Jurisprudencia: Legitimación para actuar como querellante.

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  Legitimación para actuar como querellante.    
   

Casación Nacional, Sala 1: legitimación para actuar como querellante 

 

Socma Americana S.A

Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1ª

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 8874, caratulada: "Socma Americana S.A. s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:

 

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional confirmó por mayoría la resolución que había rechazado la solicitud de ser tenido por parte querellante formulada por el apoderado de Socma Americana S.A..

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la parte interesada, que concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 75/86 vta.; 89/vta. y 94).

 

2º) Que el recurrente, con sustento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., sostuvo que se ha efectuado una errónea interpretación del art. 82 del C.P.P., el pronunciamiento recurrido resultaría contradictorio en virtud de que por un lado en él se reconoce a Socma S.A. un interés en el resultado de las demandas, debido a la existencia de convenios contractuales que incidirían económicamente en su patrimonio, y por otro se concluye que el hecho no afecta directamente a la empresa mencionada.

 

Señaló, en cambio, que la empresa SOCMA S.A. que representa se ve particularmente afectada por los delitos que se investigan en autos y es el titular del bien jurídicamente tutelado por la norma.

 

Al respecto sostuvo que se encuentra con capacidad procesal para constituirse como querellante, tanto se aplique el criterio restrictivo de cierta doctrina y jurisprudencia que considera que sólo será legitimado para querellar aquél que resultó ofendido por el delito, y aquél que resulte titular del bien jurídico tutelado por la norma, como el criterio amplio que reconoce el carácter de querellante a los ofendidos por el delito, a los damnificados y a aquéllos que indirectamente, subsidiariamente o conjuntamente, poseen bienes que el sujeto activo del delito ha lesionado o ha puesto en peligro.

 

3°) Que, en la oportunidad que le otorga el art. 466 del código ritual, el Fiscal General ante esta instancia, sobre la base de doctrina y jurisprudencia, propició que se haga lugar al recurso en estudio (fs. 99/101 vta.)

 

4°) Que, en la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., el pretenso querellante acompañó las breves notas que autoriza la mencionada norma, tras deliberar y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones:

 

 

 

Primera: ¿Fue correctamente negada al representante de Socma S.A. la posibilidad de constituirse en parte querellante?

 

Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?.

 

 

 

Primera cuestión:

 

La doctora Catucci dijo:

 

Que los jueces que conformaron la mayoría de la cámara a quo sostuvieron "que para asumir el rol de querellante en una causa penal es menester que el pretendiente resulte afectado en forma directa por el hecho original y se trate del titular del bien jurídicamente protegido por el delito presuntamente cometido. El que sólo reviste el carácter de damnificado por el daño que el eventual ilícito penal atribuido acarrea no podrá constituirse en querellante, a la luz de lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Penal por no tratarse del particular ofendido". Agregaron, al resolver la admisibilidad del recurso de apelación, que "particular damnificado es la persona que resulta directamente afectada por el delito, por lo que para verificar esta circunstancia se debe conjugar el verbo a que alude la descripción típica. Si bien el art. 1079 del Código Civil define la cuestión, sólo aquella persona a quien el delito ha damnificado directamente puede querellarse, pues los otros solamente tienen derecho a exigir la reparación civil resarcitoria (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 256)".

 

Estimaron de seguido que "conforme al suceso investigado en autos, no se observa que, al menos de momento, Socma Americana S.A. resulte particularmente ofendida de las supuestas maniobras fraudulentas que estarían encaminadas a obtener un desapoderamiento patrimonial de una firma subsidiaria vendida a plazo".

 

Y concluyeron que "la mera circunstancia de haberse sujeto el pago de un remanente a las contingencias de los juicios detallados a fs. 39/49, en modo alguno autoriza a concebir la hipótesis de que ese ente ideal resulte directamente perjudicado".

 

Que en la resolución recurrida se efectuó una acertada interpretación de las normas concernientes al querellante y se discriminó adecuadamente entre el ofendido por el bien jurídico, único legitimado para ser titular de la acción penal dada su condición de particular damnificado y el posible perjudicado patrimonialmente. Perjuicio que además se derivaría de su interés por el saldo de precio pendiente de la operación de venta de Canale S.A. entre las empresas Socma S.A y Kraft Foods Argentina S.A..

 

Cabe destacar por otra parte que el precio restante de esa operación responde a un programa de pago ajeno a la cuestión penal en cierne.

 

Por todo lo expuesto y por cuanto ningún argumento manifestó el recurrente para refutar jurídicamente los fundamentos de la mayoría, corresponde dar respuesta afirmativa a este interrogante.

 

 

 

El doctor Rodríguez Basavilbaso dijo:

 

Que adhiere al voto que antecede y emite el suyo en idéntico sentido.

 

 

 

El doctor Madueño dijo:

 

En oportunidad de integrar la Sala II de esta Cámara, a partir del fallo "Thomas Hatti" -causa n° 5204, registro n° 7243, rta. el 16/12/2004-, adopté la tésis amplia respecto a las facultades del pretenso querellante para interponer recursos de competencia de esta Cámara, por considerar que de esa forma se garantiza el pleno acceso a la jurisdicción, criterio reiterado en el plenario n°11 "Zichy Thyssen, Federico; Ivanssevich, Alejandro s/ inaplicabilidad de ley", del 23 de junio de 2006.

 

En el caso que nos ocupa, los hechos que motivaron la denuncia a raíz de la cual se inició la presente causa, tuvieron origen en las reiteradas acciones civiles por daños y perjuicios que fueron iniciadas contra envasadoras de productos alimenticios -en particular Canale S.A.-, por contaminación originada por la migración de plomo en alimentos enlatados.

 

Es así que el pretenso querellante en esta causa tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, pues en el acuerdo firmado el 6 de setiembre de 2002 entre las partes por el saldo del precio correspondiente a la venta de Canale S.A., se dejó expresamente establecido que el remanente del dinero adeudado por Kraft S.A. a Socma Argentina S.A., quedaba supeditado al resultado de aquéllos juicios, lo cual incide directamente sobre el patrimonio de la vendedora, pues de obtenerse sentencias favorables a los intereses de los denunciantes, se verían ostensiblemente reducidas las sumas que Kraft S.A. debería abonar a aquélla, es decir, que existe un potencial perjuicio a su patrimonio que justifica la solución que propongo.

 

En función de lo expuesto y en todo de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal a fs. 99/101 vta. entiendo que asiste razón al recurrente, por lo que debe reconocerse el carácter de particular ofendida a la sociedad que propugna por su legitimación activa.

 

En consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 75/86 vta., reconocer el carácter de querellante a la empresa Socma Argentina S.A. y revocar el pronunciamiento recurrido, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

 

 

 

Segunda cuestión:

 

En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, corresponde rechazar por mayoría, el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del C.P.P.N.).

 

 

 

Por ello, y a mérito del acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:

 

Rechazar por mayoría el recurso de casación de fs 75/86 vta., con costas.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

 

 

 

Fdo. Juan C. Rodríguez Basavilbaso - Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño.

 

Ante mí: Javier E. Reyna de Allende - Secretario de Cámara.

   
         
 

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