Jurisprudencia: Incorporación al régimen de semilibertad.

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
 

Volver a Jurisprudencia

   
       
  Incorporación al régimen de semilibertad.    
   

AUTO NUMERO OCHENTA Y UNO/2008.-

                                   San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2008.-

                                   VISTO: Las presentes actuaciones Expte. Nº 115/08 caratuladas “DAGNES, JOSE JORGE S/SALIDA LABORAL” en la que a fs. 02 el interno referido solicita su incorporación al Régimen de Semilibertad;

                                   Y CONSIDERANDO:

                                   I) Que la Resolución Interna del Servicio Penitenciario Provincial Nº 53/08, obrante a fs. 47 de autos, cumple con las exigencias prescriptas por el Art. 18 de la Ley 24.660 referentes a la proposición por parte de la autoridad administrativa al órgano jurisdiccional de la concesión del Régimen de Semilibertad a favor del peticionante, a la par de establecer las condiciones laborales, el lugar y modalidad de trabajo, el empleador propuesto, como así también las normas de conducta y restricciones que se estiman convenientes observar en el caso puesto en consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

                                   II) Que resulta necesario observar si concurren en autos los presupuestos de procedencia del Régimen de Semilibertad exigidos por los Arts. 23 y 17 de la Ley 24.660 y la normativa del Dcto. Reg. G.J. Nro. 1031/97 relativos a la adecuada ocupación, el tiempo mínimo del cumplimiento efectivo de la condena impuesta, la inexistencia de causa penal abierta en la que interese la detención del peticionante u otra condena pendiente, el grado de calificación de conducta exigida y el concepto favorable por parte del Consejo Correccional y Gabinete Criminológico del Servicio Penitenciario Provincial respecto de la evolución del penado y en relación al efecto beneficioso que la concesión del derecho requerido puede tener para su proceso de reinserción social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   III) Que conforme constancias obrantes en las presentes actuaciones se observa la concurrencia de los requisitos supra expuestos, toda vez que el interno ha efectivizado el tiempo mínimo de encierro exigido en relación a la condena a pena temporal impuesta (Informe actuarial de fs.48 vta.); no existen causas penales abiertas en las que interese su detención ni otra condena pendiente (Informes administrativos fs. 49 y 58); posee el grado máximo de conducta (Informes penitenciarios de fs. 16); merece un concepto favorable por la mayoría del equipo interdisciplinario respecto de su evolución dentro del régimen penitenciario, como también sobre el efecto beneficioso que este derecho pueda resultar para su futuro personal, familiar y social, asentándose la disidencia en la postura del Jefe de la Cría. de Pomán, quien manifiesta que no conoce personalmente al interno, pero que "por dichos" considera que aquel podría llegar a atener inconvenientes con la familia de la víctima, la que tomaría medidas en contra del interno (Acta del Consejo Correccional y Gabinete Criminológico N° 17/08 de fs. 44/45); y concurre una adecuada ocupación conforme la propuesta laboral y la capacidad económica y de contralor del empleador ofrecido (fs. 04, 05, 22, 27 y 42/43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Por su parte, el informe psicológico, expresa que e trata de un interno primario, condenado por delito contra la vida, hecho sobre el que adopta "una posición de reconocimiento y arrepentimiento", a la par de reconocer el sufrimiento que la condena importa sobre su grupo familiar. "Mantuvo una conducta disciplinada, apegada al trabajo y muy involucrada en lograr una convivencia armónica" en sus sitios de detención. Psicológicamente se observa "un sujeto emocionalmente estable", con buen nivel de autoestima y seguridad personal. "Su afectividad intensa operó en el desborde emocional que lo llevó a la acción disvaliosa, su capacidad de autocrítica le permite efectuar un análisis cabal de este aspecto y de las consecuencias surgidas, extrayendo de la experiencia un aprendizaje vital". La profesional interviniente considera que el penado peticionante "se encuentra en condiciones de acceder al Período de Prueba". Diagnóstico: Conducta Disocial. Pronóstico: Favorable (fs. 26).- -

                                   Mientras que los Informes Sociales, confeccionado el primero  por personal policial de la Localidad de Pomán (Depto. Pomán), atento el domicilio laboral  presentado, destaca que la Sra. Paola Elizabeth Aybar, empleadora propuesta y concubina del interno, posee capacidad económica y se encuentra en condiciones de ofertar una relación laboral genuina y un ambiente propiciable para la resocialización del penado. De tal instrumento, se informa que el interno Dagnes, antes del hecho delictivo, era considerada una persona agresiva -no identificando el Informe los datos de los testigos requeridos, quienes "solicitan se mantenga en reserva su identidad"-. Se agrega, que tal el domicilio laboral y la actividad de la empleadora (docente), implicaría que el penado sen encontraría sin control de su parte (fs. 22). Tal la cuestión planteada, el Consejo Correccional requiere al Sr. Director del SPP la remisión de personal de la Institución a fines de la confección de un informe que aporte mayores datos a efectos de prestar su postura (Acta Nº 15/08 de fs. 39). Con el detallado Informe Social penitenciario, practicado por una profesional competente y dentro de las técnicas imperantes, se confirman los extremos de las cualidades de la oferta laboral y la capacidad de control y económica de la empleadora propuesta; mientras que respecto del concepto del penado por parte de sus vecinos, se desprende que la gran mayoría de las personas interrogadas e identificadas consideran a Dagnes como una persona trabajadora y respetuosa, más allá de no justificar el hecho por el que cumple condena. Idéntica apreciación también tienen algunos de los empleados policiales entrevistados, limitándose sólo uno de ellos a conceptuar al interno como una persona agresiva -aunque reconoce que durante el alojamiento del mismo en sede policial, éste no ocasionó inconvenientes-, dentro de las once entrevistadas. Por su parte, el Jefe de la dependencia policial manifiesta no conocer al interno, pero que "por dichos considera que el interno puede llegar a tener inconvenientes, especialmente con la familia de la víctima ya que escuchó que tomaría medidas si se lo veía al interno por la zona", sin dar más detalles objetivos que permitan justificar sus aserciones. De las características edilicias de la Comisaría , se desprende fácilmente la posibilidad de alojar al penado a los fines del cumplimiento de la condena (así, por ejemplo, cuenta con una habitación con baño, de 4 x 5 mts., que aloja a una persona privada de libertad desde hace un tiempo), sin perjuicio de la expresa negativa del funcionario policial aludido, argumentando falta de espacio y malas condiciones edilicias post temblor de hace un par de años (fs. 42/43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   IV) Que corrida vista al Ministerio Fiscal, su representante, ante la existencia de informes criminológicos favorables respecto del interno peticionante y la propuesta positiva de la agencia penitenciaria, considera que resulta procedente la concesión del Régimen de Semilibertad solicitado, a tono con la normativa vigente (fs. 54).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   V) Que el Art. 19 de la Ley 24.660 establece que es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional la consideración y resolución de la procedencia del Régimen de Semilibertad, como así también el establecimiento de las normas de conducta a observarse y sus modificaciones cuando fuere procedente, prescripción que resulta una consecuencia directa del Principio de Judicialización de la Ejecución Penal (Arts. 3 y 4 Ley 24.660), a su vez derivado de la Garantía de Legalidad Ejecutiva (Art. 18 CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional concordantes), propias de un Estado Democrático de Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Que éste Juzgado considera que la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura, ya que esta posibilidad de trabajar, instruirse y capacitarse representa uno de los valiosos instrumentos recomendados por la moderna penología y receptados por el legislador  para procurar la finalidad primera del régimen y tratamiento penitenciarios: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad (Art. 1 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- - - - - - - - - - - 

                                   VI) Que conforme consideraciones efectuadas supra, el suscripto estima que se encuentran cumplimentadas las exigencias normativas para la procedencia de la concesión de la Semilibertad en examen, considerando la evolución positiva del comportamiento intramuros demostrado por el interno y reflejados en los informes pertinentes supra aludidos, de los cuales es pasible inferirse -dentro de las limitaciones propias de nuestra condición humana- mínimos riesgos de reincidencia; y la concurrencia de una relación laboral genuina y con una persona que se encuentra en condiciones de cumplir correctamente su rol de empleador-tutor, puesto que, en cierta manera, el interno retomaría la actividad rural que ejercía previa a la comisión del hecho delictivo; como el tiempo transcurrido de pena y la necesidad de evaluar su desenvolvimiento en el medio libre de cara a futuros derechos penitenciarios de egreso anticipados de magnitud. Tales circunstancias in totum posicionan al requirente en una situación favorable a efectos de permitirle una oportunidad para acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social, particularmente dentro de su comunidad de origen (Ciudad Histórica de Pomán -Depto. Pomán-) y próximo a su núcleo familiar y social -sociedad que, en definitiva, lo recepcionará una vez que éste sea liberado por la concesión de otro derecho penitenciario de egreso anticipado de mayor intensidad o por agotamiento de la condena-. Al respecto, y conforme la Resolución Ministerial Nº 06 de fecha 08/FEB/2008 del Ministerio de Gobierno y Justicia, concordante en líneas generales, con el espíritu de la Acordada N º 4056 de fecha 25/02/2008 de la Corte de Justicia, y en aras al cumplimiento del objetivo supraconstitucional perseguido por la ejecución de la pena de encierro, asumido como compromiso por nuestro Estado frente a la comunidad internacional, corresponde requerir al órgano político que arbitre los medios a su disposición a fines de la ejecución administrativa del presente decisorio en la dependencia policial correspondiente al domicilio laboral (Ciudad Histórica de Pomán, -Depto. Pomán-) o en algunas de las próximas al mismo (Localidades de Mutquín o Siján -Depto. Pomán-), procurando prevenir que cuestiones de infraestructura ajenas al administrado  importen un acotamiento de la operatividad de los derechos penitenciarios de penados procedentes del resto de nuestra provincia -a quienes le resulta más factible conseguir empleo en un medio social conocido-, y a la postre, un sacrificio injustificado a la expectativa de resocialización, que importa el cumplimiento de la pena de encierro (Arts. 1, 3, 4, 17, 23 y 168 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- - - - - -

                                   VII) Que párrafo aparte merece la particular fundamentación de la postura del Jefe de la Dependencia Policial entrevistado, que sirviera para cimentar la minoría del equipo interprofesional. Con el mayor respeto que me merece su trayectoria profesional, resulta sumamente deficitaria su posición, toda vez que el funcionario aludido, acreditando la "razón de sus dichos" en "dichos de terceros" arriba a la conclusión de la posibilidad de la ocurrencia de un potencial conflicto entre el interno y el grupo familiar de la víctima -valga la redundancia-, sin arrimar ni siquiera un dato objetivo externo que sirva de basamento. En esos términos resulta entendible que el Informe Social elaborado por personal policial dependiente de la Cria. de Pomán se asiente en personas "cuya identidad se mantiene en reserva", negando toda posibilidad a la defensa de contradecir las conclusiones emitidas y al órgano jurisdiccional de contar con elementos de mérito verificables y verdaderamente ilustrativos para asistir a un panorama más semejante a la realidad objetiva. Fundamentar actos administrativos en "datos reservados" importa la comisión de prácticas funcionales que contradicen en forma flagrante nuestra garantía del Debido Proceso (Art. 18 CN cc. TTIIDDHH constitucionalizados) -de la que también gozan las personas privadas de libertad, tal reconocimiento expreso desde el precedente "Dessy"[1] hasta el más próximo "Romero Cacharane"[2] por nuestro Máximo Tribunal en su rol de "Custodio de Derechos y Garantías", en consonancia con el Principio de Judicialización Penal prescripto por la Ley 24.660 (Art. 3º)-, y repugnan nuestra historia jurídico social. Tales circunstancias cooperan a restar eficacia valorativa a tales argumentos y deben ser, en consecuencia, descartados; en contraposición con las referencias aportadas por el Informe Social penitenciario que identifica las diferentes personas entrevistadas y se confecciona conforme las exigencias de su ciencia. En este punto, merece destacarse la preocupación funcional de la agencia penitenciaria de trasladarse a la Localidad relacionada con el domicilio laboral y tener contacto in visu con el material de trabajo y desarrollar una tarea más ecuánime.- - - - - - - - - - - - - - - -

                                   VIII) Que corresponde asimismo atender la posición de la víctima -y en este caso, el de su grupo familiar en razón del ilícito consumado-, resultando entendible que ellos se sientan disconformes con la posibilidad de concesión de la Semilibertad en su ámbito de residencia (Presentación de fs. 60). De todas maneras, tampoco se puede hacer depender la resolución de un derecho penitenciario de egreso anticipado exclusivamente en una postura subjetiva y atendiblemente parcial; sino que se deben valorar todos los elementos de mérito y hacerlos conjugar con los diferentes Derechos en contraposición -prima facie, los de Resocialización y Tutela Judicial Efectiva, en el supuesto en examen- y con las exigencias propias de nuestro Sistema Jurídico, para arribar a una conclusión.- - - - - - -

                                   De conformidad a lo resuelto, y más allá de la discusión procesal y/o victimológica de la conveniencia de la concurrencia de la Víctima en la fase ejecutiva[3], ante el convencimiento que, en algún momento, debe dejar de ser la “convidada de piedra” del proceso penal[4], resulta apropiado, en este supuesto particular y ante la preocupación manifestada, que el núcleo familiar del  damnificado por el hecho castigado penalmente, sea anoticiado del presente decisorio atento su Derecho a la Información , reconocido legalmente (Art. 94 Inc. 2º CPP) y criterio jurisprudencial asentado en instrumentos internacionales ("Igualmente, se recomienda al Tribunal de Ejecución que informe a la víctima (y a sus familiares por ser menor) la resolución que tome (art. CPP, 96). En tal sentido, en el Manual de Víctimas se recomienda como una práctica adecuada con los principios fundamentales de las víctimas, que ellas sean informadas sobre la evolución del caso (publicado en “Víctimas, derecho y Justicia”, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de Córdoba, nº 3, p. 92.)", Voto de la Dra. Aída Tarditti, al que adhieren las demás Vocales, TSJ Cba, Sala Penal, Sentencia Nº 75, "COSTA, Guillermo Fabián p.s.a. abuso sexual calificado continuado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 44/07), 14/04/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   En líneas generales, percibo que el discernimiento de la víctima sobre la resolución del incidente de ejecución penal, quizás pueda promover un acercamiento conciliatorio con su agresor, principalmente en delitos culposos y de menor entidad, perfeccionados en el ámbito familiar, vecinal y/o laboral, e ilícitos contra la propiedad sin ejercicio de violencia intensa en miras a un verdadero reestablecimiento del conflicto ocasionado por el delito[5]; o bien, en su defecto, acaso el ofendido -o su comunidad familiar, en este caso- se transforme en un fiel colaborador del órgano jurisdiccional mediante la supervisión y contralor de un correcto cumplimiento por parte del penado de las normas de conducta y restricciones impuestas para la conservación del derecho de egreso anticipado, sin perjuicio de idéntica actividad perfeccionada por organismos oficiales (trabajadoras y asistentes sociales penitenciarias o judiciales, Patronato de Liberados, etc.). Tanto una como otra consecuencia, repercutirán positivamente en la anhelada resocialización y neutralización criminal del condenado, propósitos perseguidos con la ejecución de la pena privativa de libertad (Art. 1 Ley 24.660 cc. Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH)[6].-

                                   VIII) Ante situaciones como la presente, comparto plenamente la postura sostenida por el ex Magistrado de Vigilancia Penitenciaria español, Racionero Carmona, cuando hace referencia a las vivencias cotidianas con las que nos enfrentamos los Jueces de Ejecución Penal al momento de decidir cuestiones de relevancia para el tránsito del penado por su Régimen Penitenciario, sistema que se basa justamente en la convicción de que las personas pueden “cambiar” y que los judicantes desempeñan su función “apostando” sobre conductas futuras y, por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de “dotes proféticos” que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura[7], lo que no significa que no se tengan en cuenta los dictámenes técnicos criminológicos ni las posturas del Ministerio Fiscal ni las del ofendido penalmente, sino más bien procurando efectuar una interpretación integral de los elementos de mérito recolectados en consonancia con la normativa propia de un Estado Democrático, reforzadas por las prescripciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados desde el año 1994, tal lo señalara al cabo del apartado precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   También nuestra praxis funcional, nos ayuda a reconocer ciertas apreciaciones tendenciosas asentadas en informes criminológicos o administrativos interesadas en obstaculizar sin fundamentos mínimos la procedencia de libertades anticipadas; como también la nefasta circunstancia de pretender con sus advertencias clarividentes hacer descansar exclusivamente en el órgano jurisdiccional la responsabilidad por el hipotético mal disfrute, cualquiera fuere su entidad, del derecho concedido que pudiera realizarse por parte del penado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Más allá de que nuestra tarea jurisdiccional mayormente es valorada de acuerdo a los resultados positivos o negativos del ejercicio de la libertad de los penados en el usufructo de sus derechos penitenciarios que implican un retorno anticipado al medio libre (semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y otras alternativas a la prisión efectiva), ello no puede representar un obstáculo para el proceso de toma de decisión en las cuestiones sometidas a análisis, procurando de modo profesional y motivado arribar a una resolución que permita lograr el “justo equilibrio” entre el proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y provocar el menor riesgo social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Ello me lleva a reconocer las palabras de Schall-Schreibauer cuando expresan que “una sociedad que quiere mantenerse en un Derecho penal respetuoso con la individualidad y los derechos fundamentales de la persona, también del delincuente, una sociedad que, por tanto, quiere conceder a todo autor la posibilidad de la resocialización, debe también estar dispuesta necesariamente a soportar un riesgo para la seguridad de la colectividad”, citado por el jurista español Silva Sánchez[8].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Que asimismo -y como todo derecho, éste importa una serie de deberes para poder disfrutarlo y conservarlo-, el interno deberá observar fielmente las condiciones y restricciones a imponerse judicialmente so pena de revocación del derecho en tratamiento o prórroga del término de la condena de acuerdo al tiempo del incumplimiento (“...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente...Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...”  Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).- - - - -

                                   Por lo expuesto, RESUELVO:

                                   1) Disponer la incorporación al Régimen de Semilibertad del interno JOSE JORGE DAGNES, a fines que el mismo realice tareas de rurales en los predios sitos en la Localidad de la Ciudad Histórica de Pomán -Depto. Pomán-, de propiedad y bajo responsabilidad de su empleadora, SRA. PAULA ELIZABETH AYBAR -quien deberá asimismo designar un dependiente de tales inmuebles a fines que oficie como tutor responsable durante su ausencia-, en el horario de 07.30 a 19.30 horas -con horario intermedio de almuerzo y descanso-, de Lunes a Sábados (excepto feriados nacionales), debiendo regresar a su lugar de detención a la expiración de la jornada laboral, bajo apercibimiento de ley (Arts. 1, 17, 19, 23 y 25 Ley 24.660 cc Dec. Reg. G. y J. N º 1031/97 y Art. 239 del C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Asimismo, a los fines de afianzar y fortalecer vínculos familiares en pos de su reinserción social, se autoriza al interno Dagnes a concurrir a almorzar y descansar a su domicilio familiar (a determinar ante la dependencia policial de Pomán), en el horario intermedio o a la expiración de su jornada laboral -salvo que decidiere almorzar en el domicilio laboral-, bajo responsabilidad de un familiar mayor de edad que se propusiere (Arts. 1, 26 y 168 Ley 24.660). A los fines de su notificación, cítese al mismo a la sede policial referida a los fines de la confección  del acta de compromiso respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -                               A fines de hacer operativo lo resuelto precedentemente, líbrese oficio al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos (Resol. Ministerial Nº 06/08 de fecha 08/FEB/2008), requiriendo se otorgue  trámite preferente atento la naturaleza del derecho penitenciario reconocido (Arts. 3 y 4 Ley 24.660). Adjúntese al referido oficio copia certificada de la presente resolución para mejor proveer.- - - - - - - - - - - - -

                                   2) Téngase a la SRA. PAULA ELIZABETH AYBAR, D.N.I. N° 17.759.243, como empleador del interno referido, quien deberá abonar el salario acordado, debiendo cumplir con los aportes de la seguridad social vigentes (Art. 23 Ley Nº 24.660), como así también garantizar el cumplimiento de las normas de conducta y restricciones impuestas al penado en el apartado siguiente, bajo apercibimiento de Ley (Art. 239 del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3) El interno referido deberá cumplir fielmente las obligaciones y restricciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de la suspensión o revocación de los Régimen de Semilibertad y Salida Transitoria reconocidos (Art. 19 in fine Ley 24.660); debiendo su empleador y tutor garantizar tales circunstancias, mediante un diligente contralor de la actividad y desenvolvimiento del penado y bajo apercibimiento de Ley (Art. 19 in fine Ley 24.660 y Art. 239 CP): a) Abstenerse de concurrir a otro sitio que no sean su lugar de trabajo y domicilio familiar autorizados EXCEPTO previa autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos y contravenciones, ni tener algún grado de participación en la comisión de los mismos por parte de terceros; d) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar cercano de la víctima del hecho por el que cumple condena (Sra. Rosario del Valle Contreras y Srtas. Carolina del Valle Díaz, Natalia Fernanda Díaz y María de los Ángeles Díaz), y en caso de su ocurrencia ocasional en la vía pública, mantenerse alejado a una distancia mayor a los cien metros lineales; a quienes se les deberá notificar -a través de la dependencia policial- la presente restricción impuesta al interno Dagnes a sus efectos (Art. 94 Inc. 2º CPP); e) Regresar puntualmente en el horario autorizado a su lugar de detención a la expiración de su jornada  laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -                                         4) Requiérase al Sr. Jefe Policial de la Dependencia Policial donde se determine el alojamiento del penado, que arbitre los medios para llevar a cabo el contralor periódico del interno referido supra respecto del cumplimiento de las normas de conducta y restricciones del régimen de semilibertad concedido (Art. 20 in fine Ley 24.660), especialmente la prohibición de contacto con el grupo familiar cercano de la víctima del hecho, debiendo en caso de alguna irregularidad poner en conocimiento inmediato del Juzgado de Ejecución Penal (Tel.: 03833-437521/437930/437762, Interno 113/114).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5) Notifíquese y oportunamente procédase a su ejecución. Fecho, protocolícese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FIRMADO: Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria -.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al Protocolo respectivo de este Tribunal.- CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 



[1] "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional ", CSJN, "Dessy, Gustavo G. S/Hábeas corpus", 19/10/95.

[2] "Que, a su vez, este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento", CSJN, “Romero Cacharane, Hugo S/Ejecución Penal”, 09/03/2004.

[3] Al respecto, Cfr. CESANO, José Daniel, “La exclusión del particular damnificado en los incidentes de ejecución frente a un modelo de justicia reparadora”, Colección Jurisprudencial Zeus, Rosario, 16/11/2001; SALT, Marcos Gabriel, La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal. ¿ Un nuevo desafío para la política criminal moderna ?”, Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pp. 605-616.

[4] "Si bien algunos modelos procesales excluyen expresamente la participación del querellante particular en la fase ejecutiva penal (Art. 491 primer párrafo in fine CPPN y Art. 81 CPPBA); en otros su intervención encuentra su respaldo en la regulación de los Derechos de la Víctima (Art. 94 CPPCtca. cc. Arts. 79 a 81 CPPN; Arts. 83 a 88 CPPBA; Art. 96 CPPCba.; Art. 96 CPPTuc.; y Arts. 94 a 96 Proyecto CPPN del INECIP y Arts. 3 y 86 Proyecto CPPN del Ministerio de Justicia), hoy reforzados por normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados, que reconocen a cualquier habitante de los Estados signatarios el derecho de Tutela Judicial Efectiva (Arts. 8.1 y 25.1 y 2 CADH)", GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl, La oralización de incidentes de ejecución penal. Una experiencia provincial perfectible”, La Ley Noroeste , Año 11, Nº 11, Dic. 2007, Buenos Aires, 2007, p. 1088.

[5] En ese orden de ideas, vale destacar el precedente local donde en una Audiencia de solicitud de Rehabilitación del derecho de conducir vehículos, existió un acercamiento entre el condenado y sus víctimas, lo que permitió la formalización de un convenio de reparación de perjuicios extrajudicial, respecto una de ellas (Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca, Expte. Nº 298/2006 “J., H. A. - S/Solicita rehabilitación”, Auto Nº 83/07, 15/06/07).

[6] GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl, op. cit., p. 1088. Del mismo, El juez de ejecución penal en el nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe (En prensa).

[7] RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y Privación de Libertad, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 89-91.

[8] SILVA SÁNCHEZ, Jesús, “El retorno de la inocuización: El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos”, Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos, Dir. Arroyo Zapatero-Berdugo Gómez de la Torre , Vol. I, Ediciones de la Universidad Castilla de la Mancha-Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001, p. 710.

   
         
 

  Inicio
         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal