Casación y cuestiones... |
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |
||||
|
||||
Casación y cuestiones de hecho | ||||
Por José Cordero Acosta |
||||
|
inicio | |||
Sumario I. Introducción II. Los hechos 1) Realización. 2) Memoria. 3) Demostración y sus medios. 4) Crítica a la demostración y a la significación de los hechos. a) Fijación, fiabilidad y fuerza de los medios. b) El aporte de la inmediación y su viabilidad. III. Naturaleza de las normas sobre la crítica de los hechos IV. La fundamentación del fallo o ejercicio de la Sana Crítica V. Cometido o razón de la impugnación y sus límites reales y jurídicos VI. Jurisprudencia ecuatoriana VII. Jurisprudencia extranjera VIII. Conclusiones I) Introducción “Mejor dos veces sobre lo mismo o, simplemente mejor dos veces, porque posiblemente no lleguemos a lo mismo” Hace pocos años, compartiendo con un docto letrado del país, nuestra preocupación por el estado de la Administración de Justicia en el Ecuador, llegamos a la conclusión de que, algo útil que podríamos emprender –entre quehacer académico universitario y tarea de un grupo de abogados, sensibles ante las evidentes falencias del ordenamiento jurídico ecuatoriano y más que nada de su aplicación, en las realidades procesales—era llamar a capítulo a todo el sistema. Ya no solo ocuparnos de la crítica reiterada, de lo que se ha denominado la “Telaraña legal”,1 sino de preocuparnos por lo que hacen los jueces y para el caso de la materia penal –quizá esto sea lo prioritario— que sucede en el aparto fiscal, desde cuándo y hasta dónde podemos contar con una idónea investigación que articule una acusación coherente o, al menos demuestre que se haya actuado agotando las vías disponibles de pesquisas y búsqueda de evidencias para acusar o, qué mejor, concluir que no hay mérito para promover el juicio. En suma, nos proponíamos algo así como “enjuiciar a los juicios”, “sentenciar las sentencias”, hasta dónde todo esto sea posible, dentro de ciertos límites formales (ya que en pura razón, que deambula en los ámbitos de la imaginación, tales límites solo formales no sean admisibles) de realizar ejercicios de “casaciones sobre las casaciones”. Para ello, claro esta, lo primero que debíamos esclarecer se referiría a los límites y alcances del control, en cuanto a su legalidad o procedencia, siempre menor a las posibilidades especulativas ya que, si nos entregábamos al ejercicio de la crítica racional, sobre los procesos y sus fallos, esta tarea ventajosamente no soporta ataduras jurídico formales, así, si el mandato legal, dice, tal impugnación tiene por límites el mérito de autos u otra permite, aportar nuevas pruebas o volver a valorar anteriores diligencias demostrativas, todo ello, si en definitiva no depara un amplio control de lo juzgado, comprensivo del examen sobre la fijación de los hechos, es decir del basamento fáctico para la aplicación de las consecuencias de derecho, mantendremos la frustración en cuanto no existe un verdadero control y entonces lo que deberíamos tratar de alcanzar sería una reforma que derribe límites absurdos del un actual control2 en suma, no puede aceptarse que el derecho, establezca murallas a la verificación de su propia realización, a la constataciones sobre los estados de certeza emanantes de sus mecanismos de aplicación o sobre la ecuacional imposición de sus normas a realidades demostradas. Hay quienes opinan, por ejemplo que las instancias de impugnación no pueden convertirse en auditorias y que tales superiores auditores no pueden transformar los hechos de los administradores. Creo que la comparación es torpe, pues si bien apelaciones, casaciones y revisiones son comparables a las auditorias, ningún proceso, peor aun el penal, en sus etapas y de 1 Hidalgo, Luís, Telaraña Legal (leída, pero no localizada). 2 Contrario al “doble conforme” (El cuento del japonés que decía: voy a preguntar dos veces sobre lo mismo, ellas la más importante, la del juicio, no comporta tareas de administración a jueces inferiores, en el proceso penal se revela que el único que ha administrado bien o mal su vida, mediante sus comportamientos, es el acusado. II. Los hechos Si hablamos de hechos es sobre algo que sucede en el tiempo y el espacio y, sin entrar en discusiones sobre estas categorías, todos los días un carro se nos cruza, vuela un pájaro, asistimos a un velorio, estudiamos, algunas veces contemplamos una riña, hemos presenciado la muerte de un ser humano, disparos, lesiones, sufrido un robo, etc. En ocasiones, nuestros sentidos captan estos acaecimientos, otras, como cuando estudiamos o leemos una crónica, se da una asimilación mental o intelectual de estas realidades. Entre estos hechos, algunos son producto del hombre, a los cuales se los ha venido a denominar actos humanos, de ellos solo interesan al derecho aquellos que conllevan cierto efectos, que contravienen precisamente al “deber ser” que la ciencia normativa mantiene como expectativa de realización, a través de sus normas.. «El derecho no propone lo que es, como las ciencias naturales, sino que predica coactivamente lo que debe ser»3, realidad y deber son los polos del fenómeno normativo, en cuanto a que la realidad dependiente del comportamiento humano tiene que orientarse hacia los referentes axiológicos del derecho, lo contrario es precisamente, lo antijurídico o injusto, siendo el delito lo jurídicamente desaprobado y castigado con una pena. «El delito, antes de recibir la calificación jurídica de delito es un hecho que se realiza en el mundo fáctico, o sea, depende hasta tal punto de la fenomenología real, que sin su previo acontecer, no se puede concebir, ni siquiera como abstracta e hipótesis. Es por esta razón, que el estudio de la teoría del delito difícilmente puede acomodarse a una tajante división entre las categorías del ser y del deber ser…»4, más aún, si no hacemos una continua recurrencia a sucesos materiales de constatación en gran parte empírica, en cuanto a su demostración, como la fijación de los hechos y su valoración, mal podemos hablar de actuaciones procesales. El punto de partida de todo enjuiciamiento penal es, precisamente la demostración de la material manifestación o aparición física del hecho considerado en la ley como infracción, denominado en la doctrina, desde los prácticos de la Edad Media, “el cuerpo del delito”5. El cómo se dan los hechos, en el sentido de su manifestación corresponde al siguiente punto. para ver si incurren en contradicción). 3 Ruiz Jiménez, Joaquín, Apuntes tomados por José Cordero Acosta de las clases de Filosofía del Derecho, Madrid, 1964. 4 Cousiño Mac Iver, Luís, Derecho Penal Chileno, pág. 262 5 Cf. Díaz A. Clemente, El Cuerpo del Delito, en la Legislación Procesal Argentina, pág. 35. 1. Realización Nada tiene importancia o significación jurídico penal mientras no ocurra un hecho humano, en el mundo externo circundante a un espectador –sea éste simple testigo o destinatario—lo que se denomina exigencia de «objetividad de los hechos».6 Esto que parece tan obvio, antes pasaba desapercibido pues, según el anterior Código de Procedimiento Penal de corte inquisitivo, bastaba la simple notittia criminis para iniciar un proceso, el instructor solo estaba obligado a comprobar si lo denunciado se refería a un tipo de la parte especial del Código Penal y no como ahora que se debe actuar una mínima comprobación sobre la realización de lo denunciado. Se trata de «constatar…si un hecho…ha tenido lugar…»7, a eso llamo realización, aunque propiamente consista en su demostración.8 Ahora bien, el tema no se refiere a la simple acción u omisión encasillable en una figura delictiva, es decir a lo que es objeto de calificación típica, sino a todo el complejo fáctico portador de innumerables elementos significativos, algunos de los cuales se expresan en su mera objetividad, otros, dada su naturaleza subjetiva, deberán ser esclarecidos mediante procesos de inferencia, «pues la conducta delictiva como suceso concreto... registra datos…algunos cognoscibles a simple vista y otros no»9, en todo caso, cumplimos con la noción del derecho penal del acto, si fijamos como premisa la realización de lo que en la teoría del conocimiento se denominan los hechos externos. Solo los acaecimientos10 fácticos, percibibles e inteligibles tienen relevancia jurídico penal, siempre que de ellos quede algún rastro o memoria. 2. Memoria Partimos de un objetivismo moderado, que admite que objeto y sujeto cognoscente interactúan en ese proceso que es el conocimiento, debiendo aceptarse que «no todas las propiedades de la realidad son independientes del observador o que no siempre tenemos acceso fiable al mundo»11, lo cual obliga a ser muy cautos, en la tarea de registro o memoria de los hechos materia de un proceso judicial. Pero una cosa es poner a «los hechos bajo sospecha, para determinar en qué medida podemos conocerlos con objetividad»12 y, otra muy distinta, creer que todo conocimiento es engañosamente subjetivo, en especial el de los hechos objeto del procedimiento penal, los cuales generalmente dejan los suficientes 6 González Lagier Daniel, Los hechos bajo sospecha, pág. 70. 7 Op. cit., pág. 72 8 Cordero Acosta, José, Prólogo El juez ecuatoriano y el nuevo código de procedimiento penal, de Simón Valdivieso Vintimilla, III a VI. 9 Desimoni, Luis María, La evidencia en materia criminal, pág. 31. 10 «Un acaecimiento, suceso, acontecimiento, etc.... es cualquier cosa que tiene lugar en el espacio-tiempo... un fenómeno es un acaecimiento o un proceso tal como aparece a un algún sujeto humano: es un hecho perceptible, una ocurrencia sensible...» Mario Bunge, citado por González Lagier, Luis, Op. Cit., pág. 73. 11 González Lagier Daniel, op. cit., pág. 71. rastros como para no poder compararlos con la piedra lanzada al estanque, cuyos efectos se manifiestan en fugaces ondas concéntricas. Cuando hablamos de memoria, nos referimos a que los acaecimientos o hechos externos al observador, en alguna forma se registran mediante huellas y señales, lo que en lenguaje forense se denomina evidencias, o sea, «lo que se ve bien [y]…se comprende por sí…»13 las cuales se imprimen en un ámbito o lugar y que en alguna forma son aprehendidas en la mente de un observador. Se da entonces «la relación entre lo conocido y el conocimiento, el inteligible en acto y el intelecto…»14, existe por tanto, dos registros: el que dejan las cosas en las demás cosas y el que capta de las cosas la mente humana, todo lo cual se incorpora a ese gran almacén de datos que se denomina la memoria, integrada al más grande sistema operativo jamás imaginable, ya que puede «percibir el mundo, aprender, recordar y controlar acciones, pensar y crear nuevas ideas, controlar la comunicación con otros, crear la experiencia de los sentimientos, las intenciones y la autoconciencia...»15 . Es importante anotar que, en las imágenes captadas puede darse recuerdo o reproducción, el recuerdo llamado también reconocimiento se da cuando la imagen «aparece como anteriormente vivida. La seguridad del reconocimiento es particularmente grande para los acontecimientos principales de la propia vida acompañados de numerosas circunstancias… la reproducción exige…en cambio de más fuertes asociaciones que el mero reconocer…requiere atención voluntaria en la recepción del excitante (aprender)…»16, se da en suma, la diferencia entre el conocer y el recordar, de tanta importancia en el tratamiento procesal, pues mientras el testigo recuerda, el investigador aprende. En todo caso, el conocimiento precede a la memoria, no existe memoria sin conocimiento, pero tampoco el conocimiento puede darse sin ayuda de la memoria ya que el acaecimiento no se procesa, sin memoria. Modernamente y, tras superarse las teorías conductistas y, gracias al auge de la psicología cognitiva, se plantea la pregunta « ¿Qué procesan los procesos mentales?...la respuesta es un inmenso número de percepciones, ideas, creencias, hipótesis, pensamientos y recuerdos... Cada una de estas entidades son representaciones mentales o símbolos de uno u otro tipo»17 que se albergan en el gran almacén de la memoria, todo o gran parte de esto debe aflorar o manifestarse en el proceso penal, merced a una demostración que utiliza ciertos medios. |
||||
inicio | ||||
3. Demostración y sus medios Demostrar significa probar, la noción de prueba trasciende al derecho y se extiende a todas las ciencias del saber humano, historiadores, sociólogos, periodistas, físicos, químicos, médicos 12 Op. cit., pág. 72. 13 Desimoni, Luis María, op. cit. 14 Op. cit., pág. 43. 15 Jonson – Lair, Philip N. El ordernador y la Mente, pág. 31. 16 Brugger Walter, Diccionario de Filosofía, págs. 360 y 361. 17 Jonson – Lair, Philip N., op. cit., pág. 33. psiquiatras y cualquier otro investigador deberá probar los hechos. En el derecho también se requiere de una tarea reconstructiva pero, ya no sólo para demostrar la verdad o, al menos la certeza de un hecho, sino principalmente para convencer al juez sobre tal certidumbre, pues lo trascendental en cualquier proceso, no digamos en el penal, radica en lograr el mayor grado posible de esclarecimiento de los hechos, tarea tras la cual, solo resta la de menor dificultad consistente en aplicar el derecho. Como afirma Hernando Devis Echandia «no solamente la prueba en su sentido general, procesal y extraprocesal, tiene un sentido polifacético... sino también en su aspecto puramente procesal…» 18, es decir que, podemos concebir la prueba como actividad, como medios y como resultado. «Actividad cuando, [nos procuramos] un hecho físico [que] nos lleva al conocimiento de otro…físico o moral, y el que nos conduce al conocimiento de otro que no ha sido perseguido directamente, constituye la prueba de éste…»19 Medio, cuando se hace referencia a un instrumento útil para la prueba, es medio todo lo que sirve para conocer cualquier cosa o hecho… testimonios, pericias, documentos, etc., por último, como resultado, se considera prueba al efecto de convicción logrado tanto en la mente del juez, como en la de cualquiera que valora lo actuado. En este trabajo interesa ocuparnos de la noción de prueba resultado, sobre todo en cuanto a la fijación de los hechos tanto objetivos como subjetivos del delito, o sea de la base fáctica de la ponderación jurídica del fallo de responsabilidad penal, sobre todo analizar el casi sacro principio de inmediación, demostrando la falacia de ciertas afirmaciones que lo hacen depender de lo que ocurra en el tribunal de mérito, como cansinamente se reitera en nuestra jurisprudencia, Ahora bien, el tema de los hechos en su relación a la prueba en sus significaciones de actividad, medios o resultados, es algo absolutamente vinculado a ciertas reglas o exigencias normativas, que sin menoscabo a la discrecionalidad de la actividad, la libertad de los medios y la obtención de la convicción resultante, hacen imposible determinar si el estamento en su determinación y significación puede reducirse a una simple cuestión de hecho o si implica también cuestiones de derecho. 4. Critica a la demostración y a la significación de los hechos a. Fijación, fiabilidad y fuerza de los medios. Para tratar sobre la fiabilidad y la fuerza de la prueba, es necesario -siguiendo a Juan Iguarta Salaverria- precisar cierta terminología según la cual, la declaración de fulano es «fuente de prueba»; su testimonio (con sus aditamentos extra lingüísticos incluidos) constituye un «medio de prueba»; la 18 Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, pág. 20. 19 Op. cit., en cita de Framarino Dei Malatesta, Nicola, Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, pág. 48. sustancia probatoria que el juez… obtiene… de ese medio… se convierte en el «elemento de prueba»; y el «resultado de prueba» será el desenlace de las operaciones mentales por los que el juez concluye si el elemento de prueba demuestra o no el hecho investigado,,,»20 Siendo así, la fiabilidad y fuerza de los medios dependerán de factores tanto objetivos referentes a la idoneidad del medio para producir elementos de prueba, como subjetivos concernientes a la calidad y credibilidad de la fuente. Sobre la fijación, como queda analizado, el conocimiento de un hecho depende de su percepción e interpretación, pero tanto la percepción, como la interpretación advienen a nosotros mediante unos causes probatorios, que son el testigo, la huella, la mancha de sangre, la pericia, etc. Lo fijado es lo probado o demostrado, ello implica no solo la utilización de medios, sino una evaluación de resultados, que la doctrina denomina la “sana critica”, consistente en un discurso o argumentación racional sobre actuaciones y logros probatorios, en este discurso se ponderan argumentos, se verifica el correcto empleo de las probanzas en cuanto a su idoneidad y fiabilidad, todo debe llamarse a capitulo si se quiere cumplir con la sana critica, ésta viene a llenar el vacío que se daba en los sistemas de la tarifa legal o el de la intima convicción del juez, yo creo además que la sana crítica tiene como principal mérito el de constituir un correctivo a cualquier subjetivización del conocimiento, ya que si no podemos evadir del todo los problemas originados por la interdependencia entre la percepción y la interpretación –por un lado, «la percepción... de un hecho influye en la interpretación del mismo... por otro, nuestros esquemas de interpretación orientan a percibir unos aspectos de la realidad más que otros—»21, si podemos dar conocer a los demás las razones de nuestras evidencias a fin de compartirlas y lograr aquello que se denomina el conocimiento ínter subjetivo, mediante el cual se logra la comunicación interhumana y todo desarrollo cultural, la historia demuestra que a pesar de las múltiples diferencias de percepciones e interpretaciones, debido a la pertenencia de los seres humanos a diferentes culturas y aún dentro de una misma cultura, «nuestras interpretaciones de los hechos son bastante análogas o compartidas»22 b) El aporte de la inmediación y su viabilidad Cuanto cuenta o cuanto contribuye el llamado principio (mas bien situación) de inmediación al éxito de la fijación de los hechos y la valoración probatoria, es cuestión que depende de que entendamos por inmediación y de qué clase de prueba en cuanto a la fuente y los medios se trate. Tradicionalmente, la inmediación sentaba sus raíces en el modelo inquisitivo, destacándose «la mejor calidad de la apreciación de la prueba… representada por el hecho de que el juez que había decidido en primera instancia, hubiera sido además, el instructor de la causa y gozando así del máximo de 20 Igartua Salaverría, Juan, El comité de derechos humanos, la casación penal española y el control del razonamiento probatorio, pág. 109. 21 Op. cit., pág. 105. inmediación en todas sus fases»23… Se opinaba que, «La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba…especialmente de testimonios, inspecciones judiciales, indicios... pero significa también que el juez no debe permanecer inactivo, ni hacer el papel de simple órgano receptor de la prueba, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las pedidas por las partes… y para ordenar oficiosamente otras»24. Hoy la discusión no se centra en negar las ventajas de la inmediación respecto a la apreciación de la prueba, puesto que el sistema acusatorio concentra la prueba en el juicio oral, correspondiéndoles a las partes –acusación y defensa— fundamentar sus pretensiones en constancias probatorias, pedidas y actuadas a su iniciativa, aunque controladas en cuanto a su legalidad por el juzgador, a quien corresponde su ulterior análisis, en consecuencia, a diferencia del anterior modelo inquisitivo, hoy, el juez no actúa, sino valora prueba, a ello coopera la inmediación, cuya utilidad se manifiesta en las pruebas personales, ya que las reales o materiales una huella dactilar, unas lesiones, unas manchas de sangre un registro y cotejo de ADN, no dependen para su eficacia de que su practica sea contemplada por los juzgadores; no así las pruebas orales o declaraciones de personas, las cuales se acompañan de actitudes portadoras de datos significativos «la prontitud de las respuestas, la linealidad o las rectificaciones en el discurso, el timbre de voz, la expresión de la cara, la gesticulación, la tranquilidad o el nerviosismo, el titubeo o la contundencia, etc., cuya producción y captación se encuentran estrechamente ligadas a la inmediación» Todo lo cual, son situaciones a tomarse en cuenta. «En otros términos, la inmediación es una técnica que sirve para extraer de la fuente de prueba todas las informaciones relevantes», sin embargo, constituye un error condicionar la valoración de lo lingüístico a lo escénico «el azoramiento, la tartamudez, el nerviosismo, etc., son parte de la prueba, por tanto y por lo pronto datos a valorar, no criterios para valorar»25. Ahora bien, se ha llegado a afirmar que la percepción dada en la audiencia oral del juicio es única e irrepetible, así se colige, por ejemplo, de la opinión de Enrique Basigalupo cuando dice «el criterio de la Audiencia se basa…en su propia percepción de las declaraciones, que –como es sabido—no puede ser objeto de revisión por un tribunal que no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos las declaraciones de los testigos y del acusado»26. Pues si bien, si bien es verdad que esto puede ocurrir cuando no se aplican las modernas tecnologías electrónicas y audiovisuales de registros de datos y escenas, hay que tener mucho cuidado en supervalorar gestos, actitudes y expresiones, en primer lugar por ser absolutamente manipulables, de eso la publicidad da buena cuenta, por algo se habla de sobreactuar, fingir, teatralizar y hasta de venta de imagen, en segundo lugar, porque la percepción e interpretación de los hechos puede depender de la mayor o menor concentración y/o predisposición del observador, así, mientras el testigo depone el juzgador, puede tener su mente ocupada en otros 22 Op. cit., pág. 108. 23 Ibañes, Perfecto Andrés, Sobre prueba y proceso penal, pág. 51. 24 Devis Echandía, Hernando, op. cit., pág. 128. 25 Op. cit., pág. 109. temas, o su mirada clavada en una atractiva espectadora, o sea que la mismísima inmediación puede ser desaprovechada por la mente humana, no así por los registros audiovisuales, para ser aprovechada en un control casatorio. No siendo entonces afirmaciones inmutables el que la inmediación solo pueda darse en la audiencia oral y aquella de la fugacidad de las expresiones que acompañan al mensaje verbal, ya que casi todo puede registrarse y reproducirse, hoy en día, incluso con mayor fidelidad (captándose múltiples planos de visión, matices de voz y demás actitudes, que escapan a la simple percepción sensorial humana) debe admitirse que puede darse hasta un mayor contacto con los eventos de prueba, cuando estos se valoran conforme a una variedad de datos, logrados con el empleo de medios electrónicos audiovisuales, con los que se puede inclusive captar imágenes y actitudes de los jueces en la Audiencia, para comprobarse si, efectivamente mantenían atención en el evento o les embargaba un evidente aburrimiento. Debe entonces aceptarse que la inmediación, en cuanto posibilidad de contemplación de la prueba, en su gestación, puede darse a posteriori, gracias a un registro que llamaríamos virtual. –incluso más fiel y completo que el gravado en la poco fiable memoria de los jueces— y al cual si es posible que el Tribunal Superior tenga acceso.27 Es verdad que nunca se podrá practicar idéntica prueba, (lo actuado, actuado queda) pero que si se puede tomar íntimo contacto con su escenificación, ventajosamente, mediante apoyos tecnológicos conseguimos la perennidad de la memoria. Es necesario, además afirmar que, la fijación de los hechos, su percepción e interpretación dependen de la buena calidad de la prueba empleada, para demostrar la existencia de los elementos relevantes en la solución del caso, indudablemente la inmediación ayuda a esta tarea, pero no la sustituye. III. Naturaleza de las normas sobre la crítica de los hechos Si tanto para la fijación de los hechos, como para su valoración procedemos mediante procesos lógicos de inferencia, así como recurrimos a datos de la ciencia o a normas de la experiencia, y todo esto acata una regla procesal suprema que es la aplicación de la sana crítica, es obvio que no nos desenvolvemos solo en el ámbito de lo puramente fáctico, lo cual nunca por otra parte se da, incluso en las constataciones experimentales de las ciencias duras. Algo más, influido como está actualmente, el Derecho Penal de la teoría de la imputación objetiva, que se ha expandido a la determinación normativa del dolo, de qué hechos, o sea acaecimientos de pura verificación empírica estamos 26 Cit. por Juan Salaverria, op. cit., pág. 87. 27 Discrepo de Juan Iguartua Salaverría, en cuanto acepta aquello que «los tribunales del recurso (apelación y casación) no se encuentran en situación de participar en una puesta en común intersubjetiva con el tribunal de instancia por la arrolladora razón de que no han asistido a la declaración oral y, por eso, carecen de referencia directa para fiscalizar si el órgano de instancia ha percibido bien, ha percibido todo o ha acentuado su percepción donde debía». hablando, «la posibilidad de revisar algunas cuestiones probatorias ha sido admitida con base en la idea de que determinadas valoraciones sobre la fijación de los hechos probados contenidos en las sentencias de instancias no pueden considerarse como una mera constatación de datos fácticos»28…sobre todo las demostraciones de hechos psicológicos, que conllevan juicios de valor, «cuya ubicación idónea son los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.»29 Hemos visto también que el conocimiento es un producto de percepciones e interpretaciones, que no basta «recibir pasivamente una estimulación sino procesarla…»30, así, según un «trasfondo»31 cultural existente, seleccionamos, clasificamos y valoramos hechos, no pudiendo darse valoración alguna sin normas de valoración, es decir sin lógica, ciencia o experiencia, los hechos, por tanto, no se reducen a meros acaecimientos que se gravan por si mismos, sino a fenómenos resultantes, en los que cuenta y mucho los aportes valorativos del sujeto cognoscente, por tanto la fijación de los hechos y, no digamos, su valoración requiere de procesos normativos, en los cuales es casi imposible diferenciar si tratamos con datos puramente objetivo materiales, con procesos subjetivos, o temas puramente normativos; recordemos la afirmación del Juez Frank cuando dice «Los hechos son ambas cosas: subjetivos y objetivos».32 Todo esto se ve con mayor claridad a la hora de motivar los fallos, es decir cuando se tienen que exponer los fundamentos de las conclusiones a las que se arriba, lo que se resume en el ejercicio de la sana crítica. «Por el positivismo dogmático, con su vanalización de las dificultades de la interpretación y la consecuente negación de autonomía conceptual y relevancia a la cuestión de hecho en la experiencia jurídica y, muy particularmente, en la procesal, se ha dado un contexto en el que de la afirmación de la inexistencia de reglas legales de valoración probatoria, a la afirmación de la inexistencia de reglas de cualquier clase en la materia, no había más que un paso, que se dio con facilidad. Es como emerge el juez que llega hasta nosotros, tributario de cierta interpretación de conveniencia del da mihifactum ... , y de una confortable concepción de la convicción judicial como experiencia mística o casi».33 IV. La fundamentación del fallo o ejercicio de la Sana Crítica Perfecto Andrés Ibáñez recuerda que en un texto…de finales de los 60 podía leerse «no hay porque razonar, y sería procesalmente incorrecto hacerlo, sobre qué elementos de juicio han contribuido a formar la convicción del sentenciador o de los sentenciadores...» 34 Este mismo autor recuerda una jurisprudencia de la Segunda Sala del Tribunal Supremo Español, que declaraba «el tribunal debe abstenerse de recoger en su narración histórica la resultancia aislada de las pruebas practicadas…y 28 Ragués I Vallès, Ramon, El dolo y su prueba en el proceso penal, págs. 370, 371. 29 Op. cit., pág. 371. 30 Igartua Salaverría, Juan, op. cit., pág. 106. 31 Op. cit., pág. 106. 32 Frank, Jerome, Derecho e incertidumbre, pág. 65. 33 Ibañes, Perfecto Andrés, Sobre Prueba y Proceso Penal, 57. 34Op. cit., pág. 56. con mucho mayor motivo, el análisis o valoración de las mismas, totalmente ocioso e innecesario dada la soberanía que la ley le concede para dicha valoración y que debe parecer incógnita en la conciencia de los juzgadores y en el secreto de las deliberaciones …el tribunal no puede ni debe dar explicaciones del porqué llegó a las conclusiones fácticas…»35 Hoy, al contrario, la motivación tiene rango constitucional, ya no sólo para las sentencias judiciales sino para toda resolución emanada de autoridad, según el Art. 24 de la C. E. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho… El deber de motivar no es solo un freno al autoritarismo y a la arbitrariedad, sino una respuesta a la necesidad de que lo resuelto deba ser comunicado para su comprensión y cumplimiento, comprensión que no puede darse si no se explica sobre todo, en forma racional e inteligible, a los destinatarios el cómo se obtuvo la convicción sobre los hechos, ya que la aplicación a estos de la ley pertinente es tarea menos complicada. Ya antes se ha explicado, sobre la complejidad del proceso cognitivo, lo hechos no advienen a la mente con indiscutible certidumbre, sino a través de mediaciones36, esto es por intervención de pruebas personales y reales, cuyos resultados dan esa certeza razonable que fundamenta un fallo. Explicar la correcta utilización y valoración de tales mediaciones, no tendría, por otra parte, trascendencia alguna si no se abre la posibilidad de su rectificación fundada en aceptables cuestionamientos sobre su coherencia, esto es algo tan elemental, como que las razones que no puedan cuestionarse no son tan racionales, pues si lo fueran resistirán a cualquier cuestionamiento, en suma sana critica, es solo la que sale indemne de cualquier ulterior sana crítica, de no ser así se consagraría una indefección ante el error, una intangibilidad de la valoración efectuada por el juez de primer grado, aun en el caso, no descartable, de cambios de las premisas aportadas por las reglas de la ciencia y la experiencia. La motivación, por tanto, constituye una condición de existencia del fallo y como tal esta reconocida en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: 35 Ibáñez, Perfecto Andrés, Op. cit. pág. 57. 36 En este sentido la “inmediación”, entendida como algo que no ha sido “mediado” o que es percibido como conocimiento puro, algo así como clarividencia mística, es inadmisible en el proceso penal, ello talvez puede darse en la inspiración poética. Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria. |
||||
inicio | ||||
Art. 309.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener: 1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y, apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo; 2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción; y, 6. La firma de los jueces. Pero si reconocemos que la existencia de la sentencia depende de la motivación, la suerte de la resolución está condicionada a la sotenibilidad o sustentabilidad de todo este andamiaje dialéctico que es la motivación, no pudiendo aceptarse racionalmente tal sustentabilidad si no existe oportunidad alguna de someter a ulterior examen su parte fundamental referida a las cuestiones de hecho, de alli que predicarse la intangibilidad de la valoración probatoria hecha por los jueces del Tribunal Penal resulta contradictorio con la fiabilidad de la motivación. V. Cometido o razón de la impugnación y sus límites reales y jurídicos No entramos al analisis de la naturaleza o los fundamento del derecho a impugnar, aunque en lineas anteriores se haya demostrado cuales son los fines y las consecuencias de la motivación, siendo quiza la más importante de ellas el poder someter a prueba37 el fallo. Sin 37 Utilizo el vocablo en el sentido de que el fallo pueda ser sometido a prueba de errores, es decir a una suerte de control de calidad. perjuicio de que la impugnación procesalmente signifique una garantía necesaria a la situación de inocencia, interesa destacar que suele tener algunos causes, tales son los recursos de apelación, de nulidad, de casación y, de revisión38, para los efectos de el presente trabajo nos concretamos a la casación, ya que, además, la apelación, hoy en día está limitada a los juicios de acción privada, al auto de prisión preventiva, o a los de sobreseimiento. A la saga de la evolución del recurso en derecho comparado y de las exigencias de los pactos internacionales sobre derechos humanos, entre nosotros, se sigue manteniendo una interpretación que limita la casación a las finalidades de establecer la uniformidad de la jurisprudencia, consagrar el imperio de la ley y rectificar el agravio sufrido por el recurrente en casación, restringiendo en todo caso el objeto de examen y resolución casacionales exclusivamente a los temas de violación de ley en el fallo impugnado y, además, que tal violación se de en la sentencia, según prescribe el 349 del CPP: El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fm, por haberla interpretado erróneamente. Según palabras de uno de nuestros tratadistas «No cabe excusa alguna para que el recurso de casación se convierta en recurso de apelación cuando la respectiva Sala ilegalmente hace un estudio completo del proceso y no solo de la sentencia como es su deber»39, en diferente opinión se dice sobre la casación que «es la historia de la atribulada búsqueda de una identidad, ya que originariamente no debía siquiera ser un órgano jurisdiccional, sino paralegislativo: custodio de la ortodoxia normativa, de la interpretación única y verdadera de la ley; después se ha convertido en juez de la legitimidad del proceso; ahora se está transformando en juez último del hecho. Por tanto, la casación ha irrumpido victoriosa en la antaño ciudad prohibida de los hechos»,40 esto se debe a las exigencias mismas del debido proceso, pues al eliminarse, en nuestro sistema, la segunda instancia (de apelación) en materia penal, como, si nos es ampliando del control casatorio, se puede garantizar al acusado el derecho reconocido en el Art. 14, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el Art. 8, 2º, h) de la Convencion Interamericana Sobre Derechos Humanos que exigen una doble instancia a su favor, la cual no debe limitarse a examinar simples 38 Cfr. Zavala Baquerizo, Jorge, Jurisprudencia Especializada Penal, pág. 1. 39 Op. Cit., págs. 2 y 3. 40 Igartua Salaverría, Juan, Op. Cit., pág. 42. defectos formales de la sentencia de primer grado, sino analizar los temas de fondo o de mérito que fundamentan la condena. A veces las discuciones jurídicas se enredan en filigranas conceptuales desconocedoras del carácter instrumental del derecho, sobre todo del procesal penal, éste debe servir a la realización de la justicia agotando las posibilidades de lograr grados de certeza en las decisiones, el fallo justo es el que deviene de un proceso exaustivo y acertado en cuanto a valoración probatoria de los hechos, no tiene importancia alguna debatir sobre cual es el cometido impugnativo de la casación sino determinar si a su amparo se puede lograr un efectivo control del fondo de una decisión, si no es así estamos incumpliendo con el debido proceso, siendo necesario entonces restablecer la apelación como mecanismo idóneo para tal cometido. Pasemos a desenredar el tema, esclareciendo que corresponde a cada recurso, siendo un dato previo recordar las siguientes operaciones procesales, relativas a las cuestiones de hecho, actuación de prueba, valoración probatoria y motivación de la resolución. Si un sistema de apelación permite nueva producción de prueba, estariamos practicamente ante un nuevo juicio, como ocurre en nuestra segunda instancia en materia civil, si solo se permite penetrar en la valoración realizada por el juez de primer grado, con la consiguiente posibilidad de revocarla y reemplazarla por otra hablariamos de una apelación limitada o en mérito de autos41 respecto de la casación, hoy no se la puede reducir a un simple control de la pureza legal, sino más que nada, de la justificación de la valoración efectuada por el inferior pudiendo anularla, toca entonces, haciendo eficaz la sana crítica, comprender que el paso innovador para resguardo del debido proceso radica en el imperativo de la motivación, la cual forzosamente tiene que abarcar un correcto tratamiento de las cuestiones de hecho en el proceso, es decir corrección de fijación y corrección de las inferencias, ya que la otra premisa del silogismo es el derecho aplicable al caso, se trata en suma de de verificar la correcta «conexión entre la labor probatoria y la ponderación jurídica…».42 Sin reventarle las costuras a nuestro actual recurso de casación, nada indica que en su ámbito esté vedado la realización de una nueva valoración de la prueba ya practicada y valorada en primera instancia, sobre todo si descartamos ese mito de que la inmediación depende de los sentidos no siempre tan atentos de los jueces de la audiencia y, además, superamos la infundada autonomia entre los hechos y el derecho, la cual sería indiscutible si aquellos se manifestaran con tal evidencia, que haría supérflua cualquie demostración de su existencia, sin embargo, como esto casí nunca ocurre, será necesario investigar y demostrartar lo fáctico de acuerdo a métodos fiables que el derecho hace suyos (demostraciones 41 Quiero insistir, aunque muchos no compartan mi opinión, que la famosa inmediación no necesariamente es conculcada en una apelación sin nuevo aporte de pruebas, claro está si se toman las precauciones de registros audiovisuales de lo actuado en la audiencia. 42 Döhring, Erich, La prueba su práctica y apreciación, pág. 13. jurídicamente aceptables), en suma, los hechos dependen del derecho, como el derecho aplicable al caso penal (tipo y demás caracteres) depende de los hechos, por lo cua, tanto es violación de ley, el calificar de homicio hechos de autoinmolación, como cometer errores en la demostración de indicios y ulteriores inferencias que conduzcan a una constatación equivocada de los hechos haciendo aparecer como muerte causada por otro (homicidio), lo que realmente se trata de una autoinmolación, pudiendo afirmarse que nuestra casación si posibilita el control y rectificación de estas falacias43. En suma, hago mias las opiniones que transcribo «…en lo relativo a los medios de impugnación…conforme a los arts. 1.1, 8.1, 8.2, apartado h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hay…un derecho a recurrir el fallo adverso ante el Juez o Tribunal Superior, cualquiera sea la denominación del medio otorgado, pero que debe ser eficaz a los fines de poder articular lo cuestionamientos y agravios que lo sustentan…Dicho contralor queda reservado, en último término, en calidad de garantía de un doble contralor legitimante de la sentencia condenatoria, para el imputado…En ningún supuesto pueden invocarse por los órganos jurisdiccionales razones formales de improcedencia o inadmisibilidad que cercenen o impidan lograr en los casos concretos esa función de contralor y legitimación…». 44 |
||||
inicio | ||||
VI. Sobre la jurisprudencia ecuatoriana Aunque se dan fallos contradictorios, por lo general las salas de lo penal de nuestra Corte Suprema siguen manteniéndo el criterio tradicional de la casación limitada al error de derecho, así se consigna en los siguientes fallos: 24-09-2003 "El recurso de casación según sostiene nuestra doctrina judicial, no constituye propiamente nueva instancia. Tiene como objeto principal analizar la sentencia impugnada, para determinar si existe la violación de la ley que alega el recurrente. No puede la Sala de Casación hacer nueva valoración de la prueba, además de que le está vedado calificar los hechos…” 12.nov-2003 43 Diríase que no solo es tema de derecho la ley que se aplica al caso, sino los procesos de constatación del caso. CASACIÓN, VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente pretende que la Sala vuelva examinar la prueba… Ajeno a la naturaleza del recurso de Casación es volver a examinar la prueba - expresa la Sala-, ya que no se trata de una apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal. La Casación Penal tiene por objeto fundamental establecer, si es del caso, violaciones a la ley en el fallo recurrido, que pudieran derivarse de una contravención expresa al texto legal, o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea de la norma… 12-nov-2003 CASACIÓN, VALORACiÓN DE LA PRUEBA: Los recurrentes, por un lado el acusador reclama se condene al acusado por robo, mientras que el acusado pide se concluya que la acusación es temeraria y maliciosa, afirmando que se ha valorado la prueba en perjuicio de las partes… La Sala expresa que, el recurso de casación no permite hacer un reexamen del caudal probatorio apreciado por el Tribunal Penal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este recurso únicamente permite la corrección de errores de derecho que pudieron haberse cometido por el juzgador al transgredir el texto de la ley, o hacer una errada aplicación o interpretación de la norma… 21-ene-2004 El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria para resolver solo las cuestiones de derecho, a tal punto que el examen de los hechos quedan total y absolutamente eliminados de la esferajuridica … 10-02-2004 " ... Como medio de impugnación privilegiado, este recurso persigue se declare la ilegalidad de la sentencia como consecuencia de la comprobación de los vicios que la parte recurrente le impute al fallo. Corresponde..., a la Sala, analizar el fallo definitivo y contrastarlo con la norma sustantiva utilizada, a fin de determinar si ésta ha sido o no acertadamente aplicada. Por su carácter especial y extraordinario, en 44 Chiara Díaz, Carlos, Garantías, medidas cautelares e impugnaciones en el proceso penal, pág. 746. casación está vedado examinar la totalidad del proceso ... Sin embargo ya se admite examen de valoración probatoria en los siguientes fallos: 3-sep-2003 VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La recurrente manifiesta que al no realizarse un análisis completo de las circunstancias de descargo, el juzgador se apartó de las reglas de valoración de la prueba conforme la sana critica, irrespetando los artículos 64 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso; alejándose de lo que debe contener la sentencia en cuanto a la comprobación de la existencia de la infracción, así como de la culpabilidad del sentenciado… La Sala encuentra evidentes contradicciones en la determinación de la procedencia de las pruebas constantes del proceso y en la parte expositiva y motiva del fallo controvertido, por lo que, en efecto, se violan los artículos citados por la recurrente, más aún en atención a las condiciones personales y la edad de la recurrente que vuelven incontrovertible la duda del juicio, ya que corresponde al Estado a través del Ministerio Público comprobar sin dudas y habilitando la certeza del juzgador, la culpabilidad de la procesada. Se ha violado el articulo 24, numeral 7 de la Constitución, expresa el Tribunal de Casación. 25-nov-2003 VALORACiÓN DE LA PRUEBA, PRINCIPIO DE CONCORDANCIA: Está en entredicho la valoración de la prueba, la cual no es concordante con el contenido de la sentencia. La Sala descubre del análisis de los autos que hay contradicciones graves entre las pruebas actuadas, las cuales no pueden conducir inequivocamente a la conclusión que ha llegado el juez de instancia, por lo cual, en aplicación del principio de concordancia de la prueba, la sentencia pierde todo sustento y viola la aplicación de la sana critica a la prueba así actuada. VII) Jurisprudencia extranjera Dada la limitada extensión de este trabajo, paso a reseñar dos casos paradigmáticos sobre la relación entre casación y cuestiones de hecho, que por lo demás hacen relación con los pactos internacionales sobre la materia, casos de opiniones encontradas, por lo cual dan una exelente información sobre el estado actual del tema. El caso Cesáreo Gómez Vázquez Cesáreo Gómez Vázquez, fue condenado por la Audiencia Provincial de Toledo como responsable del delito de asesinato en grado de frustración a la pena de doce años y un día de reclusión menor..La Segunda Sala del Tribunal Supremo deniega la casación, en base fundamentalmente, a no admitir en esta sede una nueva valoración de la prueba, lo cual se colige de los siguientes argumentos: Aún a fuerza de repetitivos se ha de insistir en que de modo reiterado y hasta la saciedad, tanto la jurisprudencia de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, ha venido proclamando de modo constante que para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es imprescindible45 que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal a quo,46 de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…. … Ahora bien, aunque lo verdaderamente pretendido sea la aplicación del principio in dubio pro reo, la solución desestimatoria es la misma, pues olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es impermisible. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, el 20 de julio del 2000… toma nota de los argumentos del autor respecto a una posible violación del 14.5 del Pacto, al no volver a evaluar el Tribunal Supremo las circunstancias que llevaron a la Audiencia Provincial a condenarle. El Comité nota también que según el Estado Parte el Tribunal Supremo sí revisó la valoración de las pruebas del tribunal sentenciador. No obstante la posición del Estado 45 Se refiere a la presunción de inocencia (La nota es mía) 46 La negrita es mía: pretendo destacar aquello de negar en casación la revisión de la valoración hecha por el inferior. parte de que las pruebas fueron revisadas en casación, y sobre la base de la información y documentos en manos del Comité, éste reitera el Dictamen del caso Cesáreo Gómez Vázquez y considera que la revisión no es completa de acuerdo con el artículo 14.5 del Pacto. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5, del artículo14 del Pacto…. Así resultó observado el Estado Español, aunque una buena doctrina, al comentar lo ocurrido, demuestra que no se trata de concluir en la falta de idoneidad de la casación española para adecuarse a las disposiciones del Pacto que exigen de una segunda instancia revisora completa, sino de algo atribuible únicamente al caso concreto juzgado.47 El caso Matías Eugenio Casal48 Antecedentes: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de la Capital Federal condenó… a Matías Eugenio Casal a la pena de cinco años de prisión, con costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas…la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el Art.. 456, inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación, El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte…Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja… La resolución invoca49: Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja del impugnante, expresó que la presentación recursiva, más allá de la forma en que fuera planteada, tenía por objeto la modificación de la calificación atribuida al delito, lo que tornaba improcedente la viabilidad del recurso de queja, … por cuanto del modo en que los impugnantes han introducido sus agravios, sólo revela su discrepancia con la manera en que el Tribunal a quo valoró la prueba 47 Ver la obra tantas veces citada de Igartua Salaverría, Juan 48 Datos tomados del Material entregado por el Dr. Carlos Chiara Díaz, para el Módulo “Derecho Procesal Penal, Especialización y Maestría en Derecho Penal” 49 Me permito solo transcribir los considerandos de interés al objeto de este trabajo. producida y estructuró, la plataforma fáctica ... atribución que le es propia y que es resulta ajena ... " a la revisión casatoria… que… corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional ..” Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Que… se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el arto 75, inc. 22. [Que]…En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional… puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional… [Que]…la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley….[Sin embargo]…hoy [No]… puede afirmarse que la interpretación limitada originaria siga vigente en el mundo. La legislación, la doctrina y la jurisprudencia comparadas muestran en casi todos los países europeos una sana apertura del recurso de casación hasta abarcar materias que originariamente le eran por completo extrañas, incluso por rechazar la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, tan controvertida como difícil de sostener. [Que]… No existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta. [Que]...el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación... Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso… [Que]… se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación…lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación…. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición… [Que]…en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación… [Que] cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática… y… es poco menos que inoperante…Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración…la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que postula… El Fallo Declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución recurrida. Hasta aquí he trascripto, en un apretado extracto, lo que considero que fundamenta una doctrina innovadora sobre la casación, en relación a los temas desarrollados en este trabajo, respecto a la diferencia entre la valoración probatoria y su control y a la imposibilidad de un pleno deslinde entre cuestiones de hecho y derecho, todo conducente a demostrar que la casación pueda admitir un amplio control sobre la valoración probatoria actuada en el fallo recurrido, comprensivo del proceso de esclarecimientote los hechos. Conclusiones: Desde que se instituyo el sistema procesal penal oral acusatorio, se ha venido coartando un verdadero como amplio control sobre lo actuado en la Audiencia, cuando mucho se ha mantenido el recurso de casación limitado a la legalidad de las sentencias; Si lo resuelto por el Tribunal de Mérito, por obligación constitucional y legal debe venir motivado, no puede darse motivación, dado su función fundamentacional, a la que deba dispensarse de un examen exaustivo, comprensivo de lo ontológico y lo normativo; La obligación de un doble control (doble conforme o doble confronte), a parte de las razones antes señaladas proviene de las exigencias del debido proceso, no siendo verdad, como parece afirmar una opinión sobre el caso Cesáreo Gómez Vázquez, que la situación de inocencia (mal llamada presunción) se mantiene hasta la primera sentencia, antes de decir la última palabra de cosa juzgada, hay que revisar todo lo revisable; Nadie discute las ventajas de la inmediación en cuanto a la fijación de datos, unicamente se precisa que la situación de inmediación ya no depende, como hasta no hace muy poco sucedía, de la sensopercepción de los jueces del Tribunal de Audiencia, ventajosamente la moderna tecnología peremniza imágenes y sonido que pueden ser reproducidos ilimitadamente; En consecuencia de lo antes dicho, el control casatorio no tiene los limites de la inmediación, sino de la imposibilidad de repetir las pruebas, ello sólo es posible en revisión (pero entonces penetramos en los lindes de otro recurso), pero eso no afecta al contral de lo actuado, debiendo tenerse muy clara la diferencia entre la produncción de la prueba, su valoración y la verificación de su valoración o examen de la motivacion; Ante la pregunta sobre si nuestra casación en su texto legal, puede abarcar control de valoración probatoria y además cuestiones de hecho, la respuesta es afirmativa, ya que también se viola la ley cuando se tratan inadecuadamente los hechos, pues ello supone necesariamente violar el criterio normativo de la sana crítica. Resulta indispensable reclarar un mayor esmero, de todo el áparato procesal penal, en tratamiento de los hechos, desde las investigaciones iniciales a cargo de la fiscalía, hasta la exigencia de una real producción de prueba en el plenario, ya que en la audiencia, muchas veces se convalida como si fuese prueba un memorial de datos, mediante eufemismos como aquel de “judicializar” lo actuado en la instrucción fiscal, esta inadmisible práctica engendra un viciado sucedaneo de verdadera prueba. Para terminar, nuestro Máximo Tribunal debe actualizar sus conocimientos sobre la moderna doctrina en materia de inpugnación, que hace de los recursos intrumentos de realización de la justicia, en vez de mantenerlos como formulas rituales, tributarias de obsoletas teorías, superadas por la concepción del actual Estado Democrático de Derecho, que privilegia un sistema expansivo de tutela de los Derechos Humanos. |
||||
inicio | ||||
Bibliografía Brugger Walter, Diccionario de Filosofía, Editorial Herder, Barcelona, 1983. Cousiño Mac Iver, Luís, Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1975 Charria Díaz, Carlos Alberto y Obligado, Daniel Horacio Garantías, medidas cautelares e impugnación en el proceso penal, Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, 2000. Cordero Acosta, José, Prólogo al libro El juez ecuatoriano y el nuevo código de procedimiento penal, de Simón Valdivieso Vintimilla, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2003. Desimoni, Luis María, La evidencia en materia criminal, Editorial Abaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, 2001. Devis Echandia, Hernando Teoría General de la Prueba Judicial, Víctor P. Zavalía -Editor, Buenos Aires 1974. Díaz, Clemente A.,EL CUERPO DEL DELITO EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL ARGENTINA, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1965. Dóhring, La prueba. Su Práctica y Apreciación, Ediciones jurídicas, Berlín, 1964. Frank, Jerome, Derecho e Incertidumbre, Distribuciones Fontamara S. A, México, 1991 González Ayesta, Cruz, Inmediación y mediación en el conocimiento de la verdad, (la perspectiva de Tomás de Aquino) www.e-aquinas.net/pdf/gonzalez_ayesta.pdf . González Lagier, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial. http://www.giuri.unige.it/intro/dipist/digita/ filo/testi/analisis_2000/gonzales.pdf Ibáñez, Perfecto Andrés, Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/ 02417288433804617422202/cuaderno12/doxa12_08.df Ibañes, Perfecto Andrés, Sobre prueba y proceso penal, www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/ 01482529890165929650035/discusiones3/discusiones_05.pdf - Pérez Barbera, Gabriel, Casación penal y posibilidad de control, www.eldial.com/.../tcdNP.asp?id=2914&id_publicar =2755&fecha_publicar=15/05/2007&camara=Doctrina -338k. Salaverria Iguaria, Juan, El comité de derechos humanos, la casación penal española y el control del razonamiento probatorio. Editorial Civitas, Madrid, 2004. www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/ 01482529890165929650035/discusiones discusiones_05 .pdf – Raguéz I Vallès, Ramón, El dolo y su prueba en el proceso penal., J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001. Ruiz Jiménez, Joaquín, Apuntes tomados por José Cordero Acosta de las clases de Filosofía del Derecho, Madrid 1964. Zavala Baquerizo, Jorge, Jurisprudencia especializada Penal, Tomos I y II, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2006.
[1] Trabajo presentado para la Carrera de Especialización y Maestría en Derecho Penal, Universidad del Azuay, Cuenca (Ecuador). Módulo Derecho Procesal Penal. Profesor Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz. Julio de 2007. |
||||
inicio | ||||
|
||||
inicio | ||||
|
|
|||
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |