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Responsabilidad penal devenida por ataque canino | ||||
por Guillermo Merlo |
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El presente trabajo tiene como objeto primordial analizar la figura delictual del homicidio, en su tipo culposo, a la luz de un caso judicial real suscitado en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro, en el año 2007; en el cual la víctima hubiera sufrido el ataque de un animal canino de gran porte, ataque provocador de su deceso. Para su estudio se tomará en cuenta la plataforma fáctica del precedente judicial, y la misma, junto a sus vicisitudes, se justificarán y desarrollarán consecuentemente con los elementos doctrinarios pertinentes al tema “Delitos Culposos”.
De modo introductorio, y como premisa a tener en cuenta al momento de analizar cualquier delito penal, y en el particular por sobre todo, se puede decir que en nuestro país se busca, al amparo del poder punitivo estatal penal, la solución o respuesta social ante una diversidad inmensa de hechos o actos humanos gravosos socialmente, por medio de los cuales se ven perturbados un sin número de bienes jurídicos preciados, tales como la vida, los bienes, el honor, etc. Sin embargo, ante la totalidad de estos requerimientos, el derecho penal se ve incapacitado para brindar soluciones autosuficientes para cada caso particular; más bien, el Estado es incapaz de ejercer un control social que sea realmente efectivo.
Como contrapartida de los reclamos sociales, sin tomarlos como reclamos abstractos, tenemos la figura del presunto “delincuente”, que si bien con sus actos afecta intereses jurídicos importantes, es a la postre, un sujeto dotado de derechos igualmente importantes y los cuales merecen todo su respeto. A esta parte se la llama parte “pasiva” que fundamentalmente está integrada por el “imputado” que es la persona contra la que se dirige la acción penal. Es de apreciar que los conflictos captados por el sistema penal contienen una cuota importante de violencia, y que como contrapartida, a modo de solución conflictual, el Estado también aporta una alta cuota de violencia.
Por estos considerandos, y prima facie, es que el derecho penal debe velar constantemente por su racionalidad en pos de evitar toda idea de venganza, toda idea del derecho penal del enemigo, y toda idea de reincidencia. La idea de solucionar los conflictos sociales mediante instituciones jurídicas es una tarea compleja, sin perjuicio de que el Derecho se instala en un nivel muy básico de la vida social, que es el lugar en el cual el poder se encuentra con el conflicto y debe resolverlo a través de vías institucionales.
Va de suyo recordar que Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica; y haciendo eco de los principios constitucionales rectores de todo el sistema penal y procesal penal nacional y local será menester siempre observar fielmente la parte final del art. 18 CN cuando enuncia que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
En la provincia de Río Negro, la Carta Fundamental, en concordancia con el art. antes citado, en su manda nro. 23 expresa que “…Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo…”
Los operadores del Derecho, en cualquiera de las participaciones posibles dentroe un “proceso” deben siempre tener presente que su participación no es superficial o inocente; sino que la misma se vincula con consecuencias de suma importancia para la vida individual y social, y para desarrollar correctamente la labor encomendada se debe contar con una gran capacidad de análisis jurídico, y a la par, estar dotados de la sensibilidad elemental necesaria para percibir las afectaciones a la dignidad humana.
D e s a r r o l l o
Como se dijera oportunamente en la parte introductoria del presente trabajo, las circunstancias fácticas sobre las cuales se abordará el análisis del homicidio culposo, son las siguientes: "Hecho ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos en fecha 22 de noviembre de 2007 en circunstancias en que Juan Esteban Barrera de 71 años de edad circulaba en su bicicleta por calle Estrada, al llegar a la altura 381, un perro raza Pastor Inglés de grandes dimensiones, salió de la vivienda del prevenido Ricardo Corres, sita en el lugar antes identificado, se abalanzó sobre Barrera con intenciones de morderlo, quien lo esquivó, perdió el equilibrio y se cayó de la bicicleta golpeando su cabeza contra el asfalto, producto de lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente por presentar un daño neurológico o coágulo cerebral, probablemente de origen postraumático, según la pericia médica obrante en autos, falleciendo a raíz del golpe el día 24 de noviembre de 2007. Se le achacó al imputado un obrar negligente al no observar las normas reglamentarias del debido cuidado tratándose de un animal peligroso toda vez que esto fue la causa que motivó la salida del mismo de la vivienda cuando Corres abrió el portón sin tomar los recaudos necesarios para evitar el escape". (1)
Concretamente, la imputación que se hizo en contra del Sr. Corres fue la de Homicidio Culposo, en los términos del art. 84 CP de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, por una falta de cuidado en el accionar de su animal.
En este punto es dable aclarar que en la causa el Sr. Agente Fiscal estimó que la culpabilidad adecuada a semejante imprudencia ameritaba una pena privativa de la libertad sobre la persona imputada, para tal consideración, seguramente tuvo muy en cuenta el principio de culpabilidad que excluye la legitimidad de toda pena que no tenga por presupuesto la culpabilidad del autor y que exceda la gravedad equivalente a la misma, aquel principio que evita vulnerar la dignidad de la persona.
La esencia de la culpabilidad no reside en el carácter del autor, ni en la conducta de su vida, sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera (2), esto es culpabilidad como presupuesto de la pena. Son delitos culposos los que se relacionan con el deber de cuidado, y con la exigencia de un resultado. Si el resultado se obtiene por violar un reglamento o un deber de cuidado se debe analizar la negligencia o la imprudencia como resulto en el caso. En éste hubo una persona sana que falleció a causa del actuar de un perro sin su debido control.
También es necesario remarcar que hablamos de la culpabilidad como fundamento de la determinación cuantitativa de la pena, por ende, la gravedad de la pena debe ser equivalente a su culpabilidad, las necesidades de prevención, tanto general como especial, no pueden justificar una pena que supere en gravedad a la de la culpabilidad, teniendo presente sobre quienes recaen las penas, y que en estos casos las penas privativas de la libertad importan una lesión de tal trascendencia para quien la sufre que éstas deben ser establecidas con la mayor observancia de todos los principios y garantías constitucionales, sobre todo porque estos tipos delictuales carecen de los elementos de los tipos dolosos y por ello, en la persona del imputado y posteriormente condenado, la imposición de la pena pueda llegar a incidir mayormente puesto que es muy probable que el encartado nunca haya deseado o imaginado el desenlace del hecho. Como se vislumbra, las formas de quedar inmerso en la figura del homicidio culposo es la comisión de delito por (posteriormente volveremos sobre la particular acepción “por”) imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión y la violación de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo. Por esto es que el autor debe estar colocado en una situación especial frente al bien jurídico tutelado, posición que es conocida como “posición de garante”
Siguiendo con el desarrollo monográfico es oportuno señalar, previamente a la profundización del delito culposo, que hay una diferencia entre la culpa civil y la penal; sabemos que la base del Derecho Civil es el Derecho Romano y siempre se dice que los juristas romanos han sido excelsos en el Derecho Civil y no en el Derecho Penal, pero hay que recordar que siempre están ligadas las dos responsabilidades, tanto es así que hasta no hace mucho tiempo el Código Penal llamaba a los delitos culposos cuasi delitos, los auténticos delitos eran los dolosos, esto todavía tiene relevancia debido a que en los casos de culpa penal, cuando el Estado intenta perseguirlos no busca la sanción penal sino la obtención de la indemnización. Se inicia un proceso penal para obtener una indemnización. En este punto en particular, Alejandro Borda hace una clara distinción entre delitos y cuasi delitos. Los primeros son los hechos ilícitos realizados con la intención de cometer el daño y sus elementos configurantes son la transgresión a la ley, el daño al tercero, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y la consecuente intención de causarlo. Los cuasi delitos, tradicionalmente son todos los hechos por cuyas consecuencias dañosas se responde y que no son delitos, es decir que han sido hechos sin intención de infligir el daño. Se comprende así, dentro del concepto de cuasi delitos a la responsabilidad por el hecho propio, a la responsabilidad por el hecho ajeno y a la responsabilidad por los daños ocasionados por las cosas o animales.(3) El límite, que es infranqueable, es la subjetividad; la culpa viene del cuidado que debió haber previsto el individuo. Esto viene de la reforma del art. 1113 de la Ley 17711, en el que se agrego la referencia a la responsabilidad objetiva, nunca puede haber responsabilidad objetiva en materia penal, ni de los hechos culposos se puede desprender responsabilidad objetiva.
En lo referente al tema que nos aboca, durante siglos la responsabilidad por el hecho de las cosas tuvo como paradigma a los daños causados por animales, panorama para brindar el fundamento de la responsabilidad por estos daños un tanto controvertido. (4) Conforme a una primera opinión, en la que se encuentra, entre otros Lafaille, la responsabilidad se genera en la idea de culpabilidad probada o presumida en la conducta del dueño o guardián del animal que ha causado el daño. En igual sentido, el maestro civilista Llambías, sostuvo que el dueño o guardián estaría sometido a la obligación legal de custodiar o guardar el animal, y que su violación constituiría una culpa, la culpa en la guarda evidenciada por la sola existencia del daño. Una postura intermedia, propugnada por Trigo Represas, para el caso concreto aconsejaba distinguir entre animales feroces y animales domésticos, en donde para los primeros la responsabilidad era reputada objetiva. Finalmente, una tercera corriente, que respetaba la realidad social previa al año 1968, sostenía una responsabilidad objetiva con basamento en el riesgo creado.
Con la importante ley de reforma civil 17711, se introdujo al plexo normativo civil el art. 1113, es decir la responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa con fundamento en la teoría del riesgo creado; que para el caso que analizamos requiere que el daño sea causado por una animal (no hay distinción entre feroz y doméstico), y que el daño sea causado por el “hecho del animal” suponiendo su participación activa en la producción del daño.
Pasando a la faz penal del delito culposo devenido por el hecho de un animal, y que con su participación provocara el resultado “muerte”, tal como se discutió judicialmente en el precedente que seguimos, es dable realizar ciertas consideraciones previas.
Para el acaecimiento de un delito culposo, inexorablemente nos debemos topar con un resultado lesivo, condición sine qua non, debido a que no existe posibilidad alguna de que se configure tal tipo penal sin un resultado dañoso concreto en el mundo de la realidad, el homicidio culposo se consuma con la muerte, motivo por el cual es inexistente e impensable por ejemplo la figura de la tentativa culposa por faltar el dolo de cometer el delito. Tampoco es posible que haya participación. A pesar de esto, es posible que el homicidio culposo concurra materialmente con otros delitos, ya sean culposos o dolosos, pero es menester aclarar que las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el art. 41 CP en sus dos incisos son aplicables solo cuando sean compatibles con un obrar culposo (5).
El juicio de culpabilidad consistente en la reprochabilidad del ilícito culposo se sostiene sobre los elementos de la capacidad de culpabilidad y de la conciencia potencial de la ilicitud. El homicidio culposo que analizamos, normado por el art. 84 CP constituye lo que podríamos llamar “la figura genérica” entendiendo a esta expresión en el sentido de que la ley no selecciona medios de comisión, relaciones o circunstancias. Es común a muchos tipos delictivos la dificultad de analizar la relación causal, y sobre todo en el homicidio culposo por la falsa idea de que en caso de muerte, probada la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos se haga responsable al autor. Esto configura un error, error que ya ha sido observado reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo la Cámara del Crimen, Sala V, en la causa 8936, “Montero, L.F” del año 1968; ha dicho que la falta de registro habilitante no basta para crear por si sola presunción de culpa. Por lo tanto jurisprudencialmente se ha puesto de manifiesto la necesidad de que la infracción que coloca al autor en actitud culposa sea la causa del resultado.
La reprochabilidad de la acción típica y antijurídica se refiere a la actitud jurídicamente desaprobada que en ella se manifiesta. La imprudencia es el primer elemento sobre el que descansa el juicio de culpabilidad, y la capacidad de culpabilidad sobre diversos aspectos subjetivos, tales como la edad, el estado psicológico y social, del autor. Como ocurre en los hechos dolosos la culpabilidad por imprudencia presupone la conciencia de la antijuridicidad, implica un obrar que lleva consigo un peligro, la realización de un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer. En los hechos culposos como el presente, la conciencia de antijuridicidad se endereza en el sentido de que el autor debe saber que las obligaciones o deberes de cuidado que tienen que cumplirse constituyen verdaderos deberes jurídicos. Como dijo la letrada querellante, el día del hecho el imputado generó un riesgo por encima de lo permitido al dejar a su perro sin correa y sin bozal al abrir el portón, y ello generó el resultado muerte de Barrera al impactar la cabeza contra el suelo. La ordenanza 636 de Cinco Saltos y la ley provincial 4043 prohíbe que los animales estén sueltos en la vía pública, y máxime cuando hay antecedentes previos puesto que el perro ya habría escapado en anteriores ocasiones y también habría intentado atacar a otras personas. De acuerdo a los antecedentes fácticos, la acción sería típica, antijurídica y culpable en los términos del art. 84 CP. Por esto es que habiendo superado los filtros de la teoría del delito, debería responder Corres por el delito de homicidio culposo. Existe jurisprudencia del STJ de Río Negro en un caso similar "San Cristóbal s/Casación" donde se rechaza el recurso de casación en un caso de dos ovejeros alemanes. Otro antecedente en Viedma, el juez Reussi procesó a un imputado por lesiones leves. Resulta análogo a lo que ocurre con equinos, cuando los caballos están suelto en lugares donde no está permitido y los dueños resultan responsables penalmente.
En la posibilidad de reprochar una conducta cuya causa haya producido el resultado, debe considerarse la posibilidad de previsión según las facultades y conocimientos personales del autor; como se le achacara oportunamente al Sr. Corres porque éste, al adquirir el perro, se asesoró acabadamente sobre la cosa que introduciría a su grupo familiar: pretendía tener un perro de estilo “familiar” de gran porte, sabiendo que por la raza, a priori, sería inofensivo hacia terceros y sobre todo hacia el interior de su grupo familiar ante la existencia de varios menores de corta edad, a pesar que con su desarrollo alcanzaría grandes dimensiones, como las que ostentaba al momento del hecho y que según las diversas piezas testimoniales el perro a la vista de terceros, ajenos a la familia, causaba temor por ser grande y “lanudo”, tanto que el perro pesaba entre 30 y 35 kilos al momento del hecho.
Este criterio subjetivo de previsibilidad de acciones está basado en la posibilidad que tiene el autor de advertir y observar el deber de cuidado por poner bajo su custodia determinados elementos que determina libremente según su libre albedrío y que se encuentra constitucionalmente garantizado en el art. 19 de nuestra carta fundamental. Por estos aspectos, la previsibilidad y las aptitudes subjetivas del autor, es que se requiere un especial análisis a la hora de analizar la culpabilidad. El hombre prudente es aquel que está en condiciones de prever y evitar los peligros, pues lo que no es previsible escapa a la culpa y entra en lo conocido como caso fortuito, y la previsibilidad es un atributo subjetivo del sujeto activo, según la cual Corres debía encontrarse en la situación de advertir el curso causal y la afectación al bien jurídico tutelado cuya producción o no evitación se le atribuyó.
Analizando pormenorizadamente la estructura del delito culposo, mucho se ha desarrollado doctrinariamente a su respecto, por lo cual creo acertado referirme a sus elementos de forma concreta sin caer en repeticiones innecesarias. Sabido es que en materia del tipo objetivo el verbo utilizado en la norma es neurálgico, puesto que todo análisis que se haga no tiene otro punto de partida más que una acción, por esto es que el legislador para describirla utiliza un verbo como surge inmediatamente de la lectura, por ejemplo del art. 79 CP “………al que matare a otro….”, en el ejemplo, matar es una conducta o acción que un sujeto provoca o realiza en el mundo de la realidad.
La misma mecánica lingüística es utilizada en el art. 84 CP al referirse al homicidio de tipo culposo, que castiga a quien imprudentemente causare a otro la muerte, pero es importante advertir que aquí el verbo no es “causar”, presumiblemente se deba a un error legislativo, lo decisivo es causar “por” imprudencia, impericia, etc. No es suficiente el causar la muerte, sino el “porque” se causo esa muerte, que según el art, es por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo.
En este apartado hay que tener en cuenta el verbo típico, que no indica la conducta con su sola enunciación, parece importante porque hay que distinguir la mera relación causal de la causación a la que se refiere el verbo típico, muchas veces se ha visto que solo se tiene en cuenta la cuestión causal y parece que de alguna manera el sujeto intervino, y sin su intervención hubiera evitado, su participación implicaría una condena, aquí es donde aparece la imputación objetiva.
La Teoría de la Imputación Objetiva se vincula en su origen al delito imprudente (culposo).Surgió precisamente para limitar el ámbito de la tipicidad en el delito culposo, excluyendo aquellas conductas descuidadas en las que el resultado producido por aplicación de principios teleológicos de carácter normativo deben ser considerados un caso fortuito o consecuencia del azar. Presente debemos tener que la convivencia en sociedad a veces trae aparejado los accidentes o hechos fortuitos, que como bien indica el art. 514 del Código Civil “El caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. Véase que en la nota al artículo, los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En el orden práctico, la Imputación Objetiva del comportamiento se manifiesta más bien en el delito imprudente, y como sostiene Claus Roxin, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad deben sistematizarse desde el punto de vista de su función político-criminal. Esta función del tipo consiste en la realización del principio de legalidad. Para este autor es necesario, para la imputación objetiva, verificar tres recaudos: 1) Que la acción del sujeto haya creado un riesgo o peligro; 2) Que ese riesgo sea jurídicamente desaprobado; 3) Que se haya concretado en un resultado típico. Siempre se debe tener presente que el derecho debe limitarse a la protección de los bienes jurídicos.
En palabras de Zaffaroni, el concepto de la teoría de la imputación objetiva es el intento de reemplazar el dogma causal por el aumento del riesgo. Solo se puede responsabilizar al autor si su comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá del riesgo permitido. Este criterio no solo prescinde del concepto ontológico de la conducta valiéndose de uno normativo, sino que prescinde de la causalidad misma. El derecho penal ya no se apoya sobre la categoría del ser, parece que el legislador ha logrado su máxima omnipotencia (6).
Esta última referencia nos podría haber hecho pensar en tiempos pasados en “el hombre ideal”, y el sujeto que no se comporte de acuerdo a esos parámetros debe ser punido. Esta idea debe ser desechada de plano puesto que el hombre ideal no existe, no hay un criterio objetivo que lo defina, motivo por el cual el método es la observación empírica de la acción y la ley, y consecuentemente punir en caso de apartamiento del mandato legal.
De aquí es que haya prosperado contundentemente la acusación del Fiscal, puesto que de las condiciones personales y sociales del imputado se demostraría un obrar diligente en su vida social y familiar en general, de hecho, habría tomado todos los recaudos necesarios y esperables de un buen hombre de familia y un ciudadano respetable en el grupo social que vivía al adquirir el perro en cuestión, de las constancias obrantes en autos tendría su vivienda con las medidas de seguridad pertinentes para que el animal no salga del domicilio sin ser tutelado por una persona, etc., pero en el día del hecho, y en situaciones cotidianas como las que desarrollaba habitualmente a la misma hora y con el mismo motivo, no habría actuado con la diligencia debida porque el resultado lesivo acaeció, el resultado muerte esencialmente requerido para configurar el homicidio normado por el art. 84 “por” las causales legalmente previstas se produjo y sobre eso no hubo mayores discusiones.
Ahora, ¿El deber de cuidado es una pauta general o individual? Según la exposición académica del profesor Terragni, el deber de cuidado es una pauta individual que está dada básicamente por los conocimientos y/o habilidades del sujeto, puesto que si no las tiene el sujeto estaría incurriendo en la denominada “culpa por asunción” por la cual el autor habría desplegado una acción siéndole individualmente cognoscible que no estaría a la altura de las exigencias de la actividad asumida. (7)
La causal observada, productora del resultado fatal en el caso que comentamos, de entre las enumeradas en el art. 84 CP es la negligencia. La negligencia, es hacer menos de lo que se debe, no prestar la atención necesaria, la carencia de precaución o indiferencia por el acto que se realiza por ejemplo, en otro tópico, en casos médicos olvidarse instrumentos quirúrgicos en el interior de un cuerpo intervenido. Entonces la negligencia se caracteriza por el hacer de menos. La dificultad que se le presenta al juzgador es ¿Cómo establecer cuando una conducta deja diligente para ser negligente? Haga lo que haga el Juez, lo que debe hacer nunca es tomar sus experiencias personales porque sino la sentencia sería arbitraria, pero si juegan las experiencias generales, lo que ha ocurrido en circunstancias generales para marcar las diferencias. También es importante acudir al sentido común como veremos en la parte final del presente trabajo monográfico.
Se ha sostenido, en un reciente precepto jurisprudencial del máximo órgano judicial provincial (8); que "Incluso desde la tradicional función nomofiláctica atribuida al recurso de casación -más aún luego de la máxima capacidad revisora que se exige ahora como garantía de la doble instancia-, este Superior Tribunal siempre puede realizar el control de logicidad del razonamiento seguido por el juzgador, respecto de la coherencia entre la prueba y las conclusiones que de ella se extraigan. Se trata de observar si en el caso se aplica la sana crítica racional, lo que incluye el principio de derivación, según el cual cada pensamiento debe provenir de otro con el cual esté relacionado. De la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.” (De la Rúa, El Recurso de Casación, pág. 181). De tal modo, la motivación de lo decidido debe ser derivada -respetando el principio de razón suficiente-, concordante, verdadera y suficiente, esto es, conformada por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el hecho, por su calidad, cantidad, complementariedad o coherencia" (STJRNSP Se. 181/08). De lo contrario, el pronunciamiento no será un acto jurisdiccional válido.
Otro tema de suma relevancia es analizar cuál ha sido la conducta del lesionado, y si tal conducta ha incidido de algún modo en el resultado final, que en este caso ha sido la muerte de una persona que simplemente circulaba a bordo de una bicicleta por una simple calle de la ciudad.
De las constancias de autos surgen varias cuestiones por las cuales se buscó, desde una de las partes, imputar la responsabilidad a la propia víctima. Aquí es donde debemos hacer una salvedad al solo efecto de dar un mejor sentido a las palabras que se empleen. Algunos autores hablan de la conducta de la víctima, pero para Terragni no hay autor punible, y por consiguiente no hay víctima, por esto es más acorde hablar de lesionado, y sería un cuasi autor contra sí mismo, esto es un simple juego de palabra pero que le da un mejor sentido y de este modo realizar un mejor uso lingüístico.
Una primera particularidad con la que nos encontramos en el ámbito penal, y que difiere del civil en cuanto a las culpas, es que en la esfera penal no hay compensación de culpas. La culpa del lesionado no compensa, en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. Esta interpretación es en torno a la causalidad. La compensación es un tema de derecho civil y llevar esto a lo penal, no tiene importancia porque no se hace un balance debido a que si hay dos personas imputadas se van a analizar las acciones de cada uno, pero si hay un lesionado, éste no es sujeto del proceso, y el tribunal debe poner atención en la conducta de quien se está juzgando a pesar de que se deba remarcar los aportes del lesionado. Es por esto que se puede desarrollar la concurrencia de las conductas, y en algunos casos es tan importante el aporte del lesionado que el aporte del lesionante aparece como accidental o infortuito o insustancial, y aquí se elimina la posibilidad de ser analizado. Esto es, cuando la imprudencia del lesionado por si sola es la causa determinante de su muerte, aún prescindiendo de la imprudencia del autor de modo que igualmente se habría producido el resultado típico.
En Derecho Penal hay muchos casos donde, como en el particular, se presenta una relación entre la conducta del autor con la de la víctima, la cual tiene incidencia. En estos casos hay que recordar siempre que si el aporte principal es decisivo, el sujeto será el autor, ahora, si no es decisivo, el autor será impune. Si el aporte es insuficiente, el autor no puede ser punido de ninguna manera. Siempre se deben juzgar los hechos, las situaciones fácticas, lo que realmente ha sucedido. Así lo ha afirmado la Cámara del Crimen de Santa Fé, LL. del 16/09/1974 al solucionar el problema causal cuando no obstante haber superado el conductor del automóvil la velocidad autorizada no es responsable de quien, sin las debidas precauciones, accedió con su motocicleta a una ruta en el preciso momento en que avanzaba el vehículo embistente.
Del alegato del Sr. Defensor, y de las piezas testimoniales surgieron varias cuestiones respecto a la diligencia con la cual el lesionado circulaba en su bicicleta, tales como: 1- El animal se cruzó por el campo visual de Barrera, quien se asustó y se cayó. 2- En la ciudad donde aconteció el hecho no hay ordenanza que reglamente la tenencia de animales, ni que los califique como furioso imponiendo deberes en su tenencia, vrg, utilización de bozal y correa. 3- El lesionado se habría caído del rodado debido al susto, según el testimonio de un testigo. 4- Barrera era mayor, desoyó el consejo de sus familiares de andar en bicicleta. 5- Circulaba de contra mano, y casi pegado al cordón de la vereda. 6- Circulaba sin casco, contraviniendo la ley nacional de tránsito, que establece que el conductor debe llevar un casco. 7- El art. 40 bis de la ley nacional de tránsito establece que el conductor "... no debe llevar peso que arriesgue la estabilidad del vehículo" y al momento del hecho el lesionado llevaba en su manubrio dos bolsas con botellas 8- Barrera tenía la enfermedad de Waldenstrom y no estaba medicado cuando debió estar medicado, y eso se debió a que se demoró la obra social en enviar la medicina. Cansancio, fatiga y mareos, expuso en su dictamen el médico forense que tiene una persona con esa enfermedad. 9- No hubo contacto físico entre el animal y el Sr. Barrera.
En materia de responsabilidad penal, del mismo modo que es recogido por el código civil de Vélez en el art. 1111; se parte de una cuestión básica que tiene origen constitucional en la libertad, por la cual cada uno es responsable de sus acciones, donde se piensa en el individuo, en alguien irrepetible, por lo que también se trata de obtener que nadie sea responsable por las consecuencias de las conductas ajenas, no se admite que la culpa de uno influya en otro.
En una línea de pensamiento no se debe examinar la concurrencia de culpas, sino las concurrencias de conductas por lo que en algunas situaciones, en su concurrencia hay una conducta de entidad menor y la otra es decisiva. Este es un tema de suma importancia al momento de “decir el derecho”, puesto que por un lado tenemos un lesionado, que a la postre ha encontrado su muerte; y por el otro tenemos al imputado dueño del perro, quien en caso de ser condenado sufriría sobre su persona el poder punitivo estatal.
En el particular es plenamente aplicable el principio de auto responsabilidad, por lo que cada individuo es responsable ante los demás y ante sí mismo respecto a lo que ocurre, como se aplica en el art. 1111 del CC; el individuo actúa a propio riesgo, y en cierta forma abandona su interés que repercute en si mismo poniéndose en riesgo consiente y voluntariamente; y por esto es que cuando la conducta de la víctima es atribuible a su propio descuido, esa falta de responsabilidad no debe repercutir en la responsabilidad de otro.
Al tener en cuenta la postura de la atribución objetiva de responsabilidad, donde nos encontramos con una relación bilateral, cuestión básica para que funciones el derecho penal en donde una de las partes tiene que haber realizado una acción que por lo menos roce en haber incurrido en un hecho culposo, y que la conducta del lesionado haya sido importante; la doctrina moderna ha sacado dos ideas, la autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro. (9)
Cuando se habla de auto puesta en peligro, se refiere a cuando uno se ha puesto a sí mismo en una situación de peligro pero en la cual otra persona también ha participado, el primero es responsable, y por más que el segundo haya hecho un aporte no sustancial y el dominio lo tuvo el lesionado, el segundo no puede de ninguna manera ser sancionado. Es importante si los aportes han sido o no decisivos para el resultado del acto. Es por la propia imprudencia de la víctima que se excluye la imputación objetiva del resultado a quien, imprudentemente también, dio origen a que el sujeto pasivo se sometiera voluntariamente a una situación de peligro.
En la heteropuesta en peligro, el que pone en peligro al que resulto lesionado es el otro sujeto, el lesionado ha realizado un aporte pero no sustancialmente, por lo cual el no lesionado será juzgado y condenado.
La conducta de la persona lesionada hay que considerarla, no se la puede pasar por alto ni aún bajo la premisa de que en materia penal no hay compensación en los casos de auto puesta en peligro. Hay que recordar siempre, que en materia culposa, una sola persona va a ser el autor, fundamentalmente se requiere que las circunstancias del art. 84 CP sean las productoras del resultado, si el resultado no se produce “por negligencia, impericia….” No será punible por el delito culposo “el” que produjere la muerte.
Finalizando con lo concerniente a las implicancias en el accionar de la víctima, y siguiendo las palabras de Enrique Gimbernat Ordeig en lo referente a la autopuesta en peligro, la ser impune la participación imprudente en el suceso dañoso, tal como sucedería en una suicidio o en auto lesiones dolosas, también deben resultar impunes las consecuencias dañosas resultantes de auto muertes o auto lesiones imprudentes, situaciones en las cuales se ha colocado la propia víctima como lo ha intentado reflejar el defensor del imputado esgrimiendo que su defendido en su vida cotidiana siempre observaría las conductas normales de cuidado sobre su perro y que el mismo nunca habría atacado a nadie, recordemos que en el particular no se logró acreditar un ataque del perro hacia el fallecido; sino que el golpe que hubiera conducido a la muerte de la víctima habría acaecido ante el susto y ante la imprudencia del ciclista en la conducción del rodado.
Como veníamos diciendo en la exposición, en el afán de lograr una sentencia autosuficiente, no hay que perder de vista las situaciones materiales del hecho, y los aportes realizados por las partes implicadas (recordando siempre que no hay compensación y que en materia de delitos culposos solo una de las partes puede ser la responsable) y la fiel observancia de las garantías constitucionales sobre las cuales debe desarrollarse todo el proceso penal.
En nuestro caso, sabido es que tenemos a una persona que trágicamente ha perdido su vida, tenemos un perro que a pesar de no haber realizado un ataque contra la víctima ha participado, por el cual el dueño es responsable de las lesiones causadas por su perro, independientemente de que el dueño sea culpable o no. Este último extremo es sobre el cual en la sentencia no debe quedar duda alguna, la sentencia certeramente debe arrojar si el dueño resulta o no ser el responsable por los actos de su perro. Sabido es que la sentencia per se es la decisión judicial que pone fin o término al proceso, tras dirimir sobre el fondo de la cuestión judiciable mediante la condena o la absolución (10), decisiones que deben ser adecuadamente motivadas. Con esto cristalizamos clara e inequívocamente una garantía constitucional; en efecto, el art. 200 de la Constitución provincial dice que “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.” La omisión del postulado previamente citado provocaría la nulidad del pronunciamiento por contravenir las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 CN) y claramente el destinatario de tal manda es el propio juez, quien al pronunciarse debe volcar en ella sus razones, sus fundamentos, apoyándose en las reglas de las libres convicciones para decir los hechos y el Derecho partiendo de las constancias y elementos probatorios legítimamente incorporados al expediente; y como efecto natural de la sentencia no resultara ser un acto de pura voluntad del juzgador, sino la consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada como una explicación racional sobre “por que” se concluyó y decidió de la manera que se lo hizo y no de otra; y que según Cafferata, la explicación debe ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (vgr, partes, público, etc.) (11) Como lógica derivación, la sentencia es el acto procesal emanado del órgano jurisdiccional, destinados a producir una consecuencia jurídica a la que deben ajustar las partes su conducta.Estas pueden tener como objeto, entre otros, instruir el proceso, decidir cuestiones que se presentan en el desarrollo del mismo, resolver el objeto principal, ó ejecutar coactivamente la resolución.Entonces, la sentencia que es el modo normal de conclusión del proceso, pone fin y agota la jurisdicción sobre el conflicto. En los términos del art. 20 de la Ley 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro) los jueces están obligados a fallar en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara o Tribunal colegiado perderá automáticamente la competencia, que según el art. siguiente configura causal de mal desempeño de la función.
Sin perjuicio de esta obligación, el resultado judicial debe surgir inexcusablemente de las probanzas aportadas como anteriormente dijimos para arribar a una adecuada construcción de la decisión. (12) El juez debe decidir el objeto definido en la controversia sobre la base fáctica analizada, y ello tiene dos fases: 1- Las condiciones para decidir (del juez). 2- La construcción de la decisión (forma, contenido y lógica de la decisión y su impugnabilidad)
El contenido de la decisión final fue la absolución del imputado a la cual se arribó por vías procesales y por el fiel respeto de la garantía constitucional del “in dubio pro reo” que no forma parte de ningún sistema de interpretación y solamente debe ser considerado como integrando las pautas de valoración de las pruebas; y como bien se ha preguntado en la sentencia el a-quo, ¿Se logró probar el hecho y la autoría en cabeza del imputado?
Luego de aportado todo el material probatorio, tanto las piezas testimoniales como la documental pertinente, solo se arribó a una situación dubitativa insalvable que no permitió otra solución más que la estipulada por el art. 4 del Código Procesal Penal de la provincia, por el cual de debió estar al resultado más favorable para el imputado, y tal fue su absolución; y ésta no fue más que la derivación del principio de inocencia como garantía del imputado por la cual, en caso de duda debe resolverse como se resolvió, a favor del imputado declarando su absolución, puesto que la duda es un estado de ánimo del juzgador, que no puede reposar en pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso como ha dicho también el STJ-RN en la causa “Peralta” – sent. 111/07 del 6/7/07.
C o n c l u s i ó n
Para dar fin al presente trabajo, vemos que el resultado al cual se arribó en el precedente judicial ha sido el más acertado. No podemos olvidar el resultado fatal que se presentó, y que por el accionar de un perro una persona ha perdido su vida y lo que la pérdida de una vida significa para una familia; pero no por esto debemos, en el afán de atender los requerimientos sociales, propender al disgregamiento social a través del sistema legal mismo. Ya hemos dicho que el Derecho Penal debe velar por los derechos individuales del reo, aplicando penas justas que no sean de carácter utilitario, y a la par, dar respuestas efectivas a las consecuencias dañinas que acontecen evitando la venganza privada, y el descreimiento social de las instituciones jurídicas.
Como se extrae de uno de los considerandos del fallo, “la diferencia entre lo posible y lo probable es que lo posible es aquello que puede existir o suceder, mientras que lo probable es aquello que tiene fundada apariencia de verdad”. Por esto es que la sentencia, por todo lo que ella implica, debe tener la máxima apariencia de verdad fundada y en el homicidio culposo que nos abocó permanentemente tenemos que tener a la vista los principios interpretativos rectores:
1) Principio de legalidad: Se encuentra previsto numerus clausus en al art. 84 (solo al autor) 2) Responsabilidad individual: En el Derecho Penal no puede haber culpa de otro imputable a uno para incriminarlo. La responsabilidad siempre es individual. 3) Principio de igualdad: Este principio es de igualdad ante la ley; en hechos culposos, a no todos se les puede aplicar lo mismo, sino que depende de cada situación particular. Acá hay exigencias superiores o inferiores dependiendo de la posición de cada persona, la igualdad siempre es entre iguales. 4) Responsabilidad por el hecho, y no a la responsabilidad penal de autor, ya que nuestra Constitución se refiere al hecho en el art. 18, y el CP en el art. 44 inc. 1° también; nuestro derecho penal es derecho de hecho en contraposición al Derecho Penal de autor, el origen de éste último viene de los juristas nazis por lo que se podía punir a la persona por lo que es y no por la conducta que ha realizado, nuestro código penal original adoptó esta idea de derecho penal de autor por ejemplo cuando hablaba de la peligrosidad que hacía referencia a la cualidad personal de la persona, en el art. 41 inc. 2 del CP dice que en las penas divisibles…el tribunal fijara la pena según el art. siguiente, que se refiere a cuestiones vinculadas a la personalidad del sujeto y a la mayor o menor peligrosidad; con esto hay que tener cuidado porque se estaría haciendo Derecho Penal de autor, y cuando sucede esto, la condena no solo es injusta sino que es inconstitucional porque nuestro Derecho Penal a partir del art. 18 CN y de los pactos de 1994 es de hecho y no de autor. 5) Culpabilidad: Parece extraño plantear este principio cuando se está convencido de su necesidad, pero no es tan sencillo ver esto en la práctica porque a partir del art. 18 CN manda a realizar el juicio previo para encontrar la culpabilidad del acusado, pero ocurre que por influencia de alguna doctrina aparecen manifestaciones de responsabilidad objetiva, lo cual sería que si se culpa alguien por ésta, la sentencia sería inconstitucional, pero de esto deriva el incorrecto uso del lenguaje. En nuestro derecho tenemos normas en las cuales aparece la palabra “objetiva” que se repite y se olvida su significado original, que para Welzel se reemplazó la idea de imprudencia, impericia, etc., por la idea de la infracción al deber objetivo de cuidado, objetivo porque es tomado del CC alemán, sin tener en cuanta porque se usa el término; la jurisprudencia actual está hablando de imputación objetiva del resultado sobre todo con lo que solo restaría hablar de responsabilidad objetiva, que sería inconstitucional, sin embargo por obra de la doctrina aparecen signos de responsabilidad objetiva, sobre todo cuando se habla de omisión impropia y posición del garante. Otra advertencia sobre el uso del lenguaje es en el empleado de la voz “riesgo” que para Roxin esboza que la imputación objetiva es el riesgo, el incremento mas allá de lo permitido. Terragni advierte que en algunos temas como en la omisión impropia, la palabra riesgo y su fundamentación es similar a la usada por los juristas argentinos para avalar la reforma del art. 1113 CC que introduce la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa, la palabra riesgo hay que usarla con cuidado porque para la libertad individual es muy peligroso usar indiscriminadamente la palabra riesgo. 6) Lesividad: Este principio está en el art. 19 CP que dice que el Estado no puede intervenir salvo ciertos casos taxativamente enunciados, por lo que no puede intervenir el estado cuando ellos supuestos no se den, sería inconstitucional la normativa que establezca delitos de mera desobediencia, porque estaría muy desvinculado del bien jurídico tutelado y no se sabría si tal conducta ofende al orden público o perjudica a terceros. 7) Legalidad: Por el art. 19 CN, las prohibiciones o mandatos deben estar impuestos por la ley, si esto no se cumple se tacharía de inconstitucional a la condena, no se pueden imponer mandatos por vía de interpretación.
Por la observancia de estos principios, y por las constancias aportadas al expediente fue que el juzgador arribó a la conclusión de absolver al imputado a la luz del art. 4 CPP-RN porque las diferencias entre lo posible y lo probable lo alejaron de la certeza necesaria para tener por acreditado el hecho imputado al dueño del animal. Este principio juega cuando no hay certeza en cuanto a los hechos, o sea, cuando no se han podido probar los extremos empíricamente verificables. En palabras de Raúl Ábalos (13) el juez no puede ampararse en la resistencia de una norma procesal para no resolver una cuestión sometida a su juzgamiento, pues ello está prohibido en materia penal. En cambio en materia de investigación de hechos, aquel puede encontrarse en un estado de incertidumbre, ya sea porque las pruebas sean insuficientes para acreditar un hecho, ya sea por pruebas divergentes entre sí que se oponen y anulan recíprocamente como fuere el caso de los testimonios aportados. En estos casos, como efectivamente ocurrió, el magistrado puede dudar si un hecho se ha producido o no, o si la persona sindicada como responsable ha revestido tal carácter o no. La Ley no puede exigirle al juez que alcance la verdad sobre los hechos que investiga si ésta no puede ser alcanzada, ni tampoco que afirme un hecho cuando éste no está debidamente acreditado. Si el juez que es un experto indagador de hechos, duda, será legítimo que así lo diga, como ocurrió sin mas que absolver por no estar convencido de la responsabilidad penal que se le achacara al Sr. Corres.
El principio “in dubio pro reo” o “favor rei” pertenece a la valoración de la prueba, a tal punto que modernamente en materia procesal se impone siempre que se resuelva por la libertad del imputado; porque como dijimos en la introducción, la solución que propone el Estado ante sucesos delictivos contiene una alta cuota de violencia, que como bien lo ilustra Binder, muchas veces la solución estatal reside en encerrar a seres humanos en jaulas, que para tranquilidad de los que quedamos afuera, hemos aprendido a llamarlas “cárceles”(14). Así se hace evidente que los operadores del Derecho están constantemente muy cerca de otro de los grandes fenómenos básicos de la sociedad: la violencia, y ello porque la violencia estatal, más allá del problema de su legitimidad o ilegitimidad, forma parte de la violencia social.
Para finalizar voy a hacer conocer que la Constitución Rionegrina, en su preámbulo, garantiza el ejercicio universal del los derechos humanos en un marco de ética solidaria para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, en aras de desarrollar todas las potencias de los individuos con el objetivo de lograr el bien común y la paz.
C i t a s y bi b l i o g r a f í a
1- “Corres Ricardo s/ Homicidio Culposos” expte. CO.-010/09. Juzgado en lo Correccional de la 4ta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti. 14 de Agosto de 2009. 2- “Derecho Penal, Parte General” – Bacigalupo - 2da. Edición totalmente renovada y ampliada, pág. 168 y sigs. 3- “Manual de Derecho Privado” Alejandro Borda y otros – 1era edición – año 2009 - pag. 297 4- “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones” Tomo 4 – Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos – editHamurabi – 1era edición – 2008 – pag. 579 y sigs. 5- “Derecho Penal – Parte Especial” Carlos FontánBalestra – 16ta edición – año 2002 – Pag. 63. 6- Eugenio Raúl Zaffaroni, “Teoría del delito”, Ed. Ediar, 1973. 7- “Derecho Penal Parte General” Udo Ebert – Traduc. Saíd Escudero Irra, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, Pachuca, 2005 - 8- “LARA, Luis Alejandro s/Robo calif. por empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar S/ CASACION” – expte 25029-10/STJ – de fecha 14/10/2011. 9- “Imputación objetiva, participación en una antepuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida”. Enrique GimbernatOrdeig. 10- “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negreo Anotado y Comentado” – Tomo 1 – art. 97 y 98 – Fernando SanchezFreytes – ed. Publifadecs– 2010. 11- “Manual de Derecho Procesal Penal” – José CafferataNores – p. 304 – ed. UNC Córdoba – 2004. 12- “Introducción al Derecho Procesal Penal” – Alberto M. Binder – 2da edición – año 1999 – pag. 344 13- “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negreo Anotado y Comentado” – Tomo 1 – nota art. 4, pto C – Fernando SanchezFreytes – ed. Publifadecs – 2010. 14- “Introducción alDerecho Procesal Penal” – Alberto M. Binder – 2da edición – año 1999 – pag. 31
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