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    Una aproximación al concepto del Debido Procesal Penal    
   

por Adrián E. Ciorciari1

   
   

Introducción

            Reiterando lo efectuado en anteriores trabajos comenzaremos analizando el significado, en este caso, de los términos “debido proceso”. Es así, que el Diccionario de la Real Academia Española señala que “debido” es un adverbio cuyo concepto es “como corresponde ó es lícito” y “proceso” que proviene del latín “procesuss” y cuya acepción es en derecho: “conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendientes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada”.-

            Podemos decir que el “debido proceso” es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley.-

            En otras palabras el “debido proceso” es el conjunto de etapas secuenciadas e imprescindibles realizadas en el marco de un proceso por los sujetos que forman parte del mismo, cumpliendo los requisitos prescriptos en el bloque constitucional (Constitución Nacional y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos), con el fin de que no se desconozcan los derechos de las partes, obteniendo de los órganos judiciales intervinientes un proceso justo, rápido, transparente y eficiente.-

            Debemos destacar que el “debido proceso” es de aplicación a todas las ramas del derecho, no exclusivamente al Derecho Penal, aunque en este trabajo concentraremos nuestra atención en el “debido proceso” en el marco del Derecho Procesal Penal, como realizador este del Derecho Penal.-

            En el marco de este trabajo obviaremos referencias a la evolución histórica del “debido proceso” y sus orígenes. A efectos de ir delineando hacia donde perfilamos nuestra exposición indicaremos que la potestad del Estado de sancionar a quien comete un hecho ilícito “ius puniendi”, debe ser realizada mediante el seguimiento de un proceso, en el cual se juzgará el comportamiento de ese sujeto, ese comportamiento deberá por consiguiente ser culpable y esa declaración de culpabilidad indudablemente surgirá luego de la realización de un juicio. En consecuencia, el fundamento de la existencia del Derecho Procesal Penal es la obligación que tiene el Estado de garantizar un juicio justo a aquellos ciudadanos perseguidos penalmente.-

            Siguiendo conceptualizaciones clásicas de Juan Francisco Linares diremos que existen dos acepciones de “debido proceso”, una que hace referencia al “debido proceso adjetivo” como “el conjunto de reglas y procedimientos que el legislador y el Poder Ejecutivo deben cumplir al dictar leyes y reglamentos, que regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil” y otra que hace referencia al “debido proceso sustantivo” indican que “es un estándar de justicia que determina a aquellos órganos hasta dónde pueden incidir en el ejercicio del arbitrio que la Constitución les atribuye, sobre la libertad individual”. Creemos necesario aclarar que el maestro Linares escribió esto en 1970, con anterioridad lógicamente a la reforma constitucional del año 1994, por lo que hoy a nuestro modesto criterio diría del arbitrio que el bloque constitucional les atribuye en razón de la incorporación de los Tratados Internacionales a los que hace referencia el Art. 75, inc. 22 de nuestra carta magna al mencionado bloque constitucional.-

            Entendiendo que será con el dictado de la sentencia el momento en el cual se materializará la idea de justicia, indicaremos que sin proceso sería imposible lograr los fines de la pena (cualquiera sea la corriente a la adhiriéramos). Podemos observar entonces que existen principios constitucionales que se convierten en verdaderos reguladores de la actividad procesal, garantizando los fines del proceso que son tanto el interés colectivo como el interés individual y es en este orden de ideas que suenan tan acertadas las palabras de Roxin cuando dice: “¡el derecho procesal penal es el sismógrafo de la constitución política del Estado!”.-

            A continuación comenzaremos a desarrollar estos principios de raigambre constitucional y convencional, los cuales se encuentra implícita ó explícitamente nombrados en los Arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y Art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Garantías Judiciales y Principios de legales y retroactividad) y Art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

            Efectuaremos una enumeración de las garantías incluidas en el “debido proceso” las cuales son: a) non bis in idem; b) principios que limitan la facultad del Estado para recolectar información; c) auto incriminación; d) juicio previo; e) irretroactividad de la ley penal; f) irretroactividad de la ley procesal; g) inviolabilidad de defensa en juicio; h) derecho a contar con un abogado defensor; i) derecho a exclusión de prueba obtenida ilegalmente; j) inviolabilidad del domicilio y registros privados; k) principio de inocencia y l) juez natural.-

            Desarrollaremos a continuación una semblanza de cada una de ellas, procurando identificar jurisprudencia nacional que se vincule a la misma.-

Non bis in idem ó ne bis in idem (inadmisiblidad de la persecución penal múltiple)

Esta garantía no aparece en forma explícita en nuestro texto constitucional. La misma puede ser considerada como un derivado del principio de la inviolabilidad de la defensa contenido en el Art. 18 de la carta magna. En los tratados internacionales, este principio se observa en el Art. 8. 4. del Pacto de San José de Costa Rica; y en el Art. 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en los que se establece que ninguna persona puede ser sometida a proceso, cuando haya sido absuelto por sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento de cada país, así como también las constituciones provinciales y los códigos de procedimientos estaduales, preveen este principio entre las garantías que rigen el proceso penal.-

El “non bis in ídem” puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por el mismo hecho.-

Para la configuración del “non bis in ídem”, en cualquiera de sus dos vertientes, se requiere la concurrencia de tres requisitos: a) identidad de persona; b) identidad de objeto; y c) identidad de causa. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al principio bajo estudio reflejan numerosas sinuosidades en la interpretación llevada a cabo; ello a partir de las exclusiones en algunos casos así como también la inclusión en otros. En cuanto atañe a conclusiones que sean consecuencias indiscutidas de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, poco es lo que puede aseverarse; tal vez la más afirmada sea la interpretación concerniente a la extensión de la prohibición en el sentido de que puede ser invocada desde que se abre un nuevo proceso sin tener que esperar la sentencia. Fuera de eso y como postulaciones más sólidamente sustentadas y que es de desear que sean no sólo mantenidas sino aplicadas con verdadero rigor, están las de los casos “Mattei”, “Plaza” y “Polak”.-

No quiso, en cambio, la misma Corte invalidar por igual vía la represión incrementada que el Código Penal aplica a la reincidencia, modalidad ésta que queda aprobada constitucionalmente. Es lo que sostienen, entre otros, los casos “Valdez” y “L’Eveque”, ambos dictados en el año de 1988.-

En 2003 se registra el caso “Videla, Jorge Rafael” en el que aparece tratado con cierto detenimiento el tema referido al “non bis in ídem”. Puede decirse que el tribunal, no obstante desestimar el planteo de doble persecución, aprovecha la oportunidad para hacer un “obiter dictum” y enunciar una serie de conclusiones ilustrativas. En este sentido, puntualiza: 1) el carácter garantizador del principio y su origen en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos; 2) su reconocimiento implícito en la Constitución Nacional como garantía no enumerada; 3) su incorporación de manera expresa por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 75 inc. 22 de la Ley Fundamental; 4) su extensión a los casos de nuevo proceso; es decir, su aplicación aún antes de que exista una segunda sentencia; 5) la adopción del temperamento que propician los autores para determinar su configuración; vale decir que se verifiquen las “tres identidades” (de persona, objeto y causa). Otra precisión significativa del fallo es aquella que señala que la duplicidad prohibida es la que concierne al hecho y no la relativa a las diferentes figuras legales posibles.-

Principios que limitan la facultad del Estado para recolectar información

            Debemos entender que las garantías procesales se deben aplicar durante “todas las etapas del proceso”, sea que estas pertenezcan a la etapa preparatoria del juicio o al juicio propiamente dicho como etapa principal del mencionado proceso. Atento a lo que el carácter protector de las garantías debe actuar desde el mismo comienzo del proceso.-

En consecuencia, existe un grupo de garantías específicas cuya finalidad consiste en limitar la posibilidad que el Estado tiene de recolectar información. En la práctica del proceso penal, es frecuente que no se repare en los medios para averiguar la verdad, la investigación en ciertos sistemas se dirige fundamentalmente a lograr la confesión del imputado.

El proceso penal no debe abandonar la particular relación que lo liga al tema de la verdad, pero tampoco debe obstaculizarla. Estamos hablando que no podremos utilizar cualquier método para acceder a la verdad del hecho, verdad que debemos admitir en la mayoría de los casos es un iceberg, de la que sólo vemos una parte menor. En resumen la información que se obtenga ingresará al proceso por canales predeterminados que lógicamente tendrán limitaciones, que afectarán en distintos niveles:

a.- Existen ciertos métodos que se encuentran absolutamente prohibidos en nuestro sistema, como por ejemplo: la tortura, las amenazas y las coacciones para que la persona confiese o brinde información, aclaremos que esto que se condice absolutamente con el respeto a los más elementales derechos humanos es puesto en duda por algunos doctrinarios que promueven el llamado “derecho penal del enemigo”.-

b.- Limitaciones a la posibilidad de buscar y obtener información, cuando esta está sometida a la autorización expresa y específica de la judicatura, y lo encontramos en los casos de registros particulares, allanamientos, interceptación de comunicaciones y otros.-

c.- Es el de la pura formalización, esto es lo que se denomina “legalidad de prueba” e implica que no puede ingresar el proceso información proveniente de rumores, testimonios, anónimos, etc.-

Todo esto demuestra que el proceso penal no esta abierto a la información en forma indiscriminada con tal de acercarse a la verdad, sino que solo admite ciertos canales preestablecidos y relativamente rígidos para el acceso de información.-

a.- Auto incriminación:

            Esta garantía se encuentra consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional el cual dice en su parte pertinente: “… nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.”; garantía también contemplada en la Constitución de los Estados Unidos.-

b.- Declaraciones bajo juramento:

Esta garantía se vería afectada al exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar ya que esto constituiría una manera de obligarle a declarar en su contra. La CSJN en el fallo “Rodríguez Pamias” (Fallos: 227:63), caso en el que un juez exhortado, al advertir que las preguntas que debían formularse al testigo en realidad importaban imputaciones sobre su supuesta participación en un delito, se negó a cumplir el acto. Allí el Alto Tribunal sostuvo que “…la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechosa de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer”.-

c.- Identificación en rueda de presos e intimación a entregar documentación:

Debemos indicar que una vez que establecemos esta garantía el enfoque debe centrarse en el alcance que tiene la misma. En relación a la identificación en rueda de presos ó reconocimiento en rueda de personas, se deberán garantizar los derechos del encartado mediante la presencia de su defensor y el reconocimiento se deberá efectuar siguiendo una serie de lineamientos pre-establecidos en el Código de Procedimiento, entendemos también que habrá de ser utilizado como evidencia y no como prueba en el curso del juicio propiamente dicho. Debemos destacar la utilización del reconocimiento por fotografías, utilizado también ampliamente como evidencia en los primeros pasos de la investigación con el objeto de poder identificar al presunto autor del hecho ilícito, este también deberá contar con una serie de requisitos, aún cuando está claro que no será un acto que podrá ser controlado por la defensa por cuanto aún no fue identificado el causante, sobre estos reconocimientos es múltiple la jurisprudencia que avalan su realización a manera de ejemplo citaremos: CNCC, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V. Lazo, Ricardo. 19/03/2001. “La exhibición de un registro de fotos no reviste el carácter de reconocimiento fotográfico en los términos del art. 27 CPP. sino de una medida de prueba preliminar necesaria a los fines de encauzar una incipiente pesquisa, cuya producción por parte del fiscal es autorizada por el art. 2 ley 24946”. En relación a la entrega de documentación indicaremos que nuestra jurisprudencia ha declarado válida la intimación al incoado a la entrega de documentación relativa a las operaciones tildadas de defraudatorias por parte del juez (CSJN, Fallo: 249:530).-

 d.- Testigo que declara falsamente para no incriminarse:

La doctrina ha señalado acertadamente en nuestro país que este derecho explícito en el Art. 18 de la Constitución Nacional protege al testigo que declare falsamente con el objeto de no incriminarse, por lo que si de las respuestas dadas a las preguntas del interrogatorio al que es sometido se infiere que declara en su contra en causa propia, es evidente que no se le podrá imputar falso testimonio. Tema que nuestra Corte Suprema trató tempranamente en el Fallo Mendoza 1:350 en el que se indica: “ ... este mandado (sic) judicial... es contrario al art. 18 de la Constitución Nacional que dice en una de sus cláusulas: nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, y que por consiguiente (la orden judicial) adolece de una nulidad absoluta.”.-

e.- Exhortación al imputado a decir la verdad:

Entendemos que esta garantía refiere a que le debe quedar absolutamente claro al imputado que no está obligado a declarar, que el hecho de no hacerlo no perjudica su situación procesal en lo que refiere a su estado de inocencia o a la posibilidad de recobrar su libertad en caso de encontrarse detenido.-

Podemos citar como jurisprudencia en tal sentido: “Schoklender y otros”, Fallos: CSJN 311:316; posteriormente en el caso “Agüero Corvalán”, Fallos – CSJN 312:2146  en el que la Corte hizo explícito su criterio de que exhortar a un imputado a decir la verdad no es violatorio de garantías constitucionales.-

f.- No hacerle saber al imputado su derecho a negarse a declarar:

Actualmente, al parecer, lo constitucionalmente exigible es que se le brinde al imputado la posibilidad de "oponerse" al acto, sin que exista obligación ninguna de comunicarle que él goza de ese derecho.-

Es así que en el fallo Schoklender la corte dijo: “…Un examen del acta …. donde consta la declaración indagatoria del acusado, permite concluir que el magistrado actuante dio cumplimiento en dicha ocasión con el mandato constitucional de que nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, toda vez que en la citada actuación consta que el procesado no se opuso a que se le tomara declaración indagatoria …. Lo dicho permite concluir que la mencionada declaración …. ha cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del nombrado”.-

                Dice Carrió: “Este criterio de la Corte no puede dejar de causarnos honda preocupación. Al parecer, lo constitucionalmente exigible es que se le brinde al imputado la posibilidad de “oponerse” al acto, sin que exista obligación ninguna de comunicarle que él goza de ese derecho. A eso habría quedado reducida esta garantía en el ámbito judicial. A los jueces les está vedado compeler a un imputado a declarar. Ausentes evidencias de una compulsión tal, la confesión que se obtenga será válida, sin importar el grado de ignorancia que le asistía algún derecho a negarse a suministrar pruebas en su contra”.-

g.- La garantía en al ámbito extrajudicial:

Haremos referencia aquí a las declaraciones policiales "espontáneas" y en tal sentido centraremos nuestro análisis en lo normado por el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe hoy vigente.-

Creemos que extractando la resolución nro. 0024 de fecha: 20-09-2011 del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal daremos respuesta al tópico en análisis. La misma dice en sus partes pertinentes:

“Que el art. 268 inc. 12 expresa: “La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones… 12) Informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los siguientes derechos: a) nombrar abogado para que lo asista y represente; b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia; c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal; d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra; e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad. La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fechaciente de su entrega. Rige lo dispuesto por el artículo 110”;

Que, para un sector doctrinario “surge con claridad que el imputado puede declarar en sede policial o directamente abstenerse y decidir hacerlo en la sede del M.P.F., en donde lógicamente podrá mantener dicha postura abstencionista si así lo considera. De haber querido el legislador santafesino vedar dicha posibilidad a la policía lo tendría que haber insertado en el texto de modo expreso, tal como figura en el digesto nacional, en el que el art. 184 categóricamente señala que los funcionarios policiales ‘no podrán recibir declaración al imputado’… Por otra parte, es dable reiterar que dichas declaraciones siempre deben ser prestadas con la presencia del defensor (art. 110)” (Erbetta, Daniel y otros: Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado Ley 12734, Tomo I, Rosario, Zeus, 2008, pág. 517);

Que en similar sentido, Jorge Baclini piensa que “la policía puede recibir declaración al imputado, siempre que éste lo haga espontánea y libremente y en presencia de su defensor, de lo contrario será inválida” (Baclini, Jorge C.: Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, ley 12734, Rosario, Juris, 2011, Tomo 3, pág. 53);

Que en sentido contrario, se afirma que “el inciso 12 menciona claramente que se trata de un informe. Ninguna norma autoriza a aquellos [funcionarios policiales] a ser recipiendarios de las manifestaciones del imputado. Conforme a la materia (derechos humanos) y tratándose de autoridad administrativa, el silencio implica prohibición (regla inversa a la que asiste a los sujetos particulares [está permitido lo no prohibido])” (Büsser, Roberto A.: Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley 12734, Santa Fe, Editorial Panamericana, 2009, pág. 272). Más adelante, dicho autor afirma que “la ley presume el silencio del imputado a menos que él quiera hablar y que el derecho de hablar lo ejerce para ‘ser escuchado por el Fiscal’ (no por agentes policiales)” (idem);

Que, compartiendo esta conclusión, y luego de analizar la situación en el viejo código (ley 6740) y en el actual (ley 12734) Corvalán afirma que “En el marco del nuevo código procesal penal de Santa Fe, el problema desaparece en tanto la policía carece de la facultad de interrogar a quienes gozan de los derechos de imputado” (Corvalán, Víctor R.: Derecho Procesal Penal, Rosario, Nova Tesis, 2010, pág. 347)”.-

Creemos necesario exponer en relación a nuestra experiencia laboral en el ámbito del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, en la cual se observa que el personal policial no recibe ningún tipo de declaración a los imputados, si labran un acta a tenor de lo dispuesto por el Art. 268, inc. 12 del Código Procesal Penal.-


Juicio Previo

El art. 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Si bien se trata de una disposición que generalmente ha sido relacionada exclusivamente con el proceso penal, entendemos que ella es aplicable a todo tipo de proceso judicial en donde se analiza la restricción y limitación de los derechos de una persona, aunque no revista naturaleza criminal.-

El juicio previo, “consiste en que el juez natural no puede imponer una condena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada en culpabilidad.-

Los elementos que tradicionalmente integran el juicio previo son: a) acusación b) defensa c) prueba d) sentencia.-

Todo acto generado por una exigencia estatal o particular por el cual se concrete en forma definitiva una restricción para las libertades constitucionales del hombre y con referencia a un caso concreto, debe estar fundado en ley y dispuesto en el curso de un juicio previo o, al menos, tener la posibilidad de someter su revisión a la autoridad de un magistrado judicial y en un proceso judicial.-

La garantía del juicio previo evita el ejercicio abusivo de los derechos, los excesos del poder y la arbitrariedad en la solución de las controversias. Toda persona a la cual se pretende privar de alguno de sus derechos o de limitar sus contenidos, tiene la potestad inviolable de exigir que tales pretensiones se materialicen en un proceso judicial. Una restricción definitiva para las libertades sólo puede ser dispuesta por un juez competente dentro de un proceso judicial y sobre la base de una ley anterior.-

No podremos obviar hacer alguna referencia al llamado “juicio abreviado” el que en una apretada síntesis consiste en la posibilidad de que el imputado admita la existencia del hecho que se le imputa, su participación en el mismo y que preste su conformidad en relación a la calificación legal y a la pena que solicita el representante del Ministerio Público Fiscal, para de esta manera no llevar a cabo la audiencia pública del debate, y si el Tribunal del juicio no rechaza el acuerdo, se dicte sentencia conforme a lo pactado en forma inmediata.-

Atento lo hasta aquí señalado, nos quedan sobradas dudas sobre la constitucionalidad de este tipo de proceso y haremos nuestras las palabras del Dr. Luis Niño, Juez de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, cuando dijo:  "El juicio abreviado es un apremio ilegal de baja densidad".  Fundamentó esta postura en que no se trata de un juicio abreviado sino de uno suprimido porque suprime la instancia del debate oral, público y contradictorio por un acuerdo entre partes que eventualmente es homologado judicialmente. "Lo único que hace el Tribunal es revisar los términos de ese acuerdo y lo homologa suprimiendo la etapa de juicio, lo que contradice el artículo 18 de la Constitución Nacional que dice que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo". Sostuvo que en relación a estas personas "es particularmente perversa" la situación en un juicio abreviado porque el fiscal le presenta un acuerdo a través del cual el imputado acepta su culpabilidad con la posibilidad incluso de recuperar la libertad ese mismo día y entonces "se ve extorsionado en una suerte de apremio ilegal de baja densidad. No es con electrodos como la picana eléctrica pero lo tenemos preso y le decimos que si firma es posible que salga y, sobre todo, se le suprime la incertidumbre de ir a un juicio con una fecha incierta".

 
Irretroactividad de la ley penal

            Conforme al precepto constitucional, nadie puede ser sancionado penalmente por la comisión de un hecho delictivo si al tiempo de su producción no estaba tipificado como tal por una ley del Congreso. Asimismo, la pena aplicable debe ser la contemplada por la ley anterior al hecho y no la contenida en una norma posterior.-

            Estos principios están regulados en el Código Penal en los Arts. 2 y 3 que dicen:

Artículo 2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Artículo 3: En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

            La Corte Suprema de Justicia Nacional, efectuando una distinción entre las normas constitucionales y las contenidas en el Código Penal, ha establecido que el principio de la irretroactividad de la ley penal es absoluto y de naturaleza constitucional.-

En cambio, el principio de la aplicación de la ley penal más benigna posterior al hecho delictivo es de naturaleza legal y no constitucional, pudiendo ser dejado sin efecto por una ley general o especial.-

No compartimos esta última conclusión por entender que la aplicación de la ley penal más benigna posterior al hecho delictivo no tenía solamente fundamento legal sino constitucional, por estar contenida en tratados internacionales sobre derechos humanos mencionados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución.-

Así, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.-

Cláusula similar está contenida en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Jurisprudencia:

 "El principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, de modo que ésta debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su vigencia, con excepción de la ley penal más benigna en virtud de la cual debe ser aplicada toda legislación que, con posterioridad a la comisión del delito, disponga la imposición de una pena más leve.". [De la disidencia parcial del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti].-
(J.A. 27-2-08; Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni; Disidencia: Lorenzetti, Argibay; T. 404. XLII; REX;  Torea, Héctor s/recurso de casación; 11/12/2007; T. 330, P. 5158).-

"Definido el momento de comisión del hecho como el del inicio de la actividad voluntaria, corresponde aplicar la ley vigente en ese momento, salvo que la ley posterior fuese más benigna, por lo que corresponde aplicar la redacción del art. 146 del Código Penal, según texto de la ley 11.179, pues la aplicación de la ley 24.410 efectuada por el a quo, resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional." [Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y E. Raúl Zaffaroni]. -Del precedente "Jofré, Teodora", al que remitió la disidencia-.
(L.L. 08-09-05, nro. 109.372; Mayoría: Petracchi, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay; Disidencia: Belluscio, Zaffaroni) (L. 353. XXXIX.; Landa, Ceferino y Moreira, Mercedes Beatriz s/ recurso de casación -Poblete-; 28/07/2005; T. 328, P. 2702)


Irretroactividad de la ley procesal

Las leyes procesales que regulan la organización judicial y el procedimiento que se debe seguir en el curso de los procesos judiciales, son normas de orden público cuya aplicación se opera a partir del momento de su entrada en vigencia y sobre relaciones procesales no concluidas hasta ese momento.-

La aplicación de las nuevas normas procesales a las instancias no concluidas de un proceso judicial iniciado con anterioridad, no importa asignarles efectos retroactivos a aquellas en la medida que no alteren las posiciones procesales concluidas y, el principio de la cosa juzgada.-

Inviolabilidad de la defensa en juicio

La Constitución de la Nación argentina en su artículo 18 establece la inviolabilidad de la defensa en juicio tanto de la persona como de los derechos.-

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 11, que toda persona a quien se acuse de un hecho ilícito, tiene derecho a la presunción de su inocencia hasta tanto se pruebe su culpabilidad en juicio público y legal donde haya podido ejercer su defensa en juicio.-

El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece la igualdad de todas las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia y con derecho a ser oída en forma pública y con las garantías necesarias, debiendo disponer según el inciso 3 b. del tiempo y los medios suficientes para preparar adecuadamente su defensa y comunicarse con un defensor por él elegido. El inciso d, le asegura estar presente en el juicio y defenderse, ya sea personalmente o a través de un defensor, y si careciere de medios de tener un defensor oficial.-

La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su artículo 8 las garantías judiciales. En el inciso c. se le concede al imputado el derecho de contar con el tiempo y los medios apropiados para ejercer su defensa, ya sea por sí mismo o por defensor, el que en caso de no contar con recursos podrá ser oficial.-

La garantía de la inviolabilidad de la defensa se expresa a través del derecho de audiencia,  del derecho de probar y de controlar la recepción de las pruebas y del mismo derecho de impugnación. De gran importancia es el derecho del imputado o en su caso su defensor de intervenir en los actos que incorporen  elementos de prueba. Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables  de defensa,  sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan.-

Jurisprudencia:

La acusación como resguardo del debido proceso constituye el objeto del juicio alrededor de la cual se instala el debate oral y público, siendo misión del tribuanl de juicio valorarla para absolver o condenar; consiste en la imputación formal a una persona determinada de un hecho delictivo y singular como presupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto permitirá al individuo conocer la imputación que se le atribuye, sin la que no podría defenderse adecuadamente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo” M. 528. XXXV, 17/02/2004, T. 327 P. 120.-

Derecho a contar con un abogado defensor

            El derecho a contar con un abogado defensor, parte ineludible de la inviolabilidad del derecho de defensa que nace a favor de quien resulta imputado penalmente, constituye un elemento definidor del acceso a la justicia en sentido amplio, en tanto la intervención activa de un letrado que cumpla tal función posibilita que todos los derechos y garantías reconocidos al primero sean no sólo resguardados, sino efectivamente ejercitados.

La particularidad de intervención de sujetos diversos, el imputado y su defensor técnico, en procura de un mismo fin de contrarrestar o aminorar la pretensión punitiva, aunque con elementos diversos, otorga sin duda una dinámica singular al proceso. A partir de esta conformación de naturaleza compleja del derecho de defensa penal, se deriva la exigencia de actuación del abogado defensor como un requisito de validez del procedimiento (salvo los casos de autodefensa), imponiéndose la intervención de un defensor público ante la ausencia de un defensor de confianza.

La referencia a la necesidad de “acceso” a un defensor penal, no quiere aludir a que ésta pueda considerarse cumplimentada por la simple constatación de que en el proceso penal se ha designado a un abogado, o que éste haya establecido algún contacto con el representado; esto significa bastante poco para el derecho de defensa. Pero es cierto que una lectura rápida, o una interpretación restringida del término “acceso”, deja al descubierto en su opción negativa, la forma más burda de avasallamiento del derecho a la defensa técnica: la ausencia de vínculo alguno –jurídico o fáctico- entre imputado y abogado.

Evidentemente que el “acceso a un defensor penal” trasciende la mera vinculación relacional. Con la afirmación del acceso (íntegro) a un abogado, se quiere aludir al goce completo del derecho a la asistencia jurídica reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos. Entonces, habrá real acceso si el defensor cumple con los recaudos de una defensa técnica adecuada; y para ello, el sistema penal deberá brindar al abogado posibilidades ciertas para el ejercicio de su función.-

Esta garantía no está redactada directamente en la Constitución Nacional. Se halla implícita dentro del principio de inviolabilidad de la defensa, en el artículo 18 de la misma.-

Jurisprudencia:

No puede considerarse satisfecho el estándar mínimo si a través de un breve escrito desprovisto de toda ulterior fundamentación la defensora particular se limitó a manifestar su intención de apelar la sentencia, ya que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor, lo que no implica la obligación de fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, pero sí la de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes." 
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. P. 1313. XLII; RHE; "Palacios, Lorenzo Walter s/robo en poblado y en banda -causa nº 2070-"; 11/11/2008; T. 331, P. 2520.-

Cabe mencionar que esta garantía no es de cumplimiento formal sino efectivo. El Alto Tribunal se pronunció al respecto en el caso "Rojas Molinas": "... Se han violado reglas esenciales del procedimiento; el acusado ha sido condenado sin ser oído, puesto que el defensor que se le designó no ha dicho una sola palabra en defensa del acusado... Toda la estructura del Código de Procedimientos demuestra la necesidad de una defensa efectiva".-

Si se presenta el caso donde el acusado y su defensor no están de acuerdo, en principio la voluntad del procesado es la suprema. Sentó éste precedente el caso "Mac Leod". Paralelamente los tribunales deben arbitrar los medios para que la voluntad del acusado de recurrir una sentencia se cumpla ( caso "López"). Ese respeto a la voluntad tiene límites arriba mencionados: el Estado puede imponerle al procesado un abogado aun contra su voluntad, tanto en primera, como en segunda instancia, supliendo incluso la negligencia del letrado designado.-

 

Derecho a exclusión de la prueba obtenida ilegalmente

            Como acertadamente dice el maestro Cafferata Nores: “En el proceso penal se debe hacer operativa las garantías constitucionales, de suerte que se debe privar de valor, no sólo a las pruebas que constituyan el corpus de su violación, sino también a aquellas que sean la consecuencia necesaria e inmediata de ella, descalificando así tanto sus quebrantamientos palmarios o evidentes, como los larvados o encubiertos”.-

            Las garantías que derivan del texto de la Carta Magna nacional imponen un límite al principio de la libertad probatoria, pues conforme al principio de legalidad de la actividad procesal y de la prueba en especial, todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales para su obtención y producción. De ahí la derivación de lo que se denomina regla de exclusión probatoria, según la cual debe ser excluido para su valoración cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción.-

            Para nuestro sistema jurídico los medios de prueba obtenidos en violación a garantías constitucionales no son admisibles como prueba de cargo y su fundamentación se basa en que aceptar una prueba obtenida en violación a estas garantías equivale a otorgar valor al resultado de un delito y a comprometer la buena administración de Justicia.-

Jurisprudencia:

“Si no cabe duda de que la autopsia practicada en autos, a partir de la cual se extrajeron las conclusiones sobre la forma en que se produjo el deceso, dependió directa y necesariamente del hallazgo de su cuerpo que ilustra el acta que se labró a tal efecto, luego declarada inválida, el fallo presenta un marcado apartamiento de las constancias de la causa en cuanto admite, sin mayor fundamento, al referido informe pericial como prueba incriminante por no estar alcanzada por esa ilegitimidad, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- PAULINO OSCAR CEFERINO s/RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL P. 528. XLVI. REX 17/09/2013”.-

 

Si el juez no expresó las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial ya que lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, en tanto no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso. - La Dra. Carmen M. Argibay, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario cuya denegación originaba la queja era inadmisible (art. 280 CPCCN)-. QUARANTA JOSE CARLOS s/INF. LEY 23.737 -CAUSA N° 763- Q. 124. XLI. RHE 31/08/2010 T. 333 P. 1674

Inviolabilidad del domicilio y los registros privados

Se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional el que en su parte pertinente dice: “… El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. …”.-

De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger la intimidad de los individuos, el cual es un derecho esencial.  El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta.  Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...".-

            No puede considerarse domicilio –desde el punto de vista constitucional– a todo espacio en el que pueda desarrollarse la vida privada de la persona, ya que el concepto hace referencia sobre todo al espacio utilizable como residencia, lo que excluye recintos en los que esto no es posible por sus propias características. Ahora bien, hay espacios que efectivamente quedan amparados por la protección de la intimidad sin constituirse en domicilio, como es el caso del interior de los vehículos automotores, precisamente porque la noción de intimidad no puede desligarse de aquella referente al ámbito social en el cual vive y actúa el sujeto de derecho, sin embargo, no puede entenderse que el derecho a la intimidad de la vida privada sea ilimitado, pues no es un derecho absoluto, y como tal, existen ciertos casos en los cuales, por razones de interés público va a resultar constreñido. No se pretende con ello indicar, que se pueda registrar cualquier vehículo y bajo cualquier circunstancia.-

Es de destacar que tanto la redacción del artículo 18 de la Constitución Nacional, como la redacción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en señalar que lo que se protege o garantiza a toda persona, es de la conducta activa por parte del Estado u otros sujetos de derecho, encaminada a la irrupción intempestiva e injustificada en la vida privada de las personas, abarcando ésta protección el ámbito de las comunicaciones y documentos privados.-

Se encuentran protegidos por esta garantía las cartas, documentos, comunicaciones telefónicas, faxes y registros informáticos. Tampoco pueden ser utilizadas en proceso penal las comunicaciones entre el abogado defensor y el imputado ya que se estaría impidiendo el derecho de defensa del imputado. Por consiguiente, de lo precedentemente expuesto, se desprende la inadmisibilidad del allanamiento del domicilio o de documentos privados en el proceso penal llevado a cabo.-

Jurisprudencia:

CSJN – Fallos: 46:36 “Charles Hermanos” 06-09-1891: “… que auténticos o falsos (los documentos), ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio. Si lo primero (auténticos) porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir un delito …. La ley, en el interés de la moral, de la seguridad y secreto de las relaciones sociales los declara inadmisibles; y si lo segundo (si son falsos), porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno. Por esos fundamentos se revoca el auto apelado y se declara que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos”.-

'Fiorentino, Diego E.' - CSJN - 27/11/1984; (considerando 6)­­ “Que en la especie no se ha configurado ninguna de las excepciones previstas en el art. 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal, ni ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba examinada revela la falta de fundamentación ­­en ese punto­­ de la sentencia del a quo. En efecto, aun de haber autorizado éste el ingreso como se señala en los testimonios del oficial subinspector Verdini y de Omar D. Antonelli y en el acta de fs. 3/4; y hasta dejando de lado las declaraciones vertidas en el plenario por Antonelli, Fiorentino y Mira, el permiso que podría haber otorgado carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó, al haber sido Fiorentino aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de 4 hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba, quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el a quo en el sentido de que debió mediar al menos una resistencia verbal para que fuera oída por los testigos, resulta irrazonable dada la situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por otra parte, admitido como fue en la sentencia que los progenitores no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos según surge de los testimonios de fs. 104 y 115. Esperar una actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del allanamiento.”


Principio de inocencia o de no culpabilidad

Entendemos como parte nodal del debido proceso, el principio de presunción de inocencia el cual garantiza que durante un juicio se pruebe la culpa y no la inocencia de una persona imputada de delito; esta garantía se encuentra plasmada en el Art. 18 de la Constitución Nacional el cual expresa en la parte pertinente: “… Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, …” está plasmado como garantía procesal en múltiples acuerdos acuerdos internacionales.-

Debemos entender entonces que ningún individuo debe ser calificado como culpable sin una sentencia que lo declare como tal, la cual debe ser el resultado de un proceso judicial acorde y adecuado a las disposiciones legales.-

Por ende toda persona es inocente y de dicha forma debe ser considerado y tratado por el Estado y por la sociedad hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en un debido proceso judicial.-

En relación a los Tratados Internacionales que refieren a este principio, citaremos el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice: “1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”.-

También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 8 lo siguiente:  “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y en términos semejantes se expresa el Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU el cual expresa:  “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a 1a ley.”.-

Demás está decir que todos estos tratados tienen jerarquía constitucional a partir de la reforma efectuada en el año 1994, por lo que forman parte de nuestro bloque constitucional.-

Aunque parece obvio, el anacrónico sistema de justicia penal inquisitorio del que aún existen resabios en nuestro país, aún cuando en nuestra Provincia parece haberse sepultado a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento en materia Penal, aún se resiste a abandonarnos del todo al menos en la internalización que ha hecho de él nuestro conjunto social; ha presumido durante casi dos siglos de la culpabilidad de las personas imputadas, claudicando así el Estado de su responsabilidad procesal de demostrarla en juicio y ante la autoridad competente.-

Tal práctica motiva que se use de forma indiscriminada la «prisión preventiva», privando de libertad a las personas hasta que un juez emita una sentencia y sin antes demostrar que representan un riesgo para la víctima, la sociedad o para el adecuado desarrollo del proceso penal. Hoy esto se debería haber revertido drásticamente, pero a poco de transitar las salas de audiencias del nuevo Sistema, observamos con la liviandad que se sigue dictando esta medida cautelar.-

            Este principio es obviamente fundamental para prevenir situaciones planteadas en tendencias procesales autoritarias, aún puestas en prácticas en nuestro país, fundamentalmente en lo que refiere a determinados imputados considerados peligrosos o reincidentes.-

Como se mencionó con anterioridad, todo individuo es inocente hasta tanto una sentencia judicial declare su culpabilidad. Pero dicha declaración debe ser fundada, de acuerdo con las exigencias republicanas y principios de Justicia. En la situación hipotética de la inexistencia de la mencionada fundamentación o cuando exista algún grado de duda, no se debe declarar la culpabilidad ya que se estaría afectando, sin un alto grado de certeza, uno de los derechos fundamentales de las personas, la libertad, la que constituye un pilar fundamental del constitucionalismo y del principio republicano.-

Jurisprudencia:

Además de comprometer seriamente el principio de inocencia, la figura de los arts. 95 y 96 del Código Penal enerva los fundamentos de la responsabilidad personal, la cual, para mantenerse incólume, requiere que el hecho determinado por previa conminación legal e imputado en el proceso, sea atribuible al autor (art. 18 dee la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). - De su disidencia en el precedente "Antiñir", al que remitió-.

DELFINO MARTIN FERNANDO Y OTROS c/ s/LESIONES GRAVES EN AGRESION -CAUSA N° 57038/04- D. 1608. XLI. RHE 01/04/2008 T. 331 P. 477

 

En función del principio in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada –tenencia de estupefacientes para uso personal- de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de  conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del  acusado con base en aquel principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

VEGA GIMENEZ CLAUDIO ESTEBAN s/TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES -CAUSA N° 660- V. 1283. XL. RHE 27/12/2006 T. 329 P. 6019

 

Juez natural y prohibición de comisiones especiales

Dice el Artículo 18 de la Constitución Nacional en su parte pertinente: “… ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”.-

Entonces nuestro proceso penal deberá encontrarse acorde con los principios constitucionales y la justicia se impartirá de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. Corresponde en consecuencia a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. En nuestro Sistema Judicial la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales inferiores.-

Indicaremos que todo proceso penal estructurado conforme a los principios republicanos, democráticos y representativos, tiene una suerte de “obsesión”; y esto consiste en evitar toda posible manipulación política del gobierno de turno del proceso legal preestablecido y lograr que ese juicio sea en verdad responsabilidad de funcionarios imparciales.-

La legitimidad social que procura el juicio penal se basa esencialmente en esa investidura del juzgador. Un proceso que está bajo la sospecha de parcialidad, pierde toda legitimidad y vuelve inútil todo el “trabajo” que se toma el Estado para evitar el uso directo de la fuerza y surge la venganza particular, conspirando contra la paz social.-

Es evidente entonces que el Proceso Penal constituye la legitimación de una decisión de fuerza; es decir, se busca que la decisión de fuerza que toma el Estado sea percibida por los ciudadanos como un acto de poder legítimo.-

Podemos decir que es la facultad que tiene un juez o tribunal para aplicar el Derecho en un caso concreto, según una distribución territorial o de materias. Debe estar esta distribución determinada por la ley. Ello implica que solamente el legislador puede determinar la misma. Entonces ni los reglamentos administrativos, ni las circulares de las Cortes, ni mucho menos los propios fallos (jurisprudencia) pueden modificar las reglas de competencia instituidas por la ley.-

Es evidente que esta garantía constitucional tiene como objetivo el resguardo de la imparcialidad en el proceso judicial, como así también asegurar las condiciones necesarias para que el juez comprenda las circunstancias históricas, culturales y sociales que rodearon el hecho a juzgar.-

El Artículo 18 también establece la imposibilidad de que un individuo sea juzgado por comisiones especiales. Esta garantía se propone evitar la creación de órganos no jurisdiccionales creados por alguna designación especial de los restantes poderes de la Nación que pudiese desembocar en algún grado de parcialidad. Criterio que también lo encontramos en el Artículo 109 de la Carta Magna, el que indica: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”.-

Jurisprudencia:

El derecho de toda persona a ser juzgada por un juez independiente exige que el régimen de subrogación no deje librada la elección al arbitrio de la autoridad de turno, por lo tanto, en resguardo de esa garantía por lo que, se ha de asegurar que producida una vacante, esta sea cubierta, en primer término, por quienes accedieron a un cargo en la magistratura con arreglo al procedimiento constitucional y que sólo excepcionalmente, frente a razones objetivas que obsten a esa posibilidad, se recurra a jueces provisionales provenientes de la lista de conjueces. URIARTE, RODOLFO MARCELO Y OTRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD FLP 009116/2015/CS001 04/11/2015 T. 338 P. 1216

 

La garantía de juez natural tiene por objeto asgurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, por lo que no tiene tal carácter el juez-órgano institución y órgano individuo- que ilegalmente sustituyere al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera- o éste se arrogare- jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. Meynet, Alvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIda circ. s/solicitud ley 3491 (dr. Alvaro J. Meynet - causa kielmasz) M. 869. XLVIII. REX 07/07/2015 T. 338 P. 601

 

 

BIBLIOGRAFÍA, REVISTAS, ARTÍCULOS, PÁGINAS WEB UTILIZADAS Y CONSULTADAS:

ALVARADO VELLOSO, Adolfo; “Introducción al estudio del derecho procesal”, 1era. Parte, Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 1989.-

ANSELMINO, Valeria L.; “Ne bis idem” La prohibición contra la doble persecución penal. Revista Anales Nº 43, Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales, UNLP, 2013

BIDART CAMPOS, Germán J.; “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1996.-

CAFFERATA NORES, José; “La Prueba en el Proceso Penal”, ed. Lexis Nexis, Bs. As, 2001.-

CARRIO, Alejandro D.; “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 3er. edición actualizada y ampliada, ed. Hammurabi, Bs. As., 1994.-

Diario de Doctrina y Jurisprudencia de la Universidad Católica Argentina Nº 13.456, Año LII, Ed. 257, Artículo: La irretroactividad de la Ley Procesal Penal por el Dr. Ignacio Racca.-

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo; “Revista Mexicana de Derecho Constitucional – El debido proceso constitucional. Reglas para el control de los podres desde la magistratura constitucional-“; Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.-

LINARES, Juan Francisco; “Razonabilidad de las Leyes”, 2da. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1970.-

RESOLUCIÓN Nro. 0024 de fecha: 20-09-2011 del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal.-

ROXIN, Claus; “Derecho Procesal Penal”, 25ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003.-

ROXIN, Claus; “La prohibición de autoincriminación y de las escuchas domiciliarias”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008.-

SUPERTI, Héctor; “Derecho Procesal Penal. Temas conflictivos”; Juris, Rosario, 1998.-

 

FALLOS:

CSJN - Rodríguez Parmia (Fallos: 227:63)

CSJN – (Fallos: 249:530)

CNCC, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V. Lazo, Ricardo. 19/03/2001

CSJN “Schoklender y otros”, Fallos: 311:316

CSJN “Agüero Corvalán”, Fallos: 312:2146  

CSJN – Fallos: 330:5158, del 11-12-2007

CSJN – Fallos: 328:2702, del 28-07-2005

CSJN – Fallos: 46:36 “Charles Hermanos”

CSJN – Fallos:  T. 331, P. 2520 “Palacios”

CSJN – Fallos: 189 :34 “Rojas Molina”

PAULINO OSCAR CEFERINO s/RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL P. 528. XLVI. REX 17/09/2013

QUARANTA JOSE CARLOS s/INF. LEY 23.737 -CAUSA N° 763- Q. 124. XLI. RHE 31/08/2010 T. 333 P. 1674

CSJN Fiorentino - LL, 1985-A-159

DELFINO MARTIN FERNANDO Y OTROS c/ s/LESIONES GRAVES EN AGRESION -CAUSA N° 57038/04- D. 1608. XLI. RHE 01/04/2008 T. 331 P. 477

VEGA GIMENEZ CLAUDIO ESTEBAN s/TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES -CAUSA N° 660- V. 1283. XL. RHE 27/12/2006 T. 329 P. 6019

URIARTE, RODOLFO MARCELO Y OTRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD FLP 009116/2015/CS001 04/11/2015 T. 338 P. 1216

Meynet, Alvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIda circ. S /solicitud ley 3491 (dr. Alvaro J. Meynet - causa kielmasz) M. 869. XLVIII. REX 07/07/2015 T. 338 P. 601


 

1             Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs. Económicas de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), empleado del Poder Judicial de la Prov. de Sta. Fe desempeñando funciones en el fuero Penal desde el año 1990, actualmente Asistente Jurídico de la Unidad de Defensa N° 1 del Servicio Público Provincia de Defensa Penal, Regional 1° (Santa Fe)

 

 

Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016

   
 

 

 

         

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