Abolicionismo, o como destruir... |
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Abolicionismo, o como destruir el arrogante imperio del poder punitivo | ||||
Por Matías Bailone[1] |
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"...
ningún encanto hay allí donde los dioses no mueren bajo nuestros
ojos..." Cioran 1.
Introito: Necesidad de ficción Se
dice que Adán tuvo la prerrogativa de nombrar todo por primera vez, y
en ese acto pleno de arbitrariedad como de grandeza, de señalar semánticamente
cada elemento sensorial, confrontaba la propia naturaleza de la cosa.
Luego, en los años posteriores al pecado original, los hombres hicieron
una torre en la que Dios mezcló sus lenguajes y todos terminaron
confundidos. La maldición de Babel había roto lo último que los
hombres conservaban de aquel paraíso: la lengua adánica. Ahora estábamos
solos, sin ningún don divino, abandonados a la misericordia del Señor
de los Ejércitos. Y
los hombres, con su petulancia de las dos patas traseras que lo mantenían
erguido sobre el resto de la creación, a la deriva de toda divinidad,
se crearon su propio Olimpo. Inventar a dios no era tarea fácil, requería
el concurso de todas las fuerzas espirituales del hombre, y en ese
momento fue cuando se pensó en la épica, en la leyenda, en la fantasía,
en la ficción, y nacieron las historias de transmisión oral. Pero no
podía concebirse la génesis y la glorificación de una deidad, sin
vislumbrarse su caída y ocaso. Como en un frontispicio de helénica
quietud se inscribe el pensamiento de E. M. Cioran: “Ningún encanto
hay allí donde los dioses no mueren bajo nuestros propios ojos”. Todo
dios manufacturado con proverbial exquisitez tiene un Nietzsche que
espera tras la vuelta de la esquina para destronarlo e imponer uno
nuevo. Así
surgen los primeros indicios de esta divinidad que el
‘abolicionismo’ pretende destronar: el poder punitivo. Una ficción
que sirve para cohesionar, que cumple el abyecto papel de Demiurgo.
Cioran decía que no hay orgullo más majestuoso que ser el agente de
disolución de una filosofía: “matar la verdad... manía que hace
vivir al espíritu... socavar la arquitectura de malentendidos sobre la
que se apoya el orgullo del pensador...”.
Y para destruir los cimientos del demiúrgico poder punitivo se
necesita tanto tiempo como el que se precisa para promoverlo y adorarlo,
“no basta con aniquilar su símbolo material, lo que es sencillo, sino
también sus raíces en el alma”[2]. Nietzsche
hablaba del nacimiento de esa ficción en un texto de La Gaya Ciencia:
“En algún lugar perdido del universo, cuyo resplandor se extiende a
numerosos sistemas solares, hubo una vez un astro en el que unos
animales inteligentes inventaron el conocimiento. Fue aquel el instante
más mentiroso y arrogante de la historia universal.”[3]
Foucault en una conferencia en Rio de Janeiro en 1973 se encarga de
abordar este tema, afirmando que el conocimiento no tiene un origen
(Ursprung) sino una invención (Erfindung): “Para Nietszche la invención
es, por una parte, una ruptura y por otra algo que posee un comienzo
pequeño, bajo, mezquino, inconfesable... A la solemnidad de origen es
necesario oponer la pequeñez meticulosa e inconfesable de esas
fabricaciones e invenciones. El conocimiento fue, por lo tanto,
inventado. Decir que fue inventado es decir que no tuvo origen, que el
conocimiento no está en absoluto inscrito en la naturaleza humana.”[4] Por
lo tanto el poder punitivo en sus facetas más o menos actuales no nos
viene dado por bases ónticas, sino que fue inventado. Y como todo poder
inventado tiene un fin. Zaffaroni ha marcado muchas veces que no existe
un concepto óntico, sino límites ónticos. Thomas
Mathiesen quiere demostrar la factibilidad del discurso abolicionista
contando la historia de la caída de un sistema penal a escala mundial,
aparentemente firme, como fue la caza de brujas española. “¿Quién
hubiera creído en 1487 que
la institución de la caza de brujas desaparecería algún día, como de
hecho desaparecería la misma Insquisición[5]?”,
decía el profesor noruego. Y si aquel sistema que emulaba la solidez y
firmeza de una roca un día comienza a desaparecer de la faz de la
tierra, por hechos políticos, ¿cuál será el destino de nuestro
actual estado de cosas en materia punitiva?. 2.
Abolicionismo penal: ideas generales El
Derecho Penal, en la definición que dió hace 200 años Francisco Mario
Pagano, “se dirige principalmente a establecer la tranquilidad pública,
que es el principal objeto de la sociedad”[6]. En esa concepción que calificaríamos como el acta de
nacimiento del poder punitivo, y que se remonta a varios años antes de
la obra paganiana, se produce el fenónemo tantas veces analizado de
expropiación del conflicto a la víctima por parte de un Estado que
quería construir poder. Todo
análisis que podamos hacer de las nuevas corrientes abolicionistas
dentro del saber jurídico penal no puede pretender visos de
originalidad, por lo que adbico de esas pretensiones, y sólo buscaré
en las páginas que siguen hacer un racconto del estado de la cuestión. El
abolicionismo habitó estas tierras mucho antes que el poder punitivo,
aunque ello implicaría retrucar que nunca puede preceder la negación a
lo negado. Pero el abolicionismo al que hacemos referencia es más bien
un conjunto menos sistemático, pero no por ello irracional, de formas
de solución alternativas de aquellos conflictos interpersonales que en
la nomenclatura moderna llamamos ‘delitos’.
Todos esos conflictos que surgen en una comunidad más o menos
organizada, atentan contra lo que los pensadores del Iluminismo (véase
ut supra Pagano) colocaban como el centro medular del derecho penal: la
obtención de la tranquilidad social. Francesco Carnelutti hablaba de la
‘civilidad’ como el norte del derecho penal, y la definía como
‘la capacidad de los hombres de amarse, y por eso, de vivir en paz’,
y llama al delito como ‘el drama de la enemistad y de la
discordia.’. El
abolicionismo penal plantea que aquellos conflictos se resuelvan por vías
informales, donde predominen soluciones particulares para cada caso, o
donde se recurra al derecho privado o administrativo, donde se devuelva
a los titulares del conflicto primigenio en una especie de retrocesión
la potestad de solucionar el caso de la manera más conveniente.
Decía Pérez Pinzón que el Abolicionismo no busca “la
desaparición del control, que equivale a orden, sino la eliminación de
los controles represivos que actúan ideológicamente sobre la psiquis
y/o sobre el cuerpo humano... es capital, entonces, distinguir el
control cuya génesis se encuentra en la constitución antropológica
del hombre, de aquel que es pura coacción y expresión de formas de
dominación históricamente variables y por ello, en principio
superables.”[7] El abolicionismo también, en un sentido laxo, sería
el colofón de toda teoría que deslegitima el poder punitivo, su último
escalón. Este
sería el sustrato básico en el que todas las doctrinas abolicionistas
coinciden, porque más allá de esto, hay tantas justificaciones y
modelos abolicionistas como cultores del abolicionismo hay sobre esta
tierra. 3.
Lineamientos básicos del Abolicionismo penal Elena
Larrauri[8]
sistematiza los planteos de la mayoría de las escuelas abolicionistas
en estos tópicos: ·
La ley penal no es inherente a las sociedades. Como dijimos ut
supra la expropiación del conflicto a la víctima es un fenónemo de la
Insquisición medieval. ·
El delito no tiene una realidad ontológica, sólo se identifica
por una decisión político legislativa. ·
La responsabilidad a la que hace mención el sistema penal surge
de una segmentada imagen de la realidad. Toma en cuenta el hecho en su
microdimensión fáctica y no las circunstancias que lo rodean. ·
La persecución penal es selectiva. La teoría del hombre
delincuente de Lombroso terminó siendo la más honesta de las
pretensiones descriptivas de los sistemas penales, aunque no haya sido
concebido de esa forma por el autor. ·
La pena no cumple la función que siempre nos han dicho que cumplía.
Así sabemos que el derecho penal tiene un fin declarado y un fin
latente, un monstruoso Dios Jano que a la hora del desenmascaramiento
muestra su rostro oculto y más despiadado. El problema de fondo de esta cuestión es por donde comienza
el abolicionismo a quebrar el status quo imperante: “el delito no
existe más allá de la definición legal, esto es, que el delito no
tiene existencia ontológica, sino que se trata sólo de un problema de
definiciones”[9],
enseñaba Alberto Bovino en un célebre trabajo sobre el tema. La relación
existente entre las distintas conductas seleccionadas por las partes
especiales de los códigos penales modernos es esencialmente política[10].
Más que objeto del sistema penal, los delitos son producto de este.
Porque si bien es imprescindible la prohibición jurídico penal de los
ataques a la vida y a la dignidad, estos ‘tipos penales’ conviven
con prohibiciones que no han sido nunca óbice a la paz social o la
convivencia armónica de la sociedad. Bastaría recordar el fenómeno
tristemente extendido de la llamada ‘inflación penal’,
donde se extienden los efectos criminalizantes del sistema penal
a sectores antes invulnerables o en áreas exentas de ese tipo de
regulación. Por ejemplo, las frecuentes sanciones penales a
incumplimientos administrativos. Pero
cuando decimos que lo que hoy llamamos ‘delito’ sólo está unido
por decisiones políticas (entiéndanse por tales la criminalización
primaria donde los órganos legislativos seleccionan cuasi
arbitrariamente hechos del mundo del ser, y los llevan
–neokantianamente hablando- al mundo del deber ser; y la criminalización
secundaria, donde las agencias jurídicas basándose en aquel vademécum
dantesco seleccionan víctimas del proceso penal a las que quepa el sayo
del tipo jurídico penal) estamos haciendo referencia a la supuesta
solución que da el sistema penal a todas estas conductas: la pena[11].
Respuesta estereotipada y simplista que en el mejor de los casos deja el
conflicto como está, y en el peor termina agravando la situación. Esa
‘amarga necesidad’, como definió la pena el Proyecto Alternativo
Alemán de 1966, cuenta con años de arraigo en la forma de estructurar
poder en la mayoría de nuestras sociedades modernas, por eso se acusó
reiteradamente al abolicionismo de tener raigambre anarquista, tema
sobre el que volveremos. Los
delitos, entonces, tal como nos enseñan en la Facultad de Derecho, son
dogmas republicanos en los cuales se asienta la estabilidad
institucional de un país. Estaríamos legitimados para ampliar el márgen
de ‘lo delictivo’, y poblar el Código Penal de nuevos incisos
(tanto, que tenemos artículos que por su extensión tipológica serían
merecedores de una codificación autónoma) o leyes especiales que a
manera de muñecas rusas elevan a la enésima potencia la criminalidad
punible. Pero –en la concepción imperante en nuestras sociedades- no
podríamos, so pena de vulnerar gravemente la paz social, reducir la
intervención del sistema penal. Porque no pensemos que el abolicionismo
pretende sustraer los supuestos ‘delitos’ de la intervención jurídica
del Estado, sino llevarlos al derecho privado, o como mínimo no brindar
respuestas estereotipadas. Hulsman habla de ‘resolución de conflictos
sociales’, Michael Ancram meciona el mayor uso de la ley civil,
reemplazando la acción penal por la acción civil. Entonces,
de la parte especial del Código Penal, de todo ese bagaje de conductas
prohibidas o mandadas que forman parte de la estructura mental de todo
abogado penalista, no podríamos extraer nada anterior a la decisión
política de su punición. Según la Ley de Hume, no es posible derivar
conclusiones prescriptivas de premisas descriptivas, ni viceversa.
Aunque como dice Umberto Eco: “de un sistema de prohibiciones puede
deducirse lo que la gente hace normalmente, y puede obtenerse una imagen
de la vida cotidiana”[12],
lo que nos lleva a pensar en los resultados de los discursos
prevencionistas, tanto en su versión especial como general. Siempre
se ha remarcado en la necesidad imperiosa de que en nuestras Casas de
Altos Estudios se cuente con una formación más integral, más humanística,
con conocimientos integrados de la sociología. Gustav Radbruch decía
que “no es verdadero y completo jurista el que, aún conociendo con
precisión científica el derecho positivo de un determinado país, no
se da cuenta de la abismal distancia entre el Derecho y la vida...”, y
llamaba este conocimiento como ‘mala conciencia’[13].
Como en el cuadro de Goya, el sueño de la razón jurídica produce
monstruos, y en este caso el sueño no sólo es el aletargamiento en
suaves acolchados dogmáticos, sino la alienación política que sufre
el teórico. Zaffaroni explica este fenómeno advirtiendo que los
doctrinarios y sus sistemas de pensamiento siempre responden a un poder
político, están construidos en clave de poder, y muchas veces
–algunas inconscientemente- están alienados políticamente. “La
relación entre la dogmática jurídico penal y la política está
opacada porque es demasiado estrecha, dado que un discurso jurídico
penal bien estructurado no es otra cosa que un programa político
elaborado con precisión pocas veces vista.”[14]
Lo importante es saber que cada intento racionalizador de la dogmática
jurídico penal sirvió para legitimar un proyecto político. Lo que no
debería suponer que el abolicionismo responde políticamente al
anarquismo. Dijimos
también que el sistema penal toma del mundo del ser un fragmento para
llevarlo a la ficción o teatralización jurídica conocida como:
proceso penal. “En la realidad procesal el comportamiento del
individuo se vuelve incomprensible, y el conocimiento de los conflictos,
se reduce al conocimiento de su sintomatología. En el proceso penal,
por tanto, los conflictos no pueden ser arreglados o resueltos, sino únicamente
reprimidos; es decir, en él se reprime su expresión inmediata e
individual: la acción delictuosa.”[15]
La justicia penal, entonces, es una manera muy particular de
reconstrucción de la realidad, “concentra su atención en un
incidente, estrechamente definido en el tiempo y en el espacio,
congelando la acción allí, y buscando respecto de ese incidente a una
persona, un individuo, a quien se le pueda atribuir la culpa o la
realización del hecho”[16].
“Cuanto más se ve al acto como un punto en el tiempo, más se lo
simplifica y se lo descontextualiza del proceso de interacción que
generalmente lo enmarca, concentrando la atención sólo en los aspectos
relevantes para la ley penal.”[17] Hulsman
citando a Leslie Wilkins afirma que la tarea primaria de la justicia
penal, es una tarea de asignación de culpa, se sigue simplificando el
problema del delito como el problema del delincuente. “La asignación
de culpa no provee información útil para controlar o remediar este
tipo de eventos. Cuando uno mira situaciones problemáticas que pueden
ser criminalizadas, es necesario, no sólo tomar una mirada micro, como
se hace actualmente en el proceso de asignación de culpa, sino también
una mirada más amplia, macro, del hecho en cuestión”[18]. Para
Raúl Zaffaroni el abolicionismo genéricamente resurge en momentos de
debilitamiento discursivo de la legitimación del derecho de punir. En
estos tiempos es innegable esa situación. El holandés Louk Hulsman
piensa que el poder punitivo es un problema en sí mismo, y “ante su
creciente dañosidad y paralela inutilidad para sus fines manifiestos,
concluye en la conveniencia de abolirlo en su totalidad como sistema
represivo”. Las situaciones que hoy llamamos delito serían
redefinidas “en forma de situaciones problemáticas [que] puede
permitir soluciones efectivas en un cara a cara entre las partes
involucradas, conforme a modelos diferentes del punitivo”[19].
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4.
Las críticas al abolicionismo Uno
de los ataques más comunes a las doctrinas abolicionistas, es su
supuesto origen anarquista, su propedeútica al caos, a la
desestabilización del mundo normativo. Es la única rama científica
en la que el objeto de estudio es la destrucción de si
mismo, si consideramos que estudia el sistema penal como lo
tenemos configurado en nuestras sociedades. Pero la mayoría de las
doctrinas abolicionistas van más allá de la negativa, y plantean
las soluciones alternativas a esos conflictos que hoy llamamos
delitos penales. Zaffaroni explica el porqué no podemos asociar sin
más al abolicionismo con el anarquismo, “pues la identificación
del poder punitivo con la totalidad de la coacción jurídica, no es
más que la expresión de una confusión conceptual...”[20]. Es
el Maestro Eugenio Raúl Zaffaroni quien se ha encargado de divulgar
en el mundo hispano la figura del periodista francés Èmile de
Girardin[21]
(1806 – 1881). Fundador de la prensa moderna, a través de su
diario ‘La Presse’, Girardin fue diputado y hombre público de
la Francia de su época. Girardin es autor de un libro
abolicionista, titulado ‘Du droit de punir’, editado en París
en 1871, del que no hay ninguna edición castellana, ni ninguna
reedición francesa . “Su libro abolicionista de 1871 –dice
Zaffaroni- es citado muy pocas veces. Matteotti lo recuerda como uno
de los pocos que no sólo deslegitimó la agravación por
reincidencia, sino que se animó a negar directamente el derecho de
punir. Creemos que es conveniente quitarle el polvo a este viejo
libro, porque destacando la posición abolicionista de alguien que
no tiene vínculos con el pensamiento anárquico y utópico se
desarma el mito de que la deslegitimación del poder punitivo es sólo
una cuestión de autores de esas tendencias...”.
Sus afirmaciones, “no son más que las de un liberal
asombrado frente al devastador panorama que presentan las características
estructurales del ejercicio de la represión penal”, y su carácter
deslegitimatorio del ius puniendi estatal llega a poner en el
frontispicio de la obra una cruz, simbolizando el Sacrificio
Redentor de Jesucristo como la mayor injusticia del sistema penal de
todos los tiempos. Girardin rechaza el contrato social, la tesis de
la defensa social, y todo intento justificatorio de la maquinaria
punitiva, y niega sistemáticamente la utilidad de las penas, salvo
la de la pena de muerte. En este punto dice que es Beccaria (el crítico
de la pena de muerte) quien se equivoca y Joseph de Maistre (el
apologista del verdugo) a quien asiste la razón. Este periodista
liberal (el primer periodista masivo) escribe este libro (sin
trascendencia) con mentalidad de político: suprimir la prisión
primero, y la pena de muerte en otra etapa posterior, pero lo que
olvidó –según estima el Maestro Zaffaroni- es lo que en su
tiempo señaló Foucault: “la conservación del sistema penal no
interesa porque prevenga nada, sino por la forma de poder que ejerce
y que se traduce en vigilancia de toda la población”. Eugenio Raúl
Zaffaroni me decía recientemente, que resucitó este libro olvidado
de Girardin, “para desvirtuar el prejuicio de que todas las
posiciones abolicionistas son de izquierda o anarquistas”. Bustos
Ramírez le critica al abolicionismo partir de una errónea concepción
del Estado, una concepción reductora que excluye a la sociedad
civil. Para el penalista chileno el Estado no sólo son sus aparatos
de control, por lo que toda propuesta abolicionista “sólo puede
llevar a un cambio de etiquetas, pues también en la sociedad civil
se reproducen las formas de poder y violencia”[22]. Otras
críticas a las corrientes abolicionistas se centran en el hecho de
que la despenalización implicaría la reducción de garantías del
ciudadano y la desaparición de los límites de la intervención
punitiva del Estado[23].
Ferrajoli también ha puntualizado sus objeciones al abolicionismo,
porque nos lleva a una anarquía punitiva, o a la existencia de una
sociedad disciplinaria panóptica como la que vaticinaba Foucault[24].
Además se considera que una ausencia de respuesta
‘institucional’ del Estado ante el fenómeno delictual redundaría
en un irracional cúmulo de ‘respuestas privadas”, las llamadas
‘venganzas de sangre’. La lucha contra la vengaza privada, o la
exacerbación desbordante de la misma, ha sido históricamente la
legitimación más frecuente de la intervención del Leviathán
estatal. Así siempre que se esboce un planteo abolicionista se
recordará a la víctima vengadora, como un estereotipo que sin
embargo no tiene base real, ya que “en la mayoría de los casos a
la víctima sólo le interesa una reparación del daño, al estilo
del derecho privado”[25]. Este
problema de que en lugar de lo que conocemos como ‘pena’ surjan
‘violencias arbitrarias’, desconoce el hecho de que “la
negativa del abolicionismo a adoptar una lógica punitiva no
equivale a ‘no hacer nada’”[26].
Que el abolicionismo busca que “cualquier instancia estatal que
intervenga no tenga poder para imponer a las partes una decisión
que ponga fin al conflicto, pero sí que pueda evitar que se
impongan ciertas soluciones”[27]. 5.
Los fines de la pena: el fracaso de las doctrinas
justificatorias. Para
el Papa Pío XII la pena era –citando a Carnelutti- una forma de
‘redimir al culpable mediante la penitencia’. Las doctrinas
retribucionistas encuentran su tierra de promisión en muchos
juristas católicos, por el hecho de confundir el problema jurídico
penal con la salud del alma, la vieja mixtura entre delito y pecado.
“Si la pena debe restaurar un orden divino destrozado por
la culpa, ninguna pena es suficiente... sólo un dios puede
salvarnos”[28], aventuraba un profesor de filosofía de la
Universidad de Turín, en orden a buscar una respuesta a la
existencia de las cárceles en el mundo moderno. Sobre
las teorías preventivistas Carnelutti enseñaba: “Dicen, fácilmente,
que la pena no sirve solamente para la redención del culpable, sino
también para la admonición de los otros, que podrían ser tentados
a delinquir y que por eso se los debe asustar... lo que la pena debe
ser para ayudar al culpable no es lo que debe ser para ayudar a los
otros, y no hay entre estos dos aspectos del instituto, posibilidad
de conciliación.”[29] Excedería
la intención y la extensión posible de este trabajo ahondar en
cada una de las instancias del desarrollo del pensamiento jurídico
penal para descubrir la concepción de la pena que tributaban, en
todo caso remitimos al lector a otro trabajo que hemos realizado[30]. La
teoría agnóstica o negativa de la pena esbozada por el gran
jurista Eugenio Raúl Zaffaroni[31],
parte de la idea del fracaso de las teorías positivas de la pena,
de aquellas que le dan una función manifiesta. Y no pretende decir
ontológicamente qué es la pena, sino sólo reconocer que es un
hecho de poder. Como
repite el Maestro Raúl Zaffaroni, el Estado de Derecho le delega al
Derecho Penal la función de contención del Estado de Policía que
siempre pugna por desbordar su ámbito de actuación. Así es que
consideramos al Derecho Penal (en su función reductora) como un apéndice
del Derecho Constitucional. En esta concepción de la teoría agnóstica
de la pena[32],
decimos que no podemos legitimar con ninguna construcción teórica
racional el poder punitivo, porque es un hecho político, un hecho
de poder, como entendió el Prof. Tobías Barreto en Brasil hace 110
años. Si legitimamos el poder punitivo, tendríamos que legitimar
las guerras. Legitimemos, sí, la función de contención y dique
que debe realizar el saber jurídico penal, allí se encuentra la
alta función liberal que nos cabe[33]. 6.
Corolario “Ávidos
de una nomenclatura para lo irremediable, buscamos un alivio en la
invención verbal, en las claridades suspendidas encima de nuestros
desastres... Las palabras son caritativas: su frágil realidad nos
engaña y nos consuela... ” E. M. Cioran. E.
M. Cioran, el gran cultor del escepticismo, el rumano que escribió
en francés y publicó en Gallimard, tiene razón cuando dice que el
hombre de hoy sigue necesitando verdades sencillas: “un evangelio,
una tumba”, y esa necesidad de ficción nos lleva a pensar en la
viabilidad histórica de la desaparición del poder punitivo como
realidad tangible. Porque –como recordaba Mathiesen- es posible la
desaparición de un gran sistema penal, como fue la Insquisición,
así como la caída de un gran Imperio, como fue Roma; pero siempre
surgirá en su lugar, llenando su vacío, algo que cumpla su misma
misión. De ahí los miedos que evoca en almas enamoradas de la
Justicia como Ferrajoli, la caída de un sistema, el pánico de que
en las cenizas se geste ese despreciable ser que conocemos como Ave
Fénix. El
mundo jurídico es un universo de mitos, cuyo origen “debe
buscarse a veces exclusivamente, en la debilidad de la mente, en la
ignorancia, en el error, en la incapacidad de entender
lo que se quisiera entender, pero que no se entiende, en las
ilusiones de una imaginación más o menos poética, pero infundada
y desbordante. Otras veces, además de todo esto, el mito surge de
necesidades prácticas, de las cuales no siempre se tiene clara
conciencia, de intuiciones nebulosas, que, sin embargo, tienen
elementos de verdad, de instintos oscuros, pero profundos.”[34] Para
atacar el sistema punitivo es necesario destruir varios mitos
bastante arraigados en el pensamiento jurídico dominante, y ello no
es tarea fácil, pero como decía Alberto Bovino: está lejos de ser
sólo una utopía, o un
snobismo, también puede ser un sueño, un proyecto milenario o una
apuesta más de trabajo cotidiano. “Nadie
puede corregir la injusticia de Dios y de los hombres: todo acto no
es más que un caso especial, aparentemente organizado,
del Caos original. Somos arrastrados por un torbellino que se
remonta a la aurora de los tiempos; y si ese torbellino ha tomado el
aspecto del orden sólo es para arrastrarnos mejor..:” Cioran. Matías
Bailone. [1] Ayudante alumno de la cátedra de Derecho Penal I, de la Universidad Católica de Cuyo (Sede San Luis); Miembro del Instituto de Ciencias Penales de San Luis (Argentina); Editor de www.carlosparma.com.ar. [2] Cioran, E. M.: ‘Breviario de podredumbre’, Gallimard, 1949. En castellano: Alianza Editorial, Madrid. Traducción de Fernando Savater. [3] Nietzsche, F. Citado por Foucault, Michel: “La verdad y las formas jurídicas”, primera conferencia. [4] Foucault, Michel: “La verdad y las formas jurídicas”. [5] “La Insquisición fue una inmensa red de vigilancia y fuerza policíaca, establecida por primera vez en el 1200 como una fuerza especial para combatir la herejía, organizada en España hacia fines del 1400, con miles de empleados y una amplia red de servicios de inteligencia, fuerzas policiales secretas, autoridades condenatorias y detenciones...” Thomas Mathiesen. Trabajo presentado en la VIII Conferencia Internacional sobre Abolicionismo Penal, Auckland, Nueva Zelanda, 1997. [6] En este 2003 se cumplen 200 años de la publicación de la obra póstuma del jurista italiano Francisco Mario Pagano, alto exponente de la frustrada Revolución Napolitana, quien con el fracaso de la misma sacrificó su propia vida. Pagano además de redactar el proyecto de Constitución de la República Napolitana (1799), pretendió profundizar el pensamiento penal liberal beccariano pero remarcando no sólo el aspecto teórico sino las concretas posibilidades de realización. “Ninguno ha intentado hacer una ciencia de este importante derecho”, decía Pagano en el prólogo a su ‘Principios del Código Penal”, con cuya edición en español podemos contar gracias a la traducción de Raúl Zaffaroni, con notas de Sergio Moccia, editado por Hammurabi, Bs.As., 2002. [7] PEREZ PINZON (Alvaro) En La perspectiva abolicionista, Bogotá, Edit. Temis 5. A., 1989, P. 15. [8] Larrauri, Elena: “Abolicionismo del derecho penal: las propuestas del movimiento abolicionista”, en Poder y Control, 1987, pags. 104 y ss. [9] Bovino, Alberto: ‘Manual del buen abolicionista’. [10] La relación existente entre los llamados ‘tipos penales’ de cualquier codigo penal, me hace recordar aquel cuento de Jorge L. Borges (‘El idioma analítico de John Wilkins’, Otras Insquisiciones, Emece, Bs. As., 1960) donde habla de cierta enciclopedia china que clasifica a los animales en “a) pertenecientes al emperador, b) embalsamados, c) amaestrados, d) lechones, e) sirenas, f) fabulosos, g) perros sueltos, h) incluidos en esta clasificación, i) que se agitan como locos, j) innumerables, k) dibujados con un pincel finísima de pelo de camello, l) etcétera, m) que acaban de romper el jarrón, n) que de lejos parecen moscas.” [11] Mezger pretendió llamar ‘Derecho Criminal’ al Derecho Penal, para abarcar a las medidas de seguridad. A tal efecto Cfr. Bailone, Matías: ‘Las medidas de seguridad en nuestra legislación’, en prensa. [12] Eco, Umberto: ‘El péndulo de Foucault’, Randon House Mondadori, Barcelona, 1997. [13] Gustav Radvruch, ‘Filosofia del Derecho’, Berlin, citado por Alessandro Baratta en ‘La vida y el laboratorio del derecho’... [14] Zaffaroni, Eugenio Raul: en ‘Crisis y legitimación de la política criminal, del derecho penal y procesal penal’, de Zaffaroni y José Cafferata Nores, Advocatus, Cba, 2002. [15] Baratta, Alessandro: “La vida y el laboratorio del derecho”, [16] Hulsman, Louk: ‘Alternativas a la justicia penal’, traducción de Alberto Bovino. Edición digital de www.derechopenal.com.ar [17] Bovino, Alberto: ‘Manual del buen abolicionista’. [18]
Hulsman, Louk: op. cit. [19] Zaffaroni, Alagia, Slokar: Derecho Penal Parte General, 2002, Ediar, p. 364. [20] Zaffaroni, Alagia, Slokar,: Derecho Penal Parte General. [21] Zaffaroni, Alagia, Slokar: Derecho Penal Parte General, 2002. Se recomienda en forma especial el trabajo publicado por Raúl Zaffaroni en ‘Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales’, Libro homenaje a Claus Roxin, Lerner, Cba. 2001. Ver comentario bibliográfico del libro por Matías Bailone en ‘Ciencias Penales Contemporáneas’ Año 2, Nro. 4. , Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza, 2003. [22] Bustos Ramírez, Juan: ‘Introducción al derecho penal’, Segunda edición, Temis, Bogotá. 1994. [23] Para una amplia perspectiva del tema ver por todos: Larrauri, Elena ‘Criminología crítica: abolicionismo y garantismo’. Revista de la Asociación de Derecho Penal de Costa Rica. [24] Ver de Foucault ‘Vigilar y Castigar’, ‘Las palabras y las cosas’, y ‘La verdad y las formas jurídicas’, publicadas por Siglo XXI, México. [25] Bovino, Alberto: op. cit. [26] Larrauri, Elena: op. cit. [27] Bovino, Alberto: op. cit. [28]
Bailone, Giuseppe: ‘Il Facchiotami’, Ergastolo Si o no?,
Editrice C.R.T., 1999, Torino, Italia.
p. 86 [29] Carnelutti, Francesco: ‘Miserias del proceso penal’. [30] Bailone, Matías: “El saber jurídico penal”, 1º parte, edición digital en www.carlosparma.com.ar [31] Ver: AAVV “Homenaje a Raúl Zaffaroni”, www.carlosparma.com.ar/raulzaffaroni.htm [32] La pena no sirve para todo lo que nos han dicho que sirve, es un hecho político, que debemos aceptar para poder reducirlo. Ver la brillante conferencia de Raúl Zaffaroni en Brasil en 2001, en www.carlosparma.com.ar/raulzaffaroni.htm [33] Para ahondar en esta temática remitimos al lector a: Zaffaroni, Alagia, Slokar: ‘Derecho Penal Parte General’, Ediar 2002; y Bailone, Matías: ‘El saber jurídico penal’, 1º parte, op. cit. [34] Romano, Santi: “Fragmentos de un diccionario jurídico”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1964. P. 237. |
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