Nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe

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    Nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe    
   

ANEXO I
TEXTO VIGENTE DE LAS LEYES 6740 Y 12734 SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LEY 12912

LIBRO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TITULO I
(Título I del Libro 1, Ley 12734).
NORMAS FUNDAMENTALES
 

   
    ARTÍCULO 1 (Artículo 1, Ley 12734). Juicio previo. Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

ARTÍCULO 1 II (Artículo 2, Ley 12734). Inobservancia de regla de garantía. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.

ARTÍCULO 1 III (Artículo 3, Ley 12734). Principios y reglas procesales. Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 2 (Artículo 4, Ley 12734). Jueces naturales y jurados. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca una ley especial.

ARTÍCULO 3 (Artículo 5, Ley 12734). Estado de inocencia. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.

ARTÍCULO 4 (Artículo 6, Ley 12734). Non bis in idem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.

ARTÍCULO 5 (Artículo 7, Ley 12734). In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.

ARTÍCULO 5 II (Artículo 8, Ley 12734). Inviolabilidad de la defensa. La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.

ARTÍCULO 5 III (Artículo 9, Ley 12734). Derechos de la víctima. Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 6 (Artículo 10, Ley 12734). Restricción a la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.

ARTÍCULO 7 (Artículo 11, Ley 12734). Interpretación restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.

ARTÍCULO 7 II (Artículo 12, Ley 12734). Condiciones carcelarias. La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.

ARTÍCULO 7 III (Artículo 13, Ley 12734). Reglas particulares de actuación. Con autorización o a instancias del tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.

ARTÍCULO 7 IV (Artículo 14, Ley 12734). Garantías para el ejercicio de las acciones procesales. Las normas referidas a la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación inmediata del tribunal.

ARTÍCULO 7 V (Artículo 15, Ley 12734). Arbitración de trámite. En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.

TITULO II
ACCIONES
CAPITULO I
(Capítulo I del Título II del Libro 1, Ley 12734).
ACCION PENAL
ARTICULO 8. Ejercicio. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Las peticiones del querellante habilitarán a los tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA
(Capítulo III del Título II del Libro 1, Ley 12734).
ARTÍCULO 8 II (Artículo 24, Ley 12734). Suspensión del procedimiento a prueba. Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en favor del Estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.

ARTÍCULO 8 III (Artículo 25, Ley 12734). Control. El juez de ejecución penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones, resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.

ARTÍCULO 9 (Artículo 17, Ley 12734). Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.

ARTÍCULO 10 (Artículo 18, Ley 12734). Acción de ejercicio privado. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.


CAPÍTULO I BIS
(Capítulo II del Título II del Libro 1, Ley 12734).
REGLAS DE DISPONIBILIDAD
ARTÍCULO 10 II (Artículo 19, Ley 12734) Criterios de oportunidad. El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) Cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al tribunal prescindir de la pena.
2) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo.
3) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público.
4) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos.
5) Cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad.
6) Cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad.
7) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2), 3) y 6) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

ARTÍCULO 10 III (Artículo 20, Ley 12734). Mediación. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.

ARTÍCULO 10 IV (Artículo 21, Ley 12734). Trámite. Con fundamento, el fiscal formulará ante el tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.

ARTÍCULO 10 V (Artículo 22, Ley 12734). Resolución. Conversión. Si el tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del Artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.

ARTÍCULO 10 VI (Artículo 23, Ley 12734).Oportunidad. La solicitud fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.


CAPITULO II
OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
ARTICULO 11. Obstáculos legales. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

ARTICULO 12. Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

ARTICULO 13. Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.

ARTICULO 14. Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado previa fijación de domicilio.

ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o prejudicial, el juez o tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
El auto que ordene o niegue la suspensión será apelable.
Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido por el fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.


CAPITULO III
ACCION CIVIL
(DEROGADO)
ARTICULO 16. (DEROGADO).
ARTICULO 17. (DEROGADO).
ARTICULO 18. (DEROGADO).
ARTICULO 19. (DEROGADO).

TITULO III
EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I
JURISDICCION
ARTICULO 20. Carácter y extensión. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

ARTICULO 21. Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación, salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo caso el juez o tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta tanto aquél desaparezca o el juez o tribunal federal o militar dicte sentencia.

ARTICULO 22. Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el juez o tribunal que previniere.

ARTICULO 23. Unificación de Penas. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el juez o tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION 1ª.
COMPETENCIA MATERIAL
ARTICULO 24. Cámaras de apelación en lo penal. Cada cámara de apelación, a través de sus salas, conocerá:
1) De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces en lo penal, de menores y de faltas.
2) De las quejas.
3) De las contiendas de competencia y separación.
4) (DEROGADO).
A su vez, las cámaras en tribunal plenario, conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.

ARTICULO 25. Jueces de instrucción. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el Artículo 27.

ARTICULO 26. Jueces del crimen. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 27. Jueces correccionales. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los mismos.
Modificado por Ley 11.710 Art.2 (BO 23/11/1999)
Antecedentes: Ley 10.305 Art.4 (BO 21/04/1989) .
Ley 9.868 Art.3 (BO 11/07/1986)

ARTICULO 28. Determinación de la competencia. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Para determinar la competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.

ARTICULO 29. Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El juez que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya suscitado la cuestión, el juez o tribunal deberá juzgar los delitos de menor entidad no asignados a su competencia material.

ARTICULO 30. Validez de los actos. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se ratifiquen.


SECCION 2ª
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 31. Reglas generales. Será competente el juez o tribunal del lugar donde se cometió el delito.
En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia.

ARTICULO 32. Regla subsidiaria. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el juez o tribunal que hubiere prevenido en la causa.

ARTICULO 33. Declaración de la incompetencia. En cualquier estado del proceso, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

ARTICULO 34. Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.

SECCION 3ª
CONEXIDAD Y ACUMULACION
ARTICULO 35. Unificación del tribunal. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante un mismo juez o tribunal:
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia material, aunque hubiere otros imputados.
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas.
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

ARTICULO 36. Tribunal competente. En los casos del Artículo anterior las causas se acumularán y será juez o tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido.
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave.
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones instructorias.
Si existiera conexidad subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1).

ARTICULO 37. Excepción a la acumulación de causas. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo juez o tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el juez o tribunal lo hará al dictar la última sentencia.


CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ª
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 38. Tribunal competente. Si dos jueces o tribunales se declaran simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común y por éste último en los demás supuestos.

ARTICULO 39. Promoción. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez o tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
Al plantearse la cuestión, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.

ARTICULO 40. Oportunidad. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.

ARTICULO 41. Declinatoria. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas; declaradas procedentes, se remitirá la causa al juez o tribunal tenido por competente.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

ARTICULO 42. Inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarase competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del proceso o en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

ARTICULO 43. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido. Recibida la comunicación, el juez o tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente.
En el segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al tribunal competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente para que remita las suyas.

ARTICULO 44. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. La contienda será resuelta dentro de los cinco días, previa vista al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al juez o tribunal competente, informando al otro la resolución recaída.

ARTICULO 45. Efecto sobre la instrucción. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03/12/2003)

Artículo 45 II. Competencia por turno. Durante la instrucción las normas de competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda.
Artículo incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03/12/2003)


SECCION 2ª
EXTRADICION
ARTICULO 46. Requerimiento a jueces del país. Cuando un juez o tribunal, pidiera a otro del país, la extradición de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

ARTICULO 47. Requerimiento a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 48. Pedido de extradición. El pedido de extradición que formule un juez o tribunal de distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del requirente.
Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia, devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas.
Si transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del juzgado requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder de ocho días.


CAPITULO IV
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 49 (Artículo 71, Ley 12734). Recusación. Las partes y sus representantes, podrán recusar al juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el Artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.

ARTICULO 50 (Artículo 68, Ley 12734). Oportunidad y motivos de inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) Haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia, auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo.
2) Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral.
3) Ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas.
4) Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal.
5) Tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad.
6) Antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos.
7) Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados.
8) Tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención.
9) Haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de algunos de los interesados.

ARTÍCULO 50 II (Artículo 69 Ley 12734). Interesados. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil.

ARTICULO 51. (DEROGADO).
ARTICULO 52. (DEROGADO).
ARTICULO 53. Trámite de la excusación. El juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes al tribunal que corresponda si estimase que el apartamiento no tiene fundamentos.
El tribunal, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el juez que forme parte de un tribunal se excusara, pedirá que se disponga su apartamiento y el presidente integrará el tribunal que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.

ARTICULO 54. Oportunidad, forma y prueba de la recusación. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso, por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integración del tribunal la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento.
El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.

ARTICULO 55. Trámite de la recusación. Si el juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el Artículo 53.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que elevará al tribunal que corresponda. Este resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.

ARTICULO 56. Recusación de juez de tribunal. Para resolver la recusación admitida por un juez que forma parte de un tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 53. Si no la admitiera, previa integración del tribunal, el presidente señalará audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la recusación.

ARTICULO 57. Recusación no admitida durante la instrucción. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el juez no la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente, serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en el juzgado que deba actuar.

ARTICULO 58. Límites a la recusación e integración del tribunal. No podrán ser recusados ni excusarse los jueces que integren el tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros.
Resuelta la separación dicho tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus miembros.

ARTICULO 59. Efectos. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
La disposición anterior no rige cuando el juez separado se hallare interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal caso, continuar radicada en la secretaría de origen.

ARTICULO 60. Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u opinión extrajudicial sobre el proceso.

ARTICULO 61. Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en la causa. El juez o tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso.

ARTICULO 62. Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal entenderá el juez o tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el juez o tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda.
Si la negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la prueba ofrecida.
En ambos supuestos la resolución que se dicte será irrecurrible.

ARTICULO 63. Separación de los secretarios. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de las causales previstas en este capítulo, el juez o tribunal podrá separar al secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.

ARTICULO 64. Sanción. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa, si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.


TITULO IV
LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I
MINISTERIO FISCAL
ARTICULO 65. Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia.
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia.
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes.
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido.
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia.
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el procurador general.
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 66. Deberes y atribuciones del fiscal. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad.
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal.
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte.
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado.
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos, deduciendo los reclamos pertinentes.
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere hacerlo en la de atracción.
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del Libro Segundo de este cuerpo.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 67. Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo estimada como eficaz.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)


CAPÍTULO I BIS
(Capítulo III del Título IV del Libro 1, Ley 12734).
EL QUERELLANTE

ARTICULO 67 II (Artículo 93, Ley 12734). Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

ARTÍCULO 67 III (Artículo 94, Ley 12734). Requisitos de la instancia. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:
1) Nombre, apellido, domicilio real y legal del particular.
2) Una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca.
3) Nombre y apellido del o de los imputados si los conociera.
4) La petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

ARTÍCULO 67 IV (Artículo 95, Ley 12734). Oportunidad. La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.

ARTÍCULO 67 V (Artículo 96, Ley 12734). Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el fiscal de distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al tribunal de la investigación penal preparatoria.
El tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.

ARTÍCULO 67 VI (Artículo 97, Ley 12734). Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el Artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta.
2) Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas.
3) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito.
4) Intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código.
5) Interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento.
6) Requerir pronto despacho.
7) Formular acusación.
8) Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del fiscal.

ARTÍCULO 67 VII (Artículo 98, Ley 12734). Desistimiento. El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) No concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia.
2) No implementado.
3) No acuse válidamente (1ª parte de este inciso no implementada).
4) No concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

ARTÍCULO 67 VIII (Artículo 99, Ley 12734). Eventual reparación del perjuicio. Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.


CAPITULO II
IMPUTADO
SECCION 1ª
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 68 (Artículo 100, Ley 12734). Calidad de imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al tribunal interviniente.

ARTÍCULO 68 II (Artículo 101, Ley 12734). Derechos del imputado. Los derechos que este Código le acuerda, serán comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) La existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla.
2) El o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda.
3) Los derechos referidos a su defensa técnica.
4) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.

ARTICULO 69. Identificación. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 70. Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 71. Certificación de antecedentes. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las faltantes a los respectivos juzgados.
Previamente a la audiencia del debate en caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus conclusiones, el secretario del tribunal del juicio extractará en un solo certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en que la certificación se encuentre extendida. Si no registra condenas, certificará esa circunstancia.

ARTICULO 72. Contenido del certificado. En las certificaciones de condenas, deberá consignarse la fecha de comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido hasta ese momento.

ARTICULO 73. Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran proponer. El juez o tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para sí o para terceros.
Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso, el juez o tribunal le dará intervención al curador, si lo hubiere o, en su defecto, al defensor general, para que ejerciten sus derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
Modificado por Ley 10.772 Art.26 (B.O. 11/02/1992)

ARTICULO 74. Incapacidad mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.

ARTICULO 75. Cesación de la incapacidad mental. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el juez o tribunal así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su curso.

ARTICULO 76. Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

ARTICULO 77. Examen psicológico y psiquiátrico. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el juez de instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.

ARTICULO 78. Informe e intervención del asistente social. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones personales, económicas y sociales del imputado recoja el juez instructor, podrá recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea.
Si se tratare de un imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso, informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este organismo.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

SECCION 2ª
(Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1, Ley 12734).
REBELDIA
ARTICULO 79 (Artículo 124, Ley 12734). Procedencia y declaración. Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o del tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.

ARTICULO 80 (Artículo 125, Ley 12734). Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el Artículo 294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.
ARTICULO 81. (DEROGADO).
ARTICULO 82. (DEROGADO).
ARTICULO 83. (DEROGADO).
CAPITULO III
(Sección Tercera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1, Ley 12734).
DEFENSORES
ARTICULO 84 (Artículo 114, Ley 12734). Defensa del imputado. El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.

ARTICULO 85 (Artículo 115, Ley 12734). Propuesta de terceros. Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

ARTICULO 86 (Artículo 116, Ley 12734). Pluralidad de defensores. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.

ARTICULO 87 (Artículo 117, Ley 12734). Libertad de la defensa. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.

ARTICULO 88 (Artículo 118, Ley 12734). Separación del defensor. El tribunal, aun de oficio, procederá a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 114 de este Código.

ARTICULO 89 (Artículo 119, Ley 12734). Renuncia del defensor. El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.

ARTICULO 90 (Artículo 120, Ley 12734). Designación de oficio. Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

ARTICULO 91 (Artículo 121, Ley 12734). Deberes de los defensores de oficio. Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible.

ARTICULO 92 (Artículo 122, Ley 12734). Sustitución del defensor de oficio. Mediando causal de separación de las previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.

ARTICULO 93 (Artículo 123, Ley 12734). Investidura. Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.


CAPITULO IV
ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES 
(DEROGADO)
ARTICULO 94. (DEROGADO).
ARTICULO 95. (DEROGADO).
ARTICULO 96. (DEROGADO).
ARTICULO 97. (DEROGADO).
ARTICULO 98. (DEROGADO).
ARTICULO 99. (DEROGADO).
ARTICULO 100. (DEROGADO).

ARTICULO 101. (DEROGADO).
ARTICULO 102. (DEROGADO).
ARTICULO 103. (DEROGADO).
ARTICULO 104. (DEROGADO).
ARTICULO 105. (DEROGADO).
ARTICULO 106. (DEROGADO).
ARTICULO 107. (DEROGADO).
ARTICULO 108. (DEROGADO).

CAPITULO V
(Capítulo I del Título IV del Libro 1, Ley 12734).
LA VICTIMA
ARTÍCULO 108 II (Artículo 80, Ley 12734). Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y respetuoso.
2) A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación.
3) A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.
4) A minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento.
5) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.
6) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.
7) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) A obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del fiscal de distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso.
9) A presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este Artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.

ARTÍCULO 108 III (Artículo 81, Ley 12734). Asistencia genérica. Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.

ARTÍCULO 108 IV (Artículo 82, Ley 12734). Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el Artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.

ARTÍCULO 108 V (Artículo 83, Ley 12734). Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales. Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del fiscal y de los tribunales intervinientes a los fines que correspondan.

ARTICULO 108 VI. Tratamiento especial. Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado.
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.
Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.
Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo.
Incorporado por: Ley 12.611 Art.1 (B.O. 04-10-2006)

TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ACTUACIONES EN GENERAL
ARTICULO 109. Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará de oficio un intérprete.

ARTICULO 110. Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez o tribunal los ordenará verbalmente.

ARTICULO 111. Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante y el actuario.

ARTICULO 112. Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, por persona designada por el juez o tribunal.

ARTICULO 113. Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 114. Juramento o promesa de decir verdad. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir verdad, el juez o presidente del tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "lo prometo".

ARTICULO 115. Oralidad. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

ARTICULO 116. Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa comunicarse con aquellos por lenguaje especializado.

ARTICULO 117. Expedición de copias e informes. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la causa.

ARTICULO 118. Facultad de testar y devolver. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

ARTICULO 119. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


CAPITULO II
EXPEDIENTES
ARTICULO 120. Entrega. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los traslados y las vistas.
Los demás intervinientes deberán examinarlos en secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil, presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y expresar y contestar agravios. Asimismo, en caso necesario y en idénticas condiciones, podrán retirarlos los peritos.
Igualmente, cuando el asunto materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las actuaciones.

ARTICULO 121. Mora en la entrega. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el secretario intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el juez o tribunal ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario.
Si el renuente no fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción establecida en el último párrafo del Artículo 88.
Cuando el incumplimiento proviniere de un funcionario judicial, el juez o tribunal comunicará la mora al superior inmediato de aquél.

ARTICULO 122. Pérdida del expediente. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y de la responsabilidad civil, penal y administrativa.

ARTICULO 123. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 124. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones el juez o tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.

ARTICULO 125. Resoluciones. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto o providencia en los demás casos.

ARTICULO 126. Plazos. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.

ARTICULO 127. Fundamentación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción, cuando la ley expresamente lo imponga.

ARTICULO 128. Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

ARTICULO 129. Publicidad. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

ARTICULO 130. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IV
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
ARTICULO 131. Normas supletorias. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones del presente capítulo.

ARTICULO 132. Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, los oficiales de justicia, los empleados que el juez o tribunal designe especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos.
Cuando la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del juez o tribunal, se procederá de acuerdo al Artículo 139.

ARTICULO 133. Lugar del acto. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la secretaría o en el lugar de su alojamiento.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
En los casos en que se disponga la notificación por edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que se suplantare por certificación del actuario.

ARTICULO 134. Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el juez o tribunal.
Cuando el tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que el del juez "a quo", las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificárseles la concesión del recurso. El juez deberá imponerles la fijación de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.

ARTICULO 135. Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones serán hechas sólo a éstos.
Además, deberán notificarse al imputado:
1) Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las resoluciones que disponga el juez o tribunal.
2) Personalmente, la sentencia que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad personal.
Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere firmar se dejará constancia de ello.

ARTICULO 136. Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en secretaría o en los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante certificación del secretario.

ARTICULO 137. Citación de terceros e imputados. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el juez o tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por intermedio de la policía.

ARTICULO 138. Sanciones. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanciones de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.


CAPITULO V
COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
ARTICULO 139. Regla. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 140. Comunicación directa. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 141. Exhortos con tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

ARTICULO 142. Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán sin exigir reposición de sellos.

ARTICULO 143. Acuse de recibo. Los jueces o tribunales deberán acusar recibo, como primera medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmediato.

ARTICULO 144. Remisión a otro tribunal. En caso de que el juez o tribunal destinatario de la comunicación la remita a otro juez o tribunal, dará aviso al requirente, con indicación precisa de aquél al que se la haya remitido.

ARTICULO 145. Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o demorado, el juez o tribunal podrá dirigirse a la cámara de apelación o a la Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.

ARTICULO 146. Conflicto entre tribunales. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


CAPITULO VI
AUDIENCIAS
ARTICULO 147. Regla. Las audiencias durante el juicio, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas a menos que el juez o tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que deberán expresarse en la resolución.

ARTICULO 148. Versión. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones, o que se las registre por cualquier otro medio técnico.
El juez o tribunal, nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.


CAPITULO VII
VISTAS Y TRASLADOS
ARTICULO 149. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de tres días. Todo traslado o vista, se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

ARTICULO 150. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO VIII 
TERMINOS Y PLAZOS
ARTICULO 151. Carácter. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse dentro del plazo de tres días.

ARTICULO 152. Cómputo. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación practicada.
No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTICULO 153. Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

ARTICULO 154. Perentoriedad. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, los plazos establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el solo vencimiento del término.

ARTICULO 155. Plazos ordenatorios. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

ARTICULO 156. Informes del vencimiento. Los secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en conocimiento del juez o tribunal el vencimiento de los términos.

ARTICULO 157. Renuncia y abreviación. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

ARTICULO 158. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


CAPITULO IX
RETARDO DE JUSTICIA

ARTICULO 159. Observancia de los plazos. Los jueces y tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la cámara de apelación o a la Corte Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de aquellos. El superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El magistrado las elevará de inmediato a la cámara de apelación para que ésta señale los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

ARTICULO 160. Inobservancia de los plazos. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos disciplinariamente con prevención, apercibimiento o hasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicadas aún de oficio por el superior.
Cuando a un magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada inobservancia de los plazos, la cámara de apelación deberá promover el enjuiciamiento de aquél.

CAPITULO X
SANCIONES PROCESALES
ARTICULO 161. Regla. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

ARTICULO 162. Nulidades genéricas. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.
2) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

ARTICULO 163. Inadmisibilidad. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley.
2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTICULO 164. Condiciones para la declaración. El juez o tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley.
La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada.
La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.

ARTICULO 165. Petición de parte, trámite y subsanación. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto, o del conocimiento de la irregularidad, o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma.
El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna.
Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

ARTICULO 166. Efectos. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan. El juez o tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un juez o tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.


CAPITULO XI
COSTAS

ARTICULO 167. Regla. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

ARTICULO 168. Imposición. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en el juicio o en el incidente; pero el juez o tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ARTICULO 169. Contenido. Las costas consistirán:
1) En la reposición del papel sellado que corresponda.
2) En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.

ARTICULO 170. Personas exentas. Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que se disponga lo contrario.

ARTICULO 171. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


CAPITULO XII
HONORARIOS
ARTICULO 172. Regla. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice la prosecusión de la causa.

LIBRO SEGUNDO
TITULO I
INSTRUCCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 173. Objeto de la instrucción. La instrucción tiene por objeto:
1) La reconstrucción histórica del hecho atribuido en la imputación.
2) La individualización de sus autores, cómplices o instigadores.
3) La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad.
4) La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho, aunque no se ejercite acción resarcitoria.
5) La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere la ley penal.

ARTÍCULO 174. Iniciación. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención policial.
Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la intervención que le corresponde.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 175. Requerimiento fiscal. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad.
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 175 II. Diligencias preliminares. Si la denuncia se formulare ante el fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés, previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más su dictamen.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 176. Rechazo del requerimiento de instrucción. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

CAPITULO II
DENUNCIA
ARTICULO 177. Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al fiscal o al juez instructor.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

ARTICULO 178. Forma. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en forma de declaración.
En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

ARTICULO 179. Contenido. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 180. Deber de denunciar. Excepción. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

ARTICULO 181. Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

ARTICULO 182. Carácter del denunciante. El denunciante no será parte en el proceso.

ARTICULO 183. Denuncia repetida. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.

ARTICULO 184. Trámite. El juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal quien, en un plazo igual, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere.
Cuando la denuncia se hiciere ante el fiscal, éste la remitirá inmediatamente al juez formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare pertinente.
Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de prevención.

ARTICULO 185. Desestimación.* La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de instrucción.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 186. Certificación. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare, certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren importantes.

CAPITULO III
AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
ARTICULO 187. Competencia originaria. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la investigación instructoria se harán constar en actas separadas que el secretario extenderá y compilará conforme a la ley.

ARTICULO 188. Competencia delegada. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción los funcionarios de policía.

ARTICULO 189. Comunicación inmediata. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 196.

ARTÍCULO 190. Deberes y atribuciones policiales. Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el Artículo 196, el incumplimiento de esta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto, se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) Nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo asista y represente.
b) Abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
c) Declarar ante el órgano judicial competente.
d) Indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva no obstante su negativa a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa comunicación del hecho.
Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
15) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia, cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)
Antecedentes: Ley 11.117 Art.1 (B.O. 25/01/1994) INC. 14
Ley 10.564 Art.1 (BO 21/12/1990) INCISO 12)

ARTÍCULO 190 II. Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTÍCULO 190 III. Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia. El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la autorización pertinente.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 190 IV. Exhibiciones fotográficas o personales abusivas. Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal, sea por fotografías.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 190 V. Actas de procedimientos. Las actas policiales que formalicen aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 191. Avocación del juez. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez.
En su caso, si se solicitare al juez el avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 192. Requerimiento de auxilio médico. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las diligencias iniciales, podrán ordenar siempre que lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto, para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos aún verbalmente no obedecieran a este requerimiento, sin causa justificada, serán sancionados por el juez hasta con quince días multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.

ARTICULO 193. Contenido del sumario de prevención. El sumario de prevención deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se inicia.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él intervinieren.
3) El juramento de los testigos.
4) Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e instigadores.
5) La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren imputados.
6) La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.

ARTICULO 194. Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

ARTICULO 195. Remisión de las actuaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del Artículo 9 de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia.
Sin embargo, si el imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá extenderse hasta por quince días.

ARTICULO 196. Sanciones. Los funcionarios que se hallaren a cargo del sumario de prevención estarán bajo la autoridad del juez en lo que se refiere a dicha función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa.
Cuando los funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el juez o tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

CAPITULO IV
TRAMITACION
ARTICULO 197. Medidas necesarias. El juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras, notificará su apertura al fiscal y hará practicar las diligencias que estime necesarias.

ARTICULO 198. Ratificación de diligencias. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de prevención será ordenada por el juez siempre que lo considere conveniente.

ARTICULO 199. Diligencias ampliatorias. Recibido el sumario de prevención, el juez podrá, sin interrumpir la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estime necesarias.

ARTICULO 200. Archivo.* El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación judicial. La resolución será apelable por el fiscal.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)
Antecedentes: Ley 11.707 Art.1
Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

Artículo 200 II. Archivo de la instrucción.
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido el obstáculo legal que lo motivara.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 201. Participación del fiscal. El fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será inapelable. Si el fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

ARTICULO 202. Intervención de las demás partes. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado.
Su negativa únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de reposición, el que será resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado.
Las diligencias pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 203. Diligencias en distinto lugar. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el juez a quien compete la instrucción, podrán encomendarse a la autoridad que corresponda.

ARTICULO 204. Reserva de las actuaciones. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto.
El juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento.
Si aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días.
Las resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son irrecurribles.
Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un interés legítimo.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 205. Prohibición del secreto. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir.
En los reconocimientos fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse al defensor general.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 206. Actos urgentes. Cuando alguno de los actos previstos en el Artículo anterior requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.

ARTICULO 207. Deberes de los asistentes. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.

ARTICULO 208. Plazo de sustanciación. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
1) Prórroga. Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la demora y la naturaleza del hecho.
2) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
3) Prórroga extraordinaria. Vencido todos los términos, en los casos excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inciso 2).
4) Impugnación. Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de la investigación del inciso anterior son recurribles.
5) Plazo máximo de detención. Durante la instrucción el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

TITULO II
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
ARTICULO 209. Libertad de la prueba. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de las personas.

ARTICULO 210. Inspección. El instructor comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho, ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles. De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase, la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196, deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto. Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se requerirá el concurso de uno o más peritos.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 211. Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

ARTICULO 212. Inspección corporal y mental. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de peritos o auxiliares.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

ARTICULO 213. Facultades coercitivas. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
El desobediente podrá ser compelido por la fuerza pública.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas justificadas.

ARTICULO 214. Reconstrucción del hecho. El juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a la reconstrucción ordenada.

ARTICULO 215. Identificación de cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas pertinentes o de testigos si los hubiere.

ARTICULO 216. Autopsia. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas, el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará la documentación del acto por fotografías o filmación.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 217. Operaciones técnicas y reglas particulares. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1) Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos.
2) Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3) En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
4) En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra circunstancia útil para la investigación.
5) En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan podido producir la muerte.
6) En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de acuerdo con aquélla o contra su voluntad.
7) En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas.
8) En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido, los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla.
9) En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que califique el delito.
10) En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó huellas el proyectil.
11) En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos contra la propiedad.
12) En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió peligro para las personas o los bienes.
13) Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran reunirse.


CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO
ARTICULO 218. Registro. Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)
Antecedentes: Ley 11.860 Art.1 al 1 (BO 3/1/2001).

ARTICULO 219. Allanamiento de morada privada. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

ARTICULO 220. Allanamiento de otros lugares. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.

ARTICULO 221. Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante se hallara amenazada la vida de sus habitantes o la propiedad.
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito.
3) En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
4) Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.

ARTICULO 222. Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.
En caso de que el allanamiento lo practique personalmente el juez, éste deberá identificarse ante las mismas personas haciéndoles conocer la finalidad del acto.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la razón.

ARTICULO 223. Medidas precautorias. Desde el momento en que se solicita al juez la requisa domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Modificado por Ley 11.860 Art.1 al 1 (B.O. 3/1/2001)

ARTICULO 224. Reconocimiento pericial. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento pericial, se dispondrá en el acto por la instrucción.

ARTICULO 225. Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial, o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
 
   
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CAPITULO III
REQUISA PERSONAL
ARTICULO 226. Orden de requisa personal. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podrá ordenar su requisa personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
ARTICULO 227. Procedimiento para la requisa. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará la persona requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.

CAPITULO IV
SECUESTROS
ARTICULO 228. Orden de secuestro. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.
ARTICULO 229. Orden de presentación. Limitaciones. En lugar de disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

ARTICULO 230. Custodia o depósito. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del tribunal. En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de armas de fuego que no hayan sido instrumento de delito, y que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, las mismas no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a desmontarles cualquier pieza que las inutilice, la que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo permita.
Si las armas de fuego secuestradas son productos o efecto del delito, y no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en los registros nacional o provincial correspondiente, el tribunal podrá remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando se trate de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se entregrán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas, que a criterio del tribunal , acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúanse de la disposición que antecede, aquellos automotores desde cuyo secuestro o puesta a disposición del tribunal , hayan transcurridos más de seis meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio de seguridad policial o penitenciario, las municipalidades o las comunas, cuyos distritos se encuentren en la circunscripción judicial del tribunal interviniente o por los servicios de bomberos voluntarios, cuando por sus características no sean de utilidad para las fuerzas de seguridad. En caso que el tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento de la función policial o penitenciaria, las propias de las municipalidades o comunas o el servicio bomberil. Las unidades en esta situación deberán llevar en ambas puertas delanteras la leyenda "C.P.P. ART. 230" y la indicación del ente a la que se encuentren afectadas, la dependiencia policial o penitenciaria, agrupación bomberil o sección municipal o comunal a cuyo servicio operen. El Estado Provincial, las municipalidades o comunas o las asociaciones de bomberos, en su caso, serán responsables ante quien corresponda con las obligaciones legales emergentes de su calidad de depositario.
Cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción, podrá disponerse la obtención de copia o reproducción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del tribunal y con la firma del secretario.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las actuaciones.
Modificado por Ley 12.291 Art.1 (BO 21/07/2004)
Antecedentes: Ley 11.707 Art.1 (BO 06/07/2000)
Ley 10.320 Art.1 (BO 09/08/1989)

ARTICULO 231. Devolución y cesación provisional. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean necesarios.
La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad de depósito, e imponérsele la exhibición.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder se obtuvieron.
Si se suscitare controversia sobre la devolución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción respectiva.
Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.

ARTICULO 231 bis. Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del p roceso y aún sin haberse dictado el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
Incorporado por Ley 11.951 (B.O. 05-12-2001)

CAPITULO V
INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
ARTICULO 232. Interceptación de correspondencia. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto, podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la comprobación de la verdad.

ARTICULO 233. Apertura y examen de correspondencia. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia, y, si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

ARTICULO 234. Intervención de comunicaciones. El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas, cuando ello fuere beneficioso para la investigación.

ARTICULO 235. Exclusión. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en los mismo casos las comunicaciones.
CAPITULO VI
DOCUMENTAL
ARTICULO 236. Agregación. Los documentos que se presenten durante la instrucción se agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.

ARTICULO 237. Reconocimiento de documentos. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.

ARTICULO 238. Medios de prueba. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o en oposición con los que se determinan en este Código.

ARTICULO 239. Copias o testimonios. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se adicione lo que crea conducente del mismo documento.

ARTICULO 240. Documentos argüidos de falsedad. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por el juez, el secretario y la persona que lo haya presentado si supiere hacerlo.
El juez hará levantar un acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas por un medio técnico.
Se procurarán escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo escrituras privadas, cuando las partes las reconocieren como auténticas.
Los particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

ARTICULO 241. Reconocimiento. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.

ARTICULO 242. Cuerpo de escritura. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará constancia.

ARTICULO 243. Cartas. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso.
Las que no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.

ARTICULO 244. Requerimiento judicial. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)


CAPITULO VII
TESTIMONIAL
ARTICULO 245. Procedencia. El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el juez deberá producir la prueba testimonial recibida durante la prevención.

ARTICULO 246. Obligatoriedad. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 247. Indemnización de testigos y anticipo de gastos. El juez o tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en la ciudad donde actúa el tribunal.
El actor civil, el tercero civilmente demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, ofrecidos y admitidos, mediante depósito en secretaría, salvo que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado, en cuyo caso serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso de condena.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 248. Compulsión. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio de ser sometido a proceso cuando correspondiere.

ARTICULO 249. Arresto inmediato. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de veinticuatro horas.

ARTICULO 250. Posibilidad de atestiguar. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar, inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del juez o tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 251. Prohibición de declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

ARTICULO 252. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 253. Deber de abstención. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de declarar:
1) Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores, escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los hechos amparados por el secreto profesional.
2) Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad nacional.
Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas deberán declarar si el interesado los libera de la reserva.
Si el testigo invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

ARTICULO 254. Comparecencia. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para las citaciones en general.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

ARTICULO 255. Excepciones a la obligación de comparecer. No tendrán el deber de comparecer las personas que no pudieren hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán testimonio en su domicilio.

ARTICULO 256. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo probable que durará el impedimento para comparecer al tribunal.
Si se comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa establecida en el Artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 248.

ARTICULO 257. Tratamiento especial. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad de las fuerzas armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.
Si la importancia del testimonio lo justifica, estas autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al tratamiento especial.

ARTICULO 258. Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del juez de la causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de la declaración al juez o autoridad competente del lugar de residencia, por exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.

ARTICULO 259. Número de testigos. El número de testigos será ilimitado mientras el juez lo considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la complejidad o naturaleza de la causa.

ARTICULO 260. Interrogatorios separados. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia mientras no se hallen declarando.

ARTICULO 261. Forma de la declaración. Antes de comenzar a declarar y justificada su identidad, los testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés con relación a la causa.

ARTICULO 262. Actas. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será firmada por éste y el testigo.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 263. Permanencia. Los testigos permanecerán en el juzgado hasta que concluya la audiencia, siempre que el juez no dispusiere lo contrario.

ARTICULO 264. Presentación de efectos o documentos. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.

ARTICULO 265. Traslado a determinado lugar. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él la declaración.

ARTICULO 266. Falso testimonio. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso testimonio, el juez o tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse su detención.

CAPITULO VIII
CAREOS
ARTICULO 267. Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado no será obligado a carearse.

ARTICULO 268. Forma. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse.
De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.

ARTICULO 269. Careo entre imputados. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.

ARTICULO 270. Careo entre imputados con testigos. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.

ARTICULO 271. Presencia del defensor. En los casos de los dos Artículos anteriores el defensor del imputado podrá estar presente en el acto.

ARTICULO 272. Mediocareo. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas y si el juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias.
Si subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

CAPITULO IX
PERICIAL
ARTICULO 273. Procedencia. El juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa, fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.

ARTICULO 274. Calidad habilitante. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren reglamentados.
De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad manifiesta.

ARTICULO 275. Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la designación. El perito que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del juez o se negare a presentar el informe incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTICULO 276. Incompatibilidad. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales.

ARTICULO 277. Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, debera hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviere.
El juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado resolviendo el incidente sin recurso alguno.

ARTICULO 278. Facultad de proponer. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el juez haya designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple.
Cuando las partes propusieren peritos el juez podrá exigirles el depósito judicial de los fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aquella, deberán rendir cuenta.

ARTICULO 279. Directivas. El juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase oportuno.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o asistir a determinados actos procesales.

ARTICULO 280. Conservación de objetos. Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda repetirse en caso necesario.
Si fuere indispensable destruir, consumir, o alterar los objetos, o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

ARTICULO 281. Modo de ejecución. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un perito designado, practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario lo harán por separado.

ARTICULO 282. Nuevos peritos. Si los informes discreparan fundamentalmente, el juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los resultados antes obtenidos.

ARTICULO 283. Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1) La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la impresión dígito pulgar, la identidad de la primera.
2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

ARTICULO 284. Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de dichos documentos podrá disponer el secuestro.
También podrá disponer el juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

ARTICULO 285. Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad de los que violen secretos.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

ARTICULO 286. Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido.
El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos siempre directamente de ésta o del condenado en costas.

CAPITULO X
RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 287. Procedencia. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 288. Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imágenes.

ARTICULO 289. Formalidades. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o deformaciones en el físico o en la vestimenta.
Acto seguido se introducirá al que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el que presentaba en la época a que su declaración se refiere.
El reconocimiento se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a los integrantes de la fila.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los que hubieran formado la rueda o fila.

ARTICULO 290. Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

ARTICULO 291. Reconocimiento por fotografías. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y extraordinarias relativas al testigo así lo exijan.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 292. Otras medidas de reconocimiento. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual, o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, el juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el acto.

ARTICULO 293. Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea posible, se observarán las reglas que anteceden.

CAPITULO XI
TRADUCCION E INTERPRETACION
ARTICULO 294. Designación de traductor. El juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.

ARTICULO 295. Designación de intérprete. El juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga conocimiento del mismo.

ARTICULO 296. Normas aplicables. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.


CAPITULO XII
APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
ARTICULO 297. Apreciación. Los jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica.

ARTICULO 298. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.


TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
(Capítulo I del Título III del Libro II, Ley 12734).
ARTICULO 298 I (Artículo 205, Ley 12734). Presupuestos. El tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) Apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar.
2) Existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar.
3) Proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela.
4) Contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.

ARTICULO 298 II (Artículo 206, Ley 12734). Cesación de la coerción. En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el Artículo anterior, el tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.

ARTICULO 298 III (Artículo 207, Ley 12734). Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.

ARTICULO 298 IV (Artículo 208, Ley 12734). Finalidad y alcance. Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.

CAPITULO I BIS
COMPARENDO Y DETENCIÓN
ARTICULO 299. Presentación espontánea. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de dar las explicaciones o aclaraciones que estime oportunas.
Si la declaración le fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta corresponda.

ARTICULO 300. Comparecencia anticipada. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción comparezca espontáneamente ante el juez antes de que éste se haya avocado al conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.

ARTICULO 300 II. Declaración informativa. Cuando las sospechas que existan sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las garantías que acuerda el Artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24) horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316, el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
Sustituido por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 300 III. Declaración de menor. Si fuere necesario interrogar a una persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas, imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo 68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o, en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
Sustituido por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 301. Citación. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 302. Detención. Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, el juez podrá librar orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
La orden dispondrá, asimismo, si debe o no hacerse efectiva la incomunicación.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 303. Detención sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación del Artículo 301.
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

ARTICULO 304. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 305. Aprehensión privada. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a cualquier autoridad policial.

ARTICULO 306. Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión punitiva.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible la persona o reputación del afectado.
Si se tratare de un menor de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 330.

ARTICULO 306 II. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inciso 14) del Artículo190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen.
En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen.
Ley 12.162 Art.3 (B.O. 03-12-2003) CAMBIA DENOMINACION "BIS" POR "II"
Modificado por Ley 11.529 Art.12 (B.O. 05/01/1998) .
Incorporado por Ley 11.117 Art.2 (BO 25/01/1994)

ARTICULO 307. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
ARTICULO 308. (DEROGADO) 

CAPITULO II
INCOMUNICACION
ARTICULO 309. Procedencia. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser decretada por el juez instructor o el funcionario preventor que instruya el sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la resolución respectiva.

ARTICULO 310. Límite. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez que no podrá exceder de otro tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 316.

ARTICULO 311. Concesiones. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el juez lo considere oportuno.
Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos de la investigación.

ARTÍCULO 311 II (Artículo 216, Ley 12734). Comunicación con el defensor. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.


CAPITULO III
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 312. Desafuero. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una convención constituyente, el juez solicitará a la cámara o cuerpo respectivo el desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria.
Cuando aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la cámara o cuerpo al cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o convencional.

ARTICULO 313. Antejuicio. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la Ley de Enjuiciamiento de M agistrados por delito que constituya causal de destitución, el juez se abstendrá de hacerlo y remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al tribunal de enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a disposición del tribunal de enjuiciamiento que corresponda.

ARTICULO 314. Procedimiento. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el juez o tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.

ARTICULO 315. Pluralidad de imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto de los otros.

CAPITULO IV
DECLARACION INDAGATORIA
ARTICULO 316. Procedencia y plazo. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.
Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el juez no hubiere podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos casos no cesará la incomunicación.

ARTICULO 317. Asistencia. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto.
El juez hará saber al imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere nombrado anteriormente.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer en esa oportunidad.
En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando el juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo, pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el defensor general de turno, a quien se notificará inmediatamente.
El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad en tal sentido.

ARTICULO 318. Interrogatorio de identificación. El juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída y si ella fue cumplida.

ARTICULO 319. Conocimiento del hecho y libertad de declarar. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 320. Indagatoria sobre el hecho. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo.
Cuando el imputado manifieste su conformidad, el juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras.
El juez dirigirá al indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los hechos investigados.
El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean pertinentes y útiles.

ARTICULO 321. Forma de preguntar y responder. Suspensión. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.

ARTICULO 322. Cierre del acta. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales y del Registro Nacional de Reincidencias.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 323. Declaraciones separadas. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

ARTICULO 324. Nuevas declaraciones. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el juez accederá, siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Podrá por su parte disponer de oficio el comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.


CAPITULO V
PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
ARTICULO 325. Procedencia y plazo. El juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez (10) días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe.
Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 326. Forma y contenido. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

ARTICULO 327. Falta de mérito. Si en el término fijado por el Artículo 325 el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de domicilio.

ARTICULO 328. Carácter y recursos. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el fiscal; del segundo, por este último.

ARTICULO 328 II. En las causas por infracción a los Artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83 inc. d) de la Ley Nacional Nº 24.449.
Incorporado por Ley 11.583 Art.6 (B.O. 14/10/1998)
Ley 12.162 Art.3 (B.O. 03-12-2003) CAMBIA DENOMINACION "BIS" POR "II

CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
ARTICULO 329 (Artículo 219, Ley 12734). Procedencia de la prisión preventiva. A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) Existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado.
2) La pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución.
3) Las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
.
ARTICULO 329 II (Artículo 220, Ley 12734). Presunción de peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:
1) La magnitud de la pena en expectativa.
2) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él.
3) La ausencia de residencia fija.
4) El comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.

ARTICULO 330. Tratamiento. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo, podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor beneficio del mismo.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)
Antecedentes: Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

Artículo 331 (Artículo 227, Ley 12734). Cesación de la prisión preventiva. El tribunal dispondrá, aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva cuando:
1) Por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena.
2) Su duración excediera de dos años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la cámara de apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.


CAPITULO VII
EMBARGOS E INHIBICIONES
ARTICULO 332. Oportunidad y objeto. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia hacerlo antes, el juez decretará embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado presentare un estado efectivo de pobreza.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 333. Embargo a petición de interesados. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que el juez determine.
Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante.
En los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.

ARTICULO 334. Inhibición. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si presentaren bienes o dieren caución suficiente.

ARTICULO 335. Sustanciación y recursos. Las cuestiones a que refieren los Artículos anteriores serán tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.

ARTICULO 336. Normas supletorias. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.


CAPITULO VIII
LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
ARTICULO 337. (DEROGADO).
ARTICULO 338. (DEROGADO).
ARTICULO 338 II. Comunicación de detención o prisión preventiva. Denegada la libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10) días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite.
Sustituido por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 339. Promesa jurada. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas:
1) Cuando se estimare que procederá condena de ejecución condicional.
2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 340. Cauciones. El juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el Artículo siguiente, en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona domiciliada en la Provincia.
Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

ARTICULO 341. Obligaciones. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cuando sea llamado por el juez o tribunal de la causa.
2) Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del juez o tribunal de la causa.
3) Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el juzgado, a los efectos de las citaciones y notificaciones.

ARTICULO 342. Oportunidad y base. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad, a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)
Antecedentes: Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 343. Caución personal. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva, la suma que el juez fije al acordársele la libertad.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.

ARTICULO 344. Caución real. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando bienes a embargo, en la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse efectiva la caución.

ARTICULO 345. Forma. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta que será suscripta ante el secretario. Si se tratare de gravamen hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción correspondiente, previo los informes de ley.
En el acto de prestarse la caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.

ARTICULO 346 (Artículo 221, Ley 12734). Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal impondrá ésta en lugar de la prisión.
Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4) La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.
5) La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible el cumplimiento de otra.

ARTÍCULO 346 II. Cese de las restricciones preventivas. Las medidas restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2) años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año.
Sustituido por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

Artículo 346 III (Artículo 222, Ley 12734). Atenuación de la coerción. El tribunal, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1) Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2) Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3) Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

ARTICULO 347. Autorización para viajar al extranjero. El juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable, exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.

ARTICULO 348. Incomparecencia. Sanciones. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el juez librará orden de captura y fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca. De ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término.

ARTICULO 349. Ejecución. Vencido el término del Artículo anterior, el juez dispondrá según el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el Artículo 562, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.

ARTICULO 350. Revocación y reforma. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al llamamiento del juez o tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 351. Trámite. El fiscal dentro de las veinticuatro horas y el juez o tribunal en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad bajo promesa o caucionada.
Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento, el juez hará la calificación provisional previo a la intervención del fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la resolución.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 352. Apelación. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin efecto suspensivo.
Otorgando el recurso, se remitirá a la cámara el incidente respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el tiempo que resulte indispensable.

ARTICULO 353. Sustitución. El fiador podrá pedir al juez o tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.

ARTICULO 354. Cancelación de cauciones. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad.
2) Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuere detenido.

ARTICULO 355. Sustanciación. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

CAPITULO IX
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 356. Causas y oportunidad. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del ministerio fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación instructoria:
1. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio.
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal.
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria.
2. Cuando vencidos los plazos previstos en el Artículo 208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1. b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 357. Forma y valor. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.

ARTICULO 358. Apelación y disconformidad del actor civil. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad.
Párrafos 2º y 3º(DEROGADOS) 

ARTICULO 359. Efectos. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.
   
        inicio
    CAPITULO X
EXCEPCIONES
ARTICULO 360. Procedencia. Sin perjuicio de que el juez proceda de oficio, cualquiera de las partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
3) Cosa juzgada penal.
4) Pendencia de causa penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTICULO 361. Interposición y vista. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de esa oportunidad.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.

ARTICULO 362. Prueba y resolución. Evacuadas las vistas dispuestas por el Artículo anterior, el juez dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en forma sucinta.

ARTICULO 363. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual deberá ser resuelta antes que toda otra, el juez remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones deducidas.
Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará sobreseimiento.
Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.

ARTICULO 364. Suspensión por hecho interruptivo. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el juez a declinar prelación para resolver.

ARTICULO 365. Recurso. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.

ARTICULO 366. Sustanciación. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

ARTICULO 367. Excepciones durante el juicio. Al contestar los traslados a que refiere el Artículo 378, la defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.

CAPITULO XI
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL 
(DEROGADO)
ARTICULO 368. (DEROGADO).

CAPITULO XII
CONCLUSION DE LA INSTRUCCION

ARTICULO 369. Traslado al fiscal. Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al fiscal por el plazo de diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.

ARTICULO 370. Dictamen fiscal. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria, la propondrá al tribunal.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 371. Proposición de diligencias. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al fiscal por el plazo de diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del Artículo anterior.
La providencia será recurrible por el fiscal. Denegada la revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite.

ARTICULO 372. Intervención del fiscal de cámara. Cuando el fiscal pidiera el sobreseimiento y el juez disintiera, se remitirá el proceso al fiscal de cámara, quien podrá insistir en el pedido o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá sobreseer; en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien, imperativamente, formulará requisitoria de elevación a juicio.

ARTICULO 373. Requisitoria de elevación a juicio. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.
Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 373 II. Registro único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.). Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado coordinadamente por los jueces o el Ministerio Público Fiscal y que pueda ser de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

Artículo 373 III . Según cada caso, se informarán al registro las siguientes circunstancias:
a) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos identificatorios del imputado.
b) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y juez interviniente.
c) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
d) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
e) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374. Decreto de remisión.  Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los autos al juez del crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.


CAPITULO XIII
INVESTIGACION FISCAL
Capítulo incorporado por Art. 4 de Ley 12.162 (B.O. 03-12-2003)
ARTICULO 374 II. Procedencia. La investigación penal quedará a cargo del fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 III. Atribuciones y deberes. Cuando asuma la dirección de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones, requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros, las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defen-sa lo solicitaren, la misma será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia, podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si fuere posi-ble, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos, observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien, previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán por orden del propio fiscal.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 IV. Requerimientos. En particular, el fiscal requerirá al juez de la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías, filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, incisos 2) y 3) y todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a un juez.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 V. Conclusión sobre la instrucción. Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento. Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 372.
b) Falta de Mérito. Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente, el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación. Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
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ARTICULO 374 VI. Requerimiento acusatorio. Notificación. Formulado requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excep-ciones no interpuestas con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio según lo dispuesto en el Artículo 374.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 VII. Excepciones. Oposición. Interpuestas excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 VIII. Auto de elevación a juicio. El juez rechazará la oposición y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo 326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal, despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechaza-das. La resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite incidental, por el fiscal y el defensor.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 IX. Retardo de justicia. Vencido el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
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CAPITULO XIV
INSTRUCCIÓN ABREVIADA
Capítulo incorporado por Art. 4 de Ley 12.162 (B.O. 03-12-2003)
ARTICULO 374 X. Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación, podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son irrecurribles.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 XI. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374 VI, 374 VII y 374 VIII.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 374 XII. Proposición de diligencias. Cuando el fiscal estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)


LIBRO TERCERO
JUICIO
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
INICIO
ARTICULO 375. Deber del secretario. Recibido el proceso en el juzgado del crimen, el secretario efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 78.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 376. (DEROGADO).
ARTICULO 377. (DEROGADO).

ARTICULO 378. Traslado para las defensas. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas en el plazo de diez días.
Si hubieren varios defensores, el juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea, siempre que a aquellos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del proceso.

ARTICULO 379. (DEROGADO).

ARTICULO 380. Defensas. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los puntos de divergencia si los tuviere.

ARTICULO 381. (DEROGADO).
ARTICULO 382. (DEROGADO).
ARTICULO 383. (DEROGADO).

ARTICULO 384. Despacho. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados por apremio los autos, con escrito o sin él, el secretario pondrá la causa a despacho para que, en su caso, el juez proceda conforme al Artículo 88.


CAPITULO III
PRUEBA
ARTICULO 385. Recepción de la causa a prueba. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente.

ARTICULO 386. Medios de prueba. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.

ARTICULO 387. Rechazo de pruebas. El juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que con evidencia sea impertinente o superabundante.

ARTICULO 388. Plazos. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 389. Procedencia de los plazos extraordinarios. Para que procedan los plazos extraordinarios se requieren las mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial.
El plazo extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

ARTICULO 390. Testigos y peritos. Durante el plazo de prueba, el juez ordenará la declaración de los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando el juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 391. Asistencia y facultades. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del juez si éste las estimare pertinentes. El juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración hubiera sido dispuesta a petición de parte.

ARTICULO 392. Apelación con efecto diferido. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los autos sólo serán elevados a la sala para que conozca de los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.

ARTICULO 393. Nuevas pruebas. Si durante la etapa del juicio se hicieran indispensables o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el juez podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuere de interés que se amplíen.

ARTICULO 394. Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El juez fijará prudencialmente el plazo para producirlas.
El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.

ARTICULO 395. Normas aplicables. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a las de esta Ley.


CAPITULO IV
DISCUSION
ARTICULO 396. Traslados sucesivos. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los Artículos 71 y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el Artículo 78.
Cumplidas las exigencias, el juez o tribunal conferirá traslados sucesivos al fiscal, al actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 397. Plazo y contenido. El plazo para contestar los traslados será de diez (10) días para el fiscal y la defensa, y de cinco (5) días para los restantes intervinientes. El primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión absolutoria del fiscal en esta oportunidad, impedirá, sobre los hechos que comprende, el dictado de un fallo condenatorio.
Sustituido por Ley 12.162 Art.1 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 398. Sanción. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

ARTICULO 399. Llamamiento de autos. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.

ARTICULO 400. Reapertura de la causa a prueba. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el juez estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales fines. Para producirlas el juez dispondrá perentoriamente de los plazos previstos en el Artículo 388.
En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o ampliado.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 401. Plazo para dictar sentencia. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.


CAPITULO V
SENTENCIA
ARTICULO 402. Requisitos. La sentencia deberá contener:
1) Mención del lugar y fecha en que se dicte.
2) Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que sirvan para identificar al procesado.
3) Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del proceso.
4) Conclusiones de las partes.
5) Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos.
6) Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables.
7) Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y juicio acerca de su responsabilidad.
8) Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el Artículo 7 de la Ley 22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al juez de menores.
9) (DEROGADO).
10) Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios y devolución de objetos.
11) Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida.
12) La firma del juez.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983) INCISOS 8 y 9

Artículo 402 II. Congruencia. La sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la calificación jurídica.
No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica.
Incorporado por Ley 12.162 Art.2 (B.O. 03-12-2003)

ARTICULO 403. Aclaratoria. El juez o tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre esta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se refiere.

TITULO II
IMPUGNACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 404. Reglas generales. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

ARTICULO 405. Recursos del Ministerio Fiscal. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

ARTICULO 406. Recursos del imputado. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
En los casos en que por disposición de la ley sea preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir de la última notificación.

ARTICULO 407. (DEROGADO). 

ARTICULO 408. Condiciones de interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.

ARTICULO 409. Adhesión. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.

ARTICULO 410. Efecto extensivo. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales y no en motivos personales.
También favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta no pudo iniciarse o proseguir.

ARTICULO 411. Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 412. Desistimiento. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas, sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes.
Para desistir de un recurso el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la ratificación de éste.

ARTICULO 413. Inadmisibilidad. El recurso no será concedido cuando:
1) La resolución fuere irrecurrible.
2) Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar.
3) No fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el tribunal de alzada deberá declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.

ARTICULO 414. Competencia funcional del tribunal de alzada. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. El tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.

ARTICULO 415. Normas supletorias. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II
REPOSICION
ARTICULO 416. Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el juez o tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.

ARTICULO 417. Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuera manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

ARTICULO 418. Trámite. El juez o tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una audiencia.
La reposición de providencias o autos dictados de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin sustanciación.
Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el juez o tribunal conferirá vista a los interesados.

ARTICULO 419. Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto impugnado reúna las condiciones establecidas para que sea apelable.


CAPITULO III
APELACION
ARTICULO 420. Procedencia. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente:
1) Contra las sentencias de primera instancia.
2) Contra las demás resoluciones que causen un gravamen irreparable.
3) Contra los autos o decretos que importen la paralización del proceso o del incidente.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 421. Plazo. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, será de cinco días.

ARTICULO 422. Forma de interposición. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia.

ARTICULO 423. Modos y efectos de la apelación. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.

ARTICULO 424. Apelación de sentencia. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será concedido libremente y en efecto suspensivo.

ARTICULO 425. Remisión. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo decreto se mandará remitir los autos al tribunal de alzada.
Si se concediera sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones pertinentes. No obstante, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal por un plazo no mayor de cinco días.
En ambos casos la remisión se hará de oficio. Si el tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar, la remisión se efectuará por intermedio de las habilitaciones.

ARTICULO 426. Impugnación de la providencia que concede el recurso. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte, en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido.
La reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite.
El incidente será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

CAPITULO IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 427. Trámite inicial. Recibidos los autos, el secretario hará constar la fecha de la entrada.
En el primer decreto el presidente del tribunal designará defensor al imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al defensor general a quien corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del tribunal.

ARTICULO 428. Plazo para las presentaciones. El presidente del tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto. Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el Artículo 88; al defensor así designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente Artículo.
Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro apelante o adherente, sin más trámite, el tribunal así lo declarará y las actuaciones serán devueltas enseguida al inferior.
Recibido el escrito de expresión de agravios, el presidente dispondrá que se corra traslado para contestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 429. Llamamiento de autos. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el presidente del tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.

ARTICULO 430. Apertura a prueba. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de contestación, pedir que la causa se reciba a prueba:
1) Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa, ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia.
2) Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por motivos ajenos a su voluntad.

ARTICULO 431. Normas complementarias. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las disposiciones establecidas para la primera instancia.

ARTICULO 432. Dirección. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el tribunal, llevará la palabra su presidente, pero los demás jueces que lo integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.

ARTICULO 433. Diligencias en distinto lugar. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.
Si hubiere de practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la autoridad judicial que corresponda.

ARTICULO 434. Informes. Concluida la prueba y agregada la producida, el presidente del tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En el intervalo el expediente permanecerá en secretaría a disposición de las partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.

ARTICULO 435. Estudio. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que los mismos sean entregados a cada juez para su estudio y en que les sean devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada juez y la de su devolución.

ARTICULO 436. Plazo. El tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.

ARTICULO 437. Sentencia. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
La votación se hará en el orden en que los jueces fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.

ARTICULO 438. Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.

CAPITULO V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 439. Trámite. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.

ARTICULO 440. Plazo para las presentaciones. El presidente del tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días.
De la expresión de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual plazo.

ARTICULO 441. Prueba. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.

ARTICULO 442. Plazo y forma. El tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el juez disidente con la mayoría emita su voto por separado.

ARTICULO 443. Habilitación de días. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán sustanciados aún durante los días inhábiles.
El estudio se hará simultáneamente por los miembros del tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.


TITULO III
QUEJAS
ARTICULO 444. Procedencia. Las quejas podrán interponerse:
1) Cuando el juez deniegue el recurso de apelación.
2) Cuando el juez o el tribunal dejaren transcurrir los plazos sin pronunciar la resolución que corresponda.

ARTICULO 445. Apelación denegada. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse en queja ante la cámara de apelación dentro de los tres días de notificada la resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días cuando el tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el juez actuante.
El presidente del tribunal ordenará al juez que informe dentro del plazo que le señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza.
El tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la recepción del informe o de las actuaciones.
Si la queja fuere concedida se declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en que se concede, comunicándose al juez para que notifique a las partes y proceda según corresponda.
Si la queja fuere desestimada, previa notificación del interesado, será devuelta al juez actuante.

ARTICULO 446. Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el superior.
El presidente del tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro del tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.


TITULO IV
JUICIO ORAL
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
ARTICULO 447. Procedencia. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser juzgado en instancia única y en juicio oral.
Esta opción no regirá cuando hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que recaiga será apelable por los optantes y el fiscal. Si se admitiere, la opción ejercitada no podrá ser desistida.

ARTICULO 448. Elevación a juicio. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se elevará a la presidencia de la cámara con notificación a aquéllas.
Si la causa se tramitara en sede distinta a la del tribunal , el juez intimará a las partes que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en secretaría.
Recibido el proceso en la cámara, el presidente lo remitirá a la sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el tribunal.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 449. Excepciones previas. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los traslados establecidos por el Artículo 367, el tribunal las tramitará, pero podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.

ARTICULO 450. Examen de las actuaciones. Las partes examinarán las actuaciones en secretaría y podrán ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas.
Si la causa se tramitó en sede distinta a la del tribunal dicho plazo será de quince días.

ARTICULO 451. Ofrecimiento de prueba. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad psíquica del imputado o que el tribunal estime procedente un nuevo dictamen si a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales tendrán que ser examinados.

ARTICULO 452. Admisión y rechazo de la prueba. El tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará, mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o superabundantes.
Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la instrucción en cuanto lo estime pertinente.

ARTICULO 453. Instrucción suplementaria. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación a las partes, el tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma.
A tal efecto podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.

ARTICULO 454. Designación de audiencia. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones previas opuestas, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

CAPÍTULO I BIS 
(Capítulo V del Título I del Libro II, Ley 12734).
PLAZOS
ARTÍCULO 454 I (Artículo 152, Ley 12734). Reglas generales. Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTÍCULO 454 II (Artículo 153, Ley 12734). Prórroga especial. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.

ARTÍCULO 454 III (Artículo 154, Ley 12734). Carácter. Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

ARTÍCULO 454 IV (Artículo 155, Ley 12734). Abreviación y ampliación. La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al tribunal interviniente.

ARTÍCULO 454 V (Artículo 156, Ley 12734). Observancia de los plazos. Los tribunales y el Ministerio Público Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los jueces, fiscales, y en su caso defensores públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al tribunal de disciplina del colegio respectivo o a quien correspondiere.

ARTÍCULO 454 VI (Artículo 157, Ley 12734). Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el superior.
El presidente del tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro del tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 454 VII (Artículo 158, Ley 12734). Demora en las medidas cautelares personales. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el juez o tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.


CAPITULO II
(Capítulo II del Título I del Libro IV, Ley 12734).
DEBATE
SECCIÓN PRIMERA
AUDIENCIAS
ARTICULO 455 (Artículo 309, Ley 12734). Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

ARTICULO 456 (Artículo 310, Ley 12734). Asistencia del imputado. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.

ARTICULO 457 (Artículo 311, Ley 12734). Oralidad y publicidad. Para ser válido el debate será oral y público. Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.

ARTICULO 458 (Artículo 312, Ley 12734).Continuidad, receso y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) Así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente.
2) Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso.
3) Fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba.
4) Fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del juez o de las partes que imprescindiblemente deben estar presentes.
5) Lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el juez y fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.

ARTICULO 459 (Artículo 313, Ley 12734). Postergación extraordinaria. Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.

ARTICULO 460 (Artículo 314, Ley 12734). Poder de policía y disciplina. El juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.

ARTICULO 461 (Artículo 315, Ley 12734). Obligación de los asistentes. Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.


SECCIÓN SEGUNDA
ACTOS DEL DEBATE
ARTICULO 462 (Artículo 316, Ley 12734). Dirección del debate. El juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.

ARTICULO 463 (Artículo 317, Ley 12734). Apertura. El día y hora fijado, el juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.

ARTICULO 464 (Artículo 318, Ley 12734). Declaración del imputado. Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el juez recibirá declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.

ARTICULO 465 (Artículo 319, Ley 12734). Declaración de varios imputados. Si los imputados fueran varios, el juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTICULO 466 (Artículo 320, Ley 12734). Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

ARTICULO 467 (Artículo 321, Ley 12734). Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.

ARTICULO 468. (Artículo 322, Ley 12734). Nueva declaración del imputado. Si se ampliara la acusación, el juez deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

ARTICULO 469 (Artículo 323, Ley 12734). Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado, el juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

ARTÍCULO 470 (Artículo 324, Ley 12734). Nuevas pruebas. Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.

ARTÍCULO 471 (Artículo 325, Ley 12734). Interrogatorio. El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el juez decidirá luego de oír a las demás.

ARTÍCULO 472 (Artículo 326, Ley 12734). Lectura de actas y documentos probatorios. El juez ordenará la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate

ARTÍCULO 473 (Artículo 327, Ley 12734). Comparendo. Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido

ARTÍCULO 474 (Artículo 328, Ley 12734). Inspección judicial. El juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia

ARTÍCULO 475 (Artículo 329, Ley 12734). Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.


CAPITULO III
(Capítulos III del Título I del Libro IV, Ley 12734).
ACTA DEL DEBATE
ARTICULO 476 (Artículo 330, Ley 12734). Contenido. El secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos.
2) El nombre y apellido del juez, fiscales, querellantes y defensores.
3) Los datos personales del imputado.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5) Las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes.
6) Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes.
7) La firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso, defensores y secretario, previa lectura.

CAPÍTULO IV
(Capítulo IV del Título I del Libro IV, Ley 12734).
SENTENCIA
ARTÍCULO 477 (Artículo 331, Ley 12734). Deliberación. Inmediatamente después de terminado el debate, el juez o tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la cámara de apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.

ARTÍCULO 478 (Artículo 332, Ley 12734). Orden de tratamiento. El juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) Las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas.
2) Las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
3) La participación del imputado.
4) La calificación legal.
5) La sanción aplicable en cuanto a la especie.
6) La sanción aplicable en cuanto al monto.
7) El destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso.
8) Las costas.

ARTÍCULO 478 I (Artículo 333, Ley 12734). Requisitos de la sentencia. La sentencia deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del juez, fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia.
2) Decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate.
3) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
4) El cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del juez de la ejecución.
5) Si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida.
6) La firma del juez.

ARTÍCULO 478 II (Artículo 334, Ley 12734). Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.

ARTÍCULO 478 III (Artículo 335, Ley 12734). Congruencia. Al dictar sentencia el tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.

ARTÍCULO 478 IV (Artículo 336, Ley 12734). Absolución. En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.

ARTÍCULO 478 V (Artículo 337, Ley 12734). Aclaratoria. El tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.

 
   
        inicio

 

 

TITULO IV BIS
(Título III del Libro V, Ley 12734)
APELACIÓN 
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA

ARTÍCULO 478 VI (Artículo 394, Ley 12734). Procedencia. Este recurso sólo podrá deducirse:
1) En los casos especialmente previstos por la ley.
2) Contra resoluciones que causen un gravamen irreparable.
3) Contra las sentencias definitivas.
4) Contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad.
5) Contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso de revisión.

ARTÍCULO 478 VII (Artículo 395, Ley 12734). Condición de admisibilidad. Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.

ARTÍCULO 478 VIII (Artículo 396, Ley 12734). Recursos del Ministerio Público Fiscal. El fiscal podrá impugnar:
1) Los sobreseimientos.
2) Las sentencias absolutorias.
3) Las sentencias condenatorias.
4) Los autos mencionados en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 478 IX (Artículo 397, Ley 12734). Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:
1) La sentencia condenatoria.
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad.
3) Los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.


CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 478 X (Artículo 398, Ley 12734). Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.

ARTÍCULO 478 XI (Artículo 399, Ley 12734). Remisión. Constitución del tribunal. Cumplidos los plazos anteriores, de inmediato se remitirán los autos al tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la oficina de gestión judicial y según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 478 XII (Artículo 400, Ley 12734). Inadmisibilidad y rechazo. Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 478 XIII (Artículo 401, Ley 12734). Trámite. Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 478 XIV (Artículo 402, Ley 12734). Deliberación. Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20) días, seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y según los casos del Artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.

ARTÍCULO 478 XV (Artículo 403, Ley 12734). Decisión. La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y, en lo posible, respetando el orden previsto en el Artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el Artículo 391, el examen y corrección de las cuestiones impugnadas.

ARTÍCULO 478 XVI (Artículo 404, Ley 12734). Revocación o anulación total o parcial. El tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.

ARTÍCULO 478 XVII (Artículo 405, Ley 12734). Reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 478 XVIII (Artículo 406, Ley 12734). Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.

ARTÍCULO 478 XIX (Artículo 407, Ley 12734). Libertad del imputado. El tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.

ARTÍCULO 478 XX (Artículo 408, Ley 12734). Comunicaciones. Todas las sentencias que dictara el tribunal de apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.


TITULO V
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL

ARTICULO 479. Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la ley establecida por alguna de las salas de las cámaras en lo penal o por acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 480. Limitaciones. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del tribunal.

ARTICULO 481. Fundamentación. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la contradicción en términos precisos.
El incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.

ARTICULO 482. Plazo. Remisión a otra sala. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la sala que la dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver sobre su admisibilidad.
Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que respectivamente remitirán los expedientes a la sala en turno de las cámaras de Rosario y Santa Fe.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 483. Concesión del recurso. La sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días, establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la presidencia de la cámara.
Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.

ARTICULO 484. Contradicciones. La cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no contradicción en los términos del Artículo 479, en un plazo que no excederá de veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la sala que dictó la sentencia impugnada, según corresponda.

ARTICULO 485. Convocatoria a tribunal plenario. Declarada la existencia de contradicción el presidente de la cámara convocará a tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.

ARTICULO 486. Mayoría necesaria. La decisión del tribunal plenario se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del presidente de la cámara de origen equivaldrá a dos.

ARTICULO 487. Forma de la sentencia. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

ARTICULO 488. Efectos. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable, la que será obligatoria para las cámaras de apelación en lo penal durante el plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento.
Si la interpretación adoptada no es la que sostuviera la sala que dictó la sentencia definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones a la sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las actuaciones a la sala de origen.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)


TITULO VI
REVISION
ARTICULO 489. Procedencia. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable.
3) Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción.
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el juez o tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquéllas.

ARTICULO 490. Titularidad y pretensión. La acción de revisión puede ser ejercida por el defensor general y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Bajo sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del Artículo anterior.
Cuando la revisión sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTICULO 491. Interposición. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario, y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros incisos del Artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieren, bajo la misma sanción.

ARTICULO 492. Trámite. Si la demanda de revisión fuera "prima-facie" admisible, el presidente del tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días. Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba, se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las normas establecidas para la primera instancia; vencidos los plazos, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 434.
En ambos casos, se observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren aplicables.
Durante la sustanciación podrá el tribunal disponer todas las indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de sus miembros.

ARTICULO 493. Suspensión de la ejecución. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado, con o sin caución, pudiendo comisionar al juez o tribunal de la causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se efectivice.

ARTICULO 494. Sentencia. Si al pronunciarse el tribunal acoge el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
En el nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ARTICULO 495. Nueva demanda. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.

ARTICULO 496. Reparación. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.

LIBRO CUARTO
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I
PROCESO CORRECCIONAL
ARTICULO 497. Estado de libertad. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje la detención del imputado.
Si la autoridad preventora estima necesario proceder a la detención, en todos los casos, consultará al juez que corresponda entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las actuaciones y en el libro pertinente.
Esta norma es aplicable durante la prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al juez de Instrucción.

ARTICULO 498. Procesamiento y prisión preventiva. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables.
Contra la resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en el Artículo 419.

ARTICULO 499. Ratificación testimonial. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención serán llamados sólo cuando el juez considere necesario su ratificación o para ampliárseles sus dichos.

ARTICULO 500. Acción dependiente de instancia privada. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima, tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, informes médicos y, en general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al juez que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro pertinente.

ARTICULO 501. Archivo. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el Artículo anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa vista al fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por aquél.

ARTICULO 502. Reenvío. Cuando a juicio del magistrado corresponda proceder de oficio podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar la prevención sumaria.

ARTICULO 503. Traslados.  Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el juez no objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los Artículos 376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.

ARTICULO 504. Deber del secretario. Sustanciados los traslados dispuestos en el Artículo anterior el secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 78.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 505. Conocimiento personal del imputado. Si el juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el Artículo 41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 506. Expresión de agravios. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la alzada la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de expresión de agravios.

ARTICULO 507. Normas aplicables. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.


CAPITULO II
JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ª
QUERELLA
ARTICULO 508. Derecho de querella.  Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante el juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos mencionados cometidos en perjuicio de éste.

ARTICULO 509. Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.

ARTICULO 510. Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las promovidas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por calumnias o injurias recíprocas.

ARTICULO 511. Forma y contenido. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y ante el secretario.
También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá contener:
1) El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren para el proceso él y su letrado o el apoderado.
2) El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o descripción útil para individualizarlo o determinarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, día y hora si se conocieren.
4) La calificación legal del hecho.
5) (DEROGADO)
6) Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento que las contenga, si fuere posible.
7) Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal.
8) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su poder.

ARTICULO 512. Desestimación. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda proceder.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 513. Incompetencia. Si el juez resultare incompetente para entender en el hecho relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que considera competente, o al fiscal, en su caso.

ARTICULO 514. Responsabilidad del querellante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su querella, obligándose a acudir al llamado del juez para los actos procesales que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del tribunal.

ARTICULO 515. Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

ARTICULO 516. Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la querella:
1) Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido según el Artículo 514.
2) Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho.
3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTICULO 517. Efectos del desistimiento. Si mediare desistimiento expreso el juez sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto.
Cuando se declare abandonada la querella por desistimiento tácito, el juez dispondrá el archivo de las actuaciones e impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto.


SECCION 2ª
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 518. Conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el juez, y las partes podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la documentación presentados por el querellante.

ARTICULO 519. Conciliación y retractación. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el Artículo 517, primera parte.
Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

ARTICULO 520. Investigación preparatoria. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará una investigación preparatoria tendiente a su obtención.

ARTICULO 521. Declaración del querellado y contestación de la querella. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa, con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el defensor general en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para la declaración indagatoria.
Una vez practicado el acto, se correrá traslado al querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días, ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 525.

ARTICULO 522. Inasistencia del querellado. Si el querellado debidamente citado no concurriere a la audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá su curso, designándosele en esa oportunidad un defensor general para los trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el Artículo anterior.

ARTICULO 523. Detención y prisión preventiva. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia. Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare conforme con el Artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su situación.
El querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se reúnan los requisitos previstos por los Artículos 325 y 329, y siempre que, previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó detención.

ARTICULO 524. (DEROGADO).

ARTICULO 525. Excepciones previas. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 526. Recepción de la causa a prueba. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y resueltas las excepciones a que refiere el Artículo anterior, en su caso, se recepcionará la prueba ofrecida.

ARTICULO 527. Informe oral. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso derecho a ser oídas verbalmente.
En juicio por adulterio, las audiencias se realizarán a puertas cerradas.

ARTICULO 528. Sentencia. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que nuevamente se señale, en caso de impedimento, el juez llamará autos.
Si el juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el Artículo 41 del Código Penal.

ARTICULO 529. Normas aplicables. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.


SECCION 3ª.
CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA

ARTICULO 530. Aplicación de las normas del Código Penal. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las sanciones establecidas por el Código Penal.

ARTICULO 531. Trámite. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos Secciones anteriores.

ARTICULO 532. Publicación de la sentencia condenatoria o la retractación. El juez o tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.


CAPITULO III
DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
ARTICULO 533. Limitaciones. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del impreso por el que se haya cometido.
Durante el proceso no podrá disponerse la clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del delito.


CAPITULO IV
HABEAS CORPUS
ARTICULO 534. Titularidad. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas constitucionales, o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para perseguir el cese de la restricción o amenaza.
Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin necesidad de poder.

ARTICULO 535. Forma de la demanda. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o restricción.

ARTICULO 536. Juez competente. Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

ARTICULO 537. Deber de recepción. El juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.

ARTICULO 538. Pedido de informe. Interpuesta la demanda, el juez librará, de inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a la persona detenida.

ARTICULO 539. Diligenciamiento. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada con las formalidades establecidas para las notificaciones.

ARTICULO 540. Informe. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1) Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación.
2) Que motivos legales le asisten.
3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma.
4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.

ARTICULO 541. Presentación personal. El juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario.
Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará la causa.
El juez examinará las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al Artículo 545, sin perjuicio de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encuentra a los fines de interrogarla y comprobar su situación.
Siempre que exista sospecha fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a ser trasladada, el juez ordenará que se suspenda o impida su traslación, mientras se sustancie el hábeas corpus.

ARTICULO 542. Prueba. Si el juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo para la prueba que no excederá de cinco días.

ARTICULO 543. Trámite. Previa vista al fiscal por un plazo no mayor de doce (12) horas el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro (24) horas de contestada aquélla.

ARTICULO 544. Resolución. Cuando la medida resultare ilegítima, el juez ordenará su inmediato cese o no cumplimiento.

ARTICULO 545. Sanciones. El juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de formársele causa.

ARTICULO 546. Recurso. La resolución que dicte el juez será apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el Artículo 443.

ARTICULO 547. Costas. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor de la detención o restricción ilegal.

ARTICULO 548. Procedimiento de oficio. Cuando un juez letrado tenga conocimiento por pruebas suficientes que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas corpus.


CAPITULO V
(Título II del Libro IV, Ley 12734).
PREDIMIENTO ABREVIADO
ARTICULO 548 II (Artículo 339, Ley 12734).  Instancia común. En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) Los datos personales del fiscal, del defensor y del imputado.
2) El hecho por el que se acusa y su calificación legal.
3) La pena solicitada por el fiscal.
4) La conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido.
5) En su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el fiscal de distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del fiscal general.
6) Cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del fiscal general.

ARTÍCULO 548 III (Artículo 340, Ley 12734). Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el Artículo precedente, el fiscal de distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el fiscal de distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al fiscal general quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al fiscal de distrito.

ARTÍCULO 548 IV (Artículo 341, Ley 12734). Admisibilidad. El juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el Artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio.

ARTÍCULO 548 V (Artículo 342, Ley 12734). Declaración del imputado. El tribunal de juicio, convocará a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste reconociera el acuerdo, el presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.

ARTÍCULO 548 VI (Artículo 343, Ley 12734). Resolución. El tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

ARTÍCULO 548 VII (Artículo 344, Ley 12734). Acuerdo en el juicio. El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

ARTÍCULO 548 VIII (Artículo 345, Ley 12734). Pluralidad de imputados. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.


CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO EXTENDIDO
(Título III del Libro IV, Ley 12734)

ARTÍCULO 548 IX (Artículo 346, Ley 12734). Procedencia y trámite. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.


LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 549. Competencia. La ejecución de las resoluciones corresponderá al juez o tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la Ley.

ARTICULO 550. Incidentes. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.

ARTICULO 551. Recurso. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.

ARTICULO 552. Comunicaciones. El juez o tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la libertad provisional.
Se comunicará también al establecimiento donde el condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompañándose copia de la sentencia.

ARTICULO 553. Delegación. El juez o tribunal de la ejecución podrá comisionar las diligencias necesarias al juez que corresponda para que éste las practique.


TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS

ARTICULO 554. Cómputo. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el juez o el presidente del tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y, si proviene del segundo, el de reposición ante el tribunal; ambos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.

ARTICULO 555. Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, el juez o tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 556. Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio.
2) Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en condiciones de solicitar su libertad condicional.

ARTICULO 557. Modificación de la pena impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el juez o tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los Artículos 550 y 551.

ARTICULO 558. Internación hospitalaria. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez o tribunal dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto carcelario sin que ello importe peligro.
En caso de urgencia, las autoridades del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al juez o tribunal, quien ratificará o revocará la medida.
Si la internación fuera acordada en una clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y condiciones previstas en el Artículo 330.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

ARTICULO 559. Inhabilidad accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el Artículo 12 del Código Penal, el juez o el tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

ARTICULO 560. Inhabilitación absoluta. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

ARTICULO 561. Inhabilitación especial. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.

ARTICULO 562. Pena de multa. El importe de las multas será depositado a la orden del juzgado o tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el que, bajo los apercibimientos del Artículo 595, procederá por vía de apremio ante el juez o tribunal de la causa.
Siendo imposible el pago, éstos procederán con arreglo a los Artículos 21 y 22 del Código Penal.

ARTICULO 563. Prisión domiciliaria. En los casos del Artículo 10 del Código Penal, la pena privativa de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantase la abstención de salida, el juez o tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el establecimiento que corresponda.

ARTICULO 564. Revocación de la condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el juez o tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.


CAPITULO II
SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL

ARTICULO 565. Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.

ARTICULO 566. Documento archivado. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

ARTICULO 567. Documento protocolizado. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.


CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 568. Instrucciones. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el juez o tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.
Modificado por Ley 10.772 Art.26 (B.O. 11/02/1992)

ARTICULO 569. Internación de alienados. Cuando el juez o tribunal disponga la aplicación de la medida del Artículo 34 inciso 1) del Código Penal, ordenará la observación siquiátrica del internado.

ARTICULO 570. Cesación. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el Artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la Junta Psiquiátrica Especial creada por la presente Ley.
Modificado por Ley 10.772 Art.26 (B.O. 11/02/1992)


CAPITULO IV
DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS

ARTICULO 571. Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el juez o tribunal le dará el destino que corresponda.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 572. Cosas secuestradas. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 573. Controversia. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)

ARTICULO 574. Objetos no reclamados. Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame y acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)


TITULO III
EJECUCION CIVIL

ARTICULO 575. Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del juez o tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Modificado por Ley 9.181 Art.1 (BO 24/03/1983)


PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
(Título V del Libro IV, Ley 12734).

ARTÍCULO 575 II (Artículo 364, Ley 12734). Legitimación activa. Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el tribunal de juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.

ARTÍCULO 575 III (Artículo 365, Ley 12734). Límites. El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.

ARTÍCULO 575 IV (Artículo 366, Ley 12734). Contenido. El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.

ARTÍCULO 575 V (Artículo 367, Ley 12734). Extensión del mandato. La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.

ARTÍCULO 575 VI (Artículo 368, Ley 12734). Admisibilidad y traslado. Si el tribunal de juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.

ARTÍCULO 575 VII (Artículo 369, Ley 12734). Audiencia y pronunciamiento. El tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.


TITULO IV
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 576. Instancia del interesado. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión dígito pulgar.
En el caso del inciso 2) del Artículo 556, el condenado o su defensor presentará su solicitud directamente ante el juez o tribunal competente, quien requerirá el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.

ARTICULO 577. Tribunal competente. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio Penitenciario al juzgado o tribunal de primera o única instancia que dictó la sentencia condenatoria o unificó penas.

ARTICULO 578. Recaudos de la solicitud. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1) Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y material con que puede contar en caso de ser liberado.
2) Calificación de concepto y juicio, por el organismo técnico-criminológico pertinente, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.

ARTICULO 579. Trámite. Recibida la solicitud, el secretario certificará los antecedentes penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el término de cinco días.

ARTICULO 580. Resolución. El juez o tribunal resolverá el incidente, por auto, en el término de cinco días de agotado el trámite.

ARTICULO 581. Cumplimiento de la resolución. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las condiciones a que refiere el Artículo 13 del Código Penal y el liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria del lugar de alojamiento del interno.
Cumplidos estos requisitos, de inmediato se lo pondrá en libertad.

ARTICULO 582. Comunicación de la resolución. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia, Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria, una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.

ARTICULO 583. Solicitud de libertad definitiva. La solicitud de libertad definitiva prevista en el Artículo 53 del Código Penal será resuelta por el juez o tribunal que concedió la libertad condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo el liberado.

ARTICULO 584. Nueva solicitud. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Artículo 13 del Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá iniciarse con prudente anticipación, pero sólo será remitida al juez o tribunal al vencimiento del término mencionado.

ARTICULO 585. Recursos. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el tribunal de juicio oral, será inapelable.

ARTICULO 586. Revocación de la libertad condicional. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados.
En los casos de los incisos 1), 2), 3) y 5) del Artículo 13 del Código Penal, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el Artículo 550 de este Código.
Si el juez o tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.

ARTICULO 587. Nuevo cómputo. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está dispuesto en el Artículo 582.

ARTICULO 588. Conocimiento de las normas. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen instruidos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los Artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.


TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 589. Determinación del día-multa. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido por treinta.

ARTICULO 590. Normas sobre competencia. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción, salvo lo dispuesto en el Artículo 600.

ARTICULO 591. Arbitración de trámite. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que concedan más amplitud a la defensa.

ARTICULO 592. Reglamentación. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de este Código.

ARTICULO 593. Vigencia de leyes-convenios. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.

ARTICULO 594. Destino de las multas provenientes de sanciones procesales. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a las bibliotecas de los tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.

ARTICULO 595. Ejecución de sanciones. El representante del ministerio fiscal que corresponda deberá promover la ejecución de las multas a que refiere el Artículo anterior, dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el juicio de apremio.
La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

ARTICULO 596. Destino de las multas provenientes de sanciones penales. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.

ARTICULO 597. Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.


TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 598. Vigencia y aplicación. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación, y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 599. Causas pendientes. Las causas pendientes se tramitarán por este Código si aún no se hubiese producido la acusación, sea la del querellante o la del Ministerio Fiscal.
Los actos cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su validez, pero serán apreciados conforme al régimen de la sana crítica que establece este Código.

ARTICULO 600. Abrogación. Al entrar en vigencia el presente Código, quedan automáticamente abrogadas todas las disposiciones vigentes que se le opongan.

ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones legales que atribuyen competencia a los Colegios de Profesionales del Arte de Curar para prevenir en la formación del sumario regulado por el Código Procesal Penal.

ARTICULO 602. ( Artículo 15 de la Ley Nro. 8774 ). Las modificaciones sancionadas por esta Ley comenzarán a regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun para los procesos que se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto la clausura de la instrucción.

 

 

         
 

 

 

         

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