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    Policía que mata    
   

 

   
   

        En el supuesto al que alude el título lo más probable es que el hecho tenga la adecuación legal del homicidio previsto por el art. 79 del Código Penal.  Este tipo penal se compone de elementos que son: la acción de matar y el resultado. Por eso la ley dice: “el que matare a otro”. La muerte tiene que ser consecuencia de la actividad desarrollada.

A su vez, el tipo penal del homicidio contiene como elemento subjetivo el dolo. Para el caso esto significa que quien dispara un arma lo hace con conocimiento de las circunstancias del hecho, incluido cual será el efecto de su conducta; también con la voluntad de que acontezca.

         Lo expuesto hasta aquí da idea que si alguien procede de esa manera realiza un delito y, por consiguiente, merecerá una pena.

         Sin embargo, luego de demostrada la existencia de tipicidad, corresponde examinar si el acto es, efectivamente, ilícito o si está cubierto por una causa de justificación. En este último caso y dado el amparo que proporciona el Derecho, no acarreará esa conducta consecuencias punitivas. La adecuación de la conducta al tipo penal es un indicio de antijuridicidad, y ese indicio puede estar enervado por las justificantes que el Código Penal argentino enumera en el art. 34: legítima defensa, estado de necesidad y legítimo ejercicio del derecho, autoridad o cargo.

         Para lo que interesa en esta exposición, conviene concentrar el análisis en el último de los supuestos; o sea el contemplado por el art. 34.4 que declara no punible a quien –en su caso- mata en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de su derecho, autoridad o cargo.

         Examinando de manera pormenorizada ese precepto, desde ya se observa que es prácticamente imposible que exista “un deber” de matar, que pueda ejercer un policía. Lo mismo ocurre con la expresión “ejercicio legítimo de su derecho” porque el policía no tiene un derecho, ni propio ni funcional, para dar muerte a una persona.

         En cuanto al ejercicio legítimo de “autoridad o cargo”, si bien la situación también será excepcional, ya que la autoridad o cargo no lo habilita por sí para matar, es posible que se presenten algunos supuestos en que efectivamente el policía se vea precisado a ejercer su autoridad o su cargo, con las consecuencias que antes he analizado; y por ello conviene desarrollar, aunque sea en forma sintética. La idea “autoridad” y lo que a continuación exponga será aplicable al concepto “cargo”.

         Existe un presupuesto subjetivo, en el sentido orgánico y funcional. Es decir, debe hallarse en el momento del hecho ejerciendo la autoridad que la ley le concede o el cargo para el que ha sido designado. Esto significa, aparte de la cuestión fáctica a la que me he referido, un tema evidentemente jurídico: debe existir la habilitación legal. Finalmente, el policía del ejemplo debe tener suficiente idoneidad, implicando que al ser un funcionario público, tiene que estar al servicio de la ley y despojado de intereses y emociones personales.

         De todo lo anterior resulta que, manteniéndose el policía dentro de los parámetros que he explicado el acto que realiza y del que derive la muerte de otro puede estar justificado.

Si la ley fija límites tan estrictos para considerar legítimo el acto de matar, es importante hacer la remisión a lo que disponen los reglamentos aplicables: Entre otras cosas el policía solamente puede hacer uso de la fuerza cuando fuera necesario mantener el orden, garantizar la seguridad e impedir la perpetración de un delito.

Por supuesto que la misma ley también contempla -implícitamente- circunstancias en que sería posible invocar la justificante de legítima defensa. En ese sentido, el policía está autorizado para asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o la de su autoridad; casos éstos en que la ley le autoriza a esgrimir su arma, pero siempre y cuando fuere necesario.

En el mismo orden reglamentario, está previsto que las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir, la fuerza policial será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

Todo esto es coherente con los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego”, adoptados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 1990); documento donde se dispone que podrán utilizar la fuerza y armas solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (Principio 4°).

Los funcionarios policiales no emplearán armas de fuego salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves o por el propósito de evitar un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

Los reglamentos mencionan también la posibilidad del uso de armas de fuego contra una persona que oponga resistencia a la autoridad o para impedir su fuga. Pero no todas son situaciones en las cuales si se causase una muerte eximirían siempre de pena al policía, porque puestos en la balanza los bienes jurídicos en juego: por un lado la vida y por el otro la autoridad, debe prevalecer es la vida.

  04/2013

 

   
 

 

 

         

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