Autoría mediata y aparatos organizados de poder |
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XIV
Congreso Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología, Comisión 1: Dogmática Jurídico Penal |
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El
autor de escritorio y el ejecutor fungible: Por
Matías Bailone 22
años
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Introito:
Roxin en el horizonte de la dogmática penal. Es
un lujo para la dogmática sudamericana poder brindar este homenaje a
quien muchos consideran el penalista más importante de la segunda
mitad del siglo XX, el Dr. h. c. mult. Prof. Claus Roxin. Qué se
puede decir de la figura jurídica de Roxin: podríamos empezar
afirmando que difícilmente quede algún área de las ciencias penales
que no haya merecido su atención, y que a él le debemos que el
derecho penal y la política criminal vuelvan a rediseñarse
mutuamente, en contra de lo señalado por el positivismo de
Von Lizst. |
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La
Autoría Mediata: generalidades.
Una
de las formas de autoría en el derecho penal, es la mediata, que se
estructura a partir del dominio del hecho y de un ‘autor detrás del
autor’[7].
Según el Código Penal Alemán, el autor mediato es quien comete el
hecho por medio de otro, usándolo como instrumento. Por error o
coacción sobre el ejecutor, ‘el hombre de atrás’ tiene el
dominio del hecho. |
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La autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder. Uno
de los temas centrales a la hora de hablar de la influencia de Claus
Roxin, es el de la teoría de la autoría mediata a través de los
‘aparatos organizados de poder’.
Esta teoría la elaboró Claus Roxin en 1963[11],
en base al juicio al que se lo sometió al nazi Adolf Eichmann ,
capturado en la Argentina, en el Tribunal de Jerusalén. Y fue en
estas latitudes donde se produjo una de las primeras recepciones
jurisprudenciales de la teoría roxiniana: con motivo del juicio a la
junta militar argentina en 1983. Luego la acepta el Tribunal Supremo
Alemán con motivo del conocido caso de los guardianes del muro[12].
Es que, como dicen los grandes penalistas, la estructura dogmática de
la autoría no estaba ideada y no podía ser usada frente al
genocidio, era necesario adaptarse a estas terribles y nuevas formas
de criminalidad. Matilde Bruera lo dice más claro: “Si bien el
derecho penal está estructurado pensando en un autor individual
frente a un hecho determinado, la teoría jurídica se ve desafiada
por nuevas modalidades de organización social, que involucran en cada
acto complejas relaciones, tanto respecto a los hechos como a la
intervención de los autores, ejecutores directos, indirectos,
inductores, partícipes, coautores”
[13]. |
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La disidencia de Jakobs, y de otros penalistas. Ya vimos que el profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Bonn, disiente de la teoría roxiniana que veninos exponiendo. Dice Jakobs que esto surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas, y que “no cabe dudar, teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la situación de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos ... [pero] apreciar autoría mediata es, sin embargo, tan superfluo como nocivo...”. Y explica la nocividad en el caso concreto de los nazis, que “encubre la vinculación organizativa de todos los intervinientes”. Termina inclinándose Jakobs por la solución de la coautoría[25], y la inducción en los casos especiales. Michael Köhler piensa que un sujeto responsable (el ejecutor plenamente imputable) bloque la autoría de cualquier persona que se ubique detrás de él[26], y se inclina por la inducción. Claus Roxin, en el Congreso de Huelva (1998), refuta estas teorías señalando los recaudos que debe tomar el inductor frente al hecho que realizará el ejecutor (preparación, convencer al autor, etc.), y la ausencia de estos recaudos en el autor de escritorio que ‘usa’ una estructura que facilita la comisión delictiva.Siempre en el marco del caso Eichmann, a Gimbernat Ordeig no le convence la solución de la autoría mediata. El lo soluciona así: Hitler y algunos más son inductores de todos los delitos, los ejecutores son autores, y los personajes que se encuentran entre ambos, los que transmiten la orden de aniquilamiento, son cómplices. |
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Conclusión
“...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio” Enrique Gimbernat Ordeig[27]. Efectivamente los modos de considerar autor a una persona (teorías de participación criminal) no estaban preparados para enfrentar los grandes crímenes con que se ensució el siglo XX. En la Alemania de la primera mitad del mismo siglo, la naturaleza humana mostró hasta qué bajo abismo puede caer, hasta donde puede llegar la metamorfosis en Mr Hyde, y de ese infierno siniestro no se puede volver tan fácilmente. En ese mismo país, que hoy se encuentra pacificado, surgió la respuesta jurídico penal a los problemas de autoría, de la pluma del Maestro de Munich. |
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Referencias
[1] Muñoz Conde, Francisco. Introducción a Roxin, Claus ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, 2° edición, Hammurabi, Bs. As., 2000. [2] Roxin, Claus: palabras previas a la segunda edición en lengua castellana de ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, Hammurabi, 2000, Bs As. [3] A la vieja manera de los discursos inaugurales de cátedras de derecho penal, como el caso de Rocco en la Universidad de Sassari en 1910 y Don Luis Jiménez de Asúa en España en 1930, Claus Roxin emula una bisagra en la literatura dogmática penal del posfinalismo. [4] “La teoría jurídica del delito es una de las grandes creaciones del pensamiento occidental. Es un edificio de una claridad conceptual y una elaboración realmente admirables. Ya quisieran los filósofos tener una construcción tan coherente, hasta el punto de que recientemente, nada menos que Jürgen Habermas, en su libro ‘Facticidad y vigencia’, habla de su respeto por las impresionantes aportaciones constructivas de la ciencia del Derecho...” Enrique Gimbernat Ordeig, Conversaciones con Jesús Barquín Sanz y Miguel Olmedo Cardenete. Publicación electrónica ‘Revista electrónica de ciencia penal y criminología’ 03- c2 2001, http://criminet.ugr.es/recpc[5] “Sólo un lector extraño al mundo podría consolarse, después de oír las protestas de Beccaria, diciéndose que se trata de atrocidades de los tiempos bárbaros, que los siglos han corregido ya; los siglos han pasado, la técnica de los códigos se ha perfeccionado, pero los angustiosos problemas morales que constituyen el centro de toda esta materia de los delitos y las penas continúan en el mismo punto”, decía Piero Calamandrei en el Prefacio a una edición italiana de la obra de Beccaria en 1944. [6] Roxin, Claus: ‘Problemas actuales de Política Criminal’, conferencia traducida por Enrique Díaz Aranda, dictada el 4 de septiembre de 2000, en el auditorio Jaime Torres Bodet, del Museo Nacional de Antropología e Historia, México. [7] Según nos comenta el Maestro Zaffaroni, esta expresión fue usada por Lange.[8] Jakobs, Günther: “Derecho Penal, Parte General”, 2° edición, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997. p. 765. [9] Jakobs, G. : op. cit. Sobre la obra de Jakobs, se recomienda : “El pensamiento de Günther Jakobs” de Carlos Parma, con prólogo de Manuel Cancio Meliá. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001. Más información en www.carlosparma.com.ar [10] Donna, Edgado Alberto “El concepto de autoría y la teoría de los aparatos organizados de poder”, en AAVV “Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales”, Libro Homenaje a Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001.[11] Claus Roxin publicó esta teoría originariamente en la revista Goltdammer’s Archiv (1963) para luego plasmarla en su conocido trabajo “Täterschaft und Tatherrschaft”, 6º edición 1994. En versión española: “Autoría y dominio del hecho en derecho penal” trad. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1998. [12] El caso de los guardianes del muro, es el juicio que se siguió en Alemania, a los soldados que custodiaban el muro de Berlín, fusilando a los que cruzaban de la parte oriental a la occidental de la entonces dividida Nación germana. La Autoría Mediata está latente por el mismo caso de fungibilidad de los ejecutores. Ver Nota a Fallo del Tribunal Supremo Alemán (26/7/1994) a cargo de Gustavo Aboso: “Autoría mediata a través de un aparato organizado de poder y el principio de responsabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo Alemán” La Ley t.1999 – F, pág. 561. El Dr. Eduardo Sodero analiza en una ponencia presentada en las I Jornadas Nacionales de Derecho Natural en la ciudad de San Luis, Argentina, (2001) un lúcido trabajo sobre la raíz iusfilosófica de los fallos sobre el caso de los guardianes del muro, y su adhesión a la obra de Gustav Radbruch ‘Derecho suprelagel e injusticia legal’, donde se afirma que hay un ‘umbral de justicia’ ante el cual toda ley injusta debe retroceder, parafraseando a Alexy. [13] Bruera, Matilde: “Autoría y dominio de la voluntad a través de los aparatos organizados de poder”, en AAVV, ‘Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales’, Edición Homenaje al Dr. Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001. Edición dirigida por Carlos Julio Lascano (h).[14] AAVV, “De las penas” Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, coordinado por David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, Antonio García Pablos y José Pierangeli. Depalma, Bs. As, 1997. [15] Lascano (h), Carlos Julio: “Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales”, en AAVV, Nuevas formulaciones... op. cit. [16] Baigún, David y Bergel, Salvador Darío en ‘El fraude en la administración societaria’, Depalma, Bs.As.[17] Cesano, José Daniel y López Mesa, Marcelo en ‘Abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales’, Depalma, Bs. As. [18] Donna, op. cit. [19] Roxin, Claus: “Täterschaft und Tatherrschaft”, 2º edición, Marcial Pons, 1998.[20] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs As, 2000. p. 747. [21] El 20 de diciembre de 2001 las autoridades constitucionales argentinas fueron obligadas a renunciar por actos vandálicos de salvajismo urbano, que estaban planeados para desestabilizar la paz social y tomar el gobierno. El
entonces ministro de economía Domingo Cavallo, en una presentación
espontánea ante los tribunales dijo: “El objetivo del golpe
institucional fue la cesación de los pagos del Estado Argentino y la
destrucción del régimen de convertibilidad monetaria que regía
desde el 1ro de abril de 1991. Los promotores del quiebre
institucional creyeron que de esta forma se resolverían los problemas
de endeudamiento del sector privado, porque permitiría la pesificación
total de la economía y la transferencia de recursos de acreedores a
deudores. Esta creencia puede haber constituido la principal fuente de
financiamiento del golpe institucional.” [22] Ambos, Kai: “Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”, traducción de Manuel Cancio Meliá, Cuadernos de conferencias y artículos n° 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998. [23] “Si el aparato no está fuera del ordenamiento jurídico, sino es en sí mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho de los hombres de atrás es mayor que en el caso del aparato desvinculado del derecho”, según afirma Kai Ambos, op. cit. p. 51.[24] Conferencia de Claus Roxin en 1998 en Huelva (España) sobre autoría y dominio del hecho. [25] Roxin le contesta a Jakobs en Huelva en 1998, ya que del Código Penal español y alemán se desprende que la coautoría exige la resolución conjunta de cometer el ilícito, algo que en los delitos del nazismo no existe. En la autoría mediata por aparatos organizados de poder, el ejecutor y el autor de escritorio “no deciden nada conjuntamente ni tampoco se sienten situados en el mismo nivel” “El que actua ejecuta una orden .. esto es precisamente lo contrario a una resolución conjunta. Jakobs no lo reconoce, sino que pretende desentenderse totalmente del criterio de la decisión de realizar conjuntamente el hecho, ... con ello la coautoría pierde sus contornos”, decía Roxin en aquella ocasión. [26] Según nos informa en su lúcido trabajo el Dr. Carlos Julio Lascano (h), op. cit. [27] Gimbernat, ‘Autor y cómplice en derecho penal’, Universidad de Madrid, Fc. De Derecho, 1966. |
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