Prescripción de la acción penal..

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    Prescripción de la acción penal en delitos con penas conjuntas. La gravedad de las penas como criterio rector    
   

por Lucas Yancarelli

   
   

Introducción

            Dice el dicho o frase que cotidianamente pronunciamos: “el tiempo es oro”. Basta con mencionar la frase y su contenido sale a la luz, pues denota, en primer lugar, la importancia de hacer las cosas en la oportunidad correspondiente y sin demoras injustificadas (en el menor tiempo posible). En segundo lugar, y como derivación del anterior, revela el alcance y perturbación que genera la excesiva pérdida de tiempo para el desarrollo de nuestras actividades con efectos intra e inter partes, con la consecuente pérdida de interés generada ante la obtención de los objetivos o resultados buscados en tiempos desajustados a los deseados.

En lo particular, debo decir que el proceso penal, iniciado mediante el ejercicio de la acción penal al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Penal (sin perjuicio de su cuestionable legitimación constitucional)[1], debe ajustarse a los plazos legalmente definidos para su duración conforme al diagrama del artículo 62 del Código Penal (que podrían ser víctimas de similares reparos a los de las disposiciones concernientes a la acción penal de acuerdo a la naturaleza que se le atribuya). Sobrepasados los cuales, el ejercicio de la acción penal no tendrá validez alguna, pues su ejercicio fuera del plazo o con una duración irrazonablemente prolongada, no goza de razonabilidad y legalidad.

En punto a ello, me interesa tratar la prescripción de la acción penal en los casos de delitos conminados con penas conjuntas o alternativas, puesto que existe cierta praxis que lleva a extender el plazo de prescripción, desconociendo la naturaleza y gravedad de las penas, tomando en consideración para convertirlo en eje central de la solución, el plazo de mayor prescripción.

Adelanto que no es dicha postura la que asumiré en el presente esbozo. En tal sentido, invocaré el artículo 5 del Código Penal para ajustar la interpretación y presentarlo como rector de la solución.

 

Concepto

Dicho lo anterior, puede decirse entonces de la prescripción, que es la pérdida del derecho (en cabeza del Estado y de la víctima cuándo ésta se encuentre autorizada), de perseguir procesal y penalmente la investigación de determinado hecho delictivo por el mero transcurso del tiempo, previamente definido por ley.

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, según los plazos que fija la ley, impidiendo la iniciación o prosecución de la persecución penal de los supuestos responsables –como autores o partícipes- a quienes beneficia, dejándola subsistente con respecto a los demás[2]. En términos aún más coloquiales, apunta Binder que la prescripción entonces es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal[3].

           

Alcances y efectos    

La prescripción es una de las causas extintivas de la acción penal. Es por eso que, una vez declarada, tiene como efecto inmediato, la extinción de aquella, lo que quiere decir que, alcanzado el plazo legal de prescripción, la acción penal pierde fuerza y, en consecuencia, la relación punitiva del estado con el individuo finaliza inmediatamente.

Científicamente –dijo el maestro cordobés Ricardo Núñez–, la prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la pena[4]. En relación a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que: “El instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el olvido y el desinterés por el castigo”[5].  

También puede decirse que la duración sine die del ejercicio de la acción penal, genera dificultades prácticas para la eficiente prestación del servicio de justicia, pues es indudable que el paso del tiempo borra las huellas del delito y con ello, la prueba que daría cuenta de todas las circunstancias de éste.

            Estas razones, provocan que la acción penal se desvanezca de pleno derecho por el mero transcurso del plazo predefinido (en nuestro caso en el artículo 62 del Código Penal), si es que no median circunstancias suspensivas o interruptivas del curso de la prescripción.

 

Valor y gravedad de las penas

El código penal en su artículo 5 establece las siguientes penas: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. El orden establecido no fue colocado por azar, claro que no, fue instaurado en función de la gravedad de cada una de las penas estipuladas. No puede ser otro entonces el sentido y alcance del artículo citado. Considerándolo de esa manera, el orden configurado debe ser interpretado axiomáticamente y como principio general de interpretación de todo el contenido del Código Penal, es decir, no como una disposición aislada.

No contemplarlo como principio interpretativo, es igual a vaciarlo de contenido, a punto de darle una función casi estéril. El legislador lo creó para ser examinado y considerado a la hora de la aplicación práctica del Código Penal; es condicionante del ius puniendi ya que, también, es una pauta objetiva de cómo debe reflejarse temporalmente la persecución en función de la calidad de la pena atribuida al delito y no de la cantidad dada a éste. No obstante ello, la cantidad de pena, puede tomarse como medida adecuada para fijar el límite temporal, pero tomando como base previa la calidad de aquella, tal como lo hace el articulo 62 inc. 2 del Código Penal: “…Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito…”.

De este modo, el citado artículo 5, si bien tiene una función expresamente prevista en el artículo 57 del Código Penal[6], además, en el artículo 62 del mismo cuerpo legal tiene una labor implícita, cual es la de poner un coto preciso al poder punitivo del Estado.

 

Plazos de prescripción

Al igual que el artículo 5 del Código de fondo, los plazos de prescripción se encuentran regulados, en la Parte General del Código Penal, en lo particular, en el artículo 62, estableciendo que: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

De la lectura detenida del articulado transcripto, se puede precisar sin temor a equívocos que la prescripción de las penas perpetuas es de 15 años cuando se trate de delitos reprimidos con reclusión o prisión y de 5 años cuando lo sea únicamente con inhabilitación.

En cambio para las penas temporales, se extenderá por el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. Es decir, el plazo en estos casos oscila entre los 2 y 12 años, debiendo ser este el plazo a considerar por ser la pena más grave, sin importar que haya otra pena, ya sea de manera conjunta o alternativa y así en el resto de los casos.

Cuando la pena sea conminada únicamente con inhabilitación, el plazo de prescripción esta fijado en el término de 1 año. Mientras que si se trate de pena de multa el plazo de prescripción será de dos años.

 

Plazos de prescripción en los casos de penas conjuntas

La explicación recién dada parece bastante clara y no ofrece en principio mayores dificultades. Pero sucede que frente a delitos criminalizados con penas conjuntas o alternativas, la doctrina y la jurisprudencia, no ha sido pacífica. Sirve de ejemplo para el primer supuesto el artículo 248 del Código Penal[7] y para el segundo supuesto, el artículo 4 del decreto-ley 6618/57[8].

Las respuestas ensayadas en nuestra doctrina han sido prácticamente unánimes hasta no hace mucho tiempo, y desde antaño, sostienen que cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser en función de la calidad o gravedad de la pena, sino en razón del plazo mayor de pena establecido para el delito del que se trate.

Así es como a partir de autores como Núñez y Soler, y de otros autores contemporáneos, que el resto se encolumna detrás de sus tesis. Al respecto, Núñez argumentaba que “Siendo única la acción emergente del delito, el término de prescripción es único si se trata de delitos reprimidos con penas alternativas o conjuntas o si una pena es principal y la otra accesoria. La prescripción no se rige entonces por la pena de naturaleza más grave (C. P, 5), sino por la pena a la que le corresponde el mayor término de prescripción”[9].

Mientras que Soler esgrimía que si las penas deben aplicarse conjuntamente (inhabilitación y multa, p. ej., C. P., 260), nada impide aplicar la pena de prescripción menor, aun cuando la acción se hubiese prescripto, si ésa fuere la pena única, pues aquí no se trata de prescripción de la pena, sino de la acción y ésta no prescribe separadamente para cada una de las penas posibles, sino en conjunto y por el término que corresponde a la mayor. Tampoco depende el plazo de la prescripción de la elección que haga el juez en el momento de dictar sentencia[10].

Es importante destacar que tras la vuelta a la democracia en 1983, se sanciona la ley 23.077, que reforma, entre otros, el artículo 5 y 62 del Código Penal, con la finalidad de derogar la pena de muerte instaurada por la última dictadura militar en 1976. En dicha oportunidad se discutió la posibilidad de introducir la tesis mayoritaria para los casos de penas conjuntas. El agregado tuvo acogida favorable en la Cámara de Senadores, no así en la Cámara de Diputados ya que el miembro informante de la Comisión de Legislación Penal dijo que la modificación era innecesaria, toda vez que el art. 62 no ha generado problemas interpretativos que obliguen a cambiarlo[11].

 

Jurisprudencia

La jurisprudencia, en su mayoría, también adhirió a esta tesis sin mayores inconvenientes[12], y se dijo, con elocuentes citas: “(...) Establecida entonces la existencia de penas conjuntas en el tipo seleccionado y que –sin incidencia en el tema la gradación formulada en el art. 5° de la Ley sustantiva- la de mayor término de prescripción es la de inhabilitación (absoluta, por el doble de tiempo de la condena), cabe consecuentemente descartar la aplicación en el sub lite del dispositivo del art. 62, inciso 4°, del Código Penal...” (cfr. C.N.Crim. y Corr., Sala VII, c. 40.843, “Duarte Ferreira, Julio C., rta. el 26/05/11, tesitura seguida por la misma Sala en los autos “Kin, Sung Chul y otros, c. 41.308, rta. el 24/08/11); “(...) Habiéndose impuesto en el caso penas conjuntas [...] el plazo de prescripción se rige por el término mayor, pues ‘se trata de un castigo total y único que merece la conducta del reo por la ejecución de un solo delito’...” (C.N.C.P., Sala IV, “Flores Apala, Lidia s/ recurso de casación”, c. 1549, rta. el 11/11/99); “(...) El término de prescripción es único si se trata de delitos reprimidos con penas alternativas o conjuntas o si una pena es principal y la otra es accesoria. La prescripción no se rige entonces por la pena de naturaleza más grave, sino por la pena a la que corresponde el mayor término de prescripción...” (C.N.C.P., Sala II, “Telis, José María s/ recurso de casación”, rta. el 06/07/00)”[13].

A pesar de ello, este modo de ver la cuestión, lo aprecio como incorrecto, pues se estaría ante una interpretación analógica in malam partem, totalmente descontextualizada de la norma jurídica penal, con total y plena vigencia, pues se crea un plazo de prescripción no regulado expresamente.

Una interpretación más correcta (y que llevaría a los mismos resultados aquí propuestos) puede obtenerse de la Sala séptima de la Cámara del Crimen porteño que por mayoría consideraron que el mayor término de prescripción es el contenido en el mismo artículo 62 del Código Penal postulando que: “De esta forma, al confrontar los respectivos términos que el artículo 62 del Código Penal establece para la prescripción de las penas de prisión e inhabilitación temporal, fuerza es concluir en que es la primera la que contempla el mayor plazo prescriptivo. Adviértase que ninguna disposición legal permite computar el lapso más extenso que el que se deriva de lo establecido en el artículo 62, inc. 2°, del Código Penal, y que en el caso del sub examen sería de cuatro años, ya que para los delitos con penas de inhabilitación temporal –sanción prevista en forma conjunta por el artículo 275 del Código Penal– se establece un término de un año (art. 62, inc. 4°, idem), que se extiende hasta cinco años si se trata de inhabilitación perpetua (art. 62, inc. 3°, ibidem)”[14].

El Tribunal Superior de la provincia de Córdoba sostuvo que: “no resulta de recibo la pretensión expuesta por la acusadora privada en orden a que el término de prescripción de la acción penal para el delito atribuido –lesiones culposas (CP, 94)- es el de cuatro años, al considerar que ese resulta el término máximo fijado para la prescripción para el delito atribuido, al conminarse como pena la prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años…la Sentenciante tuvo en cuenta correctamente el lapso de tres años para computar el término de prescripción, por cuanto resulta el plazo mayor si se los compara con el año previsto para la extinción de la acción de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los dos establecidos para la de multa[15].

 

Estimaciones

No creo que la vertiente mayoritaria aporte la solución correcta, al menos de lege lata, pues a estar a las prescripciones del artículo 62, no puede analógicamente entenderse que cuando haya penas conjuntas, deba computarse como termino de prescripción, el de la pena de mayor duración sin importar la gravedad y calidad de esta. La vertiente doctrinaria y jurisprudencial cuestionada, según lo entiendo, vulnera y quita relevancia al artículo 5 del Código Penal que forzosamente perdería contenido y a punto de ser vaciado.

Este tipo de enfoque, no encuentra cobijo ni siquiera en la sistemática del Código. Todo lo contrario, el artículo 5, si bien es mencionado por ésta tesis, es sin embargo descartado de plano para la solución del tema, cuando en rigor de verdad, establece el orden de prelación y gravedad de las penas, con las que los delitos deben ser abstractamente conminados, en función del bien jurídico protegido, y de la afectación a éste en cada una de las hipótesis criminalizadas por el legislador.

Si ello es así como principio general legalmente vigente, no se observan las razones para interpretar el sistema en sentido contrario al mismo de un modo no  contemplado reglamentariamente o cuanto menos, dejándolo de lado a la hora de la aplicación del instituto de la prescripción penal en delitos con penas conjuntas o alternativas, ya que no se debe distinguir donde la ley no lo hace, como tantas veces lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación[16], máxime cuando ello pueda llegar a significar una degradación a las garantías constitucionales. De tal guisa, nunca la inhabilitación, última en la escala de gravedad, puede implicar ampliar el término de prescripción vía interpretación en perjuicio del sometido a proceso.

Más aún, quienes sostienen la tesis mayoritaria, entienden que la prescripción es de naturaleza penal o material[17]. Si así es entendida, puede argumentarse, frente a la falta de una disposición expresa, que la manera de ser observada vulnera el principio de legalidad, al extender los plazos de prescripción de facto. Es decir, la misma naturaleza que le atribuyen al instituto en estudio, hace trizas el enfoque temporal de duración que invocan para extender el plazo, en total desmedro de las garantías constitucionales y de los parámetros interpretativos expresados por el Máximo Tribunal Nacional.

En efecto, pensar en esos términos, es atribuirle mayor gravedad a la inhabilitación, en contra de lo buscado por la Norma Penal. Además significa, en ciertos casos, habilitar la persecución delictiva para ilícitos más leves, por un término mayor al de la pena única de reclusión o prisión prevista para injustos más graves, por la sola circunstancia de contar la disposición penal más leve con una pena de inhabilitación temporalmente más extensa que la de reclusión o prisión, aun cuando aquellos sean de mayor entidad individual y social. Visto así, suena irrazonable y desmedido.

Si en un caso particular le toca analizar al juzgador un hecho conminado con penas conjuntas, el plazo a considerar debe ser, en todo caso, el de la pena de mayor gravedad en función del artículo 5 del CP. De este modo, de considerarse penalmente responsable al imputado con la certeza necesaria, deberá ser condenado con antelación al plazo de prescripción contemplado por la pena más grave sin importar el plazo de la pena menos leve. Así lo entiendo, pues no puede invocarse una fórmula para evitar la prescripción penal en perjuicio del imputado.

No ignoro la fortaleza de los argumentos invocados por el Cimero Tribunal de la provincia de Neuquén, en cuanto gozan, sin lugar a dudas, de sostén jurisprudencial (incluso del mismo Tribunal, con diferente composición)[18] y doctrinaria (de la más destacada), pero sobre todo, de apoyo histórico. Sin embargo, en mi criterio, resulta difícil compaginarlo con la postulación legal vigente en la materia.

Ya advertí al describir los plazos de prescripción reglamentados artículo 62 del CP en el inc. 2º, el cual reza que “la acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. Debe observarse que el inciso cuenta con una condición (marcada aquí con cursiva). Dicha condición estipula que cuando se trate de hechos reprimidos con prisión o reclusión, debe aplicarse dicho plazo de prescripción y no otro. Por lo tanto, en los casos de delitos reprimidos con éstas especies de penas, ya sea en soledad o en conjunto con otras u otra especie (multa o inhabilitación), este será el término de prescripción válido (el de la pena de reclusión o prisión), pues la reglamentación indica que debe aplicarse en todos los casos en que el hecho este así reprimido, sin hacerlo depender del “plazo de prescripción de mayor duración”, sino del plazo máximo de duración de la pena, con el tope de doce años, aun cuando el máximo sea superior a éste.

 

Propuesta y conclusión

            Queda visto el inconveniente práctico generado por el silencio del legislador. Claramente se advierte la necesidad de lege ferenda de establecer las pautas de prescripción para los casos de penas conjuntas de prisión e inhabilitación.

            El límite tajante, estaría dado por los mismos incisos referentes a las prescripciones de las inhabilitaciones perpetuas y temporales (incisos 3 y 4 respectivamente del artículo 62 del CP), puesto que los plazos allí indicados solo deben considerarse cuando el hecho sea reprimido únicamente con dicha especie de pena. Excluye, entonces y de manera tacita, los casos en que la inhabilitación esté impuesta de manera conjunta o alternativa con una pena más grave. Por lo tanto, en tales hipótesis se deberá contabilizar el plazo de prescripción de la pena más grave; de lo contrario, se podría caer en el despropósito de incrementar los plazos de extinción de la acción penal por encima de la pretensión punitiva ex ante buscada por el legislador.

Parecería más adecuado –de lege ferenda–, aduce Manigot, proponer que se atienda al plazo de prescripción de la pena más grave siguiendo el orden establecido en el art. 5 C.P. al cual –veáse Soler, op. Cit. II p. 367 ed. 1951– se ha atribuido un carácter jerárquizante. Así, en los casos –v.gr.- de los arts. 84, 94 y 261, tendría prelación el plazo correspondiente a la pena de prisión sobre la de inhabilitación. En el Código italiano se acuerda prevalencia a la pena privativa de libertad sobre la multa en los casos de penas de aplicación conjunta (art. 157 párrafo final). Concordantemente, para Oderigo, en caso de penas paralelas (reclusión o prisión; prisión o multa) la prescripción debe regirse por la pena más grave (Cód. Pen. Anot, nota 246 ed. 1942, y sus citas)[19]. Claro está, dice el autor citado, que en el supuesto de concurso de pena de inhabilitación absoluta y pena de inhabilitación temporal en sendos delitos, v. gr. 273 o 274 y 235, (absolutamente hipotético) cabría recurrir al principio de la prescripción “más larga” porque no hay distinciones jerárquicas para esta pena en el artículo 5, pero sí las hay cuantitativas, en el art. 62.

En similar sentido al de Manigot, se expide Ghersi, citando para ello un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el que se postuló que: "... la prescripción de la acción debe tener en cuenta el término máximo de la prescripción de la pena más grave ... no puede tomarse en cuenta ... la pena de inhabilitación, por el doble motivo que ha sido ubicada en último término de gravedad en el art. 5 Cód. Penal y porque el legislador no previó directiva alguna cuando concurre juntamente con la de prisión, ya que los incisos 4° y 5° del art. 62 C.P. sólo aluden a los casos en que se trate de hechos reprimidos únicamente con inhabilitación"[20].

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varias ocasiones tuvo oportunidad de expedirse sobre la importancia de un proceso razonable llevado a cabo no sólo en debida forma, sino también en debido tiempo, encuadrándolo dentro del marco de la garantía constitucional del debido proceso legal. Así sostuvo: “Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura tantos años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (Locard, E. "La Criminalistique", pág. 62, Lyon, 1987)”[21]. Ya, mucho antes, fue enfática y apreció que: “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal[22].

Para cerrar el presente aporte, debo dejar en claro una vez más, para el caso de los delitos con penas conjuntas, que en mi parecer, la visión tradicional e históricamente arraigada en la doctrina y jurisprudencia argentina, no es la más apropiada a la sistemática hoy en día aplicable; por el contrario, estimo que la acción penal no se puede extender más allá del término máximo de prescripción fijado por la pena de mayor gravedad conforme al artículo 5 del Código Penal, si es que no se quiere correr el riesgo de legitimar intervenciones punitivas por encima de los niveles permitidos constitucionalmente.

De todos modos, las recientes reformas procesales ocurridas en varias provincias argentinas, las cuales acudieron a códigos netamente acusatorios, pusieron coto a la persecución penal ya iniciada, lo que amerita un estudio particular.


 

[1]       Ver Yancarelli, Lucas: “Enfoque constitucional de la acción penal y el principio de oportunidad”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Mayo 2013, pág. 954 y ss.

[2]       Lascano (h), Carlos: “Derecho Penal. Parte General. Libro de estudio”, Advocatus, Córdoba, 2002, pág. 609.

[3]       Binder, Alberto: “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 224.

[4]       NÚÑEZ, Ricardo: “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 4º ed. act. por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner, Córdoba, 1999, pág. 208.

[5]       CSJN: “Ponti”, 292:103, 1975.

[6]       D´Alesio, Andrés J. (Dir.) – Divito, Mauro (Cord.): “Código Penal. Parte General. Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 48

[7]       Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

[8]       Los que cometiesen uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de dos mil quinientos a doce mil quinientos pesos o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año.

[9]       Núñez: “Manual...”, ya cit., pág. 210. Coinciden con este autor: Zaffaroni, Raúl Eugenio- Slokar, Alejandro – Alagia, Alejandro: “Derecho Penal. Parte General”, 2º edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 902; Lascano (h), Carlos (Dir.): “Derecho Penal. Parte General. Libro de estudio”, Advocatus, Córdoba, 2002, pág. 613.

[10]     Soler, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires, 1992, Tomo II, pág. 543.

[11]     Manigot, Marcelo: “El Código Penal de la Nación Argentina en 1985”, Editorial Jurisprudencia penal de Buenos Aires, Buenos Aires, 1985, pág. 117.

[12]     TSJ de Neuquén: “Sobisch”, Acuerdo 83/2013, 03/07/2013. En el caso se le atribuía al encartado el delito de abuso de autoridad, contemplado por el artículo 248 del Código Penal, que establece una pena de prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo. El  Juzgado Correccional nº 1 de la ciudad de Neuquén dictó la prescripción de la acción penal por entender que “transcurrieron más de dos años desde la citación a juicio, plazo que –desde su perspectiva- haría viable dicha tesitura conforme lo normado en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, al haber transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito reprochado”.  Es por tal motivo que el a-quo dispuso el sobreseimiento total y definitivo del imputado. Contra dicha decisión, la Querella interpuso Recurso de Casación, en virtud de lo normado por los incisos 1 y 2 del artículo 415 del antiguo Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén. Llegada la hora de la intervención de la Máxima Instancia de la Provincia de Neuquén, hace lugar al planteamiento, declara subsistente la acción penal y revoca el sobreseimiento del encartado dictado por el Juzgado Correccional, por errónea aplicación de la ley sustantiva, estimando en lo fundamental, que para el computo de la prescripción, debe contabilizarse, en estos casos, la pena con plazo mayor de prescripción y no la de mayor gravedad conforme a la escala del artículo 5 del Código Penal.

[13]     TSJ de Neuquén: “Sobisch”, ya cit.

[14]     Cam.Crimen de Bs.As, Sala VII, “D. F., J. Ce.”, 26/05/2011.

[15]     TSJ de Córdoba: “Martínez García”, Sent. Nº 234, 21/08/2013.

[16]     Fallos 294:74; 304:226; 333:735. Asimismo, ha dicho que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN: “Acosta”, 331:230, 23/04/2008; TSJ de Neuquén: “B.,AD”, Acuerdo 7/2009, 26/02/2009).

[17]     Núñez: “Manual...”, ya cit, pág. 209; Lascano (h), Carlos (Dir.): “Derecho…”, ya cit., pág. 611.

[18]     En síntesis, tanto la doctrina mayoritaria como los antecedentes jurisprudenciales mencionados

conducían a que el magistrado correccional ponderara el plazo máximo de cuatro años, que se corresponde con la pena de prescripción mayor. En su lugar, sin argumento jurídico alguno, tomó en consideración con exclusividad el término de la pena privativa de libertad, lo que lo llevó a sostener de modo erróneo la extinción de la acción penal (TSJ de Neuquén: “Sobisch”, ya cit.)

[19]     Manigot: “El Código…”, ya cit., pág. 117/118.

[20]     Ghersi, Sebastián: "Prescripción de la acción penal", LL 2005-F, 1114.

[21]     CSJN: “Kipperband”, 322:360, 16/03/1999.

[22]     CSJN: "Mattei", 272:188, 29/11/1968; "Mozzatti", 300:1102, 17/10/1978.

 

11/09/2014

 

   
 

 

 

         

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