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Seguridad, Garantias y Exclusión Social | ||||
Por
Gerardo
José GANLY Lavalle Nº 1.735, 2º “A” (1048). Capital
Federal Tel.:
4373-1087/ 4371-8903 Correo electrónico: gjganly@fibertel.com.ar |
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LA
VICTIMODOGMATICA COMO LIMITADORA DEL IUS PUNIENDI Introducción.
Importancia del tema. Podríamos
decir que siempre que se ha pensado “la conducta” dentro del derecho
penal se lo ha hecho con el acento, o la exclusividad, en el
autor del hecho. También
podríamos decir que no es esto ilógico ya que ese derecho está
destinado, entre otras cosas, a la aplicación de una sanción –pena-
al que ha, en palabras de Jakobs, puesto en crisis el valor de la norma,
es decir al autor. La
presente ponencia tiene sentido, precisamente, como consecuencia de
entender que no es del todo justo, a la hora de efectuar la imputación
penal, que se lo haga sin el análisis de la conducta desplegada por la
víctima en el delito de que se trate. En
este orden, resulta interesante tanto el análisis de los casos en los
que ésta efectúa su aporte simultáneamente con el autor del hecho;
aquellos en los que dicho aporte al resultado se produce posteriormente;
como así también los supuestos donde la víctima realiza un aporte
que, en principio, podría significar la determinación del autor.
De
lo que se trata, en último análisis, es de establecer si un
determinado comportamiento de la víctima repercute favorablemente en la
valoración jurídico penal del comportamiento del autor.
Simplemente
para dejarlo, por ahora, como una idea a ser trabajada con mayor
profundidad quiero destacar incluso, que existen en la casuística
casos, en los que el sujeto pasivo por cuestiones de orden inconsciente
realiza conductas –activas u omisivas-que lo colocan en
situación de ser victimizado. Lo que no significa a priori,
descartar la imputación al autor del hecho, sino verificar en la hipótesis
concreta qué corresponde a cada cual. Así
puede verse en FRISCH[1],
quien luego de comentar algunos casos particulares afirma,
“pero incluso con estos ejemplos adicionales no se agota el ámbito
imaginable de aplicación de la idea de la autopuesta en peligro –en
particular cuando uno piensa que las autopuestas en peligro pueden tener
lugar no sólo de forma consciente, sino igualmente de forma
inconsciente. En el fondo, puede hablarse de una autopuesta en peligro
–al menos- siempre que la víctima de alguna forma participe, mediante
su propia conducta, en la producción del resultado típico”. En
este punto creo que existe un vacío de análisis, ya que no se toma en
consideración estas circunstancias a la hora de efectuar la imputación
al autor y sopesar ya sea su impunidad o la atenuación de la pena a
aplicarle. Es
decir, que al hecho concurren en términos doctrinales tradicionales, el
autor y la víctima. En
mi enfoque, comparecen también en el hecho típico actor y victima,
tanto como las historias personales de ambos, que juegan un papel
decisivo, en los llamados delitos de relación,
importante a la hora de efectuar la imputación penal. |
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HASSEMER
efectúa una clasificación entre delitos “congruentes e
incongruentes” donde en los primeros
ubica toda conducta lesiva del bien jurídico que se encuentra dentro del ámbito de protección de la
norma, mientras que en los segundos existen posibilidades de ofensas al
bien jurídico que resultan ajenas al alcance del tipo. A su vez, dentro
de los delitos incongruentes destaca dos categorías: delitos
de relación y los delitos de agresión. En los delitos de relación
se da una vinculación y
aportación de la víctima, es decir, debe existir un contacto entendido
este como interacción. En cambio en los de agresión no se da esa
relación entre autor y víctima. Esta
clasificación le permite –también citado por TAMARIT SUMALLA[2]-
hablar de la posibilidad de establecer el fundamento del “principio de
necesidad de tutela de la víctima”, que vincula a la noción de la
intensidad concreta del peligro, según el criterio de que a medida que
aumenta la peligrosidad concreta a causa del comportamiento del sujeto
pasivo disminuye la necesidad de la tutela. Ello
puesto en palabras de SCHNEIDER (ver obra cit.[3])
“la teoría de la interacción simbólica, reforzada por las
aportaciones de las investigaciones sobre los procesos
de aprendizaje social, ha gozado de una acogida cada vez mayor
entre los criminólogos. De acuerdo con este planteamiento, la
delincuencia sería concebida como un fenómeno complejo surgido de una
distribución de papeles en los procesos de comunicación, en los que
los autores aprenden y asumen su rol de victimarios y las víctimas
aprenden también su guión y se identifican como tales”. Agrega
el citado profesor que, “Es propio de esta
tendencia científica el estudio de las formas de adquirir la
condición de víctima y la
llamada “predisposición victimal”. Como
vemos, parecieran ser sucesos donde se encuentra que los contactos entre
autor y víctima responden a un complejo vínculo psicológico, donde
cada uno de ellos contribuye a la generación del hecho delictivo. Y en
este orden, es plausible frente a la necesidad de efectuar la imputación
al efectivo autor del hecho, descargar lo aportado por la víctima, lo
que puede acarrear, según cada caso en particular, una atenuación
de la pena o bien, la
atipicidad de la conducta desplegada por el autor. Sostiene,
TAMARIT SUMALLA[4]
que “la victimología ha completado el análisis
de las predisposiciones con
los factores de provocación
y los desencadenantes, ofreciendo una visión dinámica sobre la
génesis del comportamiento criminal. Los impulsos internos que empujan
al autor hacia el delito se verían en muchos casos decididamente
reforzados por estímulos externos procedentes de la víctima, con un
poder suficiente para
superar los mecanismos inhibitorios de origen psíquico, moral o de
temor frente a la reacción punitiva”. En
mi opinión, un derecho penal visto desde la óptica del autor del
hecho, obviamente debe desoír estas cuestiones puestas aquí de
relieve, toda vez que para la subsunción no es necesario analizarlas ya
que la estructura, o mejor dicho, el análisis del tipo se
hace, en nuestros días, con abstracción de la conducta de la
victima. En
este sentido resulta interesante la
posición de ZAFFARONI[5]
para quien la dogmática penal esta destinada a “la función mas obvia
de los jueces penales y del
derecho penal (como planteamiento de las decisiones de éstos), es
decir, la contención del poder punitivo. Sin la contención jurídica
(judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las
agencias ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado
de derecho y la República misma”, en consecuencia pienso que tomar en
cuenta la conducta de la víctima es para la dogmática el camino
correcto, porque así, se completa la imputación tomando en consideración
todas las conductas desplegadas en el conflicto planteado por el delito,
y por ello, la dogmática,
cumple acabadamente esa función limitadora del ius puniendi. A
mi modo de ver esto podría efectuarse, sin problemas en términos normativos, ya
que nuestro Código Penal parece permitir una aplicación de estos
conceptos –si bien lo hace para la determinación de la pena-. Si
esto es correcto, con mayor razón sería de utilidad para la disminución
de la misma o su no aplicación. En
efecto, y sin perjuicio de ser motivo de tratamiento más adelante, el
art. 40° del Código Penal reza: “En las penas divisibles
por razón de tiempo o cantidad, los tribunales fijarán
la condenación de acuerdo con
las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas
del art. siguiente.” Y por
su parte el art. 41° del mismo cuerpo legal dice: “A los efectos del
art. anterior, se tendrá en cuenta: 1°) La naturaleza de la acción
y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño
y del peligro causados; 2°) La
edad, la educación las costumbres y la conducta precedente del sujeto,
la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente
la miseria o la dificultad
de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que
hubieran incurrido y los demás antecedentes
y condiciones personales, así como los vínculos personales, la
calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima
y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada
caso”(el destacado me pertenece) Cabe
preguntarse entonces si, a la luz de la redacción dada por el
legislador a estos artículos, no resulta de una favorable acogida el análisis
de la conducta y motivos tanto del autor como de la víctima e, incluso,
los antecedentes de ambos (no en términos de reincidencia sino de
concurrencia al hecho) que concurrieron al conflicto. Nótese
que la norma alude, en último análisis, a merituar todas aquellas
condiciones que analizadas en su conjunto, permitan aplicar un monto de
pena adecuado al reproche, e impone al juez tomar conocimiento directo
de los sujetos procesales incluyendo expresamente a la víctima. Esta
referencia, en mi criterio, nos hace pensar en la necesidad de evaluar
la conducta desplegada también por ella, de lo contrario, habría que
pensar que la norma sólo se refiere a los datos identificatorios del
sujeto pasivo, lo que no es jurídicamente lógico. Más adelante retomaré esta cuestión, de momento, conviene destacar cómo a estas horas la preocupación por la víctima dentro del derecho Penal viene ganando espacios. |
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Consideración
histórica y actual de la Víctima en el Derecho Penal. Es
interesante cómo ha sido considerada a través del tiempo la víctima
dentro del derecho penal, ya que ello, nos permite visualizar el lugar
que puede tener dentro de la dogmática en nuestros días e incluso en
el futuro.
Como
enseña SILVA SÁNCHEZ[6],
“en la historia del Derecho Penal es posible distinguir dos grandes
fases en cuanto a la relevancia del papel de la víctima. Inicialmente
en el derecho romano primitivo, en el derecho
de los pueblos germánicos y, en alguna medida, en el derecho
medieval, fue posible asistir a lo que se conoce como “edad
de oro de la víctima”. En
tales épocas, en parte por la confusión existente entre el derecho
civil y el derecho penal,
la reacción al ilícito quedaba prácticamente en manos del sujeto
pasivo del mismo”. Por
entonces no era necesaria la intervención de lo que en nuestros días es el derecho penal ya que la reparación de la ofensa
generada por el delito, quedaba en manos del propio titular del bien jurídico
o su familia. Es
decir, que si bien esta consideración pereciera estar anclada en los
derechos de las víctimas de los delitos-como derecho a la reparación-no
resulta menos cierto que en nuestros días se ve poco a poco un avance
en el análisis del actuar victimal a la hora de ponderar el conflicto
generado por el delito. En
este sentido pienso que, la vinculación de estos temas con el ius
puniendi pareciera estar confirmada.
YACOBUCCI[7]
citando a WEBER explica que “la intervención de la comunidad mediante
la violencia es un hecho primitivo que va desde la familia al partido,
ya que toda comunidad se ha apoderado siempre del poder físico para
salvaguardar los intereses de sus miembros”. “De la reacción social
concretada en el castigo se pasa, pues, a la pena con carácter de
respuesta pública frente a determinados comportamientos. Sólo en esta
última instancia se puede
hablar de una función penal o punitiva en el sentido actual e incluso
de ius puniendi como una forma
peculiar de entender esa función”. Luego
de efectuar un análisis sobre los motivos de la aparición de la víctima
en el escenario del derecho penal, donde se fue replanteando el rol de
la misma señala que “sin embargo, la nueva reflexión que trae
aparejada la teoría de la imputación objetiva lleva a la víctima a un
plano de gran significación
dentro del injusto y aun de la reprochabilidad. Ya no se trata de analizar los
problemas de la víctima con
relación al proceso penal sino
de considerar la relevancia de su comportamiento
en el hecho criminoso, el desarrollo de los nuevos instrumentos
teóricos para el análisis
del injusto penal han situado a
la víctima en un lugar relevante, a tal punto que la victimodogmática
comienza a representar un campo específico de principios, planteos y
cuestiones que guardan relación
con un universo definido de problemas penales”[8]. Puede
sostenerse, que en nuestros días, resulta necesario incorporar como
elemento de estudio para la imputación del hecho al autor, la conducta
de la víctima sin que ello implique una doble victimización ni un
corrimiento del derecho penal como derecho público hacia esferas
privadas donde lo central sea que el cuidado de los distintos bienes jurídicos
que integran nuestro universo jurídico esté al cuidado exclusivamente
de sus titulares. En
este sentido, señala el profesor YACOBUCCI que “el rol de la víctima
en la ciencia penal de nuestros días, si bien abarca desde la problemática
de la imputación objetiva hasta la conformación de la victimodogmática,
no pone en crisis la potestad sancionadora del estado”[9]. En
igual sentido SILVA SÁNCHEZ8 dice que “progresivamente se
produce la consolidación del derecho penal como derecho público y, con
el advenimiento del Estado moderno, es ya posible hablar de que el
ejercicio del ius puniendi constituye un monopolio de las instituciones
del Estado” y que “el tránsito
de un derecho penal con connotaciones privadas a un derecho penal
público tuvo indudables ventajas, tanto en términos de pacificación
social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad. Sin
embargo, y en lo que aquí interesa, con él dio comienzo también a un
largo proceso de postergación de la víctima en el derecho penal”. Puede
verse, entonces, que desde siempre se visualizó a la víctima desde el
lugar de afectado por el conflicto planteado por el delito. Esto,
que por cierto no implica un desacierto se vuelve problemático, en términos
de justicia al aplicar la pena al autor, toda vez que, en todo caso como
dije, para la graduación de esta, resulta necesaria junto al análisis
de la conducta del sujeto activo analizar
la de la víctima para cargar en la cuenta de aquél lo que en
derecho corresponda, o
bien, para concluir que el conflicto responde al ámbito de organización
efectuado por esta última. Ello
está íntimamente ligado con los principios de legalidad,
razonabilidad, subsidiariedad o última ratio, ya
que, cargar todo al autor puede vulnerar estos principios y hacerlo todo
a costa de la víctima crearía un estado social de tensión y de
paralización de los propios titulares de bienes jurídicos. En
definitiva, un enfoque realista y dinámico del derecho penal de
nuestros días impone la consideración de este tema. Críticas
formuladas.
A
partir de la consideración de la conducta de la víctima se han alzado
voces en contra de ello, por entender que esto implica veladamente un
apartamiento del Estado en la protección de los bienes jurídicos. Así,
HILLEMKAMP9 califica de incorrecta la descarga de la
responsabilidad del autor por
la contribución al hecho o una co-culpabilidad por parte de la víctima.
Sostiene
que “la victimodogmática lo que hace es subvertir el principio de
subsidiariedad al pretender derivar ese principio la necesidad de
renunciar a la intervención penal ahí donde el ciudadano
puede proteger sus bienes. Agrega, el citado autor “que la
extensión del principio de subsidiariedad
a las posibilidades de autotutela desconocería que el ciudadano
ha hecho dejación precisamente de la violencia punitiva en manos del Estado para descargarse
de sus necesidades defensivas”. “El principio victimodogmático no
es más que una forma de rebautizar instituciones
y soluciones ya existentes. La teoría de la imputación objetiva
ha permitido a algunos autores llegar, respecto al delito de estafa, a
conclusiones más o menos idénticas a las que resultan de la aplicación
de los postulados victimodogmáticos”[10]. Tal
vez convenga adelantar desde ya, que no se trata de la evaluación o
consideración respecto a que el Estado mantenga el ius puniendi, sino
por el contrario, aun dentro de su esfera incorporar un elemento más de
análisis para la imputación. Esto es, la conducta de la víctima. Se
dice, asimismo, que no hay un punto de referencia suficiente del cual
puede inferirse que el legislador haya querido hacer depender con
carácter general el
merecimiento o la necesidad de
pena de las medidas de autoprotección exigibles a la víctima. En
ese sentido advierte ROXIN[11]
que “un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya
comportado despreocupadamente con sus cosas” y con relación a la
estafa “obliga a entender que el legislador haya decidido que resulte
impune el aprovechamiento de la credulidad o la estúpida confianza”. Otros
autores, han cuestionado que sea defendible extender la esfera de
libertad del autor a costa de la víctima, o que sea adecuado descargar
la responsabilidad penal por el delito doloso por la cooperación que
haya prestado la víctima. Así,
GUNTHER citado por TAMARIT SUMALLA en la obra aludida dice que “la
tesis según la cual el derecho Penal se retira en la medida en que la víctima
se puede proteger a sí misma eficazmente, colisiona con
la reconocida función de pacificación del Derecho Penal; una
solución semejante conduciría a un
derecho de los puños y a la autotutela, esto es, a modos de
conducta que el Estado al ejercer el monopolio de la violencia a través
del Derecho Penal precisamente quiere eliminar y hacer inútiles”. HASSEMER
sostiene que los efectos de la victimodogmática se derivan de la
inactividad o tolerancia del titular de los bienes jurídicos que,
precisamente, al retirarse el Estado se da un desplazamiento
de las competencias para la fijación
de la vigencia de la norma del ámbito estatal al social. Puede
verse que para estos autores, para que un derecho penal público sea tal
no puede atenderse a la voluntad o
a los fines de la víctima, pues es inherente al desarrollo del mismo
proceso de neutralización de la víctima paralelo a la formulación y
consolidación del concepto de bien jurídico. Mediante este
razonamiento sostienen, se desconoce que el Derecho Penal debe aspirar
no sólo a la formulación de normas protectoras de bienes jurídicos,
sino también a la imposición de las mismas a través del proceso penal
y a la ejecución de las correspondientes sanciones, sin lo cual no se
realizan las finalidades preventivas.
Finalmente,
diversos autores plantean que la consideración de analizar la conducta
de la víctima en la conformación del injusto penal conlleva un sentido
inculpatorio de esta y a su
doble victimización o victimización secundaria. Nuestro
Código recepta o permite una visión victimodogmática? Si
uno analiza la forma de desarrollo del tema de la inclusión dentro de
la dogmática penal de la conducta de la víctima efectuada por los
distintos autores extranjeros, rápidamente se advierte que el punto de
anclaje y partida, en general para justificar su análisis es la
participación en suicidio ajeno, sobre todo por su vinculación en
orden a la participación en una autolesión. Autores
como CANCIO MELIA, sostienen que una eventual punición de la autolesión
constituye una invasión del Estado en la esfera privada de la moral,
carente de fundamento en un ordenamiento jurídico moderno. A partir de
allí se construye la idea de que si está permitida la autolesión no
puede válidamente punirse la participación en esa autolesión. Se
parte entonces del suicidio por ser la autolesión si se quiere más
significativa que puede propinarse el hombre e incriminarle por ella sería
como obligar a éste a un deber a seguir viviendo frente a la comunidad,
ya que en todo caso la conducta del suicida no afecta a otro sujeto de
modo directo en sus bienes. Esta
construcción, insisto encuentra cabida en la doctrina alemana, por
cuanto en ella no es punible la participación en el suicidio ajeno, es
decir, que sólo se podrá pensar en imputación, cuando la conducta del
tercero sea de ejecución. Otros
autores opinan que esta referencia al suicidio para pensar la autolesión
de bienes jurídicos propios no suponen una mera tabuización elegida
por el legislador, sino que contiene una diferenciación jurídica
fundamental entre el comportamiento de la víctima en su propio ámbito
y el comportamiento en el que la lesión no se produce exclusivamente
dentro de esta esfera de libertad. Ahora
bien, considero que en nuestro medio no resulta necesaria la cuestión
referida al suicidio para incorporar la posible valoración imputativa a
la víctima. Ello
por cuanto no sólo nuestro Artículo 83 del CP reprime con pena la
instigación y participación en el suicidio, sino que de estas
consideraciones nada puede inferirse válidamente más que entenderlas
como una cuestión de política criminal, sin que por ello sean
necesarias para justificar la victimodogmática por una aplicación de
una suerte de principio de que si se puede lo más, se puede lo menos. Más
interesante me parece verificar si los Artículos 40 y 41 del CP nos
pueden decir algo relacionado con la posible visión victimodogmática. En
mi opinión la referencia normativa “particularidades”
de cada caso es de suma relevancia, porque no sólo permite evaluar
en términos de peligrosidad la aplicación del tipo y quantum de la
pena, sino que admite una mirada amplia incorporadota también de la
conducta que le cupo a la víctima (de lo contrario bastaría solamente
con la indicación en cada tipo penal de las calificantes). Ahora
bien, como ya sostuve al hecho concurren por lo menos dos sujetos, autor
y víctima, por lo tanto ese es el marco y no otro dentro del cual debe
merituarse la aplicación de una pena, y no resulta lógico por la sola
circunstancia de estar frente al derecho represivo, no mirar la conducta
realizada por el sujeto pasivo sino que por el contrario esa mirada
permite no anclar el sistema sólo en la peligrosidad del autor, y de
esa manera calibrar el contenido del injusto. En
función de ello, me parece ajustado considerar que también está
incluido el análisis de
esa conducta porque, de lo contrario, como ya dije el conocimiento que
el código impone al juez de la víctima, sería a meros fines
identificatorios. Puede
sostenerse entonces que “sujeto autor”; “sujeto titular de bien
jurídico” y “circunstancias del hecho” conforman una sola materia
que al analizarse de acuerdo a la cantidad de componentes que cada una
aporta, nos dará la imputación correcta y en su caso innecesariedad de
aplicación de pena o disminución de la misma. En
ello, capacidad, conocimiento y asunción de riesgo cobran un importante
valor deóntico. La
peligrosidad sin perjuicio de las críticas que como concepto ha
merecido, no es más que uno de todos los elementos a tener en cuenta a
los fines de la graduación de la pena, de lo contrario las palabras
utilizadas por el legislador no tendrían sentido al abarcar a la víctima
y a las circunstancias del caso. Como
señala ZIFFER, es indudable que la víctima debe fijar un papel
decisivo al momento de fijar la pena, en tanto es un o de los
elementos para la graduación del ilícito. De
lo anterior considero que en los casos en los que el aporte al hecho
efectuado por la víctima sea de una magnitud que hace que mantenga el
dominio del hecho, se estará dentro de su ámbito y en consecuencia
podrá llegar a afectar la tipicidad de la conducta, hasta hacerla
desaparecer. Dicho de otro modo y con palabras de ZACZYK, cuanto mayor
es la densidad del dominio del suceso por parte de la víctima, mayores
son las posibilidades para estimar que el comportamiento del otro sujeto
no es constitutivo de injusto. En
mi opinión, esta consideración no es facultativa para el juzgador,
sino un imperativo de evaluación, máxime si tenemos en cuenta el lugar
sistemático donde fue ubicado nuestro artículo 41, precisamente, en el
Título V “Imputabilidad”. Finalmente
cabe responder afirmativamente al interrogante planteado al comienzo del
presente tópico. Conclusiones. Creo
que el tema bajo análisis reviste importancia no sólo académica sino
que, frente al derecho penal de nuestros días, donde más allá de las
críticas, evidentemente se está dando una normativización de los
conceptos, una visión de la conducta no ya anclada en el autor de la
misma, sino abarcando lo actuado en términos de aporte al hecho del
otro sujeto del conflicto penal, me parece necesaria. Ello
permite dotar al instrumento penal, de elementos valorativos que llevan
al valor justicia entendida como la imputación por lo efectivamente hecho, separando a esos fines ambas conductas. Con
lo que, podríamos pensar estaría de acuerdo HEGEL, ya que a partir de
esa diferenciación puede ser algo “reconocido
como mío”. a)
En palabras de CANCIO MELIA: “Cuando el titular de un bien jurídico
(víctima) emprende conjuntamente con otro una actividad que puede
producir una lesión de ese bien jurídico, la actividad generadora del
riesgo debe ser imputada al ámbito de responsabilidad preferente de la
víctima, en la medida en que: la actividad permanezca en el ámbito de
lo organizado conjuntamente por autor y víctima; b)
la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el
autor, por carecer ésta de la responsabilidad o de la base cognitiva
necesarias para ser considerada autorresponsable; c)
el autor no tenga un deber de protección específicos frente a
los bienes de la víctima.” Finalmente
concluyo que, como manifestara en el capítulo pertinente, nuestro código
permite, sistemáticamente, la visión victimodogmática ya sea que
hagamos pie en una concepción finalista o bien de imputación objetiva. Por
cierto que, en mi opinión, ésta última permite una mejor aplicación
de los postulados victimodogmáticos por cuanto para ella, no basta el
resultado (causalidad) sino que es necesario que el riesgo no permitido
se haya realizado en el resultado, y al haberle dado relevancia tanto a
los ámbitos de organización (roles) como a las expectativas sociales,
permite una mejor formulación de lo que aquí he sostenido, porque
entonces puede haber afectación del bien jurídico y no haberse puesto
en crisis la norma, siempre que las conductas de autor y víctima no
sean alcanzadas por la finalidad de ella. Gerardo
José Ganly Síntesis Mediante
la presente ponencia se intentará demostrar básicamente dos
cuestiones. La
primera de ellas es que pensar
el derecho penal siempre condujo a analizar la conducta del autor del
hecho, dejando en un segundo o tercer plano la conducta realizada por la
víctima en los llamados delitos de relación. En
cuanto a este punto, considero que existe un vacío de análisis ya que
no son tomados en consideración los aportes efectuados por todos los
intervinientes en el conflicto penal. De
lo que se trata en último análisis, es
establecer si un determinado comportamiento de la víctima
repercute favorablemente en la valoración jurídicopenal del
comportamiento del autor. En
esos sucesos, donde se encuentra que los contactos entre autor y víctima
responden a un complejo vínculo psicológico donde cada uno de ellos
contribuye a la generación del hecho delictivo, es plausible, frente a
la necesidad de efectuar la imputación al autor del hecho, descargar lo
aportado por la víctima, lo que puede importar, según el caso,
una atenuación de la pena o bien llegar hasta la atipicidad, por
quedar la conducta dentro del ámbito de organización del sujeto pasivo
. En
mi opinión, un derecho penal que hace su anclaje en el autor del hecho
obviamente debe desoír estos vínculos en términos de aporte entre víctima
y autor. Ahora
bien, por el contrario un derecho penal pensado en orden a las conductas
desplegadas por ambos concurrentes en el delito, necesariamente debe
reflexionar con valor deóntico dichos aportes, para llegar a formular
en su caso, una imputación jurídicamente válida.
Ello
no implica a priori descartar la imputación al autor del hecho, ni
tampoco una doble victimización del sujeto pasivo, sino que más bien,
nos ayuda a entender que la norma penal está dirigida también a la víctima,
por cuanto el Estado no va a tener injerencia en la tutela de sus bienes
jurídicos cuando con su conducta evidencie que no era necesaria dicha
tutela. La
segunda cuestión que se aborda en la presente ponencia es la demostración
de que una concepción victimodogmática permite delimitar el ius puniendi, en momentos en que nuestro Derecho Penal presenta una
hipertrofia que lleva a la equivocada e imaginaria concepción, de que
este derecho debe resolver todos los conflictos sociales que se
presenten. Así,
en el presente enfoque se visualiza la norma penal como destinada a
todos los actores del suceso y al juzgador. En
efecto, ella le está señalando al sujeto (ciudadano)
que puede esperar que frente a afectaciones de sus bienes jurídicos
no queridas por él, el Estado reaccionará. De otro lado, que
cuando el titular del bien jurídico con su conducta le comunique al
orden jurídico que permite y/o correaliza la afectación, estará
frenando esa reacción protectora. Finalmente,
se reflexiona sobre si nuestro código penal permite una visión
victimodogmática. Ello,
a mi modo de ver debe contar con una respuesta afirmativa, ya que de la
redacción dada por el legislador a nuestros artículos 40 y 41 del CP.
surge que ese análisis es necesario para efectuar una valoración
imputativa. A
más de ello, esta concepción se realiza en una función limitadora del
poder represivo del Estado, toda vez que al comprender en su valoración,
la conducta desplegada por la víctima descarga imputación al autor del
hecho o bien quita de la esfera del derecho penal, el conflicto
planteado. |
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Citas. [1]
FRISCH Wolfgang. “Tipo penal e imputación objetiva” Ed.Colex.1995.
Pág.122. 2
TAMARIT SUMALLA, José M. “La víctima en el derecho penal”
Ed.Aranzadi, Pág.27 3
TAMARIT SUMALLA Josep M. “La víctima en el derecho Penal” Ed.
Aranzadi, 1998, pág.19. 4
TAMARIT SUMALLA Josep M. “La víctima...” Ob.Cit.Pág.19. 5
ZAFFARONI Eugenio R. “Derecho Penal Parte General”. Ed. Ediar.2000,
pág.5. 6
SILVA SANCHEZ, Jesús “Perspectivas sobre la política criminal
moderna”Ed.Abaco-1998, pág.145. 7
YACOBUCCI Guillermo J. “La deslegitimación de la potestad penal”
Ed.Abaco, 2000, pág.41. 8
SILVA SÁNCHEZ Jesús M. “Perspectivas sobre...” Ob.Cit.Pág.
146. 9
Cita TAMARIT SUMALLA Josep. “La víctima en el Derecho Penal”
Ed.Aranzadi-1998.Pág. 36. 10
Cita TAMARIT SUMALLA Josep. “La víctima...” Ob.Cit. Pág. 35. 11
Cita TAMARIT SUMALLA Josep “La
víctima...” Ob.Cit. Pág.35. Bibliografía
consultada - CANCIO MELIA Manuel. “Conducta de la víctima e imputación objetiva en derecho penal”. 2da. Edición. J.M.Bosch Editor, Barcelona, 2001. - CIANCIARDO Juan. Cuadernos de la Universidad Austral del 24 y 31 de octubre de 2002. - CIANCIARDO Juan. “El conflictivismo en los derechos fundamentales”. Editorial Eunsa, 2000. - FERRAJOLI Luigi. “Derecho y Razón”. 3ra. Edición. Editorial Trotta, Madrid, 1998. - FRISCH Wolfgang. “Tipo penal e imputación objetiva”. Editorial Colex, Madrid, 1995. -
JAKOBS
Gunther. “La
imputación objetiva en derecho penal”. 1ra. Edición. Editorial
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