Texto - La pena de multa

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 por Marco Antonio Terragni

   
       
    1. Concepto:    
         
   

Se trata de una pena pecuniaria; afecta el patrimonio del condenado pues impone la obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica. En nuestro sistema legal vigente la transferencia de ese dinero se produce en favor del Estado y no quita la posibilidad de que en otros regímenes o en una futura reforma se establezca un sistema de multa reparatoria, que cobrarían la víctima o su familia. Por supuesto que este instituto haría desdibujar las fronteras, hoy níticas, entre multa e indemnización de daños y perjuicios.

1.1. Siendo la multa una pena, participa de las características de toda pena; es decir, consiste en un mal, que priva o afecta bienes jurídicos del condenado y que se aplica como retribución por haber el delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa. Además tiene como finalidad conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.

No es vano insistir en que la multa es una pena y la pena es un mal, pues ocurre que dado el acelerado proceso de inflación argentino, que ya lleva varias décadas, la moneda va perdiendo valor de una manera más rápida que la marcha del proceso de reforma legislativa, con la consecuencia notoria de que al cabo de unos meses las previsiones del legislador quedan superadas por la realidad y la multa no afecta en la misma medida en que podía hacerlo inmediatamente luego de haberse elevado las escalas. Entonces pierde eficacia y hasta alienta la desobediencia, como es fácil comprobar en materia de contravenciones cuando alguien que tiene apuro por hacer un trámite estaciona lo mismo su vehículo en lugar prohibido sabiendo que la multa que eventualmente le aplicarán representará un sacrificio económico ,mucho menor que el que provocaría la frustación de la diligencia.

Esta consecuencia podría ser eliminada con el sistema de los días-multa al cual luego me referiré, y el que aporta además la ventaja de una menor individualización.

1.2. Como todas las penas ésta es personal. El principio deriva del artículo 103 de la Constitución Nacional que, al definir el delito de traición, dice que la pena "no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado". Esto marca una diferencia esencial con la reparación civil en la que, ante la eventual confusión de los patrimonios del condenado a indemnizar y el de sus herederos, éstos tienen que satisfacer la obligación. El artículo 70 del Código Penal puede generar confusión a raíz de que está redactado en forma ambigua, pues dice: "Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aún después de muerto". Estrictamente hablando no hay indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas; lo que hay es indemnizaciones que pueden ser debidas por los daños causados por el delito. La idea está mal expresada en la ley, pero no puede existir ninguna duda, ya que los precedentes del artículo hacían referencia a las distinciones entre el Derecho Penal y el Civil, de manera que la pena sufrida no afectaba la obligación reparatoria, ni el haber cancelado la deuda podía liberar de la pena. De allí que la disposición admite que las responsabilidades civiles se hagan efectivas sobre los bienes de la herencia. Como se trata de una cuestión prevista por el artículo 1098 del Código Civil y sus concordantes, era innecesaria su inclusión en la ley penal.

De todas maneras la muerte cancela toda pena, incluída naturalmente la de multa, así como extingue la acción penal (art. 59 inc. 1º). El legislador de 1921 no juzgó necesario incluir una norma expresa, como la que contenía el Proyecto Tejedor ("la muerte del delincuente extingue la pena en que hubiere incurrido") aunque modernamente se tiende a volver a la previsión específica. Así el Proyecto de 1960 dice que la pena se extingue por la muerte del condenado (art. 105 inc. 1º) lo que repite en idéntico lugar el Proyecto de 1979.

La pena de multa es un mal personal e intransferible, como lo demuestra asimismo el hecho de que la falta de pago no puede llegar a transformar la multa en prisión, de otro que no sea el condenado.

El carácter personal de la pena, la índole retributiva de la sanción y el propósito de inculcar para el futuro hábitos de conducta adecuados, torna lamentable que el pago pueda hacerlo un tercero, con lo que se puede extinguir la acción penal (art. 64 C.P.) o recuperar la libertad el condenado que sufrió la conversión de multa en prisión (art. 22 C.P.).

La primera de las normas citadas tiene su origen en el proyecto de 1891, repetida en el de 1906 y tomada de Este en el proceso de sanción del actual Código. La idea correspondía al Código italiano y se sostenía que en tales casos la oblación voluntaria de la multa suprime el motivo del juicio, en cualquier estado en que se halle, sometiéndose el inculpado a las consecuencias penales de su acción con ahorro de tiempo y de gastos para él, para la víctima y para la autoridad. Tratándose de penas pecuniarias, se agregaba, no hay peligro en dejar a las partes este medio de terminar los procesos. Sin embargo, en éste como en otros temas, el senador Rojas hizo oir su voz, tan criteriosa, en este caso propugnando la supresión del artículo" "No comprendemos por qué causa haya de extinguirse la acción penal en el caso de que trata el artículo. Un particular no puede declararse delincuente por autoridad propia, al imponerse una pena. La pena es un acto que resulta de una resolución solemne del poder público. Se dirá que desde el momento que el imputado abona la multa que trae consigo el delito de que se trata, no hay objeto de continuar el proceso, pero debemos decir que el Poder Judicial, que el Estado, no se dirige en ese caso a procurarse una suma de dinero, sino a descubrir si hay o no un delincuente; no tiende a percibir una multa, a cobrarla, sino a reprimir una acción delictuosa, mediante la prueba suficiente, acumulada en el proceso".

"El pago de las multas no es prueba, ni nada. Aceptar el pago y dar por extinguida la acción, aparecería como un rasgo equívoco de condicia fiscal".

Por mi parte agrego el recurso de Lucio Veracio, quien se hacía acompañar por un esclavo encargado de pagar el precio de las cachetadas que él iba propinando en el curso de sus paseos.

Ante la inmoralidad que representa extinguir la acción penal por el pago voluntario de la multa, llama la atención la defensa del precepto que hace Moreno al recordar el dictamen de la Comisión de Códigos, que siguió considerando bueno el artículo: "Si el interesado para terminar la cuestión pendiente admite la disposición legal primitiva y paga el importe, no hay perjuicio para nadie, ni para él mismo desde que la multa no tiene consecuencias a los efectos de la reincidencia". "Al acusado puede resultarle más barato y más cómodo, pagar y no discutir".

En cuanto al artículo 22 el pago para recuperar la libertad, es teóricamente inaceptable que el desembolso lo haga un tercero, aunque es claro que dada la facilidad para transferir el dinero nada impide que alguien se lo facilite al reo. De allí que estando en juego el poder económico, que permite tales ventajas, o la ausencia de recursos, que impide acceder a ellas, haya siempre un trasfondo no muy ético en la estructuración de esta pena, lo que deja un flanco expuesto a la crítica. No por nada la historia muestra sociedades que no admitieron que los actos ilícitos pudiesen compensarse de esta manera.

1.3. La multa es pena pública. Parece innecesario recordarlo porque todas las penas son públicas, pero estando de por medio el dinero la insistencia no constituye un exceso. No se trata de un credito del Estado de características jurídico pública, lo que está demostrado pues no puede perseguirse su cobro sobre la masa hereditaria; aparte que el condenado no puede compensar su importe con créditos que tenga contra el Estado.

1.4. La importancia de la multa como pena es indiscutible desde la óptica político-criminal, como lo demuestran los antecedentes históricos y la presencia cada vez más preponderante en prácticamente todo el mundo. En cuanto a nuestro Código Penal hay que recordar que se trata de la segunda pena en orden de gravedad, precedida sólo por las privativas de libertad (artículos 5 y 57). Por eso llama la atención que el legislador argentino (habitualmente tan propenso a aumentar las escalas de las penas privativas de libertad, es un inútil intento de contrarrestar de esa manera la delincuencia) no haya mejorado los mecanismos para que la pena de multa cumpla efectivamente su significativo rol. Reitero que el sistema de los días-multa constituiría un sustituto eficaz de la obsoleta regulación del Código.

 

Aparte de la primacía que naturalmente le corresponde como sanción de la criminalidad de poca importancia y la debida primordialmente al ánimo de lucro, la imposición de esta pena reemplaza a la privativa de libertad de corta duración, cuyos efectos deletéreos son suficientemente conocidos.

1.5. La multa afecta de una manera parcial el patrimonio del afectado traduciéndose en el pago de una suma de dinero, cuya individualización tiene que tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal argentino y además especialmente "la situación económica del penado". No puede ser de otra forma pues la confiscación general de bienes está expresamente prohibida por la Constitución Nacional: " La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino" (art. 17). Esta disposición, como muchas otras de la Ley Fundamental, tiene su razón de ser en los acontecimientos previos a la reunión de la samblea constituyente de 1853, cuando se usaba la confiscación de bienes "como eficaz arma política de persecución y escarmiento".

1.6. La pena de multa tiene que guardar correspondencia con la índole del hecho ilícito cometido; en otras palabras: no todos los delitos deben ser reprimidos de esta manera. El legislador debe conducirse de manera tal que los bienes jurídicos afectados por el acto y los perjudicados por el delito tengan afinidad. Así se resguarda la base ética de la punición y al mismo tiempo se cumplen los fines de la prevención general. Sería seguir un poco la idea de Romagnosi sobre el funcionamiento de la spinta criminosa y la contraspinta morale. La idea de la equivalencia entre ánimo con que se cometen los hechos y el tipo de pena está presente en la Exposición de Motivos del Proyecto de 1960: "La vida moderna ha llevado a crecientes exigencias económicas y despertado un afán inmoderado de dinero, y no con un sentido de ahorro y previsión sino de expendio y aún de lujo. Es manifiesto, por lo tanto, que esa realidad debe encontrar su equivalente en el sistema penal, y que el derecho debe echar mano del recurso de privar de ese bien como medio penal".

1.7. La multa debe ser divisible para que pueda proporcionarse al grado de injusto y de culpabilidad y a los recursos del condenado. Nuestro Código Penal sigue este sistema, incluso cuando no establece el mínimo y el máximo en cantidades determinadas sino que hace depender los topes de otras pautas. El artículo 262 reprime "con multa del veinte al sesenta por ciento del valor sustraído" al funcionario público que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo.

Las ventajas de la divisibilidad de la multa fueron aprovechadas desde los primeros antecedentes de nuestro Código Penal, los que, a pesar de mantener en general el sistema de las penas fijas, no lo hicieron respecto de la multa. Tejedor preveía que la multa sería siempre proporcionada a los bienes, empleo o industria del delincuente y que los jueces podrían recorrer la extensión en que la ley permite imponerla, consultando para determinar en cada caso su cuantía, a más del caudal, facultades o industria del culpable, las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho.

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    2. Antecedentes:     5- Inicio
         
   

2.1. Las penas pecuniarias tienen un origen remoto, que es prácticamente imposible rastrear con precisión ya que no en todos los pueblos se regularon del mismo modo. Lo que sí es seguro, porque obedece a su propia naturaleza, es que se comenzaron a aplicar en el mismo momento en que se atribuyó valor al patrimonio individual. Por eso es también concreto que la aceptación o rechazo de esta pena también tiene relación con el sistema político, y sobre todo económico, imperante. Así en el Imperio Incaico no existieron estas penas ni la confiscación de bienes porque allí se estimaba que castigar en la hacienda y dejar vivos a los delincuentes, no era desear quitar los males del cuerpo social sino la hacienda de los malhechores.

Esta especie de repugnancia reaparece en distintas épocas y es así como entre los siglos XVI a XVIII no faltaron voces que consideraban que con el cobro de las multas el Estado se convertía en vil mercenario de los atentados.

Empero esos reparos no se tuvieron en cuenta en el momento de legislar; tampoco cuando se dispuso, como en la Carolina, que la falta de pago acarrearía la prisión del condenado.

2.2. En el proceso legislativo argentino, que condujo a la sanción del Código vigente, aparece la multa en el Proyecto Tejedor junto con otras penas pecuniarias: caución, comiso y costos y gastos. Y la define de la manera que se ha conservado: "La pena de multa obliga al reo al pago de la cantidad pecuniaria a que ha sido condenado en la sentencia". Agrega una pauta de individualización, que también se ha mantenido, que está referida a la capacidad económica de quien debe afrontarla. Siguió asimismo la costumbre tradicional de convertir la multa en prisión ante la falta de pago.

Al fundamentar el proyecto, Tejedor puso de relieve las ventajas de esta pena, como son la divisibilidad, su reparabilidad y la relativa igualdad que procura. Estos aspectos están presentes también en las enseñanzas de Obarrio. Sus reflexiones son sumamente interesantes, por lo que es útil resumirlas: "Es en alto grado divisible y reparable; es perfectamente análoga respecto de los delitos contra la propiedad; algunas veces es correctiva y con eficacia bastante para prevenir las reincidencias".

"Pero en cambio, por regla general, no es moralizadora, ni capaz de borrar la alarma social que el delito produce y calma el castigo. No tiene tampoco la menor analogía con las infracciones que hieren la persona, el honor o la reputación, o que importen el desconocimiento de deberes, o el abuso de funciones de cierto carácter, o hablando con mayor propiedad, carece casi siempre de esta condición penal".,

Con ser graves estos defectos, quien fue profesor de la Universidad de Buenos Aires enseñaba a sus alumnos en 1884, que el problema más grave es el de la desigualdad, por lo que propugna fijar la multa en una parte alícuota del patrimonio del condenado, avalando su idea con la siguiente cita: "Para castigar con igualdad a dos personas, ha dicho Bentham, ardiente sostenedor de estas ideas, de las cuales una posee un capital de cien libras, y la otra de mil, es necesario quitar diez libras a la primera y cien libras a la segunda". Es revivir en cierta manera la vieja idea de las Partidas: "los judgadores deven catar cuando dan pena de pecho, si aquel a quien la dan es pobre o rico. Ca menor pena deven dar al pobre que al rico, porque manden cosa que pueda ser cumplido" (L. 8, tít. 31, Part. 7).

El Código de 1886 reguló de una manera muy escueta la pena de multa, tomando la definición de Tejedor y agregando como párrafo segundo del artículo 79 el siguiente: "La multa será siempre proporcionada a los bienes, empleo o industria del delincuente, salvo los casos especiales de la ley; y si no pudiese pagar la multa, sufrirá arresto equivalente que no podrá pasar de nueve meses".

El Proyecto de 1891 reguló la conversión de la multa en prisión constituyéndose en el antecedente del sistema que existe hoy. La idea es procurar por todos los medios razonables que esa transformación no tenga lugar.

El Proyecto de 1906 no innovó demasiado en la materia, pero agregó que para la graduación se deben tener en cuenta la situación económica del condenado y además las circunstancias generales de agravación y atenuación de penas, las que ahora se localizan en los artículos 40 y 41. Además fijaba el límite de un año y medio a la conversión de la multa en prisión. En la nota con la cual se acompañó el Proyecto sus autores dicen escuetamente: "La pena de multa, que no puede faltar en un sistema penal para delitos leves, ya que ofrece las ventajas de no aumentar inútilmente la población de las cárceles y de no afectar la persona del delincuente, es aplicada en mayor proporción que en el código actual, y a fin de que no sea ilusoria por la insolvencia o la mala voluntad, se dispone que en caso de no pagarse en el término que el juez señale, el condenado sufrirá prisión que no excederá de año y medio".

En la lúcida y siempre recordada crítica de Julio Herrera a ese proyecto encuentra la oportunidad para señalar otra de las ventajas de la pena de multa: se trata de una pena económica, en cuanto ahorra los gastos de prisión.

Con relación a este último aspecto conviene hacer algunas reflexiones : no hay ninguna duda que los costos para el Estado son menores; por eso llama la atención que se descuide el procedimiento de ejecución de la pena de multa. El Estado, en las diversas jurisdicciones, debería destinar más recursos para ese fin. Esto dicho para el caso de que las multas sean realmente significativas, pues si la inflación carcome como hasta ahora las pautas legales, lo corriente es que el condenado concrete el pago con el solo requerimiento.

2.3. En proceso de sanción de la ley 11179 se tuvieron en cuenta los antecedentes y se aceptaron algunas modificaciones al proyecto originario. Así la Comisión de Códigos del Senado aconsejó se introdujesen otros medios de satisfacer la multa antes de transformar la pena en prisión. De allí nace la posibilidad de amortizar la pena pecuniaria mediante el trabajo libre y la de autorizar el pago por cuotas.

De paso sirve para interpretar lo que la ley entiende por trabajo libre la cita que la comisión hace del anteproyecto suizo en el que la prestación de trabajo en especial sería por cuenta del Estado o de un municipio. Cita a Jiménez de Asúa, quien recuerda que una ley del cantón de Vaud de 1875 autorizaba ya esta forma de extinguir la multa en determinados casos.

La misma comisión recordó disposiciones del anteproyecto sueco de 1916 que reglamentaba el sistema de los días-multa. Otra vez debo señalar que resulta sorprendente que, conociéndose desde antiguo este método para evitar la desigualdad, no se lo haya receptado en el Código Penal argentino. Quizás la demora se deba a antiguas prevenciones, que tal ve no tengan razón de ser; o por lo menos habría que hacer la prueba. Tejedor comentaba en su tiempo el Código del Brasil que decía: "La pena de multa obliga a los culpables al pago de una suma pecuniaria, que se reglará siempre por la renta que los condenados puedan sacar cada día de sus bienes, empleos o industrias". Tejedor admitía que este método resolvía la cuestión de la medida de las multas, "porque con semejante regla la multa dejaría de ser ilusoria para el rico y agravante para el pobre, y pesaría del mismo modo sobre todas las clases de la sociedad". Empero dudaba respecto de la aplicación práctica observando: "¿Pero tiene acaso el juez medios de calcular con exactitud las rentas de cada delincuente? ¿Cómo reunirá los elementos de este cálculo, cuando ellos tengan interés en ocultárselos? Y si cae en un error, si su cálculo es inexacto, ¿no resulta inmediatamente la desigualdad de la pena?. Concluye citando a Adolphe Chauveau al expresar: "La base es justa, pero no basta. Sería menester haber agregado los medios de hacer su exacta aplicación".

Finalmente, quedaron sancionados con la redacción que aún conservan los artículos 21 y 22 del Código Penal; es decir, desechando la posibilidad de fijar las multas en relación a los ingresos de periódicos del condenado.

2.4. De los proyectos de reforma algunos propusieron un régimen más completo; otros no innovaron; vemos los más importantes:

2.4.1. El de 1936 no contiene reformas importantes. Uno de sus autores, Eusebio Gómez, se refiere a la pena de multa repitiendo los argumentos conocidos en favor y en contra, especialmente la dificultad de adecuar la cantidad a las condiciones económicas de quien debe pagarla. En ese sentido recuerda que el antiguo derecho prevalecía el sentimiento de humanidad, permitiéndose exceptuar de esta sanción a los pobres; potest remitii ex causa paupertatis. De todas maneras Gómez no propone ninguna solución novedosa . Lo que sí es digno señalar es que por primera vez aparece la poisibilidad de una multa, que el Proyecto denomina "suplementaria": "Cuando el delito haya sido cometido por motivos de lucro, el tribunal podrá agregar a la sanción una multa adecuada a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del condenado, aunque dicha multa no estuviese establecida para ese delito. Esta multa no podrá exceder de cinco mil pesos" (art. 81).

El precepto se repite, con diferente redacción, en el Proyecto Peco (art. 50) y ha sido volcado al derecho positivo como artículo 22 bis por la ley 17567.

2.4.2. El Proyecto de 1960 innova sustancialmente porque incorpora el sistema de los días-multa. El Dr. Soler explica su adhesión de esta manera: "Adoptamos el sistema sueco de días-multa, no sólo por cuanto es el único que realmente observa un principio de justicia en la medida máxima posible, sino porque permite desvincular una ley permanente como es un código penal de las fluctuaciones monetarias, tan frecuentes en los últimos años que en numerosos códigos se ha hecho necesario introducir modificaciones circunstanciales para mantener los valores a un nivel razonable". "El sistema de días-multa debe ser aplicado, sin embargo, de manera sencilla, no permitiendo que la fijación de una día-multa se transforme en una polémica procesal. El C. de Finlandia para referirse a la manera de fijar el día-multa, dice que el juez lo determina "soberanamente". Preferimos decir "prudentemente", para significar que no se trata ni de una facultad libremente ejercitada prescindiendo de toda prueba, ni de la adopción de un complicado trámite, sin perjuicio de que las leyes procesales adopten alguna disposición al respecto. Una disposición semejante en el art. 29 del C.P. para la determinación del momento del daño, fijado 'prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba', no ha dado lugar a mayores dificultades".

La norma quedó redactada así: "La multa obligará al condenado a pagar al Estado una cantidad de dinero, que será fijada en días de multa".

"El importe de un día de multa será determinado prudencialmente por el tribunal tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada media diaria del mismo".

"El mínimo de la multa es de un día y el máximo de quinientos días" (art. 59).

2.4.3. El Proyecto de 1979, que siguió los lineamientos del anterior, como que Soler intervino en su elaboración, regula de una manera más precisa el modo de fijar la multa: "El importe de un día de multa será determinado prudencialmente por el tribunal al tiempo de la sentencia, tomando en cuenta la situación personal y económica del condenado, sin sobrepasar un tercio del monto de su posible entrada media diaria ni ser inferior al décimo de ella".

"Cuando al momento de dictar sentencia el tribunal no contare con elementos suficientes para la determinación del día de multa, procederá a finarlo con posterioridad. A este efecto, podrá requerir todas las informaciones necesarias sin que las entidades y prsonas requeridas, públicas o privadas, puedan invocar secreto" (art. 68).

   
     

 

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    3. Fijación de la multa:    
         
   

Como se ha visto ya, una de las dificultades mayores consiste en individualizar la pena, de manera tal que se respete el principio de igualdad, pues una cantidad que para un millonario no significa nada, para un obrero puede representar el descalabro del ajustado plan de distribución de sus menguados ingresos.

En ese sentido el Código Penal vigente dispone de un mecanismo que, aunque imperfecto, procura encontrar una solución justa: En primer lugar establece que la multa correspondiente a los diversos hechos calificados como deleitos en la Parte Especial no sea una cantidad fija sino que oscile entre un mínimo y un máximo, por lo general indicando esos topes en moneda de curso legal (arts. 94, 99, 103, 108, 110, 129, 136, 155, 156, 159, 175, 175 bis, 203, 204, 242, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 269, 270, 271, 281, 284, 286, 290, 301 bis). Excepcionalmente la multa no tiene límites fijados en cantidades determinadas sino un porcentaje del valor sustraído, pero aun en este caso oscila entre un mínimo y un máximo (art. 262). En el caso del falso testimonio mediando cohecho la pena se agrava con el duplo de la cantidad ofrecida o recibida (art. 276).

 

Esas pautas corresponden a lo que se denomina "individualización legislativa", que se hace en razón de la naturaleza del injusto y apreciando en general el grado de culpabilidad que normalmente concurre a la realización de cada hecho típico.

 

Pero pasando a la etapa de la individualización judicial, el Código prevé el uso de reglas referidas a las penas divisibles (y ya vimos que la multa lo es por excelencia) las que se encuentran en los artículos 40 y 41. El primero ordena considerar las circunstancias atenuantes o agravantes y el segundo establece cuáles son ellas en su aspecto objetivo (inciso 1º) y subjetivo (inc. 2º). Aparte de esas reglas generales el Código prevé una especial para la pena de multa, la individualización debe hacerce teniendo en cuenta la situación económica del penado (art. 21).

 

De manera que el tribunal cuenta con una amplia gama de posibilidades para individualizar la multa entre los mínimos y los máximos previstos por las disposiciones especiales. Es claro que la mayoría de las circunstancias previstas por el art. 41 son ambivalentes, pueden ser atenuantes en un caso y agravantes en otro. También resulta indudable que la situación económica del penado puede ser precaria, lo que llevará la fijación hacia el mínimo; o puede ser holgada, lo que permitirá llegar al máximo. Todo ello lleva a la convicción de que el legislador argentino ha explotado al máximo las alternativas del sistema que ha elegido. Sobre todo es elogiable el que se haya apartado de la rigidez inherente a la tradición española de asignar un valor fijo a las circunstancias agravantes y atenuantes, el que, además, llevó a incorporar al uso un sistema de tablas para saber en definitiva cómo jugaban para la graduación la posibilidad de concurrencia de agravantes y atenuantes.

Al tener el tribunal, conforme al Código vigente, esa amplia posibilidad de individualizar la pena, debe utilizarla con sabiduría, y además debe dar a conocer los motivos que lo han decidido a fijar la pena. Ello cumplimenta la obligación de fundamentar sus decisiones para que se pueda examinar la razonabilidad de las mismas. De otra manera son arbitrarias, y por ende, violatorias de los principios constitucionales.

   
     

 

   
    4. La multa complementaria:    
         
   

Conforme al art. 22 bis si el delito ha sido cometido con ánimo de lucro podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa aun cuando no esté especialmente prevista, o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla.

Los antecedentes del precepto ya los he recordado. Corresponde ahora interpretarlo: el legislador ha querido reprimir con una pena correlatiuva aquellos hechos en los cuales el autor ha perseguido obtener un beneficio económico, una ventaja de orden patrimonial. No es necesario que esa indicación esté presente en forma expresa en el tipo penal; por el contrario, se trata en definitiva de un elemento subjetivo que la ley superpone a los previstos en las respectivas prescripciones especiales. En otras palabras: cuando existe tipicidad y a ella se agrega este elemento subjetivo, la aplicación de la multa como pena complementaria es posible. No lo es cuando la obtención del beneficio ilícito es la razón de ser de la acción y de la conminación respectiva. Este criterio fue sostenido por la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala de Cámara, el 28 de julio de 1970. El Fiscal Mariano Cúneo Libarona había opinado que para cierto tipo de delitos contra la propiedad la multa complementaria no sería aplicable: si se tratase de cosas de escaso valor material o hurtos políticos o provocados por sentimientos de odio o venganza; o cuando fuesen acciones provocadas por el propósito de disimular u ocultar otra verdad. Pero para la generalidad de las situaciones, según su criterio, la fórmula de defensa social ideada por la ley 17567 debe imponerse: "Sacudir el bolsillo de un ladrón que es ladrón para su bolsillo, constituye no sólo un medio de retribución, sino de resocialización y de amenaza general...". Sobre el tema el vocal Prats Cardona sostuvo que "cuando el ánimo de lucro va ínsito en el tipo delictual como un elemento constitutivo de la figura, al contemplarlo específicamente la pena conminada para ella, no cabe ya su agregado a título de sanción complementaria". Según su concepto esa multa prevista por el art. 22 bis no puede aplicarse "en forma generalizante y no discriminativa a todos los delitos que ofendan el derecho de propiedad, sino en tanto y en cuanto el hecho sea inequívoco revelador del "ánimo de lucro", con la significación acordada en estricto ajuste con su exégesis correcta" (L. L., t. 140 pág. 50).

Hay figuras penales en las cuales el ánimo de lucro está expresamente previsto, como es el caso de los artículos 125 y 126, y en él no puede agregarse el plus de penalidad que implica el art. 22 bis. Fuera de esas hipotecas no puede afirmarse, sin examinar el caso concreto, que concurra siempre el ánimo de lucro ni siquiera en el delito de hurto. Cuando el tribunal encuentra que las necesidades de la individualización de la sanción hace necesario aplicar la multa, que se contrapone al ánimo de lucro, hará uso de la posibilidad que le brinda el art. 22 bis. De la Rúa concreta la idea de la siguiente manera: "Traducido a términos científicos, excluyendo una razón talional o vindicativa, es un juicio concreto de prevención especial, vale decir, si la multa, en el autor, responderá a un pronóstico razonable de evitar nuevas delincuencias. Y desde tal punto de vista no será por lo general al ladrón común a quien se le aplicará (pues en última instancia incitará a este tipo de delincuente, por regla de esacasa solvencia, a nuevos delitos para pagar la multa), sino más bien a las modernas formas de la llamada delincuencia societaria (art. 300, 301, etc.), aunque siempre, reiteramos, como juicio concreto sobre el autor".

En la práctica no se le saca a esta posibilidad todo el provecho que puede brindar. Es probable que influya en ese desuso el problema de la desactualización permanente del monto de la multa, debida al proceso inflacionario.

   
     

 

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    5. Pago y conversión:    
         
   

5.1. Conforme al artículo 21 el reo debe pagar la multa en el plazo que le fija la sentencia. Los códigos de procedimientos reglan el trámite. El de Santa Fe dispone que el importe de las multas debe ser depositado a la orden del tribunal de la causa dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito se hubiere efectuado, se remitirán los antecedenters al Ministerio Fiscal el que procederá por vía de apremio ante el tribunal de la causa. Siendo imposible el pago, el juez o el tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal (art. 562).

5.2. La forma normal de cumplir la pena es, pues, el pago de la multa. Si no lo hace "sufrirá prisión que no excederá de año y medio" (art. 21 C.P.).

La consecuencia aparece, hasta aquí, drástica. Existiendo dinero de por medio la falta de pago puede deberse a distintas razones: en un extremo ubicaríamos al individuo que pudiendo pagar no quiere, y en el otro al que queriendo hacerlo no puede. Y estas dos hipótesis reciben su congruente solución en la ley: el tribunal, antes de transformar la multa en prisión procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado (art. 21).

Con el espíritu de evitar en lo posible la conversión en prisión, puede autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello (art. 21).

Se entiende por trabajo libre el que se realiza en favor del Estado. Ese es el sentido que se le dio a la norma, según he recordado más arriba. Peco en su Proyecto de Reformas al Código Penal entendió conveniente agregar que el tribunal podía autorizar, y aun a compeler, a satisfacer la multa mediante la prestación de servicios en obras o establecimientos públicos y hasta de particulares (art. 48). En el proceso de reformas posterior a su obra, esta idea no tuvo cabida: seguramente porque lo que se procura no es allegar fondos al Estado, de cualquier manera, sino que el condenado sienta que, así como ha agredido a la comunidad, puede redimir su culpa trabajando en favor de ella. Es una lástima que, por el reiteradamente mencionado fenómeno de la inflación, no se llegue habitualmente a estas instancias, pues ello significaría un precedente de las modernas sanciones que en otros países consisten en trabajos de fin de semana en favor de la comunidad.

En un caso publicado en varias colecciones jurisprudenciales y citado por Rubianes, la Cámara Correccional de Córdoba aceptó el ofrecimiento espontáneo del condenado al pago de la multa por infracción a la ley de juegos de azar, de cumplirla mediante la prestación de su trabajo libre, consistente en tareas propias del cargo de ordenanza, como las del barrido de pisos y aceras, limpieza de vidrios y cristales en el Palacio de Justicia, actividades que se halla en condiciones de realizar y que la intendencia del Palacio informa que pueden desempeñarse en él. Pues con ello se logra el propósito de la ley, brindándose al condenado la oportunidad adecuada a su estrecha situación económica para cumplir con la pena impuesta, sin acudir al extremo de la conversión en pena privativa de la libertad. Y, además, como sólo deberá dedicar a esas tareas algunas horas del día, conservará las otras para labores que le permitan obtener lo recursos necesarios para su manutención y asistencia personal. La decisión fue del 3 de octubre de 1942

5.3. Existe una última alternativa, antes de convertir la multa en prisión, y está dada por la posibilidad de autorizar el pago de la multa en cuotas, fijando el tribunal el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado (art. 21, parte final).

Conforme a los términos empleados por la ley el condenado debe solicitar la concesión del beneficio y el tribunal tendrá la posibilidad de autorizarlo. Aunque la ley no lo diga expresamente es razonable interpretar que tanto el pago mediante el trabajo, como el cumplimiento en cuotas, suponen que la multa no se ha podido cobrar por los medios compulsivos antes previstos: o sea la ejecución de la sentencia mediante el embargo de los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. El Código tampoco establece un plazo máximo para conseguir el objetivo previsto mediante la ejecución, por lo cual queda librado al criterio razonable del tribunal la indicación del momento en que se considerará fracasada esa vía y habilitada la siguiente, que es la conversión en prisión. Ante esta alternativa, la más grave, el condenado puede pedir y el tribunal autorizar, la amortización mediante el trabajo libre o el pago en cuotas.

Lo que debe quedar bien claro es que no depende de la voluntad del condenado cumplir de una u otra manera. Esta conclusión se encuentra presente desde el origen de la norma y el mismo Moreno explicó en su momento que no queda a voluntad del condenado la conversión de la multa en prisión, ni tampoco elegir cumplir mediante trabajo o pagando en cuotas. Lo que la ley quiere es que se pague la multa o se ejecute; recién cuando estos medios se tornan ineficaces, y como una posibilidad última antes de convertir la multa, el condenado puede solicitar y el tribunal otorgar alguno de los otros beneficios. El procedimiento prescripto en el tercer párrafo del artículo 21, previo a la transformación de la multa en prisión, debe necesariamente cumplirse, dejAndose constancia en los autos (C.A.C. 23-6-39. L.L., t. 16, pág. 557).

La fijación del monto y fecha de los pagos, queda a criterio del tribunal, el que debe tener en cuenta la situación económica del condenado. Esa decisión no puede ser arbitraria, por lo que deberá tener presente la razón de ser de la pena y su finalidad, para que en defintiva una facilidad excesiva no desvirtúe aquellas razones. Sentencias de hace varias décadas mantenían criterios en cierta manera antagónicos respecto de cuándo se debía conceder el beneficio del pago en cuotas, pues alguna creía que además de la situación económica debía considerarse si el reo, por sus antecedentes, era digno de esa ventaja. Según este punto de vista la situación es una gracia, similar a la libertad condicional y a la condena condicional. Mientras que inversamente se resolvió que la posibilidad del pago de la multa en cuotas debe fundarse en la condición económica del condenado, y no en su personalidad moral. Esta última orientación es la correcta, pues aquí no se trata de individualizar la sanción (lo que en su momento se hizo) sino de valorar las posibilidades de cumplimiento por cuotas, para no llegar a la conversión que mengüe la libertad.

Se pueden presentar algunas situaciones no previstas por la ley y que el tribunal debe resolver atendiendo al espíritu de la norma. Así en el caso de que se haya concedido el pago en cuotas y en algún momento el condenado no esté en condiciones de seguir cumpliendo, sería factible que solicitase el pago del resto mediante el trabajo libre. Tampoco existiría obstáculo en cambiar, si existen razones para ello, el monto de las cuotas y el plazo para el pago.

El cumplimiento de la condena por cuotas tiene influencia en orden a la prescripción de la pena, que no corre porque la pena se está ejecutando. Ella comienza a operarse desde el quebrantamiento (art. 66 C.P.). Quiere decir que la falta de cumplimiento del plan de pago concedido determinará la conversión en prisión, salvo que haya transcurrido desde el quebrantamiento el plazo de prescripción. Convertida la multa en prisión no puede retrotraerse el procedimiento que trataba de impedir esa consecuencia, y sólo cesará el encierro una vez cumplido el período que se le fijara o en el momento en que se satisficiera la multa (art. 22 C.P.)

Un caso especial puede presentarse cuando la multa se impone conjuntamente con reclusión o prisión efectiva, o cuando se lo hace como complementaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 bis. En este caso la sentencia debe fijar el plazo para el pago de manera tal que empiece a correr luego de cumplida la pena privativa de libertad; pues salvo casos de notoria solvencia, lo más probable es que el internado en un establecimiento penitenciario no pueda pagarla, lo que haría ineludible la conversión. Esta consecuencia de ningún modo es querida por la ley, que en todo momento trata de que el encierro sea la última alternativa a la que es preferible no llegar. Esto por una razón de justicia y también por una cuestión de orden práctico, pues se procura no aumentar la población carcelaria. Esta última idea estuvo presente en el proceso de sanción del Código de 1921, como que la expuso la comisión respectiva de la Cámara de Diputados.

 

Cuando el tribunal concede el beneficio de pagar en cuotas, lo corriente es que sirva de conminación suficiente la amenaza de transformar la multa en prisión en caso de falta de pago. Siendo así resultaría innecesario adoptar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento; con mayor razón pensando que el monto de la multa no pagada no la podría obtener el Estado por vía de ejecución, ya que de haber existido esa posibilidad se habría usado antes. No obstante, en el caso resuelto por la Cámara Federal de Mendoza el 27 de octubre de 1969 el tribunal decidió no hacer efectiva la multa sobre bienes del condenado, sino concederle la posibilidad de pagar en cuotas, al mismo tiempo que le exigió constituir una prenda sobre un bien de su propiedad para garantizar el cumplimiento (L.L. t. 139, pág. 674).

 

5.4. Agotadas las alternativas previas, la multa se convierte en prisión. La ley no dice expresamente cómo se hace el cómputo a los fines de la transformación. La doctrina opina que para resolver el tema se debe acudir a lo dispuesto por los artículos 22 y 24 del Código Penal; o sea tomar las pautas del cómputo de la prisión preventiva. Pero es notorio que se trata de la situación inversa, y pueden presentarse dificultades cuando la multa es importante, lo que obligaría a llegar automáticamente al máximo de privación de libertad, que es un año y medio.

 

Al efectuar la conversión el tribunal tiene que tomar en cuenta la parte de la multa que se hubiese pagado, para restarla del tiempo de la prisión. Así como, en la situación opuesta, en que el reo pague la multa para quedar en libertad, para establecer el saldo se debe descontar, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido (art. 22). Este precepto: "En cualquier tiempo en que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad", subraya que la privación de libertad no es una sanción por la falta de pago, algo parecido a la prisión por deudas, sino un equivalente de la multa. La pena sigue siendo ésta y por ello la ley prevé que, satisfecha, quedará cumplida la condena.

   
     

 

   
    6. Extinción de la acción:    
         
   

Según el artículo 64 del Código Penal la acción penal por el delito reprimido con multa, se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que diere lugar.

Este controvertido precepto tiene una historia azarosa, pues fue sancionado así por la ley 11179 (Código Penal de 1921). Fue derogado por el decreto ley 4778/63, ratificado por la ley 16478. La ley 16648 lo repuso y la ley 17567 nuevamente lo dejó sin efecto. Fue restablecido por la ley 20509 de 1973 y derogado nuevamente por la ley 21338 de 1976 para finalmente retornar en 1984 por obra de la ley 23077.

Ya he señalado sus orígenes y las discusiones que tuvieron lugar en el proceso de sanción del Código. Corresponde ahora observar como el instituto ha sido acotado por obra de las decisiones jurisprudenciales :

6.1. Sólo puede funcionar mientras no haya sentencia firme, por cuanto cuando existe condena no hay acción sino pena a cumplir (C.C. Tucumán, 5/12/58, L.L., 95/374).

6.2. El pago voluntario de la multa impone el sobreseimiento aun cuando el procesado haya recurrido a ese medio reiteradamente y registre condenas anteriores (C.C. Cap. 4-8-53, L.L., 73/95).

6.3. Ante el acogimiento al beneficio del art. 64 C.P. no se puede entrar a analizar la realidad del hecho que se incrimina, tampoco si el imputado es autor y en consecuencia si es responsable del daño causado (C.C. Cap. 18-12-56, L.L., 86/511). Precisamente este resultado, que contradice el caracter público del Derecho Penal y que crea una irritante desigualdad entre quienes tienen dinero y los que carecen de él, determinó que se haya derogado el artículo en las distintas oportunidades antes recordadas. Como contradice las orientaciones contemporáneas del Derecho Penal, su mantenimiento en el texto actual sólo se explica por la premura que guió la sanción de la ley 23077, sin advertir que renacía (de manera casi con seguridad no querida) la inaceptable regla.

6.4. La extinción de la acción penal se produce sólo en los casos en los cuales el delito está reprimido exclusivamente con pena de multa. Esta es la interpretación correcta que cabe hacer, aun cuando no es pacífica ya que existen numerosos pronunciamientos en sentido contrario.

   
     

 

   
    7. Relación con otros institutos:     5- Inicio
         
   

7.1. Condena condicional: El texto del artículo 26 aprobado en 1921, con la corrección introducida por la ley de fe de erratas 11221 comenzaba diciendo: "En los casos de primera condena a pena de reclusión o prisión que no exceda de dos años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena". La ley 17567 eliminó la pena de multa del beneficio, reformando consecuentemente ese párrafo y agregando de manera expresa: "No procederá la condenación condicional para las penas de multa o inhabilitación". Así permanece el texto vigente.

La exclusión de la multa es perfectamente coherente con los fundamentos de la condena de ejecución condicional, que elude la privación de libertad por breve plazo. Ello para evitar que quien ha cometido un delito por primer vez, y no es severamente penado, corra el riesgo de contaminarse en la prisión por la compañía de delincuentes avezados. Aparte de los problemas familiares y laborales que se crean innecesariamente y la evidencia de que en un corto lapso no puede intentarse ningún tratamiento resocializador. Ninguna de estas razones concurren en relación a la multa que, por otra parte, puede satisfacerse de las maneras indicadas por el artículo 21.

Quiere decir que por obra de la ley 15567 se ha dado un paso más en la búsqueda de perfeccionar el sistema de la pena de multa.

La conversión de la multa en prisión no implica el camino de pena y no tiene influencia respecto de lo que dispone el artículo 26. El régimen sigue siendo el de la multa, y ésta no puede imponerse condicionalmente.

7.2. Libertad condicional: No procede otorgarla en los casos de conversión de la multa en prisión, pues este instituto se refiere al condenado a reclusión o prisión (art. 13).

7.3. Reincidencia: El artículo 50 determina que habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La exclusión de la multa surge de los propios términos empleados por la ley. Tampoco se toma en cuenta en los casos de multa convertida en prisión, pues siempre se trata de una forma de cumplimiento de la condena a la pena de multa.

7.4. Tiempo de la locura: Según el artículo 25 si durante la condena el penado se volviese loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena. Aquí la situación es distinta, y en el caso de conversión ese período debe computarse. El individuo se encuentra expiando su condena, y la prisión es una alternativa en la ejecución de ella.

Una situación particular se daría en el caso de que la locura sobreviniese antes de la conversión. Aunque parezca injusto hacer cumplir la pena de esta manera a un enfermo mental, la ley no trae una solución distinta a los casos comunes en que la locura es sobreviniente al delito. Es claro que los códigos de procedimientos disponen la manera de hacer efectiva la defensa en juicio del enfermo mental. El de Santa Fe así lo hace respecto del presunto inimputable (art. 73). Sobre la incapacidad mental que sobreviniese en el curso del proceso, el artículo siguiente dice que el tribunal debe disponer la suspensión del juicio contra él, el que se reanudará cuando cese aquel estado (art. 75).

7.5. Concurso real: El texto primitivo del art. 56 correspondiente al concurso real, establecía que la pena de inhabilitación se aplicaría de manera independiente a la penalidad prevista en el párrafo primero. La ley 17567 agregó la multa. De manera que: "La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero" (art. 56 in fine). La aplicación separada de la multa, que subraya su importancia desde el punto de vista político-criminal, había sido prevista por el Proyecto de 1960 (art. 80).

   
     

 

   
    8. Multa penal y multa administrativa:    
         
   

Conforme al artículo 4º las disposiciones generales que contiene se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieren lo contrario. Se discute el alcance de esta norma, fundamentalmente en orden a determinar si es posible aplicar institutos como el de la prescripción, de la manera prevista en el Código Penal, a multas administrativas. En el mismo orden corresponde analizar si la falta de pago de la multa lleva a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 21 del Código Penal y en definitiva puede dar lugar a la conversión en prisión. La opinión más aceptable es aquélla que distingue la naturaleza de las multas y su fundamento: algunas están impuestas como indemnización por el retardo en el pago (en el caso de obligaciones fiscales) y otras derivan del uso del ius puniendi del Estado y tienen carácter retributivo. Estas últimas reprimen infracciones de carácter penal y a ella se les deben aplicar las disposiciones generales a que alude el artículo 4º. La consecuencia sancionatoria de la inobservancia del precepto requiere para su aplicación un juicio previo, atendiendo a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Existen innumerables casos en que la cuestión se ha planteado. Algunos criterios son los siguientes: a) Para que la multa sea propiamente una pena es necesario que esté colocada en una ley represiva, que se imponga previo juicio, y que se autorice una medida contra la libertad en caso de incumplimiento (C. Fed. Paraná, 17-9-65, L.L., 122/926 13507/S). Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (C. S., 26-11-65, C.S.N., 263/349). c) En las multas penal-económicas no cabe hablar de proporción ni desproporción, por tratarse de sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias, necesarias para lograr el acatamiento de la ley, que de otro modo se burlaría impunemente (C. N. Penal Económico, Sala 2a., 10-12-65, J.A., 966-5-54). d) En los casos de multas, si bien existe un interés de tipo fiscal en su percepción, no se altera su naturaleza principalmente punitiva (C.S., 18-10-73, L.L., 154/242; J.A., 973/20.210; E.D. 54/309).

   
     

 

   
    9. Indexación:    
         
   

El importe de la pena de multa no puede actualizarse para compensar los efectos de la desvalorización de la moneda, si la ley vigente con anterioridad al hecho punible no prevé un mecanismo de actualización. Lo contrario resulta violatorio del principio de legalidad de los delitos y de las penas receptado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

La solución para los problemas que plantea la enorme inflación que sufre nuestro país desde hace décadas, debe buscarse por el lado de la implantación del sistema de los días-multa, con una regulación previsora que contemple la posibilidad de ir adecuando el importe de cada día-multa a la situación del condenado, que puede cambiar a través del tiempo. De manera tal que no quede desactualizada la cifra por la inflación ni se transforme su cumplimiento en imposible por haber perdido su empleo, cesado su renta o por las contingencias económicas que frecuentemente aparecen en la vida de todo ser humano.

   
           
         
 

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