Apuntes sobre nacimiento, ejercicio...

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
    Apuntes sobre nacimiento, ejercicio y extinción de la acción proveniente del delito    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari(1)

   
   

1.- INTRODUCCIÓN:

            Iniciaremos el desarrollo de este trabajo efectuando una diferenciación entre prescripción de la acción penal y prescripción de la pena. En ese sentido la prescripción de la acción extingue la facultad persecutoria del Estado previo a que ella se haya concretado a través del dictado de una sentencia condenatoria. Por otra parte, la prescripción de la pena extingue la potestad represiva del Estado con posterioridad de haberse impuesto una sanción como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria, ya sea porque la pena no llegó a efectivizarse, o porque su cumplimiento se vio interrumpido por la evasión del condenado.

            Haciendo un poco de historia entendemos que el actual Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tiene su génesis a partir de las revoluciones liberales de fines del Siglo XVIII (Colonias Americanas y Revolución Francesa), creando por propia conceptualización un Estado autolimitado.-

Es así que en esta idea de Estado, este tiene la obligación de ejercitar y llevar adelante la acción pública con el objeto de investigar y en su caso juzgar los hechos delictivos, pero esa capacidad no tiene un carácter absoluto. Está claro que la pretensión punitiva del Estado tiene límites de múltiples características, entre los cuales podemos mencionar, sin temor a dudas, los de tipo temporal. Entonces afirmamos que a todo derecho le corresponde una obligación y a toda delegación que el soberano efectuó en cabeza del Estado una garantía, que consiste básicamente en delimitar los alcances de esa delegación. Reconocemos el poder del Estado para la realización del derecho material, pero al mismo tiempo le exigimos que lo realice dentro de un determinado lapso, el cual inexorablemente tiene que estar determinado por ley.  Desde ésta óptica puede definirse positivamente la prescripción de la acción penal como un límite temporal autoimpuesto por el estado para ejercer su poder punitivo (1). Se trata de una valla de contención a la potestad persecutoria estatal que responde a la necesidad de evitar la posibilidad de que la autoridad avasalle las esferas de libertad de los particulares.


 

Señalamos entonces que la garantía de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, en nuestro medio tiene jerarquía constitucional con motivo de la reforma operada sobre nuestra norma fundamental en el año 1994. No obstante, el reconocimiento de ese límite temporal a la potestad persecutoria estatal tuvo reconocimiento en nuestra cultura jurídica y jurispruencial desde finales de la década del sesenta. Las primeras consideraciones en relación a que el proceso penal debía concluir en el tiempo más breve posible pueden encontrarse en los precedentes de los casos “Motta” y “Virgilio” dictados por la Cámara del Crimen de la Capital Federal en el año 1965, y posteriormente en el leading case “Mattei” dictado por la CSJN en 1967 a partir del que se le comenzó a dar tratamiento como derivación directa del derecho de defensa, ampliándolo en el caso Mozzatti cuando se dice: “El propósito constitucional de afianzar la justicia, y los mandatos explícitos que aseguran a todos los habitantes la presunción de su inocencia, la inviolabilidad de su defensa en juicio, y el debido proceso legal, se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”. Una coincidencia en doctrina enuncia que el principio de inocencia, se ve agraviado por la inobservancia del plazo razonable, ya que “la persistencia temporal del proceso sin que se arribe a una decisión definitiva implicará un desconocimiento práctico de ese principio”.

Volviendo sobre el tema de la expresa tutela constitucional que se verifica a partir del Art. 75, inc. 22, al incorporar la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 7,5 y 8.1 y 25), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 25 y 26), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3).

2.- FUNDAMENTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

            Se ha sostenido que la prescripción halla su razón de ser en el mero transcurso del tiempo pues se pierde la justicia de la pena (2); en la destrucción por el paso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, pues se extingue la alarma que produce su comisión y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (teoría del recuerdo borrado del hecho) (3); la presunción de corrección del delincuente (teoría correccionalista) (4); la desaparición de las pruebas del delito o la imposibilidad de reunirlas después de pasado cierto tiempo (teoría de la prueba).

Desde el campo procesal se consideró que opera un impedimento procesal, basado en que después de transcurrido cierto tiempo se pierde el interés estatal además de hacerse difícil o imposible la persecución.

Zaffaroni considera que el fundamento de toda prescripción reside en la irracionalidad concreta de la pena, impuesta o conminada, porque el transcurso del tiempo pone en evidencia una mayor crisis de racionalidad (5). Para ello, parte de la idea de que toda intervención penal supone la existencia de un conflicto que aunque pasado sigue siendo vivenciado por quienes se vieron involucrados. Cuando el evento deja de ser vivenciado se produce la suspensión del conflicto (nunca la solución, pues el sistema penal no provee soluciones sino que propone una forma distinta de  suspensión) por el transcurso del tiempo, razón por la que pretender, mediante la punición, suspender un conflicto que se encuentra suspendido sería irracional.

Pastor (6) entiende que el fundamento de la prescripción es operar como estímulo y a la vez como sanción en los operadores de la agencia judicial por el retardo en la ejecución de sus funciones o deberes, pues de otro modo podrían prolongar indefinidamente el proceso sin costo alguno. Así, el instituto en tratamiento sería, por una parte, el dispositivo realizador del derecho fundamental de toda persona de ser juzgado en un plazo razonable; y por otro, el estímulo para la intervención y actuación oportuna y efectiva del sistema, compelidos por la imposibilidad de obtener la aplicación del derecho material, luego de transcurrido el límite temporal impuesto por la norma.

3.- LA LEY 27.147 Y LAS NUEVAS FORMAS DE EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL:

La reforma de la ley 27.147 tuvo el fin claro y contundente de ajustar el Código Penal a las reformas introducidas en las provincias en sus Códigos de Procedimientos y el nuevo Código Procesal Penal de la Nación,  en relación con nuevos institutos, tales como la conversión de la acción pública en privada, los criterios de oportunidad, la conciliación y la suspensión del proceso penal a prueba, que permiten salir del conflicto penal, de otro modo, atendiendo y conforme a un nuevo paradigma. De ese modo, mediante los que llamamos MARC (Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos), un nuevo fundamento se agrega al instituto de la prescripción de la acción penal y será esta reforma sobre la que desarrollaremos de aquí en más el trabajo.

3.- a.- La regulación del ejercicio de las acciones penales es competencia originaria de las provincias o fue delegada a la Nación

            Antes de la ley 27.147 discurríamos acerca de que si regulación en torno al ejercicio de la acción penal era una cuestión sustancial y por ende que había sido delegada por las provincias en la nación, o era una cuestión procesal que no había sido delegada y que por esa razón debía ser regulada por las leyes procesales.

A partir de la entrada en vigencia de la ley 27.147 esta discusión parece haber concluido ya que, tal como lo analizaremos a continuación, el Código Penal reconoce expresamente a las leyes procesales competencia para legislar sobre el tema.

Aún así, haremos referencia a continuación a diferentes posiciones en relación a este más que interesante tema, cuya discusión reiteramos creemos culminada:

a) Para los doctrinarios clásicos de nuestro Derecho Penal, en general, tales como: Soler, Fontán Blaestra, De la Rúa, etc., la normativa en relación a la acción es de carácter penal sustantivo y por esta razón su regulación corresponde al Congreso nacional. Manifiesta Soler: “siendo la acción penal un poder absolutamente limitado en su contenido por las figuras jurídicas delictivas, se hace necesario distinguir algunas condiciones y formas bajo las cuales la potestad punitiva es entregada a los órganos que la han de hacer efectiva. Estas condiciones y límites, naturalmente, no forman parte del procedimiento, no son normas procesales, sino penales, porque contiene autolimitaciones de la pretensión punitiva, con las cuales la ley de fondo fija a la pretensión punitiva una especie de vida; distintos modos de nacimiento y de extinción” (7).

b) En similar orden de ideas, Maier indica que “el régimen de las acciones penales, de su ejercicio y su extinción, al menos entre nosotros, pertenece al derecho penal material, no sólo porque sus reglas representan condiciones para la punibilidad de un hecho, sino, también, porque se trata de decisiones políticas básicas, que definen el sistema penal y que deben regir igualitariamente para toda la República, razón de ser racional de la delegación por las provincias del poder legislativo en el Congreso de la Nación para sancionar ciertas leyes comunes, en una decisión contraria al modelo federativo utilizado por nuestros constituyentes para lograr el texto de la Constitución Nacional” (8).

c) Zaffaroni si bien interpreta que la prescripción de la acción penal es materia procedimental, considera que el Congreso de la Nación está facultado a dictar un marco legal mínimo. Es por eso que indica: “la Constitución atribuye al Congreso de la Nación dictar el código penal (art. 75 inc. 12), pero conforme a los arts. 121, 122 y 123, los códigos procesales corresponden a las provincias como poder no delegado (art. 121) y, por lo tanto, puede objetarse la constitucionalidad de las disposiciones del código penal que legislan en materia procesal. Las principales normas del código penal que plantean este interrogante son las relativas al ejercicio y extinción de las acciones penales (…) Por ello, la mayor parte de [la] doctrina trató siempre de asignarles naturaleza penal y no procesal como modo práctico de resolver el problema. No obstante, es difícil sostener que se trata de materia penal, pues no puede ignorarse que la teoría de la acción es un eje doctrinario central del derecho procesal, que la jurisdicción y la competencia son por esencia materia procesal (…) Si se reconoce que la sanción penal es la pena y la procesal es la nulidad, no puede caber duda de que se trata de normas procesales. Son requisitos de procedibilidad y no condiciones de punibilidad, como se ha pretendido en algún momento: cuando falta una condición de punibilidad se impone la absolución; cuando falta un requisito de procedibilidad no hay proceso”. […] “El sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y la procesal penal, estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales, corre el riesgo de abrir el camino para una grave asimetría legislativa… Para eludir los riesgos de esta asimetría, se ha sostenido que la Constitución no impone una división tan rígida dada la previsión constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Dado que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales… las disposiciones procesales del código penal no son inconstitucionales, a condición de ser entendidas como garantías mínimas, propias de un marco que las leyes procesales provinciales pueden superar y perfeccionar. De este modo se respeta el principio federal, homogeneizando un mínimo de garantías para todos los habitantes y en cualquier competencia” (9).

d) El jurista procesalista Alberto Binder, en contraposición a las posiciones antes referenciadas, manifiesta que “no necesariamente se debe aceptar que el régimen de la acción sea un poder federal. En primer lugar porque si se trata de un poder individual, toda nuestra constitución nacional en cuanto al ejercicio de poderes individuales no está organizada desde el Estado federal hacia el municipio, sino al contrario, desde las estructuras municipales hacia el Estado federal que es el más restrictivo y último. Por otra parte, si se ha aceptado que deban ser las mismas provincias quienes deban organizar el proceso es razonable también que ellas organicen el poder requirente y así sea aceptado sin mayor discusión. Si la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, es lógico que sea cada Estado provincial el que deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. Se ha señalado que esto generaría desigualdades dentro del proceso. Sin duda en todo régimen federal el problema de la desigualdad en la aplicación de la ley es (…) intrínseco a la propia estructura federal… Para ello existe un órgano encargado de preservar la aplicación igualitaria de las normas constitucionales y en especial de los derechos individuales, que es la Corte Suprema nacional (…) En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso federal quien establezca, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales… de cada provincia” (10).

            No podemos dejar de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anterioridad a la sanción de la ley 27.147, en diferentes precedentes se alineó con la postura de la doctrina clásica al declarar la inconstitucionalidad de distintas leyes provinciales que regulan la extinción de la acción penal por entender que es materia de fondo de competencia nacional (Fallos 178:31; 219:400; 267:468; 276:376; 308:2140; entre otros.) (11).-

3.- b.- La crisis del principio de legalidad y el surgimiento del principio de oportunidad

            La actual crisis económica y la altamente conflictiva situación socioeconómica ha generado en Argentina un incremento constante y sostenido del conflicto social, lo cual ha agravado la situación delictiva, lo que entendemos sólo puede ser revertido con una política criminal integral que se sustente en políticas activas de prevención, reforma legislativa y la remodelación y construcción de cárceles dignas que permitan resocializar a los detenidos.-

            Esta situación no es en gran medida diferente a la que se vive en distintas partes del mundo, sean países centrales o periféricos. Esto nos lleva a pensar en políticas criminales idóneas para resolver los problemas de fondo, con el ojo puesto en la eficiencia del Sistema Judicial a través de la selección de los hechos más importantes y graves y que merezcan por ende mayor reproche social, descongestionando una colapsada justicia penal.

            Es evidente entonces que estas ideas chocan con el principio de legalidad que deviene del principio de oficiosidad, que implica obligar a los órganos del Estado a proceder de oficio, por iniciativa propia, a promover la acción penal pública en las formas establecidas por la ley, excepto los casos de acciones dependientes de instancia privada. Esto implica que el Estado tiene la obligación de ejercer esta acción a través de sus órganos, siempre que aparezca cometido un hecho presuntamente delictivo, sin que puedan inspirarse en criterios políticos de conveniencia o de utilidad social. Esto implica que no existe ningún tipo de discrecionalidad por quien está obligado a llevar adelante la acción.

            Se entiende que este principio tuvo su origen con la Inquisición, estableciendo como su principal fundamento la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica o real, no siendo por ende más que un resabio del Sistema Inquisitivo escrito heredado de la conquista española, habiendo sido en las últimas décadas en nuestro país por el Sistema Acusatorio.

            En resumen podemos decir que ha quedado claramente demostrado históricamente que la aplicación del principio de legalidad no ha dejado de ser una declaración ideal que no se cumple, pero que además no tiene ninguna posibilidad de ser cumplida, su funcionamiento se presenta como estructuralmente incapaz de investigar y eventualmente de sancionar todo los delitos de que toma conocimiento.

            Nuestra experiencia indica que la selección de los casos, surge a las claras y que la misma se hace de manera arbitraria en consecuencia, toda vez que de los casos que llegan a conocimiento de los órganos que lo integran sólo algunos son investigados en su plenitud, mientras que otros son abandonados, y terminan siendo irresueltos o bien prescribiendo su acción. Por otra parte, no desconocemos que el Sistema Penal se aplica con mayor énfasis sobre determinados grupos sociales y su persecución es más eficiente sobre los que denominamos delitos comunes, pero carece de eficiencia y eficacia sobre aquellos delitos cometidos no convencionales ya sean por abuso de poder económico o abuso de poder público.

            Durante años hemos sido cómplices silenciosos, de un proceso de selección que escapa a los controles jurídicos y políticos y que por ende carece absolutamente de transparencia, porque en general no se reconoce, se oculta y en algunos casos se niega o se ignora.

            Como reacción a la imposibilidad material de ejercer el principio de legalidad, surge el principio de oportunidad, el cual tiene su sustento filosófico en las teorías utilitarias de James Mill, Jeremy Bentham y John Stuart Mill, basada en la idea de que los sistemas morales y jurídicos están viciados por prejuicios irracionales, y que una moral y un derecho naturales, racionales, harán  cesar las antinomias entre la convivencia y el interés, entre el placer y la moral, entre el provecho de cada uno y el bien de todos. Siguiendo esta concepción utilitarista el castigo es admitido en la medida que excluya otro mal mayor y la pena en consecuencias es un dolor e infligir un dolor solo es justificado cuando se demuestre que resultará más beneficioso que no infligirlo.

            Podemos definir el principio de oportunidad utilizando las palabras de Cafferata Nores como: “la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar” (12).

            Concluimos entonces que la diferencia entre legalidad y oportunidad radica en la facultad reconocida al funcionario público titular de la pretensión penal de adoptar decisiones discrecionales en cuanto a su ejercicio y persecución.

            No podemos dejar de señalar que el principio de oportunidad, no siempre se compadece con el principio de legalidad, el discurso jurídico, rector de la persecución penal y las diversas maneras de seleccionar los casos a tratar y el tratamiento que reciben lo hacen a través del principio de oportunidad.

            Este contraste, como lo expresa Maier “es siempre el aparato estatal, en la sociedad de masas que experimentamos, no tiene capacidad, por los recursos humanos y materiales de que dispone, para procesar todos los casos penales que se producen en su seno” (13).

            El principio de oportunidad determina pautas para prescindir de la acusación penal, frene a casos que habitual y ordinariamente debía acusarse por un presunto hecho delictivo, constituyendo una forma de selección racional, con criterios realistas de política criminal y sobre todo con la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidad en quienes lo aplican, esto último resulta de vital importancia, debiendo quien selecciona ser controlado en forma independiente y externa a la estructura organizativa a la cual pertenece, lo cual en la mayoría de los casos lamentablemente no ocurre, ya que los controles son internos.

            Para finalizar, podemos mencionar que entre los objetivos fundamentales el de la descriminalización de hechos punibles, cuando existan otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso y la pena, evitando de esta manera la aplicación del poder penal. También que busca la eficiencia del sistema frente a hechos más relevantes y de mayor gravedad social, descongestionando el sistema judicial de la tan saturada justicia penal. Ambos objetivos se complementan y constituyen sin lugar a dudas un método de control social indispensable para la actuación del sistema penal.

            Entendemos que es posible la existencia de un sistema judicial penal más eficiente y eficaz, en la medida que se analicen y se ataquen de las causas que llevaron a la Justicia Penal a esta situación endémica, frágil, débil y por tanto ineficiente, habiéndose desnaturalizado su verdadera esencia dentro de la sociedad, convirtiéndola en la principal ratio. Está claro que resulta necesario recuperar el principio de subsidiariedad del Derecho Penal y que vuelva a ser la última ratio del control social en una comunidad, a través de la sanción de una legislación procesal que contemple mecanismos de resolución de conflictos socialmente más razonables.

            Por último no podemos soslayar que el reclamo social de nuestra sociedad fundamentalmente está orientado a la Justicia y en particular a la Justicia Penal a la hora de impartir justicia. Y entendemos que a partir de las regulaciones procedimentales se pueden producir cambios fundamentales que contribuyan a la paz social y al bienestar general, haciendo uso las Provincias de las facultades no delegadas en la Nación.

4.- Los Criterios de Oportunidad legislados en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe

4.- a.- Insignificancia:

            Significa que ante la imposibilidad de investigar todos los hechos que se cometen, se debe comenzar por los hechos más graves y relegar la investigación de aquellos insignificantes en tanto se presenten como carentes de interés para el desenvolvimiento del Estado. La insignificancia del hecho combinada con la falta de interés estatal en la persecución penal y la mínima culpabilidad son las hipótesis más utilizadas de los diversos criterios de oportunidad en el derecho comparado.-

            Advertimos dos posiciones claramente definidas en este tema, por un lado quienes sostienen que el principio de oportunidad se justifica en puras razones de capacidad operativas del aparato de persecución criminal, afirmando que la decisión por su aplicación va a depender puramente en lo que resulte económicamente conveniente para el órgano a cargo de la persecución penal. Los hechos que implican un gran costo social deben preferirse frente a la persecución de los delitos menos importantes. De esta manera, la discusión ya no pasa por la entidad o significación del hecho como delito, sino en el menor interés que suscita. Esto es, con la oportunidad procesal sólo se pretende el mejor uso de los recursos estatales. En cambio, la insignificancia sustancial toma en cuenta la (mínima) dañosidad social como requisito para que la conducta sea considerada típica, sin depender de un análisis utilitario de los recursos del Estado.

            En nuestra ley de rito está enunciada en el art. 19, que en el inciso segundo refiere a los hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público (o que no exista un interés público en su persecución). A continuación, establece otras condiciones necesarias para su procedencia (respecto de cualquier delito contemplado en el Código Penal), tales como la reparación de los daños y perjuicios por el imputado en la medida de lo posible, o que haya celebrado un acuerdo en tal sentido con la víctima o afianzado la reparación. Además, está excluido el supuesto de delito cometido por un funcionario público, siempre que su comisión haya tenido lugar en ejercicio de su cargo o por razón de él. Es decir que más allá de la escala penal conminada en abstracto para el delito, se tendrá en cuenta la vinculación que éste pueda tener con la función pública.

4.-b.- Mediación. Conciliación y Reparación a la víctima:

            En cuanto a la reparación de la víctima como criterio de oportunidad, en algunas legislaciones se encuentra prevista de forma autónoma y en otras está integrada como requisito del procedimiento de mediación.

            El Art. 19 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe establece como criterio de oportunidad: Inc. 5): cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad. Inc. 6): cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad. Además, en los casos previstos en los incs. 3 (pena natural) y 6, se exige que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la medida de lo posible, o que haya celebrado un acuerdo en dicho sentido con la víctima o afianzado la reparación. Repárese que para los casos donde requiere conciliación (incs. 5 y 6) se prevé el procedimiento de mediación, que asegure la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de trato entre ambos (art. 20).

4.- c.- Pena natural:

            Refiere a situaciones en las que el sujeto activo del delito sufre daños o sufrimientos corporales o morales de importancia como consecuencia del mismo hecho, como sucede en el conocido ejemplo del conductor de un vehículo que por una maniobra imprudente choca y ocasiona la muerte de su hijo que iba como acompañante.

            Tiene como objetivo compensar los daños sufridos por el imputado, con relación a la pena que le correspondería cumplir si hubiere resultado ileso. Es decir que se privilegia la retribución natural que el sujeto activo recibe como consecuencia de su propia conducta desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la aplicación misma de la pena fijada para aquel, en razón de una condena (retribución material).

            El Art. 19 establece: “Criterios de oportunidad- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos: … 3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; …”.

4.- d.- Selección de los hechos innecesarios:

Estamos aquí ante otra posibilidad de suspender la persecución de algunos hechos, para dedicar todo el esfuerzo a la del hecho punible más grave, o al mejor probado. Son casos donde la falta de interés estatal en la persecución penal obedece a que se están sustanciando en forma simultánea varios procesos, o bien en el mismo proceso se imputan varios hechos de distinta gravedad, por lo que a efectos de optimizar los recursos judiciales se prioriza la persecución del más grave “en perjuicio” del menos trascendente.

Ello se explica por el convencimiento de que se logrará la condena en el hecho más grave y por consiguiente, resultará irrelevante perseguir también el otro hecho, teniendo en cuenta que de lograr una condena en este último no tendrá incidencia en la pena aplicada por el primero. Es decir, se justifica en el propósito de no sobrecargar a los tribunales con delitos que acarreen consecuencias menores de las que ya les han sido impuestas a sus autores.

El Art. 19 del Código Procesal Penal indica: Criterios de oportunidad.- “El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos: …4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos …”.

4.- e.- Enfermedad incurable en estado terminal. Avanzada edad:

            Al ser el proceso penal derecho constitucional aplicado, el principio de proporcionalidad debe regir su aplicación. En lo concreto, ello impediría llevar adelante el juicio penal contra quien padece una enfermedad incurable en estado terminal, puesto que el proceso ya no podría alcanzar su finalidad de realizar la legítima pretensión estatal de esclarecer los hechos imputados al acusado y de que, si hubiera mérito para ello, se lo condene y castigue. Incluso se ha sostenido que la impresión que dejaría un proceso que no tenga en consideración los elementos antedichos podría ir en último término en desmedro de uno de los fines del derecho procesal penal, cual es el aseguramiento de la paz social, ya que de cara a procesos de estas características podría surgir un debate polarizado acerca de si corresponde darle prioridad a consideraciones de humanidad o a la retribución.

            Sin embargo no todas las reformas procesales de las provincias han receptado esta opción erigiéndola como barrera, en tanto es el propio Estado el que debe garantizar y procurar la calidad de vida del enfermo terminal, así como el acompañamiento efectivo durante el proceso de muerte para que sufra física y materialmente lo mínimo posible y lo enfrente con dignidad.

Nuestro Código Procesal Penal en su Art. 19, Inc. 7 regula la situación admitiendo que si el imputado se encuentra afectado por una enfermedad incurable en estado terminal según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público, se faculta al Ministerio Público a no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal.

5.- Autoridad que resuelve la aplicación de un principio de oportunidad:

            Existen Provincias en las cuales el criterio de oportunidad es resuelto por el Ministerio Público Fiscal y otras como el caso de la Provincia de Santa Fe en las cuales el criterio de oportunidad es resuelto por un órgano jurisdiccional, así lo establecen en nuestra ley procedimental los Arts. 21; 22 y 23 en los cuales se establece que el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar de forma fundada la aplicación de un criterio de oportunidad al Tribunal, de oficio o a pedido (también fundado) del imputado.

6.- Procedimiento de aplicación del criterio de oportunidad: Trámite, oportunidad procesal, forma de resolución y vías de impugnación.

En la Provincia de Santa Fe, la aplicación de un principio de oportunidad será requerida en forma total o parcial por el Ministerio Público Fiscal al Tribunal, exigiendo en la mayoría de los supuestos de aplicación del principio, la previa conciliación con la víctima y la reparación del daño. Así se establecen diferencias en el trámite: para los casos de conciliación, un procedimiento de mediación y en los restantes casos, el Fiscal deberá solicitarlo al Tribunal hasta la audiencia preliminar del juicio. A su vez, el Tribunal deberá comunicar a la víctima la solicitud fiscal (aunque esté constituida en querellante), quien será oída y podrá deducir oposición (arts. 21, 22 y 23 ley 12734 y sus modificatorias).

7.- Una figura no implementada en nuestro Código Procesal Penal: Arrepentido Colaborador

            Existen otros supuestos de oportunidad que no se hallan fundados en principios de economía procesal, sino especialmente en la formulación de estrategias de investigación que permitan aumentar los niveles de eficiencia en la investigación de casos complejos.

            Se trata del arrepentido, delator, informante, institución que apunta a obtener la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que sea útil para la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, a cambio de obtener un beneficio o premio en orden a la pena respecto del delito de que se trate.

            Esta figura está fuertemente cuestionada por la doctrina. Así, CAFFERATA NORES ha expresado “Han surgido, así, nuevos protagonistas del proceso penal, como el “agente encubierto”, el “informante”, el “arrepentido”, el “denunciante anónimo” o el “testigo de identidad protegida”, la mayoría de los cuales son inaceptables para nuestro sistema constitucional, y los pocos restantes podrían tener una mínima y transitoria aceptación excepcional sólo cuando su auxilio fuere indispensable para superar dificultades insalvables con los medios probatorios ordinarios en la investigación de gravísimos delitos, y siempre que su actuación y el valor de su información se enmarcasen en una rígida legalidad, respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos (condición cuyo logro presupone jueces, fiscales y  empleados judiciales y policiales cuyas cualidades personales y funcionales estén verdaderamente acordes con su investidura)” (14).

 

CITAS:

1.- PASTOR, Daniel, “Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, pág. 51,

2.- MENDOZA TROCONIS, José Rafael; Algunas cuestiones referentes a la prescripción penal; Caracas, 1971.

3.- NUÑEZ, Ricardo C.; Tratado de Derecho Penal; Tomo II, 2da Edición 2da Reimpresión, Lerner, Córdoba, 1987, pág. 168; Carrara, Francesco; "Opuscoli di diritto criminale", tomo II, Pratto, 1885, pág. 85-86.

4.- SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino; 9na Reimpresión total, Tea, Buenos Aires, pág. 451

5.- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro; Derecho Penal. Parte General; 2da edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 882

6.- PASTOR, Daniel R.; Ob. Cit., pág. 46.

7.- SOLER, Sebastián, Ob. Cit. págs.. 439/440

8.- MAIER, Julio, “La renuncia a la acción penal privada y el abandono de la querella”, NDP, Buenos Aires, 1997, pág. 748.

9.- ZAFFARONI, Eugenio R., Ob. Cit., págs. 166/168.

10.- BINDER, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, págs. 215/216.

11.- PEREZ DUHALDE, Ana Inés; AUED, Aldana Ayelén, CAPUTO, Estefanía Victoria; en Revista Virtual INTERCAMBIOS, Nº 17 – Mayo 2016 – http://intercambios.jursoc.unlo.edu.ar/

12.- CAFFERATA NORES, José; “El Principio de Oportunidad”; Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal; Ed. del Puerto; Buenos Aires, 1997, pág. 16

13.- MAIER, Julio J. B.; Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, Fundamentos, Ed. Hammurabi

14.- CAFFERATA NORES, José; La Prueba en el Proceso Penal; Ed. Lexis Nexis, 2008

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y UTILIZADA:

1.- AGUAD, Dolores; BAZAN, Natalia; BIACIOTTI, Daniela; GORGAS, Milagros y OLMEDO, Berenice; La regulación provincial del principio de oportunidad – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – Instituto de Ciencias Penales

2.- ALVAREZ ECHAGÜE, Juan Manuel; Algunas consideraciones sobre la ley penal tributaria y previsional – El instituto de la extinción de la acción penal; accedido en fecha 22-05-2017 en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/76/algunas-consideraciones-sobre-la-ley-penal-tributaria-y-previsonal.pdf

3.- BINDER, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009

4.- CAFFERATA NORES, José; “El Principio de Oportunidad”; Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal; Ed. del Puerto; Buenos Aires, 1997

5.- CAFFERATA NORES, José; La Prueba en el Proceso Penal; Ed. Lexis Nexis, 2008

6.- MAIER, Julio, “La renuncia a la acción penal privada y el abandono de la querella”, NDP, Buenos Aires, 1997

7.- MAIER, Julio J. B.; Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, Fundamentos, Ed. Hammurabi

8.- MENDOZA TROCONIS, José Rafael; Algunas cuestiones referentes a la prescripción penal; Caracas, 1971.

9.- NUÑEZ, Ricardo C.; Tratado de Derecho Penal; Tomo II, 2da Edición 2da Reimpresión, Lerner, Córdoba, 1987, pág. 168; Carrara, Francesco; "Opuscoli di diritto criminale", tomo II, Pratto, 1885, pág. 85-86.

10.- PASTOR, Daniel, “Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993

11.- PASTOR, Daniel R., La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el Derecho Penal Argentino – Diario Penal, Columna de Opinión – 11/09/2015 – Comentarios de Actualidad Penal Independientes y Críticos

12.- PEREZ DUHALDE, Ana Inés; AUED, Aldana Ayelén, CAPUTO, Estefanía Victoria; en Revista Virtual INTERCAMBIOS, Nº 17 – Mayo 2016 – http://intercambios.jursoc.unlo.edu.ar/

13.- SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino; 9na Reimpresión total, Tea, Buenos Aires

14.- YACOBUCCI, Ignacio y EZEYZA, Mariano A., reparación integral del perjuicio como vía de escape al proceso penal tributario en la CABA accedido en fecha 21-05-2017 en http://www.deryasoc.com.ar/publicacion5.pdf

15.- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro; Derecho Penal. Parte General; 2da edición, Ediar, Buenos Aires, 2002

16.- ZURZOLO SUÁREZ, Santiago, Prescripción de la acción y plazo razonable del proceso penal accedido en fecha 22-05-2017 en www.saij-jus.gov.ar Id SAIJ: DACF 1 10058

       

Fecha de publicación: 03 de noviembre de 2017

   
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal