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Seguridad, Garantias y Exclusión Social | ||||
Por Miembros de carrera docente de la Universidad Nacional de Buenos Aires e integrantes del Departamento de Derecho Penal y Criminología: Marcelo E. Mónaco: (marcelomonaco@ciudad.com.ar) - Pablo C. Farsa: pcfarsa@ciudad.com.ar - Valeria Thus: valethus@hotmail.com - Gustavo Russo: gustavojrusso@hotmail.com - Bibiana Birriel: bibianabirriel@hotmail.com - Martín Fernández Oteiza: martinffo@netizen.com.ar - Laura Lema: mlema76@hotmail.com |
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CAPÍTULO 1.- LA
EXACTA DEFINICIÓN DE LOS CONFLICTOS REALES (su
carácter penal o no penal) Y LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS a.-
El sociólogo Clifford Shearing, creó un sistema de resolución de
conflictos basado principalmente, en el aprovechamiento de los saberes
de las personas que habitan en las comunidades donde los conflictos
ocurren. Dicho de otro modo, en el aprovechamiento de los saberes
locales. Ello implica, que nadie conoce mejor como resolver un problema
que los propios integrantes de la comunidad en que estos ocurren. Tal
vez, ello no aparezca en forma muy evidente, sin embargo la estimulación
de los poseedores de esos saberes, puede arrojar resultados
sorprendentes. La
experiencia de esta metodología diseñada por Shearing, se desarrollo
principalmente en Sudáfrica, donde actualmente existen cerca de cien
foros dedicados a la resolución de conflictos y es facilmente adaptable
a las necesidades propias de nuestro país. Este
modelo, funciona con los integrantes de la comunidad, que asumen el rol
de “facilitadores” del conflicto, es decir, no tienen a su cargo la
resolución ni la mediación del conflicto, sino que su tarea consiste
en entrevistar a las partes y organizar la reunión de resolución a la
que asistirán los involucrados en el conflicto y aquellas personas
invitados por ellos, que puedan resultar a su criterio y a criterio del
facilitador, útiles para identificar la causa del problema y diseñar
soluciones a futuro. Los
conflictos así resueltos, en los que las partes tienen un amplio
protagonismo y buscan junto a las personas que eligieron para ello y a
los facilitadores, las soluciones a futuro para un problema que los
aqueja, contribuyen a reducir los índices de violencia en la sociedad
de la que forman parte, refuerzan los lazos de solidaridad y del trabajo
en equipo. Además en la medida que estos foros de resolución de
conflictos son utilizados por la comunidad con resultados favorables, se
crea un efecto multiplicador de acerca de un nuevo modo de gestión del
conflicto. Una
de las preguntas que más habitualmente se presenta, es acerca del grado
de coerción de este tipo de resoluciones. Es decir, que ocurre si no se
cumple con lo que el se decidió en una reunión de resolución. De más
esta decir, que al igual que si la cuestión es tratada dentro del
sistema judicial e incluso en el seno del ámbito penal, ello no asegura
un resultado exitoso, debido a que a nuestro criterio, la judicialización
de los conflictos, generalmente no implica su solución. Por
un lado, debido a que a nuestro criterio, se ha demostrado como un
sistema ineficaz para la resolución de la mayoría de los conflictos
inter personales e incluso para muchos de los considerados penales. Mas
aún, tampoco dentro del aparato jurisdiccional el dictado de una
sentencia condenatoria ya sea penal o de cualquier otro ámbito del
poder judicial, garantiza su cumplimiento. Volviendo
al modelo analizado. ¿Es posible garantizar el cumplimiento de lo
resuelto a partir de una vía alternativa?. Es claro que en principio
estos foros de resolución de conflictos carecen de poder coercitivo. Sin
embargo, existen otros factores que contribuyen a que las resoluciones
que surgen de las reuniones de resolución, en el modelo analizado
terminen siendo cumplidas por las partes del conflicto: 1.
Se trata en realidad de un plan de acción y no de una resolución
coercitiva, que las mismas partes contribuyeron a diseñar, por lo que
carecería de sentido incumplir un acuerdo en base al cual se solucionó
un conflicto del que se fue parte. 2.
El compromiso asumido por las partes lo es ante los integrantes
de la comunidad que ellos mismos conforman, incluso ante las personas
que ellos mismos invitaron al foro de resolución. 3.
El no acatamiento del plan de acción implicará también haber
violado el compromiso moral frente al foro de resolución de conflictos
del barrio y sus integrantes que no son otros que los mismos miembros
del vecindario. 4.
La inexistencia de un poder coercitivo, justamente resulta
beneficioso al momento de cumplir con el plan de acción, por cuanto no
se trata de un acuerdo impuesto por un tercero ajeno al conflicto.- Estos
foros de resolución de conflictos no requieren que los facilitadores
sean abogados o sociólogos, ni siquiera que se trate de estudiantes,
aunque es un requisito excluyente que se trate de personas del barrio en
el que funciona el foro, sin importar el sexo o su edad. El
entrenamiento de los facilitadores es por demás sencillo, y solo
requiere el cumplimiento de determinadas normas que regirán la reunión
de resolución y de una serie de pautas de trabajo que permiten que todo
el procedimiento se cumpla siguiendo un orden preestablecido. Como
enunciamos, se trata de reglas muy sencillas que deben ser entendidas
por todos los participantes de las reuniones de resolución
–facilitadores, partes e invitados-, sin necesidad de conocimientos
especiales, debido a que uno de los objetivos fundamentales de este
modelo, es generar una nueva cultura en torno a la gestión y solución
de los conflictos que excluya firmemente cualquier tipo de solución
violenta, entendiendo por tal además de la acepción corriente,
cualquier tipo de actividad coercitiva. b.-
Complementando lo expuesto, abordaremos la temática referida a la mediación
penal[i],
que -tal como es concebida en términos generales-, se nos presenta como
una propuesta alternativa no solo a la pena -más precisamente a la pena
privativa de libertad- sino como una alternativa al propio sistema
penal. Para
abordar la cuestión es preciso hacer una distinción básica: por un
lado se puede realizar el estudio de la “mediación penal”,
entendida como un camino para arribar a una resolución de conflictos
intra-sistemáticamente; por otro lado se puede conceptuar
a la “mediación penal”, como un forma concebida ab initio,
extra-sistemáticamente, bajo ésta segunda acepción, daremos contenido
a lo que denominaremos “mediación comunitaria”. Hecha
la distinción, abordaremos la
problemática relacionada con la “mediación penal”
–según la primera acepción-. Realizaremos un breve paneo histórico,
para conocer su orígen, su receptación en los distintos sistemas
procesales –tanto a nivel mundial como nacional- y las limitaciones
que a nivel legal y práctico operan en nuestro país para la
incorporación de un instituto de tales características. La posturas
que abogan por la instauración de la “mediación penal”, sintetizan
las bondades de dicho instituto en el entendimiento de que el mismo es
el camino conductor a fin
de reincorporar a la victima en la titularidad originaria del conflicto
-en cuanto dueña del mismo[ii];
restaurar el daño causado[iii];
reducir los niveles de violencia[iv],
dar mayor celeridad en el tratamiento de las cuestiones, reducir costos,
etc. Históricamente la convención[v]
entre las partes ha sido el modo de resolución pacífico de conflictos
entre seres humanos, desde los orígenes de la humanidad, el hombre se
vió enfrentado a distintas situaciones conflictivas, propias de la
convivencia entre seres humanos, si bien no se puede desconocer la
historia bélica de la humanidad, es preciso reconocer que esa es la
historia del imperialismo, donde las pujas del poder, llamaban a la
fuerza como medio para adquirir lo buscado. En cambio las comunidades,
aldeas resolvían los conflictos suscitados entre sus integrantes
mediante la conciliación que siempre implicaba restitución del objeto
de la contienda, que en caso de no ser posible, se reemplazaba por la
reparación del daño con algún valor similar o superior, a fin de
concluir el conflicto entre las partes. Con el surgimiento del Estado de
Derecho, se delega en ésta entelequia la potestad de resolver
conflictos, viéndose alterado –según el transcurso de la historia y
la ideología del poder de turno- qué conflictos interesan más a la
sociedad y por ende merecen ser expropiados por el aparato Estatal, en
“beneficio” de la sociedad. En la actualidad, son varios los países que la han adoptado, entre
ellos: EE.UU.,Gran Bretaña, Francia, Canadá, Alemania, Italia,
Austria, España y China,; lo han hecho en forma parcializada, aplicándolo
solo a ciertos delitos predeterminados; generalmente se vincula con
conductas delictivas catalogadas como “leves”[vi]o realizadas por menores de
edad. En el ámbito latinoamericano, se nos presenta la experiencia
brasilera del Juiciado de Enjuiciamiento vigente en Brasil Si bien el
código penal impone el principio de legalidad procesal, los
estados provinciales han ido adoptando respecto al régimen de la acción,
sistemas que se apartan de tal concepción. Por ejemplo,
las leyes nº 8858 (Pcia de Cordoba); nº 4162 (Pcia de Chaco) y
la 13183 (Pcia. de Buenos
Aires) .Si bien dichas no imponen una mediación penal propiamente
dicha, dan lugar a la misma en determinas y limitadas ocasiones. |
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CAPÍTULO 2.- LA DISMINUCIÓN
EN EL INGRESO DE CONFLICTOS TRADICIONALMENTE PENALES REALES AL SISTEMA
PENAL . La concepción del régimen de la
acción penal. Sin
duda alguna, y aún respecto de la ejecución de la pena, el control de
su legalidad y de su eficacia (cualquiera sea el fin que se le asigne)
depende en gran medida del concepto de acción que se adopte.
Recurriendo a una terminología de inspiración sistémica- se podría
decir que a ese sistema (como a cualquiera) no se le pueden ingresar
(input) mayores datos de los que puede validamente procesar, puesto que
su capacidad de respuesta (output) se verá seriamente comprometida
llegando a la paralización de sus funciones más esenciales. En
terminología tradicional: se debe terminar con la ficción (política,
de comunicación social o como quiera llamársela) de que el sistema de
justicia penal –jueces de instrucción o de garantías, fiscales,
defensores públicos, tribunales de
enjuiciamiento o de alzada-, etc. tiene la capacidad de absorber
todos los conflictos que la programación legislativa diagrama -para el
accionar de la agencia policial fundamentalmente-. Pero
corresponde dar un paso más en sentido político: se debe producir la
devolución del conflicto –cuando ingrese al sistema penal- a sus
protagonistas, en particular a la víctima. Sería
conveniente entonces que los artículos 71, 72 , 73 y ccdtes. del Código
Penal, reflejasen algún grado de apertura en tal sentido a saber: a.-
ampliando el catàlogo de los delitos de acción privada, extendiéndolo
a los siguientes: arts. 89; 96; 97 a 103; 109 a 117 bis; 134 a 137;
162; 163 –incisos 3 y 4-; 164;
172 a 184; 300 a 302 (todos del Código Penal).
Asimismo a los previstos en las leyes 13.944; 19.359; 23.737 (art.14);
24.192; 24.241 (arts. 132
a 142); 24.270; 24.557 (art 32) ; 24.788
(art 15); 24.819 ( arts. 8
a 12). b.- reformulando el concepto de la dependencia de instancia privada
(y ampliando su ámbito de aplicación) para dejar en manos de la víctima
la posibilidad de revocar el impulso oportunamente dado al proceso en
los siguientes delitos: arts. 119, 120, 130, 150 a 161. c.- estableciendo que la denominada
acción pública se encontrará sujeta .a los criterios que establezcan las legislaciones procesales
respectivas y que la misma no se hallará a cargo exclusivamente del
ministerio público fiscal, sino que ese órgano podrá ser asesorado o
incluso reemplazado por entidades de la sociedad civil que acrediten
idoneidad en la materia que se trate. Las posibilidades de la legislación procesal y las variantes del
principio de oportunidad. El
denominado principio de oportunidad importa la atribución que tienen
los órganos encargados de la persecución penal - fundada en razones
diversas de política criminal- de no iniciar la acción, o de
suspenderla provisoriamente una vez iniciada, o de limitarla en su
extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente
antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias
para perseguir y castigar. La
oportunidad libre es la que sigue el derecho anglosajón y se
caracteriza por la discrecionalidad que posee el Fiscal sobre la acción
para seguirla o desistirla.. La
oportunidad reglada, en cambio autoriza ciertas excepciones al principio
de legalidad dado que en determinados casos el Fiscal puede disponer de
la acción penal (sistema utilizado en Europa occidental). Una
de las innovaciones más significativas en tal sentido se produjo
recientemente (el 16/4/04) con la sanción de la ley 13.183 de la pcia.
de Buenos Aires que introdujo ciertas reformas al código procesal penal
de ese estado provincial. A través de su artículo 4º se incorporó el
art. 56 bis que prevee ciertos criterios especiales para permitir al
Ministerio Público Fiscal el archivo de las actuaciones. El
artículo quedó redactado de la siguiente manera: “Criterios
especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las
actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o
mas de los partícipes, en los siguientes supuestos: 1.
Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el
hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito
imputado no supere los seis años de prisión; 2.
Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena,
excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; 3.
Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a
las de los otros delitos imputados. Para
aplicar estos criterios a un imputado, se
considerará especialmente la composición con la víctima. El
imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar
la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia
en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor. El
archivo deberá ser motivado y podrá estar sometido a condiciones. El
particular damnificado o la víctima serán notificados y podrá
impugnar el archivo conforme al art. 83 inc. 8. Sin
perjuicio de lo anterior podrá también en el Fiscal General proceder
de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo,
para lo cual resultará obligatoria su comunicación”. De
esa manera se han establecido ciertos criterios de oportunidad para que
el Fiscal, que tiene a cargo la acción proceda en tales casos al
archivo de las actuaciones. A través del art. 4º de la ley 13.183 se
introduce entonces principios de oportunidad reglada. No
puede desconocerse que la aplicación de este principio importa hacer
una excepción al criterio de legalidad que se desprende del art. 71 del
CP en cuanto dice que “deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las siguientes: 1º las que dependieren de
instancia privada; 2º las acciones privadas” Se
lograría entonces la
descriminalización de hechos punibles donde existen
otras formas de reacción que pueden obtener mejores resultados y
el descongestionamiento de la justicia penal que al estar
sobrecargada de casos no logra un resultado eficiente de su gestión
echando mano muchas veces a mecanismos informarles de oportunidad. Por
lo demás, que estas salidas adelantadas del sistema penal resulten
expresamente regladas otorga una transparencia en las decisiones
facilitando su contralor por los demás interesados en el proceso. En
el ámbito Nacional con fecha 15/4/04, al celebrarse el Seminario
Interamericano sobre desafíos a la Persecución Penal Pública en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Ciencias Penales y
Sociales (INECIP) presentó y entregó un anteproyecto de Código
Procesal Penal de la Nación a las diputadas María del Carmen Falbo,
Marcela Rodriguez y Margarita Stolbizer, el que a su vez ha sido
presentado para su consideración al Señor Presidente de la Cámara de
Diputados de la Nación. En dicho proyecto se regulan ciertos criterios
de oportunidad. Así el art. 38 ha quedado redactado de la siguiente
manera: “CRITERIOS
DE OPORTUNIDAD. “Los Fiscales podrán prescindir total o parcialmente
del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes: 1)
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte
gravemente el interes público. 2)
cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia,
excepto que la acción atribuida tenga prevista una pena mínima que
exceda los seis años de pena privativa de la libertad; 3)
en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia
del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena; 4)
cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se
prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya
impuesta o a la que pude esperarse por los restantes hechos y; 5)
en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la
víctima exprese desinterés en la persecución penal, salivo cuando esté
comprometido el interés de un menor de edad. El
Fiscal no podrá prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la
acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le
atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de
él.” Nos encontramos una vez mas ante una regulación que permite al
Ministerio Público Fiscal racionalizar los recursos disponibles para la
persecución penal y al mismo tiempo, delinear estratégicamente la política
criminal del estado. |
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CAPÍTULO 3.- LA DISMINUCIÓN
DE PERSONAS ENCARCELADAS MIENTRAS SE DESARROLLA EL ENFOQUE PENAL DEL
CONFLICTO REAL (el respeto o no al principio de inocencia) Son
conocidos los altísimos porcentajes de personas bajo el régimen de
prisión preventiva dentro del total de la población carcelaria
latinoamericana. La situación es de alta gravedad ya que compromete el
principio de inocencia y por las características con las que se aplica,
se convierte en una pena anticipada que dá por tierra con los Pactos
Internacionales y la Constitución Nacional. El
desarrollo presente apuntará a que la prisión preventiva recupere su carácter meramente cautelar y resulte aplicada en
la minoría de los casos y bajo estrictas garantías para el imputado. Se
intentará efectuar en este apartado un abordaje que, aún conteniendo
aspectos de fondo, hacen al aspecto procesal del problema. En
este marco vemos que, tal como expresa Alberto Bovino, el derecho
internacional de los Derechos Humanos contiene cuatro grupos de
exigencias referidas al encarcelamiento preventivo de personas adultas,
ellos son: a) requisitos sustantivos que autorizan la detención; b)
control judicial de la detención; c) condiciones materiales de
cumplimiento de la privación de libertad; y d) limitación temporal del
encarcelamiento procesal. Los cuatro grupos son de sustancial
importancia y todos ellos se vulneran en nuestro país, los que impactan
directamente en el tema que nos convoca son básicamente los
identificados con las letras a) y d). El grupo d) no será abordado
específicamente en este trabajo por presentar una mayor aceptación
legislativa, doctrinaria y jurisprudencial y en forma parcial se
encuentra contenido en el primero a través de los principios de
proporcionalidad y de provisionalidad de la detención que serán
comentados más adelante. Requisitos sustantivos que debe
tener en cuenta el juez para que pueda autorizar la privación de
libertad de una persona que aun no ha sido condenada. En primer lugar y circunscribiendo a todo el sistema, surge el
principio de inocencia[vii].
Como es sabido, la exigencia normativa requiere que toda persona sea
considerada inocente hasta tanto no se obtenga una sentencia
condenatoria firme dictada por autoridad judicial competente que termine
con aquel estado reconocido jurídicamente. El principio no afirma que
el imputado sea en verdad inocente, sino que le atribuye el status jurídico
que exige el trato de inocente, sin importar el grado de similitud de la
sospecha, ni que realmente sea o no culpable del hecho que motiva el
proceso. Es por esto que, para no vulnerar el principio, las medidas de
coerción procesal –en especial la de prisión cautelar- deben cumplir
con una serie de requisitos y condiciones para no ser ilegítimas; la
regla que deviene de este principio es que las personas imputadas no
pueden ser privadas de su libertad anticipadamente.
En segundo lugar no se
pueden asignar fines materiales a la privación preventiva de libertad,
la misma sólo puede tener fines procesales. Las medidas que integran la
coerción procesal no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental
y cautelar y sólo se puede autorizar la prisión preventiva de un
imputado si se pretende con ella garantizar la realización de los fines
del proceso y nada más que ellos. “Por ende resulta completamente
ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos
o preventivos (especiales o generales) propios de la pena (del derecho
penal material) o considerando criterios tales como la peligrosidad del
imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que
el imputado cometa nuevos delitos”[viii].
Pero
la finalidad procesal como única justificante de la detención cautelar
no sólo surge del principio de inocencia, la CADH en su art. 7.5 (la
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren la
comparecencia en el juicio del imputado) y el PIDCyP art. 9.3 (su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo) también lo
establecen clara y exclusivamente. En
base a la normativa citada, a las interpretaciones efectuadas por los
organismos internacionales y a los fines mismos asignados al proceso
penal, surgen apenas dos supuestos de peligro procesal que configuran la
única vía legítima para el dictado de una prisión preventiva: 1)
cuando se obstaculiza la averiguación de la verdad (entorpecimiento de
la investigación) y 2) cuando el imputado se fuga procurando impedir la
aplicación del derecho penal material (peligro de fuga). Ambos
supuestos deben contemplarse a la luz de lo que más adelante
introduciremos como tercer requisito sustantivo, el principio de
excepcionalidad, que implica para estos casos la imposibilidad de
ordenar la detención siempre que el peligro concreto pueda ser
neutralizado con medidas cautelares menos gravosas. Surgen
así varias contraposiciones entre el CPPN y el derecho supranacional.
En particular los arts. 312 porque plantea como principio a la prisión
preventiva (ligado al art. 319), 316 en cuanto establece parámetros que ninguna relación guardan
con los supuestos de peligro procesal que puedan presentarse –o no- en
cada caso concreto y que implican más que una medida cautelar la
aplicación de una pena ilegítima basada en la gradación o el carácter
del tipo penal que se le intenta imputar a la persona
y 319 porque contiene una formula muy amplia que incorpora la
reincidencia y las características del hecho –que no son asimilables
a las del proceso-. Esos parámetros justificantes de la prisión
preventiva en nuestro código de forma federal plantean criterios
diametralmente opuesto a las directivas internacionales avaladas por la
CN. En
ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [ix]
ha expresado: -
Que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica
solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el
acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación
preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. -
Que la misma no puede fundarse en el hecho de que un presunto delito es
especialmente objetable desde el punto de vista social. -
Que el hecho de fundar la detención en los antecedentes penales del
imputado implica recurrir a circunstancias que no tienen relación
alguna con el caso y que la consideración de los antecedentes vulnera
claramente el principio de inocencia y el concepto de rehabilitación. Entre
otras cosas, surge de lo antedicho que la existencia de peligro procesal
no se puede presumir. Como tercer
requisito sustantivo, surge el principio de excepcionalidad, que si
bien no presenta mayores complicaciones en cuanto a la claridad de su
alcance, es sistemáticamente violado en la mayoría de los países
-entre ellos el nuestro-. Lo que este principio estipula es que durante
el transcurso del procedimiento penal la regla es la libertad
ambulatoria. Surge de la combinación entre el derecho general a dicha
libertad y la prohibición de aplicar pena antes de que se obtenga
sentencia condenatoria firme. Este principio está expresamente
establecido en el PIDCyP, art. 9.3 “la prisión preventiva no debe ser
la regla general” (y en gran medida contrariado en el art. 312 CPPN
donde la excepción es la libertad). Se
puede deducir como consecuencia directa del principio de
excepcionalidad, la exigencia de agotar toda posibilidad de asegurar los
fines del proceso a través de medidas cautelares diferentes a la prisión
preventiva que resulten menos gravosas para el imputado (de hecho el
principio obliga a aplicar la medida menos gravosa dentro de las
posibilidades que plantee el caso). Como cuarto requisito material surge la sospecha sustantiva de
responsabilidad, la cual es indispensable para que resulte procedente la
aplicación de una medida privativa de la libertad dentro del proceso.
De más está decir que la materialidad de esta sospecha debe estar
acompañada por todos y cada uno de los requisitos que aquí se han
venido desarrollando ya que nunca por si sola sería justificativa de la
privación de libertad. Deben existir elementos de prueba que corroboren
la probable responsabilidad penal del imputado,
pero a esto debe sumarse la situación de riesgo procesal que
debe acreditarse y la comprobación fehaciente de que ningún otro medio
cautelar es viable para ese imputado en el caso concreto. Sólo de esa
manera la privación de la libertad estará exenta de colisión con el
principio de inocencia. En
rigor, la necesidad de sospecha sustantiva de responsabilidad, deriva de
la prohibición de realizar detenciones arbitrarias y está plasmada en
este sentido en el art. 9.1 del PIDCyP y en el 7.3 de la CADH. Como quinto requisito a conjugar con los hasta aquí descriptos (el
cual también será
contemplado en otro apartado de este trabajo) surge el principio de
proporcionalidad e implica que cuando resulte aplicable una medida
cautelar la misma no resulte ser para el imputado un mal mayor que la
propia reacción del Estado en caso de eventual condena. Concretamente
en el caso de la prisión preventiva, se trata de impedir que la situación
de un individuo aún inocente sea peor que la de la persona ya
condenada. La extensión de la privación de libertad en modo preventivo
no puede ser nunca mayor a la de la eventual condena y, por cierto,
aquella resulta inadmisible para los casos en los que no se espera la
imposición de una pena privativa de la libertad de cumplimiento
efectivo en las resultas del juicio. Por último encontramos la necesidad del carácter provisional de la
detención, que implica que todos los requisitos que deben verificarse
para autorizar el encarcelamiento preventivo no sólo sean necesarios
para fundar la decisión inicial que ordena la detención sino que deben
estar presentes a lo largo de todo el tiempo que dure la prisión
preventiva. El principio -de construcción jurisprudencial
internacional- autoriza a continuar con la detención sólo si subsisten
todas y cada una de las circunstancias que fundaron la necesidad
original de ordenar la privación de libertad. Por lo tanto, ante la
desaparición de alguno de los requisitos, el encarcelamiento debe
cesar, caso contrario se transformará en ilegítimo.
Todos los requisitos resumidos
son derecho vigente y deben ser aplicados tal como está previsto en el
sistema de garantías; vemos -ahora en forma evidente- que el contenido
del CPPN se aleja en forma rotunda de estas pautas y, lo que es aún
peor, que los jueces (salvo valiosas excepciones) siguen aplicando el
reglamento interno en lugar de receptar el camino exigido tanto por los
instrumentos y organismos internacionales como por nuestra Constitución.
Al
respecto consideramos acertada la propuesta legislativa adoptada por el
anteproyecto de CPPN elaborado por el Instituto de Estudios Comparados
en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)[x],
que no sólo contempla 10 medidas cautelares menos gravosas que la
detención preventiva, sino que a todas las ciñe a las dos
circunstancias de riesgo procesal presentadas en este apartado, con la
específica aclaración de que siempre que el peligro de fuga o de
entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente
por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez
deberá hacerlo. (Ver art. 194 del citado anteproyecto). A su vez, el
anteproyecto plasma en su art. 193 el principio de excepcionalidad para
todas las medidas de coerción y manifiesta sobre ellas que durarán el
tiempo mínimo razonable y dentro de los máximos previstos por la ley.
Otros aspectos fundamentales que recepta el anteproyecto y que se
vinculan directamente con el presente apartado son: -No
se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal
o el querellante. (art.194). -Las
medidas de coerción privativas de la libertad no podrán imponerse por
un plazo superior a dos años. Vencido este plazo el imputado quedará
automáticamente en libertad, y no se podrá decretar una nueva medida
de coerción privativa de libertad. (art.197). -Se
dispondrá el cese de la prisión preventiva en los siguientes casos: 1)
si su duración supera el mínimo de la pena prevista; 2) si su duración
es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad
condicional o libertad asistida a los condenados (art.198). -El
juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad
del imputado cuando no concurran o hayan cesado todos los presupuestos
exigidos para la imposición de prisión preventiva. El imputado también
podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida
cautelar todas las veces que lo considere pertinente. También tendrá
derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por tres
jueces penales distintos del que aplicó la medida cuestionada. (art.
199). -La
resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada. (art. 200). CAPITULO
4.- LA DISMINUCIÓN DE LAS PERSONAS CONDENADAS A LA PENA DE PRISIÓN.
Futuro
ámbito de aplicación de la pena de privación de libertad en alguna de
sus variantes (arresto domiciliario, nocturno, de fin de semana o
tradicional). Las
penas –principales, de aplicación conjunta o alternativas- que
actualmente rigen en nuestro sistema se encuentran formalmente
delimitadas por las siguientes opciones: reclusión, prisión, multa e
inhabilitación. El
catálogo de penas principales podría incluir –prácticamente sin
necesidad de mayores recursos de infraestructura ni costos operativos-
las que actualmente se denominan medidas alternativas en la ley
24. 660 como ser la detención
en establecimiento abierto -durante la noche o durante la mitad del día-
y arresto domiciliario o institucional de fin de semana; Artículos
del Código Penal a reformular o derogar : 6, 7, 9, 11, 12, 22 bis, 26 (se propicia su derogación) ; 54 y 55. Catálogo
de los delitos en los que deberá
mantenerse la pena de prisión -cuando
ella esté prevista como principal-:
arts. 79 a 85; 87; 90 a 93;
94 –solo la agravante-; 95;
1064 a 108; 119 a 133; 138 a 149;60, 163 –incisos 1, 2, 5 y 6- a 170;
186 incisos 4º y 5º (y 187 en los mismos casos) 191 incisos 3º y 4º
a 209. 210 –acompañado de la necesaria reformulación de la figura en
el marco constitucional del derecho penal de acto- 214 a 236; 256 a 268
(3); 277 a 294 (todos del
C. Penal). Asimismo en los previstos en las leyes 24.051 (arts 55 y 56)
; 24.193 (arts 28 a 30); Catálogo
de los delitos en los que deberían adoptarse otras modalidades de
privación de libertad : 90
a 93; 94 –solo la
agravante-; 104 a 105; 150,
151; 163 –incisos 1, 2, 5 y 6- a 171; 186 incisos 1º a 3º; 191
incisos 1º, 2, y 3º; 211 a 213 bis, 237 a 255; 275, 276; 295 a 299. Penas
aplicables al resto de los conflictos en que se arribe a una sentencia
condenatoria en sede penal. Doctrinariamente
no existen elaboraciones que defiendan la persistencia de áquel catálogo
cerrado de penas “tradicionales”. Antes bien, son coincidentes los
severos cuestionamientos que se realizan a un sistema que se desenvuelve
dentro de limitadas elecciones legislativas aplicables en un proceso que
se desarrolla en una elemental lógica binaria (imputado/sobreseído;
culpable/absuelto; pena/medida alternativa). En
concreto, deberían revistar como penas principales principales las penas o medidas actualmente
previstas en el código penal y sus leyes complementarias como las del
art. 27 bis, la reparación
del art. 29, el pago de la multa del art. 64 o como ocurre con el delito
de evasión simple de impuestos y cargas
previsionales donde la acción se extingue por la aceptación y pago
total de la pretensión fiscal (art.
16 de la ley 24. 769) . Todas ellas deberían ser ubicadas en reemplazo
de la amenaza de pena privativa de libertad para el momento decisorio de
la sentencia condenatoria en aquellos delitos que no formen parte de lo
que la comunidad jurídica cataloga como “graves”. En cuanto a la
multa o el pago deberían
operar dentro del catálogo del art. 59 del Código Penal como modos de
extinción del proceso en cualquier etapa del mismo (antes de la
celebración del juicio oral). Respecto
de la reparación debería instrumentarse su efectiva realización -o
compensación equivalente- en el marco de la suspensión del juicio a
prueba, bastando para ello con eliminar la frase “en la medida de lo
posible” del art. 76 bis del cod. penal y dejando siempre a salvo la
opción del damnificado por la acción civil , lo que aún así no debería
eximir al infractor del esfuerzo reconciliador ( supuesto de un imputado
solvente que no opta por reparar -o pagar- el daño causado en su
totalidad). Artículos
del código penal a reformular o derogar: 5, 7, 10, 20, 20 bis, 20
ter, 21, 22, 22 bis, 26 (se
propicia su derogación) 29, 54, 55, 59, 64 y 76 bis Catálogo
de los delitos en los que resultarían aplicables las nuevas modalidades
de pena –o que deberían mantener las
que no impliquen privación de libertad-:
89; 96; 97 a 103; 109 a 117 bis; 134 a 137; 153 a 161;
162; 163 –incisos 3 y 4-; 172 a 184; 300 a 302 (todos del Código
Penal).
Asimismo a los previstos en las leyes 13.944; 19.359; 23.737 (art.14);
24.192; 24.241 (arts. 132
a 142); 24.270; 24.557 (art 32) ; 24.788
(art 15); 24.819 ( arts. 8
a 12). CAPITULO
5.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DURACIÓN EXCESIVA DE LA PENA DE PRISIÓN
EFECTIVA, DE LAS RESTRICCIONES A LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD
CONDICIONAL Y AL RÉGIMEN DE PROGRESIVIDAD PENITENCIARIOEL CONTROL DE LA
DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. De
acuerdo con la reforma que la
ley 23. 592 introdujo en el
art. 13 -primer supuesto- del C. Penal quien resulte condenado a la pena
de reclusión o prisión perpetua
podrá obtener la libertad condicional transcurridos 35 años de
condena. Anteriormente, ese beneficio podía obtenerse luego de 20 años
de transcurrida la condena. Asimismo dicha ley, excluyó de ese
beneficio (art. 14 del C. Penal) a quienes resulten condenados por los
delitos de homicidio criminis causa, delitos contra la libertad sexual
seguidos de la muerte de la víctima, privación ilegal de la libertad,
secuestro extorsivo seguidos de muerte y homicidio en ocasión de robo. Ese
plano normativo debía (y debe) complementarse y compararse con las
disposiciones -y sus objetivos que
también pueden rastrearse en las disposiciones constitucionales
referidas a la pena- de la ley de ejecución penal nº 24. 660 la cual
mantiene con cierto grado de actualización,
el denominado “principio de progresividad”
mediante el cual se determinan (más allá de su permanente
desajuste con la pràctica institucional)
tres fases en la ejecución de la pena privativa de libertad:
observación, tratamiento y prueba. Si
nos detenemos en la última de ellas se observa que las denominadas
“salidas transitorias” (al menos en la programación legislativa)
tienen por objeto que el interno afiance y mejore los lazos sociales y
familiares, curse estudios
y participe en programas específicos de semilibertad (art.16, acápite
II ley 24. 660). A su vez, el art. 17 prevé para los condenados a pena
de prisión o reclusión perpetua (sin la accesoria de reclusión por
tiempo indeterminado) que la concesión de salidas transitorias se
concederá a partir de los quince años. Sintetizado
ello y advirtiendo sobre la validez eminentemente provisoria de todo lo
que puede predicarse en relación al sistema penal argentino debido a
las sucesivas modificaciones de que es objeto su legislación, podemos
abordar alguna respuesta a la
siguiente problemática: a.- ¿a quienes no se les puede aplicar en la ejecución de la
condena las disposiciones
de los arts. 13 y 14 del C. Penal? Con base en el principio de legalidad
que inspira tanto al código penal como al
texto histórico de la Constitución y al texto constitucional
vigente según la última reforma -con la incorporación de tratados
internacionales que expresamente receptan aquel principio- no resultarán
aplicables las reformas de la ley 25.892
a hechos cometidos con anterioridad a su sanción, entendiéndose
por hecho a “la fecha en
que se produjo la conducta objeto
del proceso penal”. Así,
no tendrán cabida planteos artificiales
como “resultan aplicables a las condenas posteriores a su sanción”
o más burdamente, considerar que el “hecho anterior”
es el momento a
partir del cual se puede acceder al régimen de salidas transitorios (a
los 15 años de detención). Lo
aseverado precedentemente no quiere decir que aquellos que de ahora en más
incurran en los delitos enumerados en el art.14 del Código Penal -o
reciban una condena de prisión o reclusión perpetua- se encuentren
excluidos de esa elemental garantía que es el principio de legalidad.
Solo que se deben estilizar el recurso a ese principio para que los
tribunales adopten una versión más precisa del mismo. b.- La hipótesis es la
siguiente: no se pueden aplicar las reformas de los arts. 13 y 14 del C.
Penal introducidas por la ley nº 25.892 ni siquiera a quienes de ahora
en más cometan alguno de los hechos reprimidos con pena de reclusión o
prisión perpetua . A
modo de tesis postulamos: esa reforma legislativa afecta al principio de
legalidad bajo la óptica de que las garantías constitucionales son de
realización progresiva en un Estado de derecho. En términos sencillos,
las modificaciones legislativas en todos los órdenes solo pueden
tener como objeto constitucionalmente válido, otorgar más o mejores
derechos que los otorgados por la legislación precedente. Demostración. En efecto, partiendo de los artículos 1, 24 y 33
del texto constitucional se puede afirmar que el constituyente ha
encomendado al poder legislativo ejercer su función con racionalidad
republicana, modificando para ello toda la legislación en caso de ser
necesario y cuando ese
poder no legisle sobre alguna materia nunca se podrá interpretar que un
derecho no existe, puesto que el principio de soberanía del pueblo y la
forma republicana de gobierno se basan precisamente en el reconocimiento
de la preexistencia de los derechos, más allá de su positivización.
El legislador argentino debe someterse a un claro mandato constitucional
que es “legislar a favor del pueblo, nunca en contra”. Ahora
bien, si en ejercicio del poder constituyente la asamblea reunida en las
ciudades de Santa Fé y Paraná en agosto de 1994, decidió positivizar
aún más –y a nivel constitucional- específicos derechos
relacionados con las personas privadas de su libertad y determinados
objetivos en relación a la pena; si esa ampliación complementaba y
ampliaba el pionero principio de humanidad que contenía el texto histórico
de la Constitución Nacional en el último párrafo de su art. 18; si la
mayoría de los convencionales constituyentes eran y son en la
actualidad legisladores de alguna de las dos Cámaras del Congreso de la
Nación (basta con repasar los nombres para verificarlo); si la
incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos
enumerados en el art. 75 inciso 22º de la C.N. fue hecha sin reserva
alguna respecto a ese tipo de cláusulas; si la propia ley 24. 660
recepta el denominado “fin resocializador” de la pena, entonces toda
modificación de los códigos penales y procesales -y de la propia ley
de ejecución penal- que establezca un estándard menor de derechos (o más
gravoso) para los detenidos, no solo es inconstitucional por contradecir
a aquellos pactos, sino por que viola el propio
principio de legalidad en su aspecto de realización progresiva,
ya que cuando el sistema
jurídico republicano alcanza un determinado nivel de positivización
de derechos y garantías el mismo tiene carácter irreversible. Este
planteo se encuentra avalado por diversos constitucionalistas. Entre los
contemporáneos podemos citar a Bidart Campos en su “Tratado” -tomo
IV pág. 579- y en “Casos” -página 27-. Entre los antiguos: Lucio
V. López en su “Curso” -pág 117-; De Vedia, “Constitución
Argentina” -página 100-; Florentino González en “Lecciones” -página
32- y Estrada en “Curso” -página 181- (citados por
Zaffaroni-Alagia-Slokar en su “Tratado”, segunda edición, pagina
126, nota 87) c.- Lo afirmado tiene validez para desacreditar por la misma vía de
razonamiento la derogación de la libertad condicional para algunos
delitos o las probables reformas que se intentan efectuar sobre el régimen
de salidas anticipadas previsto en la ley 24. 660. CAPÍTULO 6. HACIA UNA DOGMÁTICA
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA. Introducción
y crítica a la situación actual La
confección de una propuesta destinada a la contención del poder
punitivo debe incluir un capítulo destinado a uno de los ámbitos más
abandonados en la ciencia penal, el de la determinación judicial de la
pena.. Los
problemas son varios, y se pueden resumir en:
-
Carencia de previsión normativa respecto de circunstancias a
considerar para la determinación de la pena y que resultan de gran
relevancia; - Carencia de indicación en cuanto al sentido en que deben operar las circunstancias previstas (atenuantes o agravantes) en la legislación vigente; - Carencia de indicación del punto de ingreso a la escala penal; - Falta de indicación del quántum de influencia de las circunstancias; - Ausencia de un momento procesal especialmente previsto para el debate sobre la determinación de la pena; - Falta de previsión normativa procesal respecto del deber de fundamentación en este punto; (art.404 cppn) -
Falta de revisión idónea
por vía recursiva del monto y fundamentos de la sanción impuesta.
(atisbo de jurisprudencia en la CNCP) Las
propuestas pueden clasificarse de la siguiente manera La
carencia de debate después del debate. En lo procesal, se debe
contar con un momento
procesal de discusión –la denominada- "cesura de juicio"-
el debate después del debate sobre la existencia del hecho, solo
referido a la sanción a imponer. Nótese la importancia de este ámbito,
no sólo para la producción de información de calidad que avale una
correcta y fundada decisión del juzgador, sino también para las
posibilidades de defensa del imputado. La defensa usualmente debe
enfrentar la violenta situación de debatir sobre la pena luego de haber
planteado, en el mismo alegato, la absolución del imputado. En tales
condiciones, el trabajo defensista no puede sino ser pobre, desprovisto
de energías y peor aún: de coherencia argumentativa. Por ende, la
calidad del debate baja, y la producción judicial también. Etapas
para la determinación: Se
propone la inclusión en los Códigos procesales del siguiente esquema
para la determinación de la pena. En él se prevén las etapas que
debiera seguir el proceso de imposición, buscando, como se advierte,
una fundamentación explícita de cada uno de los extremos considerados.
1
Determinación del Marco. Participación, Tentativa, Concurso. 2.
Circunstancias a tener en cuenta (supuesto de hecho). 3.
Dirección de las circunstancias (si agravan o atenúan). 4.
Punto de ingreso en la escala penal. 5.
Quántum de influencia de las circunstancias. 6.
Determinación de la pena. Como
se puede deducir, el ítem número 4 es fundamental, pues, como antes se
explicó mediante un ejemplo, de él depende en gran medida toda la temática
en análisis. Además
es sin dudas, la más olvidada de las cuestiones. Debe tenerse
especialmente en cuenta su relación con el punto 1, ya que, para muchos
autores, la modificación en el marco penal produce un distinto punto de
ingreso (obviamente, no en términos porcentuales). Como decisión
general, y aunque a esta altura resulte evidente, se aconseja la previsión
normativa (arts. 40 y 41 CP) de las cuestiones incluídas en estos
puntos. Es decir, más allá de las exigencias de fundamentación de los
códigos de rito, el CP deberá establecer qué circunstancias influyen,
si agravan o atenúan, cuál es el punto de ingreso a la escala y el quántum
de influencia de las circunstancias. Desarrollo
de los puntos 3 y 4: "circunstancias a tener en cuenta" y
“dirección de las circunstancias” Se
incluyen las propuestas de circunstancias atenuantes. A.
Víctima: incidencia en el resultado
sin exclusión de la imputación. B.
Circunstancias del hecho: exclusión de
las que ya dieron lugar a agravación en la tipicidad. C.
Grado de intervención del autor: las reglas de la participación no agotan las distinciones posibles en
los grados de participación. Ej.: Hay autores con mayor participación
que otros, sin contar con que los partícipes necesarios cuentan con el
mismo marco penal que el autor. D.
Calidad de los motivos: se incluyen aquí
circunstancias subjetivas próximas a la exclusión de la imputación. E.
Condiciones personales del autor: el
artículo 41 del Código Penal se refiere genéricamente a los “demás
antecedentes y condiciones personales”, sin explicitar como juegan
estas condiciones y antecedentes de los condenados. Por ello, entendemos
que resulta necesario incorporar expresamente los criterios que a
continuación se detallan, que hacen precisamente a las condiciones
personales de los condenados. Sensibilidad
a la pena Consecuencias
mediatas de la pena (ej. riesgo de HIV) Alto
nivel de vulnerabilidad: debe
expresarse sobre esta categoría que la coincidencia que pueda presentar
la persona con el estereotipo negativo del criminal, o sea, esta suerte
de tipicidad social negativa que presenta la persona, configura un
estado alto de nivel de
vulnerabilidad que le es propio y que lo expone a la selección
criminalizante como constante sospechoso, al tiempo que lo impulsa a
ella (la denominada asunción del rol), incluso a
través de mecanismos inconscientes de los operadores del sistema
penal.De lo que se trata es que una elemental consideración de equidad
impone considerar que si la selección injusta no tiene lugar por la
gravedad de los hechos sino por la invocada coincidencia con el
estereotipo criminal, los caracteres estereotipados del a ente que hacen
a su persona no puedan serle imputados. Es decir, deben descontarse de
la medida de la pena que indica la culpabilidad por el acto. Se procura,
entonces, que la vulnerabilidad del agente, o mejor dicho, el “alto
nivel de vulnerabilidad” sea considerado como circunstancia atenuante
en el momento de la determinación o cuantificación
judicial de la pena. Sufrimiento
durante el proceso o las denominadas consecuencias mediatas de la pena: Nuestra
realidad carcelaria indica que las prisiones no se encuentran
sobrepobladas de condenados sino que lo están de procesados .De allí
que entendemos surge la necesidad de contemplar, al momento de la
cuantificación de la pena del condenado, se considere el sufrimiento
padecido durante el proceso penal o las también denominadas
consecuencias mediatas. Así,
se trata de contemplar, entre otros,
los supuestos en los que el imputado se ve afectado por
enfermedad incurable en estado terminal. Enfermedad contraída en el
marco del encierro carcelario. En efecto, si los procesados (en la mayoría
de los casos) se encuentran en establecimientos que tienen mas ocupantes
de lo que caben en él, les dan de comer menos de lo que necesitan para
vivir, no les brindan debida atención medica, etc, se están agravando
indebidamente las condiciones de detención y, por ende, las
consecuencias disvaliosas que están circunstancias traen aparejadas, (
a titulo ejemplicficativo el riesgo de HIV) deben ser merituadas en la
oportunidad de cuantificación de la pena. La deficiente administración
de justicia penal no puede recaer en cabeza de los procesados. Duración
del proceso, (aun para las hipótesis en donde no se decreta prisión
preventiva) o la denominada realización del derecho constitucional a
decisión judicial en plazo razonable.- Se
procura la realización del “derecho a un pronunciamiento judicial en
un plazo razonable”, incorporado a partir de la reforma constitucional
de 1994, conforme las
expresas previsiones del artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna
que contempla la incorporación de una serie de Tratados
internacionales, que prevén este garantía, a la normativa nacional.- Es
decir, se procura, con la incorporación de esta categoría en el artículo
41 del Código Penal, que la misma aparezca como el instrumento jurídico
realizador de este derecho fundamental a la definición del proceso
penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos
internacionales de derechos humanos: (artículo 8, inciso 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).-
F.-
Pena natural: se trata de aquellos supuestos en los cuales el autor
sufre una retribución natural como resultado de su propio
comportamiento desviado, que supera con creces la pena que se puede
esperar de su persecución penal. Es decir, se aplica a los casos en que
una persona que causó un delito sufre un daño mas grave que la pena
impuesta para el mismo, ya sea físico, como por ejemplo un daño en la
salud de carácter permanente, o moral, por ejemplo el fallecimiento de
un ser querido a causa de su accionar delictivo. Resulta,
consecuentemente, aconsejable no perseguir estos hechos debido a que el
agente ya sufrió en forma natural las consecuencias del mismo. Cabe
referir que nuestra normativa procesal ha ido paulatinamente
incorporando la categoría de la pena natural: en la provincia de
Neuquen, el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal introduce
este supuesto como criterio de oportunidad
en su artículo 37 inciso 2).- En
idéntico sentido, recientemente el Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires incorpora esta categoría.
(artículo 56 bis Ley 13183). También se encuentra previsto en
los Códigos Procesales Penales de Bolivia y Perú. Lo
que aquí se propone es la incorporación de esta categoría no sólo en
nuestros regímenes procesales, sino en la propia normativa de fondo, es
decir la incorporación expresa en el artículo 41 inciso 2 del Código
Penal. G.
Antecedentes personales del autor . Se deberá excluir lo relativo a
condenas anteriores por resultar una recurrencia perniciosa a la violación
del ne bis in idem H.
Conducta procesal. I.
Argumentos para condicionar pena Error
de prohibición evitable: entendemos que resulta conveniente la incorporación expresa
de esta categoría a los efectos de procurar condicionar la pena, es
decir la atenuación de la misma. La
incorporación del error de prohibición evitable como criterio para la
cuantificación de la pena, requiere, asimismo, en una correcta técnica
legislativa penal, la previsión expresa de los denominados errores de
prohibición, tanto los inevitables como los evitables- en la parte
general del Código Penal de modo que se contemplen expresamente los
errores sobre la antijuridicidad del acto y las consecuencias político-criminales
que ellos conllevan, en el marco de un Estado de derecho respetuoso de
garantías constitucionales, como es en el caso el principio de
culpabilidad, entendido precisamente como garantía y no como prevención.
En este sentido, resulta ejemplificador el artículo 14 del Código
Penal Español. Elementos
que estuvieron cerca de excluir la ilicitud: el objeto de esta
categoría de análisis para la cuantificación de la pena, es que al
momento de la determinación judicial de la pena, si el juez actuante
oportunamente evaluó en el caso concreto la posibilidad que mediaran
causales de exclusión de la ilicitud, (que luego descartó, acreditándose
consecuentemente la existencia de delito); estas circunstancias sí
deben ser consideradas en esta instancia.- |
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[ii] Es sabido que con el surgimiento del Estado de Derecho, la entelequia configurada por el poder de turno, se apropia del conflicto entre individuos, convirtiéndose así en el perseguidor a ultranza de un conflicto ajeno –que mas de la veces deja de ser tal [iii] entiéndase por daño, cualquier alteración a la paz social.- [iv] sobre el particular, es dable resaltar que la pena (sin importar su especie), conlleva -desde su definición misma- un trasfondo de reproche y venganza que solo sirve para generar nuevo conflicto e incrementar el pre-existente. [v] Buscar definición en diccionario [vi] Se le otorga la característica de “leve” a aquellas conductas que si bien han sido relevadas como delictivas, no importan gran impacto social. [vii] (Principio de Inocencia:
art. 18 CN, Dec. Univ.
DDHH art. 11.1, PIDCyP art. 14 inc. 2) [viii] Alberto Bov [ix] CIDH, Informe N°12/96. Caso 11.245 (Argentina), Res. del 1/03/96, ver pgs. 48 a 51. [x] Se puede consultar el anteproyecto en http://www.inecip.org/principal , ver arts. 193 y ss. |
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