Jurisprudencia: Inconstitucionalidad de normas...

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  “Inconstitucionalidad del Código de Faltas de Santa Fe " por Marco A. Terragni    
   

Se opone al principio constitucional del juez imparcial la acumulación de las funciones de juez de instrucción y juez de sentencia. Queda afectada la garantía que la sentencia la dicte el mismo Tribunal que investigó los hechos.

El principio de separación de ambas funciones se encuentra implícitamente reconocido en el art. 1º de la C.N. que establece el sistema republicano de gobierno y la separación de poderes; y en el art. 18, como derivación lógica del principio de defensa.

Esto, conforme al texto de la Constitución histórica (1853).

A partir de la reforma de 1994 el principio es más explícito aún, pues la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 punto 1 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial.

Esto no ocurre cuando el tribunal tiene una idea previa acerca de la situación del acusado; cuando el magistrado ha tenido la posibilidad de formarse una opinión de los hechos al haber actuado como investigador y se ve enfrentado luego a la necesidad de dictar sentencia.

Se han emitido autorizadas opiniones sobre la conveniencia de separar las funciones del juez que debe instruir el proceso y del que debe terminarlo con la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, porque el juez que dirige la marcha en su mano, que practica todas las diligencias que en su concepto han de conducir a la investigación del delito, de sus autores y cómplices está expuesto a dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con recto criterio de justicia y por tanto la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados.

El juez no debe tener opinión formada, a raíz de una intervención anterior, sobre el caso que debe resolver.

Es inconstitucional concentrar en el mismo tribunal las funciones: por obvias exigencias de imparcialidad no debe dictar sentencia el mismo tribunal que decidiera las cautelas durante la investigación.

La acumulación de funciones de instrucción y sentenciadoras vulnera el principio acusatorio, así como el derecho al juez imparcial, pues ha estado en contacto con el material necesario para que se celebre el juicio y ello puede hacer nacer en el ánimo del juez o tribunal sentenciador prejuicios o prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora.

He mencionado la idea “imparcialidad objetiva” para distinguirla de la perspectiva personal.

La subjetiva mira a lo que ocurre en el interior de la conciencia o del pensamiento del juez; suele traducirse como ausencia de prejuicio o de ánimo mal predispuesto contra el imputado; y se presume, salvo que exista prueba en contrario.

La objetiva examina si existen garantías suficientes que excluyan toda duda de parcialidad; atiende a la necesidad de que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza.

Al magistrado que va a dictar sentencia se le requiere actuar estrictamente como juez. Asignarle otra tarea, como la de descubrir el quién pudo haber sido el autor del delito es atribuirle un interés objetivo, determinado por esa función, que puede colocarle, a la hora de enjuiciar los casos, en posición de parte, por más imparcial que, personalmente, quiera serlo.

El juez es un tercero equidistante, quien garantiza los derechos de los participantes en el proceso, opera a instancia del interesado y está limitado en su decisión por la pretensión concreta de quien ejerce la acción.

El inculpado puede inquietarse si encuentra en el tribunal, que va a decidir sobre la acusación, al magistrado que lo interrogó durante la instrucción.

Este juez puede haberse formado anticipadamente una opinión la que influirá al momento de decidir.

Ello ocurre en el ámbito santafesino con el juez de faltas, quien al instruir el proceso no está sujeto a un control superior de legalidad de las medidas de investigación y de prueba que ordena.

Para más: las violaciones al principio del debido proceso legal se suman, los agravios al derecho de defensa, ya que no hay la acusación formal, proveniente de un tercero, a la que el imputado pueda responder: el mismo juez que investiga, imputa, decide sobre la prueba y juzga.

Lo que se ajustaría a la Constitución es que el juez actuase sólo en su función específica; que es decir el Derecho luego de escuchar a la acusación y a la defensa.

Atribuirle otras tareas, puede crearle un interés objetivo y colocarlo-en su caso- en posición de parte a la hora de enjuiciar: Se es parte no sólo cuando se exterioriza el ánimo, sino cuando se desempeña una función alineada a uno u otro lado de la contienda.

Dr. Marco Antonio Terragni

u         CONSTITUCION NACIONAL

Leyes sobre Faltas

Hechos: La Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Provincia de Santa Fe declaro la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley provincial 10.703 -Código de Faltas-, ante el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al apelante al cumplimiento de la pena de siete días de arresto de ejecución condicional, por haber infringido el art. 61 de la norma citada.

 

1. —      Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 10.703 —Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (Adla, LII-A, 1529)—, pues las oportunidades para el ejercicio de la defensa material y técnica del imputado son notoriamente insuficientes en tanto al no existir una imputación concretase carece de un presupuesto lógico, cual es la acusación con todos su elementos —delimitación de los hechos, calificación legal, petición de pena y explicitación de las razones sobre las que se sustenta cada uno de esos aspectos— y por tanto quebrantadora de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional.

 

2. —      Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 10.703 —Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (Adla, LII-A, 1529)—, porque el proceso de Faltas vigente es contrario a la Constitución por no respetar la inviolabilidad de la defensa en juicio y por no resguardar la existencia de un juez imparcial, dado que un juez de faltas que puede por sí mismo y sin incitación ajena, decidir si imputa o no hechos, si realiza o no pruebas, si condena o no, si aplica una u otra pena, no puede socialmente ser considerado imparcial.

 

#NroFallo# — CPenal, Santa Fe, sala IV, 2007/11/07 (*). - Arias, Alberto Abel Alejandro.

 

(*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes 6767 (Adla, XXXII-A, 1529) ; 10.703 (Adla, LII-A, 1529) ; 10.160 (Adla, XLVIII-A, 1309).

 

2ª Instancia. — Santa Fe, noviembre 7 de 2007.

 

El doctor Julio de Olazábal dijo:

 

1. En autos se ha reclamado en forma expresa la declaración de inconstitucionalidad del proceso de Faltas que, conforme a las disposiciones de la ley 10.703, se aplicara para la tramitación de la causa. El planteo se formuló ya desde la primera actuación que le cupo a la defensa técnica del imputado, manteniéndose en todo momento.

 

El imputado fue finalmente condenado en la sentencia ahora impugnada, existiendo por ende un interés concreto y actual en la demanda de inconstitucionalidad formulada.

 

Cabe pues tratar la cuestión, y antes que toda otra.

 

2. Al hacerlo, así como no puedo dejar de considerar los aportes que a favor de su pretensión ha hecho la defensa, tampoco puedo omitir la apreciación de lo argumentado y decidido en fallos anteriores sobre la misma cuestión, tales como “López, Eduardo” y “Carbone, Darío y otros” emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. “Núñez, Angel y otros” de la Sala III (integrada) de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, entre otros.

 

Sobre el abundante material allí disponible he reflexionado detenidamente, como así también sobre la jurisprudencia procedente de otros Tribunales —nacionales e internacionales— y la doctrina disponible.

 

Al cabo he formado convicción acerca de la pertinencia de hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad, abandonando la al parecer jurisprudencia dominante, de la que tácitamente participara hasta el momento.

 

Expongo a continuación mis razones.

 

3. Aunque lamentablemente en numerosas ocasiones lo hemos ignorado en nuestra historia, ninguna duda cabe de que la Constitución Nacional es nuestra ley suprema, y que las garantías y derechos que reconoce no pueden ser alterados por leyes de inferior rango. Son claros al respecto sus artículos 31 y 28.

 

No cabe hoy en día tampoco duda alguna respecto a que, como consecuencia de la reforma del año 1994, los Tratados internacionales de que trata el artículo 72 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía idéntica a ella y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías que reconoce.

 

Estamos así, como se ha dicho, ante un “cuerpo constitucional” integrado por la propia Constitución y por los Tratados a que se les reconoce igual jerarquía.

 

Debo entonces considerar si el proceso de Faltas establecido por la ley 10.703 para nuestra provincia respeta los principios y garantías que emanan de ese amplio cuerpo normativo.

 

4. El artículo 18 de nuestra Constitución señala que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo.

 

No se expide expresamente respecto a si la punición a que alude debe ser la que es consecuencia de la condena por un delito propiamente dicho o si pueden considerarse incluidas otras, particularmente —ese es el tema sobre el que corresponde ahora pronunciarse— las penas que surgen de la aplicación de los códigos de faltas.

 

Más allá de la discusión acerca de la naturaleza de las contravenciones y sus diferencias con el delito, estoy convencido de que el interrogante debe ser respondido positivamente. Es que negar al proceso contravencional la garantía en cuestión, llevaría a negarle todas las otras consideradas en el antes citado artículo 18, y así a violar flagrantemente la disposición del artículo 28 de la Constitución.

 

Pero de cualquier manera, es hoy prácticamente innecesario argumentar con base en la lógica, la dogmática, la doctrina y/o la jurisprudencia, para fundar tal conclusión, puesto que basta con remitirse a lo literal y categóricamente establecido por otras normas que se hallan dentro del “cuerpo constitucional”. Así, a la “Convención americana sobre derechos humanos”, a la “Declaración universal de derechos humanos”, y al “Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, que en sus artículos 8.1, 10 y 14, respectivamente, indican que sus concepciones sobre el debido proceso se proyectan hacia “toda persona”, para a continuación aclarar que son aplicables respecto de “cualquier” acusación de naturaleza o índole penal que se les hiciera, precisando de tal modo que las garantías no abarcan solo a los procesos formados por imputación de delitos —supuesto que es tratado separadamente por ellos— sino a los derivados de toda acusación de naturaleza punitiva.

 

Frente a semejante cuadro, no puede entonces sino reconocerse que las garantías constitucionales relativas al debido proceso o juicio previo, son aplicables al proceso contravencional o de faltas, cuya naturaleza punitiva es indudable.

 

5. Cabe ahora dilucidar cuáles son los elementos configurativos de ese debido proceso legal o juicio previo constitucional.

 

Como no es la presente una obra doctrinaria, me limitaré a considerar aquellos elementos que sean pertinentes para la resolución del caso, sin desmedro de reconocer que mucho más podría decirse.

 

Nuestra Constitución, en su texto original no fue muy explícita al respecto, pero se ocupó especialmente de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio y la garantía del juez natural, comprendiendo quizás los constituyentes que de allí podían, en un proceso lógico, extraerse los demás componentes.

 

Si bien la jurisprudencia y la doctrina nacional reelaboraron y fundaron excelentemente el concepto de debido proceso, lo cierto es que para agotarlo basta nuevamente hoy en día con remitirse a la textualidad de los pactos internacionales incorporados a la Constitución, y justamente a los preceptos que antes mencionara.

 

Es así como se verifica que junto al sostén de la defensa en juicio, se complementa nuestro originario resguardo constitucional del “juez natural” con la exigencia de un juez o tribunal competente, independiente e “imparcial”.

 

Aunque como ya dijera, muchísimo más podría extraerse respecto a la configuración del debido proceso legal o juicio previo constitucional, para la resolución del caso parece suficiente lo anterior, tal como demostraré más adelante.

 

En lo sucesivo me limitaré pues a considerar si el proceso de Faltas establecido para la provincia de Santa Fe por la ley 10.703, respeta la inviolabilidad de la defensa en juicio y asegura la intervención de un juez imparcial.

 

6. Asumiendo el tema de la defensa, resulta justo reconocer que el Código de Faltas regula oportunidades para el ejercicio de la defensa material y técnica del imputado. Valen al respecto las disposiciones de sus artículos 34 y 51, entre otros.

 

Sin embargo, es una defensa notoriamente insuficiente y por tanto quebrantadora de la inviolabilidad que pretende nuestra Constitución.

 

Es que para habilitar una defensa, es necesario un presupuesto lógico: la existencia de una acusación.

 

Sólo se defiende el atacado.

 

Nadie puede defenderse de algo que no le es atribuido, de una imputación, y en nuestro Código de Faltas lo que no se encuentra, es precisamente una acusación, esto es, una acusación que contenga todos los elementos que permitan tenerla como tal.

 

No se trata de exigir que la acusación tenga que ser necesariamente llevada adelante por un Fiscal, por un querellante, o hasta incluso —como se ha sostenido— por un acto simple de imputación policial o de denuncia de particular, sino de que exista una acusación completa.

 

En la ley 10.703 no la hay.

 

En ella el imputado puede llegar a conocer materialmente y durante la audiencia de descargo (artículo 51) el o los hechos que se le atribuyen, pero a continuación y por no haber acto formal de acusación, ignorará si se mantienen todas las eventuales imputaciones o solo algunas, cuál o cuáles son las calificaciones legales bajo las que se ubicarían los hechos atribuidos, cuáles son los argumentos sobre los que se sustentaría la o las atribuciones, y, finalmente cuál es la pena con que podría ser castigado —recuérdese que no estamos ante un sistema de penas fijas—.

 

En tal situación cualquier intento de defensa puede sorprendentemente terminar en un perjuicio.

 

Cabe imaginar la posibilidad de que el juzgador no piense condenar por todos los hechos, y que de la defensa que se ejerza extraiga elementos que lo hagan variar, o, también, que la defensa rechace la posibilidad de una determinada subsunción legal del hecho alertando así inesperadamente sobre una posibilidad más gravosa que la contemplada hasta entonces por el juez.

 

¿Cómo puede alguien defenderse si ignora las razones y argumentos sobre los que se sustenta una imputación? Es imposible.

 

¿Qué pasaría si en su fuero íntimo el juez estuviera convencido de la pertinencia de una absolución y un argumento esgrimido como de defensa lo lleva a percatarse de algún extremo que había antes descuidado?

 

¿Cómo puede decirse de la existencia de una defensa penal cuando no puede discutirse la naturaleza o monto de la pena de eventual aplicación, sin arriesgar la posibilidad de obtener en lugar de un beneficio un perjuicio?

 

Todo esto revela que no puede haber defensa verdadera si no hubo acusación expresa y comprensiva de todos los elementos antes considerados: delimitación de los hechos, calificación legal de los mismos, petición de pena, y, explicitación de las razones sobre las que se sustenta cada uno de esos aspectos.

 

Al no existir nada de ello en el proceso de Faltas que consideramos, no puede haber defensa.

 

Por eso es que los Tratados internacionales con jerarquía constitucional a que antes hiciera mención, reclaman al unísono la existencia de “acusación”.

 

El reclamo de acusación no es entonces una cuestión abstracta, sino una exigencia de connotaciones muy concretas para el ejercicio de la defensa.

 

Es cierto que al dictarse sentencia se conocerá todo lo que se imputa y antes faltaba, pero ya será tarde porque el imputado estará condenado en primera instancia, sin defensa.

 

7. Veamos ahora el tema del juez “imparcial” constitucionalmente exigido.

 

Sabido es que tradicionalmente el requisito de imparcialidad apuntó a la subjetividad del juez, a la inexistencia en su ánimo de parcialidad; sin embargo, también es sabido que hoy en día se exige además una imparcialidad de índole objetiva, que atiende a la actuación de un juez sobre cuya imparcialidad no existan razones que hagan dudar, de un juez que social y no solo íntimamente, sea percibido como imparcial y pueda así satisfacer, socialmente, el afianzamiento de la Justicia.

 

Un juez que por sí mismo y sin incitación ajena, puede decidir si imputa o no hechos, si realiza o no pruebas, si condena o no, si aplica una u otra pena, pierde, cuanto menos (y digo esto último porque todos conocemos de jueces que han sabido recuperar el equilibrio absolviendo a imputados pese a haberlos antes perseguido), no puede socialmente ser considerado imparcial. Nos encontraríamos ante la figura del “judex suspectus”, cuyo obrar será también sospechable.

 

El estándar de imparcialidad fijado desde hace algún tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Zenzerovich”, “Llerena”, “Diesser Fraticcelli”, entre muchos otros) en consonancia con lo resuelto por Tribunales internacionales, no se satisface.

 

No hay pues en el marco de la ley 10.703 un juez imparcial.

 

8. Lo hasta aquí reflexionado deja, a mi entender, en claro, que el proceso de Faltas vigente en nuestra Provincia es contrario a la Constitución por no respetar la inviolabilidad de la defensa en juicio y por no resguardar la existencia de un juez imparcial. Finalmente, la falta de un acusador (actor, requirente o solicitante) afecta la defensa en juicio y la imparcialidad del juez.

 

Corresponde entonces así declararlo, invalidando en este caso la sentencia impugnada.

 

No me parece imprescindible invalidar todo el procedimiento, por cuanto si bien es cierto que, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código de Faltas, la investigación se abrió sin contarse con requerimiento pleno en tal sentido formulado por un acusador distinto al Juez, entiendo que el perjuicio que de ello se deriva aparece recién en forma concreta cuando ese juez deja la función de investigador para asumir la de juzgador propiamente dicho pese a su manifestada parcialidad, y ese perjuicio se evita nulificando la sentencia, tal como propiciaré.

 

9. Percibo claramente las consecuencias que pueden seguirse de compartirse una conclusión como aquella a que llegara.

 

Convencido de ella, no puedo sin embargo avenirme a un quebrantamiento de la Constitución para salvar un procedimiento contravencional.

 

Advierto que a raíz de la inexistencia de un acusador, de alguien que propiamente parte legítimamente interesada en el mantenimiento de la imputación, una eventual declaración de inconstitucionalidad del proceso de Faltas no podría ser objetada por nadie —la defensa saldría favorecida—, impidiendo así la llegada de la cuestión a la Corte Suprema de Justicia para que a la luz de los nuevos argumentos aportados se expida sobre el punto en debate. Pero esto todo lo que hace es reforzarme en mi convencimiento de que no se está ante un debido proceso legal y que no puede por tanto tolerárselo más.

 

De cualquier manera ha de verse que quizás, aunque no para este caso, en el futuro la situación podría ser superable.

 

Obviamente no me incumbe como juez proveer soluciones para situaciones futuras que pueden presentarse, mas no resulta ocioso, en función previsora, precisar que sin exorbitar la plenitud del derecho aplicable es posible encontrar soluciones al problema constitucional detectado.

 

Esto en realidad sería posible tanto por medio de una reforma legal, cuanto por otras dos vías aplicables judicialmente, a saber: la aplicación del cuerpo constitucional o la remisión al Código Procesal Penal que hace el propio Código de Faltas.

 

Veamos esto.

 

9.1. Probablemente una modificación de la ley de Faltas sería el procedimiento más adecuado.

 

Bastaría en tal sentido con que los órganos legislativos modifiquen la ley actual, estableciendo la necesaria formulación de una acusación como presupuesto para el dictado de una condena, y, también, una clara separación entre las funciones de persecución e investigación con la de juzgar.

 

9.2. En defecto de lo anterior, sería posible subsanar la cuestión por vía constitucional.

 

Ha de recordarse en tal sentido que los tratados internacionales a los que se les reconociera idéntica jerarquía que la Constitución, resultan directamente operativos dentro de nuestro país. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos (“Ekmedjian c. Sofovich”, “Servini de Cubría”, “Vukic c. Banco Nación”, etc.).

 

Siendo lo anterior así, para la efectivización de los derechos y garantías que reconocen, no es menester que una ley interna los regule —pese al compromiso internacional asumido en tal sentido— sino que sin intermediación alguna deben aplicarse.

 

Pues bien, habiendo ya antes visto la exigencia de una acusación como presupuesto para el dictado de una condena, y la de un juez imparcial para su pronunciamiento, pueden hacerse operar tales recaudos con tan solo imponer —pese al silencio de la ley común— en la tramitación de las causas relacionados con procesos de Faltas, la necesaria intervención de un Fiscal (si un particular reclama tal función serán menester otras consideraciones) para que formule la acusación y la intervención para el dictado de la sentencia de un Juez distinto al que llevara adelante la investigación.

 

No parece que la Fiscalía pueda rechazar una semejante intervención, ya que a ella le incumbe el ejercicio de la acción penal (artículo 142, inciso 2, ley 10.160) y no cabe duda de que una acción de tal tipo se encuentra en el proceso de Faltas.

 

Existiendo acusación podrá haber defensa plena, e interviniendo en el dictado de la sentencia un juez que no investigó, habrá juez imparcial.

 

9.3. Otra posibilidad podría hallarse en el propio Código de Faltas según su versión actual.

 

En su artículo 4, dicho cuerpo establece que “Las disposiciones generales del Código Penal, de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, n° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.”

 

Pues bien, aunque del texto legal bajo análisis no surge ni la exigencia de una acusación ni la intervención de un juez imparcial en los términos que antes tratáramos, lo cierto es que nada de ello repugna al sistema que establece, y que, en cambio, sí constituyen requisitos del Código Procesal Penal de nuestra Provincia para la celebración del debido proceso legal, de donde es posible fijar que por aplicación subsidiaria pueden integrar el Código de Faltas.

 

Son pues concebibles distintas alternativas para enfrentar el problema.

 

Como quiera que sea, juzgo que resulta conveniente que se remita copia de esta resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Señor Procurador General de la misma, a los efectos que estimen pertinentes.

 

10. De acuerdo a lo expuesto me expido propiciando la declaración de inconstitucionalidad, en este caso concreto, de las disposiciones contenidas en el artículo 53 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, en cuanto habilitan el dictado de sentencia sin existir acusación previa y por un juez no imparcial.

 

Advierto que tan inconstitucional como el antes citado artículo 53 es el artículo 51 porque también tolera el dictado de sentencia bajo iguales circunstancias, mas no habiendo sido instrumentada tal norma en el caso, la declaración de inconstitucionalidad sería abstracta e impropia de llevar adelante en este pronunciamiento.

 

No juzgo necesario extender la declaración de inconstitucionalidad al artículo 98 de la ley 10.160 (Orgánica de Tribunales), puesto que si bien el mismo dispone que los Jueces de Faltas investiguen y juzguen, no se desprende necesariamente de ello identidad personal en el juzgador como para señalar quebrantamiento constitucional.

 

Consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 53 del Código de Faltas, será la invalidación de la sentencia dictada, puesto que se formalizó sin acusación previa y por un juez no imparcial.

 

El doctor Roberto Reyes dijo:

 

Comparto plenamente el criterio sostenido por el Sr. Vocal que me precede en el orden de votaciones en cuanto a la inconstitucionalidad del Proceso de Faltas (Ley 10.703), atento los sobrados e irrefutables argumentos que expone, sin que a mi criterio resulte necesario agregar otros fundamentos.

 

El doctor Daniel Rucci dijo:

 

Que adhiere a la solución propuesta por los doctores Julio de Olazábal y Roberto Reyes y vota en igual sentido.

 

El doctor Julio de Olazábal dijo:

 

Resta ahora tratar la cuestión de honorarios que también se presentara a la consideración del Tribunal que integro.

 

Al respecto dos planteos ha introducido el Dr. B., uno hace al monto de los honorarios que se le fijaran, otro a la incorporación del “IVA” a las costas, como integrativo del honorario.

 

Entiendo que le asiste razón en ambas cuestiones.

 

Si bien los honorarios fijados en primera instancia cubren el mínimo legal, no responden razonablemente a la tarea realizada ni al éxito logrado, datos ambos sujetos a consideración; a ello cabe añadir la inexistencia de topes legales para proceder al efecto.

 

La elevación pues de esos honorarios a la suma de seiscientos pesos, reclamada, resulta justa.

 

En cuanto a la incorporación como costas del juicio del impuesto al valor agregado, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse aceptando la posición (“Frette, Nicolás Ezequiel”), debiendo hacer aplicación al caso de ese criterio.

 

Doy de este modo fin a este, mi voto.

 

El doctor Roberto Reyes dijo:

 

1. El Dr. R. A. B. se agravia de lo que considera insuficiente retribución por sus servicios profesionales la regulación de honorarios de la Sentencia de 1ra. Instancia, que los fija en la suma de trescientos pesos, estimando que corresponde elevarlos a seiscientos pesos.

 

También en esto habré de adherirme al voto del Dr. Olazábal.

 

La regulación realizada por el Sr. Juez de Faltas encuadra dentro de la escala del artículo 14 inc. “f” de la Ley 6767.

 

1.1. Debe entonces determinarse como primera cuestión si puede el Juez apartarse de la misma, fijando montos que superen el máximo dispuesto.

 

La ley 6767 establece distintas pautas para la determinación de los honorarios profesionales. Ellas son la apreciación hecha por el o los profesionales y el éxito obtenido, además de la calidad y extensión de la labor dentro y fuera del proceso (art. 4°). También la posición económica y social del interesado y la trascendencia de la cuestión debatida (art. 5°). En el primer caso, cuando se trata de causas susceptibles de apreciación pecuniaria, y en el restante cuando no existe tal apreciación, mereciendo destacarse que en los casos del artículo 5° también se tienen en cuenta las pautas del artículo anterior.

 

Sin dudas que la mencionada “apreciación pecuniaria” reviste fundamental importancia en la dilucidación de esta cuestión.

 

Mientras que el artículo 6° dispone que cuando existe dicha posibilidad de mensurar en valores crematísticos la cuestión debatida “... el honorario por la defensa de cada una de las partes, 'será el fijado según la cuantía de los mismos de acuerdo con la escala siguiente': (el encomillado simple me pertenece), fijando a continuación otra pauta, cual es que “En ningún caso el honorario podrá ser inferior al máximo del grado inmediato anterior de la escala”, el artículo 14 por su parte, que determina los honorarios profesionales en las causas del fuero penal, que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, también establece una escala, pero con la especial aclaración de que “En ningún caso el honorario por cada persona procesada o detenida 'será inferior del importe que a continuación se determina' (el encomillado simple me pertenece). Y resulta ser que dicho importe es ni más ni menos que la escala.

 

La norma, también establece otras causales de ponderación que son las enunciadas en el artículo 5°, que comprende las del artículo anterior, y además, el monto de los intereses en juego, la naturaleza y calificación del hecho, el honor, la personalidad y posición social y económica del imputado.

 

Es decir entonces, que a mi criterio, y teniendo en cuenta que en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el artículo 6° establece que la cuantía del juicio es lo que determina la fijación de los honorarios, la expresión “En ningún caso el honorario... será inferior...” que aparece en el artículo 14, permite inferir que en este último caso, por tratarse de cuestiones no mensurables en dinero, es posible que el estipendio exceda los parámetros de las distintas escalas del mismo artículo. Ello así —simplemente— porque en caso contrario el canon lo habría expresado.

 

En otros términos: la norma dice que no será inferior a la escala, pero no que no puede excederla. Siempre, claro está, que ello responda a los debidos fundamentos, teniendo en cuenta las restantes pautas que señala el primer párrafo del artículo 14 de la ley 6767.

 

La doctrina así lo ha entendido al considerar que “La disposición comentada ha ampliado brevemente el texto del artículo 14 de la ley 4950 que establecía —también— las pautas arancelarias para la regulación de honorarios de los abogados defensores en las causas del fuero penal. Con similar criterio, la legislación vigente ha establecido sólo topes mínimos, actualizables anualmente (v. art. 32 texto ley 7536), fijando pautas generales que debe atender el magistrado al regular los honorarios profesionales y dejando a salvo la retribución que corresponde a los abogados intervinientes si se promoviere acción civil, en cuyo caso la regulación debe hacerse separadamente y de conformidad con las normas arancelarias que rigen en las causas susceptibles de apreciación económica” (Néstor Lapalma Bouvier, “Honorarios del Abogado - Ley 6767”, Edit. Panamericana, pág. 90).

 

La jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Provincia, ha entendido que “El planteo de los recurrentes que endilga a la Sala soslayar el tope fijado por el artículo 14, inciso b) de la ley 6767 al regular los estipendios profesionales de los defensores de la parte querellada, no persuade a la Corte de que el Juzgador —mediante la hermenéutica asignada a la norma arancelaria— haya incurrido en un desvío funcional que autorice a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Sobre el particular, el Tribunal, al confirmar la regulación de baja instancia, puntualiza que se trata de una causa no susceptible de apreciación pecuniaria que tramitó ante el fuero penal correccional, poniendo de resalto que no podía ser acogido el argumento de los apoderados del querellante respecto de que la regulación objetada supera el máximo indicado por el artículo 14, inciso b), dado que las escalas de dicha disposición no indican mínimos y máximos, sino mínimos, que deben armonizarse con los criterios establecidos en el primer párrafo de dicha norma (calidad de los trabajos realizados, el éxito obtenido, la extensión de la labor profesional, la trascendencia de la cuestión debatida, la naturaleza y calificación del hecho, y la posición económica y social del querellante y querellado) que son los tenidos en cuenta por el Juez de baja instancia en el auto apelado” (C.S.J.S.F, Expte. N° 472/1997, “L., C. M. c. G. M., E. s/rec. de inconst.- reg. honorarios”, 7 de agosto de 2002).

 

2. Resta ahora determinar si la labor profesional del recurrente fue merecedora de estipendios superiores a los que establece (según lo dicho anteriormente) la escala del artículo 14 inciso “f” de la ley arancelaria.

 

El Dr. R. A. B., en su escrito de expresión de agravios hace mérito de las horas de trabajo que le demandaron la asistencia personal de su representado, la lectura de las actuaciones y de la prueba y la extensión y cualidad de la defensa.

 

Es cierto, examinando la pieza que obra a fs. 127/131, que el recurrente ha realizado planteos de distinta índole, (nulidad, inconstitucionalidad), haciendo también mención de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que debe entenderse que en base a la pauta aplicable del artículo 4° inciso b de la ley de aranceles 6767 que prevé “la calidad y extensión de la labor profesional”, el monto regulado aparece exiguo, por lo que considero justa la retribución de seiscientos pesos que se reclama por la defensa de Alberto A. A. Arias en Primera Instancia, en lo que deben incrementarse los honorarios fijados en la Sentencia.

 

Así voto.

 

El doctor Daniel Rucci adhiere a la solución propuesta por los doctores Julio de Olazábal y Roberto Reyes y votó en igual sentido.

 

Por ello, esta Sala Cuarta, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Penal, RESUELVE: I) Declarar inconstitucional en este caso concreto las disposiciones contenidas en el artículo 53 del Código de Faltas en cuanto permiten el dictado de sentencia sin la existencia de previa acusación y por el mismo Juez que ha intervenido en la investigación de los hechos. II) Declarar nulo el fallo impugnado que condenara a Alberto Alejandro Arias a cumplir la pena de siete días de arresto, de ejecución condicional por infringir el artículo 61 bis del Código de Faltas. III) Disponer que la tramitación de la causa prosiga ante el reemplazante legal del señor Juez que emitiera el pronunciamiento invalidado. IV) Modificar la regulación de honorarios llevada a cabo en primera instancia, estableciendo los honorarios profesionales del Dr. R. B. en la suma de seiscientos pesos, señalando que el pago del impuesto al valor agregado (IVA) integran las costas del juicio. V) Disponer se envíe copia de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia y al señor Procurador General de ese alto cuerpo. — Julio de Olazábal. — Roberto Reyes. — Daniel Rucci.

   
         
 

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