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Acción civil y penal en el Nuevo Código Civil y Comercial | ||||
por Bruno, Jeremías - Ceresole, Ariel y Hollenstein, Damián M. |
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Introducción: El nuevo Código Civil y Comercial argentino (en adelante CCyC), vigente desde el 1º de agosto de 2015, ha producido numerosos cambios en el derecho privado argentino. El derecho de daños, o de responsabilidad civil, ubicado en el libro III del nuevo ordenamiento, no ha sido ajeno a estos profundos cambios normativos: nuevas denominaciones, modernas instituciones, modificaciones a las que ya conocíamos, etc. Asimismo, el nuevo CCyC expande su temática a ciertas cuestiones referidas a derecho público, como iremos viendo a lo largo de este trabajo. El objetivo de esta monografía es el análisis de la regulación respecto a la relación entre la acción civil y la acción penal que hace el nuevo CCyC, receptando las ideas de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias. En primer lugar, abordaremos la legislación anterior y el criterio de la doctrina y jurisprudencia durante la vigencia del viejo Código Civil (en adelante CC) para, luego, analizar en profundidad los cambios que establece el nuevo ordenamiento, y finalmente indagar si la nueva regulación es compatible con el bloque de constitucionalidad federal.
Sobre la necesidad de regular la relación entre la acción civil y la acción penal.
Sabemos que un mismo hecho, puede producir distintos tipos de efectos. Para el caso que nos ocupa, nos referimos a las consecuencias civiles y penales que una misma conducta puede provocar. En este sentido, son disímiles las probables posturas legislativas. En el derecho comparado Rezzónico[1], nos habla de hasta 3 sistemas posibles: a) El primero de ellos es el de la “dualidad de criterio”, y considera que, ya que las acciones persiguen fines distintos, no es necesario regular la relación entre ellas puesto que “la civil tiende a obtener la reparación del daño[2]”, y la penal “a satisfacer un interés social (…) aplicando al delincuente una pena[3]”. Justifica entonces, la existencia posible de resultados contradictorios. b) Otro sistema, llamado “sistema de la unidad” considera que es el juez penal el que debe fijar la pena y la indemnización, negando la posibilidad a la víctima de accionar ante la justicia civil. Este sistema se preocupa fundamentalmente por evitar el escándalo jurídico de dictar sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. No obstante resulta criticable dada la negación que apareja, de acudir a la vía civil para la reparación de los daños y perjuicios. c) Por último, menciona el “sistema de la interdependencia”, el cual considera que en principio, ambas acciones son independientes, no obstante, subordina lo resuelto en la acción penal a la acción civil, o sea, da preminencia al resultado penal, por sobre el civil. Aquí ubicamos el conocido principio de prejudicialidad, el cual supedita la sentencia civil a lo decidido en la instancia penal, o sea las partes pueden sustanciar el proceso civil pero, una vez llegada la etapa de la sentencia, el juez civil, deberá aguardar una sentencia firme en materia penal.
Recepción en el derecho argentino y la jurisprudencia.
Vélez receptó el tema en el libro segundo, sección segunda, título 8, capítulo 4, del viejo CC. Es necesario destacar dos cuestiones, en primer lugar lo relativo a la tipificación de los daños y, por otra parte a lo relativo específicamente a la relación establecida entre la acción civil y penal. El artículo 1066 establecía: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiese una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. Como vemos, el sistema que proponía el CC era un sistema en el que la antijuridicidad estaba dada por la norma. Sólo ésta, como en el derecho penal era capaz de determinar el carácter antijurídico de una conducta. Por ende el sistema velezano consagraba una antijuridicidad subjetiva (basada en la idea de culpa) y formal (basada en la idea de daños tipificados normativamente). No obstante, el sistema diseñado por Vélez, no tardó en ser observado por la doctrina y jurisprudencia. En primer lugar se comenzó a criticar la idea de la antijuridicidad subjetiva, basada en la idea de culpa y a promulgar una idea de antijuridicidad más bien objetiva, inclusiva de ciertos factores objetivos de responsabilidad. Por otra parte se cuestionó fuertemente la formalidad del sistema del CC, basado en la idea de la tipicidad de los daños, proponiendo en su reemplazo, una antijuridicidad material, reemplazando la tipicidad por la atipicidad. La doctrina moderna de la constitucionalización del derecho privado, ha realizado un aporte sumamente interesante al tema, partiendo del artículo 19 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y la recepción implícita del “alterum non ladere”. En consecuencia, toda acción que cause un daño, tendrá consecuencias civiles, independientemente de que esté tipificada o no, e incluso, del factor de atribución. Abordaremos ahora, la regulación que hacía el viejo CC respecto de la relación entre la acción civil y la acción penal. El artículo 1096 del código derogado establecía “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”. Sienta el principio de la interdependencia entre las acciones civiles y penales. No obstante, el 1101 establecía: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”. Aquí receptaba el principio de prejudicialidad, que explicamos al inicio de la presente. Ahora bien, el artículo, sumamente escueto en cuanto a sus excepciones, comenzó, poco a poco, a ser cuestionado por la doctrina y jurisprudencia. El principal cuestionamiento comenzó de la mano de la posible extensión indefinida del proceso penal, lo que provocaría serias consecuencias sobre el proceso civil y derechos constitucionales de la víctima. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) tuvo la oportunidad de fallar sobre el tema en el caso “Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros” del año 1973 siendo categórica al respecto: “lo precedentemente reseñado demuestra la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio, que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia[4]”. Asimismo en el caso “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros” del año 1998, retomó el criterio de “Ataka”: “si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta. (…) tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia[5]”. Podemos ver, fuera de toda duda, la excelencia de la construcción jurisprudencial de la CSJN armonizando el tema que nos convoca con cuestiones constitucionales tales como: derecho de defensa, acceso a la justicia, plazo razonable, etc. Ahondaremos a la brevedad en el tema.
Código civil y comercial.
Como adelantamos, luego de densas discusiones tanto en las comisiones redactoras como en el Congreso de la Nación, el 1º de agosto de 2015, comenzó a regir en la República Argentina, el nuevo CCyC. Lamentablemente, los temas que nos ocupan, no fueron debatidos en las sesiones del Congreso. El nuevo ordenamiento, recepta la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en cuanto a la antijuridicidad. El artículo 1717 establece: “Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, resultan claros al respecto: “El CCyC consagra una antijuridicidad objetiva y material, por lo que ya no existe duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que la ley detalle, en cada caso, cuál es la conducta prohibida[6]”. Respecto de la acción civil y penal, regulada en el Libro III, Título V, Capítulo I, Sección 11, del CCyC, recepta las ideas de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, así queda establecido en los fundamentos del anteproyecto “se establece el principio de la independencia entre la acción civil y penal, largamente reclamado por la doctrina[7]”. Sin embargo, el principio de independencia, como vimos, ya estaba receptado en el viejo CC. Entonces ¿cuáles son las innovaciones que trae el nuevo ordenamiento? Veamos el articulado. El artículo 1774 establece: “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. La primer parte, tiene como fuente el Código Velezano, puesto que establece como regla, la interdependencia entre las acciones civiles y penales. La segunda parte del artículo, introduce una cuestión formal, la cual es la posibilidad que tiene la víctima de reclamar una indemnización por daños y perjuicios en sede civil o penal. Sin embargo, el mismo artículo reconoce la prevalencia de la normativa provincial en la materia, por lo que consideramos innecesaria dicha alusión. En el caso de la Provincia de Santa Fe, por ejemplo, la ley 12734, ha derogado la acción civil en sede penal, regulada por el viejo Código Procesal Penal de la provincia, por ende, la víctima carece de la opción establecida en el nuevo ordenamiento. Resulta necesario aclarar que la interdependencia que propone el nuevo CCyC de las acciones es una cuestión meramente procesal, por tanto, el ser absuelto en materia penal, por ejemplo, no impide una sentencia condenatoria en materia civil. “La absolución decretada en orden al delito de homicidio culposo al médico acusado de haber actuado negligentemente en la atención de un menor que luego falleció, no impide considerar en sede civil la eventual responsabilidad del médico por mala praxis médica[8]”. Asimismo “El archivo de las actuaciones en sede penal en los términos del art. 228 del Cód. Procesal de la provincia del Neuquén no obsta a la procedencia de las acciones iniciadas en jurisdicción civil en tanto no cabe considerar que existe causa penal pendiente[9]”. Sigamos observando el articulado. El artículo 1775 recepta el viejo principio de prejudicialidad receptado por el código velezano, según el cual “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal”, sin embargo, amplía las excepciones a dicho principio. Las excepciones son las siguientes: “a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Observamos, frente al ordenamiento derogado, dos cambios fundamentales, receptados en los apartados b) y c). El inciso b) refiere a la dilación indefinida del proceso penal. En dicho supuesto, el juez civil, podría dictar sentencia. Recepta en el caso, lo decidido por la CSJN en el caso reseñado ut-supra “Ataka”. A su vez, incorpora una nueva excepción en el inciso c), la cual refiere a la existencia de factores de atribución objetivos en el hecho dañoso. En dicho caso, nuevamente, el juez civil puede condenar al titular de responsabilidad objetiva. Consideramos que dicha excepción será de suma importancia en casos en los que estén en juego el riesgo o vicio de ciertas cosas. Como vemos, el nuevo ordenamiento, acentúa aún más la independencia de las acciones, ampliando las excepciones y dando la posibilidad al juez en lo civil de no tener que aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva en materia penal. Ahora bien, ¿qué sucede si luego del fallo civil, producto de las excepciones mencionadas, se llega a un resultado adverso en el fuero penal? El CCyC, responde a este interrogante en el artículo 1780. El artículo 1780 del código civil consagra el supuesto en virtud del cual, pese a la preeminencia de la cosa juzgada penal sobre la civil, una vez que esta última queda firme, la decisión en sede penal en sentido adverso no tendrá, en principio, ningún efecto. El fundamento de la disposición es fácilmente perceptible y lo podemos ver claramente expresado en el Código civil y Comercial de la Nación Comentado a cargo de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso: “el artículo en análisis mantiene el principio de inmutabilidad de la sentencia civil anterior, admitiendo así una excepción al régimen de orden público que vincula el resultado de ambos procesos cuando se refieren a un mismo hecho, privilegiando la seguridad jurídica y la intangibilidad de la res iudicata cuando ella ha sido expedida regularmente[10]”. Pese al principio general se mencionan 3 excepciones en las que, a pedido de parte, sí procede la revisión. El primer supuesto en donde es procedente se da cuando, pese a que existe una sentencia penal anterior, esta es revisada respecto a las cuestiones que también fueron valorados en el decisorio civil. Es claro que debe existir una vinculación entre las modificaciones del decisorio penal y el decisorio civil, pues no procederá la acción cuando la nueva decisión penal se expida sobre extremos irrelevantes para la acción resarcitoria. El inciso también refiere a que tampoco podrá modificarse la sentencia civil si el dictado de una nueva decisión en sede penal guarda relación con un cambio en materia de legislación penal. El segundo, efectúa una remisión al inciso c) del 1775. El mismo contempla, como ya mencionamos, la posibilidad de continuar la acción civil, sin necesidad de esperar la conclusión del proceso penal, siempre y cuando aquella se funde en un factor objetivo de responsabilidad. Sin embargo si la sentencia en sede penal considera que el sindicado como responsable no participó en el hecho o el suceso nunca aconteció, es lógico que se proceda a la revisión de la decisión civil. Finalmente el tercer supuesto contemplado, da la posibilidad de que legislación especial regule otros supuestos de procedencia de la acción de revisión allí consagrada.
Aspectos constitucionales.
El nuevo CCyC pretende ser la consagración legislativa de las ideas de la doctrina y jurisprudencia ligadas a la “constitucionalización del derecho privado”. “Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado[11]”. En el caso que nos ocupa, podemos ver que la incorporación del inc. b) del artículo 1775, responde a esta doctrina, considerando al plazo razonable, como un derecho humano fundamental, tal como lo reconocen los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consideramos que el plazo razonable, no es sólo un derecho del imputado, sino de todo otro partícipe de un proceso civil o penal. En el caso que nos ocupa, la víctima, sin lugar a dudas, posee también, un derecho a que la indemnización expedita en sede civil, resulte procedente en un plazo razonable. Entonces, la incorporación de la excepción de dilación del proceso penal, produce un avance, en el tema, dado que la víctima podrá hacerse de una indemnización en sede civil, dadas las circunstancias descriptas.
Conclusión.
Luego de lo expuesto, podemos ver que las modificaciones que hace el CCyC, resultan positivas y acordes a lo que se venía planteando tanto en doctrina como jurisprudencia. Respecto de las nuevas excepciones consideramos sumamente positiva la referida a la extensión del proceso penal, puesto que la hace compatible con el sistema constitucional y de derechos humanos. Asimismo respecto de la excepción por responsabilidad objetiva, culmina acercándonos a resultados más justos y marca de manera más contundente, la independencia entre la acción civil y la acción penal.
Bibliografía.
a) Libros consultados:
-Bueres, Alberto. Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Tomo II. Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2014. -Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y, Picasso, Sebastián (directores). Código Civil y Comercial Comentado, Tomo IV. Buenos Aires, Edit. Infojus, 2015. -Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII. Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2014. -Rezzónico, Luis María. Manual de las obligaciones en nuestro derecho civil. Buenos Aires, Edit. Depalma, 1959. -Rivera, Julio César y, Medina, Graciela. Código Civil y Comercial Comentado, Tomo IV, 1º ed., Buenos Aires, Edit. La Ley, 2014. -Wierzba, Sandra M. Manual de obligaciones civiles y comerciales, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Edit. Abeledo Perrot, 2015.
b) Páginas web consultadas.
-Código Civil: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm (Recuperado el 24-03-2017). -Código Civil y Comercial: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm (Recuperado el 24-03-2017). -Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Argentino: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf (Recuperado el 24-03-2017). -Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe: https://www.santafe.gov.ar/normativa/getFile.php?id=228098&item=109202&cod=f03ad305e0f1288cf4842227970b6244 (Recuperado el 24-03-2017).
c) Jurisprudencia consultada.
-CSJN Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros” 20/11/1973. En: http://cporesolucionesjudiciales.blogspot.com.ar/2012/08/prejudicialidad-plazo-para-dictar.html (recuperado el 24-03-2017) -CSJN Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros” 28/04/1998. En: http://www.jusonline.gov.ar/Jurisprudencia/textos.asp?id=10416&fallo=false&op=3&Texto= -CCiv., Com. y Garantías en lo penal de Campana, 17/6/2008, LLBA, 2008 [noviembre], 1158, en: http://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1774 (recuperado el 24-03-2017). -CCiv. y Com. Morón, sala II, 15/7/2008, LLBA, 2008 [octubre], 1030), en: http://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1775 (recuperado el 24-03-2017). Fecha de publicación: 07 de junio de 2017 |
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