Marco A. Terragni - Derecho Penal. Parte General |
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CAPITULO 19 - De las Penas por Silvina Andrea Alonso | Derecho.... | |||
1) Pto. 1: Fundamento y fin de la pena.
Teorías. Evolución.1 Largo es el debate en los doctrinarios, que se extiende a lo largo del tiempo en busca de dar una respuesta al interrogante ¿ Por qué penamos? Y ¿ Para qué?.¿Penamos para hacer justicia? ¿ Penamos para restablecer el orden establecido mediante un ordenamiento jurídico vigente? ¿ Penamos para castigar? O ¿ Penamos para resocializar? A los fines dar respuesta a ello, se han esbozado diferentes teorías, conocidas en el mundo de las penas como “ Teorías de las Penas”. Básicamente, las Teorías de las Penas se dividen en dos grandes grupos, por un lado encontramos las Teorías Relativas, denominadas Utilitaristas y en contraposición a ellas las Teorías Absolutas, denominadas retribucionistas. Veamos, entonces que postula cada una de ellas: I.-Teorías Absolutas: estas teorías derivan de la tan bien conocida ley del talión, ojo por ojo diente por diente. No interesa, por tanto, que la pena sea útil, sino tan sólo, que sea justa, proporcional al resultado lesivo causado, al daño provocado por el autor del hecho. Es decir, la idea de esta escuela podría resumirse en causar un mal al autor de un ilícito, a los fines que se compense el mal ocasionado por él.2 Esta corriente se enrola como exponente en las conocidas “Teorías Retribucioanistas”.(retribución del daño causado) Uno de los logros de esta teoría fue que por primera vez se logró poner un límite al poder punitivo del estado3, toda vez que la idea central de la misma era ocasionar un mal igual al ocasionado, con ella puede vislumbrarse la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, tan invocado en doctrina hoy día.”La pena debe ser justa y eso presupone que se corresponda en su duración e intensidad con la gravedad del delito, que lo compense”4 La retribución puede entenderse como natural expiación a partir del culpable, lo cual en verdad no ocurre, dado que la pena es ante todo coacción, a ello se le suma el sometimiento al proceso penal de público conocimiento, la descalificación social que genera una pena privativa de libertad, lo que genera negar la culpabilidad.5 Debe destacarse que los partidarios de esta teorías partían de la base que el autor del daño ocasionaba libremente el delito, es decir, el presupuesto primordial era el libre albedrío en el que se apoyaban, por ello, el autor debía haberlo causado culpablemente de modo libre.6 Las críticas que se le realizan a esta teoría radican en : -resulta casi imposible determinar con exactitud la proporcionalidad entre el daño causado por el autor y la pena a recaer sobre el mismo. -Resulta indemostrable la existencia de la libertad del hombre7 -Algunos sostienen que ven en esta teoría venganza -El mal ocasionado por el delito no desaparece por la aplicación del mal de la pena, sino que se suman.8 II.-Teorías Relativas: Estas teorías se identifican por la idea de que la pena debe ser útil. Se dividen en Teoría de la Prevención General y Prevención Especial, cuya idea central se desarrollará a continuación: a.- Prevencion general positiva: Esta teoría busca reafirmar la norma. El máximo exponente resulta Jakobs, el cual entiende que al imponerse una pena al autor del delito, lo que se produce es la reafirmación de la norma. La idea de la misma es que cuando el sujeto delinque comunica socialmente que la norma no está vigente, al aplicársele la sanción impuesta por la misma, el ordenamiento emite como mensaje que al aplicar la pena, la norma si está vigente. A esta teoría se le critica el hecho que utiliza al sujeto penado como medio para reafirmar el sistema, se antepone claramente el sistema antes que el sujeto, ve al sistema penal como medio de estabilización del ordenamiento, dejando de lado la proporcionalidad de la pena.9 b.- Prevención general negativa: el delincuente sirve de intimidación social, es decir el sujeto condenado es utilizado como objeto social, a los fines que la sociedad no delinca al sentir el temor de que le ocurra lo mismo que a éste. Se basa en la coacción que la ley provoca de modo general que se ve individualizada en cada sujeto al momento en que se dicta sentencia, que les puede ocurrir lo mismo que éste.10 El primer exponente fue Feuerbach, el que sostenía que la pena tenía efecto intimidatorio hacia la sociedad, que se hacía efectivo al aplicarse la pena en concreto a un sujeto determinado.11 Las críticas de las que fueron susceptibles estas teorías radican en el hecho que en primer lugar el efecto de coacción o intimidación no está demostrado, si esto fuera así los sujetos que observan la condena de diversos autores de delitos, no cometerían ilícitos. A nuestro modo de ver, en sí eso no puede denominarse un fin legítimo ni torna a la pena en útil, desde el momento en que nada importa si la pena ha sido proporcional al hecho cometido, esta teoría deja de lado a la persona, reduciéndolo al nivel de mera cosa. c.-Prevención especial:La pena se entiende como educación del autor para lograr su reinserción social y como seguridad social tendiente a lograr que el penado no vuelva a delinquir.12 Uno de los primeros expositores de esta teoría fue Franz Von Liszt,quien sostenía la siguiente idea: al delincuente ocasional había que intimidarlo, para los delincuentes susceptibles de ser corregidos debería aplicarse corrección y para los habituales inocuización.13 Prevención especial positiva: destinada a que el sujeto condenado se resocialice. Se le critica si es legitimo exigir al resocialización del reo y si verdaderamente podría resocializarselo dentro de un establecimiento penitenciario, si sería posible un tratamiento a tales fines.14 Prevención especial negativa: Se basa también en la coacción, como en la prevención general, sólo que aquí se dirige el mismo autor del hecho15, su fin es evitar que el sujeto condenado cometa nuevos delitos en el futuro. Algunas críticas que se le realizan a estas teorías recaen en el hecho, en primer lugar no está demostrado que quien sufrió el estigma del cumplimiento de una pena, no vuelva a delinquir, de hecho la realidad demuestra que un alto porcentaje se convierte en reincidente. Asimismo, no parece lógico ni justo que el estado determine el plan de vida del sujeto obligándolo a resocializarse, ello remarca este fracaso al no tener un sistema de ejecución penal que se lleve durante la ejecución de la pena tendiente a reinsertar socialmente al sujeto. Asimismo, es claro, que se genera una marcada discriminación hacia quienes son condenados y más aún privados de su libertad, las posibilidades de tener una vida común al salir de prisión se ve altamente recortadas.16 Es decir, las teorías utilitaristas critican a las retribucionistas que no pueden fundar su castigo mirando el pasado sino que deberían avocarse al futuro, no pueden basarse solo en la ofensa cometida por el autor del hecho, ven en su concepción una sed de venganza. Por su parte, los retribucionistas señalan de los partidarios de la teoría utilitarista que su fundamento de la pena puede dar lugar a castigar inocentes, dado que hay que valorar las consecuencias valiosas, señalan que no siempre el castigo es el que previene, y que ello puede lograrse por otros medios.17 III:- Teoría de la Unión o dialéctica: La pena es legítima cuando resulta justa y útil. Entienden que son fin de la pena tanto la retribución, prevención especial y prevención general. Señala Roxin( Teoría de la unión dialéctica)18, que la Teoría unificadora preventiva, el fin esencial de toda pena es la prevención. Ante un conflicto debería prevalecer el fin preventivo especial sobre el preventivo general, modo contrario éste excluiría los efectos preventivos especiales. Entiende que los fines de la pena pueden verse reflejados del siguiente modo: -conminación penal: preventivo general -determinación de la pena: tener en cuenta en la misma medida el fin preventivo especial y general.(tiene que ser proporcional al daño causado: retributiva) -ejecución de la pena: preventivo especial tendiente a la resocialización del condenado. Sostiene que en cada fase debe realizarse una “ponderación diferenciada”19 y que en la pena no puede jugar el concepto retributivo, pero ello no puede llevar a dejar de lado el principio de culpabilidad, a los fines de limitar la pena, le pena debe resultar proporcional a la culpabilidad del sujeto. “(...) la pena sirve a los fines de prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de culpabilidad.(...) puede quedar por de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivoespeciales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivogenerales.” 20 Disposiciones constitucionales y emanadas de instrumentos internacionales relativas a la pena. Entendemos que el fundamental basamento de las penas hoy día radica en el hecho que ante todo, no puede afectar la dignidad de la persona, ni ser humillante. En tal sentido, Argentina se enrola en una postura clara a favor del reo, cuando en su carta magna dispone que quedan abolidas la pena de muerte, toda clase de azotes y tormentos, con expresa mención que las cárceles no son para castigo del reo por lo cual no puede ser destinada a los fines de mortificarlos más allá de la misma pena.21 En los tratados internacionales incorporados al bloque constitucional del Art. 75 inc 22 CN mediante la reforma efectuada en 1994, pueden observarse disposiciones tendientes a evitar abusos en la ejecución de las condenas por parte de los estados que hubieran ratificado dicho instrumento internacional. Entre ellas, podemos mencionar que se hace expresa aclaración que en el caso que se imponga la realización de trabajo forzoso a un condenado como parte de la sentencia, este nunca podrá afectar la dignidad ni la capacidad física ni intelectual del condenado. 22 Entendemos que esta disposición vuelva a ratificar la fuerte idea de que el condenado no deja de ser ser humano por estar cumpliendo condena. En este caso si permitiera que el trabajo forzado afecte la dignidad de la persona, se estaría permitiendo, el castigo corporal. En la misma línea, la Convención sobre la Tortura y Otros Tratos O penas Crueles, Inhumanos o degradantes, dispone que el Estado parte prohibirá tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes23. La prohibición de la tortura es también dispuesta por la Declaración Universal de Derechos Humanos24, como así también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se erige contra la tortura 25 y establece que el privado de la libertad será tratado con respeto a su dignidad y de modo humano.26, posibilita el indulto, amnistía o conmutación de la pena de muerte en todos sus casos 27 prohibiendo la pena de muerte para menores de 18 años28 y mujeres embarazadas. 29 En relación a la dignidad de la condena, se encuentra que los niños, niñas y/o adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, debe respetársele su dignidad, fomentándole el respeto por los derechos humanos y libertades de terceros,30 siendo entonces que cualquier medida que involucre a un niño en calidad de imputado debe ser tomada la luz del Interés Superior del Niño.31, prohibiéndose la aplicación de torturas, pena capital ni cualquier acto inhumano como tampoco la prisión perpetua 32. Este instrumento recalca nuevamente la idea de que el niño imputado privado de la libertad debe ser tratado con humanidad.(Cfr. Art 37.b CDN) No menos importante resulta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al establecer el derecho a la vida a la seguridad de su persona33 reconoce al hombre entre otros tantos derechos, el derechos a que no se le impongan penas crueles o infamantes.34 Estas ideas fueron también plasmadas en la Ley de Ejecución Penal, que establece como mayor fin la resocialización del condenado35, se le reconoce derecho a la salud, al trabajo remunerado, a la asistencia física y espiritual, prohibiéndose la aplicación de torturas. Consideramos que a la luz de los ejemplos esbozados precedentemente, debe obtenerse como conclusión: -El condenado sigue siendo persona -El condenado tiene derecho al respeto de su dignidad -La condenación de una persona no habilita a un trato inhumano, degradante ni a la aplicación de torturas como modo de pena ni azotes. -El condenado privado de libertad tiene derecho a que se le respete y asegure su integridad física, la posibilidad de trabajar dentro del penal y obtener una remuneración, a mantener el contacto con su familia, a terminar sus estudios. -El establecimiento, los alimentos y la indumentaria deben ser óptimas, como para cualquier persona no condenada a pena privativa de libertad, modo contrario, encubiertamente ello no es más que una tortura disfrazada de desidia penitenciaria. Con estas breves líneas, queremos destacar que la pena reviste carácter humano, ya que siempre se le es aplicada a un ser humano, esta idea nunca debería ser olvidada, a los fines de evitar atrocidades pasadas ocurridas en esta materia. Un condenado no es menos persona que alguien que no lo está, solo son sujetos diferentes con realidades disímiles, pero en la esencia son seres humanos, de allí el carácter humano de la pena a nuestro modo de ver. 2) Pto. 2: Clases de penas. :Alternativas planteadas. Estas alternativas las consideramos relacionadas a aquellos casos en que la condena del imputado resulte privativa de la libertad de escaso monto, con especial consideración a aquellos casos a aquellos casos en que entre el hecho y la sentencia del firme recaída haya transcurrido un tiempo considerable, lo que no puede ser dejado de lado, dado que entre ese lapso temporal muchas cosas a favor del reo pudieron haber acontecido, y generado su resocialización, motivo por el cual, el fin de la pena perdería la base de su sustento en cuanto a la viabilidad de su aplicación. -Condena de ejecución condicional: En primer lugar resulta atinado preguntarse que debe entenderse por Condena de Ejecución Condicional ( en adelante CEC), éste resulta un instituto por el cual el cumplimiento de la condena recaída sobre un sujeto es dejada en suspenso, por el plazo que estable el juez, teniéndose por cumplida si el imputado cumple las condiciones impuestas por el tribunal durante el tiempo estipulado. Encuentra régimen legal en los artículos 26 a 28 del CPN. Requisitos de procedencia: Este instituto resulta procedente en aquellos casos en que el imputado haya cometido un delito cuya pena no sea mayor a tres años y que sea su primer (delito) condena. La condena se tendrá por cumplida si transcurrido cuatro años de la sentencia firme, el sujeto no cometiere nuevo delito y hubiere cumplido las condiciones impuestas por el tribunal. Este beneficio procesal permite dejar la condena de prisión en suspenso, dándose por cumplida si se cumplimentan los requisitos que exige la norma. Puede solicitarse por segunda vez si desde la sentencia firme transcurrió 8 años cuando el segundo hecho sea en su comisión culposa y 10 años si los dos hechos son dolosos. Sin embargo, hoy día parte de la doctrina, entiende que estos plazo no resultan adecuados y postulan que puede otorgarse una segunda CEC antes del plazo de ley. En tal sentido, se sostiene que podría concederse antes del tiempo de ley de acuerdo al caso concreto, en especial en aquellos casos donde la condena a recaer sea de corta duración. Su planteo recae en parte en el fin de la ley de Ejecución Penal, Ley 24,660 Art. 1, Convención Americana de Derechos Humanos art 8 , y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art 10.3 y que el ordenamiento adopta como fin de la pena el Preventivo Especial.36 Evidentemente las condiciones impuestas al imputado deben si o sí tener relación con el hecho cometido y con las aflicciones que éste sujeto presente.(de nada sirve imponer como condición que se abstenga de beber bebidas alcohólicas si el sujeto no tiene problemas de adicción al alcohol) La condicionalidad de la condena puede ser dictada mediante sentencia recaída en juicio, o por juicio abreviado. -Mediación Penal: “El procedimiento de mediación en materia penal se presenta como una alternativa de resolución de conflictos que permite a los protagonistas que participen de manera activa en la búsqueda de solución de la controversia.”37 Entendemos que este procedimiento no resultaría aplicable a todo tipo de delito. Sin embargo, creemos que resultaría de utilidad, para aquellos casos de bagatela o en los que puede regir el principio de insignificancia38 , ya sea porque el resultado lesivo es ínfimo o porque el quantum de la pena prevista por el tipo penal cometido sea escaso. La mediación penal resulta ser un principio de oportunidad reglada, por el cual posibilita suspender o extinguir la acción penal.39 Evidentemente, uno de los mayores beneficios que se le puede señalar a este método recae, a la luz del imputado, evitarle someterlo a un proceso agoviante y extremadamente duradero y por del lado de la victima evita volver a victimizarla, pero esta vez como víctima del propio proceso, que no le proporciona una reparación y justicia pronta. Otros beneficios que se señalan a este tratamiento, reside en que se identifica el conflicto, se intenta volver las cosas al statu quo que tenían antes del hecho ilícito, con consecuencias para el imputado menos estigmatizante, y si las partes llegan a un acuerdo, se habría logrado una reconciliación.40 No hay que olvidar que el victimario resulta victimado del sistema penal al ingresar a prisión.41 Otro dato de importancia es que en estos procedimientos se busca la verdad consensual y no la verdad real que caracteriza al principio de legalidad.42 Se entiende que la mediación no reemplazaría al derecho penal, sino que lo complementaría.43 Resulta interesante destacar que el proceso de mediación estaría formado por un fase de admisión (se asigna el caso a un mediador), otra de preparación ( el mediador trabaja con cada parte de modo individual) fase de mediación (se reúnen las partes y el mediador, debaten el tema), acuerdos (las partes suscriben el arreglo al que arriban)fase de seguimiento (se controla el cumplimiento de lo acordado Inter. partes) incumplimiento ( pierde efecto el acuerdo y la causa continúa)44 -Suspensión del Juicio a Prueba:( Art 76 bis CPN) Instituto por el cual aplicándose el principio de oportunidad reglada, que adopta nuestra legislación, se suspende el juicio o proceso ( a diferencia de la CEC donde la persona ya cuenta con una sentencia condenatoria, aquí se suspende el proceso) por un período determinado y en caso de cumplirse lo estipulado por el tribunal se extingue la acción penal. “El juez le promete mantener en suspenso el procedimiento a cambio de que el sospechado de delito cumpla durante un tiempo determinado ( período de prueba) con las condiciones impuestas por el tribunal, para lo cual se lo somete a control”45 “Lo que la ley intenta es evitar la pena privativa de libertad y todas sus consecuencias, mediante criterios preventivos”46 “(...) el instituto de la “suspensión del juicio a prueba” aparece más emparentado con la disponibilidad de la acción que con la probation”.Entiende que debe solicitarla el imputado una vez finalizado el sumario. 47 Este instituto procede en aquellos casos en que la pena del delito no sea superior a tres años. La gran pregunta sobre este punto es la siguiente: ¿ La pena es la correspondiente a la pena en abstracto o en concreto? En un primer momento, se entendió que este beneficio resultaba aplicable a aquellos casos en los que la pena en abstracto no fuera superior a tres años de prisión.48 Parte de la doctrina entendió que este beneficio podía solicitarse, aún, en aquellos casos en que la pena superara los 3 años de prisión, requiriendo que se declarara la inconstitucionalidad del Art. 10 Inc C) de la ley 24.050, en tanto establece que los plenarios de la Cámara Nacional de Casación Penal son obligatorios en su aplicación a los órganos inferiores. Ahora bien, en los últimos tiempos, surgió un nuevo fallo, por el cual la justicia entendió viable otorgarle al beneficio una aplicación amplia ( siendo importante para la concesión del mismo la pena en concreto). 49 “ De este modo, la corte fijó un nuevo sentido a idéntico conjunto de palabras; es cierto que el que se consagró en “Acosta” ya era claramente detectable entre las proposiciones usadas por el legislador” 50 Ahora bien, este beneficio debe solicitarlo el imputado,siempre que sea delito de acción pública, quien en dicho momento debe ofrecer reparar el perjuicio ocasionado a la victima del delito en cuestión, se entiende mayoritariamente que la opinión del fiscal es vinculante para la concesión de dicho beneficio.51 Requisitos de Ley para su procedencia: 1) Solicitada por el Imputado 2) ofrecer reparar el daño 3) victima facultad de aceptar o no el ofrecimiento del imputado. 4) Si no acepta puede instar la acción civil 5) pena no mayor a 3 años de prisión 6) no procede para delitos penados con pena de inhabilitación 7) no procede si quien comete el delito es funcionario público Una parte de la doctrina entiende que procede aún en aquellos supuestos en que el hecho típico sólo prevé pena de multa, a raíz de un interpretación sistemática de la norma, donde por un lado no lo prevé pero tampoco lo veda expresamente.52 Creemos que también debería proceder en aquellos casos donde la pena es inhabilitación. -Libertad Condicional: Este instituto se encuentra regulado en el CPN Art. 13 y ss. Mediante este método el imputado condenado por un hecho ilícito con sentencia firme de prisión o reclusión, puede obtener su libertad antes de cumplida la totalidad de la condena, si registra buen comportamiento durante su detención. No debe olvidarse que siempre que se hable de libertad condicional, es porque la persona se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria firme privativa de libertad, es decir, sea reclusión o prisión. Es decir, el cálculo debe efectuarse según nos indica la ley del siguiente modo: condena de prisión menor a 3 años: puede solicitarse a los 8 meses de encierro condena de reclusión menor a 3 años: puede solicitarse al año de encierro condena de reclusión o prisión mayor a 3 años: se solicita a los 2/3 de su cumplimiento( es decir si una persona es condenada a 4 años de prisión, entonces podría solicitar el beneficio a los 2 años y 6 meses) condena de reclusión o prisión perpetua: puede solicitarla cuando haya cumplido 35 años de la condena Aquel que sea reincidente53 , no se le concederá este beneficio. Parte de la doctrina entiende que con ello se refleja el derecho penal de autor y se afecta la garantía de non bis in idem, dado que habiendo sido juzgado y condenado por un delito determinado, el imputado es vuelto a juzgar por un nuevo delito , y también por el que ya se lo juzgó, motivo que lleva a que no se le pueda conceder la libertad condicional. Las condiciones que puede imponer el tribunal son las del Art. 13 y asimismo las del art 27 bis: “1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.” ¿ Qué ocurriría si la persona fuera condenada a una pena de menos de 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento?, En el fallo Donato González Dardo,54 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal entendió que quien es condenado a menos de 8 meses de prisión tiene derecho a obtener la libertad condicional, por lo cual en este caso declaró la inconstitucionalidad del Art. 13 CPN. “(...) Seguimos imponiendo criterios de prevención general de la pena en nuestro derecho penal, siendo que, como afirmábamos al principio, tanto éste como la prevención especial, han resultado un fracaso tanto para los condenados como para la sociedad(...)”55 Si comete nuevo delito o no respeta residencia se revoca la libertad condicional y la parte que haya estado en libertado no se computa como tiempo cumplido de la condena.56 Si pasa el tiempo de condena o los cincos años del art 13, la pena será extinguida sino se revocó la libertad condicional lo mismo para la inhabilitación absoluta.57 Si una persona gozó de este beneficio y se le revocó, no podrá volver a solicitarlo. 58 3) Pto. 3: El Código Penal argentino. Clasificación de las penas.59 A la hora de pensar en pena, relacionamos este concepto con la idea de castigo, reproche por algo que hicimos mal, que se aplica con el fin de mantener el statu quo vigente. Es importante comentar que las penas se encuentran ubicadas dentro de los artículos del CPN, los que son conformados por figuras denominadas tipos penales. Cada tipo penal, además de prever la conducta prohibida por la norma, establece para cada una de ellas una escala penal, que consiste en establecer una escala que se erige entre un mínimo y un máximo de una determinada especie de pena, dentro de la cual el juez podrá fallar. Se puede clasificar las clases de penas del siguiente modo:60 I.-Según la autonomía de la pena: a.-Principal: son penas principales conforme resulta art 5 CPN: “Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.” b.-Accesoria: aquellas que acceden a la principal, es decir debe aplicarse la pena principal del tipo para que pueda proceder la accesoria. II.- Según la modalidad de aplicación: a.-Pena conjunta: cuando el tipo penal prevé como sanción de la figura la aplicación de más de una pena b.-Pena alternativa: cuando el tipo penal prevé más de una sanción para la figura en cuestión, pero la aplicación de una excluye a la otra. c.-Separada: cuando el tipo penal sólo prevé una clase de pena61 III.-Por su naturaleza a.-Privativas de la libertad: por éstas debe entenderse aquellas que privan de la libertad al sujeto condenado mediante sentencia firme, o en algunos casos antes de recaer la misma por prisión preventiva ( concepto que más adelante se desarrollará). Dentro de este grupo encontramos, la pena de Prisión y la de Reclusión. b.-No privativas de la libertad: dentro de ellas encontramos:62 -pecuniarias: dentro ella encontramos la multa: este tipo sanción lo que persigue por así decirlo, no es la privación de la libertad del sujeto, sino una condena monetaria, una sanción evaluada o medida en dinero, una afectación al patrimonio del imputado a favor del estado o decomiso que es la perdida de un bien. -impeditivas: aquellas penas que provocan la pérdida o limitación en el ejercicio de uno o varios derechos. Son la inhabilitación absoluta y especial. -humillantes: aquellas que afectan el honor, como la retractación del art 117CPN63. Disentimos con esta clasificación de la pena, dado que ante todo consideramos que a pesar de que toda pena tiene un fin estigmatizante, ninguna pena en su cumplimiento puede afectar la dignidad de la persona. IV.- Según la posibilidad de graduación: 64 a.-rígidas: aquellas en donde el tipo no otorga un margen entre el mínimo y el máximo que se podría imponer al condenado. Relacionada con aquellas figuras que prevén la perpetuidad de la pena.( Ej. Art 80 Inc 1 CPN) b- Flexibles: aquellas figuras que facultan al juez a graduar la pena entre el mínimo y máximo que estipula el tipo penal de acuerdo a los art 40 y 41 Cpn en cuanto a determinación judicial de la pena. V.- Por su duración:65Disentimos con esta clasificación ya que nos enrolamos en la postura de considerar que no existe pena perpetua, y que de serlo así resultaría inconstitucional en virtud del fin de la pena de resocialización y a la luz de tratados internacionales. Creemos que la perpetuidad de una pena no es más que una ficción legal. a.-Perpetua: aquellas que duran de por vida b.-Temporal: cuando la duración de la pena es por un tiempo limitado en la sentencia a) Las penas privativas de libertad.: Reclusión. Prisión. Ante todo debemos mencionar que tanto la pena de reclusión como la de prisión son penas privativas de la libertad, es decir, que quien sea condenado a alguna de estas penas, lo sufrirá en prisión, siempre que sea de efectivo cumplimiento. Debemos mencionar, que antiguamente la pena de prisión era considerada más leve en cuanto a su carácter aflictivo hacia el reo que la recibía como condena que la pena de reclusión, se consideraba, que ésta última tenía mayor carácter aflictivo y difamante socialmente para el reo por ello esta clase de pena estaba relacionada con el cumplimiento de trabajos comunitarios forzosos, el uso de grilletes, el cumplimiento de la condena en establecimientos distintos a los que se cumplía pena de prisión, ubicados en la zona más austral del país.66 Desde nuestro punto de vista, la penas privativas de libertad, hoy en día sólo cumplen la función de encerrar aquello que la sociedad no quiere ver, en este caso a los delincuentes67. Sólo los encierra en jaulas por un plazo determinado, convirtiéndolos en bestias más feroces que a su ingreso.68 La falta de recursos implementados por el Estado, para establecimientos penitenciarios y la ausencia de un seguimiento personalizado para con cada condenado en período de cumplimiento de condena privativa de la libertad, sólo ocasiona que la situación de inseguridad social y del propio condenado se agraven, sin colaborar a una esperanza de ambos grupos afectados. Esta claro, que así como funcionan hoy día estos reclutamientos, no dejan ver más que el comienzo de su ocaso. La cárcel, hoy por hoy, no persigue ningún fin que trascienda al encierro, ello torna utópico el objetivo determinado por la Ley de Ejecución Penal, en cuanto a buscar la resocialización del reo. Está más que claro, que el problema no radica en la ley. Una ley no deja de ser letra muerta si no es respaldada por una efectiva política criminal que la haga cierta y real. Tanto la pena de reclusión como de prisión dan la posibilidad de que se considere al condenado Reincidente. La definición de reincidente la encontramos en el artículo 50 del CPN, el que establece: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.” Es más, este concepto resulta de tal peligrosidad, que prevé la posibilidad de aplicársele a quien ha reincidido varias veces, pena accesoria a la principal69 de reclusión por tiempo indeterminado. Consideramos, que el mayor gravamen que genera este instituto, es que quebranta en primer lugar el principio de inocencia, la garantía de Non Bis in idem como así también el Principio de Culpabilidad, que conlleva a no respetar la idea mayoritariamente adoptada de un derecho penal de acto y no de autor. Regulación en el Código Penal y en la ley de ejecución de las penas privativas de la libertad. Disposiciones común a la pena de reclusión y prisión Artículo 11.-” El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos; 2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil; 3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida. Artículo 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. Artículo 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.” Artículo 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. “ Si bien hoy en día, se postula que la diferencia entre la pena de reclusión y la de prisión quedó derogada, la reclusión no ha sido quitada del código, por lo cual a nivel de consecuencias procesales se advierten los siguientes tratamientos especiales y más gravoso en cuanto al imputado: 70 a) se encuentra en el cómputo de la prisión preventiva, La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco. ( Art. 24 Cpn) b) asimismo para los casos de condena de reclusión no procede la condena de ejecución condicional regulada en los Art. 27 y ss del CPN c) Existe diferencia también en la tentativa Art 44 CPN: Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. d) En cuanto a la obtención de la libertad condicional el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión (Art. 13 CPN) Sostenemos la postura, que en la legislación penal Argentina, las penas privativas de la Libertad no reviste nunca el carácter de perpétuas71 ni aún en los casos previstos por ley, ya que por medio del instituto de la libertad condicional, aún en aquellos casos en que el tipo penal prevé la perpetuidad, el condenado podrá salir en libertad a los 35 años de efectivo cumplimiento, sea pena de reclusión ó prisión, siempre que cumpla con los requisitos que dispone la Ley de Ejecución Penal. La condena perpetua no permitiría dar la posibilidad de resocialización al reo, sólo sería tendiente a inocuizar al delincuente mediante el encierro hasta a su muerte. Darle carácter de perpetuidad a la pena, tornaría ausente de fin a la pena.72 |
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Ejecución de la Pena: La ley de
ejecución Penal se encuentra identificada bajo el nº 24.660, el
objeto de la misma reside en regular el cumplimiento de las condenas
firmes que tengan como especie de pena la reclusión o la prisión de
cumplimiento efectivo. Esto último genera que esta normativa no se
aplique a aquellos que se encuentren cumpliendo prisión preventiva,
dado que en estos supuestos el imputado no se encuentra cumpliendo
condena aún. La idea troncal de esta normativa es lograr la resocialización del reo a los fines de reinsertarlo socialmente, una vez cumplida su condena.73 Para lograrse ello, la ley 24.660 distingue en cuatro etapas( Cfr, ley 24.660 art 12) para los condenados74, tendientes a lograr los fines expresados anteriormente: a)Período de observación: el objetivo de esta fase se basa en lograr un tratamiento acorde a la historia del sujeto y antecedentes b) Período de tratamiento: atenuación de la pena, que incluye cambio de sección. c)Período de prueba: en este período se prevé que el condenado ingrese a una etapa de autodisciplina, establecimiento abierto, posibilidad de beneficiarse con salidas transitorias o semilibertad. -salidas transitorias: estas pueden ser de 12, 24 o 72 horas, a los fines de reforzar vínculos familiares, estudiar o desarrollar programas de prelibertad. Esta clase de salidas puede ser otorgada según el siguiente cálculo: (Cfr art 17 ley 24.660) Pena temporal sin accesoria del art 52= mitad condena Pena perpetua sin accesoria del art 52= a los 15 años de la condena pena cumplida + accesoria del art 52= a los 3 años -semilibertad: permite al condenado salidas diarias a los fines de cumplir con jornadas laboral y regresar al establecimiento penitenciario finalizada la misma. En esta salidas no habrá supervisión continua.(Cfr. Art 23) -prelibertad: se lleva a cabo entre 60 y 90 días antes del plazo en que podría solicitarse la libertad condicional o libertad asistida, a los fines de preparar al condenado con su reinserción en la sociedad ante su inminente salida. d)Período de libertad condicional: se debe tener antecedentes e informes criminológicos sobre el condenado además de cumplimentarse los requisitos de ley. Excepcionalmente la ley prevé que aquellos que estén condenados a penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo, una modalidad especial:( Cfr. art 32) I-prisión domiciliaria: modalidad por la cual la pena privativa de libertad es cumplida en el domicilio del condenado. Procede si: a) el imputado esté en la parte terminal de una enfermedad b) si el imputado estuviere enfermo y este fuera el único modo de poder brindarle el la asistencia adecuada a su afección. c)si el imputado fuera incapacitado y cumplir la pena en establecimiento penitenciario le ocasionara un trato degradante d)imputado mayor de 70 años e) condenada embarazada f) condenada que tenga a cargo a un hijo de menos de 5 años o a cargo persona con discapacidad Las siguientes modalidades que prevé la normativa, reitera en cada una de ellas la idea de cumplimiento en establecimiento de autodisciplina. II-Prisión discontinua o semidetención: procede cuando se revoca la prisión domiciliaria o condenación condicional o la libertad condicional , se convierte la pena de multa en prisión, o la pena privativa de libertad no resulta mayor a 6 meses. Prisión discontinua: el condenado estará en establecimiento por plazo no menor a 36 horas en días no laborales. De este modo, el cómputo sería el siguiente: una noche en el lugar establecido = un día de pena privativa de libertad (Cfr. 38) III- semidetención: puede realizarse bajo los modos de prisión diurna o nocturna, siempre que no se superponga, con la parte educativa, laborales, familiar. Se basa en permanecer parte del día en la institución que se establezca a tales fines.(Cfr. Art 39) IV-Prisión diurna: debe entenderse la permanencia en establecimiento indicado entre las 8 y 17 horas( Cfr. art 41) V-Prisión nocturna: permanencia en el establecimiento entre las 21 y 6 del otro día (Cfr. Art 42) Un beneficio central que establece esta ley es la libertad asistida, por esta idea debe entenderse que permite que el condenado salga en libertad 6 meses antes de que se agote su condena( Cfr. art 54) Para poder obtener los beneficios que fueron anteriormente señalados, el condenado es evaluado trimestralmente mediante calificación de concepto y conducta.(Cfr. Art 100 y ss). En ningún caso en el cumplimiento de la condena se debe dar al condenado trato humillante o degradante, como así tampoco castigos corporales. Ello se relaciona estrechamente con la constitución nacional al establecer que “(...) las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas(...)”, art 16 CN. Asimismo, se le reconoce el derecho al condenado a que sea asistido en su salud, a recibir visitas , a trabajar con remuneración. En el art 50 y ss de esta ley Existe la posibilidad prevista por ley de que el juez conmute la prisión discontinúa o semidentención por trabajo comunitario. Existe un grupo que queda exento de los beneficios que pueden otorgarse en el período de prueba, como así también prisión discontinua o semidetención, ni libertad asistida. según el Art. 56 bis son; condenado por delito del 80 Inc 7 CPN, art 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165, 170, todos del CPN. b) La Pena de multa., Regulación. Es una especia de pena, una sanción que afecta al patrimonio del imputado. Consiste en abonar al estado una suma determinada por sentencia firma la que debe resultar proporcional al resultado lesivo ocasionado y a la real posibilidad económica del condenado. Resulta de gran utilidad para aquellos que delitos de menor gravedad. Se encuentra regulada en el art 21 y ss CPN. A los fines de determinarse el quantum de la multa esta deberá ser en proporción a la infracción cometida y resultar acorde a la capacidad económica del imputado.75 Es decir en virtud del principio de culpabilidad76 la multa, al igual que cualquier otra especie de pena, debe evaluarse acorde al grado de participación del condenado y conforme Art. 40 y 41 en cuanto a su aplicación de determinación judicial de la pena. Resulta esencial, entonces, que esta sea proporcional al resultado lesivo ocasionado . Ahora bien, ¿la pena de multa resulta ser igual en cuanto a su gravamen para el reo que las demás especies de penas previstas en el CPN?, evidentemente no, y es más, conlleva a ciertos beneficios ausentes en las demás penas. Algunos de estos caracteres son: resulta divisible (puede graduarse, respetando la equidad), remisible y reembolsable( se reembolsa en caso de error judicial). Por otra parte permite utilizarse en casos de penas privativas de la libertad escuetas temporalmente77 La multa y los delitos cometidos con ánimo de lucro. Esta modalidad de aplicación de la pena de multa está regulada en los Art. 22 bis y SS del CPN. Consideramos que la idea de esta pena, es aplicable a aquellos delitos, que requieren de un especial elemento del injusto, de un animus especial distinto del dolo del sujeto activo, es decir que excede al simple conocimiento y voluntad de realizar determinado tipo objetivo, siendo que en estos casos, el sujeto además persigue un lucro determinado. Cabe destacar que este elemento especial, puede o no ser constitutivo del tipo objetivo. “(...)penar al egoísmo, el deseo desmesurado de bienes económicos(...), como móviles de la criminalidad, siendo la multa una sanción ejemplar para tales ilícitos”.78 El legislador aparentemente considera de gravedad el ánimo que excede al dolo, dado que permite que se aplique pena de multa aún no estando prevista en el tipo penal, lo que claramente quebranta el principio de legalidad. (Art 22 Bis CPN). Nuestra disposición legal establece que se ordenará el decomiso de las cosas o ganancias provenientes del delito.(Cfr. Art 23 CPN), se aplica también para casos de mandatarios o representantes de personas de existencia ideal. Si fueran objetos de valor cultural serán dados a favor del estado. El denominado sistema de días multa: concepto. “ (...) Se fija la culpabilidad en unidades artificiales de días- multa (...) La culpabilidad se mide por el número de días-multa que se imponen”.79 No recepcionado en la legislación argentina, se entiende que dicha modalidad establece los días multa que corresponderían de acuerdo al mínimo y el máximo previsto, como así también, lo que valdrá cada día de ellos80 . La ley fija el número de días a cumplir, cada día equivale a un monto dinerario que debe resultar acorde a la situación económica del imputado y proporcional a lo que correspondería en caso de cumplir con privación de libertad.81 Entendemos esta modalidad debería estar legislado en la ley penal Argentina, a los fines de evitarse una clara y manifiesta violación al principio de legalidad ( Art. 18 CN) c) La pena de inhabilitación. I.- Regulación. Encuentra regulación en los Art. 19 y SS del CPN Inhabilitación absoluta y especial. Concepto y alcances de cada una. Se entiende por Inhabilitación: “(...) La suspensión de un determinado sector de los derechos que corresponden a un sujeto de derecho, impuesta a titulo de sanción cuando las leyes represivas la enlazan como consecuencia de determinada acción delictuosa”.82 Veamos entonces la clasificación que encuentra esta especie de pena en la doctrina:83 Por su aplicación: -principal: cuando es la única pena que prevé el tipo en cuestión -accesoria: cuando acompaña a otra pena principal que prevé el tipo. Por su duración: -perpetua: regirá durante toda la vida del penado -temporal: regirá sólo por un tiempo determinado por sentencia firme. Por su extensión:-absoluta: abarca a todos los derechos que establece la norma -especial: abarca sólo alguno de todos los derechos Aquel imputado sobre el que recaiga como condena una inhabilitación absoluta provocará las siguientes consecuencias que establece el art 19 CPN: 1º. “La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. “ Si la Inhabilitación que afecta al reo fuera especial entonces las consecuencias serán las que prevé el art 20 CPN: I.- no podrá seguir en el empleo, cargo, profesión II.- será incapaz para obtener mientras dure la inhabilitación otro cargo igual III.- si la Inhabilitación resulta sobre derechos políticos, entonces no podrá ejercer los derechos que resultan objeto de la inhabilitación. d) El cómputo de la prisión preventiva.( en adelante PP) El artículo 24 CPN reza.-” La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco”. Es decir: 1 día reclusión = 2 días PP 1 día prisión = 1 día PP o 1 días prisión = 2 días inhabilitación 1 día prisión = multa entre $ 35 a 175. - Concepto. Sistema. Entendemos a la PP como una medida procesal mediante la cual quien prima facie resulta imputado de un delito, será detenido, es decir, privado de la libertad, de modo excepcional, antes de contar con una sentencia firme condenatoria que establezca su responsabilidad por el hecho y el quantum de la pena. Básicamente, esta medida, es tomada cuando concurre en el sujeto que resulta imputado, condiciones suficientes, que hagan sospechar al juez (Cfr. art 319 CPPN): I.- Peligro de fuga II.- Entorpecimiento de las investigaciones Y a su vez en los casos que establece el Art 312 CPPN, es decir, ya que no procedería prima facie condena de ejecución condicional, o siendo procedente ésta, concurren los peligros procesales expuestos precedentemente. Evidentemente la primer conclusión a la que podemos arribar de la letra de la ley, es que hay una clara y marcada diferencia en perjuicio del reo a la hora del cómputo de la PP si la pena es de reclusión.84 Debemos de remarcar que el dictado de la PP hacia el imputado reviste carácter excepcional85, en virtud que todo imputado es amparado en primer lugar por la presunción de inocencia 86hasta tanto recaiga sentencia firme condenatorio sobre él que determine su culpabilidad por el hecho. Es decir, la regla general es que el imputado goce de libertad durante la tramitación del proceso. “Mientras que al condenado a prisión se le tiene en cuenta la totalidad del tiempo de detención sufrido durante el proceso, al condenado a pena de reclusión únicamente se le computa la mitad de dicho período”.87 Consideramos que darle un cómputo distinto a la pena de reclusión es utilizar la ley in malam partem, más aún hoy en día en el que la esencia de la diferencia entre reclusión y prisión ha quedado en desuso. 4) Extinción de la pena en el derecho penal argentino. Muerte, amnistía, indulto, perdón y prescripción. Análisis de cada uno de estos supuestos. Régimen legal: El CPN se encarga de regular como causas de extinción de la pena los conceptos que se desarrollan a continuación: a)Muerte: Acontecimiento natural o extraordinario por el que se produce el deceso de un ser humano. Este modo de extinción de la pena, desde nuestro punto de vista, tiene íntima relación, con el hecho que las penas en el derecho penal revisten el carácter intuitae personae, intransferibles de persona a persona, es decir, las penas son personales, no existiendo responsabilidad objetiva. En tal sentido, “ (…) producido el deceso después de la sentencia condenatoria, queda extinguido todo derecho punitivo, lo que se pone de manifiesto incluso aunque subsista una multa no pagada, pues no puede ejecutarse contra herederos.”86 La pena penal no trasciende la vida humana. b)Amnistía: “(...)facultad privativa del Congreso ( art 75, inc 20, CN), acarrea la extinción dela acción y de la pena, borrando el carácter delictivo del hecho como si nunca se hubiera producido”.88 Entonces sólo puede ser dictada por el Poder Legislativo, mediante ella se extingue la acción penal y todos sus efectos, dado que se renuncia desde el Estado perseguir determinados delitos.89 Dictada por el Poder legislativo el cual mediante una ley con efecto retroactivo olvida los ilícitos penales, extingue todos sus efectos, hacia destinatarios indeterminados a los que les resulta irrenunciable.90 Si aún no se dictó sentencia extingue la acción penal modo contrario extingue la pena.91 Entendemos, que en caso de estar el imputado cumpliendo condena, la aparición de una amnistía sobre el delito por el que se encuentra condenado, debería aplicarse de oficio, en virtud de la aplicación retroactiva de la ley más benigna. c)Indulto:Art 99 Inc 5 CN: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: (…) Inc 5 Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.” “(...) es el perdón otorgado al condenado por un delito, remitiéndole la pena que éste debía purgar, aplicada por una sentencia judicial.” 92Éste recae siempre sobre un sujeto determinado. Dicho esto, cabe aclarar, que el indulto y la conmutación de pena que preve el art 99 inc 5 CN, son concepto totalmente diferentes, tanto es lo que cada uno de ellos significa como así también en sus efectos. En primer lugar, puede señalarse que el indulto, extingue la pena pendiente de cumplimiento, libera a la persona privada de su libertad, no borra la sentencia.93 Sin embargo no todo lo que atañe a estos conceptos difieren, ya que tanto en el indulto como en la conmutación, debe mediar sentencia firme condenatoria94, puesto que son modos de extinción de la pena y no sobre la condena.95 Se diferencia de la conmutación96, porque en esta facultad, lo que se hace es aplicar una pena más leve que la otorgada oportunamente o bien se puede reducir el monto. Su carácter es parcial.97 Ambos son facultad del Poder Ejecutivo98 , toda vez que así lo dispone nuestra carta magna.99 Particularmente, entendemos que la pena más leve, no debe ser considerada aquello que si o si exprese un quantum menor al dado en la sentencia firme, si no que que la pena más leve puede estar relacionada con el cambio de la especia de pena100, que comparada con la anterior beneficio al reo, en cuanto a sus efectos procesales. Entendemos que la especie de pena podría ser conmutada, aún en el supuesto que el tipo en cuestión no lo prevé, siempre que esta resulta más benigna para el reo, a la luz de la interpretación pro homine, modo contrario seria inconstitucional por realizarse un aplicación analógica in malam partem. Un claro ejemplo, sería el caso en que un imputado condenado por sentencia firme a 8 años de reclusión, se mantuviera el monto de 8 años pero se cambiara la reclusión por prisión. Entendemos como idea, que esta especie de conmutación es viable, y será más beneficioso si la naturaleza de la pena conmutada resulta menos perjudicial. Parte de la doctrina entiende “ (…) interpretación de los llamados “indultos generales o conmutaciones generales” como poder exclusivo del Congreso de la Nación para concederlos, reducirá tales beneficios a un otorgamiento menos discrecional por los gobernadores o legislaturas de provincia(...)”101 d)Perdón: otra causal de extinción de la pena, es el perdón del sujeto pasivo, es decir, cuando el ofendido perdona, disculpa a quien reviste el carácter de imputado en el proceso. La doctrina mayoritaria entiende que sólo procede en delitos de acción privada100, es decir, aquellos que requieren la constitución en parte querellante del particular directo damnificado. Este instituto procede para los tipos previstos en el art 73 CPN.102 El perdón a favor de un partícipe se hace extensivo a los demás. No estamos de acuerdo con ésta última parte por considerar que sólo debería surtir efecto de manera personal. Un ejemplo de ello ocurre en el artículo 132 CPN e)Prescripción: Este concepto representa un límite al poder punitivo del Estado, dando seguridad jurídica el imputado, siendo entonces, que una persona no pueda estar condenada de por vida, como tampoco sumergida en sospecha eterna. Mientras que en la prescripción de la acción el Estado deja de perseguir el, en la prescripción de la pena se deja de aplicar la pena en cuestión.103 No borra el delito y es causal personal104, si elimina el tiempo transcurrido, eso la distingue de la suspensión, donde el tiempo ya pasado se suma una vez cesado el acontecimiento que da origen a la suspensión.105 ¿ Desde cuándo corre el plazo?, la respuesta nos la da el art 66 CPN:” La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.” , creemos que esta disposición no trae aparejadas mayores dificultades. ¿Cómo saber cuándo prescribe una pena firme?106 La respuesta se desprende de la misma letra de la ley la que establece el siguiente cálculo: -Reclusión perpetua = 20 años -Prisión Perpetua= 20 años -Pena reclusión o prisión temporal= igual que la condena -Pena multa= a los dos años Resulta importante mencionar, que el cómputo a los fines de determinarse si una pena está prescripta, se cuenta individualmente, es decir por cada sujeto imputado en cualquier grado de participación criminal y por lo hechos que cada uno haya cometido, de modo separado, salvo que sea un delito cometido como funcionario público, mientras que alguno de ellos aún se encuentre ejerciendo el cargo, se suspenderá la prescripción para todos los partícipes. Sin embargo la norma establece como excepción al plazo de prescripción, los acontecimientos, que interrumpen107 el efecto de éste108 si el imputado comete nuevo delito citación a declaración indagatoria requerimiento de elevación a juicio citación a los fines de comparecer a juicio sentencia condenatoria aunque no esté firme. La prescripción por el paso del tiempo sin tener lugar una sentencia condenatoria da lugar a la afectación a la garantía del plazo razonable.109 Bibliografía 1. Alderete Lobo, Rubén A, ¿ Es legítima en Argentina la condena a morir en prisión?, A propósito del fallo “Castro” de la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en La Ley 2003-D, 603-Sup.Penal 2003 (junio), 30, asimismo en Doctrina La Ley online 2. Alegre, Juan Ramón, Conmutación de Pena, en Revista de Ciencias Penales, Volumen 1998-1, Mave, Corrientes, p 15-29 3. Alvarez, Carlos Adolfo, La libertad condicional y el fracaso de la resocialización. 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Las leyes se originan como consecuencia que el hombre cedió parte de
su libertad, para gozar de seguridad, esto no es otra cosa que el
“contrato social”.Esas libertades cedidas son la soberanía, el
soberano resulta entonces, el depositario de ellas por naturaleza.
El hombre que se desvía de estas leyes, intenta con su actitud
volver al caos originario, eso es un “motivo sensible” para aplicar
la pena. De esta idea se deriva el concepto que las leyes son
generales y dictadas por un legislador, así una pena inútil es
contraria al contrato social. Cfr. Cesare Beccaria, De los Delitos y
De las Penas, ed. Libertador, Bs.As,2005 |
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