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Planteo
del entuerto en el plano de la realidad
Quien
es sorprendido en poder de un objeto sustraído, incurre prima facie
en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y reprimido en
el art. 277, inc. c)de la legislación sustantiva. Sin embargo, ello
no obsta a que el presunto encubridor sea partícipe (en su concepción
amplia) de la sustracción del objeto en cuestión (apoderamiento
indebido art. 162/164 del Código Penal), toda vez que no es errado el
presumir que el ladrón tenga aún en su poder el bien, objeto de la
apropiación indebida.
En
efecto, quien es sorprendido en posesión de un bien de ilícita
procedencia, si bien en principio incurriría manifiestamente en el
delito de encubrimiento, ello no obsta a que se le impute asimismo la
comisión del apoderamiento indebido del mismo. Esto es así dado que
existe una presunción concreta y real en el sentido de que
quien tiene en su poder un bien proveniente de una apropiación ilegítima
ha sido quien efectivamente lo ha sustraído.
En este orden de ideas no es arduo el advertir que nos encontramos
frente a un único hecho de la realidad encuadrable, en principio, a
la sombra de las dos figuras antedichas. Vale decir que frente a una
única conducta que ha tenido lugar en la realidad cabe la posibilidad
de una doble calificación.
Sin
embargo es menester afirmar que esa singular acción va a ser
subsumida al fin de cuentas en una u otra figura, pero no en ambas,
pues obrar del otro modo importaría desdoblar un único hecho,
inescindible, idéntico a si mismo, violando consecuentemente de forma
grosera el principio rector “non bis in idem” plasmado en el art.
1° de la legislación adjetiva penal, al plasmar textualmente
“...ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Ello
es así como corolario de que la acción materializada por el sujeto
no es sino una sola. O se ha apoderado indebidamente del bien, que aún
tiene consigo, o lo ha recibido de un tercero sabiéndolo proveniente
de origen espúreo; pero ambas hipótesis no pueden concurrir sino que
se excluyen a sí mismas.
El
principio lógico que rige en la especie no es sino el de no
contradicción. En este orden de ideas la relación que se da
entre ambas proposiciones categóricas es la de “contradicción”,
las mismas son contradictorias.
Reza
el principio lógico aludido que dadas dos proposiciones
contradictorias, ambas no pueden ser verdaderas, si una de ellas es
verdadera, la otra necesariamente será falsa, y por tanto no se
admite ninguna otra posibilidad, pues el término “necesariamente”
importa que es así y no puede ser de otra manera.
En
el caso en análisis, como se planteara con antelación, las
proposiciones son: 1- El sujeto se ha apoderado ilegítimamente del
bien, y 2- El sujeto ha recibido el bien de manos de un tercero
conociendo su origen ilícito.
De
lo expuesto surge, lo que se conoce en la práctica forense como la
“relación de alternatividad” entre las figuras del apoderamiento
indebido y del encubrimiento, que no es otra cosa que la aplicación
de la función lógica de la disyunción exclusiva, regulada claro está,
por el principio lógico de referencia; y en efecto esto es así dado
que la función de la disyunción exclusiva (alternatividad, esto es o
una u otra, pero no ambas) entre dos juicios dados, para que el valor
de la función sea verdadero, uno de ellos tiene que ser verdadero y
el otro necesariamente falso.
En
ésta inteligencia es dable el afirmar que la alernatividad existente
entre las figuras precitadas es una cuestión compleja que combina
tanto elementos del derecho penal (cuestión de fondo) como de derecho
procesal penal (cuestión de forma).
Sin embargo, es de especial importancia el tema relacionado a las
formas.
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Cuestión
de Forma
Respecto
de éste punto en particular, existen dos cuestiones a resolver que
surgen de los siguientes interrogantes:
1)- Llegado el momento de ser oído el imputado a tenor de lo
normado en el art. 294 CPPN (declaración del imputado), ¿cuál es el
hecho que se debe hacer saber se le imputa, el haberse apropiado
indebidamente del bien o el haber sido sorprendido en poder de un bien
que sabía era proveniente de un delito?
El
tema no es simple, dado que la declaración del imputado es de suma
importancia a los efectos del pronunciamiento posterior, resolutorio
de su situación procesal. “La realización del acto que la dispone
deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de
determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar.
Dicho carácter encuentra razón en que los hechos ingresados en la
ocasión correspondiente al art. 298 párrafo primero primera oración
que, conforme al principio de congruencia, deberán ser resueltos a
través del sobreseimiento (art. 335) o en la sentencia. (art. 404 inc.
3°).(Francisco J. D´Albora, Cod. Proc. Penal de la Nación
Anotado-Comentado-Concordado, pág.282, Ed. Abeledo Perrot, 1.994).
En
ésta línea de pensamiento, es menester hacer saber al imputado de
manera explícita el hecho que se le enrostra. “No se cubre con la
mera indicación del encuadre jurídico penal del episodio, sino que
se requiere la descripción del suceso según aconteció en la
realidad...”. (Francisco D´Albora, obra cit. pág 288).
Asimismo se ha entendido que “Las formalidades que prevé el art.
298 del Cód. Proc. Penal tienden a que la intimación que se le
formula en el momento de tomar indagatoria, permita al imputado
discernir el hecho antijurídico que le atribuye para poder hacer
valer su derecho de defensa...” (Tribunal Oral Criminal nro. 1,
26/9/1.993, c. 51, “Martínez, Sergio”).
A
fin de sortear el inconveniente de la primigénea doble calificación
y evitar posibles nulidades al respecto, la jurisprudencia ha
apelado a otro principio que es el de “subsidariedad”.
De
ésta forma, llegado el momento de ser oído el encartado, al momento
de hacerle saber cuál es el hecho por el que se sigue el proceso, lo
será en función del apoderamiento indebido del bien en principio, y
de manera subsidiaria, por el de encubrimiento. Vale decir que, en
caso de que el primero no prospere, se aplicará de manera subsidiaria
el segundo.
Si bien
es una fórmula que podría rotularse de híbrida, lo cierto es que es
una creación intelectual lo suficientemente útil como para sortear
el obstáculo de la momentánea doble calificación legal del hecho,
respetando de manera clara las garantías constitucionales que le
caben al imputado del proceso, cumpliendo asimismo con el mandato del
mismo tenor de “la administración de justicia”.
2) Sorteado favorablemente el primer inconveniente, y acorde a si
las constancias probatorias que se hallen acumuladas al sumario así
lo permitieran, esto es, que no existan elementos probatorios a los
efectos de achacarle participación en el apoderamiento pero sí en el
encubrimiento ¿debe adoptarse un temperamento definitivo respecto de
la primera calificación?
La
negativa se deriva con carácter de necesidad, por dos cuestiones
puntuales, a saber: una lógica que es la fundamental y otra estética
e investigativa, a los efectos de hacer prevalecer la seguridad jurídica
en los pronunciamientos judiciales y de no caer por tanto, en un
cercenamiento de la administración de justicia.
Ciertamente,
la primera cuestión manda a no pronunciarse definitivamente respecto
del posible apoderamiento toda vez que el temperamento a adoptar los
es respecto de una conducta en particular y no de una posible
calificación. La conducta es una sola, hecho único e inescindible
que integra el plano de la realidad, como se señalara con
precedencia, por lo que resolver definitivamente importaría hacerlo
sobre la acción propiamente dicha, sobre el hecho de la realidad, por
lo que se estaría resolviendo asimismo respecto del
encubrimiento.
En
este orden de ideas, si se afirmó que de conformidad con lo elementos
probatorios que se acumularon en la investigación, el imputado podría
ser autor del delito de encubrimiento, ello importa naturalmente haber
descartado previamente la hipótesis de que lo sea respecto del
apoderamiento ilegal. En el caso de que se dicte una decisión
desvinculatoria de carácter definitiva, por aplicación de la misma
regla importaría desentender la acción (como un todo integrante del
plano de la realidad) del sujeto activo, cualquiera sea la calificación
legal a que se haga referencia.
El
segundo altercado es que, en el caso en que se dicte una resolución
desvinculatoria respecto de la participación del imputado en el
apoderamiento indebido, es dable el ingresar en un callejón sin
salida como consecuencia del cercenar las posibilidades de proseguir
con la instrucción con motivo del pronunciamiento anterior.
Lo
expuesto es así dado que si se entendió que no existía mérito para
enrostrarle la comisión del apoderamiento, pero sí el de
encubrimiento, y por tanto se dicta auto de sobreseimiento a su
respecto en relación al primero de ellos; pero continuada que es la
pesquisa el traído a proceso, por ejemplo, confiesa dicho
apoderamiento, no se podría adoptar decisión válida alguna, dado
que el hecho no se puede encuadrar en la figura del encubrimiento,
pues efectivamente el imputado confiesa haberlo sustraído, y respecto
de la sustracción ello ya ha sido merecedor de decisión definitiva,
por tanto redundaría en la imposibilidad de administrar justicia en
el caso concreto.
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Conclusión:
¿Cuál es el camino que debe tomarse?
En
el dictamen nro. 691/02 del 27/6/2002, el Fiscal General Ricardo O. Sáenz,
acertadamente ha señalado: “En efecto, dada la alternatividad
existente entre el delito de robo y el encubrimiento, señalada
precedentemente, no se puede adoptar un temperamento definitivo
respecto del robo del vehículo, puesto que así estaríamos
desdoblando un único hecho, en dos calificaciones distintas. Ello así,
dado que deben dictarse resoluciones en relación a hechos o conductas
ilícitas y no a calificaciones legales, las que deben adecuarse a las
particularidades de aquéllos a medida que el avance de la instrucción
o investigación lo va precisando. Si el primer encuadre provisorio se
evidencia más tarde inadecuado o no ajustado a las conductas y hechos
investigados, lo que corresponde es variar, modificar, reajustar la
calificación de esos hechos según la ley penal, pero no
eventualmente dictar la falta de mérito o sobreseerse subsunciones
legales que luego se muestran o perciben incorrectas”.
Como corolario de todo lo expuesto, lo cierto es que, llegado el
momento de resolver la situación del encartado no podrá dictarse
respecto de la sustracción decisión definitiva alguna como
consecuencia de las cuestiones más arriba consignadas, por ende lo
que resta realizar es hacer una mención desrresponsabilizadora en lo
que atañe a la figura de la sustracción y proseguir con la
investigación en lo referente al encubrimiento.
Así las
cosas, y una vez que la instrucción se encuentre completa, agotada,
se estará en condiciones de resolver de manera concluyente respecto
del hecho traído a estudio.
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