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Institucional y Funcionamiento de las Instituciones Republicanas |
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Por Lisandro Luis Marsico |
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INTRODUCCION La
división de poderes, instrumento de lucha política contra el
absolutismo, configura una de las características
de la república. La
raíz política de la teoría, fue expuesta por Montesquieu quien la
diagramó para evitar la concentración de poder que degenera en tiranía
y asegurar la libertad de los individuos. A él, le sucedieron
diferentes personalidades del derecho que la plantearon: algunos la
mantuvieron y compartieron, otros le impusieron correctivos y estuvieron
los que la negaron y criticaron. En
nuestro país la teoría de la división de poderes fue receptada por
Alberdi en sus “Bases”, pero con la particularidad de establecer un
Poder Ejecutivo fuerte y vigoroso, sin dejar de lado los
dispositivos necesarios para que no se rompiera el equilibrio entre los
órganos de gobierno, esta idea fue seguida por los Constituyentes de
1853, que la plasmaron en nuestra Carta Magna. Pero
las funciones encarnadas en este órgano se han ampliado exageradamente,
incluso en desmedro de los otros poderes del Estado, hasta llegar a un
presidencialismo exacerbado. El
trabajo además contiene las características del presidencialismo
argentino, principalmente durante la década del ´90, marcando
esencialmente el alto grado de concentración
de poder que en los últimos tiempos ha adquirido el Presidente de la
Nación, advirtiendo sobre el peligro que esto genera para el normal
funcionamiento de las Instituciones. LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA DOCTRINA CLÁSICA La
división de poderes como característica de la forma republicana
La división de poderes, constituye una de las características
de la forma republicana, fue una de las consignas levantadas contra el
absolutismo y siendo la clara expresión del Estado liberal, reconoce su
origen en Francia, con motivo de la aparición de la obra de Montesquieu
“El Espíritu de las Leyes”, publicada en 1748, pero existiendo
antecedentes que se retrotraen a Platón, quien por primera vez en la
literatura política lo consigna y desarrolla. Tampoco escapó a la
mente de Aristóteles, el riesgo de el exceso de poder y la necesidad de
contenerlo a través del gobierno mixto.
Surge como un sistema de frenos y contrapesos con la finalidad de
que los distintos poderes[1]
sean independientes los unos respecto de los otros y sean
iguales. Se traza una relación de equilibrio donde se fijan diferentes
campos de actividad, límites de autonomía con la finalidad de actuar
para el exterior de manera separada pero internamente conectados por múltiples
funciones.
En definitiva Bielsa sostiene “que el verdadero principio de
separación de poderes no es una cuestión funcional, ni moral, ni económica,
sino una cuestión de atribución jurídica con respecto al poder público,
o sea, que los actos de un poder no estén sujetos a la autoridad del
otro, sino al ordenamiento jurídico que la constitución ha establecido
respecto a los principios, derechos y garantías”[2].
Por eso este autor agrega que se puede hablar de división de poderes, o
de repartición de la potestad jurídica del Estado.[3]
En definitiva, la teoría se alza contra la concentración de
poder y en favor de los derechos individuales, priorizando la separación
entre los órganos ejecutivo y legislativo. Diferentes teorías
MONTESQUIEU
La raíz política
de la teoría, en conexión con el régimen liberal, fue expuesta por
Montesquieu, al hacer mención a la Constitución de Inglaterra y
sostiene que: “En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder
legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de
gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho
civil. En virtud del primero, el príncipe o el jefe del Estado, hace
leyes transitorias o definitivas o deroga las existentes. Por el
segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece
la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga
los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a éste
último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del Estado. Cuando el
poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o
el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede
temerse que el monarca o el Senado, hagan leyes tiránicas y las
ejecuten ellos mismos tiránicamente. No hay libertad si el poder de
juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder
ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría
disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos;
como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder
ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría
perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma
asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes;
el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o
los pleitos entre particulares”.[4]
De esta forma se introduce en el derecho público las tres
denominaciones clásicas de los poderes, según la conformación que hoy
conocemos.
“En el capítulo IV, del libro XI, esboza Montesquieu su
pensamiento sobre la limitación del poder, cuando dice: -Para que no
pueda abusar del poder, es preciso que, por la disposición de las
cosas, el poder detenga al poder- y lo completa en el ya citado capítulo
VI, del libro XI, del Espíritu de las Leyes”.[5]
Este principio se transformó en universal, con el objeto de
repartir el poder entre los diferentes componentes que lo detentan
(poder como función y competencia de los órganos).
“La estructura divisoria debe interpretarse en torno a la
finalidad básica que persigue evitar la concentración que degenera en
tiranía y resguardar la libertad de los individuos”.[6]
LOCKE
“El pensamiento
liberal, que tiene su origen en Locke, está preocupado por asegurar
racionalmente la libertad natural del hombre, que creó el Estado como
un mal indispensable para que haga de árbitro evitando las
injusticias”.[7]
Locke hace referencia a cuatro poderes legislativo, ejecutivo,
federativo y discrecional o de prerrogativa.
El legislativo es el que dirige el empleo de las fuerzas del
Estado, que puesto en manos de diferentes personas, reunidas
debidamente, tienen el poder de sancionar leyes que deben ser
obligatorias para todos incluso para los que la hicieron.[8]
El poder ejecutivo es el que vigila la ejecución de las leyes,
se encuentra en continua actividad para poder llevar a cabo aquel fin.
El poder federativo es el poder de guerra y de paz, de formar
ligas, alianzas y hacer transacciones con la comunidad extranjera.
En lo que se refiere a la prerrogativa, es el poder del príncipe
para proveer al bien público en los casos que dependen de los sucesos
imprevistos e inseguros y en que las leyes no den la suficiente garantía.
La diferencia que se puede observar entre Montesquieu y Locke es
que el primero otorga a la justicia el rango de poder de estado y Locke
no la nombra como poder, porque de acuerdo a la realidad de su tiempo la
Cámara de Lores tenía funciones propias del más alto tribunal.
A partir de estos dos exponentes, la división del poder político
toma su forma definitiva y resume en gran parte los postulados
institucionales de la revolución inglesa del S. XVII y francesa del S.
XVIII. Estas revoluciones hicieron de la división de poderes uno de los
basamentos del gobierno libre. ROUSSEAU
Distingue entre tres entidades: la soberanía que es el poder legislativo, encarnando la autoridad suprema del Estado, el soberano o sea el pueblo y el gobierno que detenta el poder ejecutivo.
“El pensamiento democrático moderno, que tiene su origen en
Rousseau, se siente expresado en la ley, que a su vez es la mejor
traducción de la voluntad general, que ha absorbido a individuo y
Estado sin límites. Este pensamiento cree que en el juego de los órganos
de poder el legislativo es el más fiel traductor de la soberanía y por
lo tanto se impone sin limitaciones”.[9]
Montesquieu sostenía que la república era una especie de
gobierno moderado, con división de poderes donde convivían los
privilegios con la igualdad, la asamblea popular con la aristocracia y
ambas con el monarca formando un gobierno pluralista.
Este pluralismo y representatividad que divide a la soberanía en
distintos poderes es lo que condena Rousseau, “la soberanía no puede
estar representada, por la misma razón que no puede ser enajenada;
consiste esencialmente en la voluntad general, y la voluntad general no
es representable: es ella misma, o es otra; no hay término medio. Los
diputados del pueblo no son, pues, ni pueden ser, sus representantes: no
son sino comisarios; no pueden acordar nada definitivamente.
Toda ley no ratificada en persona por el pueblo es nula; no es
una ley. El pueblo inglés cree ser libre: se equivoca mucho no lo es
sino durante la elección de los miembros del Parlamento; pero tan
pronto son elegidos, es esclavo, no es nada.[10]
LA CONTRIBUCIÓN INGLESA A LA
DOCTRINA DE LA DIVISIÓN DE PODERES
Se menciona entre sus fuentes el “Instrument of Government” de Cromwell que distingue y separa el poder legislativo del ejecutivo.
“Harrington considera importante para el gobierno libre el
funcionamiento de la división de poderes. Tres poderes nombra: el
deliberante, quien formula la política de naturaleza aristocrática y
cuya competencia es atribuida al Senado, compuesto por personas de
experiencia; el decisorio, ceñido a aceptar o rechazar las propuestas
del primero y compete a la asamblea popular y el ejecutivo, confiado a
la magistratura”.[11] LA DIVISIÓN DE PODERES EN ESTADOS UNIDOS
Fue incorporada a la constitución como principio fundamental de la organización política. Madison en El Federalista había dicho: “Que la acumulación de todos los poderes, legislativo, ejecutivo y judicial en las mismas manos, sean de uno, de unos pocos o de muchos, sean hereditarios, autodesignados o electivos, constituye justamente la verdadera definición de tiranía”.
La Corte Suprema norteamericana sostuvo invariablemente que todos
los poderes investidos en el gobierno, sea nacional o estadual, están
divididos en tres grandes departamentos: el Ejecutivo, el Legislativo y
el Judicial; que las funciones asignadas a cada una de las ramas del
gobierno estarán investidas en un cuerpo separado de servidores públicos,
y que la perfección del sistema requiere que las líneas que separan y
dividen a esos departamentos estén clara y precisamente definidas. |
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CORRECTIVOS A LA TEORIA DE
MONTESQUIEU. KANT Y CONSTANT Existió una doctrina posterior al “Espíritu de las Leyes”, que trató de mejorar la teoría de separación de poderes de Montesquieu, pero sin suplantarla por otra diferente. Por dos rumbos principales corren estas direcciones.
Kant
que trata de superar la diáspora entre la coexistencia de los tres
poderes separados e independientes y la unidad soberana, plantea para
esto la idea de un soberano
general coincidente con la representación total del pueblo. Habla
de tres poderes: el soberano poder que reside en la persona del
legislativo, el poder ejecutivo en la persona que gobierna conforme a la
ley y el poder judicial que atribuye a cada uno lo suyo, conforme a la
ley, que reside en la persona del juez.
La segunda dirección perteneciente a Benjamín
Constant, propone un nuevo catálogo, el poder real o neutro
confiado al monarca; el poder ejecutivo a los ministros; el poder
judicial dado a los tribunales; el representativo de la permanencia o
tradicional otorgado a las asambleas hereditarias; y representativo de
la opinión, concedido a la asamblea consultiva. Críticas
a la teoría La teoría de la división de poderes ha sido pasible de
numerosas críticas. En Francia tuvo a su precursor Montesquieu y gozó de todo su
esplendor pero también tuvo sus detractores como Duguit
[12],
que sostuvo que es una “teoría artificial, hecha para falsear los
resortes de la vida social y política, contraria a la observación
científica de los hechos, cualquier teoría que ser refiera de cerca o
de lejos a la separación de poderes no alcanza este objetivo y se
halla, por lo mismo, condenada a la impotencia, ninguno de cuyos
argumentos es convincente”. Carré de Malberg también
combate la teoría de Montesquieu que al fijar la existencia de tres
poderes no tiene en cuenta la unidad esencial del Estado. “No existen
– dice – en el Estado tres poderes sino una potestad única que es
su potestad de dominación”. [13] Kelsen sostiene:
“que el poder estatal, concebido como la validez del ordenamiento jurídico
es una unidad indivisible, razón por la cual la idea de partición de
esta validez es un absurdo que no puede justificarse hablando de
funciones (ejecución, legislación y jurisdicción) en lugar de
poderes. El error consiste en considerar que esas funciones o poderes
coexisten sin tener entre sí la menor relación, lo que conduce a la
destrucción del principio de unidad del poder estatal.[14] Loewenstein
tampoco acepta la doctrina. “ Es necesario –dice- tener bien en
claro que el principio de la necesaria separación de las funciones
estatales según sus diversos elementos sustanciales y su distribución
entre los diferentes detentadores, ni es esencial para el ejercicio del
poder político ni presenta una verdad evidente ni válida para todo
tiempo. El descubrimiento o invención de la teoría de la separación
de funciones estuvo determinado por el tiempo y las circunstancias como
una potestad ideológica del liberalismo político contra el absolutismo
de la monarquía en el siglo XVII y XVIII. Sólo el liberalismo
constitucional identificó la liberad individual con la separación de
poderes”. [15] Más allá de las críticas es dable considerar los resultados
positivos de la teoría en países como por ejemplo Estados Unidos,
donde los Convencionales de Filadelfia de 1787, lograron coordinar las
atribuciones del Presidente con las judiciales y las legislativas. “Es
un sistema que asegura la libertad y el ejercicio de los legítimos
derechos de las personas. El principio de Montesquieu queda, pues,
inconmovible, como uno de los grandes aciertos de la ciencia política”.[16] El valor de la tesis se basa esencialmente en los principios de
coordinación, equilibrio y especialización que la nutren. Antecedentes El Reglamento Provisional del 22 de octubre de 1811, es el primer
estatuto institucional argentino en el cual está plasmada la división
de poderes, la Sección 1º, hace referencia a la “Junta
Conservadora” que ejercía funciones legislativas, la Sección 2º
denominada “Del Poder Ejecutivo” y la Sección 3º “Del
Judicial”. Luego
tenemos el Estatuto Provisional del 22 de noviembre de 1811, que disponía
en su artículo 5º, que el conocimiento de los asuntos de justicia
corresponde privativamente a las autoridades judiciarias. El Estatuto de 1815, el Reglamento de 1817 y las Constituciones de 1819 y 1826, claramente establecían la distinción de los tres poderes. El
pensamiento de Alberdi y la Constitución de 1853 Alberdi en su libro Bases y Puntos de Partida para la Organización
Política de la República Argentina, consagra la división de poderes
“la idea de construir la República Argentina no significa otra cosa
que la idea de crear un gobierno general permanente, dividido en los
tres poderes elementales destinados a hacer, a interpretar y a aplicar
la ley constitucional como orgánica”.[17] Pero al mismo tiempo que el autor de “Bases” consagraba la
división de poderes, propiciaba la conformación de un ejecutivo
fuerte, consagrado a defender y conservar el orden y la paz, es decir a
observar la Constitución y la ley. “Dad
al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una
Constitución”,[18] sostenía Alberdi, que aconsejó la creación de un
Ejecutivo vigoroso que debía complementarse con los gobiernos de
provincia. Estaba
persuadido de que era indispensable un poder central respetable y
eficaz, pero no excluía a los otros poderes funcionando como contrapeso
y fiscalizando su accionar. Entre
los antecedentes extranjeros a los cuales hace mención Alberdi tenemos
esencialmente el sistema norteamericano y el régimen chileno, siendo su
postura más a fin con este último, ya que el por ejemplo el Presidente
de la Nación Argentina posee algunas facultades más, de las cuales
carece el de Estados Unidos. Pero
“el mismo Alberdi, con todas las exageraciones a que lo llevó su
preocupación absorbente de fortalecer al Poder Ejecutivo en la
Constitución, no omitió prever los dispositivos necesarios para que no
se rompiera el equilibrio entre los órganos de gobierno”.[19] El
consejo de Alberdi fue seguido por el Congreso Constituyente, que
sanciona nuestra Constitución Nacional plasmando la división de
poderes en ejecutivo, legislativo y judicial. Pero
lógicamente los Constituyentes de 1853, redactaron la Carta Magna
atendiendo a ciertas circunstancias que ocurrían en ese momento, donde
el país aún no estaba constituído. “Para asegurar la cohesión
necesaria que evitara el riesgo de fragmentación de las provincias
unidas, crearon un Poder Ejecutivo fuerte, pero controlado por el
Congreso, fundamentalmente”.[20] Quedando
así organizado el mecanismo y su coordinación, cada poder tiene
predominante y específicamente su función, pero a su vez cada uno de
los poderes se relaciona y vincula con el otro y puede ejercer algunas
que correspondan a su naturaleza específica. Presidencialismo LA
EXPANSION DEL PODER EJECUTIVO Las
diferentes funciones encarnadas en este órgano se han ampliado en casi
todos los países del mundo, y esta situación lógicamente se ha dado
en desmedro de los otros poderes que
no han experimentado igual crecimiento. Es
el Poder, que define los criterios de interés general, soluciona
conflictos de diversa índole, lo hace con rapidez y capacidad de
improvisación, dentro de un mundo en estado de cambios constantes, se
erige como la fuerza centralizante. Esta
expansión se da claramente en nuestro país, donde los poderes no se
hallan en un plano de igualdad, es clara la superioridad del Poder
Ejecutivo reconocido en la Convención de 1949 por el Convencional
Sampay cuando afirmó “el centro de gravedad del ejercicio del poder
político en la Constitución vigente está en el órgano ejecutivo. Los
constituyentes de Santa Fe, al instituir el cargo de Presidente de la
República, crearon una magistratura vigorosa. Los motivos que les
indujeron a ello fueron múltiples: la Constitución americana de recio
sistema presidencialista, por otro lado lo exigía la situación del
momento, pues el país recién salía de un gobierno unipersonal de
hegemonía incontrastable y el brusco derrumbe amenazaba provocar un
caos”.[21]
PRESIDENCIALISMO
ARGENTINO En general el régimen presidencial, es el sistema democrático
que consagra la división de poderes de manera más acentuada. Se
caracteriza esencialmente por la existencia de un presidente de la república,
elegido por el pueblo y que detenta el sólo el Poder Ejecutivo, es un
órgano unipersonal, que gobierna, administra y ejecuta libremente.
Concentra el presidente la jefatura de estado y la jefatura de gobierno. Loewenstein distingue tres tipos de organización del Poder
Ejecutivo en los países de América Hispana: “Presidencialismo puro:
que se da en la
mayoría de los países latinoamericanos, el presidente es elegido
popularmente, es el plenipotenciario detentador del poder ejecutivo y de
los poderes que determinan la política. Los ministros (gabinete) son
meramente ayudantes y consejeros, que desde el punto de vista legal, no
intervienen el poder ejecutivo, aún cuando en numerosos casos tengan
que refrendar los decretos presidenciales, el nombramiento y permanencia
en el cargo depende exclusivamente de la voluntad del Presidente, sin
tener en cuenta la mayoría parlamentaria. En este sistema se enmarca
nuestro país, Brasil, Colombia, México, Ecuador y la mayor parte de
las naciones del Caribe.[22] Presidencialismo atenuado:
El poder
ejecutivo es ejercido conjuntamente por el Presidente y los ministros,
quienes están organizados constitucionalmente como consejo o gabinete,
tal es el caso de Bolivia, El Salvador y Venezuela. Los ministros
dependen de la confianza del Presidente, y su firma es poco más que el
refrendo oficial de la acción presidencial. La labor presidencial está
limitada por el requisito de efectiva participación ministerial en las
decisiones ejecutivas, sin que, no obstante sean responsables los
ministros colectiva o individualmente ante la Legislatura. Presidencialismo aproximado:
En algunos países
se emprendieron reformas constitucionales de mucho trascendencia, que en
conjunto comportan restricciones a la influencia del Ejecutivo y
reflejan la influencia del parlamentarismo, es el caso de Chile.” [23] Más
concretamente y situándonos en el caso de Argentina, podemos
caracterizar al Poder Ejecutivo como unipersonal, prueba de ello es el
art. 87 de nuestra Constitución que reza: “ El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente
de la Nación Argentina”. No obstante el art.100, primer párrafo, consigna la institución
ministerial con diferentes atribuciones e integran también las
decisiones del Poder Ejecutivo mediante el refrendo de los decretos.[24] En el sistema presidencialista se suele buscar un escape a las
tensiones políticas a través de los cambios de ministros y aún de
gabinetes completos, pero cuando esos cambios se producen en forma
continua y no van acompañados de un giro en el rumbo de la
política general del país, son de relativa importancia, porque
terminan afectando al responsable final que es el Presidente. “La rigidez del sistema presidencial no sólo se combina con su
personalismo para generar situaciones de gran endeblez institucional.
También se generan estas situaciones simplemente por el hecho de que
haya divergencia entre el consenso de la población sobre el modelo político
adecuado y aquel a que adhiere el Presidente”.[25] No obstante el presidencialismo argentino es más acentuado que
el norteamericano, ya que nuestro Presidente tiene discrecionalidad
absoluta para designar a los miembros del gabinete y a los demás
integrantes del gobierno y de la administración general. La cláusula
de la Constitución norteamericana exige tanto el consejo como el
consentimiento del Senado para las designaciones en el gobierno y la
administración. Pero la acumulación de poder en el Presidente argentino llega
quizás a una de sus máximas expresiones, dentro de las facultades que
posee en caso de estado de sitio
(sin parangón en la Constitución de los Estados Unidos) las
atribuciones que el art.23 le da al Presidente de arrestar y trasladar a
las personas, y la que el inc.16 del art.99 le concede, de declarar tal
estado por sí mismo durante el receso del Congreso de la Nación, “el
Presidente se convierte así en un verdadero árbitro de los derechos de
los ciudadanos”.[26] El titular del ejecutivo argentino, es designado por el sufragio
popular, dura en su mandato cuatro años y puede ser reelegido una sola
vez, designa y remueve por su sola voluntad al Jefe de Gabinete y a los
ministros y cuenta con amplias
atribuciones, entre las cuales podemos consignar según el art.99 de
la Constitución: es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y
responsable político de la administración; expide las instrucciones y
reglamentos para la ejecución de las leyes de la Nación; designa a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás
tribunales inferiores con acuerdo del Senado; nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; concluye y firma tratados de paz, de comercio y
negociación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y
otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas
relaciones con las potencias extranjeras, recibe a sus ministros y
admite sus cónsules; es comandante en jefe de las fuerzas armadas,
provee los empleos militares, concede ascensos de oficiales superiores
con acuerdo del Senado, y por sí solo en el campo de batalla, dispone
de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución según
las necesidades de la Nación; declara el Estado de sitio en uno o
varios puntos de la Nación por ataque exterior con acuerdo del Senado,
en caso de conmoción interior sólo lo hace cuando está en receso el
Congreso: declara la intervención federal a las provincias y a la
Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso; prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso y convoca las extraordinarias; tiene
iniciativa legislativa y puede emitir disposiciones legislativas
mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia; indulta y
conmuta penas, etc. Pero en la práctica estas atribuciones se han ampliado,
acaparando derechos y facultades de los otros órganos “ se advierte
entonces que la intensidad de las atribuciones presidenciales requiere
una cuidadosa interpretación con el objeto de no alterar el equilibrio
que debe existir entre los poderes y evitar la consecuente concentración
del poder en uno de ellos”.[27] También son importantes las facultades del Presidente en el tema
de las intervenciones federales,
instituto que no existe en la constitución norteamericana, se hechó
mano de él en numerosas oportunidades por ejemplo durante el gobierno
de Irigoyen, primero cuando el Congreso estaba en receso, y luego aún
estando el Congreso en sesión (se llegó al extremo de no comunicar al
Congreso la intervención efectuada). Favorecido incluso por diferentes
fallos de la Corte Suprema, que sostenía sobre lo concerniente a las
intervenciones federales, son cuestiones políticas que escapan al
control de constitucionalidad por parte de los magistrados. Así
entonces el Presidente a su antojo nombraba delegados en cualquier
jurisdicción del país, desplazando a las autoridades electas de las
provincias y a las judiciales. Este manejo excesivo de las intervenciones federales lo hemos
padecido también los santafesinos, si recordamos la caída del gobierno
provincial de Luciano Molinas en
1935, fulminado por una intervención arbitraria y absurda dirigida por
el Presidente de la Nación Agustín P.Justo. De nada valió la
resistencia de buena parte de la población y del Partido Demócrata
Progresista, ni las encendidas palabras de Lisandro de la Torre en el
Senado de la Nación. La intervención era un hecho necesario para los
propósitos de la Concordancia. Así concluyó el gobierno demócrata
progresista de Santa Fe, por el avasallamiento del poder central y como
víctima necesaria para asegurar por el fraude la elección
presidencial. Al retirarse de la Casa de Gobierno, el Dr.Molinas recibió en la
plaza la adhesión de una gran cantidad de santafesinos, y en medio de
un emocionado silencio manifestó: “Vuelvo
a mi casa con la conciencia tranquila y las manos limpias...”.
Esta enunciación de las facultades que el presidente tiene y le
concede nuestro texto constitucional y “que fueron adquiriendo por una
interpretación extensiva de cláusulas constitucionales, por claudicación
de otros poderes del Estado, o por el ejercicio liso y llano de la
musculatura política, muestra que, desde el mero punto de vista
normativo, el Presidente argentino es, como preveía Alberdi, un
verdadero monarca, aunque a diferencia de lo que suponía, sus
facultades regias no han sido óbice para la inestabilidad de los
gobiernos y los abusos de poder frente a los derechos de los
ciudadanos”.[28] |
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Decretos
de necesidad y urgencia
“Notamos que
peligrosamente el presidencialismo argentino aún tiende a volverse cada
vez más hiperpresidencialista, y cuando eso sucede observamos que la
crisis política y la ingobernabilidad tienden a sumir a todo el sistema
institucional de gobierno en una inestabilidad crónica y terminal”.[29]
Contribuye a esto el hecho de que “el constituyente de 1994
modificó el esquema clásico, robusteciendo aún más la actividad
legislativa del Poder Ejecutivo, al diferir la regulación del
procedimiento de control, contradiciendo el declamado propósito de sus
impulsores, tendiente a lograr la atenuación del presidencialismo:
fortaleciendo el Congreso y la independencia del Poder Judicial.”
“Hoy por hoy, el Poder Ejecutivo puede legislar a través de
tres vías, dos de carácter excepcional (pero a la luz de la
experiencia debería concluirse que se han tornado habituales): los
decretos de necesidad y urgencia –art.99 inc.3- (con las limitaciones
en la materia que prescribe la propia Constitución Nacional) y los
decretos delegados por emergencia pública –art.76- a los que cabe
agregar las importantes modificaciones introducidas en los casos de
promulgación parcial de las leyes –art.80-.[30]
Tanto antes de 1994, cuando estos decretos no estaban
institucionalizados en la Constitución Nacional, como después de su
incorporación, el Poder Ejecutivo hizo un uso discrecional de los
mismos, llegando al exceso en su utilización. En
el caso del presidente Hipólito Irigoyen, dictó innumerables
intervenciones a las provincias por decreto sin ratificación
legislativa, Justo creó por decreto la Junta Reguladora de Granos, Perón
dispuso por decreto la nacionalización del Banco Central, la creación
del Instituto de Promoción del Intercambio, el rescate de los empréstitos,
la nacionalización de la Unión Telefónica y de los Ferrocarriles, la
enseñanza religiosa en las escuelas(ratificada posteriormente por ley
del Congreso), Frondizi dictó por decreto, en el año 1958, el estado
de sitio alegando que el Congreso estaba en receso (aunque en realidad
estaba sesionando), dispuso la creación de Yacimientos Carboníferos
Fiscales y de SEGBA, la celebración de convenios de explotación de
petróleo, la instauración del plan Conintes de seguridad interna,
Illia decidió por decreto la anulación de los contratos petrolíferos
celebrados por Frondizi; el gobierno iniciado en 1973 clausuró por
decreto varios diarios, y se autorizó por el mismo medio a las fuerzas
armadas a “aniquilar” el accionar subversivo; Alfonsín dispuso por
un decreto de necesidad y urgencia, el traslado del feriado del 02 de
Abril, la suspensión de los juicios previsionales, la suspensión de
las sentencias ejecutorias frente al Estado, el estado de emergencia
económica del sistema previsional, el plan Austral, incluso en lo que
hace al cambio de moneda y a la conversión de las obligaciones
contractuales, Menem recurrió a un decreto para convertir en bonos los
depósitos a plazo fijo de los bancos, lo que fue condenado por la Corte
en el fallo Peralta, para prorrogar la ley de emergencia económica,
para reglamentar el derecho de huelga, para derogar las jubilaciones de
privilegio, etc.
Esta somera revisión de decretos presidenciales invocando la
necesidad y urgencia se sucedieron antes de ser incorporado el instituto
en nuestra Constitución Nacional en el art.99 inc.3, después de la
reforma al texto constitucional producida en el año 1994, la cláusula
fue utilizada en numerosas ocasiones.
“La determinación de la –emergencia y necesidad-, en la
doctrina invariable de nuestra Corte Suprema de Justicia, es una cuestión
política de mérito, oportunidad y conveniencia ajena
-al menos en principio- al control constitucional”.[31] El
Jefe de Gabinete
La figura del jefe
de gabinete aparece como una creación novedosa de la reforma, grandes
elogios se ha llevado por distintas personalidades, cabe nomás citar a
Alberto García Lema y Enrique Paixao alegando “ que con la reforma,
queda asumido que la actual etapa histórica de la República Argentina
no es la del hiperpresidencialismo al servicio de la organización
nacional, sino de una descentralización del poder que posibilite un
avance armónico”. “La primera de esas modificaciones sustantivas
consiste en incorporar al Poder Ejecutivo una figura apta para
desagregar las facultades que tradicionalmente estuvieron concentradas
en cabeza del Presidente de la Nación. Por esta vía, la nueva
Constitución confiere al órgano ejecutivo del Gobierno Nacional más
dinamismo, lo dota de mayor elasticidad para enfrentar situaciones de
crisis y mejora la posibilidad de pluralismo en el ejercicio del Poder
Ejecutivo Nacional. La incorporación del jefe de gabinete de ministros,
a la vez que aparece como una limitación del poder presidencial, debe
ser considerada como un instrumento de la eficacia en la gestión pública”.[32]
Sin embargo a mi criterio no alteró en nada el sistema
presidencial ya que el Presidente puede nombrarlo y removerlo a su
voluntad y el poder real sigue en sus manos.
Concuerdo con el Dr.Alberto Natale cuando alega que “apenas se
analiza su emplazamiento dentro del esquema constitucional, se advierte
que será una figura contingente”.[33]
El párrafo fue escrito por Natale en el año 1995, por lo que muestra
hoy la realidad, no se equivocó, en la actualidad el jefe de gabinete
es un híbrido, se hubiera podido mantener la figura de la Secretaría
General de la Presidencia.
“El jefe de gabinete no es un primer ministro del sistema
parlamentario. Este es, verdaderamente, el jefe de gobierno. Su
designación responde exclusivamente a la voluntad mayoritaria del
parlamento para ser designado y debe renunciar cuando soporta la votación
de una moción de censura. “En nuestro sistema constitucional, es una
creación institucional estéril, cuyo desenvolvimiento podrá tener
eficacia o ser un estorbo según la intermediación que pueda hacer
entre el presidente y los ministros. Pero ¿es necesario que haya
intermediarios entre unos y otros?.”[34] Debilitamiento
del Congreso
Lógicamente que
este amplio crecimiento de las facultades del Ejecutivo se ha debido al
debilitamiento producido en el Parlamento argentino, que ha dejado de
ser el ámbito principal donde se localiza la discusión pública del país,
la disciplina partidaria y de bloque, también ha afectado seriamente la
relevancia del Congreso Nacional ya que los partidos se presentan al
recinto de sesiones con posiciones tomadas y no hay una verdadera
discusión destinada a convencer a los adversarios.
Hoy en nuestro país, los legisladores del mismo partido que el
Presidente mantienen una postura adicta a él, y si tiene la mayoría en
ambas cámaras, detenta un poder casi absoluto.
“En el hecho, el problema es sustancialmente de cumplimiento
estricto de las normas y limitaciones previstas en la ley fundamental
sobre todo, contribuye al desbordamiento de este órgano, paralelamente
a la desjerarquización de los otros poderes gubernativos, el criterio
demasiado generoso para con el Ejecutivo”,[35]
generando un grave peligro en el normal funcionamiento de las
instituciones.
Este hiperpresidencialismo, producto de una extraordinaria
concentración de poder en manos del Ejecutivo es analizado por Quiroga
Lavié, Benedetti y Cenicacelaya quienes lo atribuyen a: “ *
la permanente situación de emergencia constitucional que ha
soportado el país en el S.XX, *el advenimiento del Estado Social de
Derecho, al Estado gendarme de las libertades privadas y freno de los
excesos públicos, ha sucedido el Estado interventor y actor en el
proceso de desarrollo económico-social moderno; el Presidente pasó a
tener una gestión activa en la programación y ejecución del poder de
policía de la prosperidad: servicios de todo tipo y empresas del más
variado sentido han completado un esquema de gobierno presidencial
demasiado fuerte, *la crisis del Congreso, su marcada ineficacia para
ejercer sus funciones propias, *la convalidación por parte de la Corte
Suprema de los excesos de poder cometidos por los Ejecutivos a lo largo
de la historia”.[36]
Los
“superpoderes”
Clara concentración de facultades en el Poder Ejecutivo, que
vivió nuestro país, en el año 2001, fueron los superpoderes otorgados
al por entonces Ministro de Economía Domingo Cavallo, para habilitarlo
a llevar una drástica reforma del Estado que le permita reducir el
gasto público argentino.
La ley que delegó por el término de un año facultades
legislativas en el Ejecutivo consistió esencialmente en lo siguiente: -Otorgamiento
por parte del Congreso de determinadas facultades en materia
administrativa y emergencia pública por el término de un año. -Fusionar
o descentralizar entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o
desconcentradas o la descentralización de organismos de la administración,
pudiendo otorgarles autarquía. -El
gobierno podrá transformar entidades autárquicas, reparticiones
descentralizadas o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas,
sociedades u otras formas de organización jurídica para mejorar su
funcionamiento. -Se
desregula y mejora el funcionamiento y la transparencia
del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido
control del sector. -Se
permite crear y eliminar exenciones. -Se
autoriza a establecer medidas tributarias especiales en los
departamentos provinciales cuya crisis laboral derive de la privatización
de empresas públicas. -Crear
tasas o recursos no tributarios con afectación específica para el
desarrollo de proyecto de infraestructura.
Más allá del triste final que tuvo toda esta historia, llegada
a su máxima expresión con los lamentables sucesos de diciembre del
2001, que produjeron la caída del Dr. De la Rúa, cuestión que no
abordaré en esta exposición, este tema de los superpoderes fue un
claro avasallamiento al Congreso de la Nación y no me resulta
desacertado el pensamiento de muchos en ese momento, y teniendo en
cuenta la situación de gravedad por la que atravesaba la economía
argentina, que temían
porque se termine de destruir el Estado Argentino.
CONCLUSIÓN
Este extremo, lógicamente, atenta contra el correcto
funcionamiento de las instituciones republicanas. Para evitar esta
consecuencia, habría que rediseñar la estructura de poder en la
Argentina.
En primer lugar, reubicando al Parlamento Argentino en sus
funciones básicas: de orientación política, que implica definir el
marco dentro del cual se debe realizar la acción de gobierno y la función
de control, que no ha sido asumida totalmente por parte de ambas Cámaras.
En lo que respecta a la justicia en todos sus niveles, se debe
terminar con la influencia y avasallamiento que sobre ella ha efectuado
el Poder Ejecutivo. Un Poder Judicial subordinado al poder político,
hace peligrar el equilibrio e independencia que debe existir entre las
instituciones estatales, amenazando la libertad y la dignidad de los
habitantes de nuestro país. Hago votos para que este gobierno, se erija como el instrumento útil para redefinir la estructura de los poderes en la Argentina y lograr así la consolidación de la democracia y el equilibrio de los poderes. |
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Nación Argentina, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs.
As., 2003, t. II, pág. 419.
[1]
“El poder del Estado como capacidad o energía para cumplir su fin
es uno solo, con pluralidad de funciones y actividades. Lo que se
divide no es el poder, sino las funciones y los órganos que las
cumplen. Cuando el Derecho Constitucional habla de poderes -en
plural- quiere mentar los órganos –institución- con sus
respectivos componentes.”Ver
BIDART CAMPOS GERMÁN J., Manual de Derecho Constitucional, Ed. Ediar
, Bs. As. 1975, ps. 479. [2]
BIELSA RAFAEL, Derecho Constitucional, 2ª ed., Ed. Depalma, Bs.
As.,1954, ps. 112. [3]
También voy a hacer mención a la definición sobre división de
poderes expuesta por Carlos I. Salvadores de Arzuaga en “La forma
de gobierno en la Constitución Argentina”, texto incorporado al
Tomo II de la edición publicada durante el corriente año con
motivo del sesquicentenario de la sanción de la Constitución de la
Nación Argentina que dice: “A la división de poderes se la ha
identificado como una categoría histórica, definida como un
procedimiento de ordenación del poder de la autoridad, que busca el
equilibrio y armonía de las fuerzas mediante una serie de frenos y
contrapesos, sin que por ello se deje de existir ante ella una
necesaria coordinación sin perjuicio que la separación de poderes
también podía ser sostenida con intenciones subalternas, con el
objeto de atomizar la autoridad del Estado, enfrentando a los
poderes y alterando el equilibrio institucional”. [4]
MOSTESQUIEU, El Espíritu de las Leyes, 6ª. ed., Ed. Heliasta,
Bs.As. 1984,ps.187 y ss. [5]
RAMELLA PABLO, Derecho Constitucional, 2ª. ed., Ed. Depalma, Bs.
As.,1982, ps. 628. [6]
BIDART CAMPOS, Obr.cit. ps. 480. [7]
PEREZ GUILHOU DARDO, El Pensamiento Conservador de Alberdi y la
Constitución de 1853,Ed. Depalma, Bs. As., 1984,ps.93. [8]
“También aquí el parlamento como la expresión más acabada de
la suma de juicios racionales debe tener primacía sobre el órgano
ejecutivo. Pero si bien este parlamento es predominante también está
limitado por el respeto a los derechos naturales que no puede
destruir porque son anteriores al Estado.Está llamado a legislar lo
imprescindible y nada más”.
Ver PEREZ GUILHOU, Obr. cit. ps.93 [9] PEREZ GUILHOU, Obr. cit.,
ps. 93. [10]
ROLLIAND ROMAIN, El Pensamiento Vivo de Rousseau, 2ª.ed.Ed.Losada,
Bs. As., 1941, ps.84 y ss. [11]
LEGON FAUSTINO J., Tratado de Derecho Político General, Ed. Ediar,
Bs. As. 1961,t II, ps.557 y ss. [12] RAMELLA, Obr. Cit.,
ps.631. [13] RAMELLA,Obr. Cit., ps.631. [14] FAYT CARLOS S., Derecho Político, 6ª. ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1985,t II ps. 71. [15]
LOEWENSTEIN KARL, Teoría de la Constitución, Ed. Ariel, Barcelona,
1964, citado por LINARES QUINTANA, Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional, Ed. Plus
Ultra, Bs. As., 1987, t IX, ps. 544 y ss. [16] RAMELLA, Obr. Cit., ps.63 y ss. [17] ALBERDI JUAN BAUTISTA, Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As. 1998, ps. 99. [18]
ALBERDI, Obr. cit. ps.95. [19]
LINARES QUINTANA SEGUNDO V, Tratado de
la Ciencia del Derecho
Constitucional, Ed. Plus
Ultra, Bs. As. 1987, t IX, ps.598. [20] EKMEKDJIAN MIGUEL ANGEL, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Bs. As. 1999, t V, ps.6. [21] RAMELLA, Obr. Cit., ps 636. [22] Quiero remarcar que esta postura no es la que comparte Ricardo Gil Lavedra que con respecto a la Constitución histórica de 1853/60 sostiene “que el sistema que ella tipifica no es en forma estricta el presidencialismo y aduce la incorporación de elementos que lo atenúan como el régimen de los ministros y el reconocimiento a los ministros del Poder Ejecutivo, la facultad de refrendar y legalizar los actos del Presidente sin cuyo concurso –lo dice la Constitución- carecen de validez”. GIL LAVEDRA RICARDO, El Presidencialismo Atenuado, en la obra colectiva, La Constitución Argentina en nuestro tiempo, de Ricardo Gil Lavedra y otros, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As. ps. 77. [23]
LINARES QUINTANA, Obr. cit., t. IX, ps. 559. [24] EKMEDEKDJIAN, Obr. cit.,
t. V, ps.7. [25]
NINO CARLOS S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea,
Bs. As. 1992, ps. 635. [26] NINO, Obr. cit. Ps. 525. [27] SALVADORES DE ARZUAGA CARLOS I., La Forma de Gobierno en la Constitución Argentina, en la obra colectiva, Constitución de la Nación Argentina, de Carlos I. Salvadores de Arzuaga y otros, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As. 2003, t. II,ps. 419. [28] LINARES QUINTANA, Obr.cit., ps. 595. [29]
RIVERI PABLO, El Presidencialismo Exánime, en la obra colectiva,
Constitución de la Nación Argentina, de Pablo Riveri y otros,
Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As., 2003, t.
II, ps. 301. [30]
BENVENUTI JOSE MANUEL, Ensayo sobre Desnaturalización del
Federalismo Argentino, en la obra colectiva, Constitución de la
Nación Argentina, de Benvenuti y otros, Asociación Argentina de
Derecho Constitucional, Bs. As.,2003, t. I, ps. 217. [31]
BENVENUTI, Obr. cit., ps. 218. [32]
GARCIA LEMA ALBERTO - PAIXAO ENRIQUE, Las Reformas del Sistema
Institucional. El núcleo de Coincidencias Básicas, en la obra
colectiva, La Reforma de la Constitución, Alberto García Lema-
Enrique Paixao y otros, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, ps.309
y ss. [33]
NATALE ALBERTO, Comentarios sobre la Constitución, Ed. Depalma, Bs.
As., 1995, ps. 134 y ss. [34]
NATALE, Obr. cit., ps. 135 y ss. [35]
LINARES QUINTANA, Obr. cit., t. IX, ps. 572. [36] QUIROGA LAVIE HUMBERTO, BENEDETTI MIGUEL ANGEL y CENICACELAYA MARIA DE LAS NIEVES, Derecho Constitucional Argentino,Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, T. II, ps. 1088 y ss. |
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