Jurisprudencia: Responsabilidad de los profesionales

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   Responsabilidad de los profesionales    
         
    Responsabilidad de los profesionales:    
         
   

El paciente que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro servicio médico, excluye la responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las consecuencias sobrevinientes de su mal, ya que el tratamiento de las enfermedades, lejos de ser una fórmula matemática, está sujeto a alternativas de toda índole, que se traducen en mejorías y declinaciones.

13.157-CNCiv., sala F, octubre 3-996-Giménez de Scazzuso, Alicia c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otro.

   
     

 

   
   

El transportista para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por un pasajero, como consecuencia del impacto de un proyectil arrojado desde el exterior del convoy, debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de estos hechos dañosos durante el viaje, tales como la utilización de materiales o diseños de vagones o ventanillas destinadas a resistir el impacto de una piedra u objetos similares, garantizando de ese modo la seguridad del pasajero, sin que pueda invocarse el carácter de irresistible del hecho.

13.163-CNCiv., Sala H, setiembre 19-996-Bugliaro Calabró, Mónica P. c/ Ferrocarriles Argentinos.

   
     

 

   
   

La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en forma preponderante por todo conductor, cuando la víctima está en un lugar peligroso. Es que la vacilación del peatón, en circunstancia de cruzar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que se da con suma frecuencia, razón por la cual, los automovilistas deben extremar sus medidas, para evitar las posibles consecuencias.

13.164-CNCiv, sala H, agosto 13-996- Grossi, Alvio H. c/ Virgini, Vicente A.

   
     

 

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El conductor de un rodado debe prevenir la posibilidad de que el cambio de luces de un semáforo sorprenda a algún peatón en medio de la calzada, por lo que debe encontrarse en condiciones de evitar embestirlo, lo que no es sino una derivación de su deber de mantener el pleno dominio del rodado y de prestar el máximo de atención en su manejo, en tanto aquella situación se presenta con una notoria frecuencia y puede ser calificada como una contingencia habitual del tránsito.

13.165-CNCiv, Sala H, agosto 13-996-Grossi, Alvio H. c. Virgini, Vicente A.

   
     

 

   
   

El principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rígido ni absoluto. La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades, puesto que ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica del cuidado (art. 512, Cód. Civil)

13.166-CNCiv., Sala I, junio 27-996 Selfa, Agustín c. Riquelme, Ricardo .

   
     

 

   
   

La observancia de los reglamentos regulatorios del tránsito, le corresponde al conductor como al peatón, por lo que, al haber este intentado el cruce de la calzada de la senda peatonal, en forma imprevista, sorprendiendo al conductor, que circulaba a velocidad reglamentaria y por su mano, constituye una expresión de culpa para el peatón. Es que, si bien debe conservarse en todo momento el dominio sobre el vehículo, tal extremo no puede ser exigido al punto de responsabilidad al conductor por la manifiestas imprudencias cometidas por los peatones.

13.167-CNCiv, sala H, agosto 30-996, Rossi, Emilio c/ Lera, Roberto.

   
     

 

   
   

Cruzar a pie una autopista en condiciones de alteración psicofísica constituye una conducta antirreglamentaria, motivo por el cual cabe atribuir culpa exclusiva a la víctima, eximiendo de responsabilidad a los accionados. No obstante ello, resulta conveniente analizar si esta exención de responsabilidad es total o parcial, lo que ocurriría si el conductor del vehículo embistente hubiera incurrido en un obrar imprudente, que permita configurar la concurrencia de culpas.

13.168-CNCiv., sala I, mayo 19-998- Flores Rioja, Edgar c/ González, Manuel.

   
     

 

   
   

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por quien imprudentemente se lanzó a cruzar en forma antirreglamentaria una autopista, circunstancia que impone no solo un grave riesgo para su vida, sino también un peligro para la integridad de los automovilistas.

13.169-CNCiv., sala I, mayo 19-998- Flores Rioja, Edgard c/ González, Manuel.

   
     

 

   
   

La conducta incurrente de la víctima, que se largó a cruzar una avenida de importancia corriendo y fuera de la senda peatonal, la hace responsable de las consecuencias del hecho dañoso, pero no al extremo de liberar al conductor del vehículo, en tanto éste circulaba a excesiva velocidad, privado del pleno dominio de esa máquina peligrosa, a la par que no logró demostrar tener expedido el paso por las señales lumínicas.

13.170-CNCiv., sala F, setiembre 9-996-Esponda, María E. y otros c. Duran, Jorge M.

   
     

 

  Inicio
   

Si el peatón inició el cruce con luz verde y antes de llegar a la otra acera cambió a amarillo, significa que el conductor del rodado emprendió el cruce cuando se encontraba vedado tal accionar, y mal puede analizarse si la conducta del peatón de cruzar a escasos dos metros de la senda peatonal y retroceder ante el riesgo de ser atropellado, oportunidad en que es embestido, tuvo influencia causal en el evento, con entidad suficiente como para permitir la liberación del deber de indemnizar, ya sea total o parcial, a quien conduce el automotor.

13.171-CNCiv, sala H, agosto 13-996-Grossi, Alvio H. c. Virigini, Vicente A.

   
     

 

   
   

La lógica indica que las veredas están para ser transitadas, y que la presencia de maderas cubriendo pozos en la vía pública, por donde deben transitar los peatones, señala la habilitación del paso por el lugar. Por lo tanto, de querer la persona responsable de una obra evitar el tránsito por el lugar, no debe por ello dejar el pozo descubierto o con una protección insuficiente, a fin de que el peatón infiera que no puede pasar, sino que habrá que recurrir a algún tipo de señalización que sea lo suficientemente clara para transmitir al peatón el mensaje de que debe desviar su recorrido para evitar pasar por el lugar peligroso, utilizando carteles, vallado o encintado.

13.173-CNCiv, sala H, agosto 21-996-Hamud, Benjamín J. c. Telefónica de Argentina S.A.

   
     

 

   
   

La lesión estética que se manifiesta como una deformación, desfiguración, afeamiento o mutilación del cuerpo, más allá del daño patrimonial cierto que pueda provocar, constituye en sí misma un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya que la indemnización que al respecto le es debida a la víctima no debe apoyarse, para su valoración, únicamente en lo que haya quedado afectada su capacidad laborativa, sino también en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena, es decir tanto en el plano individual como social.

13.176-CNCiv., sala K, octubre 15-996-Cymbler, Guillermo A. c. Subterráneos de Buenos Aires Soc. del Estado.

   
     

 

   
   

Para la determinación del resarcimiento por daño estético corresponde tomar como parámetros: la edad, sexo, estado civil y la localización de la secuela en la víctima. El daño en cuestión debe valorarse en un contexto amplio, comprensivo del efecto que esa nueva fisonomía tiene para la personalidad intima e individual de quien la padece,independientemente de su concreto quehacer profesional, distinguiéndose del resarcimiento por daño moral.

13.177-CNCiv., sala K, octubre 15-996 Cymbler, Guillermo A. c. Subterráneos de Buenos Aires Soc. del Estado.

   
     

 

   
    La indemnización por incapacidad parcial está dirigida a establecer la pérdida de potenciales futuras causadas por la secuelas permanentes, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino también deberá evaluarse la disminución de beneficios, mediante la comparación entre las ganancias anteriores y las posteriores o bien la disminución de posibilidades ulteriores, sin dejar de lado que también debe meritarse la afectación que la víctima deberá soportar en su vida de relación familiar y con terceros.

13.178-CNCiv., sala J, octubre 14-996-Giménez de Ipólito, Itala H. c. Línea 213 S.A. de Ttes. Línea 53.

   
     

 

   
   

Que el damnificado conserve su anterior empleo, no es óbice en modo alguno para la procedencia del reclamo por incapacidad sobreviniente, ya que evaluarse la chance de que ese empleo pueda perderse en el futuro y sea entonces difícil encontrar uno nuevo con los actuales limitaciones físicas, situación que, a su vez debe enmarcarse en el actual cuadro crítico de nuestro mercado laboral, que excluye a numerosos trabajadores, aun con sus aptitudes físicas intactas.

13.179-CNCiv., sala M, agosto 13-996-García, Víctor O c. Ruppel Rovetta, Pablo C.

   
     

 

   
   

El daño psicológico sólo debe ser indemnizado en forma autónoma en tanto derive en una incapacidad que importe una lesión de tal entidad que implique una grosera alteración y perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, cuya consecuencia entrañe una significativa descompensación que afecte gravemente su normal integración al medio social.

13.180-CNCiv., sala I, julio 8-996-Mendez, Ricardo J. c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

   
         
         
 

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