Consideraciones sobre autoría... |
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Consideraciones sobre autoría y participación en materia penal ambiental | ||||
Por
Fernando Marcelo
Gentile[1] |
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INTRODUCCIÓN.
LA NECESIDAD DE TUTELAR PENALMENTE EL AMBIENTE
La
importancia del tema analizado sobrepasa la interpretación y aplicación
de las normas citadas en el presente, ya que la teoría de la
autoría y participación criminal, configura uno de los tantos campos
dogmáticos conflictivos en esta materia.
La diversidad de aspectos problemáticos relativos a la estructura de
una hipotética norma penal ambiental deben conducirnos a un
nivel más profundo de análisis, esto es: la necesidad de creación
de una norma o régimen penal ambiental, la conveniencia de su
integración al texto del Código o su legislación mediante una ley
especial, el carácter federal o provincial de la competencia
jurisdiccional, el reparto de potestades legislativas y,
necesariamente, nos dirige al examen del proceso de elaboración de la
norma, esto es, la determinación de los elementos del tipo y del ámbito
de prohibición normativo, la dificultad de elevar a la categoría de
bien jurídico un interés de incidencia colectiva, la elección y
conceptualización del bien a tutelar, alcance de dicha protección,
modo de afectación de dicho bien, responsabilidad de los funcionarios
públicos y organismos de contralor etc., y en definitiva al estudio
de la técnica legislativa que resulta más adecuada a efectos de
dotar a la norma de idoneidad y eficacia para la solución de los
problemas probatorios que este tipo de ilícitos suelen presentar.-
No puedo dejar de destacar que, en nuestro país, la observación
producida al régimen penal de la ley 25.612[2],
ha determinado la ausencia de una norma penal que tutele el ambiente
con el alcance exigido por el artículo 41 de la Constitución
Nacional, ya que las disposiciones vigentes protegen determinados
componentes pero no el ambiente en forma inmediata e integral; es el
caso de la ley Nº 24.051, las disposiciones del Código Penal, -como
el artículo 200 y siguientes que tutelan la salud pública-, la ley
14.346 de protección de animales contra actos de crueldad y ley Nº
24.421 de conservación de fauna, entre otras, destacando
la necesidad de creación de un sistema legislativo de protección
integral en esta materia[3].-
Lo realmente
grave de la no tipificación de delitos ambientales y de recurrir a
leyes especiales como las leyes Nº 25.612 o 24.051, es el mensaje que
el legislador envía a la sociedad, evidenciando que la preservación
del ambiente no constituye un tema prioritario[4].
Estos delitos deberían ser incorporados al Código Penal, en
un capitulo especial y no mediante leyes especiales, ya que estos
tipos revestirían suma importancia pues tutelan un bien jurídico
“esencial”[5].-
La
regulación de estos ilícitos como contravenciones, como en el caso
de los artículos 137 y 138 del Código de Faltas de la Provincia de
Santa Fe, ocasiona numerosos inconvenientes no conformando un sistema
idóneo de protección, posibilitando el otorgamiento de autorizaciones
provisorias de vertidos de
parte de las Secretarías
de Medio Ambiente provinciales, las que son prorrogadas en forma
indefinida o, al menos, imprecisa; en caso que las conductas fueran
tipificadas como delitos las autorizaciones administrativas devendrían
inconstitucionales pues implicarían un permiso para cometer un ilícito
criminal, dato que demuestra que no resulta inocente la legislación
de estas figuras como contravenciones[6].-
Por estos motivos, entre otros,
resulta evidente que el ambiente no se encuentra entre los valores que
interesan tutelar[7].
En definitiva en materia
ambiental resulta necesario reforzar el sistema de protección a través
del derecho penal, lo cual no implica que esta rama pierda su carácter
de “última ratio”. Si bien como se desprende del presente,
no resulta una tarea sencilla, deviene impostergable la creación de
delitos ambientales, ante el creciente, constante y acelerado
deterioro del entorno natural, anticipándonos a las carencias de
recursos naturales que indudablemente configurarán temas centrales en
los años por venir.-
AUTORIA
Y PARTICIPACIONES EN EL SENO DE ENTES COLECTIVOS. ASPECTOS GENERALES Analicemos
algunas cuestiones de autoría y participación relativos a la
responsabilidad de los miembros de órganos societarios o personas jurídicas.- Si
bien el problema presenta numerosas aristas podríamos resumirlo
diciendo que en materia ambiental, al igual que en otros tantos ámbitos,
la doctrina y jurisprudencia se ha visto en la
necesidad de analizar la eficacia y funcionalidad de los
conceptos de autoría y participación tradicionalmente vertidos. La
complejidad de los casos ambientales obedece no sólo a la posible
intervención de diversos sujetos en la comisión del ilícito, -lo
cual ya representa la dificultad propia de la teoría de autoría y
participación criminal-, sino además a la creciente complejidad de
los procesos económicos, sociales y políticos, como la
integración supranacional, regional y empresarial[8],
que dificultan el esclarecimiento de numerosas hipótesis,
conduciendo a una profundización en el estudio de las formas de
combatir este tipo de criminalidad que podríamos caracterizar como:
macrocriminalidad de índole principalmente económica, empresarial y
supranacional. Esta situación genera un fenómeno delictivo que ha
sido denominado: “criminalidad de cuello blanco” o “de cuello
verde” en el caso ecológico. Los delitos ambientales reúnen
estas características, pues su finalidad es netamente económica y
empresarial
oscilando entre variables como ausencia de inversiones, búsqueda
desmedida de lucro, traslado a países cuyos sistemas legales resultan
más permisivos[9]
y desinterés por las consecuencias.-
Pensemos en directivos de una firma controlante que ordenan el
vertido de líquidos contaminantes a miembros de una empresa
controlada u otras situaciones de similar complejidad, recordemos además
que producto del Mercosur numerosas industrias argentinas poseen
establecimientos en Brasil, y que en nuestro país se encuentran
radicadas numerosas multinacionales.-
Esta
situación, genera la preocupación por punir a quienes se escudan
tras la persona ideal vulnerando los límites impuestos legal o
estatutariamente. No me detendré en los problemas del concepto
unitario[10],
subjetivo[11] ni formal objetivo, baste
señalar que no resultan
instrumentos útiles para solucionar los problemas en este tipo de
delitos, las dos primeras tesis, por haber sido suficientemente
rebatidas, mientras que el mencionado en tercer término deviene
insuficiente por restringirse a quien realice en forma personal y
directa la acción, no permitiendo responsabilizar a quienes imparten
órdenes, no resultando convincente, en mi opinión, el empleo de la
autoría mediata en esta concepción[12].-
Dogmáticamente encontramos diversas opciones a efectos de la
atribución de responsabilidad a directivos de entes sociales, o
quienes imparten órdenes o se benefician con estos hechos, algunas de
ellas son:
a) mediante la
aplicación del concepto de dominio del hecho, la autoría mediata y
la extensión de los supuestos de esta modalidad de autoría a los
delitos cometidos por aparatos organizados de poder[13].- Sin
embargo, la autoría mediata no se encuentra exenta de dificultades,
representando un intrincado problema, sobre todo en casos en los
cuales los ejecutores inmediatos realicen, al menos, un injusto penal[14]. En caso que la persona
ejecutante del comportamiento desarrolle al menos una acción[15],
sin completar el injusto, estaremos en presencia de un supuesto de
autoría mediata; en las hipótesis de plena responsabilidad del
tercero ejecutor, Roxin propone solucionar este tema mediante la
propuesta de extensión de supuestos de autoría mediata a los delitos
cometidos por aparatos organizados de poder, en el cual el dominio de
la voluntad del tercero ejecutor es reemplazado por el dominio del
aparato[16].
Frente a la postura de Roxin, es posible sostener la restricción de
las hipótesis de autoría mediata, sustentado la vigencia del
principio de accesoriedad limitada y más genéricamente los
fundamentos de diferenciación entre causales de exclusión del
injusto y de exculpación en general[17].- Cabe
señalar que a los fines de aplicar los supuestos de autoría mediata
debe primeramente suscribirse la teoría del dominio del hecho.
Aunque, tal como señala el propio Roxin, aún entre los sostenedores
de dicha tesis no existe consenso en relación a los supuestos de
abarcados por la referida modalidad de autoría[18].- Destaco
que la tesis del dominio es de corte finalista y que dicho sistema,
presenta el inconveniente de estructurar el tipo subjetivo imprudente
conforme la concepción final de acción[19].
Lo cual determina la parcialidad de la mencionada concepción de autoría,
circunscribiéndola a hechos dolosos[20].
Asimismo, el dominio del hecho, presenta dificultades para comprender
al partícipe necesario, quien controla una porción del suceso, a
pesar de lo cual no reviste la calidad de autor[21].
La aplicabilidad de esta modalidad de autoría en nuestro ordenamiento
fue analizado por la Cámara Nacional Correccional y Criminal de la
Capital Federal y la Suprema Corte de Justicia Nacional en el juicio a
las Juntas Militares[22].- Günther
Jakobs, es uno de los más fervientes críticos de la tesis finalista
de autor; expresando que el concepto de dominio del hecho ha
ocasionado un desdoblamiento del concepto de autor, ya que a la par de
los delitos de dominio existe otra categoría caracterizada por el
deber que no logra ser abarcada por dicha tesis, proponiendo la
formulación de una atribución de consecuencias de índole normativa
sustentada en la competencia, que permitiría elaborar un concepto único
de autor. Sostiene que, la mediata, constituye un supuesto de autoría
directa disfrazada, debiendo el sujeto de atrás ser imputado pues
interviene en un círculo de organización ajena empleando la fuerza
instrumental de otra persona afectada por un defecto de imputación.
Consecuentemente no es el dominio el que determina la autoría sino la
competencia por el hecho del instrumento[23].-
El
concepto de Jakobs parece permitir solucionar estos inconvenientes
pero presenta problemas filosóficos y resulta sumamente peligroso,
por la excesiva dependencia con el derecho positivo de un determinado
país y los excesos legislativos a que puede conducir la aplicación
de un método teleológico-normativo, posibilitando la legitimación
de normas por motivos de necesidades político criminales ocasionales
u oportunistas.- No
menos cierto es que las posibles alternativas dogmáticas presentan
dificultades, ellas son, entre otras:
b) Considerar al hombre de atrás instigador en cuyo supuesto no debe olvidarse que se tratará de una hipótesis de participación, será un hecho accesorio y deberá conjugarse con la concepción limitada de accesoriedad.- c)
Entender que se trata de una hipótesis de coautoría. En este caso,
la problemática puede ser resumida del modo siguiente: en numerosos
supuestos los directivos no conocerán al ejecutor material del hecho
y la característica de la coautoría consiste en la división de
trabajo en base a la realización de un hecho colectivo o plan común,
situación que puede ocasionar dificultades en la aplicación de esta
modalidad.- |
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RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN MATERIA PENAL
AMBIENTAL. LEGISLACION VIGENTE
Sentados
algunos principios generales analicemos las disposiciones relativas
a la responsabilidad de los integrantes de entes colectivos contenidas
en leyes relacionadas con la problemática ambiental.- La
ley Nº 24.051, en su artículo 57 dispone: “Cuando
alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se
hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.-
Por
su parte la ley Nº 25.612 en su artículo 54 mantenía idéntica
redacción, con el agregado de los responsables técnicos en la
enumeración de sujetos punibles.-
Esta disposición, refiere a la imputación de las personas que
verdaderamente toman decisiones y obtienen beneficios, es decir en
interés de quienes se realizan las acciones típicas. La misma,
aparenta ser eficaz en la
lucha contra la macrocriminalidad organizada y empresarial en materia
ambiental, debiendo determinarse su legitimidad y utilidad.-
Lo primero a analizar es la expresión “por decisión de la
persona jurídica”. En el seno de los entes ideales la toma de
decisiones puede adoptar numerosas variantes, pudiendo emanar del
respectivo órgano societario en legal forma y por unanimidad (en cuyo
caso no existen dudas que se tratará de una “decisión de la
persona colectiva”), o ser adoptada en legal forma pero con oposición
o ausencia de un integrante del órgano respectivo (en cuyo supuesto
ya no todos los miembros la abran adoptado o suscripto,
correspondiendo diferenciar la responsabilidad que le cupo a cada
sujeto), o tratarse de un acto individual y no consensuado de un
directivo, o bien ser una acción propia de un dependiente
(desobedeciendo las instrucciones pudiendo ser único responsable el
autor directo del comportamiento), entre otras variantes. La norma,
intenta restringir la punibilidad a los casos en que el ilícito
obedezca a una “decisión colectiva”, es decir, dictada de
conformidad a las normas estatutarias y legales, permitiendo delimitar
los ámbitos de responsabilidad de cada miembro, excluyendo los actos
realizados por personas en forma individual. Ello se desprende de la
expresión “que hubiesen intervenido en el hecho”, que permite
eludir la responsabilidad de los directivos que no hubiesen
participado en la determinación[24].
Así lo ha interpretado la jurisprudencia: “La imputación de
infracción a la ley 24.051 debe fundarse en la relación de dominio
sobre la causa del resultado y sobre la base de un concreto y efectivo
deber de cuidado, que haga adecuar el caso al art. 57 ley citada, a
falta de lo cual la base de imputación resultaría de manera objetiva
no tolerable para el derecho penal”[25].-
Sin
embargo, ante un vertimiento realizado por un dependiente podría
alegarse que se trata de una acción individual y no una decisión de
la persona jurídica; la norma también se refiere a estas hipótesis
expresando: “sin perjuicio de las demás responsabilidades penales
que pudieren existir”, no dejando lagunas de punibilidad[26].-
La
norma se refieren a los directivos que hallan tenido “intervención
en el hecho punible” y no únicamente en la adopción de la decisión
societaria, pero las dificultades prácticas no se generan respecto a
quienes intervienen materialmente en el ilícito sino a aquellos que
han actuado como sujetos de atrás, dictando la resolución colegiada
generadora del hecho pretendiendo escudarse tras el ente ideal. La
norma menciona además a personas como los miembros del consejo de
vigilancia y síndicos que seguramente no habrán intervenido en la
decisión, pero posibilitaron la comisión del delito mediante la
omisión de sus obligaciones legales y estatutarias de contralor. Es
decir que el artículo 57 adquiere especial relevancia en las hipótesis
en las cuales los mecanismos de autocontrol legal o estatutariamente
establecidos funcionan defectuosamente.-
Como manifestara, la disposición parece señalar que se
imputará a la persona que revista el cargo con el condicionante que
tenga intervención en el hecho. Ahora bien, de ser así, esta norma
nada parece agregar a la problemática reduciéndose su cometido a la
pretensión de resaltar que se les aplicará pena, dejando a salvo a
los que no hubiesen actuado, reforzando simplemente la intención de
alcanzar a los directivos.-
Cabe
destacar que, si bien esta disposición intenta abordar la problemática
de la responsabilidad penal de los integrantes de entes ideales en
materia ambiental, presenta además de los indicados precedentemente,
el inconveniente que el bien jurídico tutelado es la salud pública y
no el ambiente, restringiéndose además a supuestos de utilización
de residuos enunciados legalmente y a empresas que desarrollen las
actividades comprendidas en la normativa[27],
consecuentemente no resulta idónea para salvaguardar el ambiente,
además de presentar una estructura compleja y similar al artículo
200 del Código Penal, es por ello que no resulta una norma eficaz[28].-
RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN EL REGIMEN
CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE El
Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (texto ordenado por
decreto 1283/03), al
regular la contaminación de recursos hídricos en su artículo 138
expresa: “Si la falta fuere
cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su Director,
Gerente, o dependiente responsable del manejo de los elementos
enunciados en el inciso a)”.- Esta
norma regula la problemática de la actuación de personas jurídicas
en materia contravencional-ambiental, consecuentemente, resulta de
suma utilidad la formulación de un análisis comparativo entre este
sistema de punibilidad y el establecido por el artículo 57 de la ley
de residuos peligrosos, los que a pesar de abordar una misma problemática
no parecen ser del todo congruentes entre sí[29].-
Una
diferencia consiste en que el sistema contravencional no contiene la
limitación de responsabilidad a los directivos “que hubiesen
intervenido en el hecho punible” prevista en la ley Nº 24.051. Es
decir, parece referir que la pena recaerá sobre la persona que
revista el cargo enunciado en forma excluyente, no permitiendo adecuar
la responsabilidad conforme las diferentes variantes de adopción de
decisiones colectivas como el directivo que se opuso, se encontraba
ausente, o cuando el hecho aparezca como obra exclusiva de un
dependiente. Lo cual no es atinado ya que no puede penarse a personas
por el sólo hecho de pertenecer a una entidad, pues pueden resultar
absolutamente ajenas al hecho, de ser así, estaríamos ante la
presencia de un derecho penal de autor, una responsabilidad objetiva y
una norma visiblemente inconstitucional. Efectivamente, no
puede resultar autosuficiente el revestir alguno de los cargos
enumerados para ser responsabilizado, las personas sólo deben ser
sancionadas por hechos u omisiones en que incurriesen, y no por la
sola circunstancia de integrar un órgano societario[30].-
El
problema en realidad se genera pues la disposición contravencional
no contiene la expresión “sin perjuicio de la responsabilidad penal
que le pudiera corresponder a otras personas” limitándose a
expresar que la pena se aplicará al director, gerente “o
dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados..”.
Además pueden ocasionase inconvenientes, ya que el director podría
esgrimir por ej. que el
dependiente actuó por cuenta propia y entonces el artículo no sería
aplicable pues la falta no sería “cometida por la persona jurídica”.
En este sentido no debe olvidarse que estamos ante un derecho penal
especial, debiendo dilucidar si esta norma implica una nueva
modificación de los principios generales en materia penal, como
explicaré.-
Otro defecto legislativo[31],
es la alusión a los directivos en forma singular, lo cual también
marca una diferencia con la ley 24.051. Asimismo, la enunciación
de sujetos resulta insuficiente,
la contenida en la ley de residuos peligrosos también es incompleta,
(aunque más extensa y zanjada la dificultad por la expresión “sin
perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudieren existir”), y por ello era
ampliada por la ley 25.612 agregando al responsable técnico.- LAS
PERSONAS JURÍDICAS COMO SUJETOS ACTIVOS
Otro problema generado por la norma analizada es la expresión:
“si la falta fuere cometida por una persona jurídica” (art. 138
del C.F.P.S.F.), la que no resulta del todo equivalente a la expresada
en el art. 57 de la ley 24.051 “por decisión de la persona jurídica”,
implicando aparentemente una nueva divergencia entre ambos sistemas.
En efecto, no resulta equivalente manifestar que la persona jurídica
realiza el acto, que afirmar que el ilícito obedece a una decisión
societaria, lo que no implica que sea un hecho del ente, ni la persona
ideal su autor, sino que el comportamiento delictivo ha sido
desarrollado en el seno de la misma, permitiendo la aplicación de los
principios generales de autoría y participación criminal.-
No
debemos olvidar que estas normas son tipos penales, debiendo
establecerse en forma precisa el límite de injerencia estatal, motivo
por el cual deben ser claros evitando posibles divergencias
interpretativas. Asimismo deseo destacar que el tema no es tan
sencillo como puede parecer “prima facie”, el punto de partida es
el hecho que el régimen contravencional configura un sistema penal
especial, lo que implica que produce modificaciones de ciertos
principios generales del sistema represivo[32].
El problema consiste
en determinar si las modificaciones de la rama especial no alteran la
esencia del sistema, deformándolo a punto tal que lo creado ya no
represente o integre el sistema penal lo que puede incidir en la
constitucionalidad del precepto[33]. Como se advertirá, este
es un tema sumamente complejo y con un final abierto, simplemente
deseo destacar que no debemos arribar a conclusiones apresuradas,
decidiendo por la rotunda negativa de responsabilidad penal de las
personas jurídicas, debiendo fundar adecuadamente la postura
adoptada.-
La norma prescribe que “..si la falta fuere cometida por una
persona jurídica, la pena recaerá sobre en su director...”,
expresando literalmente que la persona jurídica es autor, aplicándose
en este caso la pena a las personas físicas que detenten las
calidades y cualidades personales enunciadas; no indicando que los
sujetos enumerados serán considerados autores, limitándose a indicar
que sobre ellos recaerá la pena.- En
lo referente al derecho comparado Brasil,
Australia, Canadá, E.E.U.U., Irlanda[34],
Corea, Japón, Holanda y Francia[35],
han consagrado la responsabilidad de las personas jurídicas en
materia ambiental “...en un sistema que da cabida a una forma de
responsabilidad objetiva como responsabilidad por el hecho ajeno”[36],
habiendo abandonado preciadas garantías como la culpabilidad y la
personalidad de la pena. Es decir que también encontramos
antecedentes legislativos que consagran la responsabilidad penal de
las personas jurídicas, otro motivo que obliga a fundar
convenientemente el rechazo a esta posibilidad.-
Desde el punto de vista dogmático, también debemos fundar
convenientemente el rechazo a la posibilidad de la responsabilidad
penal de los entes ideales ya que a partir del sistema funcionalista
denominado de prevención general positiva de Günther Jakobs[37] esto resulta viable,
motivo por el cual debe primeramente descartarse la aplicación de
este sistema dogmático. Podría rechazarse esta posibilidad por
implicar una profunda transformación del sistema penal afectando sus
bases iusfilosóficas[38];
por ej. el empleo del rol[39]
como patrón de imputación en el tipo objetivo, puede fundar la tesis
del derecho penal del enemigo, aplicándola
a quien se aparte permanente del rol (por ej. un terrorista)
justificando regímenes totalitarios y vulneraciones de derechos
humanos y garantías individuales a partir de un injusto dirigido
estatalmente (como en el caso de la lucha contra el terrorismo llevada
a cabo por EEUU[40]
y sus aliados o la política criminal implementada por el
nacionalsocialismo alemán[41])
producto del empleo de criterios normativos.-
En nuestro ordenamiento penal la persona jurídica no puede
cometer un delito y por similares fundamentos tampoco una contravención.
En efecto, en las disposiciones generales del Código Contravencional
de Santa Fe no se menciona este tópico resultando aplicable
supletoriamente el derecho penal común (art. 4 C.F.P.S.F.). Sin
embargo, el Código de Faltas realiza modificaciones a los principios
generales por ej. contiene un sistema de “numerus apertus”
respecto a la regulación de la culpa (art. 5 C.F.P.S.F.), lo cual es
una opción de política criminal, que no altera la esencia del
sistema -pues es válida para cualquier sistema dogmático-. Asimismo,
tanto en el sistema causalista como finalista los entes no poseen
capacidad para ser sujetos activos[42],
pues el delito requiere determinados momentos subjetivos no sólo a título
de culpa o dolo, pues en el elemento acción encontramos componentes
relacionados con la voluntad del sujeto, debiendo además formularse
un análisis de las capacidades intelectuales y volitivas en la
culpabilidad. En definitiva, en estos sistemas, los entes ideales
carecen de capacidad de acción y culpabilidad, requeridas a fin de
ser responsabilizado penalmente por lo que rige plenamente el
principio “societas delinquere non potest”.-
En nuestro ordenamiento debe descartarse la
responsabilidad de las personas jurídicas, pues contamos con
otros recursos que pueden resultar viables en la solución de esta
problemática. Las leyes 24.051 y 25.612 se refieren a la
responsabilidad personal de los directivos enunciados por actos
realizados en el ámbito del ente colectivo, ratificando que en
nuestro derecho el único sujeto activo posible es la persona física[43].
A efectos de combatir la
criminalidad societaria resulta suficiente sancionar a la empresa del
modo que lo hacen las leyes 25.612 y 24.051 estableciendo sanciones
administrativas que menoscaben su actuación e incluso puedan
llegar a suprimirlas como entidades jurídicas
como clausuras, pérdida de habilitaciones, inhabilitación para
intervenir en licitaciones o concursos de precios, el
reestablecimiento a la situación anterior al hecho contaminante,
multas, etc.. Consecuentemente, sólo cabe sancionar a la
persona jurídica con medidas de índole administrativa. En este
sentido, el Código de Faltas de Santa Fe establece “Las
sanciones...serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por
la autoridad administrativa” (art. 138).- |
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NATURALEZA DE
LA IMPUTACIÓN FORMULADA A DIRECTIVOS.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Las mayores dudas desde el punto de vista dogmático, consisten
en determinar bajo que título serán imputadas las personas
enunciadas normativamente, indudablemente ambas disposiciones
resultan aplicables a modalidades dolosas y culposas[44], situación que complica
aún más su interpretación.-
En el caso del
artículo 57 de la ley 24.051, en virtud de la estructura normativa y
lo manifestado en relación a las expresiones “que hubiesen
intervenido” y “sin perjuicio de los demás responsables”,
resultan operativos los principios generales de autoría y participación
criminal, debiendo ser imputados a título de autores directos,
mediatos, coautores, instigadores o cómplices de acuerdo a cada caso
(art. 45 y 46 C.P.).-
En el ámbito de los hechos dolosos, dicho artículo, no parece
revestir mayor importancia ya que de no haber sido legislado,
igualmente resultaría aplicable la tesis del dominio del hecho, la
autoría mediata y las diversas modalidades de participación,
alcanzando al sujeto de atrás pudiéndose además exonerar de
responsabilidad al tercero ejecutor material de la acción típica,
dependiendo ello de la estructura asignada a la teoría del delito,
como indicara.-
Respecto a los tipos culposos si bien la complejidad propia de
estas figuras dificulta el funcionamiento de estos principios, la
conclusión es coincidente respecto a la operatividad de los mismos.
La mayoría de los escasos fallos que aplicaron esta norma aluden a
expresiones, entre otras, como “competencia”, “riesgo creado”,
“posición de garante”, “dominio de las fuentes de peligro” y
“deber de cuidado” que infringiría el directivo, -aplicándolas a
modalidades culposas y omisivas-, omitiendo generalmente explicar cual
es el deber de cuidado vulnerado y especialmente la extensión del
mismo.-
La situación no es tan clara respecto al artículo 138 del
C.F.P.S.F., en virtud de los problemas generados por la técnica
legislativa empleada, concretamente debido a la incompleta enumeración
de los directivos punibles, la enunciación singular de los mismos, la
ausencia de referencia a los demás responsables, el no
establecimiento de la necesidad de intervención en el hecho, cuya
conjunción de falencias ocasiona las dudas planteadas en el presente,
especialmente relativas a la naturaleza jurídica de la disposición y
la operatividad de la teoría de autoría y participación criminal.-
Menciono por la riqueza en el aspecto fáctico del caso, la
resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de
Rafaela (Sta. Fe); recaída
en los autos caratulados: “Expte. Nº 980, folio 63 año 99 B.R.T. y
otro s/ inf. art. 125 CFPSF”, en la cual se sancionó a dos socios
de una pequeña S.R.L., cuyas funciones se encontraban delimitadas
estatutariamente, uno de ellos concentraba las facultades de
administración, mientras que el restante tenía a su cargo la
representación legal de la sociedad, estableciéndose la necesidad de
firma conjunta para obligar al ente; cabe destacar que, este último,
desempeñaba su labor en otro ámbito profesional, consecuentemente
estatutariamente se encontraban claramente delimitados los deberes de
cada socio, verificándose esta situación en los hechos. El Tribunal
condenó como autor al socio gerente y en calidad de participe
necesario al socio a cargo de la representación legal. Entre los
fundamentos se menciona el hecho de ser copropietarios (a pesar de que
existían otros dos copropietarios, quienes no fueron imputados, ni
prestaron declaración en autos), ambos intervinieron en la constitución
de la firma, eran integrantes de la razón social, y no poseían las
autorizaciones de volcamiento debiendo prever desde el inicio de las
actividades las consecuencias, teniendo además el dominio material de
la fuente de peligro, es importante señalar que los empleados que
realizaron materialmente los actos ilícitos no fueron imputados.-
Deseo destacar que
la mayor dificultad en la determinación de la imputación, radica en
la extensión de la
responsabilidad de los directivos y especialmente ante las
obligaciones de contralor, y cito este ejemplo por configurar un claro
caso en el cual estatutariamente uno de los socios sancionados no poseía
responsabilidad[45].-
Indudablemente, la determinación del deber de cuidado y muchas
de las cuestiones analizadas en el presente deben ser resueltas en el
caso concreto, pues pueden presentarse particularidades, revistiendo
importancia en este sentido los criterios de imputación objetiva, los
principios relativos a la omisión y omisión impropia derivada de una
posición de garante.-
Sabido es que en materia culposa resulta discutida la
posibilidad de aplicación de la modalidad mediata de autoría y las
diferentes formas de participación[46],
“la participación sólo es concebible en la autoría dolosa”
[47]
y “La participación, en sus dos formas (instigación y
complicidad), es el aporte doloso que se hace en el injusto doloso de
otro”[48]. En este sentido entiendo que el artículo 57 de
la ley de residuos peligrosos no presenta inconvenientes, pues la
redacción de la norma permite igualmente aplicar los principios
generales, independientemente de la postura adoptada al respecto,
sancionando como coautores, autores mediatos o instigadores a los
sujetos de atrás.-
Por el contrario, el artículo 138 del C.F.P.S.F., reviste
capital importancia, para quienes no admitan la participación en las
modalidades culposas, pues permitiría alcanzar al sujeto de atrás,
ya que posibilita sancionar al directivo con el único recaudo
normativo que “la falta fuere cometida por una persona jurídica”,
tal como señalara (esto es como único responsable a pesar de no
haber intervenido en el hecho). En este supuesto la duda se presentara
respecto a la naturaleza jurídica del precepto analizado, la que nos
alejaría de la teoría de autoría y participación, cuestionando la
constitucionalidad del mismo.- En
definitiva, las acciones delictivas desarrolladas en el seno de entes
ideales deben ser atribuidas a los miembros participantes en la toma
de la decisión colectiva que posibilita la comisión del ilícito,
toda vez que la sociedad configura una ficción y un instrumento del
que se han valido estas personas físicas, debiendo ser
responsabilizadas en base a los principios generales de autoría y
participación criminal y no por la simple envestidura de un cargo o
función, determinándose el aporte de cada uno en el acto
cuestionado. En el presente simplemente he analizado algunas de las
dificultades interpretativas generadas en la aplicación del sistema
de responsabilidad de directivos en materia penal ambiental,
especialmente por el artículo 138 del Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe, en virtud de los defectos de técnica
legislativa, destacando que no resulta sencillo argumentar que dicha
disposición no se refiere a la responsabilidad de las personas jurídicas
o bien a una responsabilidad objetiva de los directivos, considerando
de suma utilidad la formulación de un paralelo comparativo entre
dicho sistema y el artículo 57 la ley Nº 24.051, a fin de determinar
el disímil funcionamiento de ambas normas.- |
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inicio | ||||
[1]Abogado
especialista en derecho penal, docente de la cátedra de Derecho
Penal I del Dpto. Académico Rafaela (Sta. Fe) de la Univ. Católica
de Stiago. del Estero.- [2]En
el año 2002 se sancionó la ley
N° 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de
actividades de servicios, la intención legislativa fue adecuar la
normativa vigente a las directrices constitucionales (art. 41 C.N.)
tutelando el ambiente como bien jurídico; dicha norma derogaba la
ley 24.051, sin embargo al ser observado el art. 60 de la misma,
ambas normas continúan vigentes en forma parcial, ocasionando
consecuentes incongruencias y profundos debates acerca del
funcionamiento del sistema. Entiendo que rige la ley 25.612 en todo
lo que no se contradiga con la ley de residuos peligrosos, salvo los
aspectos observados por el Poder Ejecutivo (art. 51 a 54 y 60
primera parte), esto es el régimen penal, en cuya materia continúa
vigente la ley Nº 24.051.- [3]Asimismo
el “régimen ambiental” argentino presenta numerosas falencias y
superposiciones como ocurre entre los arts. 200 del C.P. y 55 de la
ley 24.051, pues de acuerdo a la naturaleza del residuo con el cual
se produzca la contaminación y el tipo de actividad desarrollada
por el agente contaminante puede variar la ley aplicable y la
competencia judicial.- [4]El
monto de las penas es otro aspecto que denota esta falta de
conciencia, así por ej. la ley 24.051 para el caso de contaminación
culposa prevé una pena de 1 mes a dos años de prisión, por su
parte la causación culposa de la muerte o enfermedad de una persona
es sancionada con 1 a 3 años de prisión; si tenemos presente que
en el caso ambiental el residuo integra la nómina de los
denominados peligrosos, además del resultado concreto exigido por
el artículo 56, se habrá generado un peligro genérico a un sinnúmero
de personas, ya que las consecuencias de una contaminación resultan
muchas veces impredecibles y perdurables en el tiempo, motivo por el
cual podría justificarse que este tipo penal tenga una pena o un mínimo,
más elevada, que la del artículo 84 del C. P., atento la
peligrosidad de la conducta desplegada, o al menos debería ser
equiparada la penalidad de dichas normas, pues con la modificación
operada mediante ley 25.189 resultan incongruentes.-
[5]Asimismo,
dicha inclusión implicará su incorporación a los planes de
estudios universitarios, por el contrario al optar por una ley
especial, seguramente dicha norma no será parte de la enseñanza
universitaria, como no lo son, en la mayoría de los
establecimientos educativos, las leyes especiales aludidas en el
presente [6]El
monto de las penas es otro dato que evidencia la inconveniencia de
legislar mediante contravenciones y la ausencia efectiva de tutela
ambiental, así por ej. para el ilícito de “atentado contra los
ecosistemas o la naturaleza con peligro concreto para el equilibrio
ecológico” en el art. 137 C.F.P.S.F. se prevé una pena de 60 días
de arresto y multa de hasta 20 jus.- [7]Paz
M. de la Cuesta Aguado, “La protección
jurídica del medio ambiente en Argentina: un objetivo aplazado”.
Publicado en: Ciencias penales contemporáneas revista de derecho
penal, procesal penal y criminología, Nº1, Ril editores, Stgo. de
Chile, 2001, p. 101 y ss.. Contiene un completo análisis sobre esta
problemática en nuestro ordenamiento.- [8]Vervaele
John A. E., “El derecho (procesal) penal en el proceso de
integración europea”, (Congreso de derecho penal 75 aniversario
del Código Penal, celebrado en la U.B.A. en 1997),
publicado en: Teorías actuales en el derecho penal, Ad Hoc,
Bs. As., 1998, p. 541 y ss. Referida a la influencia de
mercados comunes y derecho comunitario sobre el derecho penal y
procesal penal. Otro autor: Baigún David, “Integración
regional y delitos económicos”, (Congreso de derecho penal 75
aniversario del C.P., U.B.A. 1997), en: Teorías actuales en el
derecho penal, Ad Hoc, Bs. As., 1998,
p. 583 y ss.. Acerca de la política criminal en el ámbito
de los delitos económicos. Otro autor: Eser Albin, “La nueva
evolución del derecho penal económico”, en: Revista de derecho
penal, estafas y otras defraudaciones, TII, Rubinzal Culzoni, Sta.
Fe, 2001, p. 41 y ss. Donde formula un análisis del derecho penal
económico y ambiental. Otro autor: Ragués I Vallés Ramón,
“Lavado de activos y negocios standard”,
(Jornadas internacionales de derecho penal. Cba. 2001),
publicada en: Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Lerner,
Cba., 2001, p. 621 y ss. Donde se formula un análisis de la problemática
del lavado de capitales.-
[9]Este
fenómeno se advierte con posterioridad a la Conferencia de
Estocolmo ‘72, a partir de la cual los países en vías de
desarrollo indirectamente fomentaron
la radicación de industrias expulsadas por naciones desarrolladas
en virtud del carácter contaminante de sus actividades.- [10]Este
concepto no resulta compatible con nuestro sistema, que determina
por ej. la naturaleza accesoria de la instigación y una penalidad
diferenciada para el cómplice secundario (art. 46 C.P.), entre
otros motivos.- [11]Donna
Edgardo Alberto, “La Autoría y la Participación Criminal”,
Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1998, p. 13 y ss.. Destaca que este
concepto intenta formular distinciones entre los diferentes aportes
en el plano subjetivo ante la imposibilidad de realizarlo en el ámbito
objetivo por las concepciones de causalidad y estructura asignada a
la teoría del delito, también destaca la dificultad probatoria en
el proceso penal de las intenciones y finalidades, entre otras críticas.-
[12]Fierro,
sostiene que es posible dar cabida a la autoría mediata dentro del
concepto formal objetivo considerando que autor “es aquel que
realiza por si mismo o valiéndose de otro que actúa como
instrumento, sea en todo o en parte (delitos compuestos, complejos o
pluriactivos) la acción típica descripta en la respectiva figura
penal”, -Fierro, Guillermo Julio, “Teoría de la Participación
Criminal”, 2ª edic., Bs. As., Astrea, 2001, p. 319.- [13]Este
concepto de autor podría resultar aplicable en supuestos
excepcionales en materia empresarial y ambiental.-
[14]No
existen unanimidad en la doctrina respecto a la inclusión como
supuestos de autoría mediata de los casos en que el tercero
ejecutor de la acción típica se encuentre afectado por una causal
de inimputabilidad, incupabilidad, error de prohibición o coacción,
presentando dificultades además en las hipótesis de delitos
especiales, delitos de propia mano y
en la tentativa etc..- [15]En
caso contrario el sujeto de atrás debe ser considerado autor
directo. “Los casos en que falte acción del instrumento, porque
se lo utiliza mediante fuerza física o de una forma análoga, no
dan lugar a autoría mediata sino a autoría directa. Por ejemplo:
el que atropellado por un automóvil, da contra un escaparate y
rompe el cristal o el que rompe el jarrón ajeno como consecuencia
de un acto reflejo que le provoca el médico no son instrumentos de
un autor mediato, sino que quienes ocasionaron el desplazamiento
violento del cuerpo o el acto reflejo resultan autores
inmediatos”: Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte
General”, 2ª edic., Bs. As., Hammurabi, 1.999, p. 506. conf.:
Donna, Edgardo A., ob. cit., p. 24; Zaffaroni, Eugenio Raúl,
“Manual de Derecho Penal. Parte General”, 6ª edic., Ediar, Bs.
As., 1.991, p 573 y 574; Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte
General”, 3ª edic., Bs. As., Astrea, 1994, p. 400; Fierro,
Guillermo J., ob. cit., p. 359 y 360. Todos en sentido coincidente.-
[16]Roxin
Claus, “Las formas de intervención en el delito: estado de la
cuestión, (Seminario en la Universitat Pompeau Fabra)”, publicado
en: Sobre el estado de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 2000,
p 157 a 178.- [17]Cortes
Rosa Manuel, “La función de la delimitación de injusto y
culpabilidad en el sistema del derecho penal”, en: Fundamentos de
un sistema europeo de derecho penal, Bosch, Barcelona, 1.995, p.
257-262. Otro autor: Bernd Schünemann, “La función de la
delimitación de injusto y culpabilidad”, en: Fundamentos de un
sistema europeo de derecho penal, Bosch, Barcelona, 1.995, p. 212 y
213. Donde refiere a dicha función respecto a un sistema de doble vía
ante la denominada “objeción italiana”. Otro autor: Cerezo Mir
José, “La posición de la justificación y de la exculpación en
la teoría del delito desde la perspectiva española”, en Temas
fundamentales de derecho penal, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2001, p.
399 y ss. Otro Autor: Hirsch Hans Joachim, “La posición de la
justificación y de la exculpación en la teoría del delito desde
la perspectiva alemana”, en justificación y exculpación en
derecho penal., Servicio de publicaciones Univ. Complutense de
Madrid, Madrid, 1995, p. 33 y ss.- [18]Roxin
Claus, ob. cit., p.159.- [19]“El
tipo imprudente tiene la siguiente composición: un tipo objetivo
conformado por la infracción de una norma de cuidado y una
determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico,
mientras que el tipo subjetivo posee un elemento positivo: haber
querido la conducta descuidada y un elemento negativo de no haber
querido el resultado”, Mir
Puig Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, 5º edic., 2º
reimpresión, Barcelona, 1.999, p. 274. otro autor: Struensee
Eberhard, “El tipo subjetivo en el delito imprudente”, publicado
en: Anuario de derecho penal y ciencias penales, Madrid, 1987, p.
440 y ss.- [20]“...la
autoría dolosa se basa en el dominio del hecho, la culposa lo hace
en la causación del resultado”
Zaffaroni Eugenio R., ob. cit., p. 577, conf.: Donna
Edgardo A., ob. cit., p. 20 y Creus Carlos, ob. cit., p. 398.- [21]Cerezo
Mir citando a Roxin expresa: “Esta tesis de que el cooperador
necesario tiene siempre el dominio del hecho no es correcta......Se
basa en una tergiversación de la teoría del dominio del hecho. El
dominio del hecho no lo tiene todo el que pone dolosamente una
condición de la realización del hecho. El dominio del hecho lo
tiene sólo, de un modo aparente, el cómplice principal”, Cerezo
Mir, “La polémica en torno al concepto finalista de autor en la
Ciencia del Derecho española”, en: Temas fundamentales del
Derecho Penal, TI, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2.001, p. 203.- [22]Fierro,
Guillermo Julio, ob. cit., p. 354. Refiere a las diferentes posturas
sostenidas por los miembros de la C.S.J.N.; se destaca en este tema
la resolución, en igual caso, de la Cam. Nac. de Apel. en lo Crim.
y Corr. de la Cap. Fed. “Fallos” T. 309, p. 1589 y ss.- [23]Jakobs
Günther, “Sobre la Génesis de la Obligación Jurídica, Teoría
y Praxis de la Injerencia, el Ocaso del Dominio del Hecho, Dogmática
y Política Criminal en una Teoría Funcional del Delito”,
Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000.-
[24]Pueden
generarse dudas acerca de si “ha intervenido” en el sentido del
art. el directivo que se opone en la votación realizada en el órgano
respectivo, o bien quien no intervino en la reunión societaria
debiendo hacerlo como quien se ausenta no participando de la reunión
societaria a sabiendas del orden del día y las consecuencias
ambientales que pudieren ocasionarse a raíz de la decisión a
adoptar. Debe tenerse presente que el art. se refiere a la
intervención en el hecho delictivo y no necesariamente en la
resolución colectiva.- [25]Cam.
Nac. Crim. y Corr. Fed. Sala 2º 7-3-02 Instituto Cardiovascular Bs.
As. s/ sobreseimiento documento Nº 96288, sentencia Nº 19531 II.- [26]La
expresión “demás responsables” puede abarcar a quien no
intervino en la decisión societaria debiendo hacerlo; alcanza además
a los funcionarios públicos que omitieron controlar u otorgaron
permisos de vertimientos provisorios o permanentes y los
dependientes o personas que sin ser directivos realicen en forma
directa la acción, etc..- [27]Curioso
es advertir que la ley 25.612 en su art. 4º indica que los objetivos de la ley son: “…a) garantizar la preservación
ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de
vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el
equilibrio de los ecosistemas; b) minimizar los riesgos potenciales
de los residuos...; c) reducir la cantidad de los residuos que se
generan; d) promover la utilización y transferencia de tecnologías
limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable; e) promover la cesación de los vertidos riesgosos para
el ambiente.” haciendo referencia a un concepto de ambiente en
sentido amplio o ecocéntrico, pues refiere a la biodiversidad y los
recursos naturales, sin embargo el régimen penal contenido en los
artículos 55 y ss. de la ley 24.051 resguardan la salud pública,
no haciendo referencia a los demás seres vivos por ej., con lo cual
la falta de armonización normativa resulta evidente.-
[28]Si
bien no puedo dejar de destacar que el régimen penal de la ley
24.051 representa un avance respecto al art. 200 y ss. del C.P., ya
que la tutela del “ambiente” reviste mayor amplitud (pues sus
tipos prevén modalidades culposas, el art. 55 no contiene la
referencia a la calidad de potable del agua, etc.).-
[29]Más
allá que ambas normas se encuentran insertas en sistemas no
congruentes ya que en el C.F.P.S.F. no resultan punibles ni la
tentativa ni la complicidad secundaria, por ej..- [30]En
este sentido menciono el voto del Dr. Julio De Olazabal integrante
de la Cam. P. de Apelac. de Sta. Fe sala 4º, en la resolución de
fecha 1/6/98 recaída en autos “Expte. Nº 65 F. 82- año 98 N.
J.G. s/ infracción art. 59 C.F.”, quien sostuvo su disidencia en
la condena al representante de una SA a pesar de que, a su criterio,
no estaba acreditada su intervención en el hecho expresando:
“..la condena no se estructura sobre el concreto desarrollo de una
actividad, sino sobre la calidad de responsable del establecimiento,
y ello no resulta admisible”.- [31]Entre
otras críticas a la referida legislación contravencional podemos
mencionar: la superposición producida entre los arts. 137 y 138;
la aclaración del carácter de peligro contenida en la
figura del 137 “con peligro concreto para el equilibrio ecológico”,
con la clara intención de limitar el ámbito de prohibición típico,
lo que adicionado a la referencia al “equilibrio ecológico”
genera que únicamente graves lesiones del bien jurídico resulten
abarcadas por el tipo -a pesar de tratarse de una contravención-.
Asimismo, el art. 138 aclara que comprende las modalidades dolosa y
culposa cosa innecesaria, pues el código contiene un sistema de
“numerus apertus” en materia de culpa. Como se advertirá, por
estos motivos, entre otros la técnica legislativa no resulta
adecuada.- [32]En
razón de la especial materia punible el régimen contravencional de
Sta. Fe, se distingue por el ámbito de aplicación (art. 1
C.F.S.F.), especialidad de sus normas (art. 3), la regulación un
sistema de “numerus apertus” en materia de culpa (art. 5), la no
punibilidad de la tentativa y complicidad
secundaria (art. 7), solo es aplicable a mayores de 18 años (art.
8) (DP los somete a un régimen especial y a ciertas categorías los
declara no punibles), prevé el perdón judicial (art. 9), etc..- [33]Similar
planteo puede formularse respecto al régimen penal de la minoridad,
y la imposición de medidas de seguridad por tiempo determinado
establecido por el régimen
procesal santafesino., art. 46 de la ley pcial. Nº 11.452 -Cód.
Proc. de Menores- - [34]Reyna
Alfaro Luis Miguel, “La protección penal del medio ambiente:
posibilidades y límites” publicado en: Revista de derecho penal,
procesal penal y
criminología año 2 Nº 4 ediciones jurídicas cuyo, 2003, p. 231.-
[35]Reyna
Alfaro Luis Miguel, ob. cit., p. 235-236.- [36]Reyna
Alfaro Luis Miguel, ob. cit., p. 231.- [37]Jakobs
Gunter, “¿Punibilidad de las personas jurídicas?” Traducción
de la ponencia “ Strafbarkeit juristischer Personen?, realizada
por Carlos J. Suárez González”.- [38]El
empleo de criterios normativos no hace sino revivir las discusiones
respecto a cuales son los límites a la labor legislativa, plasmada
por ej. en la adopción de una concepción inmanente respecto al
bien jurídico, un criterio de pluralidad de acción en el concurso
ideal de delitos, o de antijuridicidad formal etc..- [39]Amelung
Knut, “El primer Luhmann y la imagen de la sociedad de los
juristas alemanes. Una contribución a la historia del derecho alemán
del siglo XX”, publicado en: Revista Brasileira de ciencias
criminais, Nº 50 septiembre-octubre de 2004, editora revista dos
tribunais, Sao Pablo, Brasil, 2004, p.280 y ss.. Explica el origen
sociológico de la teoría de los roles que Jakobs traslada al
derecho penal.- [40]Elbert
Carlos Alberto, “La misión actual de la criminología o el drama
de David frente a Godzilla”, conferencia pronunciada en el II
Seminario de derecho Penal y Criminología, Santa Rosa (La Pampa, 15
al 17-11-2002 consultado en. www.lexpenal.com.ar,
el 14-3-2005), otro autor: Morello Augusto M., “Los derechos y las
garantías individuales después del 11 de septiembre de 2001”,
Doctrina judicial, año XVIII Nº 19, mayo de 2002, p.73. Ambos artículos
reseñan diversas consecuencias de la política de EEUU a partir del
11S, entre las que podemos mencionar: el establecimiento
de tribunales militares propios con competencia para juzgar a
terroristas de cualquier parte del mundo. También se a acreditado
la aplicación de torturas, la realización de procesos secretos sin
derecho de asistencia letrada, la detención de sospechosos por
tiempo indeterminado y sin definir su situación procesal por un
largo período, la recopilación de pruebas en forma ilegal, la
realización de asesinatos selectivos en el extranjero, todo unido
al enérgico rechazo a la Corte Penal Internacional, la sustracción
a su jurisdicción y las solicitudes de inmunidad de soldados
estadounidenses.- [41]Llobet
Rodriguez Javier, “Justicia penal en el estado arbitrario (la
reforma procesal penal durante el nacionalsocialismo”, Editorial
Jurídica continental, San José de Costa Rica, 2004, p.135-143.
Relativo al derecho penal del enemigo durante el régimen
nacionalsocialista alemán y la aplicación de parte de Jakobs de
dicha concepción a partir del atentado del 11/9/2001.- [42]Bacigalupo
Silvina, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”,
Bosch, Barcelona, España, p. 147.
Reseña el real alcance de la problemática: “La discusión en
torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas continúa
centrada actualmente en diversos problemas...a) cuestiones de política
criminal, b) el problema de la capacidad de acción, c) el problema
de la capacidad de culpabilidad, y estrechamente vinculado con éste,
el problema de la personalidad de las penas, y d) el problema de la
clase de sanciones que serían aplicables a las personas jurídicas.”.-
[43]La
evolución del derecho penal ha determinado la vigencia de numerosos
principios, derecho penal de acto, “nulla poena sine culpa,”
individualización y personalidad de la pena, que entre otros han
ido desarrollando un sistema sustentado en una responsabilidad
individual y restringida a las personas físicas cuyo principio genérico
se enuncia “societas delinquere non potest”.- [44]El
art. 57 expresa “en el caso de los dos artículos anteriores”,
mientras que el 138
CPFSF se encuentra en un sistema de “numerus apertus” en materia
de culpa.- [45]Expte.
Nº 980, folio 63 año 99 B.R.T. y otro s/ inf. Art. 125 CFPSF (la
numeración del articulado ha sido modificada por el decreto Nº
1283/03, el art. 125 es actualmente el Nº 138) libro de Fallos: Nº
IX, Resolución: Nº 22, Folio: 455/462 de fecha: 11/4/2002 Cam. de
Apel. Penal de Rafaela (Sta. Fe).- [46]Guardia
Diego l., “Imprudencia y participación. ¿debe ser posible la
participación criminal en un hecho principal imprudente?”, en
Revista de derecho penal delitos culposos T I, Rubinzal Culzoni,
Sta. fe. 2002, p. 251 y ss. Quien sostiene que la participación
dolosa en el hecho culposo resulta impune “No obstante, como
acertadamente sostiene Roxin, lo que sí está claro es que debemos
plegarnos a la decisión del legislador plasmada en la letra de la
ley, de manera que, con arreglo al Derecho vigente –tanto en
Alemania como en la Argentina- el partícipe en el hecho no doloso
deberá quedar impune, más allá de la posición que se pueda creer
más acertada”. otro autor: Mage Cecilia L., “Algunas cuestiones
sobre la autoría y participación en los delitos imprudentes”, en
Revista de derecho penal delitos culposos T II, Rubinzal Culzoni,
Sta. fe. 2002, p. 363 y ss.. Expone las diferentes posturas en este
tópico.- [47]Zaffaroni,
ob. cit., p. 577.- [48]Zaffaroni, ob. cit., p. 585.- |
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