Análisis de la ley 10746...

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    Análisis de la ley 10746 de juicio por jurado de la Provincia de Entre Ríos a la luz de los fundamentos constitucionales del
Derecho Procesal argentino del Dr. Julio Maier
   
   

por María Sol Aguer

   
   

SUMARIO:

La presente monografía tiene por finalidad dar cumplimiento al Trabajo Final del Curso de Posgrado Derecho Procesal Penal a cargo del Prof. Marco Antonio Terragni dictado por la Universidad Nacional del Litoral.

Cabe reseñar, que el presente trabajo, esta esquematizado de la siguiente manera. En primer lugar, se dará cuenta teóricamente de lo que entendemos que es el Juicio por Jurado, cuáles son las fuentes materiales en nuestro país, como es su conformación y desempeño en el marco de los procesos penales, y que particularidades tiene la Ley provincial de Entre Ríos N°10746.

Seguidamente, abordaremos la importancia de considerar los Principios Procesales dentro de los procesos judiciales. Para ello, en unidad teórica con los principios constitucionales del derecho procesal penal propuestos por el Dr. Julio Maier, se analizaran si los mismos están presentes y cómo influyen, respecto del juicio por jurados considerando  que es al ser un proceso enmarcado judicialmente, debe contener los principios impregnados en la normativa sancionada, para tornarla de legalidad jurídica y que pueda traspolarse a la actividad jurisdiccional en carácter de vinculante.

Y por último consideraré los factores externos a los que se enfrenta esta nueva forma de juzgar los delitos, y que circunstancias podrían llegar a influir en los jurados, siendo el más relevante lo esgrimido por los medios de comunicación en sus diferentes versiones, ya que el rol de los periodistas no solo es informar sino que también presentan su opinión, por lo que según como este desplegada la noticia, puede llegar a influir en el ciudadano común que deberá decidir y tendrá un prejuicio ya formado en el juicio.

 

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL ARGENTINO DEL DR. JULIO MAIER:

       Para comenzar, haremos alusión a los fundamentos constitucionales del derecho procesal argentino elaborados por el Dr. Julio Maier, los que se establecen como requisitos con los que debe cumplir el Estado como sujeto de la potestad penal autónoma tanto al delinear la organización judicial como la de determinar delitos y fijar las penas de los que se sometan a un proceso penal

El juicio por jurados en la provincia de Entre Ríos, implica la participación ciudadana en el proceso de dictaminar la condena o absolución a una persona inculpada de transgredir la ley Penal con el fin de garantizar el restablecimiento  del orden jurídico quebrantado.

Estos principios, junto a otros que procuran garantías procesales tanto al imputado como para la víctima, han sido  reconocidas  por nuestra Carta Magna y los Pactos Internacionales reconocidos en ella y tienen por fin, pretenden preservar la dignidad humana proyectada en las personas intervinientes como parte, en los procesos penales, tanto así que es importante reconocerlos porque de no respetarse pueden viciar el acto o el proceso de nulidad absoluta e invalidar todo lo actuado.

Lo cierto es que dada la reciente aprobación legislativa a la ley N° 10746, esta ley se torna operativa para el territorio entrerriano, por lo que es importante rescatar los rasgos legitimantes, por lo que la presente monografía intentará dar respuesta a que si Este proceso de Juicio por Jurado conforme la Ley 10.746 de Entre Ríos, contempla jurídicamente los principios relativos al procedimiento planteado por el Dr. Maier.

 

 EL JUICIO POR JURADOS.

Cuando la Constitución Nacional afirma que los juicios criminales han de ser terminados por jurados, ello significa que el imputado será juzgado por sus pares en los casos penales graves, y recaerá en ellos la decisión de condenar y envíar a una persona a la cárcel a cumplir una pena, o ser absuelto de la acusación o sea, quedar libre de toda sospecha. Dada la importancia que se deposita en el proceso y de la decisión que surja de él, la condena (condenado y cumplir el tiempo de reclusión previsto).

Según lo expuesto por el doctrinario Bidart Campos, el juicio por jurados está establecido en algunas disposiciones de nuestra Constitución formal, siendo estas:

   El art. 24 que establece que al Congreso compete promover el juicio por jurados.

·         El art. 118 instaura que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, después de que constituya en la republica esta Figura.

·         El art. 75, inc. 12 menciona también al juicio por jurados como una de las situaciones a reglamentar a través de sus leyes.

El tribunal está constituido por lo que determine la ley, generalmente son ciudadanos que no son letrados, llamados a juzgar conforme a su conciencia, en un juicio conducido por un juez, la culpabilidad o inocencia del acusado, limitándose a la valoración de los hechos, sin entrar a considerar aspectos jurídicos que están reservados al juez, que conjuntamente con el jurado integran el tribunal.[1]

La triple adhesión que la Constitución Nacional hace al juicio por jurado ha abierto la discusión acerca de si los procesados tienen derecho a exigir como garantía para su juzgamiento la existencia y funcionamiento del jurado. Para Bidart Campos no implica una omisión legislativa inconstitucional, ni tampoco violación al derecho del enjuiciado a contar con esa garantía porque el art. 118 le da al congreso el derecho de establecerlo cuando lo crea oportuno, la CSJN, en el caso Lobería, dictaminó lo mismo; para Sagüés, sería una mutación constitucional por sustracción, no se cumple la directiva constitucional, dicho incumplimiento provoca una derogación por vía del derecho consuetudinario. [2]

Es el puedo el más adecuado para juzgar los actos de sus pares y es la decisión que emana del jurado popular la que verdaderamente representa la justicia de una sociedad.

        Recién en la actualidad, las provincias están legislando y adaptando el sistema judicial propio, para darle implementación práctica, entre ellas la provincia de Entre Ríos que lo legislo a través de la Ley Provincial 10746 de Juicios por Jurados sancionada el 5 de noviembre de 2019.       

Este jurado se integrará con doce (12) ciudadanos titulares y cuatro (4) suplentes que votan el veredicto a decidir por unanimidad y preceden a los jueces profesionales y permanentes en su fallo, acogiendo o rechazando la acusación, y utilizando para ello el sistema de “íntima convicción” en la valoración de la prueba (esta descripción, sin embargo, corresponde al sistema federal, ya que existen estados confederados con una integración menor, y otros en los cuales, la unanimidad no es necesaria).

       Políticamente, la institución significa adoptar un sistema de administración de justicia por el cual, los ciudadanos, mediante su veredicto, deciden primero, sobre la existencia de un comportamiento y su aprobación o desaprobación social, decisión que permite o impide a los órganos judiciales del Estado, el uso del Derecho Penal, conforme a la ley y con los límites establecidos por ella, como medio de control social.

       Demás esta plantear la dicotomía a favor y en contra de entre los doctrinarios y operadores judiciales en la provincia. Las voces a favor, como la del Prof. Carlos Chiara Díaz,  consideran que este proceso brindaría transparencia, otorga una mayor participación ciudadana en la administración de justicia en lo penal, se fortalecería también la independencia del Poder Judicial y sus integrantes al emitir sus decisiones porque el jurado lego al ser desinsaculado para un solo caso y no existiendo posibilidad alguna de saber la opinión que emitió en el cónclave secreto, sería más inmune a las presiones de los intereses comprometidos y al mismo tiempo no desconfiaría de la imparcialidad de su fallo.

       Sin embargo, las voces en contra, como el Prof. Ricardo Carlos María Álvarez, argumentan que existen deficiencias en el veredicto fundado dado la falta de formación técnica necesaria para la resolución de ciertos embates puramente jurídicos (por ejemplo lo que implica las nulidades la valoración de las pruebas). Por otro lado, el objetivo de imparcialidad que se persigue mediante la selección de jurados que representen a toda la sociedad, no es posible completamente, por lo que, habría una suerte de parcialidad de acuerdo a la forma en que esté compuesto el jurado. Asimismo, su implementación, generaría altos costos, y la necesidad de nuevas infraestructuras donde puedan ser llevados a cabos los procesos. Y finalmente, cabe decir que, el hecho que sean sujetos “comunes”, no quiere decir que estén libres de ser amenazados o “comprados” por alguna de las partes con intereses en la resolución del pleito.

 

 

LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL ARGENTINO DEL DR. JULIO MAIER.[3]

Los principios son siempre construcciones más allá de lo normativo. Así, Víctor Corvalán refiere que, el mismo diccionario de la Real Academia Española por “principio”, la base, el origen, o la razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, y al referirse específicamente a los principios del derecho, establece que es una “norma no legal, supletoria de ella, y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales”.[4]

De este modo, y como lo indica su acepción más vulgar, un principio es un punto de partida, el comienzo de algo. Es una referencia de donde se parte para llegar a un fin. Así, un principio procesal es aquel que debe ser respetado para conservar la esencia del fenómeno al que da lugar. De modo que, si no se cumple con él, lo obtenido será otra cosa diferente a aquel que se pretendía producir.

       Los principios procesales cumplen una serie de funciones, dentro de las cuales las principales a destacar son:

1.       Sirven de base previa al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido;

2.       Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas;

3.       Constituyen instrumentos interpretativos de importante valor.

       Los principios procesales, al igual que cualquier principio de otras ramas del derecho, no necesitan reconocimiento positivo de alguna norma para su existencia. Sin embargo, cuando logran tener inscripción legislativa no resulta sencillo su desconocimiento. De allí la importancia de tenerlos incorporados en la legislación, sobre todo cuando sirven para la correcta interpretación de todo el plexo normativo.

Así planteado, veremos cómo estos principios juegan un papel fundamental según los modelos de procesos penales que se adopte. Cabe dejar asentado que, por lo tanto, los mismos, están presentes en el juicio por jurados.

 

Tipos de Principios:

Dicho esto, corresponde decir ahora que el Dr. Maier [5]hace una distinción respecto a los principios del derecho procesal penal. Así, establece:

A.               Principios relativos al procedimiento.

B.               Principios relativos a la organización judicial.

       Respecto de los principios relativos al procedimiento, explica Maier que, en la primera forma social (grupos parentales) el poder penal pertenecía, en principio, al ofendido y su tribu. A partir del siglo XIII comienza a consolidarse la instancia política central con la creación de los Estados nacionales (que provocan el nacimiento de la Inquisición). La época actual, desde el siglo XVIII, corresponde a la tercera forma social, en la cual, se procura definir el orden comunitario a través de compromisos políticos, con participación de quienes deben observarlo y resguardar formalmente el poder transferido para realizar el orden establecido.

Así, en un determinado momento de la evolución social, el poder penal se transfiere del individuo al Estado; a la venganza privada del ofendido (traducida en una acción física contra el agresor), le sucede lo que se conoce como acción procesal o persecución penal, ejercida en un primer momento por el ofendido, y tiempo después por el Estado.

Por lo tanto, vienen de antaño las limitaciones al poder penal, ya que toda regla jurídica acerca de una potestad, cumple la función básica de ceñirla.

Con la creación del Estado de Derecho se declaran una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos, miembros de una comunidad determinada, contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado; ellos conforman la base política de orientación para la regulación del Derecho Penal de un Estado, el marco político dentro del cual son válidas las decisiones que expresa acerca de su poder penal, sean generales o referidas a un caso concreto. [6]

Así, se conocen a estas orientaciones bajo el nombre de “Principios Constitucionales”, en cuanto ellas emanan de la ley suprema que otorga fundamento de validez al orden jurídico.

       En lo que respecta al Derecho Procesal Penal, siguiendo cierta tradición, distinguimos los principios directamente relativos al procedimiento, regularmente designados como garantías del imputado, de aquellos que, aún cuando sirven a la seguridad individual, están referidos a la organización judicial.

 

 

A)     Dentro de los Principios relativos al procedimiento, nos encontramos con principios tales como:

 

1.                 Juicio previo.

Podemos encontrar este derecho plasmado en el art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación que repite la fórmula del artículo 18º de nuestra carta magna. Nuestra Constitución prescribe que ―ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

En este sentido, según Meier este juicio previo se trata ―de un procedimiento jurídico, reglado por ley, que definan los actos que componen y un orden en el que se los debe llevar a cabo. Lo que implica que exista una organización judicial y un procedimiento en el que deben estar sometidos los órganos públicos de persecución y de decisión.

De esta manera se limita al poder punitivo del Estado determinando que para que una persona sea penada debe pasar previamente por un proceso legal y regular. Entonces volviendo a la ―defensa en juicio, se le da la oportunidad a la persona de ser oída.

Vale la pena aclarar que este es una garantía que es frecuentemente vulnerada en los regímenes autoritarios donde la coerción de la libertad y aplicación de las pena se hace sin este juicio previo, violando los derechos de las personas y su dignidad.

Con respecto de los pactos internacionales, tanto el Pacto de Costa Rica (art 7º y 8º), como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8º y 9º), el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (art 9º y 14º) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV) determinan que la libertad no puede ser restringida si no es mediante un juez competente.

En este aspecto el art. 2 de la Ley N° 10746,  estipula que entenderá delitos tentados y conexos, cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. En el caso de concurso de delitos deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. Asimismo regula que la integración con jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las formas alternativas de resolución de los conflictos.

Por lo que podemos inferir, que si el imputado de un delito grave tendrá  su correspondiente juzgamiento conforme la ley de juicio por jurado y a su vez, también da la posibilidad de que el conflicto sea resuelto por otro mecanismo de resolución de conflictos como puede ser un juicio ordinario o en delitos menos graves, la resolución por conciliación. También se deduce, que alguien que cometió un delito grave quede impune por decisión del jurado ya que el juez no puede inmiscuirse cuando este deliberó su inocencia, cuestión que plantea reparos ya que en casos de semejanza de delitos algunos puedan quedar impunes y otros condenados por razones subjetivas de los legos y no por un procedimiento jurídico que lo respalde.

 

2.                 Estado de inocencia

En nuestro derecho este principio aparece en el art. 1º del CPP cuando determina que ―nadie será ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza

Con respecto a los pactos internacionales lo podemos apreciar más claramente a través de distintos pactos como en el 11º inc. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humano determina que: ―Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Este derecho además se encuentra ratificado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que prescribe: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Esta garantía tiene gran incidencia a lo que respecta a la prueba, ya que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el fiscal quien debe probar la culpabilidad.

Este principio neurálgico se encuentra contemplado en el art. 5 respecto de la prórroga de la jurisdicción ”(…) Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante un juez y un jurado de otra ciudad de la jurisdicción o bien, si ello fuera imposible por razones de infraestructura, ante un juez y un jurado de otra jurisdicción de la provincia, de conformidad a la disponibilidad y condiciones para su práctica, según informe la Oficina de Gestión de Audiencias”. Asimismo, el Art. 9 reza, “El juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad”.-

Por lo tanto, este principio haya amparado en el texto de la ley. Sin dudas, que dependerá de la instancia que genere el juez en cuanto a la capacitación de los legos al momento del juicio y en este aspecto puede, verse violentado en cuanto a aquellos casos que resulten como graves o aberrantes para el común de la sociedad, el que sin importar el juicio previo ni las pruebas colectadas por la defensa se inclinará por acusar al imputado.

Por lo que a mi opinión respecta, se debe trabajar sensiblemente desde los canales formales de educación a los ciudadanos potenciales jurados, para acercar capacitación fidedigna, porque el llamado a ser jurado, no tiene que porque conocer el  derecho ni ser imparcial ante el hecho concreto que le toque expedirse, como parte de una sociedad tendrá prejuicios tanto respecto de las personas como de los delitos.

 

3.                 Garantía de defensa en juicio.

Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, conforme lo plasmado en el art. 18 de la CN. Este derecho se encuentra caracterizado como  la posibilidad de los sujetos privados del proceso de demostrar el fundamento de la pretensión que se ejercita o la falta de fundamento de la  ejercitada  en  su  contra. 

A partir de ello, Caferatta Nores,  entiende  que  la  defensa  del  imputado  se  integra  por  diferentes expresiones relacionadas con el proceso y su posibilidad de audiencia, entre las que se destaca:

                       a.) HALLARSE  PRESENTE  (INTERVENCIÓN):  la  defensa  presupone  el  derecho  del  imputado  de  intervenir personalmente en el proceso y lo que derive de él.  No  podrá  producirse  la  acusación  ni  realizarse  el  juicio  oral  y  público  si  la  ausencia  se mantiene.  Se  ha  dicho  que  esta  prohibición  tiene  como  fundamento  la  necesidad  de  verificar  “de  cuerpo presente” si el imputado tiene capacidad para intervenir en el proceso.

                 b.) SER OÍDO (AUDIENCIA): La imputación  se  perfecciona  con  el  acto  de  acusación, lo que se materializa con el requerimiento fiscal de  citación a juicio, momento en el que se le exponen las razones por la que es traído al proceso y ello permitirá que la defensa, delimite la estrategia que ideará. Cabe recordar, que tanto el hecho como el requerimiento fiscal debe respetar el principio que de congruencia, el cual también delimitará la imputación que realizará el juez interviniente. Para  que  el sindicado  pueda  defenderse  de  la  imputación  debe  conocerla. Debe ser previa a cualquier declaración de él y detallada, explicándole las  causas de  la  acusación  y  su  naturaleza.  A  su  vez  debe  ser  realizada  por  la  autoridad  judicial  que  debe  recibir  la declaración  del  imputado. 

El  derecho  a  ser  oído  se  canaliza  principalmente  a  través  de  la  llamada “declaración del imputado”, acto por el cual puede ejercer su defensa material o a través de manifestaciones verbales en descargo o aclaración del hecho que se le  atribuye y que se le ha hecho conocer junto con las pruebas existentes en su contra, en forma previa y detallada, y con el encuadramiento legal recaído, porque sólo así podrá defenderse integralmente conforme las mandas del Derecho Procesal actual. Si el imputado ejerce su defensa guardando silencio, esta actitud no podrá  ser  utilizada  como  presunción  en  su  contra  (manifestación  del  derecho  al  comportamiento  procesal pasivo), aspecto del que deberá ser informado debidamente por la autoridad judicial responsable del acto. Si el imputado optara por declarar, expondrá libremente lo que estime conveniente en descargo o aclaración de los hechos, pudiendo proponer aquellos elementos probatorios que estime útiles a su defensa, que el órgano judicial deberá procurar incorporar (evacuación de citas). Cabe reseñar, que en una u otra opción, siempre debe haber estado asesorado por el Defensor (oficial o particular), el que también deberá estar presente en el acto de la audiencia declaratoria.

                   c.) ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL: la defensa deberá también integrarse con la posibilidad de asistencia estatal en materias  que  no  sean  de  carácter  legal.  Abarcara  no  solo  cuestiones  técnicas,  sino  incluso  la  colaboración para la investigación para la investigación que fuere necesaria a los fines de acceder a fuentes de  prueba.

                        d.) CONGRUENCIA: el derecho de defensa exige la identidad del hecho delictivo por el que se dicta la sentencia, con  el  contenido  en  la  acusación  (en  la  originaria  o  en  su  ampliación),  con  el  intimado  al  imputado  al recibírsele  declaración  y  si consta, con  el  expresado  en  la  requisitoria  fiscal  de  instrucción y el hecho que será imputado. 

La motivación de sentencia, es parte del derecho de defensa el obtener una decisión jurisdiccional sobre la causa que le ponga fin decidiendo el caso. Sobre todo si se trata de una sentencia condenatoria, al ciudadano que se lo condena se le debe explicar a base de que se lo hace.

                   e.) RECURSOS:  Integra  el  derecho  de  defensa  del  imputado  la  posibilidad  de  recurrir  contra  las  resoluciones jurisdiccionales que les sean desfavorables, en especial la sentencia condenatoria, hasta pueden replantearse los alcances del recurso de casación.

               El  derecho  de  defensa  también  se  integra  con  el  derecho  que  le  asiste  al  imputado de que la decisión jurisdiccional  que ponga fin al caso sea motivada, sobre todo si la  sentencia  es  condenatoria,  en  cuyo  caso  es  necesario  que  se  le  expliquen  los  motivos  o  razones  que  han  dado  base  a  tal  decisión.  Asimismo,  también  forma  parte  del  derecho  de  defensa, la posibilidad del imputado de recurrir todas aquellas resoluciones jurisdiccionales que  le sean desfavorables, más aún sobre la sentencia condenatoria.    

                Confrontando este principio, según el art. 9 de Ley que regula los procesos por juicio por jurado de la provincia de Entre Ríos, el juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en “todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Y por otro lado, se manda que “ni el juez penal y/o los integrantes de Jurado, podrán conocer los antecedentes penales, ni condenas anteriores del acusado”.

Como analizamos, si bien el estado de inocencia se ve reflejado en los mencionados artículos, es criticable que un jurado lega pueda evaluar las pruebas e indicios y el análisis de las mismas en el marco de un proceso penal donde pregonarán terminologías propias al derecho y a al proceso analizado, por ejemplo casos de homicidio respecto de los calibres de las armas utilizadas, las lesiones que se produjeron en el cuerpo, el estado y la ubicación en que se encontraba, etc. Y por otro lado, el hecho que no se tenga acceso a los antecedentes previos en delitos de considerable gravedad, implica que los legos no tengan una convicción razonable al momento de absolver o condenar, es decir, que tienen una información incompleta respecto de los datos del imputado.

 

4.                 Doble conforme (instancia recursiva).

El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia se revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores. El recurso contra la sentencia se transforma en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena, condición de la ejecución de una pena estatal; ello equivale a decir que solo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado: la absolución – salvo el caso de aplicación de una medida de seguridad y corrección – y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in ídem. El recurso como garantía procesal debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial si el condenado la requiere. Esta condición procesal ha sido perfectamente descripta como la exigencia del principio de “la doble conforme”. El “Derecho al Recurso” se transformaría en la facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión – el procedimiento para verificar la doble conformidad – que, en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena – dos veces el mismo resultado = gran probabilidad de acierto en la solución – y, en caso contrario, privaría de efectos a la sentencia originaria.

En los casos sometidos a procesos con Juicios legos en la provincia de Entre Ríos, el veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible y será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Asimismo, el art. 89 agrega que, tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.-

En caso de que una persona sea considerada considerarse culpable, cuando se recurra una sentencia condenatoria la encargada de resolver es la Cámara de Casación y ahí no habrá jurados, lo resuelve pura y exclusivamente la Cámara, razón por la cual es contradictorio que no pueda participar los mismos legos que conforme su convicción actuaron, ya que la Cámara se basará en consideraciones puramente jurídicas cuando el sentenciado en la instancia anterior se basó en la convicción de los jurados.

 

5.                 Publicidad y oralidad

En el análisis de este trabajo, es fundamental este principio pregona velar para que la persona sea oída públicamente.

Los caracteres esenciales de un juicio son: a) oralidad; b) publicidad; c) contradicción y, d) continuidad.

Aunque hasta el momento no se haya prestado demasiado atención al tema del juicio por jurados previsto en nuestra Constitución Nacional (arts. 24, 75, inc. 12 y 118), del mismo no sólo se deriva la necesaria participación ciudadana en la administración de justicia, ora como derecho individual de los ciudadanos, ora como base organizativa del Estado, sino también la instancia única en el enjuiciamiento procesal penal.

a.) Oralidad: El sistema de la oralidad es el sistema que requiere que la sentencia se fundamente en la prueba y alegaciones recibidas verbalmente de viva voz en juicio público[7].

La oralidad es, en realidad, sólo un procedimiento, un medio para posibilitar la vigencia de los más notables caracteres del juicio penal moderno, para hacer efectivas las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio, y la identidad física del juzgador.

b.) Publicidad: La publicidad de los debates es regulada como la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar su desarrollo total, y conocer luego los fundamentos de la sentencia.

Esta característica es derivada del principio de la publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano, y permite el control popular sobre la administración de justicia.

c.) Contradicción: El principio de contradicción exige igualdad plena entre las partes y, entre otras cosas, la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia sean ofrecidas por el imputado, las partes, el Ministerio Público Fiscal y los defensores, y recibidas con el control de éstos, que luego deberán tener derecho a argumentar sobre sus resultados.

d.) Continuidad: La continuidad (o concentración) requiere la mayor aproximación temporal posible entre los momentos en que se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia.

De allí que los códigos contemporáneos exijan que el debate (núcleo del juicio) se desarrolle durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación.

e.) De única instancia y decidido por jurados: Este principio significa que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a una pena o debe quedar libre de ella, no es una decisión que pueden tomar los jueces constitucionales.

Como es una decisión de trascendental importancia –tanto para la persona imputada en particular, como para el conjunto de la sociedad–, ella debe ser tomada en conjunto entre los jueces constitucionales y miembros de la misma sociedad[8]. Es una instancia única que permite a los legos acercarse a la justicia desde un rol activo.

Por otro lado, dice que el juicio tiene jurados que son elegidos pura y exclusivamente por las partes en una audiencia especial para designarlos. Cuando se termina esa audiencia el juez dará instrucciones a los jurados seleccionados como por ejemplo, que no deben decir que serán jurados en ese juicio, tampoco pueden hablar sobre el caso que les ha tocado con nadie, siquiera con la familia. Además el abogado se entera allí de quiénes serán los jurados y si alguno de los potenciales jurados tiene causales para ser recusados puede actuar. En esa audiencia se determinara que jurados están aptos y quiénes no.

 

 

B. Dentro del segundo grupo, Principios relativos a la organización judicial, propuesto por Maier, merecen ser destacados los siguientes principios

 

1.       Imparcialidad e Independencia del Juez.

Imparcialidad: Hay 2 tipos de imparcialidad: la personal (subjetiva), cuando el juez está involucrado con alguna de las partes por lazos de amistad, parentesco, negocios, etc.; y la funcional (objetiva), cuando se atribuye a un mismo órgano dos funciones diferentes: la de deducir la pretensión jurídica penal y la de juzgar después acerca de su fundamento.

       Así, la imparcialidad es una condición privada, personal, inherente a quienes imparten justicia; pero como esa función es ejercida por seres humanos y como tales, susceptibles de sufrir los embates y presiones de la vida cotidiana, es necesario rodear a quienes tienen la delicada y difícil misión de decidir sobre la libertad, los bienes, las situaciones de familia, y otras, siempre trascendentes para sus semejantes, de una barrera que los preserve mínimamente en el desempeño de su tarea.

       Cabe consignar que, el principio de imparcialidad, obedece, entre otros fundamentos, a la necesidad de asegurar su total independencia de los otros poderes del Estado, asegurando de esta forma, la división de funciones que caracteriza a la República democrática. Por lo que no es solamente una exigencia del proceso, para que las partes tengan garantizado que el debate será presenciado por alguien que se espera no tenga ningún prejuicio y pueda dictar sentencia en las mejores condiciones.

           Las principales previsiones que intentan garantizar la independencia funcional (que es uno de los pilares fundamentales de la imparcialidad) alejando las posibles sospechas de parcialidad que pudieran recaer sobre quienes desempeñan la judicatura, son, entre otras, las referentes a los sistemas de designación y remoción de los magistrados, la estabilidad en sus cargos, la intangibilidad de sus remuneraciones, la autarquía financiera del Poder Judicial en su conjunto, etc.

Así, es preferible hablar de “Neutralidad”, que para Maier puede ser esquematizado en nuestro derecho orgánico, esto es, con abstracción de las reglas del procedimiento, por referencia a 3 máximas fundamentales, que pretenden lograr en ese ámbito la ansiada aproximación al ideal de la imparcialidad del juzgador.

a.       la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso;

b.       la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo, mejor caracterizada como motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez; y

c.       el principio del juez natural o legal, que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo de elegir los jueces que lo considerarán ad hoc.

Por lo que, el art. 25 de la ley, estipula que el Juez penal que dirigirá la Audiencia de Juicio por Jurados, quien conducirá la audiencia de admisión de evidencias y el debate oral, se elegirá por sorteo

 La ley de Juicios legos entrerriana, prevé que los imputados sean juzgados por personas que viven en el lugar en que ellos residen y, sobre todo, en el lugar en donde cometieron el hecho así que el que es seleccionado juzga en su localidad. Excepcionalmente, si el hecho ocasionó una gran conmoción y no se pudiera tener imparcialidad por parte del juzgado, la ley indica que esa persona debe ser juzgada por jurados de otras jurisdicciones y con un juez de otra jurisdicción.

Por otro lado, respecto a la independencia, existen medidas de protección para arbitrar los mecanismos para asegurar que la persona esté bien para los designados como jurados, si el Juez advierte o surge que algunos jurados presentan temor o algún problema.

Consecuentemente se regula según el art.7 que regula el Juicio por Jurado en la jurisdicción entrerriana, que el jurado rendirá su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión y se complementa con el art. 8 en donde se legisla que el jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez, del Gobierno, de cualquier poder o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de soborno.

Por lo que se infiere que ambas garantías estén sumamente contempladas y amparadas en la ley recientemente promulgada, pero es de difícil control que cada uno de los jurados elegidos sea ajeno a los embates externos que puedan llegar a presentarse, ya sea por temor o por falta de recursos, a decir verdad el ciudadano quiere estar “tranquilo” y no todos podrán plantarse firmemente cuando haya distintos tipos de factores externos que quieran dominar su voto. Considero que no están dadas las circunstancias para ganratizar al ciudadano que esté libre de represalias, principalmente en delitos de gravedad o con personas imputadas que tengan poder en donde el ciudadano quedará a merced de la protección del servicio de Justicia y que este no podrá satisfacer. Proteger la independencia y el compromiso ciudadano es uno de los desafíos más grandes que se podrán presentar en el devenir de la aplicación de la presente ley

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INFLUENCIA DE FACTORES EXTERNOS QUE REPERCUTEN EN EL PROCESO DE JUICIOS POR JURADO.

       La intervención de los medios de comunicación en el ámbito judicial, en cuanto, instrumentos canalizadores de la libertad de información, de expresión y de crítica, ha sido sindicada como contribuyente indispensable en el contralor de la independencia externa del poder judicial, presupuesto indispensable e inseparable de la imparcialidad, que como carácter esencial debe presentar la jurisdicción.  

       En el mundo en que vivimos, la importancia que tienen los medios de comunicación con relación al ejercicio del poder político es realmente notable. Pero, el poder que ejercen los medios de comunicación se funda exclusivamente en una expresión de una actividad económica, desde que, como empresa comercial que constituyen, persiguen un fin lucrativo y por lo tanto, necesitan vender el producto que construyen.

        Cuando los medios de comunicación brindan información asumiendo criterios de verdad y por lo tanto, anticipando la condena de quien todavía no fue sentenciado, y luego resulta que éste es absuelto, toda la crítica se centra en la figura del juez. Los verdaderos responsables de conseguir eficacia en su gestión (los Fiscales) no son analizados en su accionar. Se critica al juez, sin advertir que por la Constitución Nacional, tiene a su cargo respetar y hacer respetar los principios de inocencia, de debido proceso y demás garantías. Con la instalación del sistema acusatorio, los periodistas tendrán que modificar sus hábitos y responsabilizar al acusador que no supo o no pudo probar su caso. Por el contrario, debe valorarse al juez, que fue imparcial y rechazó una acusación que no tenía suficiente apoyo probatorio.

Generalmente, el periodista que se ocupa de la sección policial y/o judicial carece de formación técnica suficiente y adecuada a la temática, y no se limita a difundir la noticia, sino que además opina, entrevista protagonistas y vecinos, y como corolario, emite sus propias conclusiones, las que son teñidas en buena medida, por su propia historia de vida.

Y así, simple y espontáneamente, se va generando una coincidencia insensible de sentimientos, en uno y otro sentido acerca de un asunto o acontecimiento determinado, es decir, se va gestando la opinión pública o mayoritaria de una comunidad.

Y es esa opinión pública, orientada o predeterminada por los medios de comunicación, la que después se pronunciará cuando la decisión del jurado popular, resuelva el conflicto.

En este punto cabe decir que, que será conveniente abordar conjuntamente con una ley que regularice el ejercicio del periodista que puede o no estar de acuerdo con el fallo de justicia, y tiene derecho a decirlo, pero después de que éste se produjo.

Y esto, nos pone frente a un tema relevante que es el “prejuzgamiento social previo y paralelo al de la justicia”. Al respecto, señala Roxin que, no se trata sólo de determinar la parcialidad anímica del juez, sino la afección a las normas jurídicas del procedimiento que ocasiona el prejuzgamiento de los medios. Si los órganos de la persecución penal y los tribunales se enfrentan fuera de las vías procesales legislativamente fijadas, y toman parte en la pelea por la opinión pública, entonces renuncian a su neutralidad, se convierten en partes, favorecen pre-condenas y pre-absoluciones, y dañan de este modo, el apego a las formas jurídicas del procedimiento y sus principios.   

 

 

 

**MARIA SOL AGUER

-          Estudiante de la Especialización en Derecho Penal, Universidad Nacional del Litoral, cohorte 2019.

-          Curso de Posgrado en Derecho Procesal Penal, Universidad Nacional del Litoral, 2020.

-          Profesora Universitaria En La Enseñanza De Áreas Disciplinares Vinculadas Al Título De Abogacía, Universidad Autónoma De Entre Ríos, 2018

-          Especialista En Derechos Humanos Y Teorías Criticas Del Derecho, Consejo Latinoamericano De Ciencias Sociales, 2018

-          Abogada, Universidad Nacional Del Litoral, 2015

-          Mediadora, Universidad Nacional De Entre Ríos, 2014

 


 

[1] BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, Tomo II, 1996, p.302.

[2] SAGÜES NESTOR P., Manual de Derecho Constitucional, Tomo 1, Pag. 514.

[3] Derecho Procesal Penal del Dr. Julio Maier, Tomo I- fundamentos-, ed.: Editores del Puerto s.r.l., pag.: 460 y ss

[4] CORVALAN, VICTOR, “Para repensar el proceso, revisemos los principios”, Ponencia XXVI Congreso Nacional De Derecho Procesal Santa Fe 2011, pag. 4/10, disponible en

[6] Maier, Julio B. J., Derecho procesal Penal, Tomo I. Fundamentos, Ed. Del Puerto s.r.l., Buenos Aires2004- 2ª edición, 3ª reimpresión, p. 811.

[7] José I. Cafferata Nores, Introducción al Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1994, p. 202.

[8] Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 108.

Fecha de publicación: 17 de febrero de 2021

   
 

 

 

         

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