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    Investigación para la fundamentación de la acción por abandono familiar    
   

Grizel Delia Chiozzi

   
   

Exordio:

                Es tarea constante del abogado la investigación en el gran campo de lo jurídico en que se desempeña, y para su mayor ilustración en los casos, en búsqueda de reordenar situaciones que los ciudadanos padecen en sus actividades y relaciones de familia y negocios. En esta investigación constante y necesaria, puede enfrentarse con escollos técnicos y omisiones dentro del rigor de nuestra disciplina. No acabarán estas tareas porque el Derecho asiste al desarrollo social en todas las dimensiones; lamentablemente, con frecuencia a ritmo menor al que requiere el vértigo de nuestra época.

                Demorados o no, los silogismos que describen las normas, se construyeron todos por reconocimiento de usos, hábitos, hechos reiterados, favorables a la vida, la paz, el bien común, el orden, altos valores fundantes que dan cohesión y prosperidad  a la sociedad humana. Las normas morales están infusas en lo jurídico, y aunque no coercitivas actúan con fuerza indeclinable.-

                Las normas acompañan al ciudadano siempre, en las relaciones laborales y familiares, propietario, socio, viajero, en sus situaciones de incapacidad, vejez, enfermedad, alienación, imputación. No debe quedar fisura en la compleja red de leyes que protegen los derechos, desde la concepción hasta la muerte. Se debe “abogar” por el total equilibrio entre realidad y norma jurídica, y por la contundente presencia de ambas.-

 

I-                    En la tarea enunciada debemos considerar someramente institutos que sancionan conductas lesivas en casos incluidos en las relaciones parentelares como la Indignidad para heredar (C.C.-Sucesiones. L. IV-S ec. I-arts. 3291, 3296) y la Desheredación (arts. 3744 a 3748). En ambas hay repeticiones (arts. 3293 y 3747). Las causales de desheredación son taxativas, no admitiéndose otras aunque fueran de mayor gravedad (arts. 3744 y 3297). En estos institutos se trata de herederos testamentarios o forzosos, y los efectos de la desheredación ocurren luego de la muerte del testador, la reparación después de la vida.-

 

II-                  EL ABANDONO- el hecho fáctico y sus consecuencias jurídicas:

A pesar de los demorados pasos, la legislación ha ido incorporando nuevas figuras cumpliendo su fundamental función. Se ha avanzado mucho con la sanción de leyes que trajeron corrientes de progreso y soluciones sobre conflictos en las relaciones de familia, así el divorcio vincular, el Bien de Familia, la adopción plena, habitación viudal, patria potestad compartida, necesidad del consentimiento del cónyuge en la disposición de bienes registrables, emancipación, igualdad de los hijos, y tantos, sólo en la esfera del Derecho Civil.

Pero existen insuficiencias en otros senderos que la actividad social y la realidad de las cosas van abriendo, poco percibidos o desatendidos, modos instalados en las relaciones familiares hasta que se hacen ostensibles simplemente por hechos generacionales y su frecuencia; entre ellos, el abandono de familiar en soledad.-

El “Abandono” como figura típica penal está regulado en el art. 106 del C. Penal y siguientes: obliga a los ciudadanos proteger a los menores de 10 años e incapaces por enfermedad, y el art. 108 extiende la obligación por los encontrados perdidos, heridos, inválidos, o amenazados por un peligro, accidentados, con la única reserva de si el socorro acarreara un riesgo personal o falta de aviso a la autoridad.

La Jurisprudencia es abundante en fallos especialmente en la omisión del cumplimiento de la cuota alimentaria impuesta en sentencias y acuerdos (V.: D.J.T.I. y VI-Cap. I-págs. 28 y sgs.).-

Se reconoce que el Abandono existe con muy diversas formas, algunas que la ley no acoge: por ejemplo, es tal siempre que la piedad filial falta en la interrupción, se entiende total, voluntaria y prolongada, de la comunicación, de relaciones, de compañía, que delatan despreocupación manifiesta por la salud y bienestar de los ascendientes sometidos a soledad por desaparición de otros miembros de la familia con los que convivían; comunicación afectiva negada a los que dieron vida, crianza, asistencia, consuelo, inspiración.-

Ese desentendimiento hace la figura del “abandonante”, su voluntad está dirigida al hecho de no ocuparse de una situación que no ignora. En el C.C. hay una referencia al abandono (art. 3295) como causal de desheredación, como indigno de suceder al “pariente”, que hallando al testador “demente y abandonado” no lo recogiera, pero debiendo ocurrir siempre el fallecimiento del testador, y no es lo que se analiza aquí.

El abandono, aunque su soledad sea honda, no arrima sus quejas a los jueces, declina paulatinamente física, mental y afectivamente, por múltiples factores.-

Al ser voluntaria la conducta del abandónico, su hecho engendra el acto jurídico y puede ser sometido al régimen probatorio (testimonial, documental, pericial). El trabajo, las preocupaciones por la familia propia, problemas de la actividad diaria, son los justificativos de una actitud que termina calificándose como fenómeno cultural, resultados de la vida de la época, pero que también pueden ocultar malicia y dolo. El tiempo de duración del abandono familiar debe ser contínuo y total y calibrado por el juzgador de acuerdo a lo probado, así como el daño moral si éste es invocado.-

En la familia hay obligaciones ineludibles, quien resiste a ellas no respeta sólo leyes morales o naturales; son principios de Orden Público que nos obligan, que rigen a todos los seres humanos. Si el concepto de ABANDONO se reconoce, debe serlo en todas sus facetas y gradación; vincula irreversiblemente al abandonado y al abandónico.  Las situaciones reconocidas y juzgadas integran otras no legisladas pero merecedoras de serlo, observando los acontecimientos y los hábitos que se instalan y toman fuerza a veces inusitada, que deben ser observadas por el legislador.-

La desheredación es un castigo económico, tardío, no es útil para el abandonado a veces por décadas; el derecho a ser oído debe ser eficaz contra la carencia de piedad familiar, debe reconocerse el derecho de defensa en el requerimiento de cuidados y atención respetuosa, ajustado el todo a las circunstancias de cada caso.-

 

III-          CONCLUSIÓN:

                En la 22º Jornadas Nacionales celebradas en la ciudad de Córdoba del 22 al 25 de Setiembre de 2009, se discutió el art. 3291 C.C. reformado por ley 23264/85. Reformas por pedido concreto en las sesiones de ese Congreso al art. 3295, y se formuló otro pedido respecto al art. 3747, incorporando el “abandono malicioso”.

                LEGISLACION COMPARADA: es muy escasa la información buscada sobre el tema. La legislación parece adelantarse en los casos de desheredación por indignidad, existen demandas en caso de indignidad por abandono causado por los hijos, pedida por los padres. En Argentina se desconoce si hay sentencias firmes por esta causal de indignidad por abandono familiar, que es una inmoralidad insoslayable.-

                Méjico registra demandas y sentencias de desheredación por abandono familiar y se adelanta en reconocer esta forma de abandono.-

                Se ha hecho lectura de un trabajo publicado en D.J. 2004- 178, autor Dr. Carlos Alberto Basile sobre “El acto jurídico familiar del abandono del niño”, con abundantes fundamentos en autores que analizan el marco fáctico y jurídico del desamparo de niños, argumentos que pueden aplicarse cabalmente a los casos de adultos abandonados que sufren una conducta generada en diversos factores de desprotección por sus familias, actos voluntarios y concientes, episodio social en crecimiento, con duración ininterrumpida por años, que abarcan desde la desafección y el olvido hasta formas dolosas hasta hoy impunes.-

   
 

 

 

         

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