueda de su impunidad, también hay grupos que realizan actividades criminales para financiar sus  fines políticos, y otros que realizan intercambios de bienes con la delincuencia organizada, siendo escasas las agrupaciones terroristas que puedan funcionar sin realizar actos inculados al crimen organizado. [xliii]

Frente a tal poder organizativo y económico de éstas agrupaciones la potestad de los Estados se ve afectada de manera constante y dentro de toda la comunidad internacional se verifican diversos niveles que se refieren a la capacidad de cada uno de los miembros que la conforman para hacer frente al flagelo.

A pesar de que el estado actual del tema no ha avanzado significativamente en cuanto a las bases concretas  para la enfrentarlo, es destacable que se haya reconocido la unidad y cooperación como piedra fundamental para erradicar ésta modalidad delictiva.

 

III.- LA PROBLEMÁTICA EN EL ESTATUTO DE ROMA:

A pesar de la existencia de los instrumentos internacionales que abordaron el tema, no se ha fijado una única jurisdicción para la persecución y castigo del crimen, que por lo general queda librado a la voluntad investigativa del Estado afectado.

Sin embargo, en algunos supuestos en los que la justicia territorial de una nación no promueva la investigación del delito, parecería adecuado que la Corte Penal Internacional pueda avocarse a su juzgamiento, como consecuencia de su naturaleza complementaria que la faculta a intervenir cuando se compruebe que el Estado afectado no quiere o no puede perseguir el delito.[xliv]

En ese sentido, cabe recordar que es función de la Corte Penal Internacional promover la investigación del hecho siempre que el mismo constituya delito y que el Estado afectado se haya constituido como parte mediante su ratificación, luego de lo cual, ésta podrá ejercer su competencia sobre nacionales y territorios, sólo por aquéllos crímenes cometidos desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma para tal Estado, a menos que éste preste su consentimiento para que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su jurisdicción en relación a un crimen anterior.

No está de más aclarar que el objetivo de la Corte, no es la promoción de la investigación en cualquier supuesto, encontrándose divididas las opiniones en cuanto al carácter que debe revestir el sujeto sometido a jurisdicción.

Tales conclusiones tienen que ver con la naturaleza propia del Derecho Internacional que lo convierte en una herramienta necesaria ante una inexistente protección de bienes jurídicos cuyo desamparo por parte de las instituciones estatales se compruebe. Por éste motivo y al igual que con los crímenes de guerra, los actos constitutivos de terrorismo como delito de lesa humanidad sólo deben ser tratados por el tribunal internacional cuando sea cometido con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto.[xlv]

Ello significa que determinadas modalidades de delitos de lesa humanidad entre los que se encuentran ciertos actos terroristas, podrían ser cometidos por individuos privados,[xlvi] aunque otras posturas indiquen que sólo debe otorgársele tal categoría cuando la organización o el grupo posea un grado avanzado de poder, de manera tal que neutralice la autoridad del Estado o que controle de facto una parte del territorio. También pueden ser juzgados actos en los cuales la agrupación que realice la conducta reciba apoyo de otro Estado.[xlvii]

De este modo, se ha sostenido que para que un hecho constituya crimen contra la humanidad debe ser vinculado a una autoridad estatal u organizativa, en el sentido que el mismo o la organización promueva o aliente activamente los actos. Por otra parte, también se ha permitido excepcionalmente que la política  pueda ser ejecutada por medio de una omisión deliberada de actuar.[xlviii]

Cabe consignar que al igual que en los instrumentos internacionales que se han celebrado con motivo de la problemática que se analiza, el Estatuto de Roma no define explícitamente los alcances del ataque terrorista.

No obstante ello, parecería que algunas de sus modalidades pueden adecuarse típicamente a lo normado por el art. 7 del Estatuto, que se refiere a los crímenes de lesa humanidad.

La norma mencionada alude a éstos ilícitos describiendo algunas modalidades relativas al resultado de la conducta. Entre los actos mencionados y que podrían ser la conclusión de actividades terroristas, se encuentra el asesinato, el exterminio, el encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.[xlix]

No obstante ello, y de acuerdo a lo que se desarrollará a continuación, para que estos crímenes sean considerados de lesa humanidad deben verificarse algunas condiciones que los distinguen de los delitos comunes.

Por éste motivo, no está de mas aclarar que el elemento intencional de los crímenes contra la humanidad constituye una pieza fundamental, toda vez que el factor político sólo exige que se excluyan los actos meramente casuales de los individuos que actúan aisladamente y con una falta de coordinación interna. Estos, aún si se producen de manera generalizada no deben ser calificados como crímenes contra la humanidad.[l]

En ese mismo orden de ideas el art. 7° del Estatuto de Roma es claro al aludir a algunos resultados reprobados por la comunidad internacional que podrían ser el corolario de la actividad terrorista siempre que se verifique que éstos ocurrieron en el marco de un ataque generalizado o sistemático y que además se dirijan contra una población civil.

Según el diccionario, la palabra “ataque” implica embestir, afectar dañosamente, irritar.[li] Estos efectos bien pueden ser aplicados al ejercicio de una actividad terrorista ya que por sobre todas se trata de un término que implica violencia.

Por éste motivo, si bien la forma de comisión del delito no ha sido descripto, parecería correcto sostener que no es requisito típico necesario la concurrencia de varios autores, ya que una sola persona puede realizar la conducta  en uno o varios actos.

Ejemplo de ello es la actividad que despliega un escuadrón de la muerte al matar a todos los que conforman la oposición política de una comunidad determinada durante un tiempo prolongado, el que esparce un veneno mortal en el agua de un pueblo, o el ataque generalizado del 11 de septiembre del año 2001, en el cual en cada avión estrellado contra las torres gemelas uno o varios terroristas provocaron la muerte de cientos de personas y además atentaron de manera grave contra la integridad física o la salud mental de los que sobrevivieron al mismo, en un solo acto[lii].

En cuanto a los alcances de la expresión “generalizado” y “sistemático”, cabe aclarar que éstos son utilizados de manera indistinta, por lo que no es necesario que se verifiquen ambos supuestos, sino que basta la existencia de uno de éstos para cumplir dicho requisito.

De éste modo, mientras el término “generalizado” se refiere a una gran cantidad de víctimas –que pueden ser el resultado de  uno o varios actos-, el vocablo “sistemático”  indica que la conducta debe responder a una política o a un plan que sirva de guía a los autores individuales respecto del objeto del ataque[liii] que debe ser siempre dirigido contra la población civil, expresión que parecería haber sido utilizada para su diferenciación de aquellos ataques producidos en un entorno bélico y que deben ser calificados como delitos de guerra.[liv]

 

IV.-CONCLUSION

La múltiple afectación de bienes jurídicos inherentes al ser humano mediante prácticas provenientes de organizaciones criminales terroristas, debería ser uno de los temas prioritarios de la comunidad mundial de la cual se espera que arbitre los medios necesarios para lograr que los Estados puedan convivir en armonía y principalmente con respeto por todos los derechos que les son inherentes a los pueblos.

Sin embargo, si se comprueba que una nación permanece inherte ante la existencia de una actividad que vulnere algún bien jurídico relevante para la sociedad mundial, como lo es el terrorismo, no caben dudas de que es la obligación de todos los miembros que la conforman, procurar que la actividad no quede impune y evitar la producción de conductas similares en el futuro.

No obstante ello, cabe destacar que el flagelo no puede ser eficazmente prevenido y sancionado desde una óptica netamente retributiva.

Esta conclusión se desprende de la evidente dificultad que conlleva el juzgamiento de autores y partícipes que han motivado su conducta en base a valores culturales, morales y religiosos diversos a la cultura del Estado afectado. Nótese al respecto que para muchos grupos no es reprochable morir en un ataque ejecutado como medio para imponer –o hacer respetar- una determinada postura.

Las bases acordadas en los instrumentos internacionales para promover una acción de cooperación para la prevención, juzgamiento y sanción del ilícito es un avance importante, aunque los sucesos que se producen a diario indican que en la práctica, dichas pautas no han logrado plena operatividad.

Para ello, quizás sea de utilidad el principio consagrado en el derecho internacional de derechos humanos que se refiere a la cláusula rebus standtibus, mediante la cual el que alguien viole un tratado internacional no es causa suficiente para permitir que el otro Estado parte lo viole[lv]

Tampoco debe soslayarse la responsabilidad que tiene la comunidad internacional en la vigilancia y en no permitir que bajo el pretexto de evitar ataques terroristas se vean comprometidos de otro modo las garantías individuales, entre las que se cuentan las políticas de intolerancia y falta de respeto hacia pueblos minoritarios en abierta violación a su derecho de autodeterminación.

No  está de mas destacar que la guerra como método de enfrentamiento ahonda las causas y condiciones que generan el terrorismo. En consecuencia, la pretendida solución sólo sirve para profundizar pesares de personas inocentes y tan indefensas como aquéllas víctimas del mal que se pretende erradicar.¨



[i] RODRIGUEZ MESA, M. “La prohibición de la tortura desde la óptica de los Derechos Humanos” , en Revista de Derecho Penal 2003-2, “Delitos contra las Personas”, dirigida por DONNA, E. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 71.

[ii] Consideraciones efectuadas por el Dr. Emilio CARDENAS, en la conferencia “Situación actual de la lucha contra el terrorismo internacional” celebrada en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires el 3 de julio de 2002, a la que aludiera WILLIAMS, S. “Respuestas del derecho al terrorismo internacional de hoy” L.L. 2002-F, 1233.

[iii] ZAFFARONI, E., ALAGIA, A. y SLOKAR, A “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, Buenos aires, 2000, pág. 203

[iv] BOGGIANO, A. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001.

[v] GIL GIL, A “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el estatuto de la corte penal internacional”, Revista de Derecho Penal, 2003-I “Delitos contra las personas-I” dirigida por DONNA, A. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, pág. 216

[vi]CARRILLO SALCEDO, J. citado por GARCIA RAMIREZ, S. en “México ante el Estatuto de Roma”, en el libro“Globalización e Internacionalización del Derecho Penal, Implicaciones político criminales y dogmáticas”, coordinado por MORENO HERNANDEZ, M., México D.F., 2003, pág. 128.

[vii] Ver argumentos esbozados en la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, celebrada en el marco del tercer Período Extraordinario de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, Washington, 2 de febrero de l971

[viii] Convención Interamericana contra el Terrorismo, Bridgetown, Barbados, aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002

[ix] Los ejemplos existentes al respecto son numerosos, tanto los relativos a épocas pasadas como aquéllos que pueden ser identificados actualmente. en ese sentido es muy ilustrativa la reacción de Estados Unidos luego de los atentados sufridos el pasado 11 de septiembre del año 2001, hechos que dieron origen a la “Military Order” del Presidente de ese país –13 de noviembre de 2001- (Detention, treatment and trial of certain non-citizens in the war agains terrorism), citado por GARCÍA RAMIREZ, S en “México ante el Estatuto de Roma”en el libro “Globalización e Internacionalización del Derecho Penal, Implicaciones político criminales y dogmáticas”, coordinado por MORENO HERNANDEZ, M, México D.F., Buenos Aires, 2003.. En el ámbito sudamericano, el ejemplo más reciente es el estatuto antiterrorista -actualmente derogado por la Corte Suprema de la República de Colombia-, mediante el cual se proponía como herramienta de lucha eficaz contra el terrorismo la suspensión de garantías constitucionales tales como la inviolabilidad de la correspondencia (art.15), la inviolabilidad del domicilio (art.28) entre otras .

[x] RIQUERT, F  y PALACIOS L. “El Derecho Penal del enemigo o las excepciones permanentes”, www.unifr.ch/derechopenal.

[xi] RODRIGUEZ MESA, M “La prohibición de la tortura desde la óptica de los Derechos Humanos” , en Revista de Derecho Penal 2003-2, “Delitos contra las Personas”, dirigida por DONNA, E. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 70.

[xii] ZAFFARONI, E., “Derecho Penal, globalización y Seguridad Nacional” en “Globalización e Internacionalización del Derecho Penal, Implicaciones político criminales y dogmáticas”, coordinado por MORENO HERNANDEZ, M., México D.F., 2003 pág. 50

[xiii] SILVA SANCHEZ, J. “La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustirales” Ed. Civitas, Madrid, l99, pág. 40

[xiv] Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, Madrid, l989

[xv] En Argentina, la ley 25.241 (B.O. 17/3/00) regula la materia y define la conducta típica en su Art. 1:”A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas”.

[xvi] TRAVIESO, J “Terrorismo y Derecho Internacional”, J.A., 1984, II, pág. 738.

[xvii] Art 2°, inc. 1°

[xviii] Art. 1 inc. a) y b).

[xix] Art. 1.

[xx] Art. 2

[xxi] Nuestro sistema ha receptado el art. 7 de la norma en la ley 23.620.

[xxii] Art.3

[xxiii] El Art. 2 de ese convenio se encuentra incorporado a nuestra legislación interna mediante ley 25.762.

[xxiv] Ello ha sido establecido en el anexo del instrumento

[xxv] Art. 2

[xxvi] Art. 1.

[xxvii] ADLA, XLVII-A, 1481. Este instrumento fue ratificado por la República Argentina el día 24 de septiembre del año 1986 y entró en vigencia el 26 de junio del año siguiente. En el año 1994 fue incorporado a nuestro sistema constitucional mediante el art. 75 inc. 22.

[xxviii] Art. 1

[xxix] Art. 1 y 2.

[xxx] TRAVIESO, J “Terrorismo y Derecho Internacional”, J.A., 1984, II, pág. 738.

[xxxi] OLIVEROS, M “El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y la responsabilidad del Estado”, L.L., 1988-B, 1046

[xxxii] WILLIAMS, S “Respuestas del derecho al terrorismo internacional de hoy”, L.L., 2002, F, 1233.

[xxxiii] GARCIA RAMIREZ, S., “México ante el Estatuto de Roma”, en “Globalización e Internacionalización del Derecho Penal, Implicaciones Político Criminales y dogmáticas”, coordinado por Moisés Moreno Hernandez, México D.F., 2003, pág. 128

[xxxiv] Por ejemplo, Art. 17 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

[xxxv] JESCHECK, H. “Tratado de derecho Penal, Parte General” , ed. Comares, Granada, 1993, pág.  153

[xxxvi] Esta pauta ha sido establecida en el Preámbulo de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,

[xxxvii] BACIGALUPO, E., “Derecho Penal, Parte General”, ed. Hammurabi, Buenos aires, 1999, pág.186

[xxxviii] BACIGALUPO, E., “Derecho Penal, Parte General”, ed. Hammurabi, Buenos aires, 1999, pág.323

[xxxix] SILVA SANCHEZ, J. “La epansión del Derecho Penal.Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales”. Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 22.

[xl] Ver en éste sentido el preámbulo de la Convención Interamericana contra el Terrorismo del año 2002,

[xli] Art. 2 inc. a)

[xlii] Art. 4°

[xliii] BUSCAGLIA, E., GONZALEZ RUIZ, S. FUMARULO S. y PRIETO, C. “Delincuencia organizada y terrorismo. Su combate a través de la Convención de Palermo” en www.unifr.ch/derechopenal

[xliv] La complementariedad de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional surge de su preámbulo y de lo normado por el art. 1 del Estatuto de Roma del 17 de julio de l998 que entró en vigencia el día 1 de julio de 2002.

[xlv] GIL GIL, A. “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el estatuto de la corte penal internacional”, Revista de Derecho Penal, 2003-I “Delitos contra las personas-I” dirigida por DONNA, E., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, pág. 219

[xlvi] QUINTANO RIPOLLES, citado por GIL GIL, A. “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el estatuto de la corte penal internacional”, Revista de Derecho Penal, 2003-I “Delitos contra las personas-I” dirigida por DONNA, E., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, pág. 232

[xlvii] GIL GIL, A “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el estatuto de la corte penal internacional”, Revista de Derecho Penal, 2003-I “Delitos contra las personas-I” dirigida por Edgardo Alberto Donna, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, pág. 233

[xlviii] KAI AMBOS, “Problemas relacionados en torno a los crímenes mas graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional” www.unifr.ch/derechopenal

[xlix] El art. 7 del Estatuto de Roma también alude a otros actos que en principio no modalidades utilizadas por el terrorismo internacional, éstas son la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de la población, la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3 u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid (incs.c),d), g) y h)) de dicho Estatuto.

[l] KAI AMBOS, “Problemas relacionados en torno a los crímenes mas graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional” www.unifr.ch/derechopenal

[li] Diccionario de la Real Academia Española , ed. Espasa Calpe, Madrid, l983

[lii] KAI AMBOS, “Problemas relacionados en torno a los crímenes mas graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional” www.unifr.ch/derechopenal

[liii] KAI AMBOS, “Problemas relacionados en torno a los crímenes mas graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional” www.unifr.ch/derechopenal

 

[lv] ZAFFARONI, E “Derecho Penal, globalización y Seguridad Nacional” en “Globalización e Internacionalización del Derecho Penal, Implicaciones político criminales y dogmáticas”, coordinado por Moisés Moreno hernández, México D.F., 2003

 

 

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