Actualidad de las ideas de Beccaría |
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Actualidad de las Ideas de Beccaría | ||||
Por Marisa Ferrero (Universidad Nacional del Litoral) | ||||
DECALOGO
DE LA OBRA DE BECCARÍA
1.
Racionalidad de las leyes. FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE |
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CÉSAR BECCARÍA BONESANASU
VIDA: Para
poder comprender el porqué de sus ideas y de sus reflexiones críticas,
es necesario conocer, aunque más no sea someramente el contexto jurídico-penal
y procesal de su tiempo y las injusticias, vicios y defectos gravísimos
que dicho sistema acarreaba, y contra el cual reacciona Beccaría. El
proceso penal de su época era inquisitivo, este sistema se
caracterizaba por: la acusación secreta, procedimiento escrito, no
contradictorio. La situación procesal del reo era de inferioridad
ya que disponía de escasos recursos defensivos frente a un sistema de
pruebas legales y presunciones elásticas que permitían probar casi
cualquier acusación contra él. Se
veía en todo acusado, a un culpable y un pecador (esto último en
virtud de la confusión que había entre justicia divina y la justicia
humana, que Beccaría va a diferenciar, al delimitar el ámbito de cada
una de ellas) es por esa confusión que la finalidad del proceso era que
el reo confesara su pecado entendiendo esto como “su culpabilidad”,
y para lograr dicha confesión, que era la más importante de todas las
pruebas, se hacía uso de la tortura; pero ese reconocimiento de la
culpabilidad, manifestado durante la aplicación de dolorosos e
inhumanos tormentos, sólo era válido como prueba, si se producía la
ratificación posterior por el reo, hecho que de no ocurrir autorizaba
nuevamente la aplicación de la tortura, hasta lograrla. Por
otra parte los jueces disponían de un amplísimo margen de
discrecionalidad al aplicar la ley penal, ya que: ¨
La mayoría de los textos legales no determinaba una pena concreta
aplicable al delito, sino que dejaban a criterio del juez la
imposición de la misma en función de las particularidades de cada
caso, así como también la apreciación de las circunstancias
agravantes y atenuantes. ¨
Los tipos penales no estaban definidos en forma precisa, lo que permitía
que los jueces valiéndose de la doctrina legal pudieran interpretar los
casos legalmente penados y extenderlos por analogía a supuestos no
previstos por el legislador. ¨
No estaban constreñidos a dar los fundamentos de hecho y de derecho en
los que se basaba la sentencia. Estas no son sino pruebas contundentes de la extensión que tenía el arbitrio judicial, y el poder que dicho arbitrio otorgaba a los jueces, volviéndolos seres temibles frente al resto de la sociedad. Otra característica del sistema es que eran tantos los delitos castigados con pena de muerte, que tornaba imposible la proporcionalidad entre delitos y penas, así por ejemplo, en diversos territorios italianos, esta pena estaba legalmente establecida contra quien alojara forasteros sin declararlo a las autoridades (1639) o contra quien besara a una mujer sin consentimiento de ésta (1536). Esto demuestra no sólo lo desmedido del castigo, sino también lo irracional del mismo. |
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El
éxito de su libro, no solamente está dado por la notable influencia
que éste tuvo en la reforma de muchos códigos penales de su tiempo,
es el caso de Catalina II de Rusia, que luego de haber leído dicha
obra ordena la elaboración de notables reformas penales, entre las
que se encuentra la supresión de la tortura. Lo mismo manda a
hacer la Emperatriz María Teresa de Austria en 1776, pero es recién
durante el reinado de José II de Austria, en 1789 que declara
enteramente abolida la tortura en cualquiera de sus formas y en toda
ocasión. Por su parte Pedro Leopoldo de Toscana, en el preámbulo
de su reforma penal de 1786 recoge los pensamientos de Beccaría.
También Luis XVI suprime en su monarquía la tortura por una
disposición de 1780. Sucesos todos que le valieron el
reconocimiento en el mundo ilustrado y su distinción entre los
hombres más destacados del momento. La
importancia de dicha obra radica en la vigencia de su contenido, que a
más de doscientos años de su primera publicación, ha traspasado
todos los tiempos, manteniendo incólume sus preceptos en nuestros días,
lo que nos permite analizarlos, no ya en el contexto del siglo XVIII
sino dentro del marco del sistema penal actual, y de las deficiencias
que en la realidad éste presenta, que ponen de manifiesto, que aún
hoy en los albores del siglo XXI todavía no se han puesto en práctica
en su máxima extensión los principios propugnados por quien fuera
considerado uno de los próceres de la ciencia penal. Los
postulados que se deducen de su opúsculo son: 1.
Racionalidad de las leyes: en el sentido de que las normas legales
debían derivar de supuestos racionales, es decir de lo que dicta la
razón prescindiendo de la tradición doctrinal. Comparando
esta situación con el estado actual de la legislación en nuestro país
podemos advertir que esa abundancia de leyes, se repite.
Innumerable cantidad de normas cuya existencia y sentido son
incomprensibles para el pueblo (e incluso para la doctrina) pero que
por aplicación del art. 1 del Código Civil que dispone la
obligatoriedad de las leyes para todos los que habitan el territorio
de la República, y el art. 20 de dicho código que reza “la
ignorancia de las leyes no sirven de excusa, si la excepción no está
expresamente autorizada por la ley”; nadie puede pretender no
cumplirlas so pretexto de que ignoraba lo que el legislador había
establecido. Esta suposición de que las leyes debidamente
promulgadas y publicadas son conocidas por todos los habitantes, es
una ficción que el legislador ha establecido con carácter de
presunción legal por razones de interés general, ya que si los
particulares pudieran eludir el cumplimiento de la ley con el pretexto
de su ignorancia desaparecería la seguridad jurídica. 2.
Legalidad del derecho penal: Hace referencia a la necesidad de que
las leyes sean claras, sencillas y fácilmente inteligibles por todo
ciudadano; que contengan sin margen alguno de incertidumbres, todos
los elementos necesarios: definiciones del delito y fijación de la
pena para que la labor judicial sea automática, de mera aplicación,
sin interpretación posible. Beccaría
bregaba por la eliminación del arbitrio judicial. Al tratar en
el capítulo II el origen de las penas y el derecho de castigar,
define a las leyes como “condiciones con que los hombres
independientes y aislados se unieron en sociedad fatigados de vivir en
un continuo estado de guerra y de gozar de una libertad convertida en
inútil por la incertidumbre de conservarla; sacrificaron una parte de
ella para gozar de la restante con seguridad y tranquilidad. La
suma de todas estas porciones de libertad sacrificada al bien de cada
uno constituye la soberanía de una nación, siendo el soberano el legítimo
depositario y administrador de ella. Sólo
las leyes pueden fijar las penas que le correspondan a los delitos, y
ésta facultad reside en el legislador que representa a toda la
sociedad unida por un contrato social, por lo que ningún juez puede
imponer penas contra otro miembro de la misma sociedad, si no está
prevista en la ley, como tampoco puede aumentarla más allá del límite
determinado por la misma. Los
jueces penales no pueden interpretar las leyes, por la misma razón de
que no son legisladores, sino que las reciben de la sociedad viviente,
o del soberano representante de ella, como legítimo depositario del
actual resultado de la voluntad de todos. Si
trasladamos estas consecuencias que para Beccaría resultan de
entender la ley como expresión de la voluntad general, advertimos que
la primera de ellas, no es otra que el principio de legalidad
consagrado en nuestra Constitución Nacional en el art. 18 con la
expresión “ley anterior al hecho del proceso” y en la Constitución
de Santa Fe en el art. 9 al decir “una típica definición de una
acción u omisión culpable previamente establecida por ley”. Esa
ley penal es siempre una ley formal en el sentido de que debe
ser dictada por el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente
previsto. Dicha ley debe ser previa, lo cual tiene dos
consecuencias prácticas: por un lado, si no existe ninguna acción
humana es delito y por otro lado implica que no es posible ser
atrapado por una ley posterior, dado que la ley posterior al hecho
equivale a la ausencia de ley anterior que lo prevea. Debemos
tener en cuenta también respecto de este tema que el Estado no puede
dictar leyes con efectos retroactivos, puesto que la seguridad de las
personas estaría sometida a la voluntad del gobernante. El
segundo tema a analizar es el relativo a la ”interpretación de las
leyes”. Ya hemos dicho anteriormente que Beccaría se opone a
la interpretación judicial, fundado en el hecho de que un mismo
tribunal castiga de manera distinta los mismos delitos, por seguir,
como él dice, la movediza inestabilidad de las interpretaciones y no
la constante y fija voz de la ley. La
solución que esboza para reducir este poder arbitrario de los
magistrados consiste en el ejercicio de la razón natural por el
legislador para la elaboración de leyes racionales e inmejorables,
que no le dejaran más margen al juez que examinar las acciones del
ciudadano y determinar si éstas han sido conforme o no con la ley,
haciendo de la facultad de juzgar una tarea tan sencilla que podría
ser desempeñada por cualquier ciudadano medio. Es sobre
la base a este razonamiento de Beccaría, que se advierte su inclinación
por el sistema de jurados en materia penal, para él los mejores
jueces son los hombres del pueblo, no los técnicos del derecho
viciados por afanes interpretativos y doctrinarios. Similar
incertidumbre se da en nuestro actual sistema frente a
interpretaciones judiciales que a veces, se desprenden totalmente del
texto legal, desvirtuando así el espíritu de la norma.
Favorecido por la redacción de sentencias que en lugar de realizar
una sencilla adecuación de los hechos a la ley aplicable, se
prolongan en numerosas citas de doctrina nacional y extranjera
utilizando una dialéctica en exceso oscura que hace incomprensible el
fallo para el justiciable. 3.
La justicia penal debe ser pública y el proceso acusatorio, público
y meramente informativo, las pruebas serán claras y racionales.
La tortura judicial debe ser eliminada, junto con todo el proceso
inquisitivo. Los
procedimientos criminales del siglo XVIII se caracterizaban por un
“proceso ofensivo” en el que el juez se convertía en enemigo del
reo y no buscaba la verdad del hecho sino que buscaba en el
prisionero el delito, sometiéndolo a los tormentos para conseguirlo,
los indicios para la captura estaban bajo el poder del juez, por lo
que para probar la inocencia debía ser primeramente declarado reo,
frente a esto, Beccaría propone como verdadero
proceso el informativo, o sea aquel en el que el magistrado realiza
una investigación indiferente del hecho, guiado por la razón.
Similar idea a la de Beccaría podemos encontrar en el Código
Procesal Penal de Santa Fe que sienta en su art. 3 estado de
inocencia según el cual nadie será considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; esto no es una simple presunción
sino que es una situación individual con amparo constitucional,
(que solo se destruye con una sentencia condenatoria que pruebe
evidentemente su culpabilidad). Esto tiene como consecuencia:
que la duda debe entenderse en favor del imputado, y las restricciones
a la libertad personal solo por necesidad. Este
precepto se relaciona con el principio in dubio pro reo (o de
interpretación restrictiva como también lo llama Zaffaroni) que en
el Código Procesal Penal de Santa Fe está consagrado en el art.
5 según el cual “al dictar sentencia el juez o tribunal deberá
estar a lo que sea más favorable al procesado en caso de duda sobre
los hechos, es decir que al dictar sentencia las conclusiones dudosas
sobre los hechos equivalen a la certeza de absolver". Este
principio si bien está ampliamente aceptado en el derecho procesal
penal, es muy cuestionado en el campo del derecho penal, ya que
algunos autores entienden que dicho postulado obligaría a una
interpretación siempre restrictiva de la punibilidad. Para
rechazar esta consecuencia suele afirmarse entonces que ésta no
es una regla de interpretación, sino un criterio de valoración de la
prueba. Sin
embargo Zaffaroni entiende que el principio in dubio pro reo tiene
vigencia penal solo a condición de que se lo aplique correctamente.
Para este autor, esta norma nos señala la actitud que necesariamente
debemos adoptar para entender una expresión legal que tiene sentido
doble o múltiple, pero puede desplazarse ante la contradicción de la
ley así entendida con el resto del sistema, puesto que no tiene un
valor absoluto ya que puede suceder que el sistema choque con la
expresión entendida en sentido estricto y se armonice con su sentido
amplio, lo que en tal caso nos autoriza a dejar de lado este principio
dado el carácter de absoluto que tiene el principio de
“racionalidad del orden jurídico”. Respecto
de las pruebas que se requieren para condenar a un hombre, Beccaría
distingue entre pruebas perfectas e imperfectas, siendo las primeras
aquellas que excluyen la posibilidad de que el sujeto no sea culpable,
y las segundas las que no la excluyen, por lo que basta con una sola
prueba perfecta para imponer una condena, en cambio si solo se tienen
pruebas imperfectas, hay que reunir todas las que sean necesarias para
formar una perfecta, es decir que por la unión de todas ellas en el
mismo sujeto, es imposible que no sea culpable. Y
una vez conocidas las pruebas y averiguada la certeza del delito es
necesario conceder al reo el tiempo y los medios oportunos para
justificarse, pero son las leyes las que deben fijar un cierto plazo
de tiempo tanto para la defensa del reo, como para las pruebas de los
delitos, ya que si el juez decidiera dichos plazos se estaría
convirtiendo en un legislador. El
tema de la tortura está tratado en este precepto que describe el
“proceso ideal” de Beccaría porque la eliminación de la misma y
su sustitución por otras pruebas más objetivas, sólo es posible si
al mismo tiempo se reemplaza ese sistema procesal ofensivo por otro de
carácter meramente informativo. Para
el espíritu humanista de Beccaría la aplicación de la tortura
mientras se formaba el proceso, era una crueldad consagrada por el uso
de la época, en la mayor parte de las naciones, utilizada para
constreñir al reo a confesar un delito, por la contradicción en que
hubiere incurrido, o para descubrir los cómplices, o bien para
descubrir otros delitos de los que pudiera ser culpable, pero de los
que no está acusado. Beccaría
sostiene que un hombre no puede ser llamado culpable antes de la
sentencia del juez (pensamiento que tuvo recepción a través del
principio de inocencia, anteriormente tratado) ni la sociedad puede
quitarle la protección pública sino cuando se haya decidido que violó
los pactos con los que aquella protección le fue acordada. Y
llega a la conclusión de que la consecuencia que se deriva
necesariamente del uso de la tortura, es que al inocente se lo coloca
en peor condición que al culpable, pues si a ambos se les aplica el
tormento, el primero tiene todas las combinaciones contrarias, porque
o confiesa el delito y es condenado o es declarado inocente y ha
sufrido una pena indebida. Pero el culpable tiene una
posibilidad a su favor, pues en efecto cuando habiendo resistido con
firmeza la tortura debe ser absuelto como inocente, ha cambiado una
pena mayor por otra menor. O sea que mientras el inocente no
puede más que perder, el culpable puede ganar; por otra parte Beccaría
ve en la tortura un medio seguro para absolver a los criminales
robustos y condenar a los inocentes débiles. En
la actualidad, este postulado esta consagrado en el llamado principio
de humanidad, del cual se deduce la proscripción de las penas crueles
y cualquier pena que desconozca al hombre como persona. Tiene
como antecedente histórico la Asamblea de 1813, la cual prohibió el
empleo de instrumentos para atormentar a los reos o presuntos
delincuentes y ordenó la cremación en la plaza pública de todos los
elementos de tortura. Fue ratificado constitucionalmente por el
art. 18 que declara abolida para siempre toda especie de
tormentos y azotes, relacionándose esto con el art. 5 párrafo 2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que a partir de la
reforma de 1994 tiene jerarquía constitucional, dicha convención
establece que nadie debe ser sometido a torturas, a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. |
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4.
Igualdad de nobles, burgueses y plebeyos ante la ley penal; las penas
deben ser las mismas para todos. Beccaría
afirma que las penas que deben establecerse contra los delitos de los
nobles deben ser las mismas para el primero que para el último
ciudadano.
Sostiene que toda distinción, sea en los honores, o
en las riquezas para que sea legítima supone una anterior igualdad
fundada sobre las leyes, que consideran a todos los súbditos como
igualmente dependientes de ella. No desconoce que los nobles
tengan más ventajas, pero dice que no deben temer menos que los
otros, el violar aquellos pactos por lo que han sido elevados por
encima de los demás. Además, debe tenerse en cuenta que la
sensibilidad del reo no es la medida de la pena, sino el daño público. Esta
expresión de Beccaría, tiene en nuestro ordenamiento jurídico
reconocimiento constitucional, en virtud del art. 16 que
consagra la igualdad ante la ley de todos sus habitantes y a partir de
la reforma del ´94 se ha avanzado en la formulación de la igualdad (ej.
art. 37, 75 inc. 19, 75 inc.23)
a lo que se suma la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos
con jerarquía superior a las leyes, en los cuales abundan las cláusulas
sobre la igualdad, citando, por nombrar uno de ellos el Pacto de San
José de Costa Rica que en su art. 24 además de consagrar este
principio establece como una consecuencia del mismo que todas las
personas tienen derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. Pero
para que la igualdad asegure a los hombres los mismos derechos se
requiere: -
que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, económicos
que de hecho limitan la liberta y la igualdad de los seres humanos. -
que exista un orden social y económico justo y se allanen las
posibilidades de todos los hombres para su desarrollo. Sin
embargo, a pesar de su reconocimiento expreso en la Ley Suprema de la
Nación, es éste en la práctica uno de los principios más difíciles
de cumplir, y me atrevo a decir que es el más violado de todos; por
lo que podríamos hablar de una “igualdad jurídica” pero
“desigualdad real”. Llevando
este principio de igualdad ante la ley, a la realidad de los juzgados
penales, vemos que en la mayoría de los casos los imputados son
personas de escasos recursos, que no cuentan con los medios necesarios
para contratar un abogado que asuma su defensa, pero como el sistema
reconoce esta desigualdad fáctica, cuenta para garantizar la vigencia
de este principio con la figura del Defensor Oficial, que en la
realidad, estos funcionarios públicos integrantes de Poder Judicial,
se encuentran desbordados de causas respecto de las cuales tiene que
asumir la defensa técnica, generando esto la imposibilidad materia de
elaborar o de llevar adelante una estrategia exitosa, para que logre
el pronunciamiento más justo a favor del acusado. 5.
El criterio para medir la gravedad de los delitos debe ser el daño
social producido por cada uno de ellos, no puede seguir siendo
considerados válidos los criterios de malicia moral (pecado) del
acto, ni el de la calidad o rango social de persona ofendida. Beccaría
sostiene que están equivocados los que creen que la verdadera medida
de los delitos es la intención de quien los comete, puesto que ésta
depende de la impresión actual de los objetos y de la precedente
disposición de la mente, las cuales son distintas en cada hombre
(como lo son las ideas, las pasiones, las circunstancias). Por
lo que se necesitaría no sólo un código para cada ciudadano
sino una nueva ley para cada delito. Tampoco
admite la posibilidad de medir los delitos más por la dignidad de la
persona ofendida que por su importancia respecto al bien público (y
dice que si esta fuese la verdadera medida de los delitos, una
irreverencia al ser de los seres debiera castigarse más atrozmente
que el asesinato de un monarca). También
niega que la gravedad del pecado intervenga en la medida de los
delitos, basándose para sostener tal negativa en el análisis que
hace de las relaciones entre los hombres y entre los hombres y Dios;
advirtiendo que las primeras son relaciones de igualdad, la sola
necesidad ha hecho nacer del choque de las pasiones y de las
oposiciones de intereses la idea de utilidad común, que es la base de
la justicia humana; y las segundas son relaciones de dependencia de un
ser perfecto y creador. La gravedad del pecado depende de la
malicia del corazón, la que no puede ser conocida por los seres
finitos, por lo que es imposible que se le tome como norma para
castigar los delitos. |
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6.
No por ser más crueles son más eficaces las penas, hay que
moderarlas, importa más y es más útil una pena moderada y de segura
aplicación que otra cruel pero incierta. Hay que imponer la
pena más suave entre las eficaces, solo ésta es una pena justa además
de útil. Hay pues que combinar la utilización y la justicia. Para
Beccaría el fin de las penas no es castigar al delincuente porque obró
mal, sino que es impedir que el reo vuelva a hacer daño a sus
conciudadanos y evitar que los demás cometan delitos, para ello se
debe escoger aquellas penas y aquel método de inflingirlas que,
guardada la proporción, produzca la impresión más eficaz y más
duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora
sobre el cuerpo del reo, es decir que no se trata tanto de aplicar la
pena “merecida” sino la que es “eficaz o útil” desde el punto
de vista preventivo ejemplificador, y para que una pena consiga ese
efecto basta con que el mal de la pena, exceda al bien que nace del
delito, y en este exceso de mal debe calcularse: la infalibilidad de
la pena y la posible pérdida del bien que el delito produciría. Es
sobre la base de este razonamiento que afirma que uno de los mayores
frenos de los delitos no es la crueldad de las penas sino su
infalibilidad y por consecuencia, la vigilancia de los magistrados y
la severidad de un juez inexorable. La certeza de un castigo,
aunque éste sea moderado, hará siempre mayor impresión que el temor
de otro más terrible pero unido a la esperanza de la impunidad.
En conclusión de todo lo expuesto podemos decir que la “pena
justa” para Beccaría es aquella que es eficaz, útil para evitar
futuros delitos. En
este momento tan crítico que vive la sociedad argentina, la falta de
seguridad ocupa un lugar central en los reclamos de la sociedad, y en
los medios de comunicación. Bien sabemos que en la actualidad
de nuestro país dada la creciente ola de delitos, principalmente
contra las personas y la propiedad, se ha generado una alarma social
que refuerza esa sensación de inseguridad por parte de la mayoría de
la población, que amenaza los cimientos mismos de la vida social.
Debido a estos hechos cada vez más reiterados y con mayor cuota de
violencia, la sociedad clama, legítimamente, por seguridad; y frente
a estos reclamos nunca falta algún legislador, que aprovechándose de
esta situación, presente un proyecto para elevar las escalas penales,
como solución para dar fin al problema, cuando en realidad el único
fin que persiguen es ganarse el consenso del pueblo, por motivos
exclusivamente políticos, llegando al extremo, de que ciertos políticos
de nuestra época, propugnen en su discurso, el restablecimiento de la
pena de muerte olvidándose del Pacto de San José de Costa Rica y de
su jerarquía constitucional. Haciendo
un parangón entre el pensamiento del legislador del siglo XVIII
que consideraba que cuanto más temor produjera una pena, más
ejemplar era y por consiguiente, más eficaz para frenar los delitos;
y el razonamiento del legislador de hoy que estima que el fenómeno de
la delincuencia se controlo con el incremento de la pena nos damos
cuenta que la situación es la misma, y teniendo en cuenta la
experiencia histórica, no sería motivo de asombro el fracaso del
“endurecimiento de las penas” como salida a la problemática de la
inseguridad. En
conclusión podemos decir que hay que ser cautelosos a la hora de
castigar. La historia del derecho penal amadriga en su seno
mucha sangre, existieron penas crueles y sin embargo el delito no
desapareció de la faz de la tierra, de manera que la creencia de que
si se endurece la pena, el delito desaparece no es correcta. Se
ha demostrado que nadie deja de delinquir porque le apliquen una sanción
determinada. 7.
La pena no debe perseguir tanto el castigo del delincuente como la
represión de otros posibles futuros delincuentes, a los que ella debe
disuadir de su potencial inclinación a delinquir. Este
precepto guarda una estrecha correlación con el anterior, en el
sentido de que para Beccaría la pena debe cumplir una función
preventiva y ejemplificadora. Para que una pena sea justa no
debe tener más grado de intensidad que los suficientes para apartar
de los delitos a los hombres. Es decir que la pena conminada
debe producir un efecto intimidante en el resto de la población
refrenando los atisbos de comportamiento antisocial, dicho en otras
palabras, la pena impuesta al delincuente en particular sirve de
ejemplo para que aquellos de sus miembros que intenten o que estén
tentados de delinquir no lo hagan por temor a sufrir el mismo daño. 8.
Hay que lograr una rigurosa proporcionalidad entre delitos y penas. Beccaría entiende que la falta de proporción entre delitos y penas además de injusto es socialmente perjudicial, porque ante delitos de igual pena y de diferente gravedad, el delincuente se inclinará siempre por el más grave que probablemente le reportará un mayor beneficio o satisfacción. Y un principio a tener en cuenta para estrechar aún más la conexión entre el crimen y la pena es que ésta sea lo más conforme posible a la naturaleza del delito. Esta
proporcionalidad entre delito y pena, se ve reflejada en nuestro Código
Penal que reconoce distintos tipos de pena, según el bien jurídico
afectado por el delito, y también fija distintas escalas dentro de la
cual el tribunal debe moverse. 9.
La pena de muerte es injusta, innecesaria y menos eficaz que otra
menos cruel, más benigna. Hay que suprimirlas casi por entero. Para
él no es la intensidad de la pena lo que hace mayor efecto sobre el
ánimo humano, sino su duración, así no es el terrible pero pasajero
espectáculo de la muerte de un criminal, sino el largo y penoso
ejemplo de un hombre privado de su libertad lo que constituye el freno
más fuerte contra los delitos. La pena de muerte produce una
fuerte impresión en la sociedad, pero no durante mucho tiempo, por
esa tendencia que tiene el hombre a olvidar, pero en cambio las penas
moderadas y justas son más adecuadas los efectos ejemplificadores. 1. Cuando aún privado de libertad tenga todavía tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad de la Nación. 2. Cuando su existencia pueda producir una revolución peligrosa en la forma de gobierno establecida. Estos
dos motivos por él admitidos fueron aprovechados fraudulentamente por
autores italianos (Rocco y Manzini) de la década de 1930, esto es en
plena Italia fascista, que se esforzaron por ocultar la actitud
abolicionista de Beccaría. 10.
Finalmente hay que considerar siempre que es preferible y más justo
prevenir que penar, evitar el delito por medios disuasivos. Este es otro de los puntos fundamentales del pensamiento penalista de Beccaría. Para él la represión no es ni la única, ni la mejor forma de evitar que se cometan delitos, procura evitarlo por otros medios, siempre preferibles al castigo. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible. Beccaría esboza distintas pautas para prevenir los delitos entre las que se encuentran la necesidad de hacer leyes claras y sencillas y que toda la fuerza de la nación esté concentrada en su defensa y ninguna parte de aquella sea empleada para destruirlas, pero considera que el más seguro pero más difícil medio de prevenir los delitos es perfeccionar la educación. Comparando este tema con nuestra realidad y retomando la problemática de la inseguridad, que es un tema complejo, advertimos que no puede concentrarse exclusivamente en la represión, sino que es necesaria una solución integral, así se debe discutir el problema refiriéndonos a la pobreza, la marginalidad, el desarraigo, deficiencias educativas, el rol del sistema penitenciario, la política de penalización de tenencia y consumo de drogas. Debemos tener en cuenta que el derecho penal, como tal no puede impedir que exista delincuencia, por lo que hay que adoptar disposiciones de política Criminal coherentes y racionales. Y haciendo eco de las palabras del Dr. Terragni, podemos decir que hoy como siempre, la sociedad reprocha al Estado que éste no se ocupa de la delincuencia, éste a su vez destina una importante parte de su presupuesto para sostener un sistema penal ineficaz, pero a nadie, ni a los particulares, ni al Estado se les ocurre encarar una campaña educativa que obre psicológicamente. |
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