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    Las viejas cárceles: Evolución de las garantías regimentales    
   

Por ENRIQUE SANZ DELGADO
Prof. Ayudante de Derecho penal. Universidad de Alcalá
Publicado en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo LVI (2004), pp. 253-352

   
   

 

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SUMARIO: Introducción. I. Indicando el camino reformador: Los prácticos españoles del s. XVI. I. 1. Aportaciones de reforma en el ámbito carcelario. II. La “iniciativa social”. Las asociaciones ciudadanas en favor de los presos. III. Objetivos humanitaristas y manifestaciones legales reformadoras en las cárceles. La proscripción de los abusos y del carcelaje. IV. Las visitas a cárceles. V. La abolición del tormento y otras disposiciones dignas de mención. VI. La continuidad en las inquietudes e intentos reformistas ciudadanos. Iniciativas de la Sociedad Filantrópica. La voluntad legislativa en la normativa. Exposiciones de motivos de interés humanitarista. VII. La reforma resultante: la delusoria cárcel modelo de Madrid. VIII. Conclusiones.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

“Lugares donde retener a la persona acusada o culpable de haber cometido un delito han existido siempre. Lo que ha variado, en mutación progresiva, ha sido su concepción”[1]. La sintética y reiterada expresión del hoy catedrático de Alcalá, ilustrativa de una función y de la evolución del encierro hacia la pena privativa de libertad como instrumento punitivo protagonista[2], instruye acerca de la necesidad y utilidad de un medio, hasta entonces de preeminencia custodial para la pena o para el proceso. Ha evolucionado el mecanismo conceptual y con ello el instrumento, conformando junto a la estabilidad secular de los propósitos de reforma ciudadanos e institucionales, el objeto de la exposición histórico-legislativa de las líneas que siguen.

 

La indudable pluralidad de cuestiones relativas a las viejas cárceles, exige, en cualquier caso, una limitación del objeto de estudio a ciertas parcelas regimentales, que han permanecido vinculadas a medidas legislativas e iniciativas reformadoras durante centurias, y favorecieron efectivamente, desde una perspectiva actual, la protección de los más indispensables derechos de los presos. Disposiciones que, para mejor comprensión del interés y de la técnica del legislador, se trasladan hoy en su diversidad y amplitud al texto. Así, se enfocan de seguido cuestiones parciales como las relativas a la habitabilidad en los lugares de encierro; las medidas profilácticas de separación en interés de la salubridad e higiene; las referidas a la abolición del carcelaje o del tormento; las visitas y el control judicial de los establecimientos penales; y la secuela final material que se contempla en los albores del s. XX, en la cárcel modelo de Madrid, en la celular de Barcelona, y en el diseño normativo resultante de la actividad reformadora aludida, hasta la promulgación del integral y ya cercano a la actualidad, en técnica y fundamentación legislativa, Real Decreto de 1913.

 

Si como bien ha expresado Bueno Arús, la claridad de los principios y reglas actuales de las normas del Consejo de Europa, relativas a la privación de libertad, “no son sino concreción de persistentes elaboraciones doctrinales a lo largo de dos siglos”[3], tal paulatina transformación se perfila, con prioridad y claridad en nuestro singular entorno legislativo, al margen de otras manifestaciones foráneas, a partir del análisis ilustrado de la penalidad llevado a cabo por el jurisconsulto Manuel de Lardizábal. Se vislumbran en su obra, además de las subsistentes penas de presidios, arsenales y trabajos públicos, otras posibilidades reclusivas preexistentes, aun de menor incidencia práctica[4]. De este modo, no se yerra al afirmar que hasta mediados del siglo XIX las cárceles tuvieron, como principal fundamento, la reclusión de los procesados como presuntos culpables. Así, la propia Constitución de 1812 vino a referirse, en su garantista artículo 297, a los presos, designando con ello a los sometidos a procedimiento judicial, y disponiendo su protección.

 

Tales garantías, que debían observarse durante la custodia, se han reiterado a lo largo de los años y se advierten en las normativas generales y específicas relativas a los lugares de encierro[5]. El resultado nos muestra la estabilidad en su peor vertiente, el paradigma del estancamiento en la inconclusa reforma, configurando una constante exigencia, una llamada permanente. El objeto principal de esta aproximación recae, así, en tales medidas garantistas regimentales, auspiciadas desde la iniciativa institucional o ciudadana, dejando a un lado las jurisdicciones especiales y otras cuestiones de índole arquitectónico o de modelos materiales, con sus polémicas decimonónicas añadidas, sobradamente tratados en la bibliografía hispana de entonces y de ahora[6].

 

            Las razones de tal persistencia secular en la desatención de las prescripciones legales, pudieran condensarse en estos lúcidos términos de Rafael Salillas: “La cárcel formada por una necesidad social se ha desenvuelto en el abandono, y siendo buena en el principio, la hicieron mala sus guardianes y sus huéspedes. La maldad de la cárcel tuvo comienzo en la lentitud, incuria y abusos del régimen procesal (...), y en las atribuciones abusivas de los Alcaides, sin contar la mala condición de los edificios”[7]. El ámbito penitenciario supondría, a contrario, la actividad evolutiva y utilitaria, si bien con algunas similares carencias, relativas al coste económico y a la exigua financiación.

 

La actual legislación penitenciaria sustantiva presenta escasos preceptos reguladores de la prisión preventiva o provisional (según se use terminología penitenciaria o procesal). El motivo es la integración definitiva de tales modos de custodia, en lo relativo al régimen carcelario, en una normativa sistémica, garantizándose los caracteres del estatuto jurídico del interno y la armonización de sus derechos conforme a los fundamentales protegidos por las Normas Mínimas de la ONU y por la normativa constitucional, y todo ello presidido por el cardinal principio de presunción de inocencia. Estos caracteres, de similares trazos evolutivos en las legislaciones comparadas, conforman la contemporánea normativa jurídico-penitenciaria y se advierten en nuestra legislación histórica, primariamente, en el diseño normativo que se implanta en el “verdadero Código penitenciario”[8] que vino a significar el Real Decreto de 5 de Mayo de 1913. Las notas de modernidad en sus contenidos y en la ordenación de sus preceptos, como se extracta del propio texto motivador de la norma, pretendían actualizar “una disposición de conjunto que abarcase á regular los complejos aspectos de la vida penitenciaria”. Así ha podido convenirse en que esta normativa cierra, en el terreno de la ejecución penal, una muy trascendente época de su historia legislativa y regimental[9]. Y es que, como bien señala García Valdés, “hasta el Reglamento de 1930 es la disposición por excelencia del mundo carcelario y, aún, más si cabe, por cuanto éste y los futuros de 1948 y 1956, en muchas de sus instituciones, en él se inspiran”[10]. Por ello, también, el citado Real Decreto se toma como límite del espacio temporal que examina el presente trabajo.

 

Si la vida carcelaria ha sido el objeto secular de numerosos estudios y aproximaciones de denuncia, dando noticia de las condiciones de menor garantía en aquellos lugares de reclusión, la continuidad en el descrédito ante tan palpable realidad se llegaría a afirmar en textos oficiales como el Anuario de 1888 que, de la mano de Salillas, remarcaba tales inconvenientes como sigue: “está muy lejana la época de la renovación ó transformación de nuestras cárceles en consonancia con las indispensables garantías que exige el enjuiciamiento y con el respeto á la personalidad humana. Ya que es forzoso transigir con los obstáculos, más que nada económicos, que se oponen a una reforma general, radical é inmediata, para favorecerla o proclamarla debe revelarse: que aún subsisten prisiones casi subterráneas, otras lóbregas, careciendo en su mayoría de la suficiente capacidad respiratoria; que las separaciones dictadas en diversas pragmáticas y leyes en lo antiguo y en lo moderno, no se pueden cumplir, y que alguna tan importante como la de sexos se establece circunstancialmente, pues la mala condición de los edificios da lugar, en muchos casos, á que no haya departamentos especiales para hombres y para mujeres, habilitándolos independientemente según las necesidades; y que aun donde existen ciertas separaciones no se ha podido implantar un sistema de clasificación, en espera del régimen celular en edificios celulares”[11]. Ese era el “régimen de aprisco”[12] del que hablaba el mismo Salillas, y ese el motivo de recabarse información acerca de los medios materiales existentes, todavía a finales del s. XIX, “transcurridos más de ochenta años desde que la reforma se inició”, habida cuenta que “nuestras cárceles ni son seguras ni higiénicas, ni apropósito para los fines procesales; que se caracterizan por su impropiedad, que, en fin, la cárcel no es el organismo que requieren nuestras modernas instituciones jurídicas, sino un defecto tradicional ó un acomodo á las circunstancias, sin tener en cuenta ningún principio técnico”[13].

 

En todo caso, la confusión terminológica que pudiera conllevar el término cárcel debiera ser despejada previamente. Las cárceles integraron principalmente la prisión preventiva, pero también algunas penalidades menores. En este sentido, siguiendo a Cadalso[14], se trataría del “establecimiento público destinado a la reclusión de procesados, arrestados, sentenciados á prisión correccional ó transeúntes”. De este modo, a los efectos de la etapa objeto de estudio, los sujetos a procedimiento judicial, presuntos culpables o solamente procesados son los que propiamente se designan con el término presos, pues a los demás reclusos, a los que extinguen condena, se les llama penados, cuando la condena privativa de libertad es de prisión correccional hasta cadena perpetua, y arrestados cuando es la condena inferior a prisión correccional (arrestos mayor, menor y gubernativo).

 

Del mismo modo, Salillas explicaba un específico proceso evolutivo, en 1904, y cómo antes se hablaba de cárcel refiriéndose a la del partido judicial y, sin embargo, más tarde, se empieza a hablar de cárcel correccional. Esta clasificación última que califica de impropia, pues “afecta y puede afectar a la misma arquitectura penitenciaria. En las cárceles de nueva construcción en las capitales de provincia, se ha impuesto un departamento carcelario, el correccional que legalmente no es propio de la cárcel (...). Con arreglo a las leyes fundamentales -el Código penal y la Ley de prisiones-, no existen más que dos clases de cárceles para el cumplimiento de una misma pena: la de arresto mayor. Hay en esta preceptiva una relación evidente entre la jurisdicción del tribunal que sentencia y la demarcación del territorio á que alcanza: jurisdicción del juzgado-pena de arresto mayor,- territorio del partido judicial y señalamiento de la cabeza de partido para instalar la casa pública en que se ha de cumplir la pena; jurisdicción de la Audiencia-prisión correccional (para este efecto),- territorio de la Audiencia y señalamiento de límites de este territorio, dentro de los cuales se ha de fijar el establecimiento para cumplir la pena señalada”[15].

 

Desde la influencia romana de Partidas[16], se afirmaba, no obstante, el principal y auténtico sentido de la cárcel, de su uso dirigido a la custodia procesal garantista[17], excepción hecha en lo relativo a los siervos; distanciándose, en lo demás, de principios estrictamente retributivos o incluso preventivo-generales. Se apreciaba, ya entonces, configurando el entendimiento garantista futuro, un progresivo carácter atenuatorio de la dureza en el trato a los presos, reiterado al enumerarse las diversas clases de penas en estos términos: “La quarta es cuando mandan echar algund ome en fierros que yaga siempre preso en ellos o en carcel o en otra prision; e tal prision como esta non la deven dar a ome libre si non a siervo. Ca la carcel non es dada para escarmentar los yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean judgados”[18], o cuando se viene a disponer que la misma “deue ser para guardar los presos é non para facerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella”[19].

 

La Novísima Recopilación[20] nos transcribe, en igual sentido, una ideología limitadora de excesos. La urgencia de la reforma carcelaria se contemplaba, no obstante, desde antiguo, reafirmándose en la citada obra de Lardizábal, respecto de los malos efectos de las penas cuando resolvía: “porque como los reos, que son condenados á ellas, salen ya pervertidos de las cárceles, y perdido en mucha parte ó en el todo el pudor y la vergüenza, creyendo que ya tienen poco ó nada que perder, se abandonan fácilmente á otros excesos mayores, hasta llegar muchos al estado de incorregibles. Por esta razon debería empezar desde aquí la reforma, si se quiere curar el mal en su raíz, como parece justo y correspondiente (...)”[21]. Las palabras y actitudes ilustradas, advertidas en la obra del notable jurisconsulto criollo, tendrán su eco benéfico en una parte de la ciudadanía. El interés humanista, reformador, resulta incuestionable en las manifestaciones teórico-prácticas privadas, asociadas por un interés o desinterés común.

 

Sin embargo no es sencillo advertir, en las primeras manifestaciones apreciables en la bibliografía hispana del s. XVI, relativas todavía al ámbito procesal, una definida corriente reformadora de la ejecución penal, como tal es entendida en los siglos venideros; todo lo más pudiera surgir un índice, valedero de nuestro estudio, al perfilarse con claridad un interés asistencial en favor de un más humanitario trato a los presos[22], acorde a principios y normas pretéritas de evidente contenido humanista cristiano[23]. No obstante, en tal proceso evolutivo, primariamente desde el entorno reclusivo carcelario, preventivo o para el cumplimiento de sanciones menores, las iniciáticas pretensiones de intervenir en la normativa y estructuras físicas de sujeción vinieron a germinar en el citado siglo de oro español; de equivalente relieve literario en algunas de tales descripciones y revelaciones críticas acerca de lo contemplado y, en ocasiones, vivido[24]. Voces de reforma y filantrópicas sugerencias de cambio de “prácticos” y humanitarios profesionales del derecho, críticos “usuarios” de tales modos de sujeción en instituciones detentivas.

 

 

I. INDICANDO EL CAMINO REFORMADOR. LOS PRÁCTICOS DEL S. XVI.

 

Las tres figuras clave y sus obras, tan señaladas, representativas de esa inquietud desde una óptica cristiana o humanista, y de tal inclinación hacia la reforma en lo relativo a la reclusión preventiva o a los modos de encierro para la penalidad de menor entidad, son los clásicos[25] Bernardino de Sandoval[26], Thomas Cerdán de Tallada[27] y Cristóbal de Chaves[28], marcando si no el inicio, sí un punto de inflexión en la sistemática expositiva de nuestra literatura especializada en relación con los lugares de encierro[29], tanto con una mirada localista como más global e intemporal. Desde posturas adyacentes mostraron al lector la realidad práctica, los vicios y hábitos corruptos del día a día en las cárceles de su época, ahondando en consideraciones relativas a los fines de la reclusión, la clasificación y arquitectura carcelarias, o a cualesquiera otras cuestiones regimentales, necesitadas de reforma. No obstante, será necesario el paso del tiempo, algunos ejemplos de iniciativa social, y la aparición de otros trabajos penológicos foráneos de relieve, para ver satisfechos aquellos mínimos anhelos en el terreno punitivo, y de retención y custodia procesal. Así, en el diverso ámbito de la ejecución penal hispana, cuando la prisión se fue alzando como auténtica, sustantiva y definitivamente descubierta penalidad, a finales del s. XVIII, será de modo principal la obra citada de Lardizábal la creadora de las bases correccionales asignables al establecimiento penitenciario patrio, que se vendría a desarrollar a lo largo de la siguiente centuria. Y es entonces, cuando la idea nueva de la pena de prisión, en palabras de Salillas, “transportada en las corrientes del enciclopedismo, iba á brotar en campo más abonado que aquel en que sembró Sandoval sus fecundos gérmenes”[30].

 

 

I. 1. Aportaciones de reforma en el ámbito carcelario

 

El hecho manifestado de que, entre los más notorios, tanto Cerdán como Sandoval, vieran la cárcel como un instrumento útil a la justicia, como algo “necesario”, y así lo expresaran en sus obras, no exime de su inequívoca voluntad transformadora, de su inquietud por la mejora, de reforma sobre lo existente y contemplado. En las mismas se contienen esclarecedoras denuncias de los usos observados en cada uno de los entornos a los que atendieron, sobresaliendo, desde una óptica jurídica, el integral análisis que llevara a cabo el abogado valenciano Cerdán de Tallada[31], tanto por ofrecer un espléndido ejemplo de divulgación normativa para juristas y para los propios presos, como era su intención, mostrando en palabras de Salillas, una “vulgarización de lo que hoy llamamos Ley de Enjuiciamiento Criminal”[32], cuanto por aportar una útil y organizativa clasificación de los establecimientos de la época.

 

Aunque destacados ya por múltiples especialistas[33], que se han acercado a la evolución penitenciaria ibérica y al espacio cultural-punitivo europeo, los escritores citados requieren de nuevo de una especial atención en lo atinente a las posibles raíces de la sempiterna reforma carcelaria. Su legado quedará para la penitenciaria[34], si bien desde otros propósitos. En cualquier caso, el sentido no es deslumbrarse con la propiedad de las aportaciones, a la manera de un ejercicio decimonónico de ensalzamiento de las figuras patrias, sino, más bien, se trataría de situar los logros en su contexto histórico y en relación con el devenir político-criminal. La actualidad de los contenidos humanitaristas de alguna de tales obras, incluso para ciertos entornos penitenciarios contemporáneos en vías de desarrollo, se nos antoja, aún, incuestionable. Y es que las propuestas anticipadas por aquellos autores han persistido plenas de vigencia, inalterables en el tiempo, y se advierten diáfanas conformando las exigencias normativas y recomendaciones en el derecho comparado actual.

 

Es muy posible que ya en el s. XVIII, y en especial en su último tercio, nuestras miradas atendieran prioritariamente a la ciencia externa. La incandescencia de las luces francesas e italianas, la Ilustración y las nuevas e incisivas actitudes sociales, políticas y jurídicas europeas, demandaban esa lógica atención. Quedarían para siempre iluminando trabajos como el Discurso sobre las penas de Lardizábal[35]. Y, sin embargo, hubiera servido muy útilmente, en el ámbito penitenciario, o cuando menos penal-preventivo, con haber mirado dentro en vez de en derredor[36]. De ahí que hoy, como a finales del s. XIX, desde una retrospectiva acotada al supuesto hispano, aun extensible al derecho comparado, el reconocimiento en la prioridad de la intención reformista de la obra de los citados autores peninsulares ha de mantenerse desde una estricta ecuanimidad.

 

Algunas muestras de ello serían, como ha recordado Alonso de Escamilla[37], el interés tanto de Sandoval como de Cerdán de Tallada o Castillo de Bovadilla por la intervención judicial en las cárceles para evitar los posibles abusos; o la preeminencia actual de criterios de clasificación de los reclusos como los que ya ofrecía Bernardino de Sandoval[38], con propuestas de separación entre mujeres y hombres; o los de Cerdán de Tallada[39] según la gravedad de los delitos y dignidad de hombres y mujeres; así como, tiempo después, la pretensión de distinguir y distanciar a los deudores honrados del resto de los presos que planteara, el fiscal de la Real Chancillería de Valladolid, Castillo de Bovadilla[40]. No obstante la valía de aquellas aportaciones, la exigua atención que suscitaron entre sus contemporáneos haría preciso esperar dos siglos, hasta llegar la doliente noticia ajena, para hacernos eco fructífero de cualesquiera medidas de profilaxis, clasificadoras o reformadoras, oportunas por la nueva sensibilidad que, ya por entonces, se respira. La necesaria figura del eximio reformador británico John Howard aparecía en ese momento más tardío. Y la difusión de sus palabras[41] acompañará ya siempre, en su extensión, al uso de la privación de libertad.

 

            La acabada aportación del jurista valenciano Cerdán de Tallada se dividía en dieciséis capítulos[42] que mantienen una estructura y sistemática inusualmente modernas para la época. Cada uno de los temas abordados en ella se presenta con referencias legales y con posicionamientos y propuestas al respecto. La motivación de su exposición, así como la necesariedad del instrumento penal que contempla y describe, queda en su epístola a Felipe II incluida en el texto: “(...) visto y entendido lo que se padece por los dichos inconvenientes; y quan corta y mal escrita esta la materia de la carcel: siendo cosa tan antigua, y demas desto tan necesaria para las Republicas de España, Italia y para los demas Reynos...”[43]. Y así también se manifiesta en el Prólogo: “Y que la materia de la cárcel está tan extendida, y mal escrita, y hasta hoy por ninguno de nuestros Doctores recogida ni allegada a lugar cierto; y que por dichas razones (la arbitrariedad de los jueces que denunciaba el autor líneas más arriba), los presos son de ordinario agraviados con la demasiada detención, o en el modo y aspereza de la Cárcel, con cadenas, grillos, y otros instrumentos más de la que la qualidad de la persona o del delito sufre; teniendo ciencia cierta de lo del tiempo que como abogado de presos he tratado, visto y entendido dichas cosas, y los agravios que reciben, me ha movido a escribir...”[44].

 

            Desde estos presupuestos, tras una completa descripción de los tipos de cárceles, en el capítulo IV de su obra, “definidora testimonial de aquella realidad jurídica”[45], será el siguiente apartado, referido al esqueleto material necesario, a “la construcción y forma que ha de tener la cárcel, y del orden y concierto que en ella ha de haber”, el que se nos aparece de mayor trascendencia en relación con la posible reforma futura. Y es que el autor, desde su condición de abogado de presos[46], jurista y conocedor del sistema, se adelantaba al tiempo aportando soluciones en cuestiones de relevancia tales como la ubicación, forma exterior, distribución interior, criterios de clasificación, y condiciones del establecimiento objeto de estudio[47].

 

            El reconocimiento doctrinal, se ha dicho, llegaría posterior, empero indemne a reinterpretaciones interesadas. Así, lejos de afectados matices[48], Salillas dispensará, en su más efervescente obra, objetividad y críticas por igual, si bien quiso en este punto adjuntarse al rescate de aquellos cronistas carcelarios clásicos del olvido patrio, ahondando en su rehabilitación. En sus palabras, que siguen, se condensaba una reivindicación similar a la expresada por otros autores: “Que Bernardino de Sandoval fué con muchísima antelación «precursor del insigne Howard»: nada más cierto, pero la obra de aquél no consiguió modificar las leyes y las costumbres, y á la iniciativa del propagandista inglés se debe la reforma de las prisiones y de los manicomios. Que Cristóbal de Chaves, su tocayo Suárez de Figueroa, Mateo Alemán, Quevedo, Cervantes, Espinel, etc., exteriorizaron la vida de la galera y de la cárcel y trazaron con antelación cuadros perfectos del desorden penal y de la iniquidad jurídica y administrativa: es tan exacto como estériles sus revelaciones, que debieron ser miradas con desdén por los Poderes ó tomadas á burla y discreteo literario. Que Cerdán de Tallada colaboró con buen sentido en la obra de Sandoval: pero las miserias de la cárcel de las casas de la ciudad de Valencia las destruyó el fuego, y los hombres, más impíos, las trasegaron á sitio peor (...). Que nos corresponde gloriosa iniciativa en la educación correccional de la juventud, díganlo los célebres Toribios de Sevilla[49]: pero lo que hizo con amor y esmero el piadoso y varonil hermano Toribio y su colaborador el menestral Antonio Manuel Rodríguez, murió á manos de un funcionario ignorante, egoista y desidioso, y de una Comisión ceremoniosa, formalista y negligente. Que la disciplina penitenciaria que Montesinos aplicó en el presidio de Valencia fué según el Sr. Lafuente, copiada y desarrollada en Escocia: ¡triste consuelo! emigró de este clima moral tan inconstante, y de esta patria de la espontaneidad y tierra estéril y no pudo vivir donde había nacido”[50]. Los inmejorables términos del maestro, desde un tardío y nostálgico reconocimiento, ilustran cada una de las prioridades.

 

            El otro gran penitenciario del momento, teórico y práctico del s. XIX y principios del s. XX, preocupado por el devenir histórico, al cabo de mayor nombradía y reconocimiento oficial en vida, también caracterizó a aquellos “Tratadistas”[51], antecesores de la reforma, atendiendo a las obras citadas. Así resumía su percepción Fernando Cadalso: “En la de Sandoval se ve al filántropo y al místico (...). Cerdán es el reformador austero y erudito que con valor cívico clama contra la corrupción carcelaria (...). Chaves es el severo censor”, para continuar diseccionando la proyección posterior de tales obras: “El primero como sacerdote, echó en nuestro país la semilla del patronato, inspirado en la caridad, que más tarde había de dar su fruto; el segundo, como jurisconsulto, representó la justicia y dió normas para la organización de prisiones, que después han encarnado en sistemas; el tercero, como crítico, sentó la pauta para dar a conocer los males públicos, y orear por tal medio los centros en que el morbo moral se origina y se extiende y se contagia”[52].

 

            La preeminencia, por la proyección de sus contenidos, se ha de otorgar, en cualquier caso, a la obra de Thomás Cerdán de Tallada. En este sentido, ya el propio Cadalso hizo referencia al gran relieve de las obras de aquél, considerándolas “más científicas y más orgánicas”[53] que las de sus similares. Más aún, en cuanto a la influencia de la obra y visión del jurista valenciano, el acreditado Inspector de prisiones no se quedaba en el mero reconocimiento de la misma, sino que resaltaría su posible proyección. Según su criterio, el abogado de presos “pudo influir más que Sandoval y más que Chaves desde los cargos que desempeñó”[54], para desde ahí vislumbrar la plasmación de tales postulados en la legislación de aquél tiempo, específicamente la acción ejercida sobre la Nueva Recopilación de Felipe II[55].

 

            No obstante, esa clara corriente “filantrópico-humanitaria” de la tradición carcelaria y penitenciaria española, a la que han hecho referencia García Valdés o Garrido Guzmán[56], en la que como antecesores podemos situar a los autores clásicos citados[57], tendría, a la postre, una escasa influencia en la praxis de sus contemporáneos[58]. Y es que el sustrato moral y técnico que perdura en el tiempo habrá de hallarse ulteriormente, en las palabras sí advertidas y reconocidas de Beccaria y Howard y, especialmente en relación con su manifestación teórica y práctica en tierras españolas, a partir de la obra de Lardizábal. Y ese salto nos llevaría a la primera etapa primordial y trascendente en el camino de la reforma carcelaria y penitenciaria que se corresponde con el siglo XVIII en su segunda mitad, conviviendo el sentido utilitario y el naciente correccional. Tiempo después, tras algunas realizaciones prácticas notables, el siguiente periodo de relevancia e inflexión habrá de buscarse, ya implantada la segunda idea, tras un largo espacio de rigorismo y atrofia penal, en los decenios finales del XIX y en los comienzos del XX, confeccionando las líneas definitivas de la reclusión preventiva y del penitenciarismo actual.

 

            Si el panorama carcelario, de custodia, se nos mostraba claro y diverso en la citada obra de Cerdán de Tallada[59], la misma dejaba entrever cómo el arsenal específicamente punitivo del Estado integraba otras modalidades reclusivas que no pueden orillarse. No es el caso de la obra de Chaves que, como señala Cadalso[60], omite cualesquiera referencias a los presidios. Las usuales prácticas sancionadoras del s. XVI llegarán hasta una época que, aun manteniendo una obstinada memoria en lo anterior[61], comienza a vislumbrar nuevas posibilidades. El encierro y la privación de libertad, consecuencia de destinar penados a una utilidad[62], a un servicio al Estado, desempeñarán ese papel punitivo cada vez más preponderante. Salillas habló, al respecto, del quebranto de una penalidad hasta entonces uniforme, tras “el largo período de la penalidad simplemente aflictiva y eliminatoria”, por exigencias utilitarias[63]; o de la transmutación de “las aflicciones en servicios”[64]. En su atinado criterio, el sentido utilitario, que con el sentimiento de venganza habían determinado la ejecución penal, llegará “hasta que el progreso de las costumbres proclama otros principios más humanos ó humaniza aquellos dándoles sentido legal”[65]. Hasta el s. XIX en España.

 

 

II. LA “INICIATIVA SOCIAL”[66]. LAS ASOCIACIONES CIUDADANAS EN FAVOR DE LOS PRESOS

 

La tendencia actual hacia la no desocialización ha favorecido, especialmente desde el ideal reinsertador, el factor social y la implicación de la sociedad en el hábitat carcelario, posibilitando la vinculación del recluso con el entorno que abandonó, como un elemento coadyuvante a la mejor función penitenciaria y a la estabilidad regimental. Tal permeabilización del medio reclusivo tiene hoy su traslación a las normativas nacionales desde el rango legal, reglamentario y administrativo[67].

 

No obstante, la participación o asistencia privada en los ámbitos carcelario y penitenciario ha presentado históricamente formas diversas, incluso antagónicas, habida cuenta de la diferente motivación inherente a las mismas. En las viejas cárceles, tales modos de intervención estuvieron en gran parte caracterizados por el interés individual, por un propósito lucrativo, vinculado de ordinario a la reclusión preventiva o custodial y, en otros recintos, a la actividad penitenciaria[68]; en contraste, otras manifestaciones particulares y asociativas, renuentes a los anteriores modos especuladores, se caracterizaron por una loable intención filantrópica, a la que hoy prestamos mayor atención.

 

Se trataría, en cualquier caso, de un empeño secular. La semilla humanitaria desplegada en preceptos garantistas en favor de los presos pobres, desde Partidas, vino a germinar en actitudes sociales y manifestaciones efectivas, especialmente tras la luz ilustrada de finales del s. XVIII. Así pudiera surgir el vínculo, que parecía perdido, y que advierte generosamente Francisco Lastres[69], entre las obras de los mencionados prácticos españoles del s. XVI y los movimientos asociativos de inicios del s. XIX; influyentes[70], impulsores de una sensibilidad dadivosa, favorable al socorro y mejora de las condiciones de vida carcelarias, y a su puesta en práctica.

 

En esta dirección rehabilitadora, la prioridad de la noticia asociativa se halla en autores como Posada Herrera, o más tarde y ampliamente en Romero y Girón, señalando la existencia, hacia 1572, de asociaciones religiosas dedicadas al cuidado de los presos pobres y citando, al respecto, “los estatutos de la del dulcísimo Corazón de Jesús”[71]. Con posterioridad, será especialmente Salillas, atendiendo a tales iniciativas filantrópico-cristianas, quien anexaría otros datos previos acerca de aquella sensibilidad, en términos como los que siguen: “De aquí ese generalizado espíritu de cristiana asociación que promueve en 1525 en Granada la Sociedad de San Pedro Advíncula y la de Caridad y Refugio; en 1537 otra asociación semejante en Salamanca; en 1569, 72 y 85, las de Dulcísimo Corazón de Jesús, Mayor Amor de Cristo «bien aplicado en sus pobres encarcelados» y Nuestra Señora de la Visitación «para sacar presos de la carcel», todas en Sevilla. En ellas se confunden el sacerdote, el magistrado y el aristócrata. Revelan nuestro carácter nacional, al parecer contradictorio, que es idealista y utilitario, fiero y compasivo, inflexible por la rigidez de sus ideas, reductible por la piedad…”[72]. Y será, en fin, el mismo autor, quien venga a acentuar, a partir de las notas de Ventura de Arquellada, “la manifestación de un poderoso movimiento asociativo, primera forma a la moderna del Patronato español”[73], abordando la más extensa aproximación relativa a la actividad caritativa de tales asociaciones pre y postdecimonónicas[74], en la idea de realzar aquel loable interés privado o social de intervención no lucrativa en el ámbito carcelario.

 

Si bien alguna aproximación historicista más reciente ha negado el desinterés aludido en el ejemplo desplegado por tales asociaciones[75] nos parece que desde una visión objetiva, a la vista de las realizaciones y de las condiciones propias de la reclusión preventiva en las épocas objeto de estudio, tales avances humanitaristas no debieran ofrecer duda alguna.

 

Diez años después de publicarse la obra de Howard, probablemente sin noticia de su difusión pues la edición que llega a España es la primera francesa de 1788[76], se creaba en Madrid una asociación de señoras fundada por el Padre Pedro Portillo[77], presbítero del Real Oratorio del Salvador y dirigida inicialmente por la condesa viuda de Casasola, que tuvo entre sus primeras actividades las de auxilio en la casa galera[78]. Pasó a denominarse, en 1788, Real Asociación de Caridad de Señoras, bajo la autoridad de Carlos III y se dotaba con sesenta y seis mil reales anuales, cobrados por cuatrimestres adelantados del fondo de correos y arbitrios píos[79]. Entre las labores de su responsabilidad, ejemplificativamente, como recuerda Ventura de Arquellada, además de enseñar a las presas “las labores propias de su sexo, que les permite su situación”, “no satisfecho el celo de las señoras asociadas con los frutos que recogía en la galera, extendió su beneficencia a las cárceles de corte y de villa, donde ha erigido salas en que corrigen, enseñan, visten, mantienen, de cuenta de la asociación, aquellas jóvenes de cortos delitos que la justicia sentencia; han puesto enfermerías en ambas cárceles, provistas de camas y de todo lo necesario donde las señoras cuidan y asisten a las enfermas con el mayor esmero, y en las salas comunes de presas han puesto jergones y mantas. Asiste esta asociación a las mujeres encerradas en ambas cárceles y a los encerrados en la de corte con un cuarterón de pan todas las mañanas para el desayuno y algún poco de fruta cuando se proporciona; cuida del lavado y aseo de la ropa, y se le da nueva a la que lo necesita; todo suministrado por las mismas señoras”[80].

 

Poco más tarde iba a surgir, a su imagen, la asociación de caballeros que tuvo por título Real Asociación de Caridad[81] bajo la advocación del Buen Pastor. Como recordara Salillas, empezaba sus Juntas el 2 de Septiembre de 1799, instalándose en la cárceles de Corte y de Villa el 5 de Enero de 1800 y el 12 de Enero respectivamente[82], y reconocía en sus constituciones la prioridad en la labor de la citada asociación de mujeres. Como ha expresado Burillo, sus miembros se movían “dentro de los parámetros del pietismo cristiano y del reformismo ilustrado”[83] y bajo la presidencia del Conde de Miranda. Su acercamiento a los postulados teóricos y prácticos provenientes de la reforma penitenciaria norteamericana se plasma en el interés por la traducción de obras que contemplaran dichos principios. La obra de La Rochefoucauld-Liancourt, traducida por el secretario de la Asociación, Ventura de Arquellada, es la que nos ofrece hoy, tras la reedición de Salillas, la mejor información al respecto de la actividad de la primera de las asociaciones citadas.

 

            Entre los objetivos de esta Asociación, se encontraban los advertidos en la asociación de mujeres[84], y entre sus propuestas concretas estaban las dirigidas a la introducción de actividad laboral para los reclusos mediante pequeñas manufacturas con las que poder enseñarles algún oficio, procurándoles, además, algunos ingresos. En este sentido, la Asociación se encargaría de proporcionar las materias primas y herramientas necesarias, así como de comercializar posteriormente el producto del esfuerzo laboral, asumiendo de igual modo el pago de los correspondientes salarios. La clasificación de los reclusos en los establecimientos por el tipo de delito cometido era otra de las prioridades, pero el mayor interés se encontraba en el fomento de la desaparición de las denostadas prácticas de carcelaje y en el consecuente interés relativo a la reversión de las alcaidías enajenadas a la Corona[85]. Así, en opinión de Salillas, “el momento culminante de la Real Asociación de Caridad es el de sus dos grandes proyectos: la reintegración a la corona de las alcaidías de cárceles y nombramientos de un personal de garantía, y el establecimiento de una Casa de Corrección. Con este último proyecto, con plan y presupuesto de obras culmina la Asociación en 1805”[86].

 

Es un tercio de siglo más tarde, a principios de 1839 cuando, tras la creación de la Comisión para la reforma carcelaria, surge de nuevo la iniciativa privada al fundarse la denominada Sociedad Filantrópica para mejora del sistema carcelario, correccional y penal de España. Como vislumbraba Salillas, la nueva terminología nos muestra una transformación en los fines. Así, se sustituye la Asociación por Sociedad y la Caridad por Filantropía[87]. Pero el interés filantrópico sigue vigente. Y la difusión de los sistemas penitenciarios norteamericanos y, en especial, el pensilvánico o celular, que se convirtió en uno de sus principales motivaciones. Con tales premisas se terminaría por plantear por la Sociedad la construcción de una penitenciaría modelo en Madrid, encargándose el modelo arquitectónico a Aníbal Álvarez, uno de los integrantes de la Sociedad.

 

La actividad de la Sociedad fue fructífera si bien de breve recorrido, pues se disuelve a raíz de los sucesos políticos[88] del momento. No obstante, atendiendo al ámbito legislativo, se aprecian sus mejores huellas, y el aludido fortalecimiento o la articulación de organismos destinados a fines de mejora como la Comisión de cárceles o la Sociedad filantrópica, supondría, en fin, otra de las medidas gubernamentales de carácter reformador e ineludibles consecuencias garantistas. Merece mención, por ello, la valorativa y sintética exposición que queda para la historia, de la Real Orden de 13 de Diciembre de 1840, del Ministerio de la Gobernación, “mandando que la Comisión de cárceles creada por la de 5 de Marzo de 1838, se refunda en la Sociedad filantrópica para mejorar el sistema carcelario, y que esta proponga lo que crea conveniente á fin de obtener prontos resultados”. En este sentido, tras una muestra de las anteriores actuaciones en materia de reforma carcelaria, se evaluaba positivamente la función y competencias encomendadas a la Sociedad filantrópica en estos términos que enmarcan tal reconocimiento institucional y que por su interés se transcriben: “Por Real Orden de 5 de marzo de 1838 se nombró una Comisión especial para formar un proyecto de reglamento de las cárceles del Reino, eligiendo a D. Antonio Posada Rubin de Celis, Arzobispo electo de Valencia para presidente, y a D. Fermín Gil de Linares, decano de la Audiencia territorial de Madrid, D. Marcial Antonio López, Ministro Honorario del Tribunal Supremo de Justicia, D. Ramón de la Sagra, Diputado a Cortes por la provincia de la Coruña, y D. Juan Miguel Inclán, Vicesecretario de la Academia de San Fernando, para vocales (...). Pidió esta Comisión y se le facilitaron los antecedentes y trabajos que en varias oficinas y establecimientos existían, y en 15 de Mayo siguiente presentó una Memoria sobre el estado de las cárceles, los vicios y defectos que en él se advertían, los males que unos y otros originaban y los remedios que podían aplicarse, manifestando al propio tiempo el órden que en sus trabajos sucesivos se proponía adoptar. En 30 de Mayo del mismo año se aprobaron las bases presentadas por la Comisión para el arreglo de las cárceles del Reino, y en consecuencia se expidió con fecha de 9 de Junio una Real Órden, con el laudable fin de poner coto á los abusos de las Alcaidías que debían oponer un poderoso estorbo á las reformas que se intentaren, y se adoptaron algunas otras disposiciones con el mismo objeto, y á fin de adquirir edificios que pudiesen servir por sus buenas circunstancias, para trasladar á ellos con ventaja muchas de las cárceles existentes. Casi todos los Jefes políticos, correspondiendo á la excitación del Gobierno, remitieron las noticias que se les pidieron; pero por desgracia y no por culpa del Ministerio de Gobernación, dejaron de ser atendidas las reclamaciones que se hicieron en más de una ocasión, para que se destinasen á cárceles algunos edificios de conventos suprimidos, ni tampoco tuvo mejor éxito la petición especial que del de San Francisco el Grande de esta Corte hizo la Comisión, animada del mejor deseo. No pudieron por tanto realizarse las mejoras que desde luego hubiera sido conveniente llevar a cabo (...). Creóse en tanto una Sociedad filantrópica para la reforma del sistema carcelario, penal y correccional de España, que considerando esta cuestión bajo el aspecto más elevado y trascendental, se propuso aplicar las buenas doctrinas realizadas ya con buen resultado en otros países, y prévia la autorización del Gobierno ideó la construcción de una penitenciaría-modelo, que había de ejecutarse con el auxilio de la caridad pública (...). La sociedad de que desde luego convenía plantear ciertas mejoras indispensables, proporcionó, á costa de generosos y constantes esfuerzos, vestido y trabajo á algunos presos menesterosos; hizo lo mismo y aun más particularmente con las presas; solicitó y obtuvo del Ayuntamiento un local adecuado para establecer una cárcel especial de mujeres; visitó con frecuencia y con buen fruto las prisiones, publicando el resultado de sus observaciones; separó á los jóvenes del contacto de los presos de mayor edad y estragadas costumbres; remedió con largueza su desnudez y miseria; estableció una cárcel para esta clase de penados, formando celdas con el fin de conseguir un cabal aislamiento durante la noche; introdujo en estas reclusiones la buena disciplina, el silencio y el trabajo, y proporcionó en fin á los jóvenes presos los medios necesarios de mejorar su instrucción y corregir su moral. En tal estado, y á fin de dar nuevo impulso á este importante asunto, se expidió la Real órden circular de 26 de Enero de este año, en la cual se reprodujo con corta diferencia lo prevenido en la de 9 de Junio de 1838 sobre edificios y tanteos de Alcaidías, disponiendo además que respecto á las de las cárceles de Madrid se procediese desde luego a proceder la conveniente demanda, para lo que anticiparía el Gobierno los fondos necesarios por cuenta del Ministerio de Gobernación. Estas disposiciones y algunas otras relativas á la manutencion de presos pobres, que fue preciso revocar por falta de fondos, son todas las que hasta el día se han dictado para la reforma de las cárceles. Ineficaces han sido sin duda y no podían menos de serlo, atendidas las circunstancias en que el país se ha encontrado, para conseguir el laudable fin á que iban encaminadas; pero fundadas en buenos principios han marcado el mismo camino que en la reforma carcelaria puede por ahora conducir á ventajosos resultados, porque para llegar á tener establecimientos penitenciarios arreglados á los sistemas modernos, mas ó menos rigorosos, se necesitan gastos inmensos que la penuria del Estado no permite hacer, y una reforma radical en la legislación penal que aun no se ha ejecutado. Hay por de pronto que atenerse á estirpar los abusos que son conocidos: mas esto ha de hacerse con prontitud y eficacia, para que los resultados sean provechosos y allanen el camino para otras reformas que sucesivamente convenga hacer. Para conseguirlo puede felizmente contar el Gobierno con la Sociedad filantrópica ya mencionada, que compuesta de hombres de saber, y animada de toda la energía que excita la conviccion íntima de hacer el bien, puede desde luego promover con ahinco y aun ejecutar con rapidez las reformas y mejoras que sean asequibles, teniendo ya en algunas provincias, y pudiendo establecer en las demas, Comisiones subalternas animadas de los mismos sentimientos. Por tanto la Regencia provisional del Reino ha tenido á bien resolver que dicha Sociedad proponga desde luego todo lo que en su entender pueda ser conveniente para obtener resultados prontos, seguros y beneficiosos, refundiéndose en ella la actual Comision de cárceles, que habiendo ya puesto en evidencia los males y defectos que en aquellas existen, y propuesto el remedio conveniente, ha cumplido con el principal encargo que se le confirió…”

 

            Las competencias y funciones de la Sociedad citada se ampliaron en diversas disposiciones que reestructuraban el entorno carcelario, adecuándolo a las propuestas humanitarias y de reforma organizativa de aquélla. En este sentido, el número de cárceles previstas para la capital del Reino y el arreglo de las mismas, sirviendo de modelo para todas las demás, sería otra de las iniciativas de la Sociedad filantrópica con respaldo legislativo. En esa línea de aceptación y valoración positiva de la labor benefactora en el ámbito carcelario, la actividad de sociedades filantrópicas en los establecimientos para la enseñanza de oficios y dirección de los trabajos, se vino a regular en preceptos como el número 68 del Reglamento para las Cárceles de capitales de provincia, de 25 de Agosto de 1847, en virtud del cual debía procurar el Jefe político tal asociación.

 

La intervención de asociaciones religiosas y filantrópicas sigue contemplándose de modo favorable por la administración pero sujeta a las disposiciones  reglamentarias, y el procedimiento de actuación así se plasma en el Reglamento para las Cárceles de Madrid de 1874 que, en relación con la labor de la Junta auxiliar de cárceles, en su artículo 18 prescribía: “La Junta, cuya mision es alta y esencialmente filantrópica, se ocupará con el mayor celo y eficacia en mejorar, por cuantos medios le sugiera su ilustracion la condicion material y moral de los presos, aceptando el concurso y la ayuda de las personas caritativas y de las asociaciones religiosas y filantrópicas que quieran contribuir á la instrucción, socorro y consuelo de aquellos desgraciados. Para que esa ayuda sea eficaz y pueda ejercerse de una manera conveniente y compatible con el órden y disciplina indispensables en las Cárceles, los particulares ó asociaciones que quisieran visitar los establecimientos con el indicado objeto, se pondrán previamente de acuerdo con la Junta, que por sí ó por medio del Vocal eclesiástico ó Visitador, según los casos y circunstancias, fijará las reglas...”. Con posterioridad, en virtud del Real Decreto de 24 de Junio de 1890 se establecía la denominada Junta local de prisiones de Madrid y se venía a reorganizar por Real Decreto de 19 de Julio de 1899, pasando a denominarse Junta de Patronato, años después, por Real Decreto de 20 de Enero de 1908.

 

Otra muestra de colaboración se contempla ya en el nuevo siglo y tras la promulgación del trascendente decreto cadalsiano de 3 de Junio de 1901, que asimismo posibilitaba la acción de las Sociedades de patronato en virtud de sus artículos 5 y 26.2. La iniciativa institucional impulsará, por Real Decreto de 17 de Junio de 1901 que transformaba el penal de Alcalá de Henares en Escuela de Reforma[89], la creación en la misma ciudad de una Sociedad de sistema mixto, de carácter oficial y particular, denominada Sociedad de corrección y reforma, encargada de ejercer el patronato educativo de los jóvenes, así delincuentes como sujetos a corrección paterna, cuando obtuvieran la libertad. Más adelante, por Real Decreto de 8 de Agosto de 1903, se autorizaba a la Junta local de prisiones de Alcalá para gestionar la formación de una Sociedad de patronato, con personalidad para organizar el establecimiento reformatorio, establecer el régimen de visitas, preparar y disponer la reintegración del penado a la vida libre, etc.

 

 Esta materia también encuentra una regulación favorable en el Reglamento Provisional para la Prisión Celular de Barcelona, formado por la Junta local de prisiones en 16 de Julio de 1904. Así, en sus artículos 63 a 65 se disponía lo relativo a las Asociaciones de Patronato, facultando a los individuos que las integraban a usar un local independiente en la Casa-administración, así como penetrar en la Prisión y en las celdas de los presos, con objeto de poder cumplir con su redentora misión.

 

En cualquier caso, la principal medida legal específica que regulara con suficiencia el Patronato, en los primeros años del s. XX, vino a ser el Real Decreto de 20 de Enero de 1908, cuyo funcionamiento respondería a las instrucciones previstas en la Real Orden Circular de 25 de Enero del mismo año. Finalmente, los artículos 143 a 145 y 237 del Real Decreto de 5 de Mayo de 1913 serán los que ocupen de la materia relativa a las Sociedades particulares de Patronato de reclusos y a sus competencias en labores de visitas a los establecimientos carcelarios.

 

 

III. OBJETIVOS HUMANITARISTAS Y MANIFESTACIONES LEGALES REFORMADORAS EN LAS CÁRCELES. LA PROSCRIPCIÓN DE LOS ABUSOS Y DEL CARCELAJE

 

Mientras la función punitiva se resuelve, a partir del s. XVI, con la posibilidad de ocupar, aprovechar o explotar a los penados en trabajos al servicio del Estado, ya de carácter militar (galeras, presidios arsenales y presidios norteafricanos), ya de índole infraestructural y económico (obras públicas y minería), en las cárceles, donde como afirmara Salillas, “hay menos seguridad y más abandono que en el presidio”[90], sobreviven los sujetos a reclusión custodial o preventiva y los sometidos a penas menores, de arresto y correccionales.

 

En esta materia, el interés económico institucional no se advierte diáfano sino en el mantenimiento de una estructura procesal y penal que favorecía los intereses privados, de aquellos particulares concesionarios de la custodia, profesionales del cautiverio, amparados por la función pública que desempeñaban. Dinámicas que aceptadas durante siglos, en cuanto liberaban de aquella responsabilidad a las instituciones públicas, habrían surgido como mecanismos de financiación mucho antes de establecerse, a mediados del s. XIX, un criterio presupuestario público estatal para el sostenimiento de las cárceles[91].

 

El más subrayado sistema, de los derechos de carcelaje, amparado legalmente como exigencia económica a satisfacer por los recluidos, constituía, en puridad, sin otra remuneración legal, el efectivo haber de los alcaides[92], concretándose, ya desde el Fuero Juzgo[93], en el devengo que habían de satisfacer los presos al ser puestos en libertad. La diversidad de conceptos de pago propios de la vida carcelaria[94] conformó tales progresivas exacciones, arancelarias[95], correlativamente allanadoras del malestar diario, estimuladoras de una incontestable desigualdad[96]. En este sentido, si bien la cobertura de las necesidades básicas de los reclusos más desfavorecidos se articulaba legislativamente desde antaño, el efecto empírico de tales preceptos no se aprecia claramente, ni se vislumbraba entonces, a tenor de la reiterada censura de la práctica, manifestada en notable literatura carcelaria desde el siglo XVI; y en las sucesivas, aun desatendidas a tenor de su reiteración, disposiciones garantistas al respecto[97]. No obstante, se establecía y mantenía este uso como moneda común a casi toda experiencia carcelaria en sus diversas manifestaciones continentales[98], acompañado, por lo usual, de la imposición de determinadas exacciones que, de igual modo, vinieron a revertir en el administrador del establecimiento. De todo ello dieron prioritaria noticia los supra citados cronistas del s. XVI, bastando como categórico ejemplo, por su claridad expositiva, la obra de Cristóbal de Chaves referida a la Cárcel de Sevilla[99], resumida aquella estancia en la colorista síntesis posterior de Salillas[100]. El propio Manuel de Lardizábal, todavía a fines del s. XVIII, de igual talante crítico, en su Discurso aludía a tales circunstancias dilatadas hasta el abuso, al señalar: “hay exâcciones indebidas, hay opresiones injustas y acepcion de personas, regulada únicamente por el interes y codicia de los subalternos, en cuya utilidad ceden estos abusos, expresamente reprobados por las leyes”[101]. Tal era la deformación práctica, que el provecho lucrativo llegaba incluso a determinados presos, adaptados a esa relación simbiótica, asociados en el crimen, partícipes de la extorsión, conniventes con los carceleros[102]. La semejanza en el comportamiento de unos y otros se denunciaba por el maestro de criminólogos y penitenciaristas recordando que “al organizar la cárcel no se comprendió que se daba sanción oficial á esas sociedades contra el derecho, y que al establecer un sistema de tarifas se sancionaba el procedimiento barateril. De esto que es exacto, júzguese comparando la conducta del guardián con la del preso, que son absolutamente idénticas”[103].

 

Este modo de privatización de la justicia penal ha significado el más pesado lastre en el devenir histórico de la privación de libertad, y el origen de múltiples y necesarias críticas respecto a una realidad viciada y constatable. Por ello, la progresiva eliminación de los derechos de carcelaje, aranceles indebidos y exacciones ilegales se vislumbra como una de las más claras evidencias de reforma, indicativa del progresivo desinterés social y legislativo por tan enraizadas prácticas de explotación de las personas presas.

 

Así, el objetivo de la desaparición de cualesquiera prácticas similares presidirá la actividad reformadora carcelaria desde sus más renombradas manifestaciones. Castejón[104] daba noticia de ello en sus referencias legislativas hallando un primer y tímido remedio a los numerosos abusos en la sujeción del carcelaje a tarifa[105]. Y es que, no obstante la aceptación institucional en España de los aranceles a satisfacer por la estancia en la cárcel, no ha de excluirse el progresivo filtro legal de los que se estimó constituían abuso. En este sentido, la mayor resonancia reformadora en esta materia carcelaria habría de esperar al tercer cuarto del s. XVIII, llegando a interpretarse en el reflejo de la labor anticipada y reiterada, aun foránea, de John Howard[106], impulsando la actividad de censura que retomará, años más tarde, la Real Asociación de Caridad de Madrid, y después la Sociedad Filantrópica, desde la visión crítica, ya ilustrada, del panorama externo y de los posibles proyectos de mejora, reformadores, al respecto.

 

Esa relativa protección, si no en la práctica, habría pervivido en el sentido legal, encontrando su más decidida expresión, por definitoria de la prisión preventiva, en la reseñable Real Pragmática de Carlos III de 1788 (Cédula de 15 de Mayo), dirigida específicamente a “Corregidores y demás Justicias”, estableciendo que éstos “cuidarán de que los presos sean bien tratados en las cárceles, cuyo objeto es solamente la custodia, y no la aflicción de los reos; no siendo justo que ningún ciudadano sea castigado antes de que se le pruebe el delito legítimamente. Tendrán pues muy particular cuidado de que los dichos presos no sean vejados por los Alcaides de las cárceles y demás dependientes de ellas con malos é injustos tratamientos, ni con exacciones indebidas; á cuyo fin les prohibirán con todo rigor que reciban dádivas de los presos, ni exijan de ellos mas derechos que los que se les deban por arancel, el cual les obligarán á que le tengan patente en la misma cárcel, en paraje adonde todos le puedan ver”[107]. Norma complementaria e implementadora de disposiciones previas, vistos sus destinatarios, elevaba la responsabilidad en el cumplimiento de la precaución legal respecto de aquellas conocidas y abusivas prácticas carcelarias, en el intento de suplir el vacío de control inmediato sobre los responsables directos de los presos, que perseveraban en su desatención de los preceptos normativos al respecto. Del mismo modo, la atención legislativo-penal, precodificadora, iba a encontrar su plasmación en el, un año anterior, Plan de Código criminal de 1787, que en su Parte primera referida a los delitos y sus penas y, específicamente, en el Título III intitulado “De los delitos contra el orden público”, recogía entre los mismos conductas delictivas como las de “tratar los subalternos con rigor a los reos, para que rediman la vejación con dinero”, o “maltratar a los presos en la Cárcel”[108]. Reiterada tal consideración, permanecería tal prevención, asentando el principio, aún en la Constitución de 1812, cuando en su cimero art. 297 se establecía: “se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos”.

 

El término Alcaide[109] que, como señalaran Cadalso[110], Bernaldo de Quirós[111], Zapatero Sagrado[112] o, más recientemente, Burillo Albacete[113], deriva de la primera designación del “noble que tenía a su cargo un alcázar o fortaleza bajo juramento de «homenaje», y en un sentido más amplio, al que ejercía funciones de mando”, alcanza verdadera naturaleza en el ejercicio de la dirección y gestión de la cárcel y ello hasta que con la creación del Cuerpo de establecimientos penales, en 1881,se suprimieron las alcaidías, quedando supérstite únicamente la de la cárcel de Zaragoza hasta 1911. Salillas había resaltado al respecto el deterioro de una institución que, “por oficio enajenado de la Corona, ó por arriendo, más interés tuvo en aumentar el rédito al capital, que en cumplir lo importante de su misión”[114].

 

La enajenación real de las Alcaidías, como otros tantos cargos públicos que se ofrecían al interés privado[115], trajeron por lo común el posterior arriendo de la plaza por parte de los propietarios particulares pues, como también señalara Cadalso, “el interés mayor de los arrendatarios era la explotación de oficio sin reparar en medios con los de obtener el mayor provecho”[116]. Desde ahí derivó y amparó la lógica del sistema cuando expresaba que “los alcaides más que funcionarios eran domésticos de los que los nombraban ó alguaciles de alcaldes mayores, corregidores, merinos y Chancillerías, sin sueldo en uno ni en otro caso”[117]; así como ofrecía la justificación de que “cobrasen los derechos fijados en su arancel, hecho este por las autoridades judiciales y administrativas superiores...”[118]. El filtro legal al exceso en aquellas responsabilidades de los Alcaides se advierte reiterativo en numerosas disposiciones decimonónicas dictadas para cortar los males que las enajenaciones producían y hacer reversibles a la Corona, mediante el derecho de tanteo tales oficios[119]. Será, por ello, la inicial preocupación de los gobernantes, según Salillas, “al fijar su atención en la reforma penitenciaria”, la de “suprimir el arancel declarándolo ilegal”[120].

 

            En la disección de la normativa histórica, entre las disposiciones de relevancia destinadas al arreglo y reforma de las cárceles, prevalecen así, desde un primer momento, las más específicas relativas a la regulación del carcelaje y las posibilidades arancelarias. A ello se unirán, paralelamente, las referidas a la clasificación interior y mejora de los establecimientos. De entre las primeras, cabe destacarse la particular sobre los carcelajes debidos que aparece ya en la Ley IV, del Título IV, Libro VII del Fuero Juzgo, bajo la rúbrica “De lo que deven tomar los guardadores de los omnes que guardan”[121]. La doble posibilidad que recoge la norma, de la inocencia o culpabilidad del preso, se corresponde con la exigencia o no del pago del carcelaje. Posteriores en el tiempo perviven las que la Novísima Recopilación recoge, especialmente entre las leyes del Título XXXVIII de su Libro XII, algunas de ellas refundición o reconsideración de preceptos anteriores, que respetan el sistema de los aranceles y derechos de carcelaje no obstante amparar a los presos pobres, eximiéndoles del exceso, del pago de tan desiguales cuantías[122].

 

            Del mismo modo garantista se actuó legislativamente en lo relativo a las cárceles de Indias[123], según se desprende de la Novísima Recopilación de las Leyes de Indias (procedente del reinado de Carlos II), especialmente en lo que respecta al Tomo II, Libro 7º y Título 6º, leyes 4ª a 12ª y 15ª a 21ª de la misma. Así se advierten ejemplos descriptivos en la fiscalización del desempeño de la labor del Alcaide y carceleros estableciendo su responsabilidad al respecto, usualmente pecuniaria o incluso personal, correlativa a la prevista para el fugado en los supuestos de error en la custodia (leyes 4ª a 8ª y 11ª y 12ª). En este sentido, a semejanza de las normativas peninsulares, no dejaba de expresarse en las leyes del citado Título la prohibición de derechos de carcelaje a los presos pobres e indios y la limitación de cualesquiera posibilidades de abuso por parte de los Alcaides.

 

Las diferencias de trato carcelario se acentuarían, no obstante, en una constante histórica, entre los órdenes militar y civil. El interés real se transparentaba en esta materia favoreciendo al estamento castrense, protagonista de la ejecución penal en sus diversas variantes. Como ha puesto de manifiesto Castejón o, más recientemente, García Valdés[124], un claro ejemplo, de tal mayor consideración regia hacia los presos militares, en las mismas épocas, se advierte en el efecto protector (exceptuándose las exacciones a los presos por delitos de desafuero y, en estos supuestos, nunca de su haber militar[125]), que se deriva de la Real Orden de 17 de Marzo de 1775[126] o de la Real Orden de 21 de Mayo de 1828, “previniendo que á los militares presos no se les cobre derechos de carcelaje, grillos, etc”. La menor gravedad de los delitos de deserción que se les imputaba a tales reclusos, que habían sido trasladados a las cárceles públicas “por falta de local proporcionado en los cuarteles”, denotaba un claro trato deferencial con relación al resto de los presos, eximiéndoles de pagar “no sólo los derechos de carcelaje, sino también de la contribución ó redención de los grillos, los que no deben ser puestos por los alcaides á los militares, ni en otro rigor, seguridad ó encierro, más que el común ordinario, si no es cuando los jueces lo determinen o prevengan”.

 

En el ámbito civil carcelario, entrado el s. XIX, todavía se advierten preceptos reguladores de las dinámicas dinerarias propias del pasado, si bien reduciéndose progresivamente los conceptos de pago del interior de los establecimientos. Así, las Ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre del mismo año de 1835, relativas a las visitas de Cárceles y obligaciones de los Alcaides, empezaban a filtrar conductas ya desvaloradas como la denominada bienvenida y disponían, en su artículo 181, que el Alcaide “no permitirá que á ningun preso se le haga vejacion alguna en la cárcel, ni que á los que entraren nuevamente se les exija alguna cosa”. Vigentes no obstante los aranceles, salvo para los presos manifiestamente pobres, el garantista número 184 del mismo Capítulo XI disponía que los Alcaides habrían de tener “siempre puesto el arancel de sus derechos en sitio donde todos lo puedan leer, y nunca llevarán mas de los que en él se prescriban; debiendo ser muy estrechamente responsables si se excedieren en esto, ó por algún medio indirecto estafaren á los presos, ó toleraren que lo haga algún dependiente de la cárcel. A los pobres de solemnidad no se les exigirán derechos algunos”. Se prohibía, asimismo, a los Alcaides la admisión de dádivas, ni regalos en virtud del artículo 185, o la exigencia de cosa alguna por permitir entrar comida o ropa a los presos en el artículo 186. En último término, respecto del control de las exacciones, el artículo 187 disponía la imposibilidad de detención de los presos por el impago de los derechos decretada su soltura o salida[127].

   
        inicio
   

La dinámica del carcelaje parece aminorarse y empieza a desaparecer, desde la perspectiva de Castejón[128], con la prohibición reglamentaria de mediados del siglo XIX. El art. 80 del Capítulo XVIII del Reglamento para las Cárceles de las Capitales de Provincia, promulgado por Real Decreto de 25 de Agosto de 1847, circulado por Real Orden de 7 de Septiembre siguiente y urgido y firmado por el Ministro de la Gobernación Antonio Benavides, supone un punto de inflexión en esta materia, al terminar por prohibir el cobro de toda clase de derechos o impuestos carcelarios, “ya sean los que se cobran por alquiler de habitaciones y los conocidos con el nombre de entrepuertas, de grillos y demas de su clase, ya sean los que acostumbran á exigir los presos á los nuevos encarcelados con la denominación de entrada ó de bienvenida”. El tamiz de conductas y prácticas viciadas se encuentra en el catálogo de prohibiciones de los artículos 76 a 81[129] que, integrando las Disposiciones generales de la norma del Capítulo XVIII, recogían en determinadas cuestiones el testigo de muy anteriores y dispersos preceptos, disponiendo el tardío aunque urgente cambio, reformador en esta materia. Se proscribían así dichas prácticas casi definitivamente, aun debiendo reiterarse tales disposiciones en varios cuerpos normativos posteriores.

 

La Ley de prisiones de 1849 supuso “la consecuencia trascendental”, que resalta García Valdés, “de confirmar un hecho: la separación de los establecimientos penales en dos áreas: la de las prisiones civiles y la de las militares, aquéllas dependientes del Ministerio de la Gobernación y éstas del de la Guerra. El de Marina seguía, inalterable, con la competencia de los presidios navales”[130]. Se muestra en cualquier caso como la primera normativa que modifica los caracteres tradicionales de la cárcel. En virtud de esta disposición se creaban los depósitos municipales para cumplir el arresto menor y guardar a los procesados mientras se les trasladaba a las Cárceles de Partido. De igual modo, destina estas Cárceles a las que denomina “de Audiencia” para la reclusión de procesados o presos pendientes de causa, así como al cumplimiento de las penas de arresto mayor.

 

En relación con la dinámica de censura apuntalada en la legislación de 1847, todavía la Ley de Prisiones de 1849 prescribía entre los deberes de los Alcaides el de no recibir dádivas de los presos ni retribución alguna que la que les pudiera corresponder legalmente, incluidos los derechos de arancel (artículo 21 del Título IV). En el mismo sentido se dispuso en el artículo 257 del Reglamento para las cárceles de Madrid de 22 de Enero de 1874[131]. La misma prohibición de recibir dádivas se mantiene en tales términos hasta finales de siglo, pues todavía en los artículos 93 y 101[132] del Reglamento de 1894, definitivo para la cárcel celular de Madrid, se contemplaba tal medida de control. Del mismo modo, tal cuerpo reglamentario venía a regular en su artículo 98 del Capítulo XI, entre las disposiciones comunes a todos los empleados de la prisión, la prohibición de cualquier práctica cercana a los antiguos derechos de carcelaje en estos términos: “Se prohibe que los empleados y dependientes compren pan ó rancho, cambien, empeñen, vendan ó alquilen ningún efecto á los encarcelados”. De igual forma, el Reglamento de 16 de Julio de 1904, provisional para la prisión celular de Barcelona, establecía en sus artículos 72 y 73 similares prohibiciones.

 

En última instancia, al margen de cualesquiera delitos de cohecho[133], en el articulado del Real Decreto de 5 de Mayo de 1913, en el artículo 82, del Capítulo VII del Título I, se disponían las más aproximadas proscripciones al respecto. Así, en lo relativo a las faltas menos graves, de entre las que pudieran cometer los funcionarios en el ejercicio de su cargo, se encontraba la de contraer deudas con los reclusos y cualquier otro trato ilícito con éstos. Y entre las graves, recibir remuneración, dádiva o promesa por sus servicios; aquellos que afecten á la probidad del empleado sin llegar á constituir delito.

 

 

IV. LAS VISITAS A CÁRCELES

 

No cabe duda que la noticia doliente procedente de la cárcel es la que exhorta al legislador a definir el uso de los modos de encierro y sus garantías de control. De ahí que la posibilidad de fiscalización externa de la actividad carcelaria y presidial sea otro de los signos asociados al contenido humanitario advertido en el propósito institucional y en la normativa penitenciaria[134], por cuanto hubiera servido para denunciar e inhabilitar aquellas prácticas abusivas o hábitos corruptos, contrarios en todo caso a las previsiones legales desde antaño. Esa es la función y la mecánica que diera respuesta a la crucial y trascendente cuestión ¿quis custodiet ipsos custodes? que, por ello mismo, en variadas formas, ha llegado hasta nuestros días y se integra en normativas de referencia como las Normas Mínimas de Ginebra, o las más actuales Reglas Penitenciarias Europeas[135].

 

Se configuraron así estas visitas a los lugares de encierro como un medio garantista, sensible al desamparo y, por ello mismo, medida objeto de necesaria, constante y detenida regulación, con anterioridad y, especialmente, durante gran parte del s. XIX, conformando, al fin, el más claro precedente al control judicial de la reclusión preventiva y, por ende, a la vigilancia judicial penitenciaria. La reiteración normativa y la constancia en los requerimientos legales delatan, en cualquier caso, una actividad inefectiva. Seleccionado un punto de partida, una profusa normativa[136] en este sentido se contempla ya desde la Novísima Recopilación[137], si bien referida en mayor medida al entorno procesal carcelario y a los procederes exigibles a Corregidores y Justicias, ministros del Consejo, Oidores de la Chancillería, Adelantados y otras Autoridades, incorporando incluso responsabilidades pecuniarias para los supuestos de falta de diligencia en aquellos cometidos. En todo caso, la extracción y trascripción de las principales normas en esta materia nos acerca al empeño legislativo y a la función institucional predicada.

 

La motivación legislativa citada, suficientemente descriptiva, con prioridad se reproduce en las primeras de las normas decimonónicas de referencia que siguen. Así, la de interés, ante la indolente situación procesal en el ámbito castrense, pudiera citarse la Orden de las Cortes de 26 de Enero de 1811, explicitando “las frecuentes reclamaciones que llegan á las Cortes generales y extraordinarias sobre la lentitud en la sustanciación y determinación de las causas criminales, han dado justo motivo á resolver, como han resuelto, que todos los Tribunales y Juzgados militares procedan inmediatamente á la visita de cuantos presos de su jurisdiccion existieren en las cárceles, castillos y cuarteles”. Similar contexto se expone en el Decreto de las Cortes de 18 de Febrero de 1811 que disponía “para precaver los males que afligen á los desgraciados reos en las cárceles y demas sitios de su custodia, y las causas que han influido é influyen á hacer mas triste y penosa su condicion contra el voto uniforme de la humanidad y las leyes, procedentes de las circunstancias y agitacion en que se han hallado las autoridades, de la multitud de privilegiadas que se han erigido por un efecto del desorden general, y de la delincuente conducta de algunas personas que usurpando á la magistratura uno de los derechos mas sagrados, han hecho prisiones arbitrarias sin formar autos, dar noticia á los jueces legítimos, ni tomar con los desventurados reos otras medidas que las de abandonarlos en la oscuridad de los encierros”.

 

Se restablecían las visitas de cárceles por el Decreto citado de 18 de Febrero, restituyéndose a las Audiencias el conocimiento de las causas de su competencia, y se regulaban tales visitas en los artículos segundo y tercero, que respectivamente prescribían: II: “Se observará puntualmente por las mismas Audiencias la ejecución de las visitas semanales de cárceles en los términos que las hacía la sala de Alcaldes de Corte”; y III: “El Consejo de Castilla hará en la ciudad de Cádiz las visitas que acostumbraba en Madrid por dos de sus Ministros en el modo y circunstancias que prescriben las leyes al intento desde los Reyes Católicos”.

 

Poco más tarde, se vinieron a confirmar tales visitas por la Constitución de 19 de Marzo de 1812 que, en lo relativo a las “circunstancias necesarias para poder proceder á la prision de un español, disposicion que deben tener las cárceles, y épocas en que se han de visitar”, en su artículo 298, prescribía: “La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningun pretexto”. En relación a la Norma constitucional se había dictado el Decreto de 18 de Marzo de 1812 prescribiendo las “solemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constitucion política en todos los pueblos de la Monarquía, y en los ejércitos y armada: se manda hacer visitas de cárceles”. En este sentido, el quinto apartado establecía que “al día siguiente de la publicacion de la Constitucion, asi en esta ciudad como en todos los pueblos de la Monarquía, se hará una visita general de cárceles por los tribunales respectivos, y serán puestos en libertad todos los presos que lo estén por delitos que no merezcan pena corporal: como tambien cualesquiera otros reos, que apareciendo de su causa que no se les puede imponer pena de dicha clase, presten fianza con arreglo al artículo 296 de la Constitucion”.

 

Del mismo año, el Decreto de las Cortes de 9 de Octubre vino a establecer el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia que disponía, en sus artículos 56 a 60, lo relativo a las visitas que debían hacer a las cárceles las Audiencias y los Jueces del fuero ordinario. En este sentido, se prescribía en el artículo 56 que las Audiencias, con asistencia del Regente y de todos sus Ministros y Fiscales harían anualmente en público visita general de cárceles en los días señalados en las leyes y el 24 de Septiembre, “extendiéndola á cualesquiera sitios en que haya presos sujetos á la jurisdiccion ordinaria; y del resultado de estas visitas remitirán inmediatamente certificacion al Gobierno, para que este lo haga publicar y pueda tomar las providencias que corresponda en uso de sus facultades. En virtud del artículo 57, asistirían sin voto a estas visitas generales “interpolados con los Magistrados de la Audiencia despues del que las presida, dos individuos de la Diputacion provincial ó del Ayuntamiento del pueblo en que resida el Tribunal”. El número 58 añadía otra visita semanal de cárceles “cada sábado, asistiendo dos Ministros a quienes toque por turno con arreglo á las leyes y los dos Fiscales”. El contenido y obligaciones propias de las visitas se especificaba en el subsiguiente artículo 59, que disponía: “En las visitas de una y otra clase se presentarán precisamente todos los presos, como dispone la Constitucion; y los Magistrados, además del examen que se acostumbra hacer, reconocerán por sí mismos las habitaciones, y se informarán puntualmente del trato que se da á los encarcelados, del alimento y asistencia que reciben, y de si se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el Juez, ó si se les tiene sin comunicación no estando así prevenido. Pero si en las cárceles públicas hallasen presos correspondientes á otra jurisdiccion, se limitarán a examinar cómo se les trata, á remediar los abusos y defectos de los Alcaides y á oficiar á los Jueces respectivos sobre lo demas que adviertan”. En fin, el garantista artículo 60 prescribía que siempre que un preso pidiera audiencia, habría de pasar “un Ministro de la Sala que entienda de su causa á oirle cuanto tenga que exponer, dando cuenta de ello á la Sala”.

 

Del mismo día es el Decreto de las Cortes referido a la “Visita general de cárceles que deben hacer el Tribunal especial de Guerra y Marina y los demas Jefes militares”. Contiene la norma una paralela descripción de funciones a llevar a cabo por el Tribunal especial de Guerra y Marina, con asistencia de todos sus Ministros y Fiscales, los Capitanes y Comandantes generales de los ejércitos y provincias, los Gobernadores y demas jefes que ejerzan jurisdicción militar, acompañados de los Auditores de Guerra ó Asesores, y de los Abogados fiscales de sus Juzgados, en la misma materia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución, en lo relativo a la “visita general y pública de los castillos, cuarteles, cuerpos de guardia y cualesquiera otros sitios donde hubiera reos presos pertenecientes á su jurisdiccion”. También del mismo día, y con mecánica similar, es el Decreto de las Cortes, referido a la “Visita general que deben hacer los Prelados y Jueces eclesiásticos en las cárceles de su jurisdiccion”, deseando aquellas “que los súbditos de la jurisdiccion eclesiástica no carezcan del beneficio que en las visitas de cárceles dispensa á todos los españoles el artículo 298 de la Constitucion”. De menor trascendencia es la Orden de 22 de Octubre de 1812 prescribiendo “cómo ejecutará la visita de cárceles el Tribunal especial de Marina y Guerra”, pues en la idea de no frustrar “uno de los objetos principales de lo dispuesto en el decreto de 9 de Octubre último, cual es el examen de la localidad y situacion de los presos en sus respectivas prisiones; quiere S.M. que si por las distancias ú otros obstáculos cualesquiera no pudiese concluirse dicha visita general en un mismo dia, haciéndola en las mismas prisiones, se continúe aquella en el dia inmediato en que pueda verificarse”.

 

Ante las disputas competenciales entre Gobernadores civiles y las Audiencias se dictaba la Real Orden de 12 de Octubre de 1834 del Ministerio de lo Interior, “mandando que cuando los Gobernadores civiles quieran visitar las cárceles procedan de acuerdo con los Regentes de las Audiencias”. Surgida la polémica competencial, por esta Real Orden se disponía que “mientras no se forme un reglamento que deslinde bien las facultades que se conceden á los Gobernadores civiles por los artículos 46 y 47 de la instrucción expedida para los Subdelegados de Fomento, de las que han tenido siempre las Audiencias en el régimen interior de las cárceles y custodia de los presos, dichos Gobernadores, todas las veces que quieran visitar aquellas, en uso de las atribuciones que les competen por los expresados artículos, procedan de acuerdo con los Regentes de las Audiencias ó con los Gobernadores del crimen de cuya buena armonía pende el cumplimiento de las benéficas intenciones que animan á S.M.”. Un año más tarde, el 26 de Septiembre de 1835 se dictaba por el Ministerio de Gracia y Justicia el Reglamento provisional para la administración de justicia, dictando medidas para que no se hagan prisiones sin justa causa ni se maltrate a los presos, y mandando hacer visitas semanales y generales de cárceles”. En este sentido se pronunciaban los artículos 15, 16 y 17 de la citada norma disponiendo que se hicieran en el sábado de cada semana siguiendo principios de actuación muy similares y en los mismos términos que los ya citados en el Decreto de 9 de Octubre de 1812: “en dicha visita en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin excepcion alguna, examinarán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion, los oirán si algo tuvieren que exponer, reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato que se les da, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion no estando así prevenido; y pondrán en libertad a los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que advirtieren, y avisando a la Autoridad competente si notaren males que ellos no puedan remediar”. El artículo 16 se refería al procedimiento en las capitales donde hubiere Real Audiencia, siendo ésta la responsable de la visita semanal. Y, en último término, el artículo 17, dispuso: “Las Audiencias donde residen, y en los demas pueblos los Jueces de primera instancia, y en su defecto los Alcaldes, harán además públicamente una visita general de las respectivas cárceles públicas y de cualquier otro sitio donde haya presos del fuero ordinario en los tres dias señalados por las leyes, y en el que, no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la Natividad de Nuestra Señora, ejecutándose en esta visita lo mismo que queda prescrito respecto á la semanal. Pero a las visitas generales que hagan las Audiencias concurrirán el Regente y todos los Ministros y Fiscales; y así á las primeras como a las que de igual clase hagan por sí los Jueces inferiores, deberán asistir sin voto dos Regidores del pueblo (…). Estos Regidores tendrán lugar y asiento con el Juez y con el Tribunal (…)”.

 

A fecha de 17 de Octubre de 1835 se promulgaba por el Ministerio de Gracia y Justicia el “Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia”, determinando el modo de proveer el expresado Tribunal en las visitas a cárceles y disponiendo en su artículo 19 del Capítulo 1º, que de las visitas generales y semanales que había de hacer el Tribunal conforme al citado reglamento de 26 de Septiembre del mismo año, a las visitas generales bastaba que concurrieran el Presidente, seis Ministros y dos Fiscales. De mayor relieve y del mismo año son las Ordenanzas de las Audiencias sobre visitas a cárceles y obligaciones de los Alcaides de 20 de Diciembre de 1835 que en el capítulo IX, artículos 49 a 64, desarrollaban lo dispuesto en el Reglamento de 26 de Septiembre anterior y exponían “el modo de proceder las Audiencias en las visitas semanales y generales de cárceles”. Los artículos 49 a 57 inclusive, de carácter formalista y procedimental establecían los responsables y las facultades de éstos en los citados días de visitas. El más sustancial artículo 58 disponía al respecto que “los dos Ministros mas modernos, acompañados de uno de los Fiscales y de los respectivos Jueces de primera instancia, visitarán los encierros ó habitaciones de los presos, y oirán sus quejas con separación de los Alcaides, practicándose lo demas que ordena el citado reglamento de 26 de Setiembre”. De similar interés, el artículo 63, en fin, dispone: “los dos Ministros recibirán, con separacion de los Alcaides, las quejas que los presos dieren de palabra ó por escrito; y oido en voz el Fiscal, acordarán lo que corresponda sobre ello y sobre lo demas que sea propio de la visita; pasándose a la Sala respectiva las solicitudes y reclamaciones que requieren conocimiento de causa”.

 

Por Real Orden de Gobernación de 20 de Abril de 1837 ante las quejas de la diputación provincial de Valladolid, por no haber sido invitada por la Audiencia de aquella localidad a la visita general de cárceles, se mandaba que asistieran a las visitas de cárceles, sin voto, dos individuos de las Diputaciones provinciales y, por Real Orden de 16 de Agosto del mismo año y ministerio, se mandaba que en las capitales de provincia donde no hubiera Audiencia, asitieran sin voto dos Concejales a las visitas de cárceles, habiendo de presidir siempre éstas la Autoridad Judicial. En esta misma materia, de 18 de Enero de 1838, era la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia determinando el sitio que han de ocupar los Jueces de primera instancia en las visitas de cárceles, destinándose para ellos un local de las mismas. Del mismo ministerio es la Real Orden de 24 de Octubre de 1839, “comunicada por el Ministerio de la Gobernación en 7 de Enero siguiente, mandando que en las visitas generales de cárceles, los Diputados provinciales se sienten alternativamente con los Magustardos después del Decano”. La obligación de asistir los Promotores a las visitas de cárceles se disponia en el artículo 31 de la Sección segunda, Capítulo I, del Reglamento de los Juzgados de primera instancia del Reino de 1º de Mayo de 1844 dictado por el Ministerio de Gracia y Justicia posibilitando a aquellos a “presentarse en audiencia pública á la vista de todos los negocios criminales ó civiles en que sean parte; y lo harán en aquellos en que hubiesen pedido presidio peninsular ó mayor pena, en todas las causas de conspiraciones contra el Estado, en las demas en que versen intereses del mismo, y en todas aquellas en que especialmente lo prevenga el Fiscal de la Audiencia”. El procedimiento de visitas se regulaba en los artículos 93 a 102 de la Sección segunda del Capítulo II, prescribiendo el primero citado que “en el sábado de cada semana el Juez, Promotor fiscal, Escribanos, Alguaciles y los Procuradores que tengan presos en la cárcel, desde la Audiencia se trasladarán á esta a practicar la visita semanal”. Poco después, las Diputaciones provinciales habían de cesar en la obligación de hacerse representar en las visitas a cárceles, en virtud de Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de Setiembre de 1845. Y meses después, por Real Orden del mismo ministerio, fechada en 29 de Enero de 1846, se autorizaba a los Fiscales de las Audiencias a visitar las cárceles cuando lo creyeren oportuno.

 

La Ley de prisiones de 26 de Julio de 1849 establecía, en su artículo 6º, del Título I referido al régimen general de las prisiones, la responsabilidad administrativa en las visitas a los establecimientos en estos términos: “Las autoridades administrativas bajo cuya dependencia están las prisiones, harán en ellas cuantas visitas de inspección creyeren necesarias, y las harán precisamente una vez por semana, tomando conocimiento de cuanto concierna á su régimen y administración”; así como también preveía en su Título VII, relativo a las atribuciones de la Autoridad judicial respecto de las prisiones[138], en su artículo 30, que “los Tribunales y Jueces, así como el Ministerio fiscal tendrán derecho de visita en los depósitos y cárceles para enterarse de que se cumplen con exactitud las providencias judiciales, y para evitar que los presos ó detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales. Lo tendrán también para inspeccionar si los penados á arresto cumplen sus condenas al tenor de las sentencias que se hubieren dictado, debiendo obedecer los encargados de los establecimientos las órdenes que en esta parte y conforme con el reglamento de la casa les comuniquen los Tribunales y Jueces respectivos”.

 

Tres años más tarde, del Ministerio de Gracia y Justicia emanaba la siguiente Real Orden al respecto, de 17 de Marzo de 1852, “mandando que la visita general de cárceles se verifique el martes de semana santa”. Y catorce meses más tarde, se dictaba por Gobernación la extensa Real Orden de 8 de Mayo de 1853, “haciendo varias prevenciones para la mejora, régimen y administración de las cárceles”, estableciendo la prevención primera, con relación al artículo 6º de la Ley de prisiones de 1849, la exigencia de verificar puntualmente que se hicieran las visitas necesarias, “con especialidad una en cada semana”. Para ello habían de darse “las órdenes oportunas á los Alcaldes de los pueblos cabezas de partido” y exigir de los mismos “partes circunstanciados de cada visita, en los cuales expresen las observaciones que la misma les haya sugerido sobre el régimen y administracion de las cárceles, y sobre los medios que puedan emplearse para verificar en ellas una reforma acertada”. Asimismo, la prevención tercera establecía que “sin perjuicio de estas visitas periódicas dispondrá que se gire inmediatamente -por el Gobernador provincial- una extraordinaria, cuidando de verificarla V.S. mismo acompañado de la Junta auxiliar del ramo”.

 

Por Real Decreto de Gracia y Justicia de 26 de Mayo de 1854 se vinieron a introducir varias reformas en la sustanciación de los procedimientos criminales. En el mismo, el artículo 11 dispuso en lo referente a las visitas: “La semana en que se haga visita general de cárceles, segun lo dispuesto en el artículo 17 del reglamento provisional para la administración de Justicia, se omitirá la ordinaria del sábado”. Y ya en el año 1855, por Real Decreto de 14 de Diciembre del Ministerio de Gracia y Justicia firmado por el Ministro de la Fuente Andrés, se determinaba “el modo de hacer efectivas las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, estableciendo en las Audiencias Juntas inspectoras penales, y determinando sus atribuciones y deberes”. A partir de los artículos 14 y siguientes de esta normativa se creaban en cada Audiencia de la península y en Ceuta tales Juntas inspectoras penales dependientes del Tribunal Supremo que, en virtud del artículo 16, tuvieron “derecho de visita en los depósitos y cárceles y demás establecimientos penales; para enterarse de si se cumplen con exactitud las providencias judiciales, y para evitar que los presos ó detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales, como también para inspeccionar si se cumplen las condenas en el modo y forma con que hubieren sido impuestas, debiendo obedecer los Alcaides de las prisiones y Jefes de los establecimientos las órdenes que en esta parte, y conformes con el reglamento les comuniquen las Juntas”. Si bien el artículo 17 limitaba las facultades de las Juntas a la parte judicial, no extendiéndose al régimen interior y administración económica, por continuar las prisiones civiles bajo la dependencia del Ministerio de Gobernación, se admitía la posibilidad para la Junta de remediar algunos males o pedir la introducción de mejoras, fuera del alcance de sus facultades, mediante conducto del Supremo Tribunal al Ministerio de Gracia y Justicia “á fin de que por el de Gobernacion pueda acordarse lo mas conveniente”. En desarrollo de estas previsiones normativas los artículos 19 y siguientes vinieron a establecer y explicitar tales competencias específicas y el procedimiento de actuación de las Juntas inspectoras en materia de visitas a los establecimientos penales. Como procedimiento de garantía, el último apartado del artículo 19 establecía que “la visita de los que sufren las penas de arresto mayor y menor, de confinamiento y sujeción á la vigilancia de la Autoridad se hará, respecto á los primeros, presentando los Alcaides de las cárceles y depósitos municipales el registro que llevan para ellos; serán también llamados uno a uno, enterándose del modo en que cumplen su condena; respecto a los segundos, se pedirá informe de lo que resulte acerca de los mismos al Gobernador de provincia, el que ejerce la vigilancia superior sobre los que residen en ella”. En todo caso, el cometido de las Juntas inspectoras llega hasta su supresión por Real Orden de 10 de Noviembre de 1870, encargándose, a partir de entonces, a las Salas de Gobierno de las Audiencias y donde no existieran éstas, a los Jueces delegados de las mismas, el cuidado del exacto cumplimiento de las sentencias en causas criminales y de las visitas precisas.

 

Con posterioridad al Real Decreto de 1855 citado, habilitante de las Juntas de inspección (o Juntas inspectoras penales), otras disposiciones han coadyuvado en igual medida a esa función de control judicial y administrativo y al deslinde de ambos espacios de actuación. Así por ejemplo, el 31 de Julio de 1863 se promulgaba, por el Ministerio de Gobernación, Real Orden “dictando varias reglas respecto á las visitas semanales de cárceles”. Se instaba al Gobernador provincial a llevar a cabo las visitas semanales pertinentes según el artículo 6º de la ley de Prisiones, solamente pudiendo delegarlas en el Secretario del Gobierno y de su ilustrativa exposición, delimitadora de las funciones y de su posible alcance en esta materia, que por su interés transcribimos, se derivaba que “la presencia de la Autoridad en estos establecimientos tiene que contribuir en gran manera á mantener en ellos el orden y la disciplina; á corregir los lamentables abusos que se cometen con frecuencia, y que muchas veces llegan á conocimiento de este Ministerio fuera del conducto regular; á que los empleados llenen cumplidamente sus deberes; á que el preso pueda esponer sus quejas; á que la Autoridad judicial no traspase ó se vea precisada á traspasar los límites de su mision, y á que la Administracion superior pueda tener siempre cabal conocimiento de todas las necesidades de este importante servicio. La visita del Juez tiene que limitarse á todo lo que hace relacion con la causa de la detencion del preso; la de la Autoridad administrativa á todo lo que se refiere á su manutencion; á su colocacion en el departamento que corresponda conforme á la ley; á su aseo y comodidad; á su moralidad; á su conveniente ocupacion (…), á su seguridad; al cumplimiento de la condena; á las condiciones del edificio, y en fin, á todo lo que concierne al régimen económico y administrativo”. Finalizaba la exposición con un muy sugestivo carácter preventivo en estos términos: “Estas visitas practicadas con celo y con ilustrado criterio pueden no solo llevar el consuelo y la resignacion al desgraciado que espera el fallo de los Tribunales ó que espia las consecuencias de su falta, sino dar á conocer las causas de la criminalidad y los medios de prevenirla ó disminuirla; estudio muy importante para la Administracion, y que debe facilitar algun dia los medios de resolver con acierto problemas de grande interés social”.

 

Por Real Decreto de 14 de Diciembre de 1870 se encargaba la misión inspectiva en la residencia de las Audiencias Territoriales a las Salas de Gobierno, por su mayor autoridad y superior representación, realzando, con la solemnidad del acto, el concepto de su importancia y la eficacia de su propósito. De menor entidad fueron la Real Orden de 10 de Octubre de 1877, que establecía la obligación de los Tribunales de hacer constar en las causas y juicios de que conozcan el cumplimiento de sus fallos; también prevista en la disposición 36 del Título VII y Libro II de la Instrucción de 25 de Octubre de 1886. No obstante, en desarrollo de la previsión del Real Decreto citado de 1870, se vino a dictar, por el Ministerio de Gracia y Justicia, la Real Orden de 24 de Abril de 1885, que adecuándose “al espíritu que informa los artículos 526, 985 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, establecía que la función fuera ejercida en su respectiva localidad por las Audiencias de lo criminal, en lugar de por los Jueces de Instrucción, que ostentarán en esta materia carácter delegado y supletorio.

 

La función de control se organiza detenidamente otorgando facultades a la Junta auxiliar de cárceles regulada en el Reglamento para las Cárceles de Madrid, aprobado por el gobierno en 22 de Enero de 1874, con carácter interino, “en tanto que por el Ministerio de Gobernación se presentara otro general que hiciera extensivos sus beneficios á todos los establecimientos carcelarios de la Nacion”. Así, en el artículo 7º de dicha normativa, se dispuso: “Para auxiliar á la Autoridad superior de la provincia en el desempeño de su cargo habrá una Junta encargada de ejecutar las disposiciones que de aquella emanen y de la inspección y vigilancia del gobierno de los Establecimientos. La Juntan obra siempre por delegación, y sus resoluciones tienen carácter ejecutivo en cuanto no se opongan á este Reglamento”. En el precepto siguiente (art. 8), se plasmaba asimismo la obligación judicial de vigilancia y control en el modo de cumplimiento de la pena, si bien tras limitar su capacidad de intervención al procedimiento criminal, a la detención o soltura, comunicación o incomunicación de la spersonas a su disposición, en estos términos: “La corresponde también la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las penas en los términos que las leyes y disposiciones vigentes determinen, y el cuidado de evitar que los presos ó detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales”.

 

En el Título II, del mismo cuerpo normativo, se dispuso lo relativo a la citada Junta auxiliar de Cárceles, contemplándose sus atribuciones y deberes en el capítulo IV, artículo 12. De interés, entre las atribuciones, en relación con la obligación de fiscalización y control del régimen interior de los establecimientos, la primera del artículo 12 establecía: “Vigilar el régimen interior de las Cárceles que existen ó que se establezcan en Madrid, procurando el exacto cumplimiento de los Reglamentos, el buen comportamiento de los empleados y dependientes de estos mismos establecimientos, y que se introduzcan en ellos hábitos de laboriosidad, para lo cual buscará los medios de proporcionar trabajo á los presos que carezcan de recursos para su subsistencia”. Específicamente en lo relativo a las visitas de la Junta y a sus funciones de control, el potestativo artículo 15 establecía: “La junta podrá visitar las Cárceles siempre que lo estime oportuno, para inspeccionar cómo se cumplen los Reglamentos, cómo desempeñan los empleados su cometido, si hay el órden y aseo convenientes, y si los presos son tratados con las consideraciones compatibles con su situación y circunstancias. Además, todos los meses se nombrará, por riguroso turno, un Vocal-Visitador para cada Cárcel, que tendrá especialmente á su cargo la visita é inspeccion de la misma durante el mes, y el cual estará investido de las facultades de la Junta para los casos urgentes, con la obligación de dar conocimiento inmediatamente al Vicepresidente de cualquiera disposicion que adopte”.

 

Por el Ministerio de Gracia y Justicia, de la mano de Silvela, se dicta una Real Orden disponiendo que la visita de cárceles en las poblaciones donde se hallan constituidas las Audiencias de lo criminal, se haga por éstas y no por los Jueces de instrucción. Cabe igualmente citar la obligación que se dispuso por Real Orden de 30 de Noviembre de 1887, para la Dirección general, de participar a las Audiencias el establecimiento al que destinan los penados; o la previsión de las Reales Órdenes de 11 y 12 de Junio de 1909 de recluir a los penados a prision correccional y arresto en la cárcel de la capital para que los tribunales pudieran ejercer directamente la inspección judicial necesaria.

 

Con anterioridad, el definitivo Reglamento de 23 de Febrero de 1894 para la prisión celular de Madrid, había establecido en sus artículos 27 y siguientes del Capítulo II relativo a las competencias del Director, los modos de llevarse a cabo las visitas al establecimiento. El artículo 28 prescribía al respecto: “Adoptará las disposiciones convenientes, reunirá los datos oportunos y se pondrá á disposición de las personas encargadas de girar las visitas de inspección semestrales de 1º de Mayo y 1º de Octubre de cada año que determina la Real Orden de 27 de Enero de 1857, ylo mismo en cualquiera otra que, por bien del servicio y de la más recta administración de justicia, pueda verificarse”.

 

Con posterioridad, en las postrimerías del nuevo siglo, será en virtud del R.D. de 22 de Mayo de 1899 cuando se perfecciona el sistema de control de los establecimientos por medio de las visitas gracias a la creación de las Juntas Locales de Prisiones. El artículo 3º de dicha normativa establecía detalladamente las dieciseis atribuciones de las Juntas cuya composición y funciones se vinieron a establecer, además de en su artículo 6º relativo a las capitales de provincia, por otra norma de igual rango de 19 de Julio siguiente. En todo caso, son las tres primeras atribuciones del artículo tercero las que se transcriben por su importancia: “Primera: Vigilar é inspeccionar, sin señalamiento de día, ni previo aviso, los establecimientos penales y las cárceles de la población respecto al régimen interior y económico. Estas visitas deberán practicarse cuatro veces al mes, por lo menos, por medio de comisiones de dos individuos, en que todos, á excepción del presidente, deberán alternar, sin perjuicio de que en la forma que los Reglamentos determinen pueda cualquiera de los vocales de la Junta, siempre que lo estime oportuno, visitar dichos establecimientos. El resultado de dichas visitas deberá hacerse constar en el acta de la sesión más próxima que la Junta celebre. Las mencionadas Juntas locales acordarán el tiempo y forma en que han de asistir con su presidente á visitar dichos establecimientos. Del resultado de estas visitas se levantará el acta correspondiente, que se elevará al Ministerio de Gracia y Justicia. Segunda: Oir las quejas de los penados, dar cuenta de ellas á la Junta en la sesión más próxima, enterar de las mismas al director del establecimiento para que las atienda desde luego en cuanto sean justas y de él dependa, y poner inmediatamente dichas quejas y las faltas que se hubieren encontrado, así como las medidas que en su vista se hubiesen tomado, en conocimiento del director general de Establecimientos Penales. Tercera: Tomar en caso urgentes, y con carácter provisional, las medidas necesarias para la buena marcha y el orden de los Establecimientos penales y cárceles, dando cuenta de todo, dentro de veinticuatro horas, lo más tarde, á dicha Dirección general”.

 

            Años más tarde, por Real Decreto de 20 de Enero de 1908, se centralizaba en la Dirección general el servicio de inspección de prisiones que se dividía en general y local. Se dispuso, asimismo, que los funcionarios judiciales continuarían practicando la inspección judicial y las visitas a cárceles y, en virtud de su artículo 14, las Juntas de Prisiones pasarían a denominarse Juntas de Patronato. Pero el resultado más perfeccionado en esta materia se encuentra, sin duda, en los citados preceptos del R.D. de 1899 que permanecen vigentes tras la promulgación del Real Decreto de 5 de Mayo de 1913, y que se complementan con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de tal compilación, que regulan, anunciando ya las formas futuras, en su capítulo IX, lo referido a “las visitas á los presos y penados”. Si bien el artículo 182 disponía que “los Tribunales de Justicia practicarán en las Prisiones las visitas á que por ley vienen obligados”, los demás artículos del mismo capítulo hacían referencia al procedimiento de visitas inspectoras penales de las Salas de gobierno de las Audiencias, previstas para 1º de Mayo y Octubre, con el objeto de “hacer que se ejecuten las sentencias y se cumplan las penas en ellas impuestas con arreglo á las leyes” (art. 183); a las cuatro visitas generales de cárceles que habían de practicarse por las Salas de gobierno con los Jueces, Escribanos y Comisiones, en “los tres días no festivos anteriores á las tres Pascuas, y otra el día 7 de Septiembre de cada año”. Donde no existiera Audiencia las habían de practicar los Jueces instructores y Escribanos de éstos, que tuvieran causas de presos para poder “dar razón de dichas causas, de su curso y del estado en que se hallen”. El mismo artículo 184 también disponía la obligación, para los Jefes de las Prisiones, de pasar “á las Audiencias o Jueces, dos días antes de la visita general, una relación exacta de todos los presos que cada una tenga á su cargo”, con todos sus datos y vicisitudes; el artículo 185 de mayor contenido fiscalizador se refería a las visitas semanales a las prisiones que sin previo aviso ni día determinado debían llevar a cabo “el Presidente de la sala de cada Audiencia, ya sea territorial ó provincial, ó el de la Sala de lo criminal de cada una de ellas, acompañados de un Magistrado, un individuo del Ministerio Fiscal y de los Jueces instructores”; el artículo 186 incluía entre las posibles visitas las relativas a las comunicaciones entre reclusos y sus Abogados y Procuradores o con dependientes judiciales, debiendo todos acreditarse, y justificar el motivo de su visita; del mismo modo, el artículo 187 preveía la comunicación, a solicitud del recluso, de abogados, notarios, médicos y sacerdotes, que debía hacerse en departamento adecuado o en la enfermería de la prisión si el recluso estuviere enfermo; en virtud del artículo 188 la relación de los reclusos con los contratistas de talleres y sus dependientes quedaba circunscrita únicamente a los efectos industriales, prohibiéndose el favorecimiento de ningún modo de relación de los reclusos con el exterior; en fin, la cláusula de cierre del artículo 189 prohibía el acceso a las prisiones a “personas extrañas á ellas salvo aquellas á quienes autorice expresamente la ley, por ostentar carácter inspectivo o judicial”, o aquellas autorizadas por el Director del establecimiento.

 

 

V. LA ABOLICIÓN DEL TORMENTO Y OTRAS DISPOSICIONES DE MEJORA DIGNAS DE MENCIÓN

 

La primera noticia de alcance en la quincena de inicio del s. XIX, por los principios y constantes que inspira, limitadores de excesos procesales y carcelarios, así como de diáfana pretensión reformadora, pues interrumpe la dinámica conocida, y ya por entonces desvalorada, de los interrogatorios carcelarios mediante el uso de apremios y del tormento procesal, surge con la Real Cédula de Fernando VII, de 25 de Julio de 1814[139]. El contenido reformador del instrumento carcelario se advierte así comunicado con la trascendente proscripción del tormento personal[140], que tras denuncias de 1784 ya se viera anticipada por vez primera, a modo de suspensión, aun de forma provisional, por acuerdo del Consejo de Castilla de 5 de Febrero de 1803; en el Informe de los Fiscales de Madrid de 21 de Agosto de 1804 pronunciándose por la supresión de los apremios y de los calabozos, estrechos, sucios y sin ventilación; así como en el Decreto de las Cortes de 22 de Abril de 1811; en la Constitución de 1812[141] y, ya en normativa específicamente penitenciaria, en el artículo 3º del Título VII, referido a las penas, de la trascendente Ordenanza de Presidios Navales de 1804[142].

 

Pocos años más tarde, tiene lugar lo que Salillas denominó la reforma penitenciaria de 1820[143]. Hizo referencia el maestro de criminólogos y penitenciaristas al Dictamen, de 28 de Septiembre de aquel año, de la Comisión especial parlamentaria nombrada por las Cortes para presentar el plan de arreglo y mejora de las cárceles del Reino, dictamen en el que encuentra Salillas “algo del espíritu vivificador de la Real Asociación de Caridad”[144]. En este Proyecto, al margen de otras consideraciones de tipo organizativo y arquitectónico, como la previsión de la construcción de nuevas cárceles con arreglo a la panóptica de Bentham, traducida su obra por Villanova y Jordán, en lo que respecta a los principios a los que atiende este trabajo, se impulsaban garantías para la prisión preventiva ya conocidas de años atrás, que reproducimos en estos términos tras Salillas: “El estado de la prisión de un delincuente exige, de parte de la sociedad, que se le conserve con todo miramiento: se le asista con lo necesario para su vida; que no se le veje, ni moleste más de lo que exige la seguridad de su persona, y que se le vista de un modo conveniente a la dignidad de hombre, poniéndole a cubierto de las incomodidades del frío, del calor y de la humedad. Pero como el encarcelado no deba por eso ser de mejor condición que cuando disfrutaba de la libertad, la sociedad debe exigir de él que se dedique a algún trabajo, que al paso que ocupe y haga llevaderos los días de la prisión, produzca una utilidad capaz de atender en parte a su subsistencia; destierre el ocio que pervierte las costumbres y le prepare para que vuelva a la sociedad, ame ya por hábito lo que acaso rehusó antes por efecto de una depravada educación, y que tal vez fué la causa que le indujo a sus extravíos”[145]. Se nos aparece, por ello mismo, de interés, por las medidas que aporta, el Título III denominado “De los presos”, del citado Proyecto de ley, que incorpora un articulado muy acorde con fundamentos humanitarios aceptados en la concepción de la retención y custodia y que del mismo modo, a esos efectos, también reproducimos[146]: “Art. 16. Se prohibe el uso de grillos y cadenas para los presos, excepto los casos en que la furia o demencia de éstos exija tomar estas medidas de sujeción, para que no se dañen en sus personas ni a otras; Art. 17. No se llevarán derechos algunos por el gobernador ni sus dependientes por la entrada, salida, ni otro cualquiera destino de los presos; Art. 18. En las salas de los presos se tendrá especial esmero en que no se junten presos de edades muy desiguales; Art. 19. No serán confundidos los detenidos con los destinados a prisión, ni los acusados de delito con los convencidos de haberlo perpetrado; debiendo haber, para unos y otros, departamentos separados; Art. 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el gobernador de la cárcel distribuirá y separará en ella los presos, según su edad, carácter, calidad de los delitos, muestras de arrepentimiento y demás circunstancias que se dejan a su prudencia y discreción”. Continuadora de esa intención legislativa se expresaba la cercana Orden de las Cortes de 12 de Octubre de 1820 disponiendo “que se quiten y queden sin uso los calabozos subterráneos y malsanos (…) que todas las prisiones tengan luz natural” y que se destruyeran, si no se hubiesen destruido ya, los potros y demás instrumentos para dar tormento a los presos.

 

La labor de mejora o reforma necesitará, no obstante, de la promulgación de numerosa legislación conformada en su mayor parte por Reales Órdenes, Circulares y disposiciones reglamentarias. Las exposiciones motivadoras de tales normas indican acerca del indiscutible contenido humanitario o garantista que las inspira. Así, en esa dirección, como punto de inflexión, y por ello de inicio a nuestra crónica, se dictaba por el Ministerio de Gracia y Justicia, a fecha de 26 de Septiembre de 1835, el supra citado “Reglamento provisional para la administración de justicia, dictando medidas para que no se hagan prisiones sin justa causa ni se maltrate á los presos, y mandando hacer visitas semanales y generales de cárceles”. La limitación de los hierros y otros medios de sujeción llegaba con el artículo 7, exigiendo para su uso la orden del Juez respectivo y las circunstancias y tiempo realmente necesarias. Y el procedimiento y contenido de las visitas por parte de los Tribunales, jueces y de las Audiencias a las cárceles se venía a regular en los artículos 15 y siguientes[147]. La adecuación a la norma de 26 de Septiembre supondrá asimismo que el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia, de 17 de Octubre de 1835, determinara el modo de proveer el expresado Tribunal en las visitas de cárceles.

 

Muy cercana en el tiempo, la Real Orden del Ministerio de lo Interior de 20 de Octubre de 1835, daría encargo al Ministro del Tribunal Supremo de España e Indias, Don Ramón Giraldo, nombrado por Real Orden de 25 del mismo mes Visitador de Cárceles de la Corte, de proponer lo conveniente para el arreglo de las cárceles del Reino. El interés legislativo en esta disposición se iba a dirigir hacia dos vertientes complementarias: El estado de los lugares de encierro y el efecto sobre los presos derivado del mismo. La justificación del encargo resaltaba “el deplorable estado en que se encuentran las cárceles del Reino, tanto por lo que indebidamente sufren en ellas los detenidos y presos, cuanto por la inseguridad de las mismas, que en ocasiones hacen ineficaces los fallos judiciales”. La pretensión de mejora de las cárceles había de incluir, en consecuencia, lo conducente a la seguridad de los presos, así como “cuanto convenga á mejorar la salubridad de aquéllos y el estado moral de estos”. En este sentido, la propia Real Orden de 25 de Octubre vino a establecer entre las facultades del nuevo Visitador las de “examinar sus edificios, reglamentos, aranceles, régimen interior y cuanto tenga relación con ellos, recogiendo los expedientes y noticias que se entiendan necesarias”. Se designaba, así, una competencia en el control de los aranceles carcelarios y a ella se añadía, como medida de control, la responsabilidad específica de los alcaides en esta materia.

 

En opinión de García Valdés, “la carencia de hierros, aislamientos y reglas de silencio, el trabajo voluntario y un régimen disciplinario atemperado, fueron los principios informadores de un régimen administrativo-carcelario, inducido desde las esferas de la judicatura”[148]. Se mitigaba el rigor, y en ese camino, las supra citadas Ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre del mismo año de 1835, relativas a las visitas de Cárceles y obligaciones de los Alcaides, disponían, en su artículo 181, que el Alcaide “no permitirá que á ningun preso se le haga vejacion alguna en la cárcel, ni que á los que entraren nuevamente se les exija alguna cosa”. Conocido y fiscalizado el abuso, la consecuente y “estrecha” responsabilidad que se atribuye a los responsables directos del establecimiento carcelario, aun de menor entidad, no deja de estar en consonancia con muy anteriores disposiciones, que afirmaban la misma desde una perspectiva o criterio cuasi-talional para supuestos negligentes. Suponen, por ello, otro modo de tamiz legislativo al exceso y desafuero sobre los más desfavorecidos. Otro sentido reformador de la norma citada se halla en lo relativo al desarrollo que recoge del Reglamento provisional de 26 de Septiembre anterior, ordenando a las Autoridades judiciales visitar los encierros o habitaciones de los presos, oyendo sus quejas con separación de los Alcaides (arts. 58 y 63); y a los Alcaides el procedimiento previsto para la visitas (art. 52). Asimismo se venían a regular las obligaciones de los mismos en los artículos 177 y siguientes, así como específicos criterios regimentales como la separación interior o las medidas de sujeción, orden, aseo y limpieza en los artículos 180, 182 y 183[149].

 

            El año 1838 reúne, de modo similar, diversas disposiciones de contenido renovador. Así, de clara entidad por su tendencia reformadora se nos presenta la Real Orden de 5 de Marzo, referida al nombramiento de una Comisión especial[150], que habría de ocuparse de la formación de un proyecto de reglamento para las cárceles del Reino. La motivación legislativa parece reflejar un interés institucional de reforma, realista, crítico con lo existente y adecuado a criterios de mayor humanidad, que se concretan en el deseo de “remediar en lo posible los males que sufren los infelices presos, tanto porque la construcción de las cárceles es poco á propósito en general al objeto de tener aseguradas a las personas sin que sean vejadas ni molestadas indebidamente, como por los abusos que en ellas han introducido el transcurso del tiempo y deplorables circunstancias”. Se aprecia, así, una mayor inquietud por los medios materiales y por cuestiones regimentales como la clasificación interior de los establecimientos, pues “tan filantrópico asunto” exigía de la Comisión citada criterios claros de distribución de las personas presas en diferentes departamentos, con separación absoluta de sexos y edades, de delincuentes que aguardaran el último suplicio o las penas inmediatas; y “otros para los que hayan cometido delitos de menos gravedad y que pueden expiarse con algún tiempo en prisión, sin olvidar las habitaciones necesarias para enfermería y talleres”.

 

El uso no únicamente detentivo procesal de los establecimientos carcelarios se verifica en esta iniciativa, y el específicamente punitivo pretende reglamentarse en el proyecto para determinados supuestos. En lo que respecta a los derechos de carcelaje, la Comisión debía tener presente el arreglo de los mismos, así como del estipendio que hubieran de pagar, por su manutención, los reclusos pudientes que quisieran recibirla en la cárcel, o de los medios para asegurar el alimento y vestuario de los presos cuya pobreza estuviera declarada por los Jueces que conocieran de sus causas. De igual modo, la Comisión, y en ello pudiera más haber dejado su huella De la Sagra, había de contemplar cuestiones tan relevantes como “el trabajo y labores en que puedan ocuparse los presos, y aplicación del sistema penitenciario que tan buenos efectos produce en las prisiones de otros países, mejorando las costumbres y promoviendo la civilización”, sin olvidar “todo cuanto tenga relación con la mejor administración de las cárceles”. Proseguía el interés reformador contemplándose en nuevas posibilidades para la resolución de problemas conocidos. La cuestión de las Alcaidías que lo eran por juro de heredad, por compra, o por situaciones equivalentes trata de resolverse con el estudio de la conveniencia o no de su sustitución “de modo que se concilie en lo posible el mejor servicio público con el respeto debido a la propiedad”. Para ello, el trabajo de la Comisión se facilitará por medio de la puesta a su disposición del Expediente general promovido por el Consejo de Castilla, así como del que obraba en la Audiencia territorial sobre cárceles, instruido en el año 1820, lo que se exige por medio de Real Orden de 3 de Abril del mismo año del Ministerio de la Gobernación, “mandando que las Audiencias faciliten una razón del estado de las cárceles, de los recursos con que cuentan y de sus reglamentos; y que informen si conviene que continúen los Alcaides propietarios, ó sobre los medios de sustituirlos”.

 

            Auténticamente renovadoras se aprecian las dos Reales Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 9 de Junio de 1838, y específicamente más técnica, en la vertiente arquitectónica, es la redacción de la primera referida a los establecimientos carcelarios, mandando que se proceda “á acomodar las cárceles á su objeto, y determinando las circunstancias que deben tener”. La propuesta de la citada Comisión especial de cárceles toma así cuerpo tras la aprobación real que resuelve acomodar los edificios y sus dependencias a su objeto “y cuando no los haya con los requisitos que se necesitan se proponga desde luego á S. M. el edificio que mejor los reuna”. Los requisitos relativos a los establecimientos, que se establecen en la Real Orden incluyen criterios clasificatorios indispensables, urgentes, así como sientan las bases de la necesaria distribución arquitectónica para las diversas dotaciones propias de la actividad carcelaria, conformando un completo conjunto de dependencias distante de lo existente y realzando, por su prioridad en la redacción, las de carácter laboral, lo que denota el espíritu que sigue prevaleciendo en ese momento[151]. No obstante las motivaciones expresadas, la citada disposición, como acertadamente resolvía García Valdés, “lejos de contener un sistema penitenciario tal y como hoy lo concebimos, no pasó de ser un esquemático programa estratégico para llevar a cabo un plan censal y de rehabilitación de edificios carcelarios, aprovechando para ello la ocasión de la desamortización de los bienes de la Iglesia y, muy particularmente, la posibilidad de ocupar numerosos inmuebles conventuales contando, esto sí, con la colaboración de Diputaciones y Ayuntamientos”. Lo positivo resultante es que “por primera vez se planteó en España y para todo el territorio nacional, una política de construcciones penitenciarias, señalando, al menos, dónde y cómo deberían de ser estos establecimientos, y las dependencias que habían de tener”[152].

 

            La Real Orden de la misma fecha, referida a los alcaides y ya citada supra[153], atendía a los mismos criterios de “separación, ocupación, instrucción, disciplina, seguridad, salubridad y continua inspección”, y se aprecia ejemplificativa, como señalara Salillas, del convencimiento institucional de la necesidad de cambios profundos en los oficios de gobierno de las cárceles, mandando racionalizar el sistema, y así “proceder al tanteo de las Alcaidías enajenadas de la corona, determinando el modo de verificarlo”[154]. La idea era evitar los abusos “y establecer de una vez un sistema fijo, que al mismo tiempo que proporcione los medios de existencia á los presos, reporte las ventajas de un régimen bueno y constantemente seguido”. Se disponía, desde entonces, un sistema de selección gubernamental de las personas de los Alcaides, asegurando la prestación de fianzas y el cumplimiento de requisitos personales “de moralidad, buen concepto público, no procesados, no menores de treinta y cinco años, casados y que sepan por lo menos leer, escribir y contar; sin que en adelante se provean estas plazas en quienes no reúnan los requisitos expresados”; asimismo se establecía el número de empleados subalternos, “con arreglo al de los presos” (...), “los cuales han de estar suficientemente dotados y pagados de los productos de las Alcaidías que se disfrutan en propiedad, ó por arriendo, siendo pagadas sus asignaciones antes de percibir aquellos cantidad ninguna de la que produzcan los derechos de las cárceles”. No obstante, la regulación del sistema de las Alcaidías vendría a experimentar en pocos meses importantes modificaciones.

 

            La cuestión relativa al socorro económico de los reclusos pobres, encontraba similitudes en el planteamiento y búsqueda de la financiación cuando se trataba de condenados y cuando la ejecución de las penas privativas de libertad se venía a desarrollar en las propias cárceles, quedando resuelto el problema al habilitarse la misma fuente para ambas categorías de reclusos pues la Real Orden de 24 de Abril de 1839, del Ministerio de la Gobernación, declara que “los reos pobres, condenados á reclusion en las cárceles, sean mantenidos de los fondos con que se socorre á los presos pobres”.

 

 

VI. LA CONTINUIDAD EN LAS INQUIETUDES E INTENTOS REFORMISTAS CIUDADANOS. INICIATIVAS DE LA SOCIEDAD FILANTRÓPICA. LA VOLUNTAD LEGISLATIVA EN LA NORMATIVA. EXPOSICIONES DE MOTIVOS DE INTERÉS HUMANITARISTA

 

La propia Sociedad filantrópica para la mejora del sistema carcelario venía a recibir el apoyo regio e institucional expreso, para el mejor desempeño de sus cometidos reformadores y humanitarios, como se indicó supra, por Real Orden de 28 de Diciembre de 1839, del Ministerio de Gracia y Justicia, disponiendo “que á dicha Sociedad se faciliten por todos los Tribunales, Jueces, Fiscales y cualesquier dependencias de este Ministerio, así en lo civil como en lo eclesiástico, cuantos archivos, auxilios, datos y noticias sean posibles, y ella reclame para llevar adelante las importantes mejoras que la misma se ha propuesto”.

 

Con el amparo de la corona citado, el primero de los filtros legales a la funesta y tan advertida actuación de los Alcaides, llegaba de la influyente mano de la citada Sociedad Filantrópica de Madrid que, en conjunción con la Comisión de Cárceles, sin duda “obtendrían del Gobierno disposiciones de importancia para mejorar el sistema penitenciario”[155]. Así se percibe la atrayente Real Orden de 26 de Enero de 1840 “mandando que desde luego cesen en sus cargos los Alcaides propietarios y los tenientes nombrados por estos, y determinando el modo de sustituirlos o indemnizarlos”. Suficientemente ilustrativos al respecto fueron los términos de la motivación legal, en los que se aprecian diáfanos los criterios de la alumbrada Sociedad citada y el interés gubernamental por llevar a efecto una obra reformadora de tanta importancia, exponiendo: “La humanidad, las costumbres y la seguridad pública se interesan á la vez en su realizacion, pero se oponen á ella intereses creados por el transcurso de mucho tiempo, y los vicios é inveterados abusos consentidos por la indolencia ó pocas veces atacados con decision y vigor. Llamaban la atencion entre todos, como los mas perjudiciales y aun funestos, la falta de los requisitos y cualidades necesarias para cumplir sus deberes en las personas encargadas del régimen de las prisiones; el derecho adquirido por algunos particulares de nombrar los Alcaides con pocas restricciones, y con escasa intervencion del Gobierno; la estrechez o mala distribucion de los edificios impropios para llenar los objetos que se han propuesto las leyes; la nulidad de los sueldos y la falta de recursos, sin los cuales vanamente se intentará mejorar el sistema carcelario, y menos establecer el penitenciario y correccional, de modo que basten á reformar las costumbres y á prevenir la repeticion de los delitos. Las prisiones han sido generalmente focos de corrupcion é inmoralidad, y S.M. quiere que llegue un dia en que sirvan para la correccion y enseñanza de los infelices, á quienes la mala educacion ó la miseria han precipitado en el crimen”.

 

Respecto de la primera y principal de las cuestiones, la misma disposición citada introdujo un signo inequívoco de la influencia y resultados del trabajo de la Sociedad filantrópica que, por ello, merece su plasmación en el texto que sigue. Así, si en fecha de 8 de Diciembre de 1839 la Sociedad había solicitado la redención de los oficios de Alcaide de las cárceles, para que fuesen de libre nombramiento del Gobierno, la ofensiva y el minucioso procedimiento se advierte definitivamente en la aludida Real Orden de 26 de Enero, que en estos ineludibles términos prescribe: “S.M., persuadida de la urgente necesidad de que las Alcaidías salgan del dominio de particulares, previa la oportuna indemnizacion, de que nada puede ser más útil á la poblacion de Madrid y á las demas de la Monarquía, cuyas cárceles se hallan en igual caso (…), ha resuelto se observen las disposiciones siguientes: 1ª. Los que posean oficios de Alcaides de cárceles por concesion graciosa de la Corona, y los que en virtud de nombramiento de los propietarios los desempeñan actualmente, cesarán de ejercerlos tan luego como llegue á su noticia esta circular. Los Jefes políticos nombrarán las personas que hayan de sustituirlos interinamente, ó les confirmarán en el mismo concepto en sus cargos si los juzgan merecedores de esta confianza. 2ª. Los Ayuntamientos de poblaciones donde los oficios de Alcaides hayan sido enajenados de la Corona á título oneroso, procederán sin dilacion á introducir las correspondientes demandas de tanteo en la forma prevenida en la Circular de 9 de Junio de 1838. 3ª. Los Ayuntamientos satisfarán el valor de las Alcaidías. Para su debido reintegro las Diputaciones de cada provincia propondrán los arbitrios menos gravosos y de mas fácil y pronta recaudacion, los cuales se repartirán de una manera proporcional y justa entre todos los pueblos de la misma. 4ª. No tendrán derecho á este reintegro siempre que aparezca de los títulos de los propietarios actuales, que verificaron la enajenacion de las Alcaidías y recibieron el precio de la egresion. 5ª. Para juzgar este punto los propietarios presentarán, dentro del término de quince días á las Diputaciones provinciales respectivas, los títulos primordiales de su adquisicion. 6ª. Debiendo ser las cárceles de Madrid el modelo de todas las demas del Estado, depositándose en ellas considerable número de reos de diversas procedencias, y reclamando urgentemente el interés público la ejecucion de la reforma acordada en Real Orden circular de 9 de Junio de 1838, S.M., deseando dar un testimonio solemne del vivo interés con que mira las mejoras de las cárceles, ha resuelto que desde luego se proceda al tanteo de las Alcaidías de la Villa y de Corte, anticipándose de los fondos del Ministerio de la Gobernación las cantidades necesarias, sin perjuicio del reintegro prevenido en el caso de que habla el artículo 4º. de esta circular. 7ª. Los propietarios de las expresadas Alcaidías presentarán al Jefe político de Madrid en el término prescrito por el artículo 5º. los títulos de su propiedad, para que procediendo inmediatamente á la liquidacion de las cargas que tengan, se acuerden la forma y medios de cubrirlas, y la justa indemnizacion de aquellos. 8ª. S.M., a propuesta de los Jefes políticos, y oyendo á las Autoridades y corporaciones que tenga por conveniente, nombrará en lo sucesivo los Alcaides de las cárceles cuyos oficios reviertan á la Corona ó sean tanteados, conforme á las disposiciones de esta circular. 9ª. Los Jefes políticos vigilarán su cumplimiento y procurarán remover cuantos obstáculos se opongan á él, dando cuenta á S.M.; en la inteligencia de que verá con singular aprecio el celo que desplieguen para satisfacer sus benéficas miras, y mostrará su Real desaprobacion á los que por su indecision ó apatía dejen frustradas las gratas esperanzas que ha concebido”[156].

 

Si bien la anterior normativa (Decreto de Napoleón de 11 de Marzo de 1811) disponía la existencia de dos cárceles públicas para hombres y otras dos para mujeres, se vino a dictar en esta materia, por el Ministerio de la Gobernación, la Real Orden de 18 de Julio de 1841, “aprobando las bases propuestas por la Sociedad filantrópica para el arreglo de las cárceles de Madrid”[157], estableciendo que hubiese en Madrid tres cárceles, una para mujeres y dos para hombres. En virtud de la facultativa Real Orden de 13 de Diciembre anterior, la Sociedad había remitido a Gobernación sus propuestas organizativas y de economía articuladas en bases. El contenido de las mismas incluía numerosas medidas de reforma y facultades expresas para la Sociedad que se recibían e impulsaban gubernativamente y se extraen a posteriori de estos términos: “Habrá tres cárceles en Madrid, una para mujeres y dos para hombres, en la forma que la Sociedad expresa; pero importa que en la de aquellas se ejecute la clasificacion gradual que en la base 3.ª se determina para los varones; debiendo los rematados ser conducidos inmediatamente á cumplir su condena en los presidios, se llevarán por ahora en pequeñas cuerdas escoltándolos la Milicia Nacional o tropa del ejército, abonándose á estas escoltas una gratificacion o plus proporcionado, con lo que se economiza la creacion del depósito del que se habla en la base 2.ª, estando tambien mandado por Real órden de 31 de Julio de 1839, que los rematados vayan á los presidios correccionales ó peninsulares mas próximos al Juzgado de su procedencia, siempre que por alguna circunstancia especial no convenga hacer excepcion de esta regla general. Respecto de que los militares no vayan a ingresar en las cárceles civiles, en tanto que no hayan sido sentenciados conforme á ordenanza, á no ser de tránsito por poco tiempo, y no pudiendo dejar de recibírseles si tienen aquel requisito, la Sociedad les dará colocacion separada en el mismo edificio, si todavía lo juzga necesario para el objeto de esta medida. En cuanto á los presos por delitos políticos y deudas de que se trata en la base 5.ª, conviene situarlos en la cárcel de jóvenes contenida en la base 4.ª; dando á este local mayor ensanche para que tengan estancias independientes, y la Sociedad consultará al Gobierno el modo de que los presos por deudas sean mantenidos por los que pidieron su prision. Quiere tambien el Regente que la comision activa de la Sociedad encargada de mantener la disciplina interior de los establecimientos penales y el vigor de sus reglamentos, conste del Jefe político, Presidente, y que cuando este no pueda asistir por otras atenciones de su cargo, la presida un individuo de la misma Comision que aquel elija como responsable al Gobierno; de dos Magistrados de la Audiencia territorial; dos vocales de la Diputacion provincial; dos individuos del Ayuntamiento constitucional; dos de la Sociedad, y del Secretario de la misma…”.

 

En esa dirección organizativo-funcional, el 6 de Abril de 1844 venía a dictar, el Ministerio de Gobernación, otra Real Orden en la pretensión de instruir un expediente de reforma, que habría de desembocar en el futuro y citado Reglamento para las Cárceles de Provincia, y a tal efecto se disponía que los Jefes políticos remitieran para su aprobación un modelo de reglamento para las cárceles de sus respectivas provincias. Se introducía la norma y el interés institucional en estos términos: “Los vicios de que adolecen las prisiones del Reino hacen necesaria la reforma completa de este ramo importante de la Administracion, y al efecto se instruye un expediente general, que dando por resultado las bases de un nuevo sistema, hará con él desaparecer los abusos introducidos, á que sucederán las mejoras tiempo ha deseadas. Mas como la ilustracion que es preciso dar á dicho expediente dilatará algun tanto todavía su resolucion, interin que esta se verifica, S.M. se ha dignado autorizar á V.S. para que con urgencia forme (...) un sucinto proyecto de reglamento para todas las cárceles que comprende esa provincia, fijando en él las reglas que deben observarse en todo lo relativo al régimen y disciplina interior de las mismas”, respetando las bases que habían de tenerse presentes en tales formulaciones[158].

 

El citado Reglamento para las Cárceles de las Capitales de Provincia de 1847 que incorporaba, como se señaló supra, una clara intención reformadora, con la eliminación de las consabidas prácticas del carcelaje y otras conductas reprobables como la venta de efectos a los reclusos, el obligar a trabajar a los mismos para el uso particular de los empleados, o la admisión por éstos de gratificaciones o recompensas, sistemáticamente se conformaba, en opinión de Cadalso, como “un reglamento verdaderamente orgánico del régimen carcelario”[159]; supone asímismo un importante paso adelante en la regulación carcelaria[160] y, en palabras de Zapatero Sagrado, “vino, pese a sus deficiencias, a cubrir el notorio vacío de una normativa que viniera a acompasar el régimen interior de las cárceles del país”[161]. Además de los dos artículos de la exposición motivadora[162], ante la urgencia de “hacer algunas reformas importantes, tanto en las cárceles de Madrid como en las que se hallan establecidas en las demás capitales de provincia”, los ochenta y un artículos que incorpora la norma desmenuzan la actuación seguida en esta materia. Aparte de la clasificación en departamentos por sexos, edades y delitos, en secciones separadas y distintas los hombres y las mujeres, los jóvenes de los adultos, los reos de delitos graves de los de delitos leves (art. 1), articula la norma minuciosamente lo relativo al horario del establecimiento en su capítulo X (arts. 37 a 45), referido al régimen interior, y mantiene el criterio de preferencia para la plaza de Director en un “individuo del Ejército o Armada que tenga á lo menos el grado de Comandante” (art. 3). Éste que había de vivir, al igual que la inspectora, necesariamente en el establecimiento (arts. 5 y 32), reuniría el doble carácter de agente de la Administración y de dependiente de la Autoridad, siendo responsable de la incomunicación y seguridad de los encarcelados, así como estando obligado a cumplir las órdenes de los Tribunales y Jueces en lo referente a la incomunicación y soltura de los presos con causa pendiente. Así, ya como anticipo de la responsabilidad futura en normativas como la actual, el procedimental artículo 8º prescribía que el Director “no admitirá ningún preso sin orden por escrito de la Autoridad competente, en que se exprese el nombre y apellido, profesión y vecindad del reo, y el motivo de su prisión ó arresto. Si falta cualquiera de estos requisitos, detendrá la admisión del preso, y dará cuenta al Jefe político y al Juez o Autoridad de quien la orden proceda”. La exigencia para el Director de visitar a todos los presos para consolarlos, oir sus reclamaciones en cuanto al comportamiento de los empleados subalternos, y siendo fundadas, proveer a su remedio, se recogía en el artículo 10. La elevación de un parte diario al Jefe político y la obligación de llevar un libro o expediente para poder informar sobre la conducta de los presos aparecía en los artículos 9 y 12. Otros preceptos de garantía son los números 20 y siguientes, referidos al facultativo, que había de ser médico cirujano, con dedicación exclusiva, debiendo visitar a todos los presos una vez al día y dos a los enfermos, así como reconocer semanalmente todas las habitaciones del Establecimiento como garantía de salubridad. En esta materia, los artículos 46 y siguientes regulaban lo relativo a la ventilación, limpieza del edificio y aseo de los presos.

 

No obstante, los señalados avances, en una dinámica característica del proceso reformador de cárceles y establecimientos penales a lo largo del s. XIX, ante la escasez de recursos, como se reconocería en la posterior Real Orden de Gobernación de 8 de Mayo de 1853, se suspendería el citado reglamento por Real Orden de 21 de Enero de 1848, “porque la penuria del Tesoro no ha permitido atender á la construccion de nuevos edificios destinados á este objeto, ni á la reparacion y mejora de los que hoy existen”.

           

La Ley de Prisiones de 26 de Julio de 1849, venía a regular, fundamentalmente en su Título III, lo relativo a las cárceles y a la reclusión preventiva, si bien se articulaba la previsión de hacer uso de las mismas para el cumplimiento de algunas penas menores[163]. Se destinaban así, en virtud del artículo 10, “las cárceles de partido y de las capitales de las Audiencias á la custodia de los presos con causa pendiente y para cumplir las penas de arresto mayor”[164]. El contenido de la disposición de 1849 persevera, respecto del entorno específicamente carcelario, un interés legislativo proteccionista ante prácticas conocidas. El despliegue de preceptos garantistas, cubiertos así por el rango legal de la norma, además de los específicos criterios de separación entre los presos[165], verifica la atención humanitarista, que no se percibe de igual modo en la norma legal en lo relativo a los establecimientos penales, regulados sus aspectos regimentales extensamente por la Ordenanza de 1834 y los reglamentos de 1844, bajo la influencia de Montesinos. Entre los preceptos dignos de mención permanecen, a este respecto, los referidos a las obligaciones de los Alcaides. Especialmente el artículo 19, disponía: “No podrán los Alcaides agravar á los presos con encierros ni con grillos y cadenas, sin que para ello preceda órden de la Autoridad competente, salvo el caso de que para la seguridad de su custodia sea indispensable tomar incontinenti alguna de estas medidas, de que habrán de dar cuenta en el acto á la Autoridad judicial”. De igual modo, se prevenían posibles arbitrariedades en la clasificación interior en virtud del artículo 20 que dispuso: “Los presos ocuparán las localidades que les correspondan según su clase, ó aquellas á que hayan sido destinados por disposición de la Autoridad competente, sin que el Alcaide pueda por sí propio darles un local diferente”. El precepto 21 establecía que los Alcaides no podrían recibir dádivas de los presos ni retribución de ningún género, y el artículo 22 prescribe en fin: “Los Alcaides como responsables de la custodia de los presos, podrán adoptar las medidas que crean convenientes para la seguridad del establecimiento, sin vejación personal de los presos, y obrando siempre con conocimiento y aprobación de la Autoridad competente…”. En el Título VI, se asientan principios trascendentes en lo relativo a la manutención de los presos y a la retribución de los alcaides, y a este respecto han de destacarse los artículos 28 y 29 que añadidos a lo dispuesto en el artículo 21 del Título III, reiteran lo regulado en el artículo 74 del Reglamento de 1847, y disponían: “La manutención de presos pobres en Cárceles de partido y Audiencia será también de cuenta del partido ó partidos á que los establecimientos correspondan. El personal y material estarán a cargo del Estado”[166]. El Título VII referido a las “atribuciones de la Autoridad judicial respecto de las prisiones”, incluía en el artículo 30 la previsión de control por parte de los Tribunales y Jueces de posibles detenciones ilegales, así como la posibilidad, citada supra, de visitar los depósitos y cárceles, y además de inspeccionar si los penados á arresto cumplen sus condenas al tenor de las sentencias que se hubieran dictado.

 

            Para la ejecución de la Ley de Prisiones, en tanto se promulgaran los reglamentos para su desarrollo, se dictaba por el Conde de San Luis, desde el Ministerio de Gobernación, la Real Orden de 13 de Septiembre de 1849 con previsiones para los Jefes políticos y Alcaldes cuyos principales caracteres son los siguientes: “1ª. Las propuestas para la provisión de las alcaidías vacantes á que se refiere el artículo 4º de la expresada Ley, se verificarán en terna, no proponiendo a personas que carezcan de las condiciones prescritas en el párrafo 3º de la Real Orden de 9 de Junio de 1838. La segunda disposición se refería a la designación de individuos para formar las Juntas auxiliares de cárceles a que se refiere el artículo 5º de la Ley de prisiones, “teniendo entendido que semejantes cargos han de ser honoríficos y gratuitos”. La tercera, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 de la ley, mandaba a los Jefes políticos comunicar a los alcaldes las instrucciones oportunas para el establecimiento de un depósito en cada distrito municipal. La quinta disposición, acerca de la clasificación interior, establecía que “en las cárceles cuyo comportamiento interior no permita establecer desde luego los departamentos de que trata el artículo 11 de la ley, se procederá inmediatamente á la formación del plano, proyectos y presupuestos de las obras absolutamente indispensables para la separación de los presos segun los sexos y edades, y para la de los procesados por causas políticas y sentenciados á arresto mayor, remitiéndolo con brevedad posible al Ministerio”. La sexta dispuso lo mismo para los presidios y casas de corrección de mujeres.

 

Otra iniciativa de relieve, aun de índole local, iba a ser regulada por la Real Orden de Gobernación de 23 de Marzo de 1852, “aprobando el reglamento provisional de la Junta auxiliar de cárceles de Madrid”. Se establecía así la organización y atribuciones (art. 3) de la misma, y surgía la norma a propuesta de la propia Junta que conseguía la aprobación real “hasta tanto que se publiquen los reglamentos generales en conformidad á lo prevenido en la Ley de prisiones de 26 de Julio de 1849”. El fundamento legal surgía de la cierta desconfianza ante la práctica y por ello de la indispensable “adopción de medidas eficaces para mantener el órden y la disciplina en dichos establecimientos, con especialidad cuando no reunen todas las condiciones que reclama la segura custodia de los recluidos. La experiencia ha demostrado por otra parte, que apenas puede obtenerse aquel resultado sin la continua y permanente vigilancia de la Administracion, auxiliada por la cooperacion de personas celosas é ilustradas, cuyos antecedentes y posicion social constituyen una garantía del acertado y beneficioso desempeño de tan importante servicio”.

 

La Real Orden de Gobernación de 8 de Mayo de 1853, tras explicar el motivo económico de la suspensión del Reglamento de 25 de Agosto de 1847, en virtud de la citada Real Orden de 21 de Enero de 1848, lamentaba la inaplicación, por el mismo motivo, del artículo 28 de la Ley de prisiones, y explicó asimismo la necesidad de haberse dictado las siguientes Reales Órdenes de 23 de Septiembre de 1849 y 15 de Julio de 1850, “mandando en virtud de la primera que continuase aquella atención á cargo de los presupuestos provinciales y municipales, y la segunda que siguieran los pueblos haciendo las obras de reparación indispensables en las cárceles; todo sin embargo en concepto de anticipos reintegrables”. La motivación normativa seguía en estos términos: “Deseando (el Gobierno) mejorar en cuanto le sea posible el estado actual de las cárceles, y contando con las economías que pueden hacerse en algunos servicios pertenecientes á aquellas, se propone dedicar una cantidad considerable del presupuesto á objeto tan importante, si circunstancias extraordinarias no vienen á entorpecer por desgracia la realizacion de su pensamiento. Mas para dictar con acierto respecto á cada localidad las disposiciones convenientes, necesita una noticia exacta del estado en que se encuentra cada una de las cárceles de partido y de Audiencia, y sucesivamente informes periódicos sobre ese mismo estado, para que sea eficaz y provechosa la acción de las Autoridades administrativas y la inspección superior del Gobierno”. En esta dirección se dictaban prevenciones para realizar visitas periódicas con el fin de recabar la información necesaria.

 

            Tras el citado, en lo relativo a las visitas de cárceles, Real Decreto de Gracia y Justicia de 14 de Diciembre de 1855 estableciendo en las Audiencias las Juntas inspectoras penales, se dictaba por Gobernación una Real Orden mandando que cuando fuera preciso hacer obras en las cárceles de un partido, se reunieran todos los pueblos del mismo para arbitrar los fondos al efecto necesarios, los cuales en su día les habrían de ser reintegrados por el Tesoro público. Cuatro años más tarde, el 5 de Marzo de 1860 se dictaba por el Ministerio de la Gobernación una Real Orden “comunicada por la Direccion en 15 del mismo, mandando que en las cárceles de capitales de provincia se comprenda la parte necesaria para establecer presidios correccionales y depósitos municipales”. Se planteaba una dirección a seguir apoyada por criterios foráneos y de economía. Así, “teniendo presente lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de prisiones”, se mandaba que “siempre que en una capital de provincia fuese preciso edificar la cárcel, y no existiese todavía el presidio correccional que debe construirse en aquel punto con arreglo a la precitada ley, se adopte el sistema seguido en otras naciones de comprender ambos establecimientos, con la separacion debida, y los departamentos peculiares á cada uno, en el nuevo edificio que se proyecte; obteniéndose así, entre otras ventajas, una notable economía para los fondos del Estado y de la provincia (...). Como excepción se permita únicamente la coexistencia de un presidio correccional y uno menor ó mayor dentro del mismo edificio en los que en la actualidad tienen este destino para los tres grados de esta pena; entendiéndose sin embargo como medida transitoria é interina, hasta tanto que la reforma definitiva de nuestra prisiones establezca entre estas la misma division filosófica que señala el Código penal entra las penas aflictivas y las correccionales”.

 

            Tras el inestable período revolucionario, las Cortes constituyentes sancionaban la Ley de Bases de 21 de Octubre de 1869, “para la reforma y mejora de las cárceles y presidios, y para el planteamiento de un buen sistema penitenciario”, cuya vigencia no llegó a los nueve años. La positiva clasificación de los establecimientos penales que introducía en su Base 1ª distinguió entre Depósitos municipales, Cárceles de partido, Cárceles de Audiencia, Presidios y Casas de corrección y Colonias penitenciarias. Los valiosos criterios, esenciales en los sistemas actuales[167], que introdujo la Base 2ª, estableciendo mínimos de habitabilidad, en orden a procurar una mayor dignidad y humanidad en la reclusión detentiva así como una mejor separación interior, reclamaron, en primer término, “la reforma y mejora de todas las cárceles de partido y de Audiencia, para darles las condiciones de capacidad, higiene, comodidad y seguridad indispensables; para que los detenidos estén debidamente separados por grupos ó clases, según su sexo y edad y la gravedad de los delitos por que fueren procesados; para que puedan disfrutar en la detencion, a ser dable y conveniente, de las mismas condiciones que en las moradas propias; para que puedan dedicarse en lo posible, durante la detencion, al ejercicio de su profesion, arte ú oficio; para que la detencion, salvo sus efectos inevitables, no pueda influir desfavorablemente en la salud de los detenidos; para que haya el mayor aseo, órden y moralidad, y para que los detenidos puedan cumplir con todos sus deberes…”. Asimismo, los Ayuntamientos habrían de encargarse de la mejora de los Depósitos municipales y de las Cárceles de Partido, y las Diputaciones provinciales de las Cárceles de Audiencia, que podrían estar, según disponía la ineficaz Base 13ª[168], en los mismos edificios que ocuparan los presidios donde, en virtud de la Base 11ª, habían de cumplirse las penas correccionales de presidio y prisión, con estricta separación del área o edificio de cumplimiento para penados. Su vigencia no será longeva –apenas 9 años-, pues la Ley de Bases se derogaba por el artículo 4º de la 23 de Julio de 1878, si bien se invocaba aún en el artículo 273 del Real Decreto de 5 de Mayo de 1913[169].

 

En cualquier caso la crítica fundamentada ha pervivido hasta prácticamente finales del siglo XIX, desde la doctrina[170] y desde la propia normativa, pues todavía en 1872 se denunciaba el obstáculo[171] que suponía para la reforma lo inadecuado de los edificios existentes destinados a cárceles en la capital, entendiéndose “mal situados, peor distribuidos y sin posibilidad de acomodarlos á su actual destino por haber sido construidos para muy distinto objeto, ofrecen dificultades insuperables para adoptar un sistema ordenado y sencillo que llene las más esenciales necesidades de una prisión, como son el buen orden, una vigilancia fácil y eficaz, la seguridad, la higiene y una bien entendida comodidad para los detenidos”[172]. Y, al respecto de los abusos arancelarios, todavía en el Reglamento para las Cárceles de Madrid, aprobado en 22 de Enero de 1874, se recogían en sus artículos 428 y siguientes, las medidas de control y prohibiciones relativas a las irregulares y tan conocidas prácticas pasadas. Así, por ejemplo, se seguía prohibiendo el cobro de derechos carcelarios o de la citada “entrada o bienvenida”. En todo caso, se fijaban en esa normativa, por la Comisión, las atribuciones de la Junta auxiliar de cárceles, como elemento auxiliar del Gobernador.

 

El Real Decreto de Gobernación 15 de Abril de 1886, que según Salillas es el primero que habla de Cárceles y no de Establecimientos[173], determinaba, según lo establecido en el art. 115 del Código penal, que las penas de prisión correccional se cumplieran dentro del territorio de la Audiencia que las hubiere establecido. Es asimismo interesante la motivación pluriangular (de ahorro, profiláctica y preventivo especial) de la norma que expone: “Cumpliéndose, como ahora se propone, las penas correccionales en las cárceles de la provincia en que radican las Audiencias sentenciadoras, no solamente realiza el Estado un ahorro considerable, efecto de la disminución de transportes de esta clase de penados, sino también evita el maléfico contacto en que están actualmente éstos con los de penas aflictivas, contacto contrario al espíritu y letra de las leyes y á todo principio de la ciencia penal, así como podrán con facilidad y más sencilla custodia dedicarse á la práctica de sus respectivos oficios ó predilectas ocupaciones dentro de los preceptos legales, protegidos por las relaciones que naturalmente han de tener en las localidades de su residencia habitual”.

 

            Del mismo año y de no menor relevancia es la Real Orden de Gobernación de 25 de Octubre, aprobando la adjunta Instrucción para el servicio de las Cárceles de Audiencia, establecidas por el Real Decreto de 15 de Abril citado. Se articulaban prescripciones generales de entre las cuales, por su interés en esta materia, rescatamos únicamente la primera relativa al criterio de separación interior como sigue: “1ª. El departamento destinado a la extinción de las condenas correccionales estará completamente separado del correspondiente á los presos preventivos y rematados en expectación de marcha á establecimiento penal”. Y la interesante décima prescripción, por cuanto anticipaba un futuro derecho a la libertad religiosa de los reclusos, y específicamente penados, expresada en estos términos: “Cuando un penado manifestase al ingresar en el establecimiento, que no profesa la religión católica, no será obligado á asistir a los actos del culto, pero sí a las conferencias morales”.

 

Tras el organizativo Real Decreto, de Gracia y Justicia, de 18 de Agosto de 1888, permitiendo reducir a una el número de cárceles correccionales existentes en cada provincia, cuando así lo soliciten las Diputaciones, desde el ámbito penal aplicable al entorno carcelario, llegaba la relevante e ilustrativa, Circular de 10 de Octubre del mismo año, por su contenido garantista y reiterativo, una vez más, de las disposiciones de antaño, prescribiendo instrucciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo al Ministerio fiscal, encaminadas a procurar el cumplimiento de la legalidad vigente, y a evitar abusos e infracciones con los presos y penados, apareciéndonos, en fin, como una reedición de la lejana y ya citada Cédula de 15 de Mayo de 1788. De entre las mismas, de interés específico, por lo avanzado del siglo, y por cuanto supone la reacción del ministerio público frente a situaciones y dinámicas conocidas que la realidad práctica mantiene y que asimismo se mencionan, se nos presentan la tercera y la cuarta de las instrucciones que, por tal contenido proteccionista, transcribimos: “3ª. Procuren los fiscales el castigo de los autores de malos tratamientos de que suelen ser víctimas los presos, sobre todo si son reos de penas leves, sin abandonarse á un sentimentalismo incompatible con el rigor de la justicia, porque al fin, la pena es dolor, y debe serlo, nadie tiene derecho para convertir la prisión en tortura, traspasando el límite de la severidad marcado en la sentencia firme del Tribunal. El hecho de imponer á los presos ó sentenciados privaciones indebidas ó mortificarlos con rigores innecesarios, está previsto en el art. 213, núm. 6º., del Código penal (...). 4º. Cunde acreditado el rumor de que en algunas cárceles y establecimientos penales son frecuentes los cohechos para redimir vejaciones ó mitigar la pena de privación de la libertad. Dícese que las dádivas y los presentes tienen la virtud de facilitar la oculta salida de los presos, escoger las mejores habitaciones, eximirse de los trabajos más penosos ó ascender á cabos, y se atañe que hasta el sol y la sombra son materia de especulación y sórdida ganancia. El fiscal del Tribunal Supremo no caerá en la ligereza de dar por ciertos semejantes abusos bajo la fe del vulgo inclinado á la murmuración y la queja; pero basta que exista sospecha para recomendar á sus subordinados que no omitan ningún medio de investigación y averiguada la verdad, o habiendo indicios racionales de cohecho, ejerciten la acción correspondiente contra cualesquiera personas responsables de algunos de los delitos definidos en los arts. 396, 397 y 398 del Código penal”.

 

Ya en el nuevo siglo, la Ley de 17 de Enero de 1901 dispuso lo relativo al abono de la prisión preventiva[174]. Sus precedentes se hallan en el Real Decreto de 9 de Octubre de 1853 que autorizaba a los tribunales para abonar a los reos sentenciados a penas correccionales, para el cumplimiento de sus condenas, la mitad del tiempo que hubiesen permanecido en prisión preventiva. En el mismo sentido, la Ley de 30 de Diciembre de 1878 publicaba la Compilación general de disposiciones vigentes sobre el enjuiciamiento criminal, manteniendo en vigor lo establecido en 1853, que venía a actualizarse por otro Real Decreto de 2 de Noviembre de 1879, según lo dispuesto en su artículo 1º. Tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como recuerda Castejón[175], el Fiscal del Tribunal Supremo entendió subsistente dicha posibilidad, si bien los Tribunales en la práctica no aplicaron tal criterio benefactor. Es a partir de la citada Ley de 17 de Enero de 1901, cuando se empezará a beneficiar con el descuento de la totalidad de la estancia sufrida en prisión preventiva para los condenados a penas correccionales, y con el descuento de la mitad para los condenados a aflictivas (art. 1º), para los sujetos de reincidencia y reiteración (art. 3º). En fin, la Real Orden de 29 de Enero de 1902, resolvía los problemas de falta de información y dispuso, al respecto, en su disposición 1ª, que cuando no conste el tiempo pasado en prisión preventiva, se entenderá que duró tanto como la sustanciación de la causa. Y a falta de ese dato, en virtud de la disposición 2ª, se estará a lo que declarara el reo, sin perjuicio de una liquidación definitiva, según prevé la disposición 3ª, cuando aparecieran datos oficiales precisos.

   
        inicio
   

El resultado organizativo se refuerza, finalmente, con anterioridad al trascendente decreto de 1913, en virtud de la norma del mismo rango de 10 de Marzo de 1902, estableciendo una nueva clasificación de los establecimientos penales, bajo el nombre genérico de “Prisiones” y asignando el cumplimiento de las diferentes condenas. Así,el artículo 2º dispuso: “Las prisiones quedan clasificadas del modo siguiente: Prisiones de penas aflictivas; Prisiones correccionales; Escuelas de reforma; Prisiones preventivas. Serán prisiones de penas aflictivas las destinadas á extinguir las condenas desde presidio correccional hasta cadena perpetua. Prisiones correccionales las que sirven para el cumplimiento de las penas de arresto mayor y prisión correccional. Escuelas de reforma, los Establecimiento que tienen por objeto la educación y enseñanza de los jóvenes delincuentes, viciosos ó abandonados. Prisiones preventivas, los edificios en que permanezcan los detenidos y los procesados durante la tramitación de sus causas, los que cumplan arresto menor ó gubernativo, los transeuntes y los que se hallen en expectación de destino”.

 

 

VII. LA REFORMA RESULTANTE: LA DELUSORIA CÁRCEL MODELO DE MADRID.

 

Consecuencia de la aludida intención reformadora y garantista respecto de las condiciones de vida de los reclusos, que desplegara la Sociedad Filantrópica, en la primera mitad del s. XIX, fue la propuesta, comentada supra, de implantar una penitenciaría modelo. Así, como se señalaba en la Real Orden de Gobernación de 13 de Diciembre de 1840, la Sociedad “considerando esta cuestion bajo el aspecto más elevado y trascendental, se propuso aplicar las buenas doctrinas realizadas ya con buen resultado en otros países, y prévia la autorización del Gobierno ideó la construccion de una penitenciaría-modelo, que había de ejecutarse con el auxilio de la caridad pública, oportunamente estimulada, ya que por de pronto no fuese posible contar con otros medios”.

 

El precedente legislativo inefectivo en la intención de servir de modelo las cárceles de Madrid para todas las del Reino, se encuentra en la Real Orden de Gobernación de 18 de Julio de 1841, aprobando las bases propuestas por la Sociedad Filantrópica. La siguiente norma que recoge esta posibilidad fue, en la legislación específicamente penitenciaria, la Real Orden de 30 de Abril de 1844, en desarrollo de la Comunicación de la Dirección General de Presidios del Reino de 29 de Febrero del mismo año[176]. Seguiría tal iniciativa el también citado, para otros propósitos de la actividad reformista, Real Decreto, del mismo ministerio, de 25 de Agosto de 1847, circulado por Real Orden de 7 de Septiembre siguiente, mandando establecer en Madrid tres cárceles-modelo, y aprobando los reglamentos para el régimen de las mismas y para el de las capitales de provincia[177]. Posteriormente, será la Ley de 8 de Julio de 1876 la que dispuso la construcción en Madrid de una Cárcel modelo sobre la base del sistema celular, capaz para mil presos, cuando menos. Al fin la denominada “reforma oficial” por Salillas[178] venía a plasmarse en una realidad palpable. El propio texto de la exposición motivadora del Real Decreto de 23 de Junio de 1881 haría referencia a la cárcel modelo en estos términos: “Emprendida la reforma penitenciaria de que ha de ser primero y muy principal elemento la nueva Cárcel Modelo”. Se inauguraría oficialmente el establecimiento el 20 de Diciembre de 1883 trasladándose los presos, como recuerda el último citado, el 9 de mayo de 1884[179].

 

La modelo de Madrid había venido a ser la penúltima esperanza reformadora ante prácticas funestas. Son los presos del Saladero a los que recibe la Celular de Madrid. Se habían trasladado los presos de la Cárcel de Corte al Saladero, a causa de amenazar ruina una parte del edificio, que existió como prisión desde 1833, en que se llevó primeramente a los presos de la Cárcel de Villa hasta 1884, terminando por ser demolido en 1888[180]. Numerosas crónicas dan noticia de la situación de aquellos “presos arrojados inhumanamente”[181] a las cuadras de aquel “inmundo edificio”[182], cuyo uso original fuera para matadero de reses y almacenes de salazón de tocinos, que la Real Junta de abastos encargó al arquitecto Ventura Rodríguez, empezando las obras en 1762 y terminando dos años más tarde.

 

A fecha de 14 de Agosto de 1888 se publicaba un Real Decreto determinando los penados que habían de ser destinados a la prisión celular de Madrid. Y es que como explica su exposición motivadora, “el Real Decreto de 15 de Abril de 1886, dictado para el cumplimiento desde el 1º de Julio del mismo año de las penas de prisión correccional en las cárceles destinadas al efecto en el territorio de las Audiencias sentenciadoras, conforme lo previene en su art. 115 el Código penal, no podía derogar, ni en verdad derogó, los preceptos de la Ley de 8 de Julio de 1876, cuyo exclusivo objeto fue acordar la construcción de la Cárcel modelo de Madrid”.

 

La realidad reformada, cuando al fin tuvo lugar, explicitó carencias derivadas de una evolución mal planteada. Así Salillas lo expuso en el capítulo VIII de su obra señera[183]. En sus palabras, la modelo “no es más que un edificio de arquitectura apropiada, un hospital sin patronos ni médicos. El tratamiento, si así puede llamarse, es esencialmente solitario, y las naturales inclinaciones del preso, abandonado al hastío de la celda, propenden á restablecer un disimulado hacinamiento”. Su principal rival teórico también expondrá su crítica opinión al respecto. Por ello hoy se ha hablado a una “idea equivocada y localista”[184], cuando se hace referencia a la aparición de la cárcel modelo de Madrid. Si bien tales adjetivos han de referirse a la actividad penitenciaria desplegada en aquel establecimiento, pues llevará éste, en cambio, la positiva impronta de aplicarse en su interior un sistema progresivo[185], refrendado al fin, en virtud de los artículos 291 y siguientes de su Reglamento provisional aprobado por Real Decreto de 8 de Octubre de 1883, y de los artículos 254 y siguientes de la posterior y definitiva normativa para tal establecimiento de 23 de Febrero de 1894[186].

 

Cadalso sería igualmente crítico en 1893, desde su puesto de Director de la Modelo, un año antes de promulgarse el reglamento definitivo para la misma, en su Memoria presentada al Ministro Montero Ríos. En sus términos: “Si en lo que respecta á estructura y distribución de dependencias esta Penitenciaría se halla á la altura de la más perfecta, no sucede lo mismo en lo relativo al sistema y régimen general. Triste es decirlo, pero fuerza el confesar lo muy lejos que se halla de cumplir el Establecimiento llamado modelo el fin para que se edificó; la reforma y la enmienda del culpable (...). En punto a régimen, salvo el mantenimiento material del orden, se halla esta Penitenciaría en condición harto inferior á un Presidio de provincias (...) a lo que hay que añadir la confusa y perturbadora mexcla de corrigendos y procesados, la amalgama del sistema celular con el de aglomeración en el mismo Establecimiento, las muchas autoridades que ordenan y ejecutan los servicios”[187].

 

El otro resultado práctico más evolucionado de una normativa diseñada principalmente para la reclusión preventiva se advierte en el Reglamento provisional para la Prisión celular de Barcelona de 16 de Julio de 1904 que mandaba edificarse por Ley de 23 de Diciembre de 1886, estableciendo su artículo 1º que tendría el carácter de cárcel y de penitenciaría para toda clase de penas correccionales. El artículo 1º del Título primero nos habla del destino y dispone que “La prisión celular de Barcelona se destinará á prisión preventiva de partido y á prisión correccional”, ingresando en tal establecimiento, en virtud del artículo 2º, los detenidos por las Autoridades con arreglo a las leyes; los procesados cuya prisión acuerden los juzgados de la capital, y los que estén a disposición de la Audiencia de Barcelona; los sentenciados a arresto mayor en la capital; los sentenciados a prisión correccional por la Audiencia de Barcelona; los presos y penados de tránsito; los arrestados gubernativos. La específica materia del régimen de prisión preventiva se regulaba en el extenso Título V en los artículos 116 y siguientes cuyo destino serían las seis galerías generales según disponía el artículo 3º de la misma norma.

 

Además de en aquellas normas singulares para los establecimientos celulares, de modo general, quedaba regulada la prisión preventiva con arreglo en lo dispuesto principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de Septiembre de 1882, en sus artículos 309 y 502 a 527, y en las normativas citadas de 23 de Febrero de 1894 reguladora de la prisión celular de Madrid, especialmente en su artículo 240, así como en los artículos 201, 214 y 309 del Real Decreto de 5 de Mayo de 1913.

 

La reforma emprendida en 1904 exigía el análisis de la viabilidad del sistema celular en la cárcel preventiva que llevaron a cabo los dos grandes especialistas del momento: Cadalso y Salillas. Las críticas al modelo implantado en la prisión celular de Madrid todavía se vertían aquel año, por el primero de ambos, quien asumiera años atrás la responsabilidad de dirigir la misma y, por entonces, Jefe del Negociado de Inspección y Estadística, en estos agudos términos: “Mejor que gastar sumas tan crecidas en edificios de extraños modelos, por completo exóticos aquí, hubiera sido, y sería, proceder con más modestia y con espíritu más prudente y previsor, atemperando nuestras empresas á los medios disponibles, á nuestra propia tradición y á nuestro especial carácter; y en vez de espléndidas, pero muy costosas construcciones celulares, habernos limitado á levantar sólidas, seguras é higiénicas casas de reclusión. Así se hubieran construido con mayor rapidez y en mayor número, y nuestro estado penitenciario sería muy otro al presente. Si aquí, en la misma capital, en Madrid, en vez de levantar la Prisión llamada Modelo, y que bajo el punto de vista del régimen y de la acción penitenciaria dista mucho de serlo; si en vez de un edificio para hombres que subió a más de 8.000.000 de pesetas, se hubiera edificado uno de la mitad de coste, aun cuando no hubiera sido celular, acaso se hubiera construido la Prisión de mujeres y quitado la vergüenza que representa el actual destartalado y ruinoso edificio. Y lo que de Madrid decimos es aplicable a otras poblaciones, ó mejor es aplicable á todas, pues el elevado presupuesto que obras de tal linaje necesitan, detiene para emprenderlas, así al Estado como á las Corporaciones locales”[188].

 

El segundo citado, aparte de exponer la necesidad de sacar las cárceles de la acción de las corporaciones locales, debiendo ponerse, a su entender, bajo la responsabilidad directa y exclusiva del Estado[189], explicaba su interés reduccionista en el uso de la reclusión preventiva, sin llegar a la línea defendida por Concepción Arenal, negando la necesidad de tal medida procesal[190], a los fines previstos en el Capítulo IV del Libro II y Título VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su concepto, de interés que merece la reproducción, se anticipaba la mejor política a seguir en esta materia: “la reforma carcelaria no se puede desarrollar más que con sujeción a esa preceptiva, tanto más cuanto que permite ir conllevando lo existente, transformándolo para mejorarlo”[191]. Basándose en el requisito del art. 521 de la LECrim., que establece que “los detenidos estarán á ser posible, separados los unos de los otros”, y de las posibilidades al respecto, procedía Salillas a avanzar en su criterio individualizador. En sus palabras: “La cárcel ha de tener medios de seguridad, pero no medios generales sino particulares. No todos los presos son igualmente temibles, y la ley así lo reconoce”. “De manera que la cárcel, cumpliendo los fines procesales á que se la destina, no ha de atender á otro objeto que á mantener la permanencia del inculpado y á no perjudicar los trámites del sumario”. Con estos presupuestos la reforma carcelaria que anticipara Salillas respondía a las siguientes bases: “1ª. Las nuevas cárceles y las antiguas que sean susceptibles de transformación, serán construidas y transformadas con arreglo á la arquitectura de separación individual. 2ª. Interpretando el espíritu de la ley, la arquitectura de separación individual en las cárceles permite muchas atenuaciones que la simplificarán grandemente, lo que aconseja la modificación de los actuales programas de construcción, huyendo en ellos de lo monumental y de lo excesivamente recargado en medios de seguridad, porque esta con todo su rigorismo sólo es atendible en algunos casos, para lo que se dotará al edificio de medios particulares. Además, la seguridad no está únicamente en el edificio sino en la vigilancia. Sin vigilancia, los mejores edificios no son seguros, de lo que hay numerosos ejemplos, y también debe tenerse en cuenta que los excesivos medios de seguridad fomentan la molicie de los empleados, y éstos, en las prisiones celulares, han de ser mucho más activos que en las prisiones comunes. 3ª. Las cárceles que no puedan ser reedificadas ó transformadas prontamente y tengan condiciones para acomodarlas á los preceptos del art. 521 de la LECrim., serán habilitadas para darles condiciones que permitan la práctica del sistema de clasificación, dictando á este fin el oportuno Reglamento carcelario de que se carece. 4ª. La reforma ha de ser constantemente promovida y constantemente mantenida por la Dirección general de Prisiones, no cejando un solo día en esta labor y siguiendo un orden que no impedirá acudir preferentemente á los casos de urgencia. El orden que ha de seguirse corresponde al de importancia de las cárceles, que debe computarse por la misma clasificación de Audiencias y Juzgados”.

 

 

Conclusiones:

 

Ningunas como las siguientes y definitivas palabras del anterior citado visualizan el recorrido que emprende este trabajo y anticipan una conclusión sencilla de concordar: “Setenta y siete años transcurren desde la fundación de la Real Asociación de Caridad, importadora de las ideas correccionales y del principio de separación individual, hasta la ley que dispuso la construcción de la Cárcel Modelo. En este largo período, nunca fue abandonada la idea de la reforma, siempre se mantiene vivo el propósito, cada Ministro lo renueva, es programa de todos los partidos, es cosa por hacer, es necesidad que se impone: todos quieren llegar al objeto, pero casi nadie sabe el camino; todos empiezan briosamente y acaban por rendirse, como quien acomete un estudio sin preparación, ó como pobre que no tiene más fortuna que sus ilusiones y sus andrajos. Posada Herrera contó con un plan más perfecto que los que habían trazado sus predecesores, contó con créditos para realizarlo, y dejó la ruina en pie. Los demás no fueron otra cosa que apuntaladores, remendadores y gobernantes de los de vivir al día y cubrir la retirada. La historia de la reforma está enlazada íntimamente con la de nuestro estado social, político e intelectual: comprende períodos de agitación, de indiferencia, de ignorancia. La invasión francesa arrastró en su torbellino muchos elementos de nuestra naciente cultura; la guerra civil esterilizó los gérmenes diseminados; la política, único elemento triunfante en la discordia quiso restaurar lo perdido, no supo, y dió como leyes ideas borrosas, mal descifradas”[192].

 

En cualquier caso, aun conviniendo en lo sustancial con Salillas, el examen de los textos normativos y de los autores contemporáneos de las normas del pasado, nos presenta una estabilidad inaudita en las exigencias regimentales básicas durante centurias; y una añadida, por inusual, circunstancia advertida en la específica materia de la reclusión preventiva o custodial: la de la coincidencia valorativa y temporal entre las obras doctrinales del momento histórico determinante y las propias exposiciones motivadoras de las normas, transcritas hoy por su doliente carga reformadora.

 

No ocurre lo mismo en lo relativo a la legislación penitenciaria propiamente dicha. Existe la crítica, pero la norma lleva una impronta castrense, y el rigor penitenciario se asimila al militar; de distinta sensibilidad, por el conocimiento del legislador de una realidad utilitaria y, por ello, en muchos aspectos, más proteccionista que la carcelaria. En todo caso es muy digna de mención la actividad benefactora de las asociaciones de principios y mediados del s. XIX. Su labor no era sencilla con tales medios, materiales y económicos. Además, hay que convenir con Burillo en una realidad de la práctica que distingue entre la vida preventiva y la penitenciaria, habida cuenta de la mayor dificultad organizativa en la primera a más de la diferencia de comportamiento entre unos y otros reclusos, y así lo plasma cuando afirma que, en el caso de la Asociación de Caridad, “otro grave problema al que tuvieron que hacer frente es que mientras los cuáqueros actuaban en penales, lo que supone una gran estabilidad de la población reclusa, los miembros de la asociación habrían de hacerlo en cárceles, en las que por las razones de movilidad ya comentadas, la organización de los talleres se hacía bastante complicada”[193].

   
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La carencia de medios económicos aparece como una constante agravada por la fluctuante situación sociopolítica decimonónica española. A ello se suma la dispersión normativa acorde con la inexistencia de una organización centralizada carcelaria como, sin embargo, ocurría en el ámbito penitenciario. Solventado el problema económico, la opción elegida no trajo los parabienes deseados ni los objetivos deseables. La prisión celular de Madrid, si bien proyectada conforme a las doctrinas imperantes en la época y construida tras un enorme desembolso para lo acostumbrado, adolecía de una normativa coherente y continuada. Esto nos reconduce a valorar la cualidad de las leyes. No basta con el desembolso generoso si no existe una convicción en los principios informadores de la normativa que ha de soportar e impulsar tales desarrollos materiales. Un ejemplo a contrario ha sido, y sigue siendo aunque en menor medida, habida cuenta de la fuerte inversión mantenida, la normativa vigente, la Ley General Penitenciaria de 1979, tachada en su momento de utópica, por la falta de medios y establecimientos adecuados a lo dispuesto en sus preceptos, pero que ha permanecido sin apenas tacha admitiendo, desde su diseño, doctrinas del derecho comparado, empero haciendo uso de un sustrato ideológico propio y singular, que únicamente por reformas recientes como la impulsada por Ley Orgánica 7/2003, se deforma y desnaturaliza, relegando tal evolución secular.

   
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[1] Cfr. GARCÍA VALDÉS, C.: “Historia de la prisión”, en Suplementos de Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1974, p. 7; y en Temas de Derecho Penal, Madrid, 1992, p. 89; y en Teoría de la Pena, 3ª Ed., 1ª reimpresión, Madrid, 1987, p. 67.

[2] Para mejor comprensión, ya en el primer cuarto del s. XX, Fernando Cadalso situaba, inmejorable, el marco material genérico, en el ámbito hispano, con estos términos: “La aparición del presidio es muy posterior a la de la cárcel. Bien se comprende teniendo en cuenta que ésta se hizo imprescindible desde el momento que se necesitó y fue posible recluir a los delincuentes para impedir su evasión y para asegurar el cumplimiento de las respectivas sentencias, en tanto que aquél no fue preciso hasta que se establecieron las penas privativas de libertad que habían de extinguirse en el interior de su recinto”. Cfr. CADALSO, F.: Instituciones Penitenciarias y similares en España. Madrid, 1922, p. 302. Asimismo, en palabras del Salillas de 1888, encontramos la intersección arquitectónica dibujando los caracteres propios del edificio carcelario como sigue: “No difiere la arquitectura de la cárcel de la del presidio. Arquitectura de cuadra y patio, de confusión y hacinamiento, de acomodos y tolerancia, se ha reducido á habilitar discrecionalmente dormitorios para rellenarlos de hombres. Varían algo en la distribución. El presidio necesita el taller, que no existe ni aun en las grandes cárceles de los antiguos sistemas (...). En las grandes cárceles hay, además de las dependencias de los Tribunales, separaciones por categorías de procesados (políticos, distinguidos y menores), pero en la generalidad se confunden toda clase de presos en los patios y dormitorios comunes”. Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal en España. Madrid, 1888, p. 341. Los caracteres normativos de tales modos de reclusión han sido más recientemente expresados por Zapatero Sagrado, en estos términos: “La regulación de las cárceles fue totalmente diferente de la de los presidios. La normativa de arsenales y presidios fue obra de profesionales del mundo penitenciario, aunque casi todos ellos procedentes del ambiente militar o paramilitar, mientras que la de las cárceles lo fue de hombres del foro. Esto explica los diferentes enfoques de sus preceptos: aquéllos, preocupados fundamentalmente por su gobierno interior, éstos, por la observancia de las garantías procesales de sus forzosos ocupantes”. Cfr. ZAPATERO SAGRADO, R.: “Los presidios, las cárceles y las prisiones”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXIX, Vol. II, Mayo-Agosto, 1986, p. 552.

[3] Cfr. BUENO ARÚS, F.: “El Consejo de Europa y el Derecho penitenciario”, en Díez Ripollés, J. L./Romeo Casabona, C.M./Gracia Martín, L./Higuera Guimerá, J.F. (Eds.): La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don José Cerezo Mir. Madrid, 2002, p. 1063.

[4] En palabras de su obra emblemática: “Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos, como se ha dicho; sin embargo suele imponerse por pena en algunos delitos, que no son de mucha gravedad”. Cfr. LARDIZÁBAL Y URIBE, M.: Discurso sobre las penas. Contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma. Madrid, 1782. Facsímil por la Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 174, julio-septiembre 1966 (por la que se cita), p. 715.

[5] En palabras de Romero y Girón, “que el mal de los siglos XVI y XVII continuó durante todo el siguiente ya nos lo dice Lardizábal y lo pregonan no pocas disposiciones legales”. Cfr. ROMERO Y GIRÓN, V.: “Introducción”, en ROEDER, C.D.A.: Estudios sobre Derecho penal y sistemas penitenciarios. Madrid, 1875, p. 73.

[6] Vid., por todos, al respecto de la arquitectura carcelaria, de antes y ahora, DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario, Administrativo y Estadístico. Año natural de 1888, Madrid, 1889, pp. 11 y ss.; TÉLLEZ AGUILERA, A.: Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y realidad. Madrid, 1998, pp. 49 y ss.

[7] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., pp. 383 y 384.

[8] Así lo expresaron, entre otros, Cuello Calón y Bernaldo de Quirós en relación con lo extenso y detenido de su articulado. Cfr. CUELLO CALÓN, E.: Penología. Las penas y las medidas de seguridad. Su ejecución. Madrid, 1920, p. 148; BERNALDO DE QUIRÓS, C.: “Derecho Penal”, en “Derecho Usual”, VV.AA. (Posada y otros), Madrid, s/f, p. 459; en similar sentido, GARCÍA VALDÉS, C.: Régimen penitenciario de España (investigación histórica y sistemática), Madrid, 1975, p. 34; o Garrido Guzmán quien estima que se trata del “primer reglamento sistemático y moderno de nuestra legislación penitenciaria”. Cfr. GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de Ciencia Penitenciaria, Madrid, 1983, p. 174; más recientemente, SANZ DELGADO, E.: El humanitarismo penitenciario español del siglo XIX. Madrid, 2003, pp. 293 y ss.

[9] Vid. GARCÍA VALDÉS, C.: Régimen penitenciario... op. cit., p. 37; el mismo: Introducción a la penología, Madrid, 1981, p. 111; el mismo: Teoría de la pena... op. cit., p. 101; asimismo, GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de... op. y loc. cit.

[10] Cfr. GARCÍA VALDÉS, C.: “Las «Casas de corrección» de mujeres: un apunte histórico”, en VV.AA., Cerezo Mir/Suárez Montes/Beristain Ipiña/Romeo Casabona (Eds.), El nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López. Granada, 1999, p. 592.

[11] Cfr. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario... op. cit., p. 11.

[12] Cfr. SALILLAS, R.: Informe del negociado de sanidad penitenciaria, en DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES: Expediente general para preparar la reforma penitenciaria. Madrid, 1904, p. 149.

[13] Cfr. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario... op. cit., p. 82.

[14] Cfr. CADALSO, F.: Diccionario Penal, Procesal y de Prisiones, Tomo I, 1907, p. 248.

[15] Vid. SALILLAS, R.: Informe del negociado... op. cit., pp. 165 y 166. Hacía referencia Salillas a los artículos 138 del Código penal de 1870, que disponía: “El arresto mayor se sufrirá en la casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido”; y al art. 10 del Título III de la Ley de prisiones de 26 de julio de 1849 que dispuso: “Las cárceles de partido y de las capitales de las Audiencias, se destinarán á la custodia de los presos con causa pendiente y para cumplir las penas de arresto mayor”.

[16] La expresión de Ulpiano al respecto sentaba ya aquel espíritu procesal y asegurativo de la persona del reo: “carcer enim ad continendos homines, non ad puniendos haberi debit”. Vid. Digesto Lib. XLVIII, Tít.19, L. 9. Un aplicado estudio de tal fórmula y sus consecuencias en la sentencia penal resultante del proceso puede verse, recientemente, en ORTEGO GIL, P.: “La estancia en prisión como causa de minoración de la pena (siglos XVII-XVIII), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,  Tomo LIV, 2001, (2003), pp. 43 y ss.

[17] Garantías legales que se han reivindicado patrias por autores como Federico Castejón, quien afirmaba la prioridad y modernidad de las normativas del rey sabio ante criterios del s. XX. Así, en sus palabras: “La capitis deminutionis, proclamada por el correccionalismo para emprender la enmienda del culpable y las medidas de protección y defensa en que la escuela de la «defensa social» hace consistir la penología, giran sobre el mismo principio que consagró un código español del siglo XIII”. Cfr. CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria española. Ensayo de sistematización comprende desde el Fuero Juzgo hasta hoy. Madrid, 1914, pp. 4 y 5.

[18] Vid. Partida VII, Tít. XXXI, Ley IV.

[19] Vid. Partida VII, Tít. XXIX, Ley XI.

[20] Vid. Novísima Recopilación, especialmente, Libro XII, Tít. XXXVIII, leyes 6ª y ss.

[21] Cfr. LARDIZÁBAL Y URIBE, M.: Discurso... op. cit., p. 716.

[22] Lejos en el tiempo de cualquier concepción tratamental a la manera del sentido actual penitenciario, habría de hacerse referencia, con Mayor propiedad, al “trato carcelario”. Esa es la expresión de la época que vendrá a insertarse incluso en alguno de los títulos de las obras de entonces. Así, lo ha contemplado certero Herrero Herrero, dejando a un lado el Derecho de la Iglesia, al referirse a lo que ha denominado un “neto trato” del delincuente en el campo legal, más acentuado en el terreno práctico. Vid., al respecto, HERRERO HERRERO, C.: España penal y penitenciaria (Historia y actualidad). Madrid, 1985, pp. 17 y ss., 122 y 139.

[23] Ya Salillas apreciaba como “el siglo XVI, á la par que una literatura filosófica-religiosa, religioso-jurídica, nos ofrece una literatura filosófico-religioso-jurídico-penitenciaria”. Cfr. SALILLAS, R.: “Doña Concepción Arenal en la Ciencia penitenciaria”, conferencia leída en el Ateneo de Madrid, en Salillas/Azcárate/Sánchez Moguel: Doña Concepción Arenal y sus obras. Madrid, 1894, p. 6.

[24] Así lo manifestaba, en el último cuarto del XIX, Vicente Romero y Girón quien se refería a “algunos escritores que ponen de relieve la llaga social de las cárceles, presidios y galeras, y áun propinan ciertos remedios, más ó ménos adecuados, para su curación”. Cfr. ROMERO y GIRÓN, V.: “Introducción”, op. cit., p. 41; el mismo hará una especial mención a la obra de Chaves a la que denomina “documento inapreciable”. Vid., el mismo: op. cit., pp. 71 y ss.

[25] Aunque suficientemente ilustrativo, por su limitación al terreno carcelario, pudiera parecer no tan preciso denominarles “penitenciaristas del siglo XVI”, como hiciera, entre otros, Asúa. Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, L.: Tratado de Derecho Penal. Tomo I, 3ª Ed., Buenos Aires, 1964, p. 846.

[26] Vid. SANDOVAL, B.: Tractado del cuidado que se deve tener delos presos pobres. En que se trata fer obra pia proueer a las necefsidades que padefcen en las carceles, y que en muchas maneras pueden fer ayudados de fus proximos, y de las perfonas que tienen obligación a fauorecerlos, y de otras cofas importantes en efte proposito. Toledo, 1564.

[27] Vid. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel y de los presos: en la qual se tratan largamente sus cosas, y casos de prision, así en causas civiles, como criminales; segun el derecho Divino, Natural, Canonico, Civil, y leyes de Partida, y Fueros de los Reynos de Aragon y de Valencia. Valencia, 1574.

[28] Vid. DE CHAVES, C.: Relacion de las Cosas de la Cárzel de Sevilla y su trato. Sevilla, 1585 (Mod. Ed., de la Revista de Estudios Penitenciarios, nº 138, Madrid, 1959, por la que se cita).

[29] La prioridad en tales iniciativas filantrópico-literarias la afirmaba Salillas, especialmente respecto de la obra de Sandoval, al que se refería como “el primero entre nosotros y tal vez entre extraños, (que) definió en el siglo XVI la doctrina cristiana referente al visitador del preso”. Cfr. SALILLAS, R.: “Doña Concepción Arenal… “, op. cit., p. 5.

[30] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 398.

[31] En el capítulo IV se establece por el autor un valioso catálogo de los establecimientos carcelarios del momento, entendiéndose por tales aquellos lugares destinados a la prisión o cárcel preventiva, pues como señalara Salillas, atendiendo a la extensión posterior del término ya como lugar destinado al cumplimiento de penas, “en este período sólo existe una preferencia representativa de las prisiones: la cárcel. La primera prisión peninsular diferente de la cárcel, por estar destinada al cumplimiento de pena, equiparada a la de galera, y al servicio de las minas del Almadén, del azogue, se tituló Cárcel Real de esclavos y forzados”. Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria en España. Tomo I, Madrid, 1918, p. 26.

[32] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., p. 25.

[33] Así, por ejemplo, ROMERO y GIRÓN, V.: “Introducción”... op. cit., pp. 41 y 71; o Francisco Lastres, atribulado representante hispano en los congresos internacionales, en el Congreso Penitenciario de Roma de 1885 quien venía a decir al respecto: “Grande injusticia sería, á la vez que falta imperdonable, que un español no aprovechase esta oportunidad para reivindicar una legítima gloria de España, que seguramente será apreciada en todo su valor...”. Vid. LASTRES, F.: Estudios Penitenciarios. Madrid, 1887, pp. 9 y 10; en el mismo sentido, entre los más señalados, SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., pp. 395 y ss.; el mismo: “Doña Concepción Arenal…”, op. cit., pp. 5 y ss.; el mismo: Informe del negociado... op. cit., p. 147, en relación con el régimen de tolerancia resaltado en la obra de Chaves; el mismo: Inspiradores de Doña Concepción Arenal. Madrid, 1920, pp. 9, 44 y 45 [también reproducido en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 200-203, 1973 (pp. 180-206)]; el mismo: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., pp. 23, 24, y 45 y ss.; SOLER y LABERNIA, J.: Nuestras cárceles, presidios y casas de corrección. Madrid, 1906, p. 15, quien además de citar con reconocimiento las obras de Sandoval, Cerdán de Tallada y Gabriel Baca (acerca de Toribio de Velasco), otorga generosamente relevancia internacional a la obra de Cristobal de Chaves de quien afirma que se distinguió “no sólo en España, sino en el extranjero, por sus narraciones de las cárceles y penas á que los presos se veían sujetos”; VALDÉS RUBIO, J.M.: Derecho Penal. Su filosofía, historia, legislación y jurisprudencia. Tomo II, Madrid, 1910, p. 184, quien describe la obra de Cerdán como “el mejor libro escrito en el siglo XVI acerca de cuestiones penitenciarias”; MONTES LUENGOS, J.: Los principios del Derecho Penal según los escritores españoles del siglo XVI. Madrid, 1903, pp. 3, 55, 60 y 61; el mismo: Precursores de la ciencia penal en España. Estudios sobre el delincuente y las causas y remedios del delito. Madrid, 1911, pp. 463 y ss, 670 y 684; CADALSO, F.: Instituciones Penitenciarias... op. cit., pp. 164-175 (especialmente 173) y 303; FRANCOS RODRÍGUEZ, J.: Discurso leído por el Exmo. Señor D. José Francos Rodríguez, Ministro de Gracia y Justicia en la Solemne Apertura de los Tribunales, celebrada el 15 de Septiembre de 1921. Madrid, 1921, pp. 17, 33 y 34; SALDAÑA, Q.: Adiciones a Von Liszt, F.: Tratado de Derecho penal. Traducido de la 18ª. Ed., alemana y adicionado con la Historia del Derecho penal en España. Tomos I, 3ª. Ed., Madrid, 1926-1929, p. 349; DE GRACIA, M.: “Las cárceles en el antiguo Madrid”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 3, 1945, pp. 83 y 84; DÍEZ ECHARRI, E.: “Cerdán de Tallada, precursor del Derecho penitenciario moderno”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, Nª. 15, Junio 1946, pp. 48-53; ANTÓN ONECA, J.: “La prevención general y la prevención especial en la teoría de la pena” (Discurso leído en la apertura del curso académico de 1944 a 1945 en la Universidad de Salamanca), en José Antón Oneca. Obras. Buenos Aires, 2002, pp. 25 y 28; el mismo: Derecho Penal. Tomo I, Parte General, Madrid, 1949 (2ª Ed. Anotada y puesta al día por Hernández Guijarro, J.J. y Beneytez Merino, L., Madrid, 1986, por la que se cita), pp. 538 y 636; BERNALDO DE QUIRÓS, C.: Lecciones de Derecho Penitenciario. México D.F., 1953, pp. 93 y 165; CUELLO CALÓN, E.: Penología... op. cit., pp. 10, 132 y 134; el mismo: “Lo que Howard vio en España. Las cárceles y prisiones de España a fines del siglo XVIII”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº 1, Abril 1945, p. 13, en nota; el mismo: La moderna penología (Represión del delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas. Su ejecución). Tomo I y único, Barcelona, 1958 (reimpresión, Barcelona, 1974), pp. 285, 358 y ss., 394 y 568; DEL ROSAL, J.: Derecho Penal. Lecciones. 2ª. Ed., corregida y aumentada, Valladolid, 1954, p. 109; el mismo: “Sentido reformador del sistema penitenciario del Coronel Montesinos”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 159, Octubre-Diciembre, 1962, p. 67; APARICIO LAURENCIO, A.: El sistema penitenciario español y la redención de penas por el trabajo. Madrid, 1954, pp. 29-40; el mismo: “Tres precursores españoles de la ciencia penitenciaria”, en Criminalia, Julio 1955, pp. 420 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, L.: El Criminalista. 2ª serie, Tomo II, Buenos Aires, 1958, p. 36; el mismo: Tratado de... I, op. cit., pp. 247, 259, 846 y 847; OVEJERO SANZ, Mª.P.: “Carácter pedagógico de la reforma penitenciaria en el siglo XIX” (primera parte), en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 187, Octubre-Diciembre 1969, pp. 719 y ss., quien en esta materia, como otros autores, reproduce las palabras y los párrafos de Asúa y Salillas sin citar; y, más recientemente, vid. GARCÍA VALDÉS, C.: “Sistema penitenciario español”, en Cuadernos para el Diálogo, “Delito y Sociedad”, nº. Extraordinario XXVIII, Diciembre, 1971, pp. 54 y 55; el mismo: “Historia de la prisión”, en Suplementos... op. cit., pp. 7-18; y en Temas de... op. cit., p. 102; el mismo: Teoría de la Pena... op. cit., p. 82; el mismo: Los presos jóvenes (Apuntes de la España del XIX y principios del XX). Madrid, 1991, pp. 84 y ss.; PIKE, R.: Penal Servitude in Early Modern Spain. London, 1983, p. 43; GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de... op. cit, pp. 104-110 y 443; ALONSO DE ESCAMILLA, A.: El Juez de Vigilancia Penitenciaria. Madrid, 1985, p. 53; HERRERO HERRERO, C.: España penal y penitenciaria... op. cit., pp. 118 y 119; LASSO GAITE, J.F.: Crónica de la codificación española. Tomo 5. Codificación penal, Vol. 1, Madrid, s/f (1986?), p. 18; ROLDÁN BARBERO, H.: Historia de la prisión en España. Barcelona, 1988, pp. 21 y 46 y ss.; SERNA ALONSO, J.: Presos y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación. Barcelona, 1988, pp. 29 y ss.; MAPELLI CAFFARENA, B.: Voz “Pena privativa de libertad”, en VV.AA. Pellisé Prats, B. (Dir.): Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo XIX, Barcelona, 1989, p. 441; BUENO ARÚS, F.: “Historia del Derecho Penitenciario español”, en VV.AA., Lecciones de Derecho Penitenciario, Alcalá de Henares, 2ª ed. 1989, p. 14; TOMÁS Y VALIENTE, F.: El Derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XVI, XVII y XVIII). 2ª ed., Madrid, 1992, p. 389; TRINIDAD FERNÁNDEZ, P.: La defensa de la sociedad. Cárcel y delincuencia en España (siglos XVIII-XIX). Madrid, 1991, p. 27; LLORCA ORTEGA, J.: Cárceles, presidios y casas de corrección en la Valencia del XIX (Apuntes históricos sobre la vida penitenciaria valenciana). Valencia, 1992, pp. 88, 89 y 233; TÉLLEZ AGUILERA, A.: Los sistemas penitenciarios y sus prisiones... op. cit., p. 137; ORTEGO GIL, P.: “La estancia en prisión...”, op. cit., pp. 47 y 48.

[34] Esta proyección se resalta por Garrido Guzmán, quien reproducía las palabras de Saldaña en sus adiciones al Liszt, afirmando que gracias a tales obras “la ciencia penitenciaria iba a surgir esplendorosa en el siglo XVI”. Cfr. GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de..., op. cit., p. 101; asimismo vid., SALDAÑA, Q.: Adiciones a Von Liszt, F.: Tratado de... op. cit., p. 349.

[35] Vid., por todos, SALILLAS, R.: “Prioridad de España en las determinantes del sistema penitenciario progresivo y penetración de las ideas correccionales en nuestro país á fines del siglo XVIII y comienzos del XIX”. En Asociación Española para el Progreso de las Ciencias. Tomo VI. Sesión del 18 de Junio de 1913. Congreso de Madrid. Madrid, 1914, pp. 59 y ss.; el mismo: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 28 y ss., y 91 y ss.; ANTÓN ONECA, J.: “El Derecho penal de la Ilustración y D. Manuel de Lardizábal”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 174, Julio-Septiembre 1966, pp. 607 y ss.; el mismo, atendiendo al ambiente en el que se gesta el “Discurso sobre las penas” de Lardizábal: “Los fines de la pena según los penalistas de la Ilustración”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 166, Julio-Septiembre 1964, pp. 415-427.

[36] Constante advertida, entre otros por Luis Silvela, resaltando esa censurable tendencia en la Ciencia española, con estas palabras (si bien relativas a la innecesaria importación del pensamiento de Jeremy Bentham): “achaque antiguo es en esta patria, tan hidalga como poco estudiosa, el preferir lo extraño á lo propio”. Cfr. SILVELA, L.: Discurso leído ante la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en la recepción pública del Excmo. Señor Don Luis Silvela el día 8 de Abril de 1894. Madrid, 1894, p. 61; o en similares términos por el ministro de Gracia y Justicia José Francos Rodríguez, quien, un cuarto de siglo más tarde, extendía tal visión retrospectiva hasta las leyes de partida en estos términos: “Guardamos en nuestras tradiciones jurídicas la expresión cabal del sentido humanitario que debe presidir a la representación de la delincuencia. Nos acontece frecuentemente que buscamos en lo extranjero apoyos admirables que dentro de casa poseemos, y así, desde hace siglos, en una ley de Partida se contienen estas palabras insuperables. «La cárcel debe ser para guardar los presos e non para facerles mal ni darles pena en ella». Nada hay que produzca más daño ni cause mayor angustia que no contemplar la luz del cielo, ni sentir el influjo vivificante del sol”. Cfr. FRANCOS RODRÍGUEZ, J.: Discurso… op. cit., p. 28. No es óbice señalar que la prioridad reformadora no corresponde en todo caso a Howard en el ámbito comparado. Previas fueron las iniciativas de Filippo Francia, sacerdote florentino que organizara una reclusión celular para jóvenes delincuentes en 1677, o Mabillon en Francia, entre 1690 y 1695, con críticas hacia la prisión monástica tradicional, o el Papa Clemente XI, en 1703, con la prisión de San Miguel en Roma; o, en fin, el conde Vilain XIV, mediante la construcción de la prisión de Gante en 1771.

[37] Vid. ALONSO DE ESCAMILLA, A.: El Juez de Vigilancia…, op. cit., p. 53.

[38] Vid. SANDOVAL, B.: Tractado del cuidado... op. cit., p. 36.

[39] Vid. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., p. 52.

[40] Referido el capítulo XV de su obra a “la visita de la cárcel y de lo criminal”. Vid. CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Política de Corregidores y Señores de Vasallos, 2ª. ed., Amberes, 1704, p. 279.

[41] Relato de Howard que se refiere, en lo relativo a España, a partir de su entrada por Badajoz, exclusivamente a cárceles y casas de corrección. Vid. HOWARD, J.: État des Prisons, des Hôpitaux et des Maisons de Force. Tomo II, Paris, 1788.

[42] Los capítulos de la obra muestran una estructura bien sistematizada y con un claro enfoque jurídico: “Capítulo primero, si la carcel consiste en justicia o en sola opinión de hombres. //Capít. 2: la cárcel por quien fue instituida, o por que ley, o derecho fundada. //Cap. 3. que cosa sea la cárcel. //Cap. 4. cuantas especies hay de cárcel. //Cap. 5. de la construcción y forma que ha de tener la cárcel, y del orden y concierto que en ella ha de haber. //Cap. 6. que personas ha de haber para la guarda de los presos, y para defenderles sus causas y justicia. //Cap. 7. de la obligación que tienen los jueces de visitar las cárceles, y de lo que en ellas han de hacer. //Cap. 8. de la visita que han de hacer las Chacillerías cada una semana para tratar de la libranza de los presos, y de los casos de prisión en causas civiles. //Cap. 9. de los casos de prisión que se hayan por fuero del Reyno de Valencia de Aragón. //Cap. 10. de algunos casos que resultan de lo que está notado en los dos precedentes capítulos. //Cap. 11. si el que fuere injustamente encarcelado, puede ser por otra justa causa que nuevamente pareciese detenido: y por que causas puede ser injusta la captura. //1. por falta del que hiciere la instancia. /2. por falta de jurisdicción. /3. por falta de comisión. /4. por privilegio de la persona. /5. por privilegio del lugar. /6. por privilegio del tiempo. //Cap. 12. si el encarcelado injustamente por deudas, o por delito, después de proveido que sea librado por el primer caso, puede ser detenido por otra causa. //Cap. 13. en que casos el delincuente puede ser preso, y detenido en la cárcel hasta sentencia y ejecución de ella, y en que casos le deben sacar antes. //Cap. 14. de la libranza de los presos a sí en causas civiles como criminales. //Cap. 15. del Carcelero, y de la obligación que tiene, y de lo que ha de hacer acerca de la cárcel, y de los presos. //Cap. 16. de lo que ha de hacer de los cuerpos de los condenados a muerte”. Vid. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., p. 5

[43] Cfr. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., p. 3. El elemento de necesariedad de la cárcel como institución de la justicia penal (entiéndase con principal carácter procesal, de prisión provisional o preventiva) asimismo se encontraba en Sandoval cuando recoge en su Capítulo Primero “de la necesidad de la cárcel y de su antiguedad, y de tres maneras de cárceles de que hace mención Platón”. Vid. SANDOVAL, B.: Tractado del cuidado... op. cit., pp. 1 y 2 (ambas caras).

[44] Vid. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., p. 4.

[45] Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., p. 27. Destacable, pudiera ser el carácter indefinido que en la práctica adoptaron algunos modos de reclusión, hasta la perpetuidad en ocasiones, resaltados por el autor en su obra: “Aunque esto que hauemos dicho de la pena de carcel perpetua ser de derecho Canonico tan solamente, parece que admite contradiccion, por lo que vemos cada dia que se condenan hombres por las Audiencias y Chancillerias de España, assi en estos reynos de Aragon, como en los de Castilla, a que se sirvan a su Magestad en la Goleta, o en Oran perpetuamente, o a galeras perpetuas, y a otros les dan carcel en algun castillo, o fuerza para tantos años precisos, y despues a beneplacito de su Magestad, que parece ser una misma cosa, y ygualar con la pena de carcel perpetua y que no difieran sino en el nombre”. Vid. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., pp. 40 y 41.

[46] Vid., al respecto de la figura del abogado de presos pobres, LASALA NAVARRO, G.: “El abogado de presos pobres”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, nº 141, Julio-Agosto 1959, pp. 1459 y ss.

[47] Postulando las características externas (medidas disuasorias) e internas de la cárcel; llevando a cabo una pormenorizada y bien estructurada relación de estancias y aposentos, en orden a la separación interior; proponiendo clasificaciones de Mayor amplitud y separación según la gravedad de los delitos; así como múltiples detalles propuestos para un mejor régimen de vida carcelario. Vid., al respecto, CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., pp. 47-61. Valga, para ello, la remisión a la más certera síntesis de Cuello Calón: “Se ocupa de la construcción de la cárcel y como Bernardino de Sandoval (...), opina que debe ser construida con piedras toscas y negras, para atemorizar a los malos y debe contener varios aposentos según la diversidad de condición y estado de los encarcelados. A la preocupación higiénica se une el fin de seguridad. Debe ser edificada de modo que «los presos no sean privados de la luz del cielo» y haya un lugar descubierto para que puedan gozar del sol y aire; ha de haber un lugar más cerrado para recogerlos de noche doblando la guardia, pero han de ser lugares sanos aun para los que hubieran cometido los más graves delitos. Traza un embrionario bosquejo de clasificación de los presos; debe haber un aposento para mujeres, sin comunicación con la cárcel de hombres; las mujeres honestas deben estar separadas de las rameras por la depravación en que pueden caer; habrá un aposento especial para las personas constituidas en dignidad, hijosdalgo, caballeros, doctores y ricoshombres o que tuvieren cargo de administración de justicia. En atención a las necesidades espirituales, señala la necesidad de un oratorio o capilla donde puedan oir misa y dar el Santísimo Sacramento a los sentenciados. Especifica las obligaciones del carcelero, llevar cuenta de los presos detallando su número, nombre, edad y delitos cometidos, no ha de tratarles mal, ni darles «malas prisiones», ni darles mal de comer, ni hacerles mal alguno”. Cfr. CUELLO CALÓN, E.: La moderna penología... op. cit., p. 359, nota 5. Las últimas referencias aportadas por Cuello relativas a qué “personas ha de haber para la custodia de los presos, y para defenderles sus causas y justicia (se describe al Alcaide, carcelero o “príncipe” de la cárcel y a quienes le ayudan”, pertenecen ya al capítulo 6 de la obra de Cerdán.

[48] Ejemplificativa es la postura del Padre Montes quien resaltaba, desde una clara y excesiva perspectiva escolástica, abundante de críticas hacia las letras ilustradas, la anticipación de determinados pensadores patrios. Así, afirma: “Dos siglos antes que Beccaria, y con más fundamento, Alfonso de Castro dedicaba un extenso tratado al estudio de la penalidad, Luis Vives impugnaba con energía la prueba del tormento, y todos los moralistas españoles (sic.) protestaban contra la crueldad y desproporción de ciertas penas arraigadas en toda Europa por una tradición de muchos siglos. Lo que sucedió es que la voz de estos insignes tratadistas se perdió en el vacío, mientras que la obra de Beccaria tuvo la suerte de llegar á tiempo, en una época de verdadera fiebre reformista, en que leyendas como la del pacto social pasaban por indiscutibles teorías filosóficas, y á pesar de todos sus defectos prosperaban...”. Vid. MONTES LUENGOS, J.: Los principios del Derecho... op. cit., p. 3; en un sentido similar, aunque matizando la influencia de la Iglesia en la apertura de aquella etapa humanitaria, se expresaba más tarde Asúa, quien resuelve: “Lo cierto es que en tan oscuros y dilatados tiempos, en que el delincuente contaba su vida por noches, no faltaron voces ilustres, abundantes en España, que pedían la humanización de las penas, como Chaves, Sandoval y Cerdán de Tallada, que proclamaban la inutilidad de la pena de muerte, como Fray Martín Sarmiento, y que protestaron de los tormentos, como Juan Luis Vives, Feijóo, Alfonso de Azevedo y Lardizábal. Estos hombres preparaban el terreno para la Filosofía y para el Derecho penal liberal”. Cfr. JIMÉNEZ DE ASÚA, L.: Tratado de... I, op. cit., p. 247.

[49] La obra relativa a los Toribios de Sevilla, que aun referida al primer cuarto del s. XVIII suele citarse contigüa a la de los prácticos del XVI, que el autor resalta como primera noticia del inicio de la educación correccional en nuestro país, es la de Gabriel Baca, en su relato de las actividades y método del padre Thoribio quien “les pudo proponer (a sus vecinos), que respecto de que su pobreza no les facilitaba medios para poner à sus hijos à una escuela, y que por esto se estaban todo el dia jugando y traveseando en la calle, podian (si gustaban de ello) enviarselos à su casa à ciertas horas del dia y les enseñarìa la Doctrina Christiana, teniendolos allì recogidos todo el tiempo que quisiesen (...), enviando à sus hijitos a casa del Montañès Thoribio, en donde se juntaba, especialmente à prima noche, un buen número de chicuelos, à los que agasajaba con tan industrioso cariño, que los mas se le iban yá sin repugnancia à su casa”. Después de solicitar ayuda al Arzobispado de Sevilla, “en los principios de Agosto de dicho año de 1726, abrió su humilde Escuela para los Niños desamparados (...), con esto los fue blandamente apartando de aquella libertad licenciosa en que vivían y habituandolos à alguna leve sujecion, que los fuera disponiendo para la totàl reclusion, que tenia premeditada”. “(...) con sus descuidados padres y parientes, que era regular no llevasen à bien la reclusión de sus hijos...”. “Asegurado así de la aprobación de ambas Potestades Eclesiastica y Secular, diò principio à sus piadosas capturas, tomando para ellas medidas tan prudentes, que pudo, sin escandalo ni alboroto recoger à quantos muchachuelos tenìa ya observados y conocidos como vagos, ò destituídos de toda sujecion y educacion christiana, por lo que en poco tiempo viò llena de estos pobrecitos desamparado la Casa de su Escuela; y como los mas, aunque rapaces, habian sido traidos à ella contra su voluntad, fue preciso, para asegurar su permanencia y evitar todo peligro de fuga, guardar las puertas con porteros cuidadosos. Este Ministerio confió nuestro Hermano à aquellos mas grandezuelos (...), ordenandoles que à ninguno, ni chico, ni grande, permitiesen salir de la Casa sin expresa licencia suya, la que solo daba para las cosas y en los casos indispensables à muy pocos, y con admirables precauciones, dexando à los demàs encerraditos y santamente exercitados”. Vid. BACA, G.: Los thoribios de Sevilla: Breve noticia de la fundación de su Hospicio, su admirable principio, sus gloriosos progresos, y el infeliz estado en que al presente se halla. Imprenta de Francisco Xavier García, 1766, reimpreso en Madrid, 1880, pp. 5-14. Vid., asimismo sobre esta materia, DE LA FUENTE, V.: “Los Toribios de Sevilla”. Memoria leída en la sesión de 17 de Febrero de 1880. Tomo V de las Memorias de la Real Academia de Ciencias Morales y políticas, Madrid, 1884, pp. 329-340. Entre la bibliografía de interés, más actual, específica, relativa a la historia de la reclusión de jóvenes, asimismo destacando el establecimiento de caridad de Los Toribios de Sevilla como antecedente de todas las Casas de reforma. Vid. GARCÍA VALDÉS, C.: Los presos jóvenes... op. cit., pp. 84 y 85.

[50] Vid. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., pp. 395 y 396. La colaboración, a la que hace mención Salillas, de Cerdán de Tallada en la obra de Sandoval, tiene como probable fundamento, aparte de la temática e inquietudes humanitarias mutuas, las referencias expresas que el abogado de presos hace en su obra de la del toledano. Así, por ejemplo, cfr. CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., p. 48. La referencia al Sr. La Fuente deviene de la Memoria citada supra en la nota anterior. De otro modo expresada la relación, Jiménez de Asúa recuerda que Cerdán de Tallada “no sólo recopiló lo dispuesto hasta entonces, sino que, secundando a Sandoval, llamaba la atención sobre la necesidad de que los jueces y personas piadosas se preocuparan de la suerte de los reclusos...”. Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, L.: Tratado de... I, op. cit., p. 847. Asúa también hará propia y plural la expresión de Salillas, “precursor de Howard”, extendiéndola a Chaves y Cerdán (p. 259), expresión que asimismo maneja y amplia de significado, con posterioridad, Garrido Guzmán al definirles como “precursores de la reforma penitenciaria”. En sus palabras: “Estos tres españoles del sigos XVI constituyen una bien cimentada plataforma de lo que más adelante sería denominada reforma penitenciaria, anticipándose nada menos que doscientos años a las obras de Beccaria y Howard”. Vid., al respecto, GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de... op. cit., pp. 104 y 109. Previamente, Del Rosal los denominaba “dignos antecesores de una ciencia penitenciaria humana, gEnerosa y preventiva”. Cfr. DEL ROSAL, J.: Derecho penal... op. cit., p. 100. La relevancia de tales autores y especialmente de Thomás Cerdán de Tallada se había resaltado por Salillas, detenidamente, quien en su gran obra crepuscular evolutiva hablará de “manifestaciones doctrinales significativas de caracterizaciones de tendencias” y otorgará, al ilustre jurista, con esparcimiento, toda la relevancia debida. Vid., al respecto, SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., pp. 23, 24 y ss, 45, 46, 48, 49, 51 y 57, donde analiza los datos referentes a la arquitectura penitenciaria del momento, el régimen económico de tales lugares de encierro, así como el carácter de la cárcel en sustitución de la pena de muerte. Y más adelante (pp. 166 y 341), las iniciativas de la época en lo referente a la iniciativa social (asociaciones benéficas) y al personal penitenciario, respectivamente. La obra de Cristobal de Chaves asimismo será objeto de estudio por parte del maestro de Argués, esta vez desde la perspectiva criminológica. Vid., el mismo: “Caracteres de los delincuentes según el licenciado Chaves (siglo XVI)”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año Cuadragésimo. Tomo 81, Madrid, 1892, pp. 279 y ss. De igual modo, en otro lugar, no dejará de hacer mención a Chaves, al referirse al “influjo tradicional” y a lo que denominara “régimen de tolerancia” relativo a la organización en aquella cárcel de la ciudad hispalense; ni a la iniciática obra de reforma para jóvenes del padre Toribio, cuando reivindica en nuestro país la “tan anticipada y fecunda prioridad de los Toribios de Sevilla”. Vid., al respecto, SALILLAS, R.: Informe del negociado... op. cit., pp. 147 y 120, respectivamente.

[51] Vid. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., pp. 164 y 173-175.

[52] Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., p. 173. Las dos principales obras, por su Mayor contenido reformador, también habían sido contempladas por Salillas, que sintetizaba su carácter en estos términos: “En el Tratado del cuidado que se debe tener de los presos pobres, lo religioso es fundamental y lo jurídico secundario, al revés que en la Visita de la carcel y de los presos, donde el hombre de ley se sobrepone al devoto, aunque el devoto nunca se elimina”. Cfr. SALILLAS, R.: “Doña Concepción Arenal…”, op. cit., pp. 6 y 7.

[53] Cfr. CADALSO, F.: últ. op. cit., p. 174. De “hermanamiento entre el sentido piadoso con la preocupación por los problemas técnicos de la prisión”, hablaría asimismo Cuello, años después. Vid. CUELLO CALÓN, E.: La moderna penología... op. cit., pp. 358 y 359, nota 5.

[54] Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. y últ. loc. cit.

[55] Vid. CADALSO, F.: op. y últ. loc. cit. Así también lo creyó Francos Rodríguez refiriéndose a “un gran influjo” en la Nueva Recopilación. Vid. FRANCOS RODRÍGUEZ, J.: Discurso… op. cit., p. 18. En un sentido similar, aunque no decantándose definitivamente por esa probabilidad, también Rafael Salillas, en el análisis de la arquitectura de la Cárcel de Sevillla, afirmaba la proyección posterior de la obra del abogado de presos valenciano en estos términos: “Cerdán de Tallada formula su preceptiva de la cárcel según los textos de los jurisconsultos, que cita puntualmente, y esto quiere decir que, conforme a estos textos y tal vez a la recopilación citada, se desarrolló en la gran cárcel de Sevilla descrita por Chaves, y en la monumental cárcel de Madrid, construida en tiempo de Felipe IV (1634), una arquitectura expresiva de una tendencia”. Cita inmediatamente Salillas las consideraciones de Cerdán en orden a la organización interior y arquitectónica de la cárcel. Vid. SALILLAS, R.: Evolución Penitenciaria..., I, op. cit., p. 45, nota 2.

[56] Vid. GARCÍA VALDÉS, C.: “Sistema penitenciario español...”, op. cit., p. 54; GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de... op. cit., p. 109.

[57] El antecedente también es resaltado por Antón Oneca quien, haciendo un paralelismo con la figura francesa iniciadora de los estudios penitenciarios, Jean Mabillon, resuelve la anterioridad de las obras españolas. Vid. ANTÓN ONECA, J.: Derecho Penal... op. cit., p. 539, nota 7.

[58] Así se expresa MAPELLI CAFFARENA, B.: Voz “Pena privativa de libertad”, op. y loc. cit. En otro sentido, Garrido Guzmán ha querido ver una proyección futura de las obras de los Tratadistas; y así concluye: “La acción de estos escritores preocupados de temas penitenciarios fue secundada tímidamente por algunos reyes españoles, observándose un movimiento en la legislación favorable a la situación de los encarcelados”; o “Los esfuerzos de Sandoval, Cerdán de Tallada y Chaves en el siglo XVI, aunque tardaron en dar sus frutos, no resultaron baldíos. Al finalizar el siglo XVII se constituyeron en España diversas Asociaciones que tenían como finalidad principal aliviar a los presos sin medios económicos, al tiempo que preconizaban la reforma del régimen carcelario”. Cfr. GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de... op. cit., pp. 101 y 110, respectivamente.

[59] Vid., al respecto, la citada descripción de su capítulo IV referido a “Quantas especies hay de carceles”, incluyendo aquellas modalidades de reclusión de Mayor amplitud temporal, en CERDAN DE TALLADA, T.: Visita de la carcel... op. cit., pp. 40 y 41.

[60] Vid. CADALSO, F.: Estudios penitenciarios. Presidios españoles, escuela clásica y positiva y colonias penales. Madrid, 1893, p. 12.

[61] En este sentido, Luis Jiménez de Asúa, afirmaba: “todavía en la linde del setecientos al ochocientos se torturaba como método inquisitivo (...) y se quemaba en las hogueras a brujas y judaizantes (...)”. Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, L.: Tratado de... I, op. cit., p. 247.

[62] Al respecto, en el Anuario penitenciario de 1889 ya se afirmaba con rotundidad: “Nuestras tradiciones en materia de penalidad responden, como queda plenamente demostrado, á la aplicación de los penados á obras ó servicios de pública utilidad”. Cfr. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario..., op. cit., p. 249.

[63] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., p. 3.

[64] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., II, op. cit., p. 107.

[65] Vid. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario... op. cit., p. 164.

[66] Así la denominó Salillas, en el trabajo más completo e ilustrativo al respecto, introduciendo a la Asociación de señoras. Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 163 y ss.

[67] Vid., al respecto, en la normativa española actual los artículos 69.2 L.O.G.P., 17.6, 111.3, 114, 116.2, 117, 182 y 195 del Reglamento Penitenciario vigente y, con mayor detalle, en relación con el art. 62 R.P. que establece un marco general de participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales, la Instrucción 5/2000, de 6 de Marzo, que derogaba la anterior Instrucción 3/1998, de 13 de Enero, sobre voluntariado y colaboración ONG. Y al respecto de otros modos de intervención del sector privado, SANZ DELGADO, E.: “Los límites de la participación privada en el ámbito penitenciario”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo LII, 1999 (2002), pp. 385 y ss.

[68] Vid., al respecto de las más características manifestaciones históricas de la intervención privada en los espacios de reclusión y en el derecho comparado, SANZ DELGADO, E.: Las prisiones privadas. La participación privada en la ejecución penitenciaria. Madrid, 2000, pp. 31 y ss.; el mismo: “Los límites de la participación... op. cit., pp. 394 y 395.

[69] Vid. LASTRES, F.: Estudios penitenciarios... op. cit., p. 11.

[70] Por cuanto, como resalta Cadalso, tal influencia se advertía en manifestaciones de la protección hacia los presos y el espíritu de caridad, “llegando a las más altas esferas de la sociedad española”. Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., p. 177.

[71] Vid. POSADA HERRERA, J.: Lecciones de Administración, Madrid, 1843, moderna ed., 1978 (por la que se cita), p. 73; ROMERO y GIRÓN, V.: “Introducción”, op. cit., p. 74.

[72] Cfr. SALILLAS, R.: “Doña Concepción Arenal…”, op. cit., pp. 8 y 9; previamente, el mismo: La vida penal... op. cit., pp. 407 y 412.

[73] Cfr. SALILLAS, R.: Advertencia editorial, en LA ROCHEFOUCAULD-LIANCOURT: Noticia del estado de las cárceles en Filadelfia. Traducida por Don Ventura de Arquellada, 1ª ed. 1801 (Ed. de la Biblioteca Criminológica y Penitenciaria), Madrid, 1916, p. 10; con anterioridad, el mismo, resaltando tal influjo: “Prioridad de España en las determinantes del sistema penitenciario progresivo y penetración de las ideas correccionales en nuestro país á fines del siglo XVIII y comienzos del XIX”, en Asociación Española para el Progreso de las Ciencias. Tomo VI. Sesión del 18 de Junio de 1913. Congreso de Madrid. Madrid, 1914, pp. 9 y ss.; influencia limitada en cualquier caso para el ámbito estrictamente penitenciario, pues tales sistemas de patronato o de asistencia después de la liberación de los penados no existían como tales a mediados del s. XIX, como así lo expresaba Manuel Montesinos en contestación a Matthew Davenport Hill, acerca de tales posibilidades en la realidad penitenciaria española del momento. Vid. HILL, M.D.: Suggestions for the Repression of Crime, contained in Charges delivered to Grand Juries of Birmingham. London, 1857, p. 578.

[74] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 61-410.

[75] Así, Trinidad, ha matizado tal pretensión humanitaria en estos términos: “Toda ayuda filantrópica siempre tiene dos aspectos: el socorro nunca es generoso, a cambio se espera que los necesitados, en este caso los presos encerrados, transformen su comportamiento moral de acuerdo con el modelo del filántropo”. Vid. TRINIDAD FERNÁNDEZ, P.: La defensa de... op. cit., p. 126; en cercano y receloso sentido, acentuando una supuesta indiferencia institucional, y en relación con el posterior freno de la actividad de tales iniciativas, Roldán Barbero afirma: “La lentitud de los trámites administrativos dieron tiempo a que subviniera la Guerra de la Independencia y a que se encontrara un pretexto para la inacción”; para en otro exceso reduccionista expresar: “La admiración a la postre que sintieron las personas aglutinadas en esas Asociaciones por la vida penitenciaria en Estados Unidos, llegó hasta el punto de condicionar las transformaciones penales en España a la adopción del sistema filadélfico”. Cfr. ROLDÁN BARBERO, H.: Historia de la prisión... op. cit., pp. 93 y 89-90, respectivamente. Olvida de esta forma el autor las actividades nucleares de tales asociaciones que, desde los primeros tiempos, dirigieron su acción a la eliminación del carcelaje, a la reversión de las alcaidías enajenadas, al planteamiento de una casa de corrección con actividad laboral formativa, o al auxilio, alimento y educación diarias. Este tipo de acercamiento que despliega Roldán es el que ha llevado a autores de esa corriente casi a responsabilizar a John Howard de los males de las prisiones celulares, triunfante el sistema filadélfico. Así, en términos de Ignatieff –refutados más tarde por el mismo-: “El éxito de Howard presentando el ideal de reforma como una visión recuperadora de la moral humana, ha ocultado su función para legitimar el aumento del poder carcelario”. Cfr. IGNATIEFF, M.: A Just Measure of pain. The Penitentiary in the Industrial Revolution. London, 1989, p. 46. En contra de esta perspectiva, que con frecuencia acentuó las funciones represivas de las penitenciarías y asilos, y el deseo de control por parte de los reformadores penales, entre otros, véanse: SPIERENBURG, P.: The Prison Experience. Disciplinary Institutions and their Inmates in Early Modern Europe. New Brunswick/London, 1991, p. 1; ZIMRING, F.E./HAWKINS, G.: The Scale of Imprisonment. Chicago/London, 1991, p. 54; SEMPLE, J.: Bentham’s Prison. A Study of the Panopticon Penitentiary. Oxford, 1993, p. 133; o en la bibliografía española, SANZ DELGADO, E.: “A Just Measure of Pain. El nacimiento de la penitenciaría en Inglaterra”, en García Valdés (Dir.): Historia de la Prisión. Teorías Economicistas. Crítica. Madrid, 1997, pp. 391 y ss.; el mismo: Las prisiones privadas... op. cit., pp. 99 y ss.; el mismo: El humanitarismo... op. cit., pp. 28 y ss.; TÉLLEZ AGUILERA, A.: Los sistemas penitenciarios y sus prisiones... op. cit., pp. 37 y ss.; el mismo: Prólogo en RENART GARCÍA, F.: El régimen disciplinario en el ordenamiento penitenciario español: Luces y sombras. Alicante, 2002, p. 14.

[76] Vid. HOWARD, J.: État des Prisons..., op. cit., passim. Al margen de su verdadera autoría -conjunta- en la redacción (vid. ENGLAND, R.W.: “Who Wrote John Howard’s Text?. The State of the Prisons as a Dissenting Enterprise”, en The British Journal of Criminology. Vol. 33, nº 2, Spring 1993, pp. 203 y ss.), acerca de esta obra y la valía de su plasmación de la realidad carcelaria hispana, vid., por todos, SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 102 y ss.; o más breve y recientemente, CUELLO CALÓN, E.: “Lo que Howard vio en España...”, op. cit., pp. 12 y ss.

[77] Del primer ejemplo aludido de entidad, daba primera noticia Ventura de Arquellada en 1801, como sigue: “En el año 1787 se estableció en Madrid una asociación de señoras, que en nada cede, sino aventaja en mucho a la de Paris; se debe su fundación a la caridad del Padre don Pedro Portillo, presbítero del Real Oratorio del Salvador, de esta corte, padre verdaderamente de los presos, que habiendo adquirido por la continua asistencia a las cárceles y a la galera, casa donde la justicia recoge y encierra a las mujeres criminales en pena de sus delitos, un conocimiento práctico de los males que causaba la ociosidad y la confusa mezcla de muchas mujeres delincuentes, excitó el celo de varias señoras de la primera distinción, que se asociaron gustosamente a ganar para la virtud los corrompidos corazones (...). extendió su beneficencia a las cárceles de corte y de villa, donde ha erigido salas en que corrigen, enseñan, visten y mantienen, de cuenta de la asociación, aquellas jóvenes de cortos delitos que la justicia sentencia;  han puesto enfermerías en ambas cárceles, provistas de camas y de todo lo necesario, donde las señoras cuidan y asisten a las enfermas. Cfr. ARQUELLADA, V. Nota primera al párrafo séptimo, en LA ROCHEFOUCAULD-LIANCOURT: Noticia del estado de las cárceles..., op. cit., pp. 76 y 77.

[78] Vid., en profundidad, acerca de la reclusión femenina y sus específicos caracteres, MARTÍNEZ GALINDO, G.: Galerianas, corrigendas y presas. Nacimiento y consolidación de las cárceles de mujeres en España (1608-1913). Madrid, 2002, passim.

[79] Datos reproducidos por Salillas del Memorial dirigido al Rey, en 19 de Agosto de 1815, por la entonces directora de la Asociación Marquesa de Fuente-Hijar. Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., p. 192.

[80] Cfr. ARQUELLADA, V.: Nota primera al párrafo séptimo, en LA ROCHEFOUCAULD-LIANCOURT: Noticia del estado de las cárceles..., op. cit., pp. 77 y 78.

[81] Como expresaban en sus Constituciones, recogidas por Salillas, la caridad se realza como el fin protagonista en los términos siguientes: “la caridad, que sin turbar el orden de la justicia, extiende su beneficencia a todo lo que padece, vió estos males y pensó seriamente en remediarlos”; o “la suma de toda la religión es la caridad”. Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 247, 248 y 256 y ss.

[82] SALILLAS, R.: últ. op. cit., p. 265. Cita como fuente el autor, el Extracto formado por D. Ramón Giraldo, secretario segundo de gobierno de la Asociación de Caridad de Cárceles de Madrid y fiscal del Consejo Real de Navarra, leído en Junta general de 30 de Junio de 1802. Es asimismo de interés, reforzando lo afirmado supra, el texto que Salillas transcribe acerca de la prioridad de la normativa castellana del s. XII, que reivindicara el doctor Francisco Xavier Vales Asenjo en relación con la causa de defensa de los presos y de las exigencias legales a satisfacer en la reclusión preventiva citando la ley 2ª del Título 29 de la Partida 7ª, en estos términos de su discurso del año 1800: “Muchos siglos antes que Howard y Liancourt (...), defendiesen la causa de los presos, Castilla tenía en esta razón unas leyes, cuya sabiduría será una eterna materia de alabanzas”. Vid. “Discurso pronunciado en la Junta general de la Asociación de Caridad de Cárceles de Madrid, celebrada el día 30 de Junio de 1800 para la elección de oficios, por el doctor don Francisco Xavier Vales Asenjo, Canónigo de la Real Iglesia de San Isidro, y consiliario de dicha Asociación. Madrid, MDCCC”, citado en SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria...I, op. cit., pp. 290 y 291.

[83] Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento de la pena privativa de libertad. Madrid, 1999, p. 65.

[84] En opinión de Burillo, “ni una sola idea nueva encontramos conforme a lo propugnado a principios de siglo por la Real Asociación de Caridad”. Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento... op. cit., p. 170.

[85] Vid., al respecto, infra, el apartado relativo a estas cuestiones.

[86] Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., p. 386.

[87] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., p. 393; con los mismos términos, BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento... op. cit., p. 180, quien ha resaltado que “en lo sociológico pasarán de ser aristócratas a burgueses, y en lo ideológico del agotado paradigma del reformismo ilustrado al pensamiento liberal”. Cfr. últ. op. y loc. cit.

[88] Así lo resaltaba Ramón de la Sagra en el Congreso penitenciario de Bruselas de 1847, y que Romero y Girón recoge en estos términos reproduciendo aquel discurso: “conoceis las primeras tentativas hechas en España en 1839 y 1840 para mejorar el sistema penitencario (...). Por ese tiempo se constituyó una sociedad para la reforma (...), pero esta sociedad se ha disuelto. Los tristes sucesos políticos acaecidos allí (....), han dispersado los miembros de la Asociación: los unos están en el destierro, los otros descontentos de su posición la han abandonado para lanzarse a la política”. Cfr. ROMERO Y GIRÓN, V.: “Introducción”, op. cit., p. 113.

[89] Regulada asimismo en el artículo 11 del R.D. de 10 de Marzo de 1902, que introducía una nueva clasificación de los establecimientos penales, bajo el nombre genérico de prisiones, incluyendo, en virtud de su artículo 2º, las Escuelas de Reforma.

[90] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal… op. cit., p. 392.

[91] El último citado recordaba, en 1889, el dato del no tan lejano carcelaje como una delimitación ejemplificativa del cambio, señalando cómo hasta muy entrado el XIX, “no se había podido conseguir que ni en los presupuestos municipales ni en los del Estado, se consignara lo necesario para atender al sostenimiento de los presos (...). Esta falta de recursos ejerció poderosa influencia en el arbitrio judicial, establecido más por obra de las circunstancias que como criterio jurídico, determinando la imposición de penas que no exigieran como condición necesaria el sostenimiento del delincuente, á no ser que á éste se le utilizase en determinadas necesidades del Estado”. Cfr. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario... op. cit., p. 164. El mismo recordaría, en otra parte, como “el presupuesto carcelario no tiene estado legal hasta 1850”. Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., p. 168.

[92] En suficientes y descriptivas palabras de Romero y Girón, el alcaide, “con este y otros rendimientos análogos, se indemnizaba del precio que el oficio le costara”. Vid. ROMERO Y GIRÓN, V.: “Introducción”... op. cit., p. 68.

[93] La expresión legal prescribía: “(...) si los presos salieren sin culpa, non demanden a estos presos nada por la guarda nin por los soltar. E si fueren culpados (...), por cada uno dellos deven aver (...), las dos partes de un sueldo”. Vid. Libro VII, Tít. IV, ley IV, cuyo epígrafe rezaba: “De lo que deven tomar los guardadores de los omnes que guardan”. En todo caso, la primera parte de la referencia citada, exoneradora, se reiteraría en disposiciones como el Libro IV, Tít. XIII, Ley XII del Fuero Real de España; en el Libro II, Título XIV, Ley IX de las Ordenanzas Reales de Castilla; y en el Libro XII, Tít. XXXVIII, ley 19ª de la Novísima Recopilación.

[94] Ejemplificativa de la tasación que había de hacerse por los Corregidores y Justicias de lo que debieran pagar los presos por las camas y lumbres en las cárceles, y de la exigencia legal de moderación en tales cometidos, se contempla la ley 15 del Título XXXVIII, Libro XII, de la Novísima Recopilación, dictando “que los presos no resciban agravio, y sean bien tratados, y mandamos á los dichos Corregidores y Justicias, que tengan particularmente cuidado de se informar si se lleva mas de lo tasado, y de castigar al que lo llevare”. En todo caso, sirve de útil referencia para conceptos y precios, por no encontrarse una correspondencia en la Novísima Recopilación, lo dispuesto en la Nueva Recopilación, en la Ley única del Titulo XXVIII del Libro IV relativa a “los derechos que han de llevar los carceleros de los presos en las cárceles de corte i chancillerias, i justicias ordinarias”. Vid., al respecto, más detenidamente, BRAVO MOLTÓ, E.: Legislación penitenciaria. Tomo Primero. Madrid, 1891, pp. 34, 35 y 36.

[95] Valgan, al respecto, las cuantías, en orden al tipo de estancia, del Arancel provisional formado para la Real Cárcel de Corte, fechado en Madrid a 28 de Febrero de 1832, y recogido por Rafael Salillas, que por su notable interés transcribimos: “Art. 1º. A cada preso que entre en el cuarto del Alcaide, se le exigirán siete reales vellón diarios, y suministrándole cama y muebles, diez; pero únicamente se entenderá por cuarto del Alcaide lo que comprende su antigua demarcación. -Art. 2º. A los que quieran habitar el departamento llamado de Corrección, se les exigirán cinco reales vellón diarios; pero su importe se recaudará por separado para la reposición y conservación de la enfermería y compra de los enseres necesarios en ella, a cuyo efecto se dará cuenta diariamente por el parte del Alcaide a la Sala de los que hayan salido o entrado, y el día primero de cada mes, se hará un arqueo por el Alcaide del repeso para la oportuna cuenta y razón. -Art. 3º. Los presos en cuarteles pagarán dos reales diarios para el Alcaide. -Art. 4º. Y los de cuartelillos, uno, que servirá para hacer un fondo de donde se extraiga lo necesario para aumentar a los demandaderos su salario hasta tres reales diarios o una peseta, según lo exijan las circunstancias y permita el estado de los fondos, haciéndose todo lo demás que previene el art. 2º. para la cuenta y razón. -Artículo 5º. Por cada persona que haya estado presa y se la manda poner en libertad, cobrará el Alcaide treinta reales de vellón, por razón de limpieza, agua y utensilios, y nada por el derecho llamado de puertas (vid., en nota, lo relativo a la cárcel de Sevilla). -Art. 6º. A todos los rematados que de fuera de la Corte hagan escala en esta Real Cárcel, se les exigirán seis reales vellón, no siendo pobres, desertores o defraudadores de Rentas Reales. -Art. 7º. A los que fueren conducidos a esta cárcel por segura, no siendo de las tres clases manifestadas en el artículo anterior, se les exigirán los mismos treinta reales que señala el art. 5º. por razón de limpieza, agua, etc. -Art. 8º. No puede el Alcaide por sí solo mandar poner ni quitar grillos a ningún encarcelado; pero cuando lo haga por orden judicial, exigirá para cada una de estas operaciones diez reales de vellón. –Art. 9º. Por cada rueda de presos que se le mande ejecutar, se le tasarán treinta reales de vellón, que satisfarán el reo o reos condenados en costas en la causa en que se hubiese mandado. –Art. 10. Cada uno de los presos que sufran las penas de azotes y vergüenza pública, pagará quince reales vellón al Alcaide de la Cárcel, y veinte y cuatro si sufriesen la pena capital. –Art. 11. Todos los derechos señalados en este Arancel se exigirán solamente a los presos que no hayan sido declarados pobres, pues á estos no pueden llevárseles derechos de ninguna clase, como tampoco a los que hayan sido absueltos libremente”. Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria... I, op. cit., pp. 169 y 170.

[96] Desigualdad que, tras la proscripción del carcelaje a mediados del s. XIX, sorprendentemente se amparaba subrepticiamente todavía a finales del s. XIX, al regularse la posibilidad del preso o penado de ocupar una celda de pago en los artículos 178 y 179 del Reglamento de la prisión celular de Madrid aprobado por Real Orden de 23 de Febrero de 1894; circunstancia repetida en la normativa específica, aun provisional, de 1904, para la prisión celular de Barcelona, que admitía tal posibilidad en el artículo 126 del Título V relativo al régimen de la prisión preventiva.

[97] Así lo veía Salillas quien hiciera referencia a aquellas no tan lejanas circunstancias y a las “resistencias que hubo que vencer, al imponer á los municipios la obligación de sostener á los presos pobres”. Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal… op. cit., p. 386. En cercano sentido, Posada Herrera, sensibilizado al respecto, había resaltado con anterioridad la falta de una legislación completa en esta materia. Vid. POSADA HERRERA, J.: Lecciones... op. cit., p. 73. Como expresión de tal reiterado interés véase la ilustrativa y extensa regulación que, incluso para supuestos particulares, solamente en el período que abarca desde principios del XIX hasta 1860, se recogía en la Colección Legislativa de Cárceles, de la que extractamos una selección de las más significativas, empezando en la Novísima Recopilación con la Nota 2ª a la ley 15, Titulo XXXVIII, Libro XII, “determinando de qué fondos debe atenderse á la manutencion de presos pobres”; del mismo modo, las leyes 26 y 27 del mismo Título y Libro disponiendo, respectivamente, la prevención “á Jueces y Tribunales que al remitir presos pobres á la cárcel de Corte, aseguren sus alimentos para el tiempo de la prision”, o “determinando quien debe subvenir á la manutencion de los matriculados de Marina pobres y presos en las cárceles reales”. O la Nota 1ª a la precedente, procedente de un Auto de 10 de Noviembre de 1797, “declarando que los reos no son responsables de las raciones devengadas en las cárceles por sus correos pobres, aunque en la sentencia se hubiese establecido mancomunidad de costas”; la Real Orden de 24 de Julio de 1819, “mandando que los cuerpos de casa Real socorran á los presos paisanos pobres procesados por sus juzgados; R.O. de 26 de Octubre de 1826, “previniendo que los Tribunales y Juzgados mantengan á los presos pobres de sus respectivos fondos de penas de Cámara; R.O. de 27 de Octubre de 1826, “mandando que la Policía mantenga a los presos pobres que hiciere con las multas que impone”; R.O. de 15 de Marzo de 1828, “previniendo que se haga extensivo á los cuerpos de todas las armas lo dispuesto en la de 24 de Julio de 1819; R.O. de 31 de Julio de 1831, “estableciendo el modo de mantener á los presos pobres por delito de contrabando; R.O. de 15 de Enero de 1836, “estableciendo prescripciones para asegurar y regularizar el suministro de alimentos á los presos pobres”; el desamparo trataba de paliarse asimismo con la R.O. de 23 de Enero de 1837, “previniendo á las Diputaciones provinciales que procuren recursos con que mantener á los presos pobres y á los Ayuntamientos que vigilen para que ninguno de ellos sea asistido como tal, no siéndolo positivamente”. Al respecto de tal norma, Posada Herrera afirmaba que se trataba de una ley “que no ordenaba nada, porque no hacía sino decir á los gefes políticos que escitasen el celo á las diputaciones (…). Los gefes políticos por supuesto que habrán circulado esta real órden á los ayuntamientos y unos y otros se habrán dado por escitados pero sin hacer absolutamente nada”. Cfr. POSADA HERRERA, J.: op. cit., p. 74. El resultado, como cita el mismo autor, fue la cercana en el tiempo R.O. de 3 de Mayo de 1837, “haciendo aclaraciones de la de 23 de Enero anterior sobre manutencion de presos pobres”. Se proponía que inmediatamente que un preso entrara en la cárcel por mandato del juez, el alcaide le debía proveer de todo lo necesario los ocho primeros días. Si el preso tuviera bienes, habían de venderse para pagar los gastos, si no los tenía implicaba el suministro por parte del alcalde de todo lo necesario. Sirve esta norma al autor citado para exponer, ejemplificativamente, como la práctica podía desvirtuar lo dispuesto en las normas en este sentido, a empañar los buenos propósitos de la disposición legal. Así, en palabras de José Posada: “Con frecuencia que el juez de primera instancia no despacha la información de pobreza en los ocho primeros días, ya porque el reo no es del mismo pueblo en que se está formando la causa, ya porque el juez se ha descuidado en el cumplimiento de su deber. Pasan los ocho días (…) y los alcaldes se niegan á suministrar lo necesario para el sustento de los presos y tocamos en el inconveniente que se trataba de evitar”. Cfr., últ. op. cit., pp. 74 y 75. Posteriormente se siguen dictando la R.O. de 13 de Mayo de 1837, “declarando que no hay motivos para alterar la de 3 del mismo sobre manutencion de presos pobres”; R.O. de 10 de Julio de 1838, “mandando que se socorra á los presos pobres de los rendimientos de Cámara, cargando su importe á Gobernacion por cuenta de gastos imprevistos”; R.O. de 20 de Abril de 1839, “recomendando el cumplimiento de las de 23 de Enero y 3 de Mayo de 1837 sobre manutencion de presos pobres”; R.O. de 24 de Abril de 1839, “disponiendo que los reos pobres condenados á reclusion en las cárceles, sean socorridos como tales”; R.O. de 29 de Mayo de 1841, “determinando el modo de socorrer á los presos pobres procedentes de cuerpos francos”; R.O. de 3 de Julio de 1841, “previniendo que se socorra á una mujer condenada á prision en la cárcel de Pontevedra, con los fondos destinados á los presos pobres”; R.O. de 7 de Enero de 1842, “mandando que los presos paisanos pobres procesados por Tribunales militares sean socorridos por el ramo de Guerra”; R.O. de 19 de Marzo de 1842, “disponiendo que los presos pobres matriculados de Marina sean socorridos por los Ayuntamientos”; R.O. de 10 de Junio de 1842, “mandando que los presos pobres transeuntes sean socorridos por el partido en cuya cárcel se hallaren”; R.O. de 10 de Mayo de 1844, “mandando que no se socorra como á presos pobres á los carabineros reducidos á la clase de paisanos”; R.O. de 26 de Mayo de 1844, “mandando que se socorra como á presos pobres á los vagos y mal entretenidos”; R.O. de 19 de Setiembre de 1844, “mandando que los demandaderos de cárceles que justifiquen ser pobres, sean mantenidos como tales”; R.O. de 23 de Octubre de 1844, “mandando que se socorra como á pobre, con cargo al presupuesto de Gobernacion, á una mujer penada á reclusion en la cárcel de Mondoñedo”; R.O. de 7 de Enero de 1846, “disponiendo que se continúe alimentando á los presos pobres rematados hasta que ingresen en el presidio”; R.O. de  29 de Setiembre de 1846, “mandando que los presos pobres condenados a correccional mantenidos á sus expensas, sean obligados á reintegrar cuando llegaren á mejor fortuna”; R.O. de 18 de Diciembre de 1847, “reproduciendo lo dispuesto en la precedente”; R.O. de 31 de Diciembre de 1847, “mandando que los gastos de manutencion de presos pobres en las cárceles de las Audiencias se comprendan en los presupuestos provinciales, y en las de los municipales los de la de los partidos”; R.O. de 6 de Noviembre de 1848, “determinando el modo de socorrer á los presos pobres en las cárceles de las Audiencias”; R.O. de 17 de Noviembre de 1848, “mandando que se socorra como á los presos pobres á los militares que no gocen de sueldo”; El rango legal se advierte en la previsión de la Ley de prisiones de 26 de Julio de 1849 que asimismo disponía, en el artículo 28 del Título VI, que “la manutención de presos pobres en las cárceles de partido y Audiencia será también de cuenta del partido ó partidos á los que los establecimientos correspondan”; Seguidamente se venían a dictar la R. O. de 31 de Julio de 1849, “mandando que los jefes políticos señalen á los pueblos la cuota que les corresponda para la manutencion de presos pobres, y que sean administradores de estos fondos los Alcaldes de cabeza de partido”; R.O. de 13 de Setiembre de 1849, “dictando reglas para la ejecucion de la ley de prisiones de 26 de Julio anterior”, en sus disposiciones 7ª y 8ª referidas a la manutención de los presos pobres en cárceles de partido y Audiencia y transeuntes, respectivamente; R.O. de 21 de Enero de 1850, “determinando el máximo de la racion de presos pobres”; R.O. de 28 de Febrero de 1850, “mandando que se socorra, de fondos municipales á los penados con arresto Mayor que cumplan en la cárcel”; R.O. de 12 de Mayo de 1850, “mandando que cuando no pueda contratarse el suministro de socorro á presos pobres se haga por administracion”; R.O. de 25 de Octubre de 1850, “recomendando el cumplimiento de la de 3 de Mayo de 1837 sobre manutencion de presos pobres, y mandando que se considere como á tales á los aforados de guerra que no tengan sueldo”; R.O. de 13 de Diciembre de 1850, “ampliando hasta un mes para las Islas Baleares y Canarias el término para practicar la justificacion de pobreza de los presos”; R.O. de 14 de Marzo de 1856 señalando al Ayuntamiento de Madrid el interés Real de que se cubran con puntualidad las obligaciones que la manutención de presos pobres hace necesarias; R.O. de 12 de Febrero de 1857, “aumentando el máximo de racion de presos pobres”; R.O. de 31 de Agosto de 1857, “derogando la precedente y restableciendo la de 21 de Enero de 1850, sobre racion de presos pobres”; R.O. de 19 de Julio de 1858, “restableciendo en varias provincias la de 12 de Febrero de 1857, sobre aumento de racion á presos pobres”; R.O. de 6 de Junio de 1859, “mandando que los pobres presos por delitos de defraudacion sean socorridos como los demas presos pobres”. El ejemplo más evolucionado del s. XIX se hallaría en el Reglamento dictado para la prisión celular de Madrid de 23 de Febrero de 1894, que en sus artículos 180-182 prescribían: Art. 180: “A su ingreso en las celdas que no sean de pago, igualmente que en los departamentos de aglomeración, manifestarán los reclusos si han de mantenerse á sus expensas, ó si, como pobres, quieren recibir la manutención del Establecimiento...”. Art. 181: “Para ser mantenido como pobre á expensas del Establecimiento, no obsta que el recluso reciba de fuera alimentos; pero si éstos fuesen á diario ó tan frecuentes y de tal naturaleza y medida, que, á juicio del Director, bastaren para la alimentación, se le retirará la ración del Establecimiento”. Art. 182: “Al mantenido á sus expensas, que en cualquier tiempo manifestase no poder continuar en tal situación, se le suministrará ración como pobre...”.

[98] La necesaria evolución prohibiendo tales derechos de carcelería se advierte, no obstante, a principios del s. XIX, en países como Portugal, que prohibía la exigencia de patente o bienvenida o los derechos de carcelaje ya que, según noticia de Ventura de Arquellada en sus notas al libro de La Rochefoucauld-Liancourt, “comúnmente los paga una sociedad que se ha establecido con el nombre de Misericordia, compuesta por personas de la primera distinción”; o en Inglaterra, a partir de las denuncias de John Howard al respecto. Vid. LA ROCHEFOUCAULD-LIANCOURT: Noticia del estado de las cárceles... op. cit., pp. 93 y 94; más recientemente, al respecto de otros ejemplos europeos, SANZ DELGADO, E.: Las prisiones privadas... op. cit., pp. 34-47.

[99] Entre las primeras referencias descriptivas se nos muestra la distinción entre las tres puertas de la cárcel por las que había que pasar al ingreso, desembolsando las primeras cuotas tarifadas para ello. Sirvan aquellas palabras para una mejor ilustración: “Á la primera llama la jente mordedora la puerta de oro, por el aprovechamiento que tiene el que la guarda; que como es lá primera, recibe mujeres y hombres, y de allí se reparten á el lugar que merecen sus culpas, ó el mucho o poco dinero que da (...), la segunda, la cual llaman la puerta de cobre (porque anda á las sobras de la puerta primera y postrera, en medio de las cuales está), recibeló luego la puerta postrera, porque todas son de reja de hierro fuerte; y á esta la llaman la puerta de plata, porque el portero della manda echar y quitar grillos, encerrar ó desencerrar presos en la cámara del hierro y galera vieja y nueva, que son los aposentos más fuertes: porque en las cámaras altas y enfermerías y sala vieja, donde hay nobles, y en los entresuelos son los más seguros presos y de menos calidad de delitos. No se desencierra preso ni quita prisiones sin propina, la cual lleva el portero que llaman de plata; y es hacienda conocida del alcaide, porque de las puertas de oro y plata lleva cada día dos ducados de cada una más y ménos como son los tiempos; de más de que ponen velas y aceite, y están á peligro tan cierto de irsele los presos”. Respecto a la entrega de víveres y a la continuación del negocio en la prisión se nos relata: “Tiene la cárcel cuatro tabernas y bodegones á 14 y 15 reales cada día; y suele ser el vino del alcaide, y el agua del bodegonero, porque hay siempre baptismos; sin las tablas de juego que suele haber de mucho aprovechamiento, donde se jura y reniega un poco; y dos tiendas de verdura, fruta, papel y tinta, aceite y vinagre”. Cfr. DE CHAVES, C.: Relación... op. cit., pp. 12, 13 y 14. La salida o liberación de la cárcel también iba acompañada del devengo de determinadas cuantías por parte de los presos. Así, finalizando la primera parte de la Relación, De Chaves nos explica: “Hay dias que se sueltan de ordinario de sesenta á cien presos, y más y menos, cuyos carcelajes son á 13 maravedís; y desto pertenece la mitad al alcaide y la otra al escribano de las entradas, sin las fees que da y presentaciones de los que se vienen á la cárcel, embargos y entregos de esclavos á sus dueños”. Cfr., op. cit., p. 30.

[100] En su brillante prosa retrata aquella particular comunidad mercantil: “Casa de contratación de todo vicio, abuso, torpe consentimiento, inmoral mercancia y género adulterado, que hacía poderoso al Alcaide, ricos al lugar-teniente y bodegoneros y acomodados á los porquerones, verdugo, porteros, bastoneros, prestamistas, vendedores de baratillo, propietarios del palo largo con dos tablas, presos viejos, consejeros, pregoneros, procuradores de por vida, patenteros y valientes; mancebía, en cuyas galeras y aposentos dormían ciento y más mujeres cada noche; asilo, en cada una de cuyas rejas altas y bajas pedían limosna siete ú ocho presos; corral de Monipodio, baratería de Maniferro, escuela de Rinconete y Cortadillo, poterna del abuso y la crueldad y puerta falsa de la ley”. Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., pp. 368 y 369; o, en sus palabras, en referencia a las rentas percibidas por el Alcaide: “El Alcaide lo arrendaba todo; por la puerta de oro dos ducados al día, y otro tanto por la de plata, más ó menos según los tiempos; por cada taberna, 14 ó 15 reales diarios, y además el vino de su cuenta, y el agua de la del bodegonero; por cada tienda de verdura, fruta, papel y tinta, aceite y vinagre, algo menos; por cada tabla de juego, el barato; por cada rancho ó calabozo, lo ya dicho; y además de sus derechos de arancel, por cada mujer y otros permisos de salida ó entrada, la tarifa, cuando no el convenio. Los auxiliares habían de recibir lo necesario para la cuenta del Alcaide y para el propio beneficio”. Cfr., el mismo, op. cit., 373; para otros interesantes análisis al respecto: Vid., el mismo: “Caracteres de los delincuentes según el licenciado Chaves (siglo XVI)”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año cuadragésimo. Tomo 81. Madrid, 1892, pp. 279 y ss.; “La Cárcel de Sevilla en 1597”, en Revista Penitenciaria, tomo II, 1905, pp. 271 y ss.; Evolución penitenciaria..., I, pp. 26, 42, 43 y ss.; CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., pp. 168 y ss.

[101] Cfr. LARDIZÁBAL Y URIBE, M.: Discurso... op. cit., p. 715.

[102] Salillas extendía la responsabilidad, pues percibió la inspiración y aclimatación de los reclusos en relación con la legalidad vigente, en “la difundida arbitrariedad” y en la conducta de los guardianes. Vid. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 158. Este tipo de usos en la cárcel era variado, como también se recoge en el texto de Chaves: “Hay cuidado en el portero de la puerta de plata al repartir á cada aposento cada dia los presos que de nuevo entran, rata por cantidad, para que de ellos se cobre tres reales y medio de aceite cada uno, y medio real de la limpieza; echando por cabeza de lobo los valientes de dicho aposento á estos tres picaros que limpian y encienden lo dicho, que lo cobren, y terciando ellos de buena «que se les debe, y que cuando ellos entraron lo pagaron». En efecto lo pagan ó dan prenda. Esto pertenece al portero la mitad, y la otra á los jermanes del dicho aposento; los cuales dan de comer á los tres que he dicho”. Otro ejemplo abunda en ese tema: “Todos los presos que entran de nuevo los mandan encerrar por luego en los aposentos dichos, y no salen alrededor del pátio hasta que los jermanes del dicho aposento ruegan al de la puerta de plata que lo saquen, y sácanlo y tráenlo á conocer; y esto dos reales por mitad, tanto al portero como á los rogadores. Y lo mesmo es cuando se les ruega que quite prisiones ó que lo dejen estar en buen lugar. Puedo decir que se sustentan desto quinientos y más hombres sin tener quien los haga bien ni conozcan; y así, cuando salen en libertad ó para galeras, llevan de la cárcel mucho dinero”. Cfr. DE CHAVES, C.: Relación... op. cit., pp. 17 y 18. Se señala en la obra, asimismo, la existencia de la figura del Sota-alcaide, oficio a la sombra del alcaide que entre otros menesteres tenía a su cargo “el acomodar los presos en sus aposentos, y acomodarlos en la galera nueva y vieja y cámara del hierro, y entresuelos. Y arrienda cada uno á dos presos, cada calabozo por un mes 14 y 15 reales. Y estos viven con su calabozo, porque el que quisiere entrar en ellos ó meter su cama, lo vende como casa de camas, ó si fuese suya...”. Cfr., op. cit., p. 33.

[103] El autor hacía referencia a prácticas como el cobro de “la patente”, contribución sobre los nuevos presos, exigida con castigos corporales, “procedimiento igual al de que se valía el carcelero”. Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 159.

[104] Vid. CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria... op. cit., p. 231.

[105] El mismo autor recuerda cómo Las Ordenanzas Reales de Castilla (Ley XXV, Título XIV, Libro II), fijaban la tarifa en cuarenta y quince maravedíes, según la clase de los presos. Vid., CASTEJÓN, F.: últ. op. y loc. cit.

[106] La obra del reformador británico condensó numerosas denuncias en esta materia, plena de referencias a la necesidad de la abolición de los derechos de carcelaje. La propuesta de Mayor trascendencia se recoge en estas sus palabras: “El carcelero debe tener un salario fijo, proporcional a su estado, a los cuidados que se le imponen y a los gastos que él se vea obligado a hacer”. Cfr. HOWARD, J.: État des Prisons... II, op. cit., p. 54. Su denuncia en este específico terreno impulsará su plasmación teórico-legislativa en la legislación penal positiva británica que surge de la Penitentiary Act de 1779. Y, de ese modo, hacia 1812 en Inglaterra, las cuotas y las ventas de alcohol habían sido totalmente prohibidas y se establecían salarios para los carceleros. Para el entorno hispano, el propio Howard daba noticia de tales prácticas en su visita a la Cárcel de Corte de Madrid y así lo relataba: “En uno de los calabozos el carcelero tiene camas que alquila a aquellos que quieran dar un real y medio de vellón por cada noche”; o cuando expresaba: “El carcelero puede llevar presos a su casa si éstos le pagan 25 doblones hasta el final de su prisión”, e incluso: “Por la suma de dos dólares se les puede quitar los hierros a los presos”. Cfr. HOWARD, J.: État des Prisons... II, op. cit., p. 7. Otra referencia significativa es la aportada por Madoz, quien en esta materia recogía la actuación de la Sociedad para la mejora del sistema carcelario tanto en la Cárcel de Corte (calle de la Concepción Gerónima núm. 16 y de Sto. Tomás núm. 4), cuanto en la de Villa (Plazuela de Sta. Bárbara, núm. 7). En este sentido, se refería a los “infinitos abusos y socaliñas que en las mismas existían de tiempo inmemorial”, aludiendo, asimismo, a la “acertada medida que adoptó el gobierno de sacar las cárceles del dominio de particulares, indemnizando á estos, con lo que hasta cierto punto se ha conseguido que las cárceles sean unos verdaderos depósitos de seguridad para custodia de los detenidos, en vez de lugares de tormento que antes eran”. Daba además noticia de la actuación de la Sociedad cuando señalaba que “constituida la indicada Sociedad y nombrada entre los individuos de su seno, una Comisión de visita de cárceles, de la que entró á formar parte el digno regidor del ayunt. constitucional de esta corte, D. Antonio Sainz de Rozas, principió desde luego á examinar la causa principal de los males que se observaban en la cárcel (...), conocido el origen, se procedió al remedio, empezando desde luego por uno de los medios mas oportunos al efecto, que fue el de solicitar del Gobierno, con admirable tesón hasta que la consiguió, la redención de las alcaidías, enagenadas á sugetos que no sirviendolas por si, las arrendaban en un subido precio, de lo que resultaba, que los alcaides, ó mas bien colonos, no tomaban sobre sí el trabajo y responsabilidad del cargo, por servir al público, sino para sacar, especulando cono la desgracia, la Mayor utilidad posible de la grangería que se les daba en arrendamiento; consistían sus productos en los derechos de carcelage y aposentos de pago; pero como estos no podían bastar para el de la renta y la ganancia que el arrendador se había propuesto, se habían ido aumentando de tal modo las esacciones, que en diferentes conceptos se hacían á los presos, que á no haberlo visto, parecería imposible creer los inumerables abusos que existian (...), que cortó la Sociedad desde que redimidas las alcaidías se desempeñó este cargo por personas nombradas a propuesta suya”. Cfr. MADOZ, P.: Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de España y sus posesiones de ultramar. Tomo X, Madrid, 1847, p. 894. Respecto a las ganancias del arrendatario en la Cárcel de Corte en el período de 1843 a 1847 nos señala Currea que “la renta de la cárcel se calculaba en 39.000 reales de vellón por año, arrojando en el quinquenio indicado un saldo a favor de su arrendatario de 70.000 que, (...), suponía una ganancia ciertamente abusiva si consideramos el reducido contingente de aquella prisión, extremo que se agrava al tener en cuenta que estos ingresos son los que se anotaron en los libros de carácter oficial que nos ha legado el tiempo, por lo que suponemos que las ganancias reales fueron mucho Mayores”. Vid. CURREA CRESPO, V.: “1634-1850: La Cárcel de Corte”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios. Nº. 25, Abril, 1947, p. 52; en el mismo sentido, respecto las cárceles madrileñas, Julio de Ramón Laca citaba los aranceles fijados para los alcaides en 1732 y 1744, conforme a los cuales cobraban “la asignación de los presos a determinados lugares de la prisión o las propinas de “quitar los grillos”, la de llevar cada noche la cama...”. Vid. DE RAMON LACA, J.: Las Viejas Cárceles Madrileñas (siglos XV a XIX). Madrid, 1973, pp. 23 y 24.

[107] Vid. Novísima Recopilación Libro XII, Tít. XXXVIII, ley 25ª.

[108] Vid., al respecto de esta iniciativa legislativo-penal, CASABÓ RUIZ, J.R.: “Los orígenes de la codificación penal en España: El plan de Código criminal de 1787”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,  Tomo XXII, Fascículo II, Mayo-Agosto, 1969, p. 335.

[109] Denominación la de Alcaide que, como recuerda Cadalso, surge por primera vez legislativamente empleada por los Reyes Católicos en una Pragmática de 1515. Vid. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., p. 156; y pervivirá, aun desprestigiada, en las cárceles de Madrid hasta el Reglamento de 1874, que la sustituye por el término “Jefe de la cárcel”, siguiendo el mejor criterio de la Comisión redactora del proyecto de reglamento (José Teresa García, Tomás Aranguren y Juan Miguel Martínez), y estableciendo las condiciones de la persona para el desempeño de dicho cargo. Vid. Reglamento para las cárceles de Madrid. Madrid, 1874, artículos 78 y 80-90, pp. 6 y 49-54. En ese tránsito histórico, afirmaba Bernaldo de Quirós que la palabra torna incluso a la de “alcalde” que “literalmente podría traducirse por «gobernador», es decir, en nuestro caso gobernador, ya sea de un pueblo entero, de un lugar, o ya de una fortaleza, o finalmente, de una cárcel”. Cfr. BERNALDO DE QUIRÓS, C.: Lecciones de… op. cit., p. 276.

[110] Vid. CADALSO, F.: Diccionario de Legislación... I, 1916, op. cit., p. 65.

[111] Vid. BERNALDO DE QUIRÓS, C.: Lecciones de… op. cit., pp. 275 y ss.

[112] Vid. ZAPATERO SAGRADO, R.: “Los presidios, las cárceles...”, op. cit., p. 532, nota.

[113] Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento... op. cit., p. 63; el mismo: “Las cárceles del partido judicial...”, op. cit., p. 329.

[114] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 384. La magnífica descripción que realiza el autor del ilegal comercio instituido en la cárcel permite, una vez más, su transcripción: “Entre homicidas, ladrones y delincuentes de todas clases, se constituye en la cárcel una sociedad de derecho y se establece más firmemente que ningún otro el derecho de propiedad. Cada uno aprovecha sus aptitudes y sus facultades para establecer una propiedad comercial (hablamos de ese comercio abusivo), ó una propiedad autoritaria, y entre esta última la más autoritaria de todas, la del alcaide, que compró su oficio y se dedica a explotarlo. El alcaide compra á la Corona, que es la que enajena, y vende al preso; el preso compra al alcaide, que compró para enajenar, y vende á los otros presos; y éstos, mientras quede algo aprovechable, siguen enajenando y vendiendo (...). El puesto de alcaide es una sultanía, y cada función secundaria un gobierno que explota, y así el comercio del robo circula para enriquecer la gran arteria de la autoridad”. Cfr. últ. op. cit., p. 161.

[115] En palabras de Cadalso, “constituían tales actos de enajenación las últimas manifestaciones del régimen patrimonial de los monarcas absolutos. Restringida primero y suprimida más tarde la facultad de los reyes de ceder ó enajenar territorios, se adoptó el procedimiento de adjudicar oficios y empleos á particulares, en perjuicio de la potestad y de las funciones integrales del Estado (...) En este caso se encontraban las alcaidías o jefaturas de cárceles, y á ello era debida principalmente la deplorable situación en que los establecimientos se hallaban”. Cfr. CADALSO, F.: Diccionario de Legislación... III, 1907, op. cit., p. 128.

[116] Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., pp. 177 y ss. El mismo autor llegaba a comparar la cotización más actual de los valores públicos a la cotización de las alcaidías, adjudicándose al mejor postor. Vid., el mismo: Suplemento al Diccionario de Legislación Penal procesal y de prisiones. Madrid, 1908, p. 113.

[117] Cfr. CADALSO, F.: Suplemento... op. cit., p. 112.

[118] Cfr. CADALSO, F.: op. y últ. loc. cit.

[119] La Real Cédula de 11 de Noviembre de 1814 declaraba tanteable el oficio de Alcaide de cárceles, como comprendido entre los oficios enajenados de la Corona. De igual modo, la Real Cédula de 13 de Noviembre de 1817, dispuso que los Alcaides de cárceles dueños de oficios enajenados de la Corona, pudieran durante tres meses obtener Real Cédula para que no se les tantearan durante su vida, suspendiéndose los efectos de esta Real Cédula por Real Orden de 10 de Febrero de 1818. Es de resaltar la extensa y trascendente Real Orden de 9 de Junio de 1838, por el reconocimiento explícito institucional que encierra, según la cual se pretendía evitar “el servicio que suele hacerse de las Alcaidías por propietarios o tenientes, los cuales han tratado y tratan, generalmente hablando, de beneficiar sus plazas á costa de los pobres encarcelados, comprometiéndose a veces la buena y segura custodia, y resultando daños incalculables del sistema que siguen por su peculiar interés. Para evitarlo y establecer de una vez un sistema fijo, que al mismo tiempo que proporcione los medios de existencia a los presos, reporte las ventajas de un régimen bueno y constantemente seguido (...), se procederá por los Ayuntamientos, previa la aprobación de las Diputaciones provinciales, á introducir las demandas de tanteos de alcaidías de cárceles”. En el mismo sentido se dictaba la cercana Real Orden de 12 de Enero de 1839, determinando en qué forma y con que fondos habían de interponer los Ayuntamientos las demandas de tanteo de alcaidías enajenadas. De “Alcaidías enajenadas” se daba noticia aún en la Memoria de 1841de la Sociedad para la Mejora del Sistema Carcelario, constituida el 2 de Enero de 1840 y que resolvería el problema al respecto. Por Real Orden de 26 de Enero de 1840 se había mandado que cesaran en sus cargos los alcaides propietarios y los tenientes nombrados por éstos, determinando el modo de sustituirlos e indemnizarlos. Francisco Lastres hizo referencia a esta Real Orden aludiendo a los esfuerzos de la Sociedad Filantrópica de Madrid y a la Comisión de Cárceles, recordando aquellas cárceles que “como propiedad particular eran origen de abusos innumerables, porque el dueño, del oficio, por si, o por arrendatarios procuraba como era natural, sacar el Mayor rendimiento de su propiedad, estado de cosas insoportable que impedía toda reforma y la organización del personal”. Cfr. LASTRES, F: Estudios Penitenciarios... op. cit. p. 15; vid., asimismo, LLORENTE Y GARCÍA, A.: “La cárcel y sus vicisitudes en Madrid y hasta 1876”. En Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios. Nº. 44, Noviembre, 1948, p. 47.

[120] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 385.

[121] Vid., supra, citada en nota.

[122] Así, se recogía específicamente para los presos pobres (vid., asimismo lo recogido al respecto en nota supra), en las Leyes 20ª, 21ª, 22ª, 23ª y 25ª, e igualmente, en los artículos 184 y 187 de las Ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1835, sobre visitas de cárceles y obligaciones de los Alcaides, y en el artículo 180 de las Ordenanzas de 22 de Agosto de 1877. En la normativa carcelaria genérica al respecto, si bien las Leyes 1ª y 2ª del mismo Título XXXVIII son referidas a la figura del Alcaide y a los requisitos y procedimiento de inicio en el cargo, la 3ª ya introduce principios de clasificación o separación para los preventivos y entre sexos. La Ley 4ª, supone el primer ejemplo de control de los probables abusos propios del sistema de aranceles, conforme a las exigencias de pago por condiciones higiénicas, regulando la prohibición de carcelaje para determinados reos, oficiales, estableciendo asimismo que el destino de las exacciones ha de ser el beneficio de los propios reos y no el de la hacienda carcelaria, regulando el procedimiento de limosnas y la posterior gestión de las mismas. Es la Ley 5ª, la primera específicamente reguladora de los aranceles de los derechos de los Alcaides en lo relativo a su exhibición y conocimiento públicos, y la proporcionalidad exigida en la aplicación de los mismos. Así, se eleva la responsabilidad del control de la actividad de los Alcaides a los Alcaldes y se aplica a éstos la responsabilidad por el incumplimiento de lo debido. En este sentido se afirma: “Y mandamos a los Alcaides, que no lleven mas derechos de lo en el arancel contenido, so las penas en él puestas; y que los Alcaldes les compelan y apremien á ello, so pena de cinco reales por cada vez que los no pusieren, los cuales sean para los pobres de la cárcel”. La Ley 6ª, relativa a la responsabilidad de los Alcaides, incluida la pecuniaria derivada en favor de los presos pobres, y a las prohibiciones de que eran objeto, establecía que el Alcaide carcelero y los guardas de los presos no habían de actuar arbitrariamente, ni “tomar dádivas de dineros, ni presentes, ni joyas, ni viandas, ni otras cosas algunas de las personas que estuvieren presas en las cárceles de nuestras Audiencias; ni les apremien en las prisiones mas de lo que deben; ni los suelten sin mandato de los Alcaldes”, y si contravinieren ello “lo paguen con el dos tanto”. Asimismo se exigía la protección de cualquier daño o deshonor que pudieran sufrir los presos por parte de otros de su condición, respondiendo el Alcaide que lo consintiere con la privación de su oficio y el preso que lo llevara a cabo con el pago de un real para los pobres de la cárcel. La Ley 7ª ordena que “en las cárceles de las Chancillerías no se consienta á los presos juegos de dados y naipes, y sus Alcaides lo observen con lo demás prevenido en esta ley”. La norma está dirigida a los Presidentes y Oidores de las Chancillerías, mandando tengan especial cuidado de proveer que en las cárceles no tengan lugar esas situaciones prohibiendo, asimismo a los Alcaides la venta de vino a los presos, así como el establecimiento de carcelajes para los muchachos prendidos por jugar, responsabilizándoles de ello, incluso con la pena del tanto al cuádruplo, si aplicaran derechos a los presos pobres. La Ley 8ª prohíbe la arbitrariedad del Alcaide de permitir dormir en sus casas a los presos o la de vender alimentos a los mismos, mientras que la Ley 10ª introduce una regulación exhaustiva al efecto proscribiendo el carcelaje y responsabilizando a los Alcaides, y así proscribe “la toma de dones, ni viandas ni otras cosas algunas de los hombres presos; ni apremien los tales presos en las prisiones mas de lo que deben; ni les den malas prisiones, ni tormento ni otro daño por mal querencia, y los despachar; ni les den solturas, ni alivios de las prisiones que les fueren puestas por mandato de los Alcaldes; ni los suelten sin mandato de los Alcaldes y Justicias; y no lleven dellos mas del carcelaje cuando los soltaren; so pena que si alguno de los susodichos fuere contra lo susodicho, y cada una cosa dello, pierda el oficio, y no pueda haber otro” (...), “y los hombres de los Alguaciles que prendieren sin mandato de los Alcaldes, ó tomaren ó llevaren de los presos alguna cosa contra derecho, que lo tornen doblado, y paguen, en enmienda de la deshonra que dieron al preso por prenderle, un año de prisión en la cárcel; y si no tuvieren de pagar la pena, que les den cincuenta azotes á cada uno”. Vid. Novísima Recopilación. Libro XII. Tít. XXXVIII.

[123] Vid., al respecto, LASALA NAVARRO, G.: “La cárcel en nuestras posesiones de Indias”, en Revista de Estudios Penitenciarios, nº. 7, Octubre, 1945, pp. 31 y ss.

[124] Vid., al respecto, CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria... op. cit., p. 429; GARCÍA VALDÉS, C.: “Derecho penitenciario militar: una aproximación histórica”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXXIX, Fascículo III, septiembre-diciembre, Madrid, 1986, p. 796.

[125] Vid., lo dispuesto al respecto por la Real Orden de 10 de Octubre de 1829, haciendo “extensiva á todas las clases de la milicia la Real órden de 17 de Marzo de 1775 (...)”.

[126] Recogida en Nota a la Ley 19 del Título XXXVIII, Libro XII de la Novísima Recopilación. Vid. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Colección Legislativa de Cárceles. Madrid, 1860, p. 54.

[127] El precepto citado, de doble configuración, establecía: “A ningun preso le impedirán la comunicacion regular sin especial orden del Juez respectivo; ni á ninguno cuya soltura o salida se haya decretado le detendrán en la cárcel porque no haya pagado los derechos, los cuales deberán repetirse contra sus bienes”.

[128] Vid. CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria... op. cit., p. 232.

[129] El Real Decreto de 25 de Agosto de 1847 se refería a “lo urgente que es hacer algunas reformas importantes, tanto en las cárceles de Madrid como en las que se hallan establecida en las demás capitales de provincia”, prescribiendo los citados artículos: Art. 76. Queda prohibido que los empleados y dependientes compren, cambien, vendan ó alquilen ningún efecto á los encarcelados. Art. 77. Igualmente se prohibe que los empleados y dependientes hagan trabajar á los presos en cosas de su uso ó servicio particular. Art. 78. Se prohibe también la existencia de cantinas, y que los empleados y dependientes faciliten á los presos ningun género de bebidas o alimentos. Art. 79. Se prohibe del mismo modo que los encarcelados vendan o cambien entre sí su ración ni la ropa necesaria para su uso. Art. 81. Finalmente se prohibe que los empleados y dependientes admitan de los presos, ni de sus parientes y amigos, ninguna especie de gratificación, presente ni recompensa, bajo pretexto alguno.

[130]Cfr. GARCÍA VALDÉS, C.: Del presidio a la prisión modular. 2ª ed. Madrid, 1998, p. 19.

[131] El precepto 257 aludido establecía: “Los Vigilantes no podrán, bajo ningún pretexto, exigir cantidad alguna á la entrada y salida de los presos, ni tampoco durante su estancia, y por consiguiente no permitirán que otros se abroguen el más leve derecho de exacción sobre los mismos”.

[132]  A modo de ejemplo, el art. 101 citado no ofrecía dudas al disponer: “Los empleados bajo su más estricta responsabilidad, no admitirán de los presos y penados, ni de sus parientes ó amigos, ninguna dádiva ni gratificación, sea en la forma que fuere, ni bajo pretexto alguno”.

[133] Respecto del cohecho, quedaba la persecución de los delitos definidos en los arts. 396, 397 y 398 del Código penal de 1870.

[134] La extensa normativa relativa a las visitas a presidios puede verse, de modo sumario, en SANZ DELGADO, E.: El humanitarismo... op. cit., pp. 143 y ss.

[135]  Vid. BUENO ARÚS, F.: “El Consejo de Europa...”, op. cit., pp. 1050 y ss.

[136] Así lo contemplaba Federico Castejón: “Puede decirse que en los primeros años del siglo pasado (léase s. XIX), toda la legislación relativa á los condenados giraba sobre dos motivos: las visitas de cárceles y los indultos y amnistías”. Cfr. CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria… op. cit., p. 48.

[137] Las primeras referencias legislativas de interés se encuentran así en el citado Cuerpo legal en su Libro XII, Título XXXVIII, y en la nota 1ª a la ley 15 y, más ampliamente, en las primeras 13 leyes pertenecientes al Título XXXIX del mismo Libro. La primera citada, de índole asegurativo-funcional, incorporada por Auto acordado por el Consejo de 8 de Febrero de 1695, añadida a las obligaciones para los Corregidores y Justicias de tasar los derechos de camas y luz de las cárceles, se disponía despachar provisión para que los Corregidores y Justicias del Reino cumplieran la obligación de sus oficios “reconociendo las cárceles por sus personas; y hallando no estar reparadas, y con la seguridad necesaria, hagan se reparen y aderecen de suerte que estén como deben para la seguridad de los presos, visitándolos frecuentemente, para reconocer si tienen las prisiones y guarda necesaria (…)”. Las restantes leyes en esa línea, del título XXXIX, abundan en esta materia, disponiendo la primera, promulgada en 1480 por los Reyes Católicos y en 1554 por el Príncipe Don Felipe, la “visita de cárceles que deben hacer dos del Consejo en los sábados de cada semana”. El exigido cometido consistía en “entender y ver los procesos de los presos que en ellas penden, así civiles como criminales, juntamente con nuestros Alcaldes; y sepan la razon de todos ellos, y hagan justicia brevemente, y se informen particularmente del tratamiento que se hace á los presos; y no den lugar que en su presencia sean maltratados por los Alcaldes (…)”. Como nota de ampliación a esta misma materia, por Auto del Consejo de 20 de Junio de 1574 se disponía que los anteriormente citados también fueran los sábados de vacaciones. La segunda de las leyes del Título XXXIX, promulgada en 1518 por Carlos I, y por Pragmática de Doña Juana de Castilla, dispuso la obligación de los Alcaldes de Corte de dar razón de los presos y sus causas a los dos ministros del Consejo en sus visitas a las cárceles, y más concretamente dando “cuenta y razón por memorial de los presos que en la dicha cárcel estuvieren toda aquella semana de la visitacion pasada, y las causas por qué fueron presos, y de las sentencias que contra ellos dieron, y las causas por qué les soltaron; y todo lo que á los del nuestro Consejo les pareciere ser necesario y cumplidero de se informar”. La más específica ley tercera, promulgada en 1575 por Felipe II, y en 1677 y 1678 por Carlos II, restaba competencia al Consejo, facultando a los Jueces para lo relativo a los presos por causa de caza y pesca, y en este sentido prescribía que “en las visitas de cárcel que hicieren los del Consejo, no se provea acerca de los presos por causa de caza y pesca en bosques Reales”. No obstante, por auto del Consejo en la visita general de cárceles de 24 de Diciembre de 1757 se acordó que en lo sucesivo se visitaran todas las causas de reos que se hallaran encerrados y pidieren visita. La ley cuarta, promulgada en 1786 por Carlos III, venía a regular el cometido y “facultades del Consejo en las visitas de cárcel, con limitación a los casos que se expresan”. Entre tales limitaciones el Consejo no debía introducirse “en lo principal de los procesos contra las leyes, ni en los recursos ordinarios, y en perjuicio de los derechos de tercero” sino que debía principalmente “ceñirse á remediar la detencion de las causas, los excesos de los subalternos, y los abusos del trato de los reos en las cárceles (…)”. En relación con estas competencias, se dictarían los autos de la Sala plena de 25 de Enero de 1794 y 3 de Abril de 1797, mandando el primero citado que el Consejo, respecto de sus visitas particulares de presos que había de celebrar semanalmente, hiciere presentes sus determinaciones a la Sala el primer día de tribunal siguiente a dicha visita, y el segundo Auto que en las visitas generales como en las particulares se permitiera a los reos rematados su presentación, siempre que la pidieran, sin traer los procesos a sus causas. Asimismo, la responsabilidad ante la menor diligencia se extendía a los Escribanos cuando “por otro acuerdo del Consejo en visita particular de 1º de Febrero de 1799, se mandó que los Escribanos oficiales de Sala que escriban causas de presos, aunque estos no pidan visita, y aquellas se hallen en estado de sumario ó plenario, concurran al acto de la visita particular de la cárcel de Corte, pena de cincuenta ducados de multa de irremisible exaccion, aplicada para los dichos pobres presos”. En la ley quinta, promulgada en 1797 por Carlos IV, se habían establecido los días más adecuados y el “modo de practicar la visita ordinaria de las cárceles de la Corte”, “ejecutándose por las mañanas los sábados ó día antecedente, si fuesen feriados”, acompañando dos alguaciles de Corte a los dos ministros del Consejo. La sexta ley, promulgada en 1489 por los Reyes Católicos y en 1525 y 1554 por Carlos I y Doña Juana de Castilla, de orden procedimental, mandaba que el sábado de cada semana fueran los Oidores “como los repartiere el Presidente”, de manera que todos sirvieran, “á visitar las cárceles y los presos de ellas, así de la cárcel de la nuestra Corte y Chancillería como la de la ciudad ó villa do estuviere so cargo de sus consciencias; y que en la visitacion estén presentes los Alcaldes y Alguaciles, y los Escribanos de las cárceles, porque si alguna queja dellos hobiere, se hallen presentes para dar razon de sí, y el Alguacil Mayor, y los Letrados de pobres, y Procuradores (…)”. La ley séptima, promulgada en 1515 por Fernando el Católico y Doña Juana de Castilla, y en 1534 y 1536 por la emperatriz Doña Isabel, establecía las formalidades que habían de observar los Oidores para las visitas de presos, incluyendo el horario, y el mandato de no ir un solo Oidor “á visitar contra la ordenanza: y que los dichos oidores ni alguno dellos ni sus mujeres, no rueguen á los alcaldes por soltura de presos, ni lo envíen a rogar á los dichos Alcaldes; y fecha la visita, visiten y vean los presos que estuvieren en las cárceles, aunque no hayn salido á se visitar; y si tienen camas en que duerman, y si les dan las limosnas que les traen; y de esto, y especialmente de los pobres presos, se tenga especial cuidado. Visiten asimismo á los presos por causas civiles, de negocios que penden ante los Alcaldes, y á los encarcelados que tengan la Corte por cárcel; y estén presentes los Escribanos de provincia, según la ley siguiente”. Así la octava ley prescribía la obligación para los Escribanos de provincias que tuvieran pleitos civiles de presos en las cárceles de las Audiencias, o en la cárcel de la villa o ciudad, de concurrir a las visitas de los sábados so pena de cuatro reales, para los presos de la cárcel. La ley novena, promulgada en 1542 y 1554 por Carlos I, de carácter administrativo-organizativo disponía que hubiera un libro de asientos de presos en las cárceles “donde estén asentados todos los que hay presos en la cárcel al tiempo de la visita, para que por la órden del libro salgan á se visitar, y en el se asiente lo que de cada uno se acordare, y se sepan cuáles quedan presos, y cuáles sueltos”. Asimismo, la responsabilidad por dejar de visitar los presos surgía para relatores o escribanos en estos términos: “mandamos que los dichos Corregidores y sus Tenientes no tengan voto para determinar la soltura ó no, pero que puedan informar. Y si por falta del proceso, Relator o Escribano, se dejare de visitar algun preso sean luego castigados, y provean de manera que no deje el preso de ser visitado”. La décima ley, promulgada en 1565 por Felipe II, mandaba que “de lo que fuere proveido por los Oidores en la visita a las cárceles”, no hubiera lugar a suplicación sino que había de cumplirse y ejecutarse. Asimismo se disponía: “á la cual visita mandamos, que vaya á ambas cárceles un portero, y esté presente en ellas hasta que se acabe, so pena de un ducado para los pobres”. La ley undécima, también promulgada el mismo año, pretendía evitar los daños ocasionados a los presos por las dilaciones consecuencia de la diversidad de votos entre los Oidores y Alcaldes en las visitas a las cárceles de las Chancillerías. La duodécima ley, promulgada en 1611 por Felipe III, y en 1639 por Felipe IV, establece que “cuando en la cárcel Real de nuestra Corte, ó en las de las Chancillerías y Audiencias de estos Reinos, hubiera algun condenado á galeras por sentencias de vista y revista, no pueda el Consejo ni los Oidores y Jueces de las dichas Chancillerías y Audiencias que visitan y visitaren las cárceles, conmutar la dicha pena de galeras en otras penas, ni quitársela ni darlos por libres en quebrantamiento del dicho juicio y sentencias de él. Y asimismo mandamos, que lo dispuesto cerca de que las nuestras Chancillerías y Audiencias no pudiesen visitar á ningun condenado á galeras no solo se entienda en los que lo estuvieren por sentencias de vista y revista de los Alcaldes de las dichas nuestras Audiencias, sino tambien en los condenados por cualesuqiera otros Jueces ordinarios ó delegados”. La ley decimotercera, promulgada en 1643 por Felipe IV, y en 1667 y 1670 por la Reina Gobernadora, dispuso que no se visitaran “las causas de los condenados á galeras y rematados á presidios, ni se indulten, ni conmuten sus condenas”. El fundamento residía en los criterios de utilidad y necesidad expuestos en estos términos: “(…) siendo una parte tan esencial en el servicio de las galeras de España que estén asistidas de la gente del Reino necesaria, reconociéndose el corto número de condenados á ellas, y que por esta causa están expuestas a quedar inavegables, faltando también la gente á los presidios, he resuelto se observen las órdenes antiguas, para que no se indulten por la Cámara los condenados á presidios y galeras (…)”.

[138] Entendido el término “prisiones” con doble significado, habiendo entenderse como cárceles, en lo que respecta al artículo 30 de la Ley, a diferencia de lo previsto en el artículo 34 que se encuentra referido a las visitas a los establecimientos penales.

[139] Terminada la guerra de la Independencia, a propuesta del Consejo de Castilla, el texto de la Real Cédula de Fernando VII exponía el proceso de adopción de la medida de prohibición en estos interesantes términos: “Que conducido el mi Consejo de sus principios de humanidad á favor de los presos y detenidos en las Cárceles, y deseoso de procurarles los alivios espirituales y temporales compatibles con la vindicta pública, habiendo entendido que en las Cárceles Reales de esta Corte varios Jueces mortificaban á los reos con durísimos apremios para arrancarles en medio del dolor sus confesiones, acordó en el año de 1798 que la Sala de Alcaldes, el Corregidor y sus Tenientes especificasen dichos apremios, y las formalidades y autoridad con que los decretaban. De su exposicion resultó que los grillos, el peal ó cadena al pie del reo, las esposas á brazos vueltos y, finalmente la prensa aplicada a los pulgares con extraordinario dolor, eran los únicos apremios que habían usado varios Jueces por sí solos y sin la Autoridad de la Sala en algunas ocurrencias; y conformándose el mi Consejo con el dictamen de mis Fiscales, acordó en 5 de Febrero de 1803 la cesacion de dichos apremios, fuera del doble de grillos y peal, que por entonces y hasta nueva providencia sólo podrían decretarse por el mismo Tribunal, poniendo en noticias de los Ministros del mi Consejo que concurrirían semanalmente a la visita de las Cárceles. Con objeto de tomar una providencia general, pidió iguales informes á las Cancillerías y Audiencias del Reyno por lo que resultó el uso de diferentes apremios más ó menos rigurosos, y de ellos tal vez la confesión de crímenes que no hubo, retractándose los reos de sus anteriores declaraciones y cargando sobre sí la pena de un delito que no habían cometido. En vista de todo ello y después de haber oído a mis Fiscales, meditó el mi Consejo con la madurez y circunspeccion que le es propia sobre la inutilidad é ineficacia de semejantes apremios para el fin de averiguar la verdad, pues la ocultaban los robustos que podían sufrir los dolores y exponía á los débiles á que se culparan siendo inocentes. Tuvo también en consideracion lo que resultaba acerca del estado de las Cárceles, cuyo establecimiento se dirige á sólo la seguridad de las personas y á facilitar las averiguaciones de la verdad; y habiéndomelo hecho presente en consulta de primero de este mes, con lo demás que estimó oportuno, por mi Real resolucion, conformándome con su dictamen, he tenido á bien mandar: Que en adelante, no pueden los Jueces inferiores ni los superiores usar de apremios, ni de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos, ni de los testigos, quedando abolida la práctica que había de ello, y que se instruya el expediente oportuno con audiencia de los Fiscales del mi Consejo, para que en todos los pueblos, si es posible, y de pronto en las Capitales, se proporcionen ó construyan edificios para Cárceles seguras y cómodas en donde no se arriesgue la salud de los presos ni la de las poblaciones, ni la buena administracion de la justicia, haciéndose los reglamentos convenientes para fijar un sistema general de policía de Cárceles, por el que se llenen los objetos de su establecimiento y los delincuentes no sufran una pena anticipada y, acaso Mayor, que la que corresponda á sus delitos ó que tal vez, no merezcan en modo alguno, y para que estos mismos establecimientos no consuman parte de la renta del Erario, y que se destierre la ociosidad en ellos, lográndose que los presos durante su estancia en la reclusion se hagan laboriosos, contribuyan á su manutencion y salgan corregidos de sus vicios y vasallos útiles”.

[140] Vid., al respecto de las manifestaciones y acuerdos que desde el expediente de 6 de Marzo de 1798 a 1814 desembocan en la prohibición del tormento procesal, CASTELLANOS, P.: “Historia penitenciaria. Los apremios o tormentos judiciales”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, nº. 138, Enero-Febrero, 1959, pp. 1044-1049.

[141] El propio Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la comisión de Constitución el proyecto de la norma fundamental, en referencia a la protección que otorgaba el fuero aragonés expresaba el hecho de que “en toda la Europa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bárbara y cruel”. Cfr. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, promulgada en Cádiz a 19 de Marzo de 1812. Madrid, 1820, pp. 13 y 14. En este sentido, el artículo 303 de la misma norma prescribía: “No se usará nunca del tormeto ni de los apremios”.

[142] Vid., al respecto, GARCÍA VALDÉS, C.: “Derecho penitenciario militar...”, op. cit., p. 784; destaca esa misma circunstancia, TÉLLEZ AGUILERA, A.: Seguridad y disciplina penitenciaria. Un estudio jurídico. Madrid, 1998, p. 173; SANZ DELGADO, E.: El humanitarismo... op. cit., p. 196.

[143] Vid. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria… II, op. cit., pp. 544 y ss.

[144] Cfr. SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria… II, op. cit., p. 565.

[145] Cfr. SALILLAS, R.: Últ. op. cit., pp. 545 y 546.

[146] Cfr. SALILLAS, R.: Últ. op. cit., p. 550.

[147] El interés reformador de la norma permite transcribir el principal artículo 15, regulador del contenido y alcance de las visitas de los Tribunales, incorporando el reconocimiento institucional de determinadas conductas anómalas y abusivas que solventar por medio de tales visitas: “Todos los Tribunales y juicios ordinarios harán públicamente en el sábado de cada semana una visita, así de la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algún preso ó arrestado perteneciente á la Real jurisdiccion ordinaria, como de cualquier otro sitio en los que haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin excepción alguna, examinarán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion, los oirán si algo tuvieren que exponer, reconocerán por si mismos las habitaciones de los encarcelados y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato que se les da, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion no estando así prevenido; y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente si notaren males que ellos no puedan remediar. Si entre los presos hallaren alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los Jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender. Para hacer estas visitas los Tribunales colegiados bastará que asistan dos de sus Ministros y un Fiscal”.

[148] Cfr. GARCÍA VALDÉS, C.: Los presos jóvenes... op. cit., p. 49.

[149] El artículo 180 disponía: “Cuidará siempre de tener á los hombres separados de las mujeres, y á los muchachos de los hombres, y de que, en cuanto sea posible, no se mezclen ni confundan los meramente detenidos ni los arrestados por motivos poco considerables con los reos sentenciados por graves delitos, ni con malhechores conocidos, ni con otros presos de relajada conducta”. El artículo 182 limitaba la competencia en materia de medios de sujeción cuando establecía: “No pondrán nunca prisiones á ningún preso, sino cuando lo disponga el Juez respectivo, ó cuando sea absolutamente necesario para la seguridad de la persona ó para la conservación del buen órden en la cárcel, debiendo inmediatamente dar parte á dicho Juez en cualquiera de estos dos últimos casos, y se estará á lo que él ordene”. El artículo 183 prescribía: “Tendrán todos los Alcaides gran cuidado del aseo y limpieza de las cárceles; de que haya luz encendida de noche; de que no se permitan juegos de interés, de cualquier especie que sea, y de que constantemente observen todos en la cárcel el mejor órden y la Mayor regularidad”.

[150] La Comisión, que aparece nombrada en la Real Orden de 5 de Marzo de 1838, incluía como presidente a D. Antonio Posada Rubin de Celis, Arzobispo electo de Valencia, y como vocales a D. Fermin Gil de Linares, Decano de la Audiencia Territorial de Madrid; D. Marcial Antonio López, Ministro honorario del Tribunal Supremo de Justicia; D. Ramón de la Sagra, Diputado a Cortes por la provincia de la Coruña, y D. Juan Miguel Inclán, Vicesecretario de la Academia de San Fernando y Secretario de las Comisión para el examen de obras públicas en las tres nobles artes. La autoridad en la materia de los comisionados se presumía, habida cuenta de las obras específicas y notables que, precisamente de la mano de Marcial Antonio López y Ramón de la Sagra, habían visto la luz unos años antes. Vid., al respecto, LÓPEZ, M.A.: Descripción de los más célebres Establecimientos penales de Europa y de los Estados Unidos, seguida de la aplicación práctica de sus principios y régimen interior a las Casas de Corrección, Fuerza y Reconciliación que pudieran plantearse en España con grande utilidad del Erario, y otros resultados no menos importantes, 2 Vols. Valencia, 1832; LA SAGRA, R.: Cinco meses en los Estados Unidos de América del Norte (Desde el 20 de Abril al 23 de Septiembre de 1835), Paris, 1836. Recogido en Revista de Estudios Penitenciarios, nº 224-227. Enero-Diciembre 1979 (por la que se cita), pp. 209-292. A este respecto cabe no obstante recordar, sin empañar la valía de aquella obra que, aunque citado por numerosos autores, siguiendo probablemente a Lastres (Vid. LASTRES, F.: Estudios penitenciarios... op. cit., p. 13), el trabajo de López, de quien se ha afirmado visitara los establecimientos modelos en su género, como responsable de una anterior comisión de 1832, que por orden del Monarca le encomendara llevar a cabo estudios acerca de los sistemas penitenciarios, es una obra a distancia. Así lo creyó y demostraba Rafael Salillas, parafraseando al propio López, quien recogía su valiosa documentación de otros libros (p. VI), y no de la presencia directa en los establecimientos objeto de estudio. Vid., al respecto, SALILLAS, R.: Evolución penitenciaria..., I, op. cit., pp. XV y XVI.

[151] Los criterios son los siguientes:

“1º. Que estén situados fuera del centro de las poblaciones.

                2º. Que tengan la extensión necesaria para establecer la separación entre ambos sexos; entre detenidos y presos; entre jóvenes y viejos; entre reos de delitos atroces y los delincuentes que no se hallen en este caso, y entre los incomunicados.

                3º. Que tengan asimismo capacidad bastante para las piezas de trabajo, talleres y almacenes, dormitorios, enfermería, cocinas, buenos patios, comunes bien situados, algún huertecito si posible fuere, sala de visitas, oratorio, habitación para el Alcaide y algunos dependientes, y cuerpo de guardia.

                Las cárceles que tengan estos requisitos, ó la Mayor parte de ellos, particularmente en las capitales donde residen las Audiencias y en las de provincia, se conservarán para irlas acomodando á su fin, por los medios que están ya acordados, dándose parte inmediatamente de cuáles sean aquéllas cárceles, y donde están situadas. En otro caso propondrá V. S., oyendo previamente á los arquitectos que merezcan su confianza, el convento que le parezca más á propósito, siempre que sea ventilado y se halle fuera del centro de la población: en la inteligencia de que esta propuesta ha de hacerse en el término preciso de veinte días, desde el en que se reciba esta Real Orden”.

[152] Cfr. GARCÍA VALDÉS, C.: Los presos jóvenes... op. cit., p. 50. Como recuerda el autor citado el plan de rehabilitación y aprovechamiento de edificios de 1838 no fue baldío. “A éste le siguieron otros como lo confirman la Real Orden de 17 de Julio de 1841, sobre clasificación y, desde luego, el Reglamento para las Cárceles de las Capitales de Provincia, de 25 de Agosto de 1847”. Cfr. op. y loc. cit.

[153] Vid. Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de Junio de 1838.

[154] En continuidad de la Real Cédula de 11 de Noviembre de 1814 citada supra.

[155] Cfr. LASTRES, F.: Estudios penitenciarios... op. cit., p. 15.

[156] Para Mayor abundamiento, la responsabilidad y deberes de los alcaides se vendrían a establecer, de nuevo, por el Ministerio de Gracia y Justicia en virtud del Reglamento de los Juzgados de primera instancia del Reino, de 1º de Mayo de 1844, que en la sección séptima del capítulo primero, artículos 67 a 72, disponía tales obligaciones. El primero de los citados exponía la dirección a seguir, de control judicial, en estos términos: “Son los Alcaides responsables con su persona y bienes de la custodia de los presos y de la incomunicacion de los que se hallen en este estado; y por lo que hace al cuidado, tratamiento y departamento en que los deban tener con más ó menos seguridades, son dependientes de los Jueces. Tambien los son respecto de las condenas de prision que en las cárceles se cumplen”.

[157] Real Orden que, por su importancia como precedente legislativo de la futura cárcel modelo de Madrid, se citaba el Anuario penitenciario de 1888, si bien con fecha equivocada de un día anterior. Vid. DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario... op. cit., pp. 12 y 13.

[158] Tales bases, que reiteraban principios, y prohibiciones, como las de los impuestos abusivos, si bien ya no aparecen tan en primer término, e incorporaban novedades como la previsión del posible aislamiento, resaltado por Burillo Albacete, en lo que denomina ante los edificios disponibles, “una propuesta más bien cosmética”, vid. BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento... op. cit., p. 186, vendrían a ser: “el aseo, la salubridad, la separación de sexos y de edades, la de acusados y sentenciados, la de presos por delitos graves, leves y políticos, la ocupacion, la instruccion y la disciplina. Que á los presuntos reos no se les imponga mas privaciones y padecimientos que los puramente necesarios, como segura custodia, disciplina interior y la incomunicacion cuando el estado de sus causas lo requiera. Que los alivios que se procuren á los reos cuyo delito esté probado deben ir siempre acompañados de circunspeccion, y ser ilustrados los actos de caridad y de beneficencia que con ellos se ejerzan; teniendo presente que para esta clase de presos es la prision un sitio de castigo, durante el cual no se pertenecen á si propios y sí á la pena que el Tribunal les impuso. Que en cuanto la distribucion del edificio lo permita debe procurarse el aislamiento, proporcionando á los presos trabajo, y excitándoles á él por los medios convenientes. Que debe asimismo cuidarse de facilitarles instruccion moral y religiosa, ya permitiendo leer libros no prohibidos á los que se hallen en comunicacion, y ya por medio de pláticas que el Capellán del establecimiento deberá dirigirles despues de la misa todos los domingos y fiestas de guardar. Que como perjudicial á la seguridad pública y á los mismo presos, no se les permita tener en su poder ningun dinero, depositando bajo recibo en la Caja del establecimiento, el que se adquieran con su industria ó se proporcionen por otros medios legítimos. Que queden prohibidos los impuestos conocidos con los normbres de entrepuerta y de grillos, así como todos los demas de esta clase que por abuso se introdujeron y subsisten todavía en algunas prisiones. Que no se permita la entrada en las mismas sino á las familias de los presos en comunicacion y á sus defensores, ni á mas mujeres que á las madres, hijas, hermanas y esposas de aquellos, fijándose para ello horas determinadas durante el día: podrá sin embargo la Autoridad civil conceder por escrito permiso de entrada á otras personas (...). Finalmente, es la voluntad de S.M. que en aquellas cárceles cuyos local y recursos lo permitan, se establezcan enfermerías, las cuales, además del ahorro que han de producir, respecto de las estancias de hospitales, servirán para que estén mejor asistidos y mas seguros los enfermos”.

[159] Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. cit., p. 182.

[160] En opinión de Burillo Albacete, quien situa y analiza la norma, “constituye el primer gran desarrollo normativo carcelario en España y (...) siempre en el campo de la teoría, habrá de ser de una importancia extraordinaria”. Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J.: El nacimiento... op. cit., p. 186. El propio Cadalso ya había afirmado que es en esta norma “donde mejor cristaliza y se desenvuelve la doctrina de las instrucciones de 1833”. Hacía referencia el autor al contenido de la Instrucción para los Subdelegados de Fomento dictada por Javier de Burgos y promulgada por Real Decreto de 30 de Junio de 1833. Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias... op. y últ. loc. cit.

[161] Cfr. ZAPATERO SAGRADO, R.: “Los presidios, las cárceles...”, op. cit., p. 556.

[162] El artículo 1º disponía: “Habrá en Madrid tres cárceles-modelo; una para presos pendientes de causa; otra para sentenciados, y otra para mujeres”. El artículo 2º establecía: “En las cárceles de las capitales de provincia se observará y cumplirá el reglamento adjunto: las de Madrid se sujetarán al mismo en la parte que á cada una corresponda”.

[163] Puede ser esta la razón de haber mantenido en los siguientes Títulos IV, VI y VII el ya obsoleto término “prisiones”, que desde antiguo aludiera a los medios de sujeción, para referirse a los establecimientos que, en propiedad, hubieran de haberse denominado cárceles o, en terminología mas moderna, Establecimientos de preventivos, por cuanto en los artículos 14 y siguientes se explicitaba lo relativo a las obligaciones de los Alcaides de las mismas. En todo caso, el Título V sí hace referencia, más correctamente, a los “Establecimientos penales”, en lo referente a la ejecución penal propiamente dicha.

[164] Esta circunstancia de cumplir las penas de arresto Mayor en las cárceles supuso, en opinión de Cadalso, un error penitenciario y este precepto incómodas consecuencias. En sus acertadas palabras: “Esta pena es correccional, como la prisión y presidio del mismo nombre, y por su naturaleza aquélla debe cumplirse en el mismo lugar que éstas. Quizá cause extrañeza este criterio, porque el presidio correccional se cumple en los penales o prisiones centrales; pero aparte que pudiera cumplirse el arresto Mayor en las correccionales de provincia, hasta tanto que se crearan las de región para extinguir dichas penas correccionales, siempre será más extraño que los condenados, los declarados legalmente culpables, se confundan con los procesados, con los que pueden ser y muchas veces son inocentes. El precepto de que nos ocupamos, que ha tenido y tiene perturbadoras consecuencias, dio al traste con el sabio concepto y la sabia definición que de la cárcel nos diera Alfonso X en las Partidas y confundió deplorablemente los sistemas: el carcelario y el penitenciario”. Cfr. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias… op. cit., p. 188.

[165] El artículo 11 del Título III disponía al respecto: “En las cárceles habrá departamentos diferentes para hombres y mujeres, y en el de cada sexo se tendrán con separación los varones menores de diez y ocho años, y las mujeres menores de quince, de los que hubiesen cumplido estas edades. Los presos por causas políticas ocuparán también un local enteramente separado del de los demás presos. En cuanto lo permita la disposición de los edificios de las cárceles, se procurará asimismo que los presos con causa pendiente estén separados de los que se hallen cumpliendo las condenas de arresto Mayor”.

[166] No obstante lo dispuesto, en relación con la asunción de esos pagos referidos al personal por el Estado, como recuerda la Real Orden de 8 de Mayo de 1853, citada infra en texto, y señala después Cadalso, tal previsión no tendría virtualidad práctica hasta 1908. Vid. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias… op. y loc. cit.

[167] Así lo entendía Fernando Cadalso en su análisis crítico de la norma. Vid. CADALSO, F.: Instituciones penitenciarias… op. cit., p. 189.

[168] El propio Cadalso destacó como la Base 13 no tuvo aplicación, debido a la “honda dislocación que el intento de aplicar tal base hubiera producido en los sistemas y servicios”. Cfr. CADALSO, F.: últ. op. y loc. cit.

[169] En lo referente a la admisión de detenidos o presos en las cárceles de partido donde se halle establecido el Depósito municipal, según prevenía la Ley de 1869.

[170] Valgan las imperecederas palabras de Salillas al respecto, cuando afirmaba que “todas las reformas jurídicas serán inútiles, ociosas y vanas, mientras no se promueva una gran reforma en la arquitectura penal de nuestro país”. Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 22.

[171] A un “insuperable obstáculo” se aludía ya en el preámbulo reglamentario de 1874. Cfr. Reglamento para..., op. cit. p. 7.

[172] Cfr. Reglamento para... op. cit., pp. 6 y 7.

[173] Vid. SALILLAS, R.: Informe del negociado... op. cit., p. 167.

[174] Sobre esta cuestión, recientemente, al respecto de las medidas relativas al relativo arbitrio judicial como las que reducían el tiempo efectivo de cumplimiento de una pena habida cuenta del tiempo transcurrido entre el encarcelamiento y el momento de dictarse la sentencia. Vid. ORTEGO GIL, P.: “La estancia en prisión...”, op. cit., pp. 43-70; en contra, entiende Burillo que “el período de cárcel o prisión preventiva sufrida no se descontaba del cómputo total de la pena”. Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J.: “Las cárceles de partido judicial (1834-1854)”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,  Tomo LIV, 2001, (2003), p. 330.

[175] Vid. CASTEJÓN, F.: La Legislación Penitenciaria... op. cit., p. 267.

[176] Vid. GARCÍA VALDÉS, C.: Del presidio... op. cit., p. 35.

[177] Los únicos dos artículos del Real Decreto disponían: Artículo 1º. Habrá en Madrid tres cárceles-modelo; una para presos pendientes de causa; otra para sentenciados, y otra para mujeres. Artículo 2º. En las cárceles de las capitales de provincia se observará y cumplirá el reglamento adjunto: las de Madrid se sujetarán al mismo en la parte que á cada una corresponda.

[178] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 411.

[179] Vid. SALILLAS, R.: últ. op. y loc. cit.

[180] Vid. DE GRACIA, M.: “Las cárceles en el antiguo Madrid”, op. cit., p. 84.

[181] Cfr. SOLER Y LABERNIA, J.: Nuestras cárceles, presidios... op. cit., p. 23 quien toma las expresiones e información de la obra de LASTRES, F.: Estudios penitenciarios... op. cit., p. 198; también en relación con la habilitación del Saladero, DIRECCIÓN GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES: Anuario Penitenciario..., op. cit., p. 139.

[182] Cfr. LASTRES, F.: Estudios penitenciarios... op. cit., p. 197.

[183] Vid. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., pp. 433 y ss.

[184] Cfr. FIGUEROA NAVARRO, M.C.: Los orígenes del penitenciarismo español. Madrid, 2000, p. 65.

[185] Vid. FIGUEROA NAVARRO, M.C.: Los orígenes... op. cit., pp. 67 y 78.

[186] En el título VII referido al Correccional, en su capítulo II referido al régimen, el artículo 254 disponía: “Los corrigendos estarán sujetos al sistema progresivo, que se dividirá en tres periodos”.

[187] Vid. CADALSO, F.: Memoria de la prisión celular de Madrid. Madrid, 1893, p. 12.

[188] Cfr. CADALSO, F.: Informe del Negociado de Inspección y Estadística, en DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES: Expediente general para preparar la reforma... op. cit., p. 29.

[189] Vid. SALILLAS, R.: Informe del negociado... op. cit., p. 74. Y lo mismo afirmaba respecto dela Prisión celular de Madrid. Vid. últ. op. cit., p. 73.

[190] Vid. ARENAL, C.: Estudios penitenciarios. Tomo V, Vol. 1, en Obras Completas, Madrid, 1895, pp. 17 y ss.

[191] Cfr. SALILLAS, R.: Informe del negociado... op. cit., p. 173.

[192] Cfr. SALILLAS, R.: La vida penal... op. cit., p. 412.

[193] Cfr. BURILLO ALBACETE, F.J: El nacimiento... op. cit., p. 66.

   
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