Marco A. Terragni  - Derecho Penal. Parte General

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    CAPITULO 2 - La ciencia del Derecho Penal por Marco Antonio Terragni   Derecho....
   

SUMARIO: 1- El Derecho penal. Concepto. Caracteres. Contenido. Fines. Relaciones con las restantes manifestaciones del Derecho. 2. El derecho penal subjetivo. 2.1. La potestad punitiva del Estado. Concepto y límites. 3. El derecho penal objetivo. 3.1. Derecho penal material, procesal penal y penal ejecutivo. 3.2. Derecho penal común y especial. 3.3. Delitos y contravenciones. 3.4. Delitos comunes, políticos y conexos. 4. El estudio científico del fenómeno penal. 4.1. La Dogmática penal. 4.2. La Política criminal. 4.3. La Criminología. 4.4. Objeto, contenido, método y evolución de cada una. 4.5. Estudio de sus relaciones. Su influencia en las construcciones conceptuales modernas. 5. Las disciplinas auxiliares.

   
         
   

1. El Derecho penal. Concepto. Caracteres. Contenido. Fines. Relaciones con las restantes manifestaciones del Derecho. El Derecho penal, entendido como sistema de normas que obedecen a principios comunes, es aquél que describe sucesos (así ocurre, por ejemplo, en la Parte Especial del Código penal) cuya comisión acarreará las sanciones más graves de las que dispone el Estado; y a su vez determina cuáles serán las condiciones para punir o no a los autores; como lo hace en la Parte General del mismo Código.

La sanción de leyes penales es necesaria para encausar la convivencia para que se desarrolle en armonía; por lo mismo, ningún grupo social ha prescindido –ni puede hacerlo- de amenazar con penas y de aplicarlas cuando aquellas reglas no sean acatadas.

Forma parte del Derecho público y, como tal los particulares –por regla- no tienen facultades que les permitan influir en el funcionamiento de sus instituciones; salvo excepciones como aquélla que determina la existencia de delitos dependientes de instancia privada o de acción privada respecto de los cuales es la voluntad del particular la que va a permitir poner en movimiento los procedimientos para juzgar a los autores. Esto no significa –obviamente- que los interesados tengan atribuciones como para modificar la ley penal, cuyo dictado corresponde exclusivamente al Estado: es irrefragable.

El Derecho penal, como ciencia, tiene como finalidad la de fijar las pautas para interpretar la ley, encontrando los grandes principios, utilizando métodos que permiten ordenarlos y desarrollarlos. A esos efectos y tratando de que la aplicación de la ley por parte de los magistrados sea predecible, se produce una especia de reconstrucción intelectual de las normas. Por ejemplo: El art. 34 C.P. bajo el título "Imputabilidad" establece cuáles son las hipótesis en las que no se aplicará pena: al Derecho penal, como ciencia, le corresponde ordenarlas en causas de ausencia de acción, de tipo, de ilicitud o de culpabilidad; para entender las normas y aplicarlas correctamente.

En cuanto respecta a los fines del Derecho penal, en general: El consignarlos de una forma u otra depende de la orientación filosófica de los respectivos intérpretes: Para nosotros el fin del Derecho penal es introducir justicia en una relación entre el autor, la víctima y la comunidad, generada a partir de un hecho calificado previamente por la ley como delito; y al mismo tiempo tratar de conseguir que sucesos semejantes no se repitan.

Por último, la doctrina ha dado en algunos casos, más que definiciones una idea de cómo funciona el sistema: Cuando una acción humana, guiada por la voluntad, perturba el orden jurídico fijado por la autoridad pública, aparece la necesidad de restaurarlo aplicando, en su caso, una pena. El Derecho penal es, entonces, la ciencia que estudia el delito como fenómeno jurídico y las relaciones que se producen entre esa infracción y la consecuencia prevista para restaurar el orden normativo.

Este quehacer supone llegar a un punto en el cual se consiga el saber del Derecho penal. Este se diferencia del conocimiento característico de las otras ramas, por la sanción, que le es propia, particular; que le pertenece exclusivamente, y es la pena.

En orden a los caracteres del Derecho penal se trata de una ciencia, rama del Derecho público, que estudia las normas que relacionadas con el castigo; así como cumple –simultáneamente- la función de garantizar los derechos de quienes delinquen, frente al poder del Estado.

Se trata de una disciplina cultural (se ocupa del deber ser) calificativo que se le asigna para diferenciarla de las naturales (del ser). Es valorativa, pues las leyes penales están diseñadas de manera tal que desvaloran los comportamientos antisociales y establecen categorías en orden a la mayor o menor gravedad; calificación que se refleja luego en las clases y a la gravedad de la pena amenazada, según sean los bienes jurídicos afectados y la manera en que sean agredidos.

Conforme al mandato constitucional de que debe haber una ley previa al hecho para que el autor de éste pueda ser juzgado y, en su caso, castigado (art. 18 C.N.), la normativa penal constituye un sistema discontinuo de ilicitudes. Todas aquellas conductas que no están previstas son libres (art. 19 C.N.). De allí la importancia que tiene la redacción de los tipos penales, ya que deben describir con precisión lo prohibido u ordenado bajo amenaza de pena: No puede haber zonas grises, cuya existencia podría prestarse a la analogía; procedimiento que, en nuestro país, no puede constituir una fuente de Derecho.

Se relaciona con las restantes ramas del Derecho: con el Constitucional porque la Constitución nacional es la base de toda norma jurídica y ella da las pautas acerca de cómo debe ser la legislación de fondo y de forma, así como las decisiones jurisdiccionales que se adopten tomando como base la misma. Con el Derecho civil, en cuando el Código de materia regula las grandes instituciones; como el matrimonio, la patria potestad, los contratos, los derechos reales, etc. Por ejemplo: El art. 34.4 en cuanto declara impune al que obrare en el ejercicio legítimo de su derecho. Es posible que la indicación acerca del actuar lícito se encuentre en algún precepto del Código civil. Lo mismo puede señalarse en orden al Derecho administrativo: en el mismo precepto del C.P. se habla del legítimo ejercicio de la autoridad y la regulación respectiva estar dada en aquella rama del Derecho.

2. El Derecho penal subjetivo. La potestad punitiva del Estado. Concepto y límites. Antes hemos anticipado nuestra forma de pensar sobre el tema: El Estado no tiene derechos subjetivos. De todas maneras, como la tradición sostiene lo contrario, resulta útil suministrar algunas indicaciones al respecto, sobre todo porque algún autor encuentra así la posibilidad de suministrar alguna definición subjetiva sobre lo que es el Derecho penal; en este orden de pensamiento, la ciencia que funda y determina el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Hay, por ello, quienes ponen el acento en el aspecto subjetivo, como otros lo hacen en el objetivo (conjunto de normas) y criterios mixtos, ya que ese conjunto de normas son las que indican –y así restringen – el ejercicio del ius puniendi del Estado.

La ausencia de tipos penales asegura la carencia de legitimación de la injerencia penal, reconociendo un ámbito de actividad privada que la intervención penal está obligada respetar y cuidar con celosía.

El Estado debe dirigir su amenaza penal únicamente para supuestos de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

Una vez reconocidos estos límites, corresponde a la autoridad pública actuar, conforme a las reglas procesales instituidas, pues no quedan libradas a la decisión de los particulares las consecuencias que surgen de la conducta delictiva. Asume con supremacía soberana, dirigiéndose por medio de normas generales al individuo en un plano de superioridad, como persona del Derecho público. Por eso el Derecho penal es una rama del Derecho público; y a su vez puede ser dividido en Derecho penal común y Derecho penal especial. por el Derecho penal administrativo, el Derecho penal disciplinario, El Derecho penal militar, el Derecho penal tributario, etc. Algunos autores agregan a esta enunciación el Derecho Penal del Trabajo, y Derecho Penal Intelectual.

 

3. El Derecho Penal objetivo. 3.1. Derecho penal material, procesal penal y penal ejecutivo.

Derecho penal objetivo es el conjunto de normas: la totalidad de las leyes que tienen contenido penal. A través de ellas se hace conocer la voluntad del Estado de reprimir las conductas antisociales más graves; también cómo lo hará; a través de qué procedimiento. Y, finalmente, como ejecutará las penas con las que amenaza la comisión de esos hechos. Esas etapas distinguen el Derecho penal material (también llamado material o de fondo), el procesal penal (denominado asimismo como de forma o adjetivo) y el penal ejecutivo.

El primero describe las conductas mandadas o prohibidas y establece cuáles serán las sanciones para quienes incurran en ellas (p.e. en la Parte especial del C.P.) ; también establece las condiciones que tienen que concurrir para la punibilidad (Parte general del C.P.). Por su parte, el Derecho procesal penal es el conjunto de reglas para la administración de justicia (el desarrollo del juicio penal); en orden a esas reglas también se genera un estudio sistemático que se denomina Ciencia del Derecho procesal penal. Conforme al particular federalismo de nuestra organización institucional, el Código penal es sancionado por la Nación (art. 75 inc. 12 C.N.) y los códigos de procedimientos (salvo el que organiza los juicios federales) por los estados particulares (las provincias y la Ciudad autónoma de Buenos Aires), conforme a la reserva que hicieron las Provincias, al organizar el sistema federal, de los poderes que no delegaron al Estado nacional (Art. 5, 121, 122 y 123 C.N.).

Por último, la sentencia de condena es, como toda sentencia que resuelve la cuestión en debate, es declarativa. Cuando ella condena, al sistema se agregan las reglas de lo que se denomina Derecho de ejecución penal para que se apliquen la pena o la medida de seguridad que el tribunal haya impuesto. Cuando esa condena implica encierro, la rama específica se llama Derecho penitenciario, que en nuestro país estudia –principalmente- la ley de ejecución de las penas privativas de la libertad.

3.2. Derecho penal común y especial.

Junto al Derecho penal común, integrado por el Derecho penal material, el formal y el de ejecución, hay un conjunto de disciplinas especiales las que, en definitiva, se desprenden del mismo tronco y, por tanto deben respetar los grandes principios –con base constitucional y en algunos casos marcados por los derroteros que indica la Parte general del Código Penal- que rigen toda la materia punitiva. Entre ellas se encuentran:

El Derecho penal militar que cuenta con un contenido legislativo particular y propio, un Código conformado por tres partes: Organización de los Tribunales militares, Procedimiento aplicable y finalmente figuras delictivas específicas, éste último, constitutivo del Derecho penal militar sustantivo o de fondo. La particularidad de esta rama radica en los bienes o intereses jurídicos que tutela, como el honor militar, la disciplina militar, la eficiencia del servicio, etc.

El Derecho penal tributario destinado a sancionar los actos que violan los intereses de la hacienda pública. Como característica específica cuenta con la pena fiscal la que, si bien en algún aspecto tiende a imponer la disciplina en el cumplimiento de las obligaciones de esa índole, por otro lado es sanción retributiva, en forma de multas fijas, proporcionales o sujetas a escalas de porcentaje. Estas persiguen, aparte de cumplir la finalidad de prevenir la comisión de hechos semejantes, la obtención de ventajas económicas para el Estado. El régimen legal, propio de la materia, tipifica los delitos tributarios (evasión simple, evasión agravada, apropiación indebida de tributos, etc.), los relativos a los recursos de la seguridad social, así como regla los procedimientos administrativo y penal destinados a juzgarlos.

En la misma línea de actividades, existe un Derecho penal financiero destinado a las infracciones que se refieren a operaciones ilícitas en sociedades, negociaciones fraudulentas de banca, operaciones bursátiles, simulaciones, alteraciones de balance, etc.

En cuanto al Derecho penal económico es aquel integrado por disposiciones especiales que tienden a la prevención y represión de los hechos delictivos que afectan el desarrollo armónico de la economía nacional.

El Derecho penal disciplinario en gran medida procura mantener el orden en la Administración pública pero no se limita estrictamente a las relaciones y sujetos de ella, sino se extiende al ejercicio profesional habilitado por el Estado y a actividades del servicio público con independencia de los sujetos prestadores. Este Derecho penal es especial dispone de sanciones distintas a las del Código penal y a las de las leyes penales especiales. Ellas están relacionadas a la actividad de que se trate, y se materializan en cesantía, inhabilitación, suspensión y otras del mismo carácter. Aparte la diferencia también está dada por la relativa indefinición de la tipicidad de las infracciones si, por ejemplo, se castigase el mal desempeño en el servicio, sin decir –concretamente- qué faltas están comprendidas en esa imputación genérica.

La enunciación de Derechos penales especiales puede continuar, pero no es conveniente que se extienda, pues se corre el riesgo de alejar esas disciplinas del tronco común, con la consiguiente dilución de las garantías que resguardan la Constitución nacional y el propio Código penal.

Sin embargo, y no obstante que el tema está vinculado al examen que se hará en el apartado siguiente, es preciso mencionar el Derecho penal administrativo, que asocia al incumplimiento de algunos deberes de los particulares con la Administración pública o directamente con la sociedad, como se verá luego, que no están previstos como delitos, con una sanción que encierra diferencia con las propias del Derecho penal común o material.

Sin perjuicio de volver sobre el tema, adelantamos que esos hechos no están previstos como delitos pues no revelan una gravedad extrema; tanto que a esta disciplina se la llegó a denominar Derecho penal de bagatelas.

3.3. Delitos y contravenciones. No hay acuerdo doctrinal acerca de las diferencias entre ambos tipos de infracciones: una corriente sigue un criterio cuantitativo; en orden a la gravedad de cada una de ellas. Así la falta o contravención tendría idéntica naturaleza que el delito, solamente sería un delito en miniatura.

Sin embargo, esa idea no puede conformar, y menos ser útil en nuestro Derecho teniendo en cuenta el federalismo que ha sido adoptado. Como que la potestad de legislar sobre contravenciones es un poder no delegado por los Estados particulares al nacional. Si la falta fuere un delito de menor gravedad, sería suficiente que el Congreso no considerase así el hecho contemplado por las Legislaturas locales para llevarlo al Código Penal y así apropiarse de una facultad que no tiene.

Por lo mismo, sostenemos que la contravención, antológicamente, se diferencia del delito. Y la distinción está en que aquella cumple una finalidad de prevención de que se cometan delitos. Constituye una barrera para que tal cosa suceda. Se ocupa de anticiparse a que ocurran sucesos que afectan la vida normal de una comunidad local y, si esto sucede, de castigarlos aplicando sanciones que son diferentes a las penas que contempla el Código penal. Nunca un Código local (llámese de Faltas, Contravencional, o de la Convivencia Social) podría contemplar la prisión, la reclusión o la inhabilitación; sí la multa, hasta cierta entidad.

El Derecho contravencional debe observar todos los principios constitucionales, de legalidad y de culpabilidad: también los legales recogidos por el Código Penal (la responsabilidad penal por dolo o por culpa; nunca objetiva), así como el procedimiento que garantice los derechos del individuo sometido a él.

3.4. Delitos comunes, políticos y conexos. Es posible enfocar la diferencia entre ellos desde tres puntos de vista: el objetivo, el subjetivo y el mixto.

El primero pone la atención en la naturaleza del bien jurídico afectado por la acción ilícita, considerando delitos políticos las conductas que dañan o ponen en peligro el ordenamiento institucional del Estado o los derechos de la población, entendidos como colectivos: Con esta inteligencia, la infracción puramente política tiene como consecuencia la destrucción o la perturbación de la organización común.

Según el enfoque subjetivo, lo que interesa es la finalidad que persigue el autor: será político si una tendencia de ese carácter lo guía.

El criterio mixto une ambos extremos: El delito es político cuando su autor tiene como móvil atacar el interés de mantener la estructura institucional que, para su gobierno, a adoptado la comunidad. No es suficiente que la acción afecte los intereses del Estado (como ocurre con una malversación de los caudales públicos) sino que es preciso que constituya un atentado contra las condiciones políticas de él, sea cual fuese la finalidad última que guíe al agresor.

En cuanto a los denominados delitos conexos, aunque se trate de un hecho que podría también ser común, lo que le da tónica política es que quien los comete no está guiado por móviles bajos, como la codicia, la venganza, el odio; es indispensable que los motivos sean elevados (en el sentido del posible beneficio general, como pueden serlo los propósitos de restaurar la libertad perdida por obra de un poder despótico.

El delito común también puede considerarse conexo con el político cuando se ha cometido para preparar el político o es una consecuencia del mismo, siempre que estén íntimamente vinculados.

4. El estudio científico del fenómeno penal. La Dogmática penal. La Política criminal. La Criminología. Objeto, contenido, método y evolución de cada una. Estudio de sus relaciones. Su influencia en las construcciones conceptuales modernas.

Por ciencia se entiende un conjunto ordenado de conocimientos y para constituir una disciplina de ese carácter, particular, debe partir de una realidad y aplicar un método propio.

Hablando del estudio científico del fenómeno penal, resulta evidente que no puede haber una ciencia que comprenda todos sus aspectos, pues él tiene múltiples facetas y, por lo mismo, puede ser enfocado partiendo desde cada una de ellas.

De todas maneras, y para no extender innecesariamente el análisis, es posible circunscribirlo a tres desarrollos: Uno, con raíz en el Derecho positivo vigente, lo que da nacimiento a la Dogmática; otro entendiendo el delito como acontecimiento natural (es decir, fáctico) que aparece en un grupo social, perspectiva que da curso a la Criminología. Y el tercero, recogiendo el resultado de las investigaciones de ambas áreas y procurando hacer más amigable la vida comunitaria, culmina con la adopción de una Política criminal determinada.

De las tres maneras de visualizar el fenómeno del delito, la única que puede llamarse, verdaderamente, ciencia, es la Dogmática pues tiene una base firme: el Derecho positivo vigente (éste es el dogma, entendido como verdad revelada en las creencias religiosas. Y un método que, como todo estudio científico jurídico, es deductivo, valorativo y finalista. Esto último en el sentido de obtener un mejor conocimiento del Derecho para una exposición ordenada y una aplicación más justa.

A su vez, es dable deducir de la Filosofía (jurídico-penal en el caso) los grandes lineamientos de lo que debe ser una perspectiva adecuada a lo que manda una Constitución como la argentina, protectora de la libertad y de los demás derechos individuales.

Por lo mismo, porque persigue fines, su labor no puede ser aséptica. Desnaturalizaría su condición de ciencia si constituye una mera exposición de la ley, tal cual su texto. Por el contrario: se trata de la reconstrucción del Derecho positivo vigente utilizando las herramientas que ella misma ha ido elaborando. La tarea de la Dogmática no es un ejercicio de lógica pura porque lo que interesa, fundamentalmente, es examinar los contenidos del sistema jurídico-penal, descubrir el telos de la norma, siendo el objetivo final que las decisiones jurisdiccionales resulten predecibles.

Lo único cierto es que no realiza la crítica a los efectos de reformar la normativa, pues ésta es una labor que corresponde a la Política criminal; tampoco debe sustituir lo que es el texto legislado por criterios sociológicos; vicio en que incurre un sector de la doctrina contemporánea. Esta última observación crítica viene a cuento porque, si bien interesa conocer cómo funcionan los grupos, en orden al control social, ninguna observación al respecto, por muy acertada que sea, puede dejar de lado lo que la ley dispone.

Es el Derecho positivo vigente el objeto de estudio. A las demás disciplinas científicas que se ocupan de los problemas de la delincuencia, corresponde la aplicación de otros métodos no dogmáticos. La investigación de leyes naturales, de regularidades aproximativas en los fenómenos, etc., es una actividad experimental y preferentemente inductiva. La Antropología criminal, la Sociología criminal y la Criminalística no se deben confundir con el Derecho penal, como ciencia normativa, y de la conveniencia de un método determinado para aquellas investigaciones no puede deducirse la adecuación del mismo método para el Derecho penal. Pero de este aserto no se deduce que los hallazgos de estas disciplinas deban dejarse de lado para la que constituye el objeto central de nuestro estudio.

En un momento se creyó que la labor científica debía ser la de examinar exclusivamente la ley, y elaborar teorías que posibiliten el dictado de sentencias previsibles.

Hoy existe la convicción de que eso no es suficiente, de que la norma es sólo una parte del objeto de estudio mientras que a la otra la constituye el propio funcionamiento del sistema, porque de no ser éste examinado, queda sin comprobación si se realizan o no los fines que el Derecho se propone.

Esto explica la insistencia, de una parte de la doctrina contemporánea, en que la Teoría del Delito debe reelaborarse a partir de la pena la que, al fin y al cabo, es la única realidad que da origen a esta rama del Derecho.

De todas maneras, sean cuales fuesen los enfoques (que en distintos momentos del siglo XX dieron lugar a absurdamente encarnizadas "luchas de escuelas") debe presidir las conclusiones el espíritu que destila la Constitución Nacional Argentina, según el cual la libertad y la inocencia son la regla, en tanto que los errores humanos merecen la tolerancia que deriva de comprender que la falibilidad es una perspectiva propia de la especie.

En cuanto a la Política criminal ha sido considerada como una disciplina integrante de la llamada Enciclopedia de las ciencias penales, y tiene por objeto de los medios necesarios para enfrentar con mayores perspectivas de éxito el fenómeno de la delincuencia. Desmenuzando la denominación, tenemos que Política es el arte de gobernar, lo que unido al adjetivo criminal representa la idea de cómo gobernar mejor en esa área de los acontecimientos lesivos que se producen en la sociedad. Los hallazgos político-criminales guían las decisiones que toma el poder político para proteger los bienes jurídicos fundamentales o proporciona los argumentos para criticar esas decisiones. Cumple, por ende, una función de guía de los senderos para un mejor actuar y de crítica de las decisiones equivocadas.

Se supone que el Estado, como organización jurídica de la comunidad, tiene que ser conducido de tal manera que materialice determinados proyectos. Consecuentemente tiene que existir primero una idea de lo que, por estimárselo bueno y útil, se debe hacer y luego poner los medios de que se disponga al servicio de esa finalidad.

También es deseable que los lineamientos sean seguidos por los sucesivos gobiernos, sin perjuicio de que cada uno de ellos adopte las modalidades que le parezcan más adecuadas para llegar a la meta.

Trasladando estas consideraciones a la Política criminal de la República Argentina, una apreciación muy genérica demuestra, a mi juicio, lo siguiente:

La sociedad, y quienes la representan formando parte de los órganos de conducción del Estado, responden ante el delito con impulsos emocionales. Reaccionan ante la trasgresión de sus reglas pero no saben bien qué hacer con los infractores.

En las dos primeras décadas del siglo XX (aunque ello haya ocurrido en muy raras ocasiones) mataba legalmente, como que estaba vigente la pena de muerte, a los autores de los crímenes más feroces, enviaba a la cárcel a quienes no llegaban a tal nivel de "peligrosidad" y no adoptaba ninguna medida (que por lo menos el público pudiese percibir) para con el resto.

Salvo la supresión del castigo capital, nada cambió desde entonces y en la actualidad sigue la desorientación.

La sociedad, como siempre, reclama seguridad con relación a la delincuencia y el Estado no tiene respuestas novedosas y –lo que es peor- no emite señales unívocas.

Las actitudes son las tradicionales: Por un lado procura intimar. La amenaza que utiliza el Poder ejecutivo en alguna ocasión en que hechos graves conmocionan a la opinión pública, consiste en reimplantar la pena de muerte.

La acción legislativa concreta opera, por un lado, aumentando hasta límites inconcebibles (por el absurdo a que en la práctica conduce y por su propia irracionalidad) el número de acciones punibles. Asimismo, en una actitud ingenua (pero ciertamente peligrosa para los derechos individuales) aumenta las escalas penales de las figuras tradicionales creyendo que por esa vía se logrará algún efecto en el cuerpo social.

Decimos que la actitud es ingenua, porque a esta altura ya nadie –y menos un legislador- debería desconocer que la pura forma de un texto legal no modifica la realidad. Transformar la realidad implicaría que la mayor cantidad de delitos sean esclarecidos y sus autores juzgados. Para lograrlo se requiere un esfuerzo mucho mayor que el que representa sancionar una simple corrección de la ley: se tienen que aplicar recursos económicos para incrementar la eficiencia de la Política, para acelerar los trámites de la Justicia y para transformar en lugares humanamente habitables las prisiones.

Aparte, y básico, se necesita la concurrencia de una auténtica voluntad colectiva de resolver los problemas íntegramente, respetando los principios constitucionales, y entre ellos el de igualdad, de forma que la ley se aplique a todos, parejamente.

Es imprescindible que exista un auténtico espíritu republicano, que se halle consustanciado con la historia y las tradiciones argentinas, de manera tal que de ellas se nutra y no de la imitación de instituciones importadas ("arrepentido", "agente encubierto", etc.) que chocan con los sabios preceptos receptados por nuestros próceres de 1853.

La otra faceta que muestra el Estado argentino actual es de signo totalmente contrario: Suscribe convenios internacionales (algunos incorporados ahora a la Constitución) y participa de actividades de la Organización de las Naciones Unidas signadas claramente por la idea de humanizar el sistema penal: propugnan desincriminar los hechos que no representan una amenaza seria para la pacífica convivencia y reducir las sanciones a la mínima expresión que sea posible en aras a esa misma convivencia.

Aparte, son elaborados proyectos de ley (algunos lograron aprobación) que enfrentan de manera más racional la realidad cotidiana, propiciando –entre otras cosas- alternativas a la pena de prisión, suspensión del juicio a prueba, etc.

Hay que reconocer que también deroga el Congreso (hecho inusual porque lo corriente es que sume y no reste) algunas figuras como la del desacato, reñida absolutamente con el espíritu republicano y espada pendiente que en cualquier momento podía caer sobre una prensa que no fuese complaciente con el régimen de turno.

La Criminología, por su parte, es la disciplina que estudia los factores incluyen para que se genere la delincuencia. En la época en la cual el Positivismo criminológico tuvo su auge (fines del siglo XIX y comienzos del XX) se distinguían dos corrientes: La Antropología criminal, que inició el médico Cesare Lombroso y Sociología criminal, cuyo máximo representante fue el jurista y sociólogo Enrico Ferri. En las últimas décadas del siglo XX surgió otra corriente, llamada Criminología crítica que especuló en torno de la incidencia que el propio sistema penal tiene para generar –a su vez- criminalidad.

Desde hace unas décadas, una corriente doctrinaria vuelve sobre el tema de las relaciones entre todas estas disciplinas descubriendo la forma en que la Política criminal se proyecta hacia el saber penal, al proporcionar el componente teológico interpretativo. Este, a su vez, está impregnado por concepciones ideológicas que difieren, como es lógico, según el intérprete. El resultado de estas elucubraciones tiende a traducirse en soluciones para casos concretos, que son soluciones dadas por un poder del Estado, es decir, actos de gobierno o, lo que es lo mismo, actos de decisión política.

Así la propuesta político-criminológica concreta es orientada por el saber penal, al ensayar la interpretación coherente de las decisiones político-legislativas para proponerla en la solución de los casos concretos como proyectos de decisiones judiciales, que no pueden evadirse de ese tipo de componente político.

   
         
 

 

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