Estudio sobre el Principio de Alternatividad

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      Estudio sobre el Principio de Alternatividad    
         
    Por Hernán Diego Asensio    
         
    Objeto de estudio: El principio de alternatividad entre las figuras del apoderamiento indebido y encubrimiento.    
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    Planteo del entuerto en el plano de la realidad

Quien es sorprendido en poder de un objeto sustraído, incurre prima facie en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y reprimido en el art. 277, inc. c)de la legislación sustantiva. Sin embargo, ello no obsta a que el presunto encubridor sea partícipe (en su concepción amplia) de la sustracción del objeto en cuestión (apoderamiento indebido art. 162/164 del Código Penal), toda vez que no es errado el presumir que el ladrón tenga aún en su poder el bien, objeto de la apropiación indebida.

En efecto, quien es sorprendido en posesión de un bien de ilícita procedencia, si bien en principio incurriría manifiestamente en el delito de encubrimiento, ello no obsta a que se le impute asimismo la comisión del apoderamiento indebido del mismo. Esto es así dado que existe una presunción concreta y real en el sentido de  que quien tiene en su poder un bien proveniente de una apropiación ilegítima ha sido quien efectivamente lo ha sustraído.

En este orden de ideas no es arduo el advertir que nos encontramos frente a un único hecho de la realidad encuadrable, en principio, a la sombra de las dos figuras antedichas. Vale decir que frente a una única conducta que ha tenido lugar en la realidad cabe la posibilidad de una doble calificación.

Sin embargo es menester afirmar que esa singular acción va a ser subsumida al fin de cuentas en una u otra figura, pero no en ambas, pues obrar del otro modo importaría desdoblar un único hecho, inescindible, idéntico a si mismo, violando consecuentemente de forma grosera el principio rector “non bis in idem” plasmado en el art. 1° de la legislación adjetiva penal, al plasmar textualmente “...ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Ello es así como corolario de que la acción materializada por el sujeto no es sino una sola. O se ha apoderado indebidamente del bien, que aún tiene consigo, o lo ha recibido de un tercero sabiéndolo proveniente de origen espúreo; pero ambas hipótesis no pueden concurrir sino que se excluyen a sí mismas.

El principio lógico que rige en la especie no es sino el de no contradicción. En este orden de ideas la relación  que se da entre ambas proposiciones categóricas es la de “contradicción”, las mismas son contradictorias.

Reza el principio lógico aludido que dadas dos proposiciones contradictorias, ambas no pueden ser verdaderas, si una de ellas es verdadera, la otra necesariamente será falsa, y por tanto no se admite ninguna otra posibilidad, pues el término “necesariamente” importa que es así y no puede ser de otra manera.

En el caso en análisis, como se planteara con antelación, las proposiciones son: 1- El sujeto se ha apoderado ilegítimamente del bien, y 2- El sujeto ha recibido el bien de manos de un tercero conociendo su origen ilícito.

De lo expuesto surge, lo que se conoce en la práctica forense como la “relación de alternatividad” entre las figuras del apoderamiento indebido y del encubrimiento, que no es otra cosa que la aplicación de la función lógica de la disyunción exclusiva, regulada claro está, por el principio lógico de referencia; y en efecto esto es así dado que la función de la disyunción exclusiva (alternatividad, esto es o una u otra, pero no ambas) entre dos juicios dados, para que el valor de la función sea verdadero, uno de ellos tiene que ser verdadero y el otro necesariamente falso.

En ésta inteligencia es dable el afirmar que la alernatividad existente entre las figuras precitadas es una cuestión compleja que combina tanto elementos del derecho penal (cuestión de fondo) como de derecho procesal penal (cuestión de forma).

Sin embargo, es de especial importancia el tema relacionado a las formas.

   
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    Cuestión de Forma

Respecto de éste punto en particular, existen dos cuestiones a resolver que surgen de los siguientes interrogantes:


      1)- Llegado el momento de ser oído el imputado a tenor de lo normado en el art. 294 CPPN (declaración del imputado), ¿cuál es el hecho que se debe hacer saber se le imputa, el haberse apropiado indebidamente del bien o el haber sido sorprendido en poder de un bien que sabía era proveniente de un delito?

El tema no es simple, dado que la declaración del imputado es de suma importancia a los efectos del pronunciamiento posterior, resolutorio de su situación procesal. “La realización del acto que la dispone deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar. Dicho carácter encuentra razón en que los hechos ingresados en la ocasión correspondiente al art. 298 párrafo primero primera oración que, conforme al principio de congruencia, deberán ser resueltos a través del sobreseimiento (art. 335) o en la sentencia. (art. 404 inc. 3°).(Francisco J. D´Albora, Cod. Proc. Penal de la Nación Anotado-Comentado-Concordado, pág.282, Ed. Abeledo Perrot, 1.994).

En ésta línea de pensamiento, es menester hacer saber al imputado de manera explícita el hecho que se le enrostra. “No se cubre con la mera indicación del encuadre jurídico penal del episodio, sino que se requiere la descripción del suceso según aconteció en la realidad...”. (Francisco D´Albora, obra cit. pág 288).

Asimismo se ha entendido que “Las formalidades que prevé el art. 298 del Cód. Proc. Penal tienden a que la intimación que se le formula en el momento de tomar indagatoria, permita al imputado discernir el hecho antijurídico que le atribuye para poder hacer valer su derecho de defensa...” (Tribunal Oral Criminal nro. 1, 26/9/1.993, c. 51, “Martínez, Sergio”).

A fin de sortear el inconveniente de la primigénea doble calificación y evitar posibles nulidades al respecto, la jurisprudencia  ha apelado a otro principio que es el de “subsidariedad”.

De ésta forma, llegado el momento de ser oído el encartado, al momento de hacerle saber cuál es el hecho por el que se sigue el proceso, lo será en función del apoderamiento indebido del bien en principio, y de manera subsidiaria, por el de encubrimiento. Vale decir que, en caso de que el primero no prospere, se aplicará de manera subsidiaria el segundo.

Si bien es una fórmula que podría rotularse de híbrida, lo cierto es que es una creación intelectual lo suficientemente útil como para sortear el obstáculo de la momentánea doble calificación legal del hecho, respetando de manera clara las garantías constitucionales que le caben al imputado del proceso, cumpliendo asimismo con el mandato del mismo tenor de “la administración de justicia”.



        2) Sorteado favorablemente el primer inconveniente, y acorde a si las constancias probatorias que se hallen acumuladas al sumario así lo permitieran, esto es, que no existan elementos probatorios a los efectos de achacarle participación en el apoderamiento pero sí en el encubrimiento ¿debe adoptarse un temperamento definitivo respecto de la primera calificación?

La negativa se deriva con carácter de necesidad, por dos cuestiones puntuales, a saber: una lógica que es la fundamental y otra estética e investigativa, a los efectos de hacer prevalecer la seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales y de no caer por tanto, en un cercenamiento de la administración de justicia.

Ciertamente, la primera cuestión manda a no pronunciarse definitivamente respecto del posible apoderamiento toda vez que el temperamento a adoptar los es respecto de una conducta en particular y no de una posible calificación. La conducta es una sola, hecho único e inescindible que integra el plano de la realidad, como se señalara con precedencia, por lo que resolver definitivamente importaría hacerlo sobre la acción propiamente dicha, sobre el hecho de la realidad, por lo que se estaría  resolviendo asimismo respecto del encubrimiento.

En este orden de ideas, si se afirmó que de conformidad con lo elementos probatorios que se acumularon en la investigación, el imputado podría ser autor del delito de encubrimiento, ello importa naturalmente haber descartado previamente la hipótesis de que lo sea respecto del apoderamiento ilegal. En el caso de que se dicte una decisión desvinculatoria de carácter definitiva, por aplicación de la misma regla importaría desentender la acción (como un todo integrante del plano de la realidad) del sujeto activo, cualquiera sea la calificación legal a que se haga referencia.

El segundo altercado es que, en el caso en que se dicte una resolución desvinculatoria respecto de la participación del imputado en el apoderamiento indebido, es dable  el ingresar en un callejón sin salida como consecuencia del cercenar las posibilidades de proseguir con la instrucción con motivo del pronunciamiento anterior.

Lo expuesto es así dado que si se entendió que no existía mérito para enrostrarle la comisión del apoderamiento, pero sí el de encubrimiento, y por tanto  se dicta auto de sobreseimiento a su respecto en relación al primero de ellos; pero continuada que es la pesquisa el traído a proceso, por ejemplo, confiesa dicho apoderamiento, no se podría adoptar decisión válida alguna, dado que el hecho no se puede encuadrar en la figura del encubrimiento, pues efectivamente el imputado confiesa haberlo sustraído, y respecto de la sustracción ello ya ha sido merecedor de decisión definitiva, por tanto redundaría en la imposibilidad de administrar justicia en el caso concreto.

   
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Conclusión:

¿Cuál es el camino que debe tomarse?

En el dictamen nro. 691/02 del 27/6/2002, el Fiscal General Ricardo O. Sáenz, acertadamente ha señalado: “En efecto, dada la alternatividad existente entre el delito de robo y el encubrimiento, señalada precedentemente, no se puede adoptar un temperamento definitivo respecto del robo del vehículo, puesto que así estaríamos desdoblando un único hecho, en dos calificaciones distintas. Ello así, dado que deben dictarse resoluciones en relación a hechos o conductas ilícitas y no a calificaciones legales, las que deben adecuarse a las particularidades de aquéllos a medida que el avance de la instrucción o investigación lo va precisando. Si el primer encuadre provisorio se evidencia más tarde inadecuado o no ajustado a las conductas y hechos investigados, lo que corresponde es variar, modificar, reajustar la calificación de esos hechos según la ley penal, pero no eventualmente dictar la falta de mérito o sobreseerse subsunciones legales que luego se muestran o perciben incorrectas”.

Como corolario de todo lo expuesto, lo cierto es que, llegado el momento de resolver la situación del encartado no podrá dictarse respecto de la sustracción decisión definitiva alguna como consecuencia de las cuestiones más arriba consignadas, por ende lo que resta realizar es hacer una mención desrresponsabilizadora en lo que atañe a la figura de la sustracción y proseguir con la investigación en lo referente al encubrimiento.

Así las cosas, y una vez que la instrucción se encuentre completa, agotada, se estará en condiciones de resolver de manera concluyente respecto del hecho traído a estudio.
   
    Hernán Diego Asensio.    
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