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    Breves apuntes sobre la indemnización de los daños provenientes del delito    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari(1)

   
   

1.- Introducción:

            En los inicios de esta década hemos asistido a dos intentos de alteraciones profundas en nuestra legislación codificada, por un lado el cambio del Código Civil y Comercial, que no fue una mera reforma, sino una modificación integral del mismo y que llegó a un buen puerto y por otro la propuesta de un nuevo Código Penal, el cual no llegó a alcanzar el objetivo propuesto, al no lograr juntarse la cantidad de voluntades necesarias en el plano legislativo para llevar a cabo tal reforma, que implicaba, a nuestro entender, una mutación de tal consideración que acentuaba la idea de un Derecho Penal Mínimo y de “ultima ratio”.

            Entrando decididamente en el tema planteado, que el de un delito penal que causa también un daño resarcible, coexistirán dos acciones de distinta naturaleza, que comprenden a su vez distintos presupuestos, principios y finalidades.

            Tendríamos así por un lado la Acción Penal, basa en el principio de tipicidad del ilícito y de imputación rigurosamente subjetiva, la cual persigue la aplicación de una pena como sanción retributiva al delincuente con la finalidad de evitar la reiteración del hecho; y por otro lado la Acción Civil estructurada sobre el principio de atipicidad del ilícito dañoso, con la posibilidad de un factor de atribución no solo subjetivo sino también objetivo, destinada a obtener la reparación del daño injustamente causado.

2.- Independencia de la Acción Civil y la Penal:

            Para resolver esta situación tenemos el Art. 1774 del Código Civil que establece como regla la independencia de ambas acciones resultantes de un mismo hecho y que textualmente dice: “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especialesy luego el Art. 29 del Código Penal  que establece la posibilidad de que el damnificado articule su pretensión resarcitoria dentro del proceso penal, ámbito en el cual se dilucidarían ambas cuestiones por el Juez Penal; efectuaremos a continuación su transcripción: “Art. 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1.- La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2.- La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3.- El pago de las costas.-“ (las negritas nos pertenecen).


 

            Hasta la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial existían dos tesis en relación a la independencia de las acciones: 1) la Doctrina de la independencia sustancial y procesal de ambas acciones, seguida por Mosset Iturraspe, Borda, Llambias y Trigo Represas entre otros (1) y 2) la Tesis Procesalista o de la mera independencia sustancial de las acciones civil y penal (2) a la cual adhirieron Aguiar, Velez Mariconde, Claría Olmedo y algunos más. Es evidente que la discusión doctrinaria quedó definitivamente zanjada ya que la nueva redacción es clara y contundente, habiéndose inclinado por la visión de la Tesis Procesalista.

            Nos encontramos ante un acto ilícito civil que configura, a su vez, un delito del derecho criminal, planteándose cuestiones derivadas de la diversidad de regímenes aplicables a cada uno de esos ámbitos. En el primer caso, corresponde establecer el resarcimiento derivado del accionar ilícito del agente y, en el segundo, imponer una sanción del tipo represiva, conforme a las disposiciones del ordenamiento punitivo.

            Como con acierto lo señala Bustamante Alsina: “si bien ambas corresponden a una misma conducta antijurídica, esta constituye dos ilicitudes diferentes cuando la acción ilícita se integra conceptualmente con las consecuencias que en cada hipótesis le vienen impuestas. No se trata de un mero debate teórico, sino que de ella deriva el diverso tratamiento legislativo de cada una de esas ilicitudes, inspirado sea en el mero interés particular del damnificado que tiene en vista el ilícito civil, o del interés público que —en principio— compromete la ilicitud penal.” (3)

            La norma en comentario, al igual que lo que ocurría en vigencia del Código Civil y Comercial de Vélez Sasrfield (Art. 1096) consagra la independencia sustancial de las acciones civil y penal derivadas del mismo hecho. Ello, más allá de que ambas acciones pueden promoverse, conjuntamente, ante el magistrado actuante en la sede punitiva, o sean interpuestas en forma independiente para el conocimiento de los jueces actuantes en el fuero civil y penal. Lo que no debe perderse de vista es que la disposición en análisis, más allá de que confiere a la parte la posibilidad de optar por promover la acción en una u otra jurisdicción, deja a salvo lo que puedan disponer las normas procesales locales en cuanto a la autonomía procesal, no sustancial, de ambos litigios.

            En nuestra Provincia la intervención de la víctima o sus herederos forzosos en el proceso penal se encuentra reglada en el Capítulo III “El Querellante” del Código Procesal Penal y oportunamente nos referiremos al articulado del mencionado Capítulo.

 

3.- ¿Puede deducirse la acción civil en sede penal? En caso afirmativo, ¿Es posible obtener un fallo penal que condene a indemnizar daños y perjuicios?

En primer término, entendemos que existe consenso sobre tres premisas básicas que son:

a) El juez penal no puede, de oficio, condenar a pagar ninguna indemnización derivada del delito, porque la reparación del daño es un conflicto de intereses particulares de carácter privado y no publico.

b) No es facultad discrecional del juzgador conceder graciosamente o no la indemnización, por lo contrario, si se configuran los extremos para su procedencia el juez debe acogerla, no pudiendo denegarla por razones puramente subjetivas.

c) Es necesario asegurar el debido proceso legal otorgando al acusado plenas posibilidades de ejercer su derecho de defensa respecto de la pretensión resarcitoria contra él articulada, lo cual comprende la posibilidad de contestar la acción civil, producir prueba en contrario, y deducir todas las vías recursivas.

            El Art. 29 del Código Penal ha sufrido diversas críticas entre ellas que implica un exceso de atribución del Congreso de la Nación en temas que están reservados a las Provincias. No obstante esto, la Corte Suprema de Justicia de la nación sostuvo que “el art. 29 de la legislación de fondo represiva, no resuelve una simple cuestión de procedimientos, pues con ella se procura dar plena eficacia al castigo que se impone al delincuente, debido a que el menoscabo y la violación del orden social solo desaparecer cuando se reparan todas las consecuencias del hecho delictuoso, a lo que se añade el efecto intimidante que puede ejercer la obligación de reparar el daño causado” (CSJN, caso “GRIGOR C. LARROCA, J.A. tomo XLII -96).-

            El criterio de la Corte Suprema de la Nación viene a coincidir con el fundamento que la dogmática le otorga a la sanción penal pero desde la óptica civil, es decir, la posibilidad de otorgarle a la pena un sentido de prevención general, en cuanto el alto órgano Jurisprudencial afirma “añade el efecto intimidante que puede ejercer la obligación de reparar el daño causado”, y el fin resarcitorio que en cierto grado tiene la pena.

En segundo lugar es necesario determinar quiénes son los que están legitimados a actuar y en tal sentido nos remitiremos a lo que establece el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe en el Art. 93°.- “Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.” (las negritas nos pertenecen).

El Art. 97 del C.P.P. establece: “Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades: 1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta; 2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas; …” (las negritas nos pertenecen).

            Establece el Art. 99 del C.P.P.: “Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.”. (las negritas nos pertenecen).

            El Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, regula el procedimiento para el resarcimiento de daños en el Título V, Artículos 364 a 369, solamente para aquellos casos en los cuales el condenado sea el demandado, mediante un procedimiento a nuestro entender sencillo, ágil, rápido y trasparente gracias a la oralidad, y reiteramos rápido de acuerdo a los términos impuestos en la normativa referida. Aún así, adelantamos que no concordamos en que sea el Juez Penal quien termine Juzgando Daños y Perjuicios, lo cual desarrollaremos a posteriori.

4.- ¿Puede el damnificado ejercer la acción resarcitoria en sede civil independiente de la acción penal? En caso afirmativo ¿cómo influye un proceso sobre el otro?

            La respuesta al primer interrogante evidentemente es afirmativa, esto es así pues ambas acciones son independientes como ya lo hemos señalado al referirnos en el pto. 2 al Art. 1774 del Nuevo Código Civil y Comercial.

            La respuesta al segundo interrogante lo encontramos a través de desarrollar el concepto de “Presentencialidad Penal”, el cual se encuentra normado en el Art. 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial el cual establece: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

            Esta normativa tiene por objeto solucionar un problema que es del riesgo del dictado de fallos contradictorios en las sedes penales y civiles. Está claro, que no sería descabellado pensar que ante dos acciones planteadas en dos fueros disímiles (Penal y Civil), y con la lógica independencia sustancial que conllevan y que pueden ser promovidas en forma independiente en ambas jurisdicciones, existe el peligro cierto de que los fallos dictados sean disímiles, con el evidente escándalo jurídico que ello implicaría. Es por ello que la norma en comentario establece la prejudicialidad penal sobre la civil, al establecer el principio conforme al cual no se dictará sentencia en la jurisdicción en la cual se discute el resarcimiento del daño hasta tanto no haya recaído una decisión definitiva en la sede punitiva.

            Es claro que, como lo establece claramente el art. 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial, lo que debe suspenderse es el dictado de la sentencia definitiva, por lo cual la pendencia del proceso penal no obsta a la prosecución del civil. Así las cosas, el juez Civil deberá suspender el trámite exclusivamente al momento del dictado del fallo, concretamente al momento del dictado de “Autos para Sentencia” y no antes, ya que nada impide la sustanciación del proceso y la producción de las pruebas de las cuales se intentarán valer las partes.

            Este tema fue motivo de diversas interpretaciones en el marco del Código de Velez Sasrfield, ya que un sector de la doctrina al analizar el antiguo Art. 1101 indicaba que el proceso civil se debía paralizar una vez anoticiado de la existencia del proceso penal, en el estado en que se encontrara y por otra parte otro sector de la doctrina propugnaba que el proceso civil sólo se debía suspender al momento del dictado del pase a fallo, por los motivos que expusimos en el párrafo anterior, tendencia doctrinaria que evidentemente triunfó por lo que se puede visualizar de la redacción del actual art. 1775.

4.- a.-  Requisitos para que proceda la Presentencialidad Penal:

           

Es necesario, que la acción penal se encuentre pendiente antes de la promoción de la acción civil o durante su sustanciación. Para que esto suceda es imprescindible que haya sido promovida válidamente y que no se encuentre extinguida ni agotada.

Es indispensable como presupuesto fáctico la existencia de un mismo hecho que les sirva de base, no bastando a tal fin la mera conexión de los hechos que deben juzgarse en ambas sedes. El hecho objeto de ambas decisiones jurisdiccionales debe ser el mismo. No es obligatorio que ambas pretensiones se dirijan contra la misma persona.

4.- b.- Cese de la Presentencialidad Penal:

            Cuando se dicta sentencia penal definitiva sea condenatoria o absolutoria, pone fin al estado de pendencia y habilita la decisión jurisdiccional en sede civil.

Cuando el proceso penal concluye por cualquier otra causa distinta de la sentencia definitiva, la sentencia civil queda en condiciones de ser dictada, por ejemplo, sobreseimiento definitivo, prescripción de la acción penal, etc.

Respecto del sobreseimiento provisional, hay quienes consideran que no modifica el estado de cosas existentes por lo que mantendría la imposibilidad de dictar sentencia hasta tanto se convierta el mismo en sobreseimiento definitivo; y por otro lado hay otro grupo de juristas que indican que el sobreseimiento provisional deja las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de iniciarse el proceso represivo, por lo que no se justificaría de modo alguno mantener paralizado el proceso civil. Es dable destacar que tal figura prácticamente ha desaparecido de los Códigos de Procedimientos.

No podemos dejar de señalar que con la reforma constitucional del año 1994, al incorporar los Tratados internacionales a nuestro bloque constitucional, y de la lectura de los mismos relacionados con este tema y en la misma dirección que la expuesta por Bidart Campos, surge el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)  que expresa “… toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…” (4).

Al reconocerse expresamente, a nivel constitucional, el principio del “plazo razonable”, la prejudicialidad y preeminencia de la sentencia penal sobre la civil ha perdido fuerza, exigiéndose entonces una resolución rápida al conflicto civil, esto fue sostenido en el VII Congreso Internacional de Derecho de Daños cuando se consagró que “… el principio de prejudicialidad penal no es absoluto y debe ser armonizado, en su aplicación con la exigencia constitucional de dictar sentencia civil en plazo razonable. La dilación indefinida o demora injustificada del proceso penal agravia la garantía constitucional del derecho de defensa al producir denegación de Justicia, razón por la cual el Juez Civil se encuentra habilitado para dictar sentencia sin esperar el pronunciamiento penal….” (5)

Sin embargo, esta situación que deberá ser evaluada por los operadores del sistema civil no resulta de fácil aplicación en la práctica, en tal sentido traemos a colación un resonante caso en donde la Argentina fue declarada Responsable ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso que no solo demuestra las dificultades de aplicación del actual artículo 1775 en relación a la prejudicialidad flexibilizada, sino que entra en colisión con el actual art. 1780 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El caso al que nos referimos es al vulgarmente conocido como “Caso Bulacio”, en dicho caso y con fecha 18/09/2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que la Argentina violó, entre otros los art. 8 y 25 de la Convención Americana, e intima al Estado a proseguir y concluir con la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables (6), caso sobre el cual no nos explayaremos más en razón de ser suficientemente conocido.

Debemos destacar que en este orden de ideas ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación falla en el año 1973 en el caso “Ataka c. Gonzalez”, los Supremos sostuvieron: “la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional de derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia…” (7).

Es decir, que corría la década del setenta y nuestro máximo tribunal ya advertía el problema que implicaba para los jueces civiles el supeditar sus resoluciones a que en el fuero penal se expidieran a través de sus sentencias, afectándose de esta manera los principios de Defensa en juicio y produciéndose una efectiva privación de justicia.

4.- c.- Carácter de la norma:

El art 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial es de “Orden Público”, debiendo ser aplicado “de oficio” por los jueces en lo civil desde que tengan conocimiento de la existencia del proceso penal. Toda sentencia que se dicte en oposición o inaplicabilidad de la norma que nos ocupa es “nula”.

5.- Efectos que produce la Sentencia Penal sobre la Sentencia Civil:

            Si se analizan los arts. 1776 y 1777 del Código Civil, llegamos a la conclusión de que exististe una clara subordinación de la sentencia civil a la penal.

5.- I.- Análisis del Art. 1776 del Nuevo Código Civil y Comercial:

En primer lugar el art. 1776 del Nuevo Código Civil y Comercial que a continuación transcribimos: “Condena penal La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”, dispone que la condenación del acusado en sede penal hace cosa juzgada en sede civil respecto de dos aspectos en concreto: a) la existencia del hecho y b) la culpa del condenado.

Es evidente que el Nuevo Código Civil y Comercial estructura un sistema de prevalencia de la sentencia penal sobre la civil, construido, en un primer momento, a través del principio de la suspensión del dictado de la sentencia en esta última sede, hasta tanto se encuentre firme la decisión que se adopta en la sede punitiva (prejudicialidad). Sin embargo, ello no es suficiente, pues es preciso determinar, una vez dictada la sentencia penal, cuáles serán sus efectos en la posterior decisión a dictarse en la acción resarcitoria. A esta última cuestión se refieren los arts. 1776 y 1777 del aludido Código de Fondo, el primero de ellos en cuanto a los efectos de la condena, y el segundo respecto de la absolución del imputado.

El Art. 1776 del Nuevo Código Civil y Comercial claramente adopta un sistema de prevalencia de las cuestiones juzgadas en sede penal, cuya discusión no puede encararse nuevamente en el litigio por daños. Sin embargo, esa prevalencia es matizada por la norma, y se limita a dos aspectos fundamentales a tener en cuenta: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado.

5.- I.- a.- La existencia del hecho:

Respecto del primer aspecto, la noción comprende en sí la calificación que sobre ese “hecho principal” haga el sentenciante penal (por ejemplo, delito de homicidio, de lesiones culposas, de calumnias, etc.), así como las circunstancias inherentes al mismo (de tiempo, lugar, etc.). Pero ello deja al margen aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima y un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En otras palabras, el juez civil no podría decir que el hecho no existió o que el condenado no fue su autor, o que no hubo homicidio sino omisión de auxilio.

Debemos entender que cuando se dice en el Art. 1776 del Nuevo Código Civil y Comercial “La sentencia penal condenatoria …” refiere a una condena que se encuentra firme, es decir que adquiere calidad de cosa juzgada trayendo aparejado tres consecuencias que son: la imperatividad, inimpugnabilidad e inmutabilidad.

Es inmutable ya que ninguna autoridad podrá modificar el alcance de la sentencia que hizo cosa juzgada, es inimpugnable porque la ley impide que esta sentencia sea revisada y es imperativa ya que puede compeler al vencido al cumplimiento de la misma.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Olariaga, de fecha 26 de Junio del 2007, sostuvo que la sentencia de condena solo adquiere firmeza al momento que es rechazado el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, interpuesto ante el mismo alto Tribunal (8).

Como sin dudas con acierto lo manifiesta el Dr. Julio Maier: “la decisión alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando ha sido agotados los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando ha vencido el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella.” (9).

Es evidente que entonces hasta obtener una sentencia firme en los términos antes indicados va a pasar un período bastante largo de tiempo, lo cual conspira claramente con el principio del plazo razonable.

5.- I.- b.- La Culpa del Condenado:

En lo que hace a la culpa del condenado, la norma es clara en cuanto a que, declarada tal, es incontrovertible en la sede civil que el accionar del sindicado como responsable fue negligente. Sin embargo, este principio no es absoluto. En efecto, la declaración penal no obliga al juzgador civil acerca de la eventual graduación de la culpa, la cual puede no ser compartida. Asimismo, como el Juez penal no juzga el comportamiento de la víctima sino el del victimario, nada impedirá —en principio— que el juez civil aprecie la conducta de la víctima, en función de la incidencia que ella adquiera. Lo mismo podría decirse respecto de la eventual valoración por el juez civil respecto de la concurrencia del accionar de un tercero en el resultado dañoso, pero esta última afirmación carece de efectos prácticos, atento a que el hecho del tercero solo actúa como eximente cuando rompe totalmente el nexo causal.

Lo que queda muy claro es que si el Juez Penal se ha expedido acerca de la existencia del hecho y la “culpa” del condenado, el Juez Civil ya no podrá tratar estos temas, a continuación efectuaremos algunas consideraciones en relación al significado que debemos darle al vocablo “culpa”.

Entendemos que existe una evidente y notable confusión, parece ser que para el legislador el concepto “culpa” a que refiere el art. 1776 es sinónimo del término “culpabilidad” del derecho penal. Sin embargo, ambas palabras refieren a distintas acepciones en el derecho penal, e incluso se ubican en distintos estamentos de la teoría del delito.

Siguiendo una conceptualización clásica entendemos que el Delito se define técnicamente como Conducta – Típica – Antijurídica y Culpable. El significado de la palabra “Culpa” es propia de la tipicidad subjetiva y no de la culpabilidad. La culpa en derecho penal refiere a una forma de estructura del tipo penal, que es el tipo activo culposo, en el cual se diferencia del doloso debido a que el autor de la acción típica comete el resultado no querido atento haber violentado una norma de debido cuidado, ya sea a causa de la negligencia, impericia en su arte o profesión o incumplimiento de los deberes a su cargo.

Por otra parte la idea de Culpabilidad se encuentra ubicada en la parte final de la teoría del delito y refiere al reproche jurídico que se le hace al autor por no haberse motivado en la norma al momento de producirse el hecho, es decir, que quien teniendo la posibilidad de motivar su conducta en supuestos legales y actuar conforme a ellos decide no hacerlo y comete el delito. La culpabilidad hace al juicio de reprochabilidad, y dicho juicio de reproche se hace tanto en delitos culposos como dolosos.

Analizando lo hasta aquí señalado, parece que el legislador del Nuevo Código Civil y Comercial, al utilizar inadecuadamente el término “culpa” quiso referir a que la sentencia de condena penal resulta ser firme no solo respecto de la existencia del hecho sino del autor que ha sido declarado como tal respecto de ese hecho, es decir, aquel que a quien se le ha dirigido ese juicio de reprochabilidad penal que forma parte de la culpabilidad en la teoría del delito, y que sin estar motivado en la norma o en una causa de inculpabilidad, fue declarado autor y responsable de tal hecho delictivo. Entendemos que el legislador quiso referirse a la culpabilidad y no a la culpa. Sostener lo contrario implicaría caer en la absurda interpretación de la que regulación del art. 1776 no se aplicaría para los delitos dolosos, y considerando que en el foro penal éstos últimos no sólo son más graves desde el punto de vista de la Responsabilidad de quien lo cometió, sino que la mayoría de los delitos penales numerados en el código penal son dolosos.

Estamos persuadidos que el artículo debe “reescribirse” en la siguiente interpretación: la sentencia penal firme (es decir, cuando haya alcanzado la calidad de inimpugnable o por haber sido rechazado el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) transforma en cosa Juzgada la existencia del hecho y la autoría de dicho hecho tanto en delitos culposos como en delitos dolosos, la que no podrá ser discutida en sede civil.

5.- II.- Análisis del Art. 1777 del Nuevo Código Civil y Comercial:

En segundo lugar el Art. 1777 del Nuevo Código Civil y Comercial dice: “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. Mientras que el art. 1776 del Nuevo Código Civil y Comercial se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal en la jurisdicción civil cuando recae una condena contra el acusado, la norma en estudio analiza dichos efectos cuando la decisión es absolutoria.

El art. 1777 del Nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a los efectos de la sentencia penal en la civil cuando la primera decide absolver al imputado. Comenzaremos señalando que la norma en análisis vuelve sobre la idea del “hecho principal” debatido en la causa penal. Es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que tuvo por verificados el magistrado actuante en la sede punitiva. En consecuencia, si el acusado es absuelto en la jurisdicción criminal por no haberse acreditado la existencia del hecho que se le imputa, no puede ser objeto de un nuevo juicio civil, fundándose en que cometió el hecho, pues sería volver sobre la cosa juzgada, y exponerse al escándalo jurídico de la existencia de decisiones contradictorias.

Asimismo, tampoco puede el sentenciante civil reingresar en el análisis de la cuestión vinculada con la autoría del imputado, es decir, cuando la sentencia penal que absuelve al imputado lo hace declarando que él no fue el autor material del hecho investigado. Se trata de la propia inexistencia del hecho en su “faz subjetiva”, esto es, el suceso ocurrió, pero no fue realizado por el sindicado como responsable.

Sin embargo, y como expresamente lo dispone la norma, la decisión penal no hace cosa juzgada, en primer lugar, cuando el magistrado actuante en dicha sede considere que el acto no encuadra en un tipo penal. Ello es así pues, mientras que el sistema penal parte de ilicitud típica, la antijuridicidad civil, por expresa previsión del art. 1717 es atípica, y basta la infracción al deber genérico de no dañar.

Tampoco tendrá relevancia la decisión penal cuando la absolución se funde en la falta de responsabilidad del agente. Con ello se despeja todo tipo de duda en cuanto a la intrascendencia de esa decisión en la acción resarcitoria cuando se absuelva al imputado por el beneficio de la duda, o cuando se sustente en la falta de culpa del autor. Sobre este último aspecto, la doctrina es unánime en cuanto a que la apreciación de la negligencia del agente es más estricta en sede civil que en la jurisdicción represiva, por lo que la absolución por esta causa no impide al magistrado que actúa en la litigio de daños volver a valorar la reprochabilidad de la conducta del sindicado como responsable.

Estimamos sin temor a equivocarnos que el primer párrafo del art. 1777 del Nuevo Código Civil y Comercial contempla dos supuestos desde el punto de vista penal, que son: La sentencia absolutoria y algunos tipos de sobreseimiento por inexistencia del hecho o autoría.

La sentencia absolutoria es aquella que se dicta luego de concluido todo el procedimiento penal y que necesariamente desvincula totalmente al imputado respecto del hecho juzgado, sea porque el mismo hecho no existió, o porque no existió como fue acusado, o porque necesariamente el imputado no participó en dicho hecho.

Entraremos a analizar ahora el sobreseimiento, el cual resulta ser una sentencia por la que se desvincula definitivamente al imputado respecto del hecho investigado, impide una nueva investigación penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción que pesaban sobre el incoado, dicha sentencia solamente puede ser dictada hasta momentos antes de iniciado el debate si es introducido como cuestión previa. Los efectos del sobreseimiento se encuentran normados en el Art. 306 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

La diferencia que existe con la sentencia absolutoria es que no es necesario producir la instancia del debate para que se dicte el sobreseimiento, pero tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria. Ambas sentencias deben haber adquirido firmeza para impedir al juez civil discutir sobre la existencia del hecho o responsabilidad de quien participó.

Debemos señalar que existen algunos supuestos de sobreseimiento que no impiden que el Juez civil se introduzca en el análisis de estos temas, como lo sería, el sobreseimiento por orfandad probatoria, el sobreseimiento porque el hecho no se subsume en una figura penal, pero si puede ser considerado delito o cuasidelito en sede civil, si se dictó el sobreseimiento por causales de extinción de la acción penal (Art. 59 del Código Penal), si el sobreseimiento se dictó por haber operado algún criterio de oportunidad (Art. 19 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe); sobreseimiento dictado por haberse cumplido con la totalidad de las reglas de conductas impuestas en la Suspensión del Juicio a Prueba.

En el caso de la suspensión de Juicio a Prueba, entiéndase aquí, que conforme el art. 76 bis del código penal, tercer párrafo, textualmente establece “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente… La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”

Tanto en el sobreseimiento por prescripción como el sobreseimiento por extinción de la acción penal en una suspensión de Juicio a Prueba, el Juez Penal omite resolver sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, su sobreseimiento deviene de cuestiones netamente formales que se vinculan con la consagración de garantías judiciales o salidas alternativas para conclusión del proceso. Por lo que el Juez civil, y conforme al segundo párrafo del art. 1777 puede expedirse sobre la responsabilidad civil del imputado y su participación en el hecho, ya que en sede penal no se ha discutido la responsabilidad penal del imputado, sino que obtuvo el sobreseimiento por otros fines.

Creemos oportuno efectuar una salvedad, muchas veces la víctima no se identifica con el particular damnificado, y el imputado a veces no será la única persona demandada civilmente, parece lógico que la “reparación integral y suficiente” solo alcanzaría a la figura del imputado en estos casos y no a la de la Aseguradora o terceros civilmente demandados, puesto que el objeto de dicha reparación solo es concluir con la causa penal a favor del imputado y de esta forma armonizar el conflicto penal, no que no incluye a terceros que pueden ser declarados responsables civilmente.

En los Institutos referenciados por el Art. 19 del C.P.P. no se acredita con certeza que el hecho haya sucedido, ni la aceptación por parte del imputado respecto de los términos de las reglas de conducta a imponer, no implica el reconocimiento de responsabilidad penal o civil, puesto que la primera solo puede ser acreditada a través de una sentencia de condena firme que en este caso no se verifica.

6.- Análisis de los Arts. 1778; 1779 y 1780 del Nuevo Código Civil y Comercial:

6.- a.- El Art. 1778:

En relación a las excusas absolutorias, el artículo 1778 del nuevo Código Civil y Comercial establece “Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.”

Las excusas absolutorias resultan ser uno de los obstáculos en el área penal que “excluyen o cancelan la punibilidad” por lo que elimina cualquier posibilidad de que la acción procesal se ponga en movimiento contra quien se halla en esa situación.

Se trata de causas que tienen como único efecto excluir la punibilidad, pero que para nada afectan la existencia del delito, ni tienen que estar abarcadas por el conocimiento efectivo del dolo ni por la posibilidad de conocimiento de culpabilidad, la exclusión de la respuesta estatal opera desde el mismo momento en que se produjo el hecho, por lo que el Juez Penal no trata en su sentencia lo referente a la existencia del hecho o la responsabilidad de beneficiario por la excusa absolutoria. Algunos delitos donde legislativamente se prevé la excusa absolutoria son según Zaffaroni: “… los delitos la propiedad cometidos entre parientes próximos; la menor edad cuando no se trata realmente de casos de inimputabilidad; la impunidad de la mujer que intenta su propio aborto; la impunidad de las injurias recíprocas, cuando no se trata de una legítima defensa; las injurias vertidas en juicio, no dadas a publicidad” (10).

En otras palabras, el hecho existe y encuadra perfectamente como delito penal, a saber, es una conducta típica- antijurídica – culpable-, pero no es punible debido a que el legislador ha decidido eximir de pena al agente haciendo prevalecer otros bienes jurídicos por interés netamente de orden público.

En base a lo dicho, esta circunstancia no obsta a que se inste la acción civil en forma independiente y se exija la responsabilidad civil del agente beneficiado con la excusa absolutoria, salvo que exista una prohibición expresa de la ley.

6.- b.- Análisis del Art. 1779:

            El artículo 1779 del nuevo régimen legal civil y comercial establece que: “Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso. b) En los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.”

El primer supuesto de la nueva normativa no trae mayores inconvenientes de interpretación, parece lógico que no se podría habilitar la posibilidad de exigir reparación a aquel que es víctima de calumnia, cuando resulta que se probó la el hecho delictuoso por el cual se lo calumniaba “aparentemente”.

Sin embargo el segundo supuesto presenta algunas vertientes problemáticas. Recuérdese que el inciso impide la reparación del daño a aquellos que, en los delitos contra la vida, hayan sido coautores o cómplices, o porque los mismos no impidieron el hecho pudiendo hacerlo.

Aquí se amplía el espectro de figuras delictivas, puesto que no solo se refiere al “homicidio” sino que abarca a todas las figuras delictivas de los “delitos contra la vida”, esto es: Homicidio simple, Homicidio agravado, homicidio preterintencional, homicidio culposo, aborto, abortos agravados, aborto preterintencional. Sin embargo quedan excluidos los homicidios en riña, atento que no forman parte del capítulo de delitos contra la vida del código penal, exclusión a todas luces cuestionable.

Por otra parte, no queda claro porque el legislador eligió impedir la reparación en los delitos contra la vida, y no en otros tipos delictivos, como serían los delitos contra la integridad de las personas, tanto lesiones, abusos sexuales, etc, en los que quienes pretendan la reparación hayan sido declarados autores o partícipes del hecho.

Otra discusión nos plantea la última parte del artículo que estudiamos toda vez que impide la reparación del daño a quien “no haya impedido el hecho pudiendo hacerlo”.

No existen dudas que resulta injusto otorgarle el derecho a reparación del daño a quien participó como autor o cómplice del delito contra la vida, sin embargo esta última parte del artículo se torna, a mi entender, de una inaplicabilidad práctica absoluta.

Desde el ámbito penal, quien no haya impedido el hecho pudiendo hacerlo se trata exclusivamente de quien se encuentra en la situación de “posición de garante” propios de los tipos omisivos, en esto tipos la posibilidad física de realización de la acción ordenada no es más que el presupuesto mínimo de la objetividad típica penal, es decir para que se dé el delito de homicidio por omisión por ejemplo, requiere que con la conducta ordenada (el agente debe actuar) es decir se haya tenido la posibilidad de interferir en la causalidad evitando el resultado (la muerte), sin embargo el agente decidió no actuar.

Obviamente no debe existir riesgo para la vida o integridad física del agente al momento de actuar y poder evitar el resultado.

El agente en estos casos, no reúnen otra calidad que de “autores” y, si son tales, el inciso resulta ser redundante, puesto que ya impide en su primer parte la reparación a los coautores. Debe considerarse, que la figura del coautor puede ser concomitante (sin acuerdo previo) o coautoria funcional (con acuerdo) en la afectación del bien jurídico vida.

Parece claro que la norma le impide la legitimidad de la acción de reparación a aquel no se encuentra en condiciones de interrumpir el resultado sin riesgos para su integridad física, puesto que si tiene riesgos no parece lógico que se le exija que haga correr riesgos a su vida para luego habilitar la acción civil, si es que logró sobrevivir evitando la muerte de otra persona.

6.- c.- Análisis del Art. 1780:.

Dice el art. 1780 del Nuevo Código Civil y Comercial: “La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a. si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada: a) cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio de legislación; b). en el caso previsto en el artículo 1775 c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c. otros casos previstos por la ley.”

La nueva normativa prevé excepciones en caso de que se dé el supuesto de revisión de la condena penal, lo cual resulta lógico para una correcta solución en el área civil. El supuesto establecido requiere que previamente exista una sentencia civil y una sentencia de condena penal que se encuentre firme, para que posteriormente, por cuestiones excepcionales se habilita la revisión de ésta última y se varían la realidad de los hechos juzgados, como así también las consecuencias jurídicas respecto de la autoría del condenado.

Estos supuestos se encuentran previstos en el Título IV – Revisión – Arts. 409 sgtes. y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

Queda claro que sólo procede la revisión de la sentencia civil en base a que se haya impuesto una impugnación solicitando la revisión de la sentencia penal y la consecuencia de dicha vía impugnativa implique la revocación de la sentencia penal, debido a que se ha acreditado que los hechos que consideraba comprobados por aquella sentencia han quedado notablemente sensibilizados y mutados ya que existen nuevos elementos probatorios que demuestran que el hecho no existió, o que el condenado no fue el autor del hecho, o se probó que aquella sentencia se fundó en prueba documental o testimonial falsa, o que el Juez de aquella sentencia la dictó a consecuencia del delito de cohecho, prevaricato u otro delito, o aquellos hechos de aquella primera sentencia son inconciliables con otra sentencia donde se juzga a otra persona con el mismo hecho.

En otros palabras, siempre que la revisión de la sentencia penal se refiera a la posibilidad de mutar los hechos y verificar la falta de responsabilidad del condenado, entonces parece lógico que ello afecte la sentencia civil que se haya dictado a consecuencia de la sentencia penal revocada.

Sin embargo, no podrá producir efectos sobre la sentencia civil, aquella sentencia penal revocada, cuando el fundamento de la revocación estribe en un cambio de legislación que implique que aquello que era delito dejo de serlo en la actualidad, o porque disminuya la pena para dicho delito, ya que el daño desde la órbita civil igualmente se produjo.

A tal respeto el inciso b) del art. 1780 resulta claro el supuesto que refiere a la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia civil cuando la misma se hubiere fundado exclusivamente en un factor objetivo de responsabilidad y posteriormente se dicta sentencia penal declarando la absolución del imputado debido a la declaración de la inexistencia del hecho que funda la condena civil, o declara que el imputado no es autor de aquel hecho.

Para finalizar, el inciso c) del art. 1780 verifica que si bien dicha normativa reconoce dos excepciones al principio general de la cosa juzgada de la sentencia civil, tales excepciones no son las únicas, ya que lejos de ser un “numeros clausus”, el inciso c, deja abierta la puerta a la posibilidad de que las partes interesadas puedan presentar otros supuestos de revisión de la sentencia civil si se encuentra previsto en alguna norma del ordenamiento jurídico.

7.- Conclusiones:

            Entendemos que la reforma efectuada a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial no garantiza la seguridad jurídica, tanto de quienes resuelven los casos en sede civil como quienes lo hacen en sede penal.

Señalamos como un punto a favor de mucha importancia el claro avance que ha hecho el legislador al prever las excepciones enumeradas en varios de los artículos reseñados, dejando un grado de discrecionalidad a los jueces, quienes deberán ser meticulosos y responsables al analizar los pormenores de cada caso, previo a resolver el conflicto penal o civil, ya que, como se vio, dicha normativa deja abierta la puerta a una importante variedad de interpretaciones que pueden llevar a transformar el caso en un escándalo jurídico, con decisiones disímiles en ambos fueros, o decisiones realmente injustas para los reclamantes de sus derechos.

Por otra parte no terminamos de aceptar la posibilidad de que sea el Juez Penal el que termine dictando sentencia en pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios de índole civil, entendemos que justipreciar daños es un tema que escapa al conocimiento específico del sentenciante penal, tema que por otra parte requiere un conocimiento y entrenamiento de mucha importancia, valga decir que en nuestras Facultades existen múltiples posgrados en Derecho de Daños, como existen en Derecho Penal o Procesal Penal, queremos significar con esto que estamos colocando, de acuerdo a nuestra actual ley de rito, en manos del Juez con competencia Penal, en caso que así lo disponga el demandante, una decisión para la cual está claro que no se ha formado técnicamente.

 

CITAS:

1.- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 – Ed. Hammurabi. Edición 2012, pág. 860.-

2.- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Ob. Cit., pág. 861.-

3.- BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo – Perrot . Buenos Aires, 1997, pág. 583

4.-  BIDART CAMPOS, Germán “La duración razonable del Proceso”, LA LEY , 154 – 85

5.- ALFERILLO, Pascual Eduardo “Flexibilización de la prejudicialidad Penal” que puede ser consultado en el link  file:///C:/Users/golavarria/Downloads/Flexibilizacionprejudicialidadpenal%20(2).pdf

6.-  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre del 2003, cuyo cuerpo puede ser consultado en el link: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf

7.- CSJN. Caso “ATAKA C. GONZALEZ”, noviembre 20-973, “Ataka Co. Ltda c. González, Ricardo y otros”, LA LEY, 154-85

8.- CSJN, caso “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03 O.”, fallo del 26 de Junio del 2007, Sentencia que puede ser consultada en el link: http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarDocumento&falloId=1835

9.- MAIER, Julio B.; “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos, Ed. El puerto, Buenos Aires, año 2004, 2da Edición, 3era reimpresión

10.- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; - Derecho Penal – Parte General, Ed. Ediar, 2da edición, primera reimpresión, pág. 880

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y UTILIZADA:

1.- ALFERILLO, Pascual Eduardo “Flexibilización de la prejudicialidad Penal” que puede ser consultado en el link  file:///C:/Users/golavarria/Downloads/Flexibilizacionprejudicialidadpenal%20(2).pdf

2.- BIDART CAMPOS, Germán “La duración razonable del Proceso”, la LEY , 154 – 85

3.- BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo – Perrot . Buenos Aires, 1997

4.- Código Civil y Comercial de la República Argentina - Comentado (Dir. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián), Tomo IV, Libro III

5.- Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe

6.- D’ALESSIO, Andrés José; Código Penal Comentado y Anotado – Parte General; Ed. La Ley, 1era. edición, Buenos Aires, 2005

7.- MAIER, Julio B.; “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos, Ed. El puerto, Buenos Aires, año 2004, 2da Edición, 3era reimpresión

8.- MARTÍNEZ ALVAREZ, Eduardo Mario, Profesor de la universidad Museo Social Argentino “La acción civil reparatoria en el proceso penal regulado en el código procesal penal de la Nación Argentina” link https://aplicacao.mpmg.mp.br/xmlui/bitstream/handle/123456789/1014/R%20DJ%20La%20accion%20civil%20-%20eduardo%20martinez.pdf?sequence=1 )

9.- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 – Ed. Hammurabi. Edición 2012

10.- ZAFFARONI, Eugenio Raúl; - Derecho Penal – Parte General, Ed. Ediar, 2da edición, primera reimpresión

      

Fecha de publicación: 03 de noviembre de 2017

   
 

 

 

         

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