Marco A. Terragni  - Derecho Penal. Parte General

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    La protección penal del consumidor a través de la Ley 24.240 por Valeria Medina   Derecho....
   

Introducción

            En la actualidad, desde la incorporación del art. 42 a través de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, hasta la sanción de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor -su reglamentación y posterior modificación a través de la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008)- y la existencia de diversas leyes especiales que de manera indirecta o refleja protegen a los consumidores o usuarios, no cabe duda alguna sobre la existencia de un verdadero Derecho del Consumidor, el cual se ubica en una zona intermedia entre el Derecho Público y el Derecho Privado, con el objeto de, por un lado,  regular las consecuencias de la introducción de bienes y servicios en el mercado y en la sociedad civil y el rol cumplido por los agentes que facilitaron o posibilitaron que tales bienes o servicios estuvieran presentes; y por el otro, proteger a la parte considerada más débil de la relación jurídica que subyace en el intercambio de dichos bienes y servicios: el consumidor o usuario.

            Como consecuencia, desde la órbita del Derecho Privado, se ha afirmado que el mismo ha sufrido una publicización, puesto que se ha superado la división tradicional entre lo contractual y lo extracontractual, a la vez que se le ha asignado al régimen de protección del consumidor el carácter de orden público. Por su parte, desde el plano del  Derecho Público, el sistema de protección del consumidor se ha nutrido y armonizado con las reglas propias de los principios rectores del Derecho Constitucional, Administrativo y Penal.

            Precisamente en este último punto, la conjugación de las normas protectoras del consumidor con los principios del Derecho Penal, encontramos que no existe en Argentina -a diferencia de otros  países como Brasil, Chile, Uruguay, así como países pertenecientes a la Comunidad Europea-, una doctrina sólida que adscriba a la configuración de un sistema o sub-sistema de protección penal del consumidor. Por el contrario, la mayoría de la doctrina, o bien no aborda directamente el problema, o bien se refiere al mismo de manera peyorativa, aduciendo la existencia de meras normas administrativas que regulan las conductas de quienes infrinjan alguna obligación o deber impuesto por las leyes de defensa del consumidor. Sólo algunos pocos autores locales, insertan la problemática dentro del denominado Derecho Penal Económico y afirman la existencia de normas que, aún tipificando infracciones y consecuentemente sanciones administrativas,  configuran una verdadera protección de índole penal del consumidor o usuario.

            En consecuencia, la pregunta se impone: ¿existe en Argentina un verdadero sistema (o sub-sistema) de protección penal del consumidor?

            A fin de responder afirmativamente a dicho interrogante, postulamos la configuración de un sub-sistema de protección penal de consumidores y usuarios, inserto dentro del sistema mayor del Derecho del Consumidor, compuesto por diversas normas generales del Derecho Penal Común, así como por leyes especiales y la específica ley 24.240, todas las que, de manera tangencial o directa, protegen a los consumidores, elevando el interés de los mismos, ya sea de forma individual o colectiva, en bien jurídico penalmente tutelado.

             Con el objeto de focalizar aún más el estudio de dicho sub-sistema de protección penal del consumidor, nos centraremos en las disposiciones de la ley 24.240 y el régimen sancionatorio por ella impuesto. A tal fin, trataremos, primeramente, de ubicar el sub-sistema de protección penal dentro de los lineamientos del Derecho Penal Común -describiendo sucintamente la inexistencia de diferencias sustanciales entre delito e infracción- y más específicamente dentro del Derecho Penal Económico, el cual protege bienes jurídicos individuales y supraindividuales como los derechos del consumidor dentro del orden público económico –dejaremos de lado las discusiones atinentes al origen y límites del Derecho Penal Económico, así como el concepto de delito económico, todo lo cual excede ampliamente los límites del presente trabajo-. Luego de ello, realizaremos una clasificación de las normas penales protectoras de los consumidores, para luego entrar de lleno en el análisis de las disposiciones penales contenidas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Posteriormente, estudiaremos además lo relativo a la tipicidad de las infracciones establecidas por dicha ley; quiénes se constituyen como sujetos activos y pasivos de las mismas; cuál es el factor de imputación de dichas infracciones; cuáles son las sanciones establecidas para el caso de verificarse las infracciones; cuáles son las pautas de mensuración de dichas sanciones y, finalmente, algunas palabras en relación a la autoridad de aplicación de la ley en cuestión.

En cuanto a la metodología a utilizar, procederemos a realizar breves reseñas doctrinarias, señalando las diversas posiciones más relevantes adoptadas por seleccionados autores –nacionales y extranjeros- que han tratado el tema de manera específica, al tiempo que actualizaremos la temática de conformidad a las modificaciones introducidas por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor; reflejando, paralelamente, nuestra propia postura al respecto.

 

1. Sub-sistema de  protección penal del consumidor.

Postulamos la existencia de un sub-sistema de protección penal del consumidor, el cual está conformado por una legislación propia y específica –ley 24.240-, así como por diversas disposiciones contenidas en el Código Penal y en distintas leyes especiales. En dicho sub-sistema, coexisten normas que revisten el carácter de delitos y otras que pertenecen a la categoría de infracciones (como sucede con la propia ley 24.240). Sin embargo, ello no es óbice para afirmar la existencia de un verdadero sub-sistema de protección penal del consumidor, puesto que tal como la naturaleza de todo sistema lo indica -a diferencia de lo que sucedería con un mero conjunto de normas-, existe entre los diferentes componentes de dicho sub-sistema una relación lógica que implica que la creación, modificación o extinción de uno de sus elementos necesariamente repercuta en los demás, independientemente de la mayor o menor cuantía respecto a sus componentes.

Asimismo, la distinción entre delitos e infracciones ya no es argumento suficiente para excluir a las segundas de la órbita del derecho penal, toda vez que se ha logrado consenso respecto a que la pretendida diferencia es meramente cuantitativa, siendo aplicables a las infracciones los principios del Derecho Penal Común[1]. Sin embargo, es útil señalar aquí que arribar a dicho consenso no ha sido tarea fácil, puesto que el problema de los límites entre el Derecho Penal Común y el Derecho Penal Administrativo o Contravencional ha dependido en gran medida de que se reconozca o no la existencia de diferencias de tipo sustancial entre estos territorios públicos. Asimismo, y necesariamente, dicha distinción ha repercutido en la cuestión de la naturaleza de las sanciones administrativas, en contraposición a las sanciones penales.

 En efecto, de manera sucinta, encontramos teorías que afirman diferencias esenciales entre el delito y la contravención. Tal postura fue desarrollada por Goldschmidt, y posteriormente sostenida por  autores como Gavier, Núñez o Hatschek. Así, Goldschmidt sostenía que el delito criminal es un hecho ilícito declarado por ley, cuya reprochabilidad arraiga en la moral dominante, porque lesiona o pone en peligro derechos subjetivos u otros bienes jurídicamente protegidos. Por el contrario, la contravención, no se proyecta en la conciencia jurídica y representa una simple ofensa a intereses administrativos declarados administrativamente[2].

De otro costado, la postura, en la actualidad dominante, que niega diferencias sustanciales entre el delito y la contravención fue construida sobre las argumentaciones de autores tales como Mayer; Zanobini; Merkl; García de Enterría; Marienhoff; Fernández de Oliveira; entre otros. Así, Zanobini define a la sanción administrativa como “pena en sentido técnico cuya aplicación constituye para la administración, hacia la cual corresponden los deberes a los que acceden, un derecho subjetivo”. Postula que la sanción administrativa es aplicada por la administración mediante resoluciones propias, en tanto que la sanción penal lo es por la autoridad judicial, encontrando el criterio de distinción en el órgano competente para aplicar la sanción y el procedimiento a seguir para ello, por lo que “son penas administrativas y no sanciones penales todas aquellas cuya aplicación es reservada por la ley a la autoridad administrativa”[3].

Por su parte, Merkl agrega que lo que se denomina derecho penal administrativo “consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas”. Lo fundamental es la imposición de la sanción y no la ejecución de la mima; en cambio, la jurisdicción penal está a cargo de los tribunales pertinentes, aunque a veces se atribuye una porción de esta competencia a la Administración. Así resulta “que los órganos de la Administración no sólo participan en la legislación material junto con los órganos de la legislación formal, y con los órganos de la justicia en la jurisdicción en general, sino que, muy especialmente, ser reparten con los órganos de la justicia penal la jurisdicción penal. Mediante esta participación queda roto el monopolio de la justicia en materias penales y la jurisdicción penal queda articulada en dos ramas: la justicia penal o criminal y la justicia penal administrativa”[4].

Ahora bien, realizada una muy breve reseña[5] acerca de las teorías que esgrimieron diferencias entre delito y contravención, como las que no, lo cierto es que actualmente se sostiene que las infracciones pertenecen al campo del Derecho Penal. Las pueden afectar bienes jurídicos, sea lesionándolos o poniéndolos en peligro,  por lo que le son aplicables, los principios básicos de aquél, tales como el principio de legalidad, irretroactividad, culpabilidad, etc. Lo dicho no implica que en algunas ocasiones, en virtud de razones de especialidad atinentes a determinadas figuras de infracciones, o por razones de simple oportunidad en otras, pueda imponerse un tratamiento distinto, una especie de flexibilización de los límites garantistas del derecho penal clásico. 

 

1.1. Protección penal del consumidor y Derecho Penal Económico.

            Desde el ámbito del derecho penal, la defensa del consumidor se enmarca dentro del denominado Derecho Penal Económico[6], el cual como ultima ratio, tiene como objeto de tutela “... la economía social de mercado, que debe armonizar el correcto y libre funcionamiento del mercado competitivo y las actividades productivas de bienes y servicios con un adecuado contralor estatal que garantice la efectividad de derechos públicos subjetivos de incidencia colectiva, como la racional explotación de los recursos naturales y el respeto al ambiente sano y equilibrado, al igual que la salud, seguridad, intereses económicos, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno de los consumidores y usuarios de aquellos bienes y servicios[7].

            De lo dicho se desprende que el bien jurídico tutelado es necesariamente supraindividual, ya que lo que se lesionará con la conducta prohibida es el orden público económico.

De acuerdo a lo que sostiene Romera[8], es esta la perspectiva desde la cual deben abordarse los delitos o infracciones que protegen a los consumidores, puesto que las mismas no atentan directamente contra el patrimonio, la salud o la vida del consumidor, sino que afectan un interés supraindividual que se expresa como un bien colectivo y difuso en “la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y digno” (art. 42 CN).  No obstante ello, fácil es advertir que existe una estrecha relación entre intereses supraindividuales y bienes jurídicos individuales, puesto que aquellos protegen las condiciones mínimas para que estos últimos puedan desarrollarse.

Otra característica del Derecho Penal Económico es valerse de la elaboración de delitos de peligro abstracto, regulados a través de tipos abiertos. Y, en efecto, la ley 24.240, establece en sus arts. 41 a 51, “... un régimen contravencional con infracciones de peligro abstracto, que buscan sancionar conductas abusivas porque “no es legítimo que el libre mercado impere per se dejando de lado los intereses de la inmensa mayoría de los habitantes”[9].

Por su parte, es dable señalar que la importancia que ha adquirido la protección de los consumidores –desde la Constitución Nacional, Constituciones Provinciales, pasando por diversas leyes que protegen de manera directa o tangencial a los mismos-, ha llevado a algún sector de la doctrina a afirmar la existencia de un derecho penal del consumidor como una rama del derecho penal económico que tiene por finalidad “el estudio de toda forma de protección penal a la relación de consumo, como bien jurídico inmaterial, supraindividual y difuso”[10].

No obstante ello, cabe reparar en que dicha postura es sostenida por autores oriundos de países en los cuales el estudio y la concepción de un derecho penal del consumidor, parte de la existencia de un verdadero sistema de leyes penales protectoras de consumidores y usuarios -tales como Brasil o bien la Comunidad Europea-, donde se le ha dado a la materia una autonomía propia; a diferencia de lo que sucede en nuestro país, donde todavía la cuestión es considerada menor o de escasa relevancia, aludiéndose peyorativamente a la protección penal del consumidor a través de las infracciones contenidas en la ley 24.240, como un derecho penal contravencional o administrativo; todo lo cual se infiere del escaso –sino nulo- tratamiento doctrinario al respecto.

 

1. 2. Clasificación de las normas que componen el sub-sistema

Como ya dijéramos, el sub-sistema de protección penal del consumidor está conformado por normas que tipifican tanto delitos como infracciones y que se encuentran dispersas en el Código Penal como en leyes especiales, así como en la específica ley 24.240. Asimismo, algunas de esas normas protegen al consumidor desde un punto de vista colectivo y abstracto –tales las disposiciones destinadas a proteger el orden público económico, propio del derecho penal económico-, mientras que otras contemplan al individuo cuando éste, formando parte de una relación de consumo, ve lesionado un derecho subjetivo propio, esto es, un bien jurídico individual.

Siguiendo al autor brasileño Antonio Herman V Benjamín[11], dichas normas pueden clasificarse en:

1. normas de consumo propio: son aquellas que originariamente no fueron sancionadas con la finalidad de proteger al consumidor, tal como se lo concibe en la actualidad. A su vez estas normas se dividen en:

a) accidentalmente de consumo: se refieren a distintas normas contenidas en el Código Penal que prevén delitos que, si bien carecen del concepto de consumidor o de productor de bienes y servicios, guardan una estrecha relación con los fines protectores de la legislación propia del consumidor, por lo que por accidente llegan a ampararlo en forma individual cuando éste interviene en una relación de consumo. Tales delitos son, por ejemplo, los delitos contra la Salud Pública, Falsificación de sellos, timbres y marcas; Estafas y otras defraudaciones; Concurrencia desleal; etc.

b) reflejamente de consumo: se refiere a aquellos delitos o infracciones previstos por normas que por vía refleja pueden atrapar una relación de consumo, aunque en realidad hayan sido sancionadas para tutelar a otros sujetos y objetos. Las podemos encontrar en diversas leyes especiales tales como la Ley de Defensa de la Competencia; de Lealtad Comercial; de Abastecimiento; de Marcas y Designaciones; de Residuos Peligrosos; Ley de Seguridad Nacional (subversión económica); Ley Sanitaria; Ley de Alcohol; Ley de Tabaco; Ley de Tarjetas de Crédito; etc. De todas ellas, las dos primeras revisten especial importancia puesto que el propio art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que sus normas se integran “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen...”.

2. normas de consumo propio: son las que protegen directamente al consumidor en forma colectiva e indeterminada y de una manera específica, habiendo concebido a la relación de consumo como su objeto propio. Tal es el caso de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

2.  Régimen de infracciones en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

            Nos ocuparemos específicamente de las disposiciones penales de esta ley toda vez que amparan exclusiva y directamente al consumidor. Si bien contempla infracciones –no delitos-, las mismas integran la órbita del derecho penal y conforman la arista más importante del sub-sistema de protección penal del consumidor, puesto que su “... objeto material y sus sujetos pasivos y activos reposan directamente en el consumidor y en el productor de bienes y servicios. Son figuras que exigen una “certeza de identidad” de infractores, tutelados y objeto material”[12].

            El art. 45 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), realiza una enunciación genérica de infracciones al disponer que “La autoridad (...) de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten”.

            Ahora bien, dichas infracciones no se encuentran catalogadas específicamente, sino que la ley dispone mediante descripciones abiertas, una serie de prohibiciones, deberes y obligaciones cuya violación traerá aparejada la verificación de una infracción, y consiguientemente la imposición de la respectiva sanción. Dicha técnica legislativa ha sido criticada puesto que si para las infracciones rigen los mismos principios rectores del derecho penal, naturalmente advertimos que el principio de legalidad podría verse afectado al no establecerse claramente cuál es, en cada caso, la exteriorización de la conducta que se erige como necesaria para la actividad punitiva.

            Podemos afirmar que los deberes, prohibiciones y obligaciones susceptibles de ser violados y acarrear una sanción son, genéricamente, los relativos a: 1) el deber de información; 2) el deber de seguridad y de no poner en riesgo la salud o integridad física del consumidor; 3) el deber de respetar la oferta tal como fue emitida o publicada, debiendo contener fecha precisa de comienzo y finalización así como modalidades, condiciones y limitaciones; 3) deber de respetar las modalidades pactadas en la provisión de cosas o prestación de servicios, así como de precisar cuando las cosas sean usadas, reconstituidas o presenten deficiencias; 4) deber de brindar garantía por los productos y servicios; 5) deber de extender por escrito documentos de venta; certificados de garantía; constancias de reparación; presupuestos; condiciones de prestación de servicios públicos domiciliarios y facturación que incluya la leyenda “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”; contratos de venta domiciliaria o modalidades afines..

            También revisten el carácter de infracción, pero establecida de manera específica –y no a modo genérico o abierto como en los supuestos anteriores-, la no efectivización de la oferta por parte del proveedor, así como las prácticas abusivas que violen el deber de trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, o la discriminación a consumidores extranjeros. Estas  infracciones han sido reguladas expresamente en los arts. 7 y 8 bis, respectivamente, de la LDC, mediante su incorporación por la ley 26.361. Asimismo, se erigen como infracciones específicas el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios a los que se refiere el art. 46 LDC, así como las denuncias maliciosas previstas en el art. 48 de la ley en cuestión.

            Por su parte, no poseen la naturaleza de infracción aquellas cuestiones atinentes a las reparaciones no satisfactorias y a los vicios redhibitorios de las cosas, puesto que los art. 17 y 18 de la LDC prevén mecanismos de reparación distintos a las sanciones que establece la misma ley en su art. 47. Lo mismo ocurre con las operaciones de venta de crédito, donde la sanción es la nulidad, esto es, de naturaleza civil; o bien las cuestiones referidas a la confección del presupuesto para la reparación de un servicio. Asimismo, en relación a las cláusulas abusivas –art. 37 LDC-, su incorporación no trae aparejada alguna de las sanciones previstas por la ley en el art. 47, sino que directamente se tienen por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato.

 

2.1. Tipicidad

            Las infracciones estipuladas por la LDC se caracterizan por estar enunciadas a través de tipos abiertos, donde –por oposición a los tipos cerrados que permiten, a través de sus descripciones, determinar las conductas antijurídicas a las que se les asigna pena- sólo describen en general conductas a las que se adscriben penas, pero su individualización como conductas antijurídicas exige un previo examen dentro del ordenamiento jurídico[13]. Asimismo, dichas infracciones son de peligro abstracto, es decir, se limitan a describir un comportamiento que representa en si mismo un peligro para el bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca la real lesión a dicho bien[14], o que efectivamente corra peligro –concreto-.

A su vez, se ha cuestionado que dichas infracciones consistan no sólo en la contravención de la ley, sino que se extiendan a sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten -lo cual nos ubicaría ante  tipos penales en blanco, donde la propia ley efectúa una remisión a una norma extrapenal-, ya que por el principio de legalidad, la única fuente material creadora de infracciones es la ley en sentido estricto. Sin embargo dicha técnica legislativa es especialmente intensa en el Derecho Penal Económico, debido a la propia naturaleza de su objeto, que es significativamente más variable que el núcleo tradicional del derecho penal, lo que apareja la necesidad de una continua modificación de las regulaciones extrapenales de complemento.

 

2.2. Sujetos

            La LDC prevé dos sujetos en los extremos de una vinculación jurídica denominada relación de consumo –art. 3-: el consumidor o usuario por un lado, y el proveedor, por el otro. Así, considerando que la ley ha sido inspirada en la protección de los consumidores, habremos de inferir que éstos serán los sujetos pasivos de las infracciones, mientras que los proveedores de bienes y servicios serán los sujetos activos de las mismas, salvo una sola excepción legal específica.

 

2.2.1. Sujeto pasivo

            En los términos del art. 1 LDC, modificado por ley 26.361, se entiende por consumidor o usuario –puesto que la propia LDC los equipara- “... a aquella persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines”.

            Nótese, entonces, que son sujetos de tutela no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, si bien autores como Romera entienden que a éstas no se las debiera tener como sujetos tutelables toda vez que no podrían ser consideradas débiles –económica y jurídicamente hablando- como a las personas de existencia real[15].

            Asimismo, advertimos que la nueva reforma ha extendido el ámbito de protección subjetiva puesto que la antigua redacción incluía solo a los consumidores o usuarios que contrataban a título oneroso (aunque la reglamentación de la LDC mediante el decreto reglamentario 1798/94 extendía la calidad de consumidor o usuario al que, en función de una eventual contratación a título oneroso, recibieran a título gratuito cosas o servicios, poniendo como ejemplo el caso de las muestras gratis). En la actualidad, en cambio, mediante la reforma introducida por la ley 26.361, no caben dudas que el consumidor a título gratuito  también se verá protegido por el régimen de la LDC.

            Por otra parte, si quedaba alguna duda respecto a la protección de cualquier persona que adquiera la calidad de usuario o consumidor, aunque sea de manera refleja o indirecta, la nueva reforma legislativa, prevé que “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” –art. 1, segundo párrafo, LDC-. De manera que puede considerarse consumidor a quien accede a un producto o servicio de forma gratuita, sin que importe si efectivamente lo adquirió en propiedad, o si fue objeto de un préstamo, si lo recibió por donación, permuta o compraventa, o si es el resultado de otra operación principal[16].

Asimismo, el nuevo régimen legal no contiene la exclusión que figuraba en el art. 2 LCD, que quitaba el carácter de consumidores a quienes adquirían, almacenaban o consumían bienes o servicios para integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. De esta forma, la nueva ley permite la protección de la figura del empresario-consumidor[17].

2.2.2. Sujeto activo

            En relación al sujeto que puede incurrir en las infracciones previstas por la LDC, el mismo es el denominado proveedor de bienes y servicios, el cual está definido en el art. 2 de dicha ley como aquella “... persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

            A su vez, la ley excluye del concepto de proveedor de bienes y servicios a los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales, pero sí queda atrapada la publicidad que se haga del ofrecimiento de sus servicios.

            Ahora bien, en relación a la posibilidad de que una persona jurídica sea considerada como sujeto activo de un delito o infracción se han esbozado teorías que bajo el principio societas delinquere non potest se han expedido por la negativa, así como teorías que admiten tal posibilidad.

            En efecto,  Soler sostiene que es contrario al principio de subjetividad extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto o el imponer penas a personas no individuales. Núñez también entiende que la persona jurídica no puede constituirse como sujeto activo de un delito. Según Fontán Balestra ha sido el propio Vélez Sársfield quien en la nota al art. 43 del Código Civil ha excluido expresamente a la persona jurídica como sujeto activo de delito. Asimismo, Creus afirma que el concepto de acción exige subjetivamente un autor que despliegue una conducta y la persona jurídica jamás puede aparecer como un autor que asume conductas[18].

            Por su parte, Baigún se ha pronunciado sobre la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas proponiendo de lege ferenda un nuevo sistema de imputación para las mismas[19]. Dicho sistema implica una imputación para la persona jurídica diferente al previsto, por la teoría tradicional, para la persona física.

            Lo cierto es que, si bien como regla nuestro Código Penal no recepta dicha responsabilidad, la legislación penal económica se ha orientado a favor de la responsabilidad delictual o infraccional de las personas jurídicas -en leyes tales como la 11.683 de Procedimiento Tributario; 12.591 sobre Agio; 25.156 de Defensa de la Competencia; Código Aduanero; 19.359 de Régimen Penal Cambiario; 20.680 sobre Abastecimiento; 24.240 de Defensa del Consumidor; etc.- y la jurisprudencia lo ha aceptado sin mayores objeciones. En todos estos casos, y sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes, es la persona jurídica la que padece una sanción.

            Por otra parte, cabe aclarar que las personas jurídicas de derecho público pueden ser consideradas también como sujeto activo de las infracciones previstas en la LDC –puesto que el art. 2 las menciona expresamente- haciéndose pasibles de las sanciones previstas en el art. 47.

            Mencionaremos, finalmente, que también el propio consumidor o usuario, o bien las asociaciones de consumidores, pueden llegar a ser sujeto activo de infracciones, en los casos en que efectúen las denuncias maliciosas tipificadas en el art. 48 de la ley en cuestión[20].

 

2.2.3. Culpabilidad

            Utilizamos este subtítulo, independientemente de que ubiquemos al dolo o culpa en la categoría de culpabilidad en sentido estricto, o en los elementos sujetivos del tipo, o bien adscribamos a una imputación objetiva prescindiendo de dichos elementos. Lo que queremos dilucidar es si una vez constatada la existencia de una infracción a la LDC, se requiere por parte del sujeto activo que haya actuado con dolo o culpa, o si es suficiente la mera verificación formal de la infracción, a fin de determinar el factor de imputación que haga posible la aplicación de la sanción.

Asimismo, lo manifestado anteriormente respecto a la posibilidad de que la persona jurídica sea considerada sujeto activo de un delito o infracción, también acarrea consecuencias en el ámbito de la culpabilidad, puesto que se afirma que sólo la persona física puede actuar con dolo o culpa.

Ahora bien, en general, a fin de aplicar una sanción administrativa, la mayoría de la doctrina penal administrativista prescinde de que el agente haya actuado con dolo o culpa, bastando la simple conciencia del acto, esto es, la voluntariedad. Así, Zanobini[21] afirma que para declarar a una persona responsable, basta que el evento contrario a la ley sea efecto de una conducta voluntaria, es decir, libre. No se exige, en cambio, que la persona haya actuado también con la conciencia y por ende con la voluntad de producir el evento violador de la norma. Igualmente Montoro Puerto[22] expresa que bastará con que la conducta haya sido querida por el agente en el orden exclusivamente referido a la realización de la misma para que exista la infracción y poder imponerse la sanción correspondiente; considerándose el elemento culpabilidad –dolo o culpa-, en aquellos casos en los que expresamente lo exija el propio ordenamiento jurídico. 

Por su parte, tratándose de delitos económicos –es decir, ya no de infracciones- se afirma que por regla general los tipos sólo pueden ser ejecutables a título de dolo. Como sustitutivo del tipo culposo, el Derecho Penal Económico ha apelado a los delitos de peligro abstracto o bien a los denominados delitos de peligro hipotético, donde se incorporan elementos valorativos sobre la potencialidad lesiva de la acción del agente, cuya concurrencia habrá de ser constatada por el juez (tal el caso del art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos)[23].

De otro costado, refiriéndose a la punibilidad de las personas jurídicas, Righi[24] entiende que “resulta contradictorio admitir, como fue postulado por la doctrina entonces dominante, que una persona jurídica puede cometer infracciones administrativas y ser sancionada, y negarlo respecto de los delitos; cuando al mismo tiempo se afirmaba que la distinción entre delito e infracción no era esencial sino simplemente cuantitativa”. En consecuencia, este autor propone crear otro sistema, o bien adaptar el existente a las modalidades de una corporación, que admita el principio societas delinquere potest, en virtud del cual, siempre que se mantengan pautas de proporcionalidad para la medición de la reacción penal, un hecho cometido por una persona física pueda ser atribuido a una corporación, prescindiendo del principio de culpabilidad por ser inaplicable a la misma.

Ahora bien, no obstante lo afirmado, se infiere que la legislación económica penal argentina ha consagrado la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas. En consecuencia, basta la verificación de la mera contradicción entre el hecho infraccional y la ley para concluir en la consumación del ilícito. Así, se castiga la sola inobservancia o transgresión.

En efecto, pareciera desprenderse de las disposiciones de la LCD una objetivización de las infracciones[25]. Inclusive, el art. 49 hace referencia al “grado de intencionalidad” a fin de graduar la sanción a imponer, por lo que –contrario sensu- se admitiría un grado de intencionalidad cero, esto es, ausencia de toda intencionalidad en la comisión de la infracción. Lo afirmado también salvaría el escollo referido a la imputación de responsabilidad a las personas jurídicas, puesto que no se exige culpabilidad, sino la mera atribución de una transgresión formal a los preceptos de la LDC.

 

2.3. Tentativa

            Las infracciones previstas por la LDC sólo se verifican con la consumación efectiva de las mismas, excluyéndose la figura de la tentativa por dos razones. Primero, porque las leyes administrativas, definiendo siempre el acto ilícito con referencia a la constante violación de la norma, implícitamente excluyen que cualquier actividad que se detenga antes de verificarse el evento dañoso, pueda ser tomada en consideración[26]. Segundo, debido a que, como ya mencionáramos, estamos frente a delitos de peligro abstracto donde admitir la tentativa implicaría aceptar la responsabilidad penal por la creación de un peligro de peligro de afectación del bien jurídico tutelado, lo cual contravendría el principio de estricta legalidad, así como el de lesividad penal, al reprimirse peligros mucho más imprecisos y difusos que el propio peligro abstracto.

 

3. Régimen de sanciones previstas por la Ley 24.240

            La LDC en su art. 47 prevé las sanciones aplicables una vez que se haya verificado la existencia de la infracción, mediante el procedimiento establecido a tal fin. Dichas sanciones pueden ser impuestas de manera conjunta o en forma independiente, según resulte de las circunstancias de cada caso en concreto.

            En general, se considera que en el Derecho Penal Económico las sanciones no deben diferir de las comunes, esto es, de las previstas en el Código Penal. Sin embargo, dado la posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas, se ha esbozado otro tipo de reacción penal, adecuándola a aquéllas. Para ello, se ha acudido a distintas sanciones de tipo administrativas puesto que, habiéndose rechazado la idea de retribución y adoptado un concepto funcional de prevención general y especial positiva, se ha abandonado la idea según la cual el autor debe tener capacidad para sentir o sufrir un mal. Por el contrario, “lo que se busca es reforzar en la ciudadanía la idea de vigencia, utilidad e importancia para la convivencia social de la norma violada por el criminal”[27]. A dicho fin, es indistinto que el infractor sea una persona física o una persona jurídica.

Por otra parte, recordemos que entre delito y contravención sólo existen diferencias cuantitativas. En virtud de ello, se aplican también a las sanciones administrativas –como punición de la infracción- el principio “nulla poena sine lege”, por lo que no puede haber sanción sin un texto legal expreso que la autorice. En consecuencia la autoridad de aplicación sólo puede aplicar las sanciones que enumera el artículo referido, sin que le sea permitido crear por sí otras penas.

Así, las penalidades que pueden aplicarse según el art. 47 LDC son:

a)      Apercibimiento: es la sanción de menor envergadura, consistente en una advertencia o llamado de atención, a efectos que en el futuro no se incurra en la misma conducta. Se aplica a las faltas de menor gravedad. Como lo señala Romera, “como advertencia que es, resulta contradictorio y se desnaturalizaría como tal, si se la aplicara conjuntamente con otras sanciones”[28].

b)      Multa: se trata de una pena pecuniaria, consistente en obligar al infractor al pago de una suma de dinero que va de los $100 (cien) a los $5.000.000 (cinco millones). En este punto se ha introducido una importante reforma por parte de la ley 26.361, puesto que no sólo ha aumentó el valor máximo de la multa, sino que ha eliminado la referencia que establecía “hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido con la infracción”, lo cual llevaba a una dificultad en el cálculo final del beneficio ilícitamente obtenido. Por su parte, se critica esta especie de pena, ya que se sostiene que carece de efecto intimidatorio desde el momento en que el infractor puede capitalizar su infracción contabilizándola en los precios de costo o trasladándola a los precios de venta, de manera tal que la multa termina repercutiendo en el consumidor final[29].

c)       Decomiso: es la sanción consistente en el perdimiento de la cosa que ha sido objeto de la falta sancionable. El decomiso puede recaer tanto a la mercadería en si misma, como a los productos objetos de la infracción, como pueden ser los materiales a usar para una reparación, prestación de servicio mediante, que no reúnan las condiciones estipuladas en el art. 20.

d)     Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta días: la penalidad consiste en impedir actividad al infractor sancionado por un tiempo determinado, previsto en la ley. La sanción es opcional y excluyente una de otra. El criterio de aplicación será el que más se adecue a las circunstancias de los hechos que se sancionan. Esta especie de sanción ha sido objetada por disfuncional, ya que crea problemas laborales derivados de la privación de fuentes de trabajo[30], a la vez que, agregamos,  puede originar un perjuicio mayor hacia los consumidores, quienes se verán impedidos de gozar del consumo o uso del bien o servicio de que se trate.

e)      Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado: siendo la mayoría de los casos la inscripción en los referidos registros un requisito ineludible para poder contratar con el Estado, la sanción importa directamente la suspensión de  la facultad de contratar con el mismo. La norma se refiere al “Estado” en singular, por lo que, estando vedado al Congreso imponer sanciones que afecten las competencias de las provincias, habremos de inferir que se refiere sólo al estado nacional.

f)       Pérdida de concesiones, privilegios o regímenes impositivos o crediticios especiales: puede privarse al infractor de aquellas situaciones ventajosas de las que se prevalece, como exenciones impositivas especiales, régimen de promoción industrial, etc. En el caso de créditos no comprende los que están en curso, por lo que la sanción será ex nunc.

Asimismo, el art. 47 LDC prevé que el infractor debe publicar –o la autoridad de aplicación lo hará a costa del infractor- la resolución por la cual se le impuso la sanción, o bien una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción que se haya cometido y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación (que la autoridad indique) del lugar donde aquélla se haya cometido. Si el infractor desarrollara su actividad en más de una jurisdicción, la autoridad administrativa podrá ordenar también que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde el infractor se desempeñe. Sólo en el caso de que la sanción haya consistido en un apercibimiento, dado la levedad de la sanción (lo cual indicaría también levedad de la infracción cometida), la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

            La publicación aparece entonces como otra especie de sanción administrativa, que consiste en la puesta en conocimiento del público en general, de la decisión condenatoria. Es que, independientemente del daño individual que se haya ocasionado al consumidor o usuario, lo cierto es que también se habrá afectado un bien supraindividual que interesa a toda la comunidad como tal y que merece ser conocido. Con ello se trata de afectar la estimación social del proveedor y de restringir su capacidad infractora en el ámbito económico.

 

3.1. Aplicación y graduación de las sanciones-penas

            La LDC en su art. 49 deja a criterio de la autoridad de aplicación la tarea de fijar la pena al infractor en cada caso en concreto, brindando pautas de valoración cualitativas y cuantitativas que limitarían el arbitrio de la autoridad administrativa. Para la graduación de la sanción, estas pautas deben ser aplicadas equitativamente, buscando la debida proporción entre la infracción cometida y la sanción, de manera tal que cumpla con los fines de prevención que le son propios a la LDC.

            Las referidas pautas previstas por el art. 49 mencionado pueden clasificarse en cuantitativas u objetivas, o bien en cualitativas o subjetivas, según que atiendan a la exteriorización de la infracción y sus consecuencias dañosas, o apunten a las cualidades personales del sujeto infractor, respectivamente[31].

            Así, pautas o circunstancias objetivas en la graduación de la sanción serán:

 a) “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario”:  se refiere al perjuicio o daño desde la perspectiva del consumidor o usuario afectado, es decir, como una lesión a un derecho subjetivo, el cual debe ser apreciable sin necesidad de efectuar cálculos matemáticos (lo cual sería propio de otro reclamo de naturaleza civil).

b) “la posición en el mercado del infractor”: como ya dijéramos, por imperio del art. 3 la propia LDC se integra con la Ley de Defensa de la Competencia, la cual en sus arts. 4 y 5 establece la definición y determinación de “posición dominante” de un proveedor –a grosso modo: cuando sea el único oferente o demandante dentro del mercado nacional o en varias partes del mundo o, sin ser el único, no está expuesto a una competencia sustancial-.

c) “la cuantía del beneficio obtenido”: tal beneficio consistiría en la diferencia resultante entre el efectivamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora y el que hubiese resultado en caso no haber tenido lugar los hechos, cuya determinación  apareja una gran complejidad.

d) “la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización”: si recordamos, tal como ya lo sostuviéramos, que el Derecho Penal Económico, en general, y la LDC, en particular, protegen al consumidor no sólo como integrante particular de una relación de consumo, sino también como sujeto perteneciente a una clase, de manera tal que se protegen intereses supraindividuales, es lógico que también se tengan en cuenta para graduar la sanción los efectos sociales de la infracción, como son los riesgos y perjuicios a los consumidores en general. De esta manera, mientras más generalizada sea la comercialización del producto o servicio, mayores serán las consecuencias y más gravedad tendrá la sanción, debido a la mayor propalación del riesgo o perjuicio ocasionado.

En cuanto a las pautas subjetivas o cualitativas, las mismas son:

a) “la intencionalidad de la infracción”: lógicamente se deberá ponderar este criterio sólo cuando el infractor sea una persona física, puesto que la persona jurídica carece del elemento psicológico necesario para actuar con intención –dolo-. En este supuesto de criterio evaluador de la sanción a aplicar, independientemente de la configuración formal de la infracción, la autoridad administrativa deberá ponderar las distintas circunstancias que a su juicio demuestren si existió un grado de intencionalidad –lo cual permitirá agravar la sanción- o bien que no existió intencionalidad alguna y sólo hubo culpa en el accionar del infractor –lo que autorizará una sanción más leve-.

b) “la reincidencia”: ser reincidente respecto de un infractor a la LDC, significa haber sido sancionado anteriormente por una infracción de la misma índole y cometer una nueva infracción dentro del plazo de 5 años. Cabe aclarar que dicho término fue aumentado por la ley 26.261, puesto que antes de la reforma, el mismo era de tres años.

Finalmente, el art. 49 LDC hace referencia a “otras circunstancias relevantes del hecho”, lo cual deja abierta la puerta para un marco de discrecionalidad de la autoridad administrativa a fin de efectuar la graduación de la sanción a imponer, pero en todos los casos, dichas circunstancias a valorar debieran ser expresamente enunciadas en los fundamentos de la imposición de la sanción.  

 

4. La prescripción en la Ley 24.240

Como bien sabemos, el principio general en el ámbito represivo penal es la prescriptibilidad de la acción punitiva, en virtud de la cual la autoridad represiva pierde el derecho a perseguir un ilícito, transcurrido que sea un cierto lapso a partir de la comisión de aquél. En efecto, el artículo 50 LDC establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones –tanto judiciales como administrativas- y de las sanciones.

Por aplicación de las previsiones generales establecidas por el derecho penal común, el plazo de la prescripción de la acción deberá computarse desde  la medianoche del día en que se cometió la infracción o desde que cesó de cometerse. No obstante ello, para algunos autores como Reyes Oribe e Iraola[32], teniendo en cuenta el marco de referencia fáctico de los actos de consumo, el plazo de la prescripción de la acción se cuenta desde el conocimiento, por parte de quien inicia el proceso, de la conducta que da origen a la infracción, ya que puede no haber tenido conocimiento de la misma durante un tiempo prolongado, desde el momento originario. Sin embargo, estos autores olvidan que en materia de sanciones penales debe hacerse una extensión analógica de la prescripción de la sanción penal común, en virtud del principio según el cual las normas que limitan el rigor de las leyes restrictivas son de interpretación extensiva[33]. Es que no todo debe ser interpretado en orden a una defensa a ultranza de los derechos del consumidor, si ello implica violar las garantías constitucionales existentes en favor del imputado/infractor.

Ahora bien, no obstante la última afirmación sostenida, nótese que la ley 26.361 agregó al artículo de referencia que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. En efecto, en relación a la pena de multa, por ejemplo, el plazo de prescripción, tanto de la acción como de la pena, previsto por nuestro Código Penal es de dos años –arts. 62, inc. 5 y 65, inc. 4 CP-, es decir, menor al plazo de prescripción fijado por la LDC –tres años-. En consecuencia, en virtud de la nueva incorporación normativa de la LDC, tratándose de dicha especie de pena, ¿deberá aplicarse el plazo mayor de tres años?. Conforme Vázquez Ferreyra[34] la respuesta afirmativa se impone, en base al principio in dubio pro consumidor que goza de jerarquía constitucional.

 El problema principal que notamos en este supuesto particular, es que no existe ninguna disposición en la LDC que tipifique una infracción de manera específica y la conmine con la sanción de multa, sino que la imposición de la misma será objeto de la prudente asignación y graduación posterior por parte de la autoridad de aplicación. De esta manera, creemos que resulta absolutamente arbitrario aumentar el plazo de prescripción previsto por el Código Penal para el supuesto de hechos reprimidos con multa, toda vez que, justamente, no existe específicamente en la LDC ningún supuesto de hecho reprimido con multa.

Con relación al curso de la prescripción la LDC establece los principios de la ley penal común en materia de interrupción de la acción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de acciones administrativas o judiciales, con la diferencia de que priva de efectos interruptores a los diversos actos que tengan lugar dentro del proceso –administrativo o judicial-. En cuanto a la comisión de nuevas infracciones, entendemos que la ley no se refiere a cualquier tipo de infracción en la que incurra el proveedor, sino a aquellas contravenciones o infracciones a normas que tengan como objeto la protección penal del consumidor –sea por vía directa como la LDC, o refleja como las restantes leyes especiales que lo protegen indirectamente-.

 

5. Concurso de infracciones.

Relación entre infracciones y delitos.

Podemos decir que habrá concurso real de infracciones cuando el agente, mediante uno o varios actos, realiza dos o más transgresiones a la misma o distintas normas de la LDC., y concurso formal cuando un mismo acto ofende más de una norma infraccional[35]. En dichos supuestos se podrá sancionar por todas las infracciones que se cometan, aplicándose distintas sanciones-penas en forma conjunta, o bien graduarse la sanción a aplicar en función del art. 49 LDC.

Por su parte, puede suceder que al mismo tiempo que se cometa una infracción a la LDC, se configure también un delito tipificado en el Código Penal o leyes especiales del Derecho Penal Común. Al respecto, el art. 51 de la LDC establece que si del sumario administrativo surgiera la eventual comisión de un delito, se deberán remitir las actuaciones al juez competente.

Dicho supuesto se relaciona estrechamente con el principio del non bis in idem en relación a resolver si, en caso de que surja la eventual comisión de un delito, el sumario administrativo debe seguir su tramitación, independientemente de los resultados en sede judicial penal, o si, por el contrario, la justicia penal –económica u ordinaria, según cada jurisdicción- absorberá la cuestión.

En efecto, dado que el régimen infraccional  y el penal no se excluyen mutuamente, la aplicación de una sanción administrativa es independiente de la eventual aplicación de una sanción penal –strictu sensu-, puesto que, aunque ambas puedan recaer sobre el mismo hecho –identidad de objeto- y aún cuando haya identidad de sujetos –mismo infractor/delincuente-, lo cierto es que no se configurará la identidad de causa requerida por el principio non bis in idem[36].

En consecuencia, cuando la responsabilidad administrativa concurra con la responsabilidad penal, es plenamente aplicable la sanción administrativa, por un lado, y la criminal, por el otro. Si bien la LDC nada dice al respecto, para llegar a dicha conclusión se puede realizar una interpretación armónica con nuestra propia ley 24.769 sobre Régimen Penal Tributario, la que dispone en su art. 17 que “las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales”. O bien podemos echar un vistazo a los ordenamientos jurídicos que expresamente se pronuncian sobre la materia –como España o Brasil- donde la solución es que las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan ocurrir.

Asimismo, se plantea si, no obstante la independencia de ambos órdenes infraccional y delictual, debiera existir una especie de prejudicialidad a fin de evitar el strepitu fori que causaría una resolución en sede judicial penal contraria a la de la sede administrativa. En relación a ello, Romera adhiere a la recomendación de “evitar el escándalo jurídico en los casos en que se remitan las actuaciones administrativas a la justicia penal, aguardando la decisión de esta última sede, sin paralizar las actuaciones administrativas”[37].

 

6. Autoridad de aplicación de la Ley 24.240

            El art. 41 LDC establece que “La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.

Caben dos breves consideraciones sobre las autoridades de aplicación previstas por la LDC.

Primero, que por el principio de actuación concurrente las autoridades administrativas provinciales tienen las mismas facultades que las autoridades administrativas nacionales en el control, vigilancia, sustanciación de procesos y aplicación de sanciones. Asimismo, las provincias están facultadas a efectuar delegaciones en los municipios[38]. A raíz de ello, puede suceder que una misma infracción sea objeto de sumario tanto a nivel nacional como provincial o municipal. En dicho caso, consideramos que sería procedente una excepción de litispendencia, y en su caso remitir todas las denuncias, ya sea a la autoridad que haya recibido la primera presentación —o que haya sido la primera en actuar de oficio—, o mejor aún, a la autoridad de aplicación correspondiente al domicilio del consumidor afectado. De esta manera se evitará que una persona sea juzgada dos veces por una misma e idéntica infracción.

En segundo lugar, el art. 45 LDC prevé que las sanciones administrativas se pueden recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (o ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, tratándose de la provincia de  Córdoba[39]).

Dicha disposición ha sido señalada por Romera[40] como incongruente con el espíritu de la LDC, dado la naturaleza penal de la materia, lo cual la colocaría en el ámbito propio del fuero penal económico. De hecho, leyes como la de Lealtad Comercial o la de Abastecimiento, han fijado competencia en los tribunales en lo penal económico. Inclusive, la propia reglamentación de la LDC prevé que al sumario administrativo se le apliquen supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación, mientras que la instancia judicial se rige por el Código Procesal Civil y Comercial.

 

7. Conclusiones

Luego de desarrollado el presente, estamos en condiciones de afirmar la verdadera existencia de un sub-sistema de protección penal del consumidor integrado específicamente por el régimen de infracciones y sanciones delineado por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la cual protege tanto los intereses individuales del consumidor, como los intereses supraindividuales de la clase de consumidores. Asimismo, dicho subsistema está integrado por diversas normas del Código Penal y de distintas leyes especiales que, de manera tangencial o indirecta, protegen a la persona cuándo ésta ve lesionado un bien jurídico propio como consecuencia de interactuar en una relación de consumo.

En efecto, como se ha visto, la diferencia entre delito e infracción es sólo cuantitativa y en relación al órgano que la impone, por lo que las infracciones a los deberes y obligaciones contenidas en la ley 24.240 constituyen verdaderos ilícitos penales cuya configuración trae aparejada la imposición de una certera sanción penal. En consecuencia, le serían aplicables los mismos principios generales inherentes al Derecho Penal Común.

Sin embargo, dicho sub-sistema de protección penal del consumidor, se nutre de los principios rectores del Derecho Penal Económico, en donde aquellos principios del Derecho Penal Común han debido flexibilizarse en función de asegurar una verdadera protección de su objeto propio, cual es la economía social de mercado. En virtud de ello, es que en materia de infracciones a la ley 24.240, se admita particularmente: 1) la constitucionalidad de tipos penales abiertos –aunque remitan a otras normas extrapenales- y de peligro, dado la necesidad de una continua modificación de las regulaciones extrapenales de complemento, por un lado, como la de proteger a la clase consumidora, por el otro, aún cuando ninguno de sus miembros vea lesionado o puesto en peligro concreto un bien jurídico propio; 2) la imposibilidad de reprimirse la tentativa, dado la características de las infracciones y su regulación como tipos de peligro abstracto; 3) la posibilidad de que tanto personas físicas como jurídicas puedan ser responsabilizadas como sujetos activos de dichas infracciones, toda vez que para su configuración basta la mera transgresión formal a los preceptos de LDC; 3) la existencia de diversos tipos de sanciones cuya graduación dependerá de la autoridad de aplicación de acuerdo a circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto; 4) la aplicación del instituto de la prescripción; aunque disentimos en que pueda aplicarse un plazo de prescripción mayor que el previsto para supuestos especiales –como hemos visto, por ejemplo, para los hechos reprimidos con multa- toda vez que si el instituto de la prescripción tiene por objeto justamente limitar la pretensión represiva del Estado, es lógicamente incompatible que el propio Estado pueda ampliar dicha pretensión a través de la sanción de otra norma, sin con ello violar los principios de legalidad y defensa del imputado/infractor.

Finalmente, dejamos planteada la utilidad, a fin de evitar errores de concepción, de una pauta uniforme a nivel nacional que prevea la intervención del Fuero Penal Económico en la apelación de las sanciones administrativas impuestas con motivo de la ley 24.240.

Lo propuesto, asimismo, se relaciona estrechamente con la necesidad de interpretar y consagrar –doctrinaria y jurisprudencialmente- la existencia de un verdadero sub-sistema de protección penal del consumidor, sin achacarle el rótulo de “derecho penal de bagatelas”, o peor aún, negándosele su naturaleza de derecho penal especial o económico.

Aunque advertimos que todo ello es una opción de política criminal, a cuya decisión contribuyen de manera destacada, juntamente con la lógica jurídica y las exigencias del sistema, las conveniencias del momento, la eficacia disuasoria de unos y otros sectores de la extensa organización estatal, la ideología política de los grupos gobernantes y la conciencia moral de la sociedad.

 

 

Bibliografía

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RUSCONI, Dante A., “La noción del consumidor en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, en J.A., 28/5/2008, tomo 2008-II-15.


 

[1]  Cfr. ROMERA, Oscar Eduardo. Protección penal del consumidor. Bs. As., Ediciones Depalma, 1999, p. 3, quien cita en apoyo de esta postura a AFTALIÓN, Enrique. Derecho penal administrativo. Bs. As., Arayú, 1955, p. 46; SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. T. I. Bs. As., La Ley, 1945, p. 244; RIGHI, Esteban. Derecho penal económico comparado. Madrid, E.D.R., 1991, p. 358; MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. T. IV. Bs. As., Abeledo-Perrot, 1980, p. 583.

[2]  Cfr. GAVIER, Ernesto R. “Límites del Derecho Penal Común, Contravencional y Disciplinario en el Derecho Penal Argentino” en: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Cuadernos de los institutos. IV Jornadas Nacionales de Derecho Penal. Nº 135,  Córdoba, 1979, p. 75/76; Idem LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. Sanciones administrativas. Montevideo, Julio Cesar Faira Editor, 1996, p. 23/26.

[3]  Cfr. LORENZO DE VIEGA JAIME,  Op. Cit., p. 28.

[4]  Idem, p. 28/29.

[5]  Debido a que analizar correctamente el origen y los alcances de cada una de las teorías mencionadas excede ampliamente los límites del presente trabajo.

[6]  Definido por Jorge De la Rúa como el “conjunto de normas en las cuales la sanción tiende a proteger los fines y políticas económicas del Estado en la sociedad, o, desde otro punto de vista, a la genérica política de protección de las condiciones de la vida económica, prestando especial atención a ciertos derechos supraindividuales y derechos individuales que hacen a la producción, circulación y consumo de bienes tradicionales y de última generación para asegurar en definitiva el objetivo de justicia social propio de la conformación contemporánea”. Citado por BALCARCE, Fabián I. (Director) Derecho Penal Económico. Parte General. Tomo I. Córdoba, Editorial Mediterránea, 2003, p. 25.

[7] Cfr. LASCANO, Carlos Julio, “Marco constitucional y bien jurídico en la protección penal del mercado competitivo”, en: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología. Nueva Serie: Nº 2. Córdoba, 1998, p. 149.

[8]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 8.

[9]  Cfr. LASCANO, Op. Cit., p. 142/143.

[10]  Cfr. LIMA DA FONSECA, Antonio César. Direito penal do consumidor. Porto Alegre, Libraría do Advogado Editora, 1996, citado por ROMERA, Op. Cit., p. 11.

[11]  Cfr.  Antonio Herman V Benjamín, “O direito penal do consumidor: capitulo do direito penal económico”, en: revista Direito do Consumidor, Sao Paulo, p. 113; citado por ROMERA, Op. Cit., p. 19 y sgtes.

[12]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 17.

[13]  Cfr. CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte General. 3º Ed. Bs. As., Astrea, 1992, p. 205.

[14]  Cfr. LASCANO, Carlos Julio (h). Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Córdoba, Advocatus, 2000, p. 292.

[15]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 50.

[16]  Cfr. RUSCONI, Dante A., “La noción del consumidor en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, en J.A., 28/5/2008, tomo 2008-II-15.

[17]  Cfr. CROVI, Luis Daniel, “La tutela al consumidor en la normativa vigente”, en: Revista de Derecho Procesal – 2008-2: Tutelas procesales diferenciadas I. Dirigido por Roland Arazi. 1 Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 101.

[18]  Cfr. BALCARCE, Op. Cit., p. 116.

[19]  Idem.

[20]  Respecto a las denuncias maliciosas o sin justa causa previstas en el art. 48 LDC, Romera entiende que el texto normativo es defectuoso puesto que el elemento intencional de una denuncia –esto es, si fue realizado con odio, venganza, malicia, traición, sin causa o deslealtad- no tiene ninguna trascendencia jurídica, sino que lo relevante es que el hecho denunciado objetivamente, externamente exista. De lo contrario, independientemente del móvil, lo que se configurará es una falsa denuncia, tal como la tipifica el Código Penal, pero éstas no han sido las palabras utilizadas por el legislador en la LDC, por lo que, al encontrarse prohibida la aplicación de la analogía en materia penal, para este autor dicha infracción deviene inaplicable, recomendando la modificación de la redacción del art. 48. Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 63/64.

[21] Cfr. LORENZO DE VIEGA JAIME, Op. Cit., p. 77.

[22]  Idem.

[23] Cfr. BALCARCE, Op. Cit.,  p. 125.

[24]  Cfr. RIGHI, Esteban. Los delitos económicos. 1º Ed., Bs. As., Ad-Hoc, 2000, p. 137.

[25]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 57.

[26]  Cfr. LORENZO DE VEIGA JAIME, Op. Cit., p. 69.

[27]  Cfr. BALCARCE, Op. Cit., p. 161.

[28]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 66.

[29]  Cfr. BALCARCE, Op. Cit. p. 161.

[30]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 71.

[31]  Cfr. ROMERA, Op. Cit.,  p. 74.

[32]  Cfr. REYES ORIBE, Aníbal Manuel, IRAOLA, Francisco Javier, “Cuestiones procesales en la ley de defensa del consumidor” en: Revista de Derecho Privado y Comunitario – Consumidores- 1 Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1994, p. 291.

[33]  Cfr. LORENZO DE VIEGA JAIME, Op. Cit., p. 118.

[34]  Cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “La reforma a la ley de defensa del consumidor. Autoridad de aplicación y sumario administrativo” Publicado en: Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, p. 147; en: LA LEY ON LINE.

[35]  Cfr. LORENZO DE VIEGA JAIME, Op. Cit., p. 89.

[36]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 89.

[37]  Idem.

[38]  Como de hecho lo hace la Provincia de Córdoba, la cual mediante el art. 38 de la Ley 8835 Carta del Ciudadano faculta convenios con los Municipios mediante los cuales se encomienden las facultades y responsabilidades que confiere la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias hasta la finalización de la etapa conciliatoria, reservando para la Provincia las atribuciones de juzgamiento.

[39]  De conformidad al art. 37 de la Ley 8835 Carta del Ciudadano.

[40]  Cfr. ROMERA, Op. Cit., p. 84/85.

   
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