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Marco A. Terragni - Derecho Penal. Parte General |
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CAPITULO 3 - Noticia sobre la evolución histórica de las ideas penales por Marco Antonio Terragni | Derecho.... | |||
1-
Breve reseña histórica del pensamiento penal. 2- La denominada
“Escuela Clásica” y sus predecesores. 3- El positivismo
biologista y sus manifestaciones. Principales
expositores.4- El
positivismo jurídico o concepción clásica. El
normativismo penal. El método finalista. Las tendencias
funcionalistas o preventivistas.5-
Las
críticas y sus vertientes criminológicas y abolicionistas. El
garantismo penal. |
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3-
Noticias sobre Lección
organizada, en su primera parte, sobre la base del texto del Dr.
Marco Antonio Terragni: “Temas
de Historia Penal”[1]. Pto.
1:
“Breve reseña histórica del pensamiento Penal” 1.
Los tiempos primitivos a.
La estructura del pensamiento del hombre primitivo es distinta
de la del actual. La cultura moderna está constituida sobre una
base científica, racionalista y experimental, que descansa en
los principios de identidad, contradicción y razón suficiente.
Mientras que en las primeras etapas del desarrollo de los grupos
humanos gran parte de los fenómenos son explicados no a la luz
de la causalidad sino como consecuencia de la aplicación de
principios mágicos, de la acción de potencias místicas. Para
la mentalidad prelógica si se viola el tabú[2]
una determinada desgracia ha de ocurrir. Inversamente, si una
desgracia se produce, es porque el tabú ha sido violado. La
noción primitiva supone que el castigo por la violación del tabú
se produce automáticamente: El tabú se venga a sí mismo. Más
tarde, se atribuye a la acción de fuerzas demoníacas. Luego los
reyes y los sacerdotes se apropian del temor que los tabúes
generan para usarlos como modo de conseguir sus fines. b.
Se caracteriza aquella sociedad porque no hay individualidad: el
individuo no existe como tal sino como integrante de una tribu.
Esto indica que la venganza individual y privada no es el origen
de la actividad represiva, sino que lo constituye la reacción del
grupo. c.
La imputación se da en forma aberrante. No corresponde a la
realidad natural de la producción de los sucesos. De allí también
el “animismo mágico”. d.
La relación punitoria es estrictamente objetiva; es decir, no
fundada en la culpabilidad. La responsabilidad no es siempre
individual y ni siquiera exclusivamente humana. Las
formas de venganza se parecían más a guerras que a actos
individuales. La venganza de la sangre era una necesidad mágica,
para aplacar el alma del asesinado. La venganza era una obligación
religiosa y sagrada. Para
evitar este estado de enemistad permanente, consecuencia
característica del crimen, la venganza de la sangre fue
sustituida por la privación o expulsión de la paz. Esta se daba
cuando el poder colectivo retiraba su protección al individuo,
expulsándolo. Así su situación equivalía a la esclavitud o a
la muerte segura.[3] e.
En el camino hacia la individualización de la pena[4]
otra institución característica era el talión, que aparece
mencionado en la ley mosaica y en el Código de Hammurabi.[5]
El
principio que informa la ley del talión es el de proporción
entre el daño causado y el castigo que se impone al culpable, y
tiende a evitar reacciones indeterminadas de los damnificados.
Supuso un notable avance en el sometimiento de la venganza
privada o la reacción social a ciertos límites de
proporcionalidad (“ojo por ojo, diente por diente”) que antes
no eran respetados. f.
La composición (Wergeld, precio del hombre, Busse para los
delitos menores, de los germanos) es la suma que se abona al
ofendido o a su familia y el Fredo (Fredus o Friedeusgeld, dinero
de la paz) la que percibe la autoridad como contraprestación de
sus servicios tendientes a asegurar el orden y la efectividad de
las composiciones. Se satisfacía en moneda, moneda, efectos,
trabajo o entregándose personalmente.[6] g.
Más adelante en los distintos pueblos se fue acentuando la
tendencia hacia la pena pública: Se fue produciendo una evolución
paulatina en favor del poder del Estado, de manera que fuese quien
determinase y aplicase las penas. Las sanciones más frecuentes
fueron: colocar al infractor fuera de la ley (como ocurrió con la
interdicción del agua y del fuego), la esclavitud, la
confiscación de los bienes, la muerte civil y la pena de
muerte. 2.
Edad Antigua a.
Antiguo Oriente: Las disposiciones penales formaban parte de los
libros sagrados[7].
Sus características comunes eran los autoritarismos teocrático
y político. En
China rigió el Libro de las Cinco Penas, entre las que se
encontraban las de cortar las piernas al ladrón, cegar, torturar,
etc. En
Asiria encontramos el Código de Hammurabi (Babilonia De
El
Derecho hebreo está delineado por las referencias del Pentateuco
(fundamentalmente en Exodo, Levítico y Deuteronomio). Sus
características principales consisten en la igualdad ante la ley
y en la suavización de las penas. No obstante la venganza
personal era un derecho y la de la sangre un deber. Existió
una tendencia a abolir la pena capital, que de todas maneras se
ejecutaba mediante el suplicio del fuego o por medio de lapidación. 3.
Derecho griego Las
versiones de las tragedias griegas que han llegado hasta nuestros
días nos revelan las características fundamentales de las
costumbres penales en a)
Reducción
del poder político con bases teocráticas al poder humano. b)
Gradual
elevación del individuo a la autoconciencia de su valor
personal. c)
Cambio
de la responsabilidad colectiva de los primitivos pueblos
griegos a la responsabilidad individual existente en la época
clásica. Las
ideas de los filósofos, políticos y legisladores[8]
tuvieron mucha influencia, así como las características
especiales de sus ciudades-estado. 4.
Derecho penal romano a.
Los primeros tiempos estuvieron signados por costumbres semejantes
a la de otros pueblos en igual estado de evolución: ·
venganza
privada obligatoria, y ·
potestad
ilimitada del pater familiae. En
b.
En el período de c.
Durante d.
Durante los últimos tiempos de existencia del Imperio Romano
estaban vigentes para la materia penal los Libros 47 y 48 del
Digesto, que fueron llamados expresivamente libri terribiles. e.
Los delitos se agrupan en dos conceptos criminales: 1)
los
que atentan contra los intereses de la comunidad (perduellio[10]),
y 2)
los
que afectaban los derechos de los individuos (parricidium). Perduellio:
Es la guerra mala y perversa, la guerra contra la patria. Este es
el punto de partida para el desenvolvimiento posterior de la
idea del delito político. Parricidium:
que es el “homicidio de los allegados”, según Mommsen, y
consiste en la muerte violenta dada por los descendientes del
mismo tronco. Con este concepto se cierra el gran grupo de los
‑después llamados- delitos comunes. f.
En Roma se manifiesta la oposición entre crimina publica y
delicta privata. h.
Por intermedio de las quastiones crimina extraordinaria (siglo
II d.C.) se deja de lado la invariable pena ordinaria por una
adaptada según medida de la propia importancia de los casos
concretos. Desde
ese momento se echa de menos la claridad y precisión en la
determinación del concepto de delito y cuanto más se aproxima
la época del fin del apogeo de Roma, tanto mayor es la influencia
de esa pseudo ética, antijurídica, arbitraria y sin freno, que
caracteriza la decadencia posterior del Imperio. i.
Influencia de la filosofía romana en modernos desarrollos del
Derecho Penal. Ej.: La eliminación de los incorregibles es una
consecuencia legítima de la doctrina estoica, y el origen de la
doctrina moderna de la eliminación de los delincuentes
defendida con argumentos biológicos. 5.
Edad Media a.
Derecho Penal Germánico: la importancia principal de las
disposiciones penales del derecho popular en los países germánicos,
estriba en el establecimiento preciso de los rescates, así como
en la reglamentación firme del sistema de la composición. [11] El
ordenamiento más importante del Derecho Penal germánico
posterior es la Carolina[12]
(promulgada en 1532 por Figuran
determinados los delitos en particular de modo más preciso que en
la época precedente. También contiene conceptos generales como
los de tentativa, legítima defensa, imprudencia temeraria y
otros. Entre
lo destacable de I.
Relega el sistema composicional y privado, asignando carácter
estatal a la actividad punitiva. II.
Le da certeza al derecho. III.
Quiebra la objetividad del derecho germánico introduciendo la
consideración de factores subjetivos, como la admisión de la
culpabilidad y la separada previsión de la tentativa. IV.
El sistema procesal era inquisitivo. b. Derecho
Penal Español: Se recuerdan numerosos ordenamientos: el
Código de Eurico (466-484), En
el delito se destaca el elemento intencional: se distingue de la
culpa que tiene una pena menor y casi siempre pecuniaria. Se
reconoce el caso fortuito y la tentativa, como delito grave. El
fin de las penas es la prevención general o sea la intimidación. Las
Partidas (1526) constituyen la recepción en España del Derecho
Penal romano y del Canónico, en los que se inspiran. c.
Derecho Penal Canónico: en este período El
derecho penal canónico comienza siendo derecho disciplinario
para transformarse luego en Derecho Público. a)
Por
razones de fuero personal, b)
Por
razones de materia: delicta mere eclesiástica y delicta
mixta. Son
algunas de las características de este período:
I.
La represión canónica se ejerce en nombre de la divinidad.
II.
Existe confusión entre delito y pecado.
III. La
responsabilidad penal es predominantemente subjetiva. IV.
Se consagra V.
VI. Se
abre camino la idea de que todos son iguales ante Dios. 6.
Glosadores y Postglosadores. Se
denominó así a un grupo de pensadores que hicieron renacer el
interés por el estudio del Derecho Romano a partir de la fuente
Justiniana. Así se distingue una serie de jesuitas que vivieron
entre Son
los Glosadores los que prepararon el camino del renacimiento del
derecho romano y el de la Recepción[15],
pues los que hubieron de legislar después para Alemania
aprendieron en Italia el Derecho Romano merced a la obra de los
Post Glosadores. Entre
los más recordados están Alberto de Gandino (1310), Bartolo de
Sassiferrato, Baldo de Perugia (1356) Julio Claro (1525-1575,
Liber Quintus Sententiarum Receptarum); Próspero Farinaccio
(1618, Praxis et Theorica Criminalis); Alfonso de Castro
(1495-1558); Diego Covarrubias (1512). A
partir del siglo XVI quienes realizaban este tipo de labor fueron
llamados Prácticos[16]. 7.
Edad Moderna y Contemporánea. Se
caracteriza por la preeminencia de la razón. a.
Descartes (1596-1650): es un ejemplo. Fue el filósofo de la duda
inteligente, que utilizó la lógica exploradora. El
método cartesiano es imagen del empleado en matemáticas (el único
que carece de incertidumbres y errores), integrando recíprocamente
experiencia y deducción y limitando la investigación a los
objetos de que tenemos conocimiento verdaderamente cierto y sin género
de duda. Aunque
para Descartes el principio de la certeza está implícito en la
duda misma. Toma como base de su filosofía el principio cogito
ergo sum (pienso, luego existo), que expresa la certeza
existencial de la sustancia pensante. b.
Hugo Grocio: (De jure belli ac pacis, aparecido en 1625) Con él
empieza a manifestarse lo que luego se denominó: “El
humanismo”. Este
autor reproduce y enaltece la lucha en favor del Derecho Penal público
desarrollando la primera teoría independiente del Derecho
Penal. Impulsa el progreso de nuestra disciplina puesto que,
abandonando las tradiciones romanas, la fundamenta en la
naturaleza racional humana. Lleva
el Derecho Natural al rango de ciencia autónoma. Para él es
contractual el proceso del derecho penal: así el que comete un
delito se obliga a sufrir una pena, que es la consecuencia de él. Hobbes,
Spinoza y Locke ratifican que el fin de la pena no puede ser otro
que la corrección o eliminación de los delincuentes y la
intimidación de los ciudadanos, arribando al concepto de la pena
como retribución jurídica por mandato divino. c.
Thomas Hobbes (1588/1679): publicó en 1651 su famoso
“Leviatan”. Alguna
de sus ideas son las siguientes: ·
La
naturaleza ha hecho a los hombres iguales en las facultades de
la mente y del cuerpo. Pero esta igualdad no ordena al bien: si
dos hombres cualesquiera desean la misma cosa que, sin embargo,
los dos a la vez no pueden gozar, se vuelven enemigos y en el
camino de sus propios fines buscan destruirse o someterse. ·
El
único camino ante el caos resultante, consiste en la sumisión
a un príncipe; un contrato social cuya base ha sido la maldad
humana y que resulta en la atribución de poderes omnímodos al
gobernante designado en dicho contrato. ·
Los
súbditos no deben desobedecer porque ello haría peligrar la
seguridad. ·
La
resistencia resulta legítima si el soberano atenta contra la vida
de sus súbditos, si no los protege o no puede protegerlos. De
las enseñanzas de Hobbes se deduce la naturaleza sancionatoria
del Derecho Penal. Además identifica a quién se dirigen las
leyes: a los encargados de su ejecución. Reafirma el carácter público
de nuestra disciplina porque, dice, en la mayoría de los delitos
hay una lesión no sólo contra la persona particular sino contra
toda la comunidad. Hay
en su obra un esbozo del principio de legalidad; por lo menos en
su primera parte, porque para él no hay delito (nullum crimen)
sin ley, aunque no agrega la segunda parte: que tampoco debe haber
pena sin ley (nulla pena). Dice: “Ninguna ley dictada después
de la comisión de un hecho, puede convertirlo en delito”.
Según
Hobbes todo delito es pecado, pero no todo pecado delito.
“Respecto de las intenciones, que no se exteriorizan por un
hecho, no da lugar a acusación humana”[17]. Enuncia
una Teoría de la pena: los súbditos abandonaron sus poderes
reforzando los del soberano para que pudiera usarlos en la
preservación de todos. Los fines de la pena son la corrección
del delincuente y la intimidación de los demás. d.
John Locke, que vivió entre 1632 y 1704 expuso la doctrina empírica
propia de la filosofía inglesa de su época. Negó que existiesen
ideas únicas, categorías del pensamiento y principios morales
absolutos. Según él la mente es una tabla rasa en la que se van
inscribiendo las ideas. En el estado de naturaleza cada uno posee
sobre sus semejantes un poder no absoluto ni arbitrario, sino
guiado por la razón. De allí surgen dos clases de derechos
frente al violador de la ley: el de exigir la reparación del mal
sufrido y el de suprimir el delito e impedir que se cometan otros,
constituyendo esto último, al establecerse el poder civil, el
verdadero y propio derecho de castigar. En
relación con sus ideas sobre la responsabilidad, nos señala que
nadie puede ser considerado responsable de las acciones de que no
tenga conciencia, por lo tanto todo acto de justicia supone una
investigación preliminar dirigida a conocer aquello de lo que el
sujeto sea realmente consciente. e.
Constituyen antecedentes de las modernas cárceles las casas de
detención creadas en Holanda en el siglo XVI. f.
El siglo XVII presenta un cuadro sombrío, caracterizado por: ·
la
crueldad de las penas, ·
el
uso de las torturas (questiones), ·
el
empleo de la mutilación como pena, ·
la
caza de “brujas”, ·
el
acudir a la analogía, ·
la
existencia de prisiones en las que sólo se puede esperar la
muerte, ·
la
incertidumbre y confusión de las leyes, la variedad en su
interpretación y el desprecio por los derechos humanos. g.
Como reacción a este estado de cosas van apareciendo las obras
de distintos autores[18].
En
Francia publican una “Enciclopedia”, mientras que el
Iluminismo en Alemania es Aufklärung. Sobre éste escribió
Francisco Laplaza que fue, al menos, tan liberal como Jiménez
de Asúa enseña que: Las construcciones liberales han de
proclamar su descendencia de la filosofía idealista alemana y han
de reconocer la paternidad de Kant y de sus sucesores. Así se
debe a los alemanes el Derecho Penal más perfecto, el que con la
tipicidad y antijuricidad objetiva establece las mejores garantías
de los derechos individuales. h.
La reforma penal se va manifestando lentamente: Por influjo de las
nuevas ideas, Federico “El Grande” en 1740 suprime la tortura
y ordena la reforma penal en Prusia. i.
Montesquieu (1689-1755): Insiste en la necesidad de aminorar las
penas y establecer una justa relación entre delito y pena. Si
bien no establece un verdadero sistema, sus ideas son acertadas y
constituyen una anticipación de estudios futuros. Sosteniendo,
por ej.: “En un estado las penas más o menos crueles no hacen
que se obedezcan más a las leyes. En los países en que los
castigos son moderados se les teme como en aquellos en que son tiránicos
o espantosos”. j. Voltaire
(1694-1778): se ocupó de los temas penales a raíz de un error
judicial que iluminó los ojos de Beccaría dos años más tarde.
En 1762 en Toulouse era condenado injustamente a la rueda el
comerciante hugonote Juan Calas por supuesto filicidio. Voltaire,
ya viejo, escribió Defensa de los oprimidos, panfleto contra los tribunales franceses a
los que acusaba de homicidio judicial[19].
k.
Rousseau (1712-1178): ganó el premio del concurso instituido por l.
César Beccaría Bonesana: Marqués de Beccaría, nació en Milán
en 1738 y murió en El
opúsculo de Beccaría está determinado por la necesidad de
criticar la práctica criminal imperante. Sostiene que la
justicia penal no tiene nada que ver con la de Dios. Ella encuentra
su fundamento en la utilidad común, en el interés general, en el
bienestar del mayor número, limitado, completado con la ley
moral. El
rigor de la pena de nada sirve si no está acompañado por la
certidumbre del castigo. Así propugna la abolición de los
suplicios y de la pena de muerte, salvo en épocas de
perturbaciones políticas. De
sus ideas puede extraerse el llamado principio de legalidad: sólo
las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta
autoridad no puede residir más que en el legislador, que
representa a toda la sociedad unida por un contrato social. La
difusión de sus ideas fue asombrosa. Pocos libros han alcanzado
un éxito tan rápido, tan difundido y tan duradero, como lo
logró “De los delitos y de las penas”. Además,
sus ideas influyeron en la reforma de muchos códigos penales de
su tiempo. No
todos fueron éxitos: en el mismo Milán el problema de la supresión
de la pena de muerte no se suscitó hasta 1792 y entonces aunque
Beccaría y otros juristas abogaron por su abolición, no lo
consiguieron. El
derecho penal de la época partía de un fondo común romano. Se
caracterizaba por el exceso de leyes penales. Los monarcas
deseaban hacerse obedecer a través de la amenaza de penas
rigurosas. Subsistieron los delitos religiosos. El procedimiento
era inquisitorial, el delincuente era un pecador, la confesión
era la reina de las pruebas, y se conseguía mediante la tortura. Existía
gran margen de la discrecionalidad de los jueces al aplicar la ley
penal. El secreto del proceso los hacía terribles porque sus
numerosos desmanes permanecían en las sombras. Los textos
legales no establecían las penas, los jueces las imponían a
discreción. Los delitos no estaban tipificados y era admisible la
analogía. Las
leyes eran oscuras. Las sentencias carecían de fundamentos de
hechos y de derecho. Las
penas eran crueles: consistían en mutilar o ejecutar en forma
cruel la pena de muerte. Ante
aquella realidad histórica, los principios propuestos por Beccaría
fueron: 1.
Racionalidad:
elimina el culto al derecho romano y a la erudición doctrinaria, 2.
Legalidad:
leyes claras, sencillas, eliminación del arbitrio judicial, 3.
Justicia
penal pública:
eliminación de la tortura, 4.
Igualdad, 5.
La
medida de la pena debe ser el daño, 6.
Penas
suaves y justas, 7.
No
el castigo sino la intimidación, 8.
Proporcionalidad:
en los delitos y penas, 9.
Supresión
de la pena de muerte, 10.
Es
preferible prevenir que penar. En
el prólogo de las sucesivas ediciones de su obra, Beccaría se
defiende de las acusaciones de que sus teorías son
revolucionarias y atentan contra el régimen político de la época. ll.
Los
revulocionarios franceses: se preocuparon por el sistema penal. A
·
la
redacción de los derechos del hombre y el ciudadano (26 de agosto
de 1789), ·
los
códigos penales de 1791, 1795 y 1810. ·
la
inclusión en las Constituciones del principio de legalidad y el
de igualdad. Pto.
2:
“La denominada ESCUELA CLÁSICA y sus predecesores” 1.
La llamada Escuela Clásica. Antecedentes
filosóficos:
Muchos pensadores se ocuparon en analizar el fundamento y el fin
de la pena, los cuales elaboraron distintas teorías. Ahora, ocupémonos
de dos filósofos que tuvieron mucha influencia como expositores
de ideas sistemáticas sobre el tema: a.
Kant: enunció el siguiente imperativo categórico: “Obra sólo
según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se
torne ley universal”. De ello dedujo: Nunca debe tratarse
nadie como simple medio, sino como fin en sí mismo.
Para
Kant la pena no puede ser inmoral; es decir no puede tomar al
hombre como medio. Ni siquiera acepta que sea un medio para
mejorar al propio delincuente. De allí que conciba a la pena como
un fin en sí, derivada de la simple violación del deber jurídico.
Ella debe ser la devolución de la misma cantidad de dolor que el
injustamente causado. b.
Hegel: lo único infinito es la razón. Entendía
que el espíritu es una fuerza que pasa por tres estados: El
subjetivo en el que el hombre logra su libertad como
autoconciencia (conciencia de sí mismo). El estado objetivo, en
que el hombre autoconciente (libre) se relaciona con otros
hombres autoconcientes (libres). Y como síntesis una faz absoluta
en que el espíritu se eleva sobre el mundo. En
el pensamiento de Hegel el hombre desaparece, porque avanzando
dialécticamente el hombre -espíritu subjetivo- se pierde en el
espíritu objetivo y termina disuelto en la historia, elevándose
hasta el espíritu absoluto. Esta
anulación del hombre en la historia hizo que el pensamiento de
Hegel le fuera útil al Estado prusiano, puesto que favorecía su
racionalismo imperialista, tendiente a favorecer y procurar la
unidad alemana. Afirmó
que la razón es una fuerza creadora que todo lo impulsa y que en
definitiva es lo único que es: todo lo racional es real y todo lo
real es racional. Enuncia
de esta forma su Teoría de la pena: el delito es la negación del
derecho; la pena es la negación del delito o sea la afirmación
del derecho. Ello conforme al principio de que la negación de la
negación es la afirmación. Caracteres:
Los puntos de contacto entre los penalistas clásicos (que en
realidad no formaron una verdadera escuela[21])
radican en la adhesión a la doctrina del derecho natural y en el
empleo del método deductivo (y especulativo). Para
los clásicos el delito no es un ente de hecho sino un ente jurídico;
esto es: una relación contradictoria entre el hacer del hombre y
la norma. El
Derecho Penal tiene un fin de tutela[22].
La pena es un medio de tutela jurídica que tiende al
reestablecimiento del orden público alterado por el delito y
tiene el carácter de un mal, equivalente al que el delincuente
ha causado. Su límite lo da la equidad, ya que no debe ir más
allá de las necesidades tutelares para no ser abusiva; en
consecuencia la pena debe ser proporcionada al delito. Cierta y
conocida, segura y justa. La
responsabilidad se sustenta en el libre albedrío y en la
imputabilidad moral. El hombre tiene libertad moral para decidirse
en la elección del bien o del mal; que tal es la reacción
producto del libre albedrío. Si se decide por lo último debe ser
castigado. Etapas:
Se distinguen tres etapas: 1)
la
filosófica (Romagnosi y Carmignani), 2)
la
matemática (Camara y Pessina), y 3)
la
legal (Luis Lucchini, que tiene su expresión en el Código
Italiano de 1889). 2.
Los teorizadores de la prevención general [23]. a.
Feuerbach (1775-1833): Su concepción puede resumirse así:
Siendo el fin del Estado constituir y mantener el orden sobre la
base de la vigencia del derecho, se impone evitar por todos los
medios posibles las transgresiones a él. La amenaza de pena y la
seguridad de su cumplimiento, que en nada limitan la libertad
jurídica, persiguen vencer los intentos de ataque a la ley,
mediante la coacción psíquica e interna que ejerce en los
hombres. Piensa
Feuerbach que las infracciones son cometidas a impulso del
deseo de proporcionarse un placer y que dicho impulso puede ser
contenido si el sujeto sabe que a su acción va a seguir un mal
que es la pena. b.
Romagnosi: (Nació el 11 de diciembre de 1761 en Salso Maggiore,
Italia.) Fue
consultor del Ministro de Justicia y profesor de Derecho Civil a Su
obra más recordada es “Génesis del Derecho Penal”, aparecida
en 1791 y cuyo contenido se puede resumir de esta forma: 1.
Investiga sobre la existencia y el origen del derecho de castigar. 2.
Parte del estado de independencia natural y del derecho que existe
para matar al injusto agresor en el estado de naturaleza.
Explica cómo ese derecho se traslada al grupo cuando éste se
organiza. 3.
El derecho penal es únicamente derecho de defensa. El derecho de
castigar pertenece solidariamente a toda la sociedad. 4.
Hay que compensar la acción de las fuerzas impelentes al delito
por medio de las repelentes de la pena. 5.
Admite los castigos corporales para los ladronzuelos. Corresponde
hacerles asociar una idea dolorosa al acto que cometieron.
Llevados por la calle y azotarlos por el verdugo. 6.
Examina si las penas deben ser iguales para todos. Afirma que no
deben hacerse diferencias entre ricos y pobres. Se debe mantener
una perfecta igualdad, tanto en las penas pecuniarias como en las
infamantes. 7.
La pena justa es sólo aquélla que siendo impuesta por la
verdadera autoridad pública para castigar la violación imputable
de un deber social perfecto, resulta en la práctica la más
conveniente a la incolumidad social. 8.
Es necesaria la armonía del sistema penal con todo el sistema de
la legislación y de la administración de una sociedad
verdaderamente civil. Esa armonía es necesaria para la prevención
y para el castigo. 9.
No analiza una legislación particular; para todas rige el imperio
de la razón. En
resumen: Para Romagnosi el Derecho penal es derecho de defensa. La
sociedad tiene el derecho de hacer suceder la pena al delito como
medio necesario para la conservación del individuo y del estado
gregario en que se encuentra. La
venganza no puede ser el fundamento de la pena, que así sería
tan injusta como el delito que se pretende vindicar. La
pena actúa así psicológicamente contrarrestando el impulso
criminal: para que respondan a la intimidación tienen que ser
imputables[24]. c.
Bentham (1748-1832). Según sus ideas el objetivo de la legislación
es la utilidad general. La utilidad pública es definida por
Bentham como la suma de las felicidades individuales. El
criterio para determinar qué acciones deben considerarse
delictivas lo establece midiendo la cantidad de placer que un acto
produce a su autor y la cantidad de dolor que del mismo acto se
derive para la parte lesionada. Al placer que al posible
delincuente le proporcionará el delito el Estado debe oponerle el
displacer que es anticipado por la amenaza que representa la
pena. Bentham
justificaba la pena por su “utilidad mayor o menor, o mejor
dicho por su necesidad” afirmando que “la prevención general
es el fin principal de las penas y también su razón
justificativa”, según lo expuso en Teoría de las penas y de
las recompensas, incluida en sus Obras. En otro lugar dice que
“el fin principal de las penas es prevenir delitos
semejantes”. Rodolfo
Pessagno y Humberto Bernardi recuerdan a Bentham como creador del
Panóptico, un sistema radial en la arquitectura de las
prisiones, de manera que desde un punto central se podían vigilar
todas las celdas. Bentham
asignaba a la pena de prisión un doble objeto: de la reparación
y la intimidación, por una parte; de la corrección y la reforma
por la otra.
Su
obra más importante es el “Tratado de Legislación Penal y
Civil”. No obstante sus esfuerzos no llegó Bentham a las
grandes masas populares, como ocurrió con Howard, quien fue leído
y conocido como hombre de notable genialidad en cuanto a la
reforma del sistema penitenciario, lo mismo que ocurrió con la
obra de Beccaría, que adquirió una importante difusión para su
tiempo. 3.
a.
Giovanni Carmignani (1768-1847). Elaboró la doctrina del delito
como ente jurídico. Dentro de la amplia acepción de quiénes
fueron los autores “clásicos” la corriente ontológica, que
desarrolló después Carrara, es llamada así porque trata de
penetrar en la esencia de las instituciones penales. Así
enuncia una teoría ontológica de las fuerzas y medidas (del
delito y de la pena), tratando de establecer la cualidad, la
cantidad y el grado de los delitos. b.
Francisco Carrara: (1805-1888)[25].
Estudió en el Liceo Universitario de Lucca. No fue discípulo
directo de Carmignani; Cayetano Pieri fue su maestro en Derecho
Criminal. Completó sus estudios con el abogado Vicente Giannini
en Florencia. Carrara
ejerció la abogacía. Fue diputado y senador. Sin embargo dijo a
propósito de la teoría de los delitos políticos, que su
caracterización es un esfuerzo inútil puesto que “la tela
jurídica será rota siempre por la espada o el cañón”. En
la “Introducción al Programa de derecho criminal”, su obra
cumbre, escribe esta dedicatoria: “A mis alumnos: Al componer
este libro -dispuesto según el orden eminentemente lógico que
trazó Carmignani, nuestro gran maestro- no busqué gloria para
mí, sino utilidad para vosotros; me propuse recoger, no crear; no
intenté decir cosas nuevas, sino verdaderas; no me preocupé por
las formas brillantes, sino por la claridad. Si mi trabajo puede
facilitaros el estudio de las disciplinas criminales, habré
logrado mi intento. Dios de salud y amor a la ciencia. Pisa, 10 de
diciembre de En
Actualidad del pensamiento de Carrara, Terán Lomas distingue algunos
aspectos de la obra: 1.
Parte
del derecho natural. 2.
Fundamenta
la responsabilidad criminal en el libre albedrío[26].
3.
El
delito es un ente jurídico. 4.
La
acción es el acto externo del hombre (sólo él puede ser sujeto
activo). 5.
Señala
elementos subjetivos de las figuras delictivas, por lo que puede
ser considerado un adelantado en el esbozo de la teoría de la
tipicidad, en cuanto clasifica tan perfectamente los delitos. Así
enseña: para pasar de la fornicación al adulterio es necesaria
la conciencia de estar violando el tálamo nupcial. 6.
Desarrolla
perfectamente las causas de justificación: el fundamento jurídico
de la desincriminación no es la colisión de deberes o la
perturbación del ánimo; es la cesación del derecho de castigar
por parte de la sociedad y ello tiene carácter objetivo. 7.
Respecto
de la inimputabilidad: a) no la tienen los menores de 12 años; b)
acepta el transtorno mental transitorio; c) admite la
imputabilidad disminuida. 8.
Cuando
examina el elemento Culpabilidad estudia la ebriedad y la
preterintención. 9.
Construye
los institutos de la autoría, de la participación y de la
tentativa. 10.
El
delincuente es un sujeto de derechos. Se lo debe tratar como a un
ser dotado de derechos. 11.
El
fin primario de la pena es el restablecimiento del orden
externo de la sociedad, pero ello no niega la existencia de
fines secundarios como la enmienda, la intimidación o la
justicia. 12.
Analiza
la teoría del contrato social criticando a Rouseau y a Hobbes. El
hombre está destinado a la vida social. La ley jurídica es congénita
al hombre, pero no es perfectamente respetada. 13.
El
gobierno debe limitarse a mantener la justicia. Rechaza que la
soberanía resida en el rey o en el pueblo: El único soberano es
el derecho. Para
Carrara el Derecho penal tiene reglas absolutas, por lo que
critica al utilitarismo y al positivismo criminológico. El
mismo Carrara dice que la corriente penal que propicia es ontológica,
porque es doctrina de esencias. También la denomina como matemática,
porque aspira a establecer relaciones de ese orden, como que el
delito es, según Carrara, una “disonancia armónica”.
Disonancia porque no concuerda con los mandatos legales y armónica
porque hace jugar los mecanismos que tienden al restablecimiento
del orden jurídico alterado. Fue
el creador de la: “Teoría de las fuerzas”. c.
Pessina (1828-1917). Representa las postrimerías del pensamiento
clásico en sus obras: “Elementos de Derecho penal” y
“Enciclopedia del Derecho penal italiano”, publicada en 1904. Considera
al Derecho Penal como un organismo viviente en plena evolución e
integrado por dos elementos capitales: el delito y la pena. Define
al delito como “el hecho humano contrario al derecho, prohibido
bajo la amenaza de un sufrimiento que se considera necesario
para la afirmación del derecho”. Y caracteriza la pena como
“el sufrimiento que el legislador estatuye para castigar al
autor del delito, como acto contrario al derecho”. Agrega que es
una retribución jurídica, no una retribución moral. Pessina
puede considerarse como uno de los que prolongaron el advenimiento
de Cuando
murió Carrara fue el adalid de Pto.
3:
“El POSITIVISMO BIOLOGISTA y sus manifestaciones. Principales
expositores”. a. Origen,
causa y fundamentos de la “Escuela Positiva”. Dieron
nacimiento a esta Escuela los siguientes hechos y circunstancias: ·
La
ineficacia del sistema penal. ·
La
difusión de la doctrina positivista de Comte. ·
La
realización de estudios sociales. ·
El
nacimiento de ideologías políticas que criticaron al
liberalismo. Sus
presupuestos filosóficos fueron: ·
La
mutabilidad del derecho. ·
El
determinismo, con su consecuencia, la necesidad de la defensa
social por la temibilidad del delincuente. ·
La
demostración de que hay causas que inciden en la criminalidad:
antropológicas, físicas y sociales. ·
Produjo
las siguientes consecuencias: ·
El
uso de un método distinto: el experimental[27].
·
Consideró
el delito como fenómeno natural, no como ente jurídico. ·
Le
asignó distinto carácter a las sanciones, introduciendo las
medidas de seguridad. Tomó
como antecedentes ideas de Roberto Ardigó, Darwin, Comte, etc. y
hasta dijo fundarse en Platón y Aristóteles Fue
en realidad la única Escuela, pues tuvo maestros y discípulos y
se desarrolló como una unidad, difundiéndose en los más
diversos universos culturales del mundo. La denominación Scuola
Positiva se la dio Ferri en 1894. b. Lombroso:
La antropología criminal fue fundada por el veronés César
Lombroso (1835-1909). A los quince años escribió “Ensayos
sobre la agricultura en la antigua Roma”. Estudió en En
1876 vio la luz el “Tratado Antropológico Experimental del
hombre delincuente”, que luego se llamó “El hombre delincuente
en relación a la jurisprudencia, a la antropología y a las
disciplinas carcelarias” y luego sólo “El hombre delincuente”. Estudió
el atavismo, la degeneración y la epilepsia. Escribió
sobre variados temas: “La mujer delincuente”,
“Antisemitisismo”, “Los anarquistas”. “Porqué vencen
los boers”, “La libertad de Venecia”, “El origen de la
arquitectura gótica”. Resume
así Jiménez de Asúa su vida y su obra: médico hebreo de origen
español. Quiso aplicar el método experimental al Estudio de
la demencia y trató de encontrar las notas diferenciales, para
que fuese más fácil el peritaje médico para distinguir entre el
delincuente y el loco. Pero no encontró la distinción sino su
parecido en virtud de la semejanza con el loco moral. En
1876 publicó “El hombre delincuente”, pequeño opúsculo que
se transforma con el tiempo en una obra de tres tomos y un atlas. Hacia
1878 se acercó a él Enrique Ferri y luego Garófalo. Ferri dio a
la escuela positiva la tendencia sociológica que el propio
Lombroso hubo de aceptar, junto a la predominante antropología en
el tercer volumen de la edición de “El hombre delincuente”. Rafael
Garófalo era juez y barón; es decir, pertenecía a la clase
atacada por el positivismo criminológico: ejercía la justicia
que Lombroso y Ferri criticaban y ello fue muy significativo
para la posible síntesis que no se realizó. Garófalo
representó la contrarrevolución. Por eso su sistema penal es
duro y su concepción del delito “del delito natural”, en vez
de partir de los hechos, como tenía que haberlo practicado un
buen positivista, se reduce del análisis de los sentimientos. Jiménez
de Asúa estima que Garófalo pudo haber logrado la síntesis con
su concepción del delito natural y con la temibilidad, que pudo
y debió ser un criterio positivo del Derecho Penal. Lombroso
comprendió que el atavismo del delito, con la fuerza irresistible
que deriva del mismo, lo había llevado más allá de la meta que
esperaba alcanzar; pues empezadas sus búsquedas para completar el
Código en vigencia, dando a los jueces y peritos un modo para
distinguir los responsables de los no responsables, acababa de
ponerlos en terrible aprieto, pues concluye indiferenciándolos.
Medita cómo la sociedad puede defenderse de esos irresponsables
que según el antiguo código deberían ser liberados, y que él
juzga más peligrosos que los criminales responsables. Sobre
el mismo punto Ferri dice: “Es que en realidad el factor biológico
de la criminalidad (temperamento criminal) consiste en algo específico
que no ha sido todavía determinado, pero sin lo cual no se
pueden explicar estos resultados diferentes, desproporcionados
por las circunstancias exteriores en las cuales se encuentran a
menudo los individuos de cualquier clase social señalados por
ciertos estigmas de anomalía orgánica o física”[28]. Se
pueden distinguir en el positivismo una tendencia antropológica
(iniciada por Lombroso), otra sociológica (encabezada por Ferri)
y una moderna concepción dinámica biológico-criminal que en una
última instancia constituirá como ciencia de síntesis, c. Ferri: Enrique
Ferri nació en Mantova en 1856 y murió en Roma en 1929. Fue el
creador de Fue
un brillante orador, ardoroso polemista, político, periodista,
sociólogo, profesor de Sus
aportes más destacables pueden sintetizarse así: 1.
Descubrió
que a cada face de la civilización corresponde un tipo de
criminalidad. 2.
Analizó
los factores que conducen al delito. 3.
Habló
de una ley de la saturación criminosa según la cual en un
determinado momento cierto tipo de delitos se hacen intolerables a
la sociedad por su repetición y así es “como la gota que colma
el vaso” y el grupo reacciones, a partir de lo cual esa forma de
criminalidad va disminuyendo. 4.
Propuso
sustitutivos penales, reglas de buen gobierno para que los delitos
no se cometan y no haya necesidad de aplicar sanciones. 5.
Clasificó
los delincuentes en: locos, ocasionales, habituales, pasionales.
6.
Sostuvo
que el hombre está determinado a delinquir y la sociedad está
obligada a defenderse. 7.
Existe
responsabilidad por el solo hecho de vivir en sociedad. 8.
Propuso
que las sanciones fuesen indeterminadas, para individualizarlas
mejor. 9.
Se
manifestó contrario a la pena de muerte. 10.
Propugnó
la formación de colonias agrícolas con individuos que hubiesen
cometido delitos. 11.
Se
preocupó por la situación de la víctima y para que se asegurase
la reparación del daño que se le ocasionó. d. Garófalo:
(1851-1934)
La temibilidad y el delito natural fueron los temas en los que se
distinguió. Publicó los siguientes títulos: “Un criterio
positivo de la criminalidad”, “Lo que debe ser un juicio
penal”, “El individuo y el organismo social”, “Algunas
observaciones al proyecto de Código Penal”, “Los reincidentes
y la reincidencia” y “Criminología”, su obra más
renombrada. Fue
Fiscal de Estado y abogó por la dureza de las penas y en favor de
la pena de muerte. Definió
la temibilidad como “la perversidad constante y activa del delincuente
y la cantidad de mal previsto que hay que temer por parte del
mismo delincuente”. Para
él “Delito social o natural en una lesión de aquella parte de
la moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales
de piedad y probidad según la medida en que se encuentran en
las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la
adaptación del individuo a la sociedad”. e.
Conclusión: CARACTERES
DEL POSITIVISMO CRIMINOLÓGICO: a.
El
método es el experimental. b.
La
responsabilidad se deriva del hecho de vivir en sociedad, como lo
explicó Ferri, quien decía que el libre albedrío no existe: el
hombre está determinado a delinquir y la sociedad está obligada
a defenderse[29].
c.
Existe
un estado peligroso que origina temibilidad, según expresión de
Garófalo[30]. d.
El
delito es un fenómeno natural y social. e.
La
pena no un castigo sino un medio de defensa social. f.
Filosóficamente
y políticamente el positivismo reacciona contra el excesivo
individualismo, por eso Ferri fue socialista en su juventud. g.
En
el plano metafísico la doctrina positivista arranca de la
doctrina de Comte. h.
Biológicamente
la escuela criminológica italiana halló sustentación en las
teorías evolucionistas de Darwin. En
sus postrimerías tomó un sesgo jurídico: Florián escribió su
“Tratado de Derecho Penal” y Ferri, en sus últimos años,
publicó “Principios de Derecho Criminal”, que es una obra que
tiene características dogmáticas. Su discípulo preferido es
Grispigni, quien también hace dogmática en su “Curso de
Derecho Penal”. Los
resultados:
Según Jiménez de Asúa algunos fueron perniciosos: a.
Paralizó
el Derecho Penal y la propia criminología. b.
Cae
en escolasticismo. c.
Fue
tímido, borroso y políticamente traidor.[31] d.
Impulsó
la crítica y el deseo de reforma, degradando la ley. Reconoce,
no obstante, que otros efectos fueron loables: a.
Amplió el contenido de los hechos con nuevas experiencias. b.
Creó una nueva ciencia.
Por
su parte Eduardo Marquart escribió: “El verdadero sentido de
las escuelas penales estriba en representar diversos momentos de
una serie dialéctica que por medio de síntesis sucesivas elabora
el avance del Derecho Penal”. Para
Nuñez la finalidad de El
positivismo alcanzó una asombrosa difusión y luego el interés
decayó. En las postrimerías de su vida, Ferri tuvo conciencia de
los limitados alcances de la doctrina, aunque señala como aportes
del positivismo a la legislación penal de fondo, las penas
paralelas, las circunstancias atenantes y minorantes, los
manicomios criminales, los procedimientos especiales para
menores, las medidas contra reincidentes y la reacción contra las
penas privativas de la libertad de corta duración. En
nuestro país el positivista más distinguido fue el médico José Ingenieros, quien afirmó en su momento: “existe un Derecho
Penal en formación, Italia pensó el nuevo derecho; Estados
Unidos de Norteamérica lo hace. La fórmula es sencilla:
asegurar la mayor defensa contra los individuos peligrosos,
permitiendo la máxima rehabilitación de los readaptables a la
vida social”. Pto.
4:
“El POSITIVISMO JURÍDICO o concepción clásica” a.
Introducción. Ante
la crisis que provocaba la tensión entre “Positivismo” y
“Organicismo” fue surgiendo una tendencia que intentó separar
nítidamente el saber jurídico del conocimiento social, a la cual
se la llamó: “Positivismo Jurídico-Penal”. Para
esta corriente el único hecho en el ámbito jurídico son las
leyes positivas. El único derecho y toda su base de interpretación
son las leyes positivas.
El
“Positivismo Italiano” (Lombroso, Ferri, Garófalo) no fue el
mismo que el alemán. La corriente alemana siempre se movió
dentro de una especie de dicotomía. De paralelismo entre lo
material y lo espiritual, tratando de armonizar ambos. b. El método
finalista. Dentro
de este dualismo se movió también Von Liszt (método finalista),
quien intentó dar a la pena una función finalista, es decir,
utilitaria, por oposición a la concepción dominante de los clásicos.
Condujo a.
Toma
el método experimental para emplearlo en b.
Mantiene
simultáneamente la culpabilidad y el estado peligroso. c.
Analiza
el delito como fenómeno natural y como ente jurídico. d.
Propugna
el uso de penas y de medidas de seguridad[32]. Esta
posición ecléctica tuvo amplia difusión cuando Von Liszt, con
Adolfo Prius y Gerardo Van Hamel fundaron c. El
normativismo penal. Binding
(1841/1920). Von Liszt fue su famoso antagonista. Autor de la
“Teoría de las normas”. d. Las
tendencias funcionalistas o preventivistas. LAS
TEORIAS DE JAKOBS[33]:
“Jakobs proclama a la dogmática ontologizante de Welzel en
cierto sentido como pecado original, y desde entonces depura sin
descanso los conceptos básicos del derecho penal de todo
componente referido a la realidad. La culpabilidad es extraída de
la prevención general y no del poder actuar de otro modo. No es
posible recurrir a criterios psicológicos para delimitar el dolo
de la imprudencia, porque sólo el defecto cognoscitivo permite
exonerar de la pena más grave del delito doloso. El
concepto de autor excede el de un individuo que actúa en el ámbito
social, pues se define de un modo puramente
normativista-funcionalista como sujeto de normas de imputación,
al igual que el aplicado a las personas jurídicas. Quiere extraer
el contenido conceptual exclusivamente de las funciones del
sistema social en cuestión y por ello, su concepción se adapta a
cualquier política criminal y puede asumir sin problema alguno
cualquier modernización del Derecho Penal. En
cualquier caso que resulta beneficioso en el contexto social, el
autor es de hecho condenado en virtud de meros fragmentos de
imputación objetiva”. Pto.
5:
“Las críticas y sus vertientes criminológicas y abolicionostas. El
garantismo penal” a.
Abolicionismo Penal.
Evoluciona en la década del ´60 y ´70, y su misión es la
erradicación de la cárcel, critica feroz. Otros abolicionistas
critican al sistema penal. Las criticas del abolicionismo es su
carácter utópico, por irrealizable. Suponía el encuentro de la
víctima y victimario, llegando a un acuerdo con ausencia del
Estado. Su
origen se dio en los países escandinavos, con la promoción de
estas ideas por parte de instituciones que buscaban la abolición
del sistema carcelario, pero al ser utópica la idea buscan
reformas positivas para evitar la violencia inherente y demás
defectos propios. b. El
Garantismo Penal:
El padre es Ferraioli, magistrado italiano, conformo un movimiento
conocido como magistratura democrática, compuesta por jueces que
utilizaron teorías del uso alternativo del derecho. Resignificar
el derecho penal, construyendo y elaborando diez axiomas. Formula
un modelo penal de mínima intervención, a partir de los
principios establecidos. [1]
Este trabajo es fruto del aprovechamiento de las lecciones que
recibí como discípulo de don Luis Jiménez de Asúa en [2]
Tabú es una
palabra originaria de [3] Esto significó un progreso hacia la individualización de la pena. Lo mismo que el abandono noxal, constituido por la dimisión hecha del esclavo o del animal que había causado daño, por medio de la cual, según el derecho romano, el dueño se eximía de la obligación de indemnizar al damnificado [4] La circunscripción de la responsabilidad sólo al culpable es propia de los derechos evolucionados de Grecia, Roma y de las leyes visigódicas [5] Si una casa se caía y aplastaba al dueño, el constructor debía ser muerto; pero si aplastaba al dueño y a su hijo, debían ser muertos el constructor y el hijo de este [6] Resabio de esta costumbre era la disposición, hoy derogada, del artículo 132 del Código penal argentino vigente: “En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de ser restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro” [7] A excepción del Código de Hammurabi, menos determinado por las tendencias teocráticas [8] Se recuerda a: Dracón. Solón, Temístocles y Pericles [9] Cuando el pago (damnum) se efectuaba para componer el delito de lesiones, se llamaba poena voz que posteriormente fue generalizándose para designar toda sanción puritiva [10] Perduellio es igual a enemigo de la patria; hostes es el enemigo externo (de allí deriva la palabra “hostil”) v[11] Tácito lo menciona [12] El nombre es Constitutio Criminalis Carolina [13]
Así como en su momento el Templo de Diana fue lugar de asilo.
Aún en la época en que Víctor Hugo ubica la acción de su
novela Nuestra Señora de París no
podían entrar en [14] Glosa es una palabra que alrededor de 1335 se incorpora al idioma castellano tomada del latín en el que significaba “palabra rara o de sentido oscuro”, y a su vez “explicación de la misma”. El latín a su vez la adquirió del griego, idioma en el que identificaba “lengua del hombre o de un animal”, “lenguaje, idioma”, “lenguaje arcaico o provincial” (Joan Corominas, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana. Ed. Gredos, Madrid, 1983, p. 298) [15] La palabra Recepción alude al acto en que el Derecho de los pueblos bárbaros o germánicos “reciben” el Derecho Romano [16] Carpzovio en Alemania [17]
Constituye una enunciación del principio
de exterioridad, al que también hace referencia [18]
Los avances producidos entre el período del Derecho penal
romano-germánico y el último período del siglo XVIII apenas
son significativos: el fin punitivo prima decididamente sobre
los fines garantísticos formales o materiales. El Derecho
penal surgido de [19]. Investigaciones posteriores establecieron que efectivamente Calas mató a su hijo Marco Antonio porque este iba a abandonar el protestantismo y a hacerse católico como ocurrió con su hermano Luis [20] Hay quienes dicen que se apropió de ideas de Pietro Verri, compañero de Beccaría y distinguido pensador de la época, quien escribió un libro contra la tortura [21] De allí que se diga la “llamada” Escuela Clásica. Quien designó así al grupo de pensadores que se oponían a sus ideas fue Ferri, y lo hizo en un doble sentido: por un lado elogioso y al mismo tiempo peyorativo [22] Escribe Jiménez de Asúa, citando a Adelmo Borettini, que la esencial distinción entre las escuelas clásica y positiva radica en estas dos fórmulas: tutela jurídica, en lo que insistía la primera y defensa social, que era el eje de la argumentación de la segunda [23] Jiménez de Asúa en sus Conferencias recuerda que Florian llama a Feuerbach, Bentham y Romagnosi “Padres del positivismo”, porque ellos concentraron sus investigaciones en los motivos que llevan al hombre al delinquir. Sobre el punto hay que señalar que Feuerbach no reconoce a la voluntad del querer como principio de la imputabilidad, ni como cosa perteneciente al Derecho Penal. Considera al querer voluntad afectiva: La voluntad es causa del delito; pero la voluntad misma es a su vez determinada por los motivos [24] Romagnosi antecede a Ferri en la enunciación de los “sustitutivos penales”, o sea, el empleo de medios de prevención respecto de actitudes antisociales [25] Se lo llamó Sumo Maestro de Pisa, porque allí enseñó, pero nació en Lucca, una localidad cercana a Pisa, en la misma Toscana [26] Aunque Carrara escribe: yo no me ocupo de cuestiones filosóficas. Presupongo aceptada la doctrina del libre albedrío y de la imputabilidad moral del hombre y sobre esta base se edifica la ciencia criminal, que mal se construirá sin aquélla [27] Con lo cual se opuso al método deductivo que usaban los clásicos. El grito de guerra de Ferri fue: “Abajo el silogismo” [28] Sociología Criminal, traducida por Primitivo González del Alba, p. 134 [29]
De allí que se llame también a esta corriente Escuela de [30] Según Jiménez de Asúa, la responsabilidad social es el más grande error de Ferri: En la temibilidad de Garófalo (ahora peligrosidad) hubieran encontrado los positivistas bases más sólidas para la responsabilidad que, ligando el acto con un proceso psíquico-físico, no hubiese dejado caer la responsabilidad criminal en una concepción meramente objetiva, tan injusta como difícil de plasmar en las leyes [31] La referencia se explica porque Jiménez de Asúa era socialista y no perdonaba a Ferri haber adjurado de su fe socialista para adherir al fascismo [32] Como el Código Penal argentino sancionado en 1921 también opta por soluciones eclécticas, en el transcurso del proceso de su sanción se dijo en el Congreso que lo inspiran ideas político-criminales [33] Conferencia de De Luca: “Nuevas formas de persecución del crimen como resultado de la mediocridad de las ideas”, en Jornadas sobre el origen, el desarrollo y problemas actuales de la persecución penal, en homenaje a la memoria de Ricardo C. Níñez, Colegio de Abogados de San Martín, Bs. As., 3 sep. 1997
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