Jurisprudencia: Acción penal, Prescripción

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  Ciresa, Carlos. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 11. Bs As, 25-10-2005.    
   

 

AUTOS:

Para resolver en la presente causa N° 17.752/02 del registro de la Secretaría N° 22, a cargo de la doctora Laura María CHARNIS, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, a mi cargo y respecto de la situación procesal de Carlos CIRESA, argentino, Documento Nacional de Identidad N° 24.949.450, nacido el 28 de octubre de 1975, con último domicilio en Juan de Garay 2614, hotel "La Estrella", habitación 8, Capital Federal.

VISTOS:

Que el 4 de mayo de 2005 el señor Defensor Oficial, doctor Gustavo KOLLMAN, planteó la extinción de la acción penal por prescripción en relación a su defendido Carlos CIRESA, postulando asimismo su sobreseimiento, por considerar que desde su llamada a prestar declaración indagatoria pasó con creces el plazo máximo de la expectativa de la pena para la especie del delito imputado.

De los informes de antecedentes obtenidos surge que Carlos CIRESA no registra ninguna causa distinta de la presente.

El 9 de junio de 2005 se pronunció el doctor Gerardo POLLICITA, a cargo de la Fiscalía N° 12 del fuero, dictaminando a favor de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Carlos CIRESA.

Sustanciado el incidente corresponde que se dicte resolución, y CONSIDERANDO: I.- Materialidad del Hecho.

El día 25 de octubre del año 2002 personal policial de la seccional 20 de la Policía Federal Argentina procedió a la detención de Carlos CIRESA, a quien se le secuestró un envoltorio de nylon que contenía en su interior marihuana.

Según la pericia de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina se concluyó que se secuestraron 39,32 gramos de marihuana, superior a la dosis umbral media necesaria para producir efectos psicotrópicos (lo que resulta al estar presente más de 3500 microgramos de Tetrahidrocannabinoles).

Luego de indagar a Carlos CIRESA se dictó su procesamiento por considerarlo autor "prima facie" del delito de tenencia simple de estupefacientes, delito previsto por el artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737.

Que dicha conducta fue recalificada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, por la prevista y reprimida en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, es decir, tenencia de estupefacientes para consumo personal.

Luego de ello, el Defensor Oficial, solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos del artículo 21 de la ley 23.737, a resultas de una medida de seguridad, ante lo cual, el Suscripto previó a expedirse al respecto, citó al imputado en autos a fin de que manifieste personalmente su deseo de someterse a dicha medida.

Es así, que se libraron dos cedulas de citación al domicilio real del imputado, obteniéndose en ambas ocasiones resultado negativo.

También se notificó al Defensor Oficial del encartado en autos, quien tampoco logró que su defendido compareciera.

En vista de lo infructuoso de la búsqueda de Carlos CIRESA con fecha 26 de mayo de 2004 se ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial intimando al nombrado a que se presente a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerlo por rebelde y ordenar su captura.

Atento a ello, se compulsó el padrón electoral del sistema informático constatándose que el último domicilio que figura de Carlos CIRESA es el de la calle Esteban De Luca 1393, Capital Federal.

Consecuentemente, se libraron dos telegramas a la seccional 20 de la Policía Federal Argentina, informando en ambas ocasiones el personal de dicha dependencia policial que arribado al lugar de mención, nadie respondió a sus llamados.

Teniendo en cuenta las circunstancias precedente detalladas, se resolvió el 15 de septiembre de 2004 declarar rebelde al señor Carlos CIRESA, ordenándose su captura y detención.

II.- Calificación legal.

Como se dijo anteriormente, con fecha 4 de mayo del corriente año el doctor Gustavo KOLLMANN planteó la extinción de la acción penal por prescripción, basándose en las disposiciones de la ley 25.990.

Dicho plexo legal, sancionado el 16 de diciembre de 2004, modificó el artículo 67 del Código Penal Argentino, enumerando taxativamente los actos procesales que interrumpen la prescripción, destacando el Defensor que el último de ellos presente en las actuaciones es el descripto en el inciso b) "...El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibírsele declaración indagatoria por el delito investigado...".

4 En consecuencia de ello, y registrándose el primer llamado a indagatoria a Carlos CIRESA el 13 de febrero de 2003, a juicio del Defensor, la acción penal se encontraría extinguida por prescripción dado que han pasado más de los dos años que prevé como pena máxima el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

III.- La ley 25.990: reforma al artículo 67 del Código Penal Argentino.

Corresponde determinar por medio de esta resolución, en un primer momento, si la presente causa se rige por el artículo 67 del Código Penal Argentino según la modificación prevista por la ley 25.990 o si, en cambio, es el texto anterior el que decide el caso.

También, en una segunda etapa, se deberá determinar si la modificación referida ha sido realizada por el Honorable Congreso de la Nación en el marco de sus atribuciones constitucionales y en consonancia con los principios que la propia Constitución Nacional establece para el ejercicio de las atribuciones de los distintos poderes del Estado.

La mencionada ley fue sancionada el 16 de diciembre de 2004, promulgada el 10 de enero de 2005 y publicada en el Boletín Oficial N° 30.567 el 11 de enero de 2005.

La modificación al artículo 67 del Código Penal Argentino suprimió la fórmula de general de "secuela de juicio" como supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal, adoptándose el criterio de mantener el instituto pero delimitando taxativamente los actos interruptivos.

De acuerdo a esta nueva ley los actos que interrumpen el curso de la prescripción son los siguientes: "...a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado a declarar efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme...".- (conf. artículo 1° de la ley 25.990 - que modifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal Argentino).

El primero de ellos (la comisión de otro delito) ya formaba parte de la anterior redacción y no se trata de un supuesto de interrupción de la prescripción por un acto procesal.

En cuanto a los restantes se aprecia que la enunciación taxativa de las causales de interrupción viene a superar las discrepancias que mostraban Jueces y doctrinarios en cuanto a los actos procesales que constituían secuela de juicio.

Si bien es acertado que el legislador resuelva una cuestión debatida a fin de brindar seguridad jurídica, es decir, asegurando la previsibilidad de las resoluciones judiciales, la reforma merece la crítica de haber descuidado la rebeldía (categoría que incluye a la captura ordinaria, la captura internacional y el pedido de extradición) del imputado como supuesto de interrupción (o suspensión) del plazo de la prescripción.

En este sentido el suscripto no quiere dejar pasar la oportunidad para manifestar su acuerdo con una iniciativa legislativa que sin ninguna duda pone limites, no solo a un debate doctrinario y jurisprudencial del cual el único perjudicado era quien se veía sometido a proceso y en este aspecto absolutamente subordinado a criterios doctrinarios o antecedentes jurisprudenciales de los Tribunales que en suerte concurrían a su enjuiciamiento.

Sin embargo ello no justifica convalidar una ley que carece de mínimos 6 parámetros de legalidad y razonabilidad, que controvierte la normativa procesal que regula la exención de prisión y la excarcelación y que vulnera principios constitucionales.

Cabe recordar que con relación a la interpretación del concepto de secuela de juicio pueden identificarse básicamente tres corrientes: a) La primera de ellas, llamada "tesis amplia", sostiene que los actos que deben considerarse secuela de juicio no se circunscriben a la etapa procesal denominada "juicio", sino que se proyectan a todas las etapas que componen el proceso penal.

Para ello, se apelaba a una pretendida voluntad del legislador en este sentido.- Solo a modo de ejemplo cabe aludir a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, dicho Tribunal había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar "...inequívoco impulso (...) al proceso..." (P. 76.237, "N. ", y muchos otros).

Fundaban esta interpretación en la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial de la Provincia de Buenos Aires.

b) La segunda de ellas, denominada "tesis restringida", enfatizaba que los actos procesales que pueden interrumpir sólo se circunscriben a la etapa del juicio oral y público propiamente dicho (conf. CABALLERO, José S. - Un concepto restrictivo de la prescripción de la acción penal y de la secuela del juicio, en "La Ley" - 1998-D - p. 251 y sgtes.).

c) Y la tercera de ellas y seguida en nuestro país entre otros autores por Eugenio ZAFFARONI, afirma que la secuela de juicio tan sólo puede ser la sentencia condenatoria (no firme), dado que lo único que queda luego de desarrollado un juicio (secuela de éste) es la sentencia. (confr, ZAFFARONI, E. Raúl - La "secuela de juicio" es la sentencia, en BAIGUN, David (coord.) - "De las penas. Homenaje al profesor Isidoro De Benedetti" - Desalma - Buenos Aires - 1997 - p. 569 y sgtes. - En materia jurisprudencial véase el voto del doctor NEGRI in re: SCJBA, "Balchunas o Balchumas, Marcela L.", publicado en "La Ley" - 1993-E - p. 287).

Cada una de esas corrientes reconoce variantes que posibilitaron calificar como acto interruptivo de la prescripción de la acción a un gran número de actos procesales.

Lo cierto es que antes de la mencionada reforma, a determinados actos procesales se les otorgaba entidad interruptiva y si bien existía abrumador consenso en considerar como primer acto de interrupción de la prescripción al decreto convocando a prestar declaración indagatoria, algún Tribunal (la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Buenos Aires, en anterior composición) difería esos efectos al auto de procesamiento.

Para algunos Jueces, causal interruptora de prescripción era la ampliación de indagatoria -aún solicitada por la defensa del imputado-; el requerimiento fiscal de instrucción; una audiencia de careo o hasta una pericia caligráfica o contable dispuesta de oficio.

Como se refería "ut supra" es de hacer notar que también existe un consenso casi general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los actos que tienden a la restricción de la libertad ambulatoria (la declaración de rebeldía y según corresponda el pedido de arresto preventivo con fines de extradición o la extradición misma) deben ser considerados como interruptivos de la prescripción.

En ese sentido, debe destacarse que la ley 25.990 no ha incluido como acto interruptivo el auto de rebeldía en los casos de fuga del imputado.

En estos casos era jutificada la extensión del límite temporal al ejercicio 8 del poder penal del Estado ya que el propio imputado es quien dificulta la persecución, el acto de sustraerse de la jurisdicción no puede jugar en su beneficio. (conf. Alberto BINDER - "Prescripción de la Acción Penal: El indescifrable enigma de la secuela del juicio" - Doctrina Penal - Año 13 - N° 49/52).

Téngase en cuenta que de las dos excepciones que tiene el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, para que un procesado pueda esperar su juicio oral y público en libertad (más allá de que la expectativa de pena o la condición de reincidente que vedan la posibilidad que cualquier condena por menor que fuera pudiera gozar del beneficio de la libertad condicional), es que existan elementos para suponer que el imputado podrá intentar sustraerse a la acción de la justicia, dicho de otra manera se grava con la pérdida de la libertad no ya profugarse efectivamente, sino que existan elementos que sugieran esa sola posibilidad.

Debe tenerse en cuenta que todo sistema penal está diseñado para que dentro de determinados limites y observando determinadas garantías tanto para las víctimas como para los imputados de cometer hechos reputados como delictivos, pueda consumarse para concluir con el dictado de un auto jurídico de certeza en términos de inocencia o culpabilidad, evitando que, entre otras eventualidades, la actividad de alguna de las partes lo frustre sustrayéndose del imperio jurisdiccional.

Además de ello, la aplicación de la ley 25.990, me lleva a considerar la violación al principio de igualdad que resultaría en los casos en que un coprocesado, en forma contraria al fugado, continuara sometido a la potestad punitiva del Estado.

Para ambos el plazo de prescripción sería el mismo sin que la rebeldía del profugado lo interrumpa, de modo que quien se encuentra a derecho podrá ser pasible de pena, por el contrario, quien ha incurrido en inconducta procesal podrá quedar impune cuando comparezca ante la justicia habiendo aprovechado -sin interrupción alguna- de su situación de rebeldía.

KELSEN en su "Teoría pura del Derecho (1962) sostenía que "...Es enteramente posible que la conducta no prohibida, y en este sentido, permitida de un individuo (...) se contraponga a la de otros individuos cuya conducta tampoco está prohibida y, por ende, sea permitida. Tendremos entonces (...) un conflicto de intereses que el orden jurídico no previene; ningún orden jurídico puede prevenir todos los conflictos de intereses..." (citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - "Lagunas en el Derecho - Una controversia sobre el derecho y la función judicial" - Ediciones Marcial Pons - Madrid - 2005 - pp. 17).

La petición del señor Defensor Oficial hoy en estudio, nos remite de una u otra manera a la discusión mucho más teórica de la validez de las fuentes del derecho o si se quiere dicho de una manera menos genérica a la tensión que existe entre la creación y la aplicación del derecho.

Desde las discusiones entre pretores y jueces propias del derecho romano (tomado este como primer sistema jurídico con pretensiones de contener entre sus premisas todo el posible universo de conflicto entre el estado y los particulares y de estos entre si), pasando por el derecho canónico o ya en la modernidad en la confrontación entre el iusnaturalismo y el positivismo o en las más actuales corrientes filosóficas, es un dato central la posición que se toma ante los actores que por decisión institucional crean los preceptos jurídicos y aquellos que los aplican de cara a solucionar los conflictos de intereses de carácter general o particular y que son por otra parte inevitables.

"... ALCHOURON y BULYGIN ven en esto un reconocimiento implícito de la existencia de lagunas, porque ‘¿qué otra cosa son las lagunas sin no son "conflictos de intereses que el orden jurídico no previene"?’ (...) lo que es distintivo de la actividad jurisdiccional no es que soluciona conflictos de intereses, sino que 10 provee ‘determinaciones autoritarias del hecho de la violación de reglas primarias’ (...) el juez tiene discreción, no es porque haya una laguna normativa, sino porque hay una laguna axiológica (...) Sólo las lagunas axiológicas pueden ser una fuente de discreción para el juez. Pero las lagunas axiológicas no son lagunas jurídicas, de acuerdo a la tesis de las fuentes, ya que ellas son definidas como casos en los cuales ‘hay una solución pero ella es axiológicamente inadecuada’..." (conf. ATRIA, Fernando citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 21/3).

Para ser lo más preciso posible es necesario también decir que en esta división de tareas entre quien crea el derecho y quien lo aplica no hay un frontera borrosa planteada de manera general, por la que habilita a que cualquiera la cruce el punto de fricción es en general muy precisa, y se produce cuando la creación se realiza contraviniendo los marcos de legalidad y legitimidad que el mismo sistema ha impuesto, tanto en el proceso de creación como en el de aplicación del derecho.

En este sentido podemos decir que "...un cierto caso constituye una laguna axiológica de un determinado sistema normativo si el caso en cuestión está solucionado por ese sistema normativo, pero sin que se considere como relevante para esa solución una cierta propiedad que, de acuerdo con alguna hipótesis de relevancia, sí debiera considerarse como relevante. En estas situaciones, el caso está sin más, solucionado por el sistema. Lo que ocurre en ellas es que tal solución es juzgada como valorativamente insatisfactoria por un cierto intérprete o aplicador, quienes entienden que el legislador, de manera axiológicamente inadecuada, no ha considerado como relevante una propiedad que, de acuerdo con la hipótesis de relevancia asumida por dicho intérprete o aplicador, hubiera debido tomar en cuenta como relevante...".- (conf. RUIZ MANERO, Juan citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 108).

Puesto en el caso concreto, el legislador, para ordenar la discusión doctrinaria y la dispersión jurisprudencial que llegaron a interpretar como secuela de juicio cualquier auto o resolución agregado más o menos desordenadamente en una causa, la que se convertía en la práctica en imprescriptible, realiza una asignación valorativa, restringiendo a actos jurídicos relevantes, que indiquen (según la naturaleza jurídica general del instituto de la prescripción) claramente la voluntad del Estado de proseguir la persecución penal.

Sin embargo esa valoración ha sido "...axiológicamente inadecuada..." en los términos de RUIZ MANERO, en tanto que el auto que dispone el cese de la libertad ambulatoria, que conlleva el dictado de la rebeldía o el arresto preventivo con fines de extradición o la propia extradición, son en el consenso de la doctrina y la jurisprudencia penal acciones estatales en las que se manifiesta de manera inequívoca la intención de mantener la persecución penal.

Este concepto también será ampliado en el devenir de la presente resolución, ya que este desarrollo conceptual hace al principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y que será objeto de análisis en el acápite que continua.

 

Más allá de esto no es un detalle menor, mencionar que es de público y notorio que inmediatamente a la entrada en vigencia de la ley 25.990 el PODER EJECUTIVO NACIONAL, enviara al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley, registrado bajo el número de mensaje N° 347 con fecha 20 de abril de 2005, que se encuentra registrado bajo el N° 0006-PE-05 en la Honorable Cámara de Diputados, que da cuenta de estas omisiones.

12 IV.- La prescripción y los principios de culpabilidad y de legalidad en la Constitución Nacional: su razonabilidad a la luz de la ley 25.990.

Más allá de lo ya dicho, en los párrafos que siguen se desarrollaran dos líneas de análisis claramente diferenciadas pero que ambas llevan a considerar la falta de razonabilidad jurídica si los Tribunales aplicaran sin más la ley 25.990.

Por un lado se estudiará porqué, si el instituto de la prescripción de la acción penal está integrando el principio de legalidad, en términos de innumerables fallos de la CSJN, debe ser aplicado como si integrara la legislación de fondo y por tanto atada al principio de permitir la retroactividad de la ley si es "indubio pro reo".

Por el otro si su aplicación puede contrariar los principios de culpabilidad, legalidad y debido proceso consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, la misma es pasible del control de constitucionalidad que el sistema legal reconoce al Poder Judicial frente a las decisiones de los restantes dos poderes del Estado.

Frente a lo expuesto y respecto a la aplicación de la ley 25.990, el caso se caracteriza por ser de aquellos en los cuales el Juez se encuentra ante la confrontación de principios y derechos constitucionales y tal circunstancia le obliga a extremar la ponderación de los valores e intereses en juego en el caso concreto para dar la respuesta más adecuada teniendo en cuenta uno de los objetivos del Preámbulo de la Carta Magna en cuanto sostiene las obligaciones de afianzar la justicia, propósito liminar y por si operativo que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (CSJN - fallos 302:1284). (conf. También CSJN considerando 17 en disidencia del juez Adolfo VAZQUEZ en fallo: "Arancibia Clavel").

Sin pretender entrar en la discusión planteada ante la afirmación que los Jueces al sentenciar crean un derecho particular, frente al legislador que lo hace de manera general lo cierto es que acierta el profesor BULYGIN cuando dice que "...la creación judicial del derecho se produce tanto en los casos de lagunas normativas, como en los de conflictos de normas (...) cuando hay normas generales que correlacionan un caso genérico con dos o más soluciones incompatibles, el caso individual no puede ser resuelto por el juez, sin modificar las normas existentes. La técnica usada por los jueces consiste en establecer un orden jerárquico entre las normas en conflicto y en no aplicar en el caso la norma menos importante. Esta operación equivale o bien a una derogación parcial de una norma en conflicto (al introducir en ella una excepción), o bien en su derogación total...".- (conf. BULYGIN, Eugenio citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 43).

Lo cierto también es que "...es imposible colmar una laguna sin modificar el sistema y ello requiere uso discrecional (¡pero no arbitrario!) de poderes normativos...".- (conf. NAVARRO, Pablo citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 96).

Volviendo al caso "sub lite", podemos decir de manera general que si existe un tema que ha causado en la doctrina y en la jurisprudencia disímiles posturas, ese tema es sin duda el de la prescripción de la acción penal.

Teniendo en cuenta ello y que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación interpreta que los jueces son los encargados de juzgar si la duración de un proceso es o no razonable con fundamento en la interpretación de las normas de prescripción de la acción fundadas en el derecho interno o en el derecho internacional incorporado por nuestra Constitución Nacional (artículo 75 inciso 22) y evitar, de ese modo, que la valoración de la prescripción se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón (conf. CSJN - fallos 14 322:360, disidencia de los Jueces PETRACCHI y BOGGIANO), es que me avocaré al estudio de la cuestión controvertida.

En efecto, los Jueces ejercen la jurisdicción entendida como la función pública procesal en cuya virtud se dilucidan o dirimen conflictos suscitados entre particulares o entre éstos y la comunidad, es la aplicación del derecho al caso concreto. (conf. D’ALBORA, Francisco - "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado" Editorial Lexisnexis - Buenos Aires - 2004).

Se justifica entonces, que aun en este caso en particular se proceda a un análisis general del instituto de la prescripción, efectuando un juicio sobre su razonabilidad, a fin de enjuiciar la ley penal en vigencia confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan y en función del mismo resolver sobre su aplicación (conf. CSJN - fallos 314:424).

Asimismo, motiva el análisis de la cuestión, el manifiesto estado de tensión, provocado por la reforma del artículo 67 del Código Penal Argentino, entre el interés de la sociedad de que los delitos sean investigados y castigados, y el derecho de los justiciables, a obtener un pronunciamiento judicial definitivo en un término razonable.

"...el fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejado de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión...".- (conf. ROXIN, Claus - "Derecho Procesal Penal" citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 55).

La primer cuestión traída a estudio radica en determinar si dicha ley tiene carácter retroactivo y por ende si habrá de aplicarse a la presente causa, en atención a ello, se analizará si el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es aplicable al caso de autos.

El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional dispone que "...Ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...".

Este principio se reconoce con el aforismo "nullum crimen sine lege" lo que implica que las conductas que solo podrán ser tomadas como motivo de sanciones jurídico-penales son las que antes de cometidas han sido expresamente previstas por la ley penal (conf. ROXIN, Claus - "Derecho Penal Parte General"

Editorial Civitas - pp. 137).

El Código Penal Argentino pone a cubierto al ciudadano de todo castigo por una conducta que no haya sido claramente declarada punible antes del hecho.

La legalidad habla de la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide la retroactividad (lex praevia) con excepción que se trate de una ley penal más benigna.

Esta ley supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume algunos institutos y consecuencias vinculados con ellos (conf. YACOBUCCI, Guillermo - "El sentido de los principios penales; su naturaleza y funciones en la argumentación penal" - Editorial Abaco de Rodolfo Desalma - pp. 260 y sgtes.).

Si la pena presupone culpabilidad, sólo se podrá hablar de culpabilidad si, antes del hecho, el autor sabía, o al menos hubiera tenido la oportunidad de averiguar que su conducta estaba prohibida, ello presupone a su vez que la punibilidad estuviera determinada legalmente antes del hecho (conf. ROXIM, Claus - ob. cit).

El principio de culpabilidad es un medio de limitación de la intervención del Estado.

Sólo un Derecho Penal en que la conducta prohibida sea descrita exactamente mediante tipos penales cerrados, se adecua por completo al principio "nullum crimen sine lege" así la conducta se integra con los elementos del tipo, las 16 causas de exclusión de la culpabilidad y de la punibilidad y algunos presupuestos procesales.- (conf. ROXIN, Claus - ob. cit. - pág. 278).

Como anteriormente afirmara, el principio de legalidad tiene su correlato en la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal ya que responde a innegables exigencias de seguridad jurídica y por tanto de garantía de las libertades individuales que se verían afectadas si el sujeto pudiera ser sancionado por una ley que no puede tener en cuenta en el momento de realización del hecho.

Ello encuentra fundamentado en el principio de culpabilidad, entendido en el sentido de exigencia de una posibilidad de motivación del sujeto al momento del hecho, pues resulta obvio que un sujeto no pudo motivarse por una ley que todavía no existía o en todo caso no en esa configuración, al iniciarse la comisión del mismo.- (conf. SILVA SANCHEZ - "legislación Penal socio-económica" - LL1993

E).

Por ello, la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición exige que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena.

A modo de resumen de lo expuesto, un hecho que no era punible al momento de su comisión no puede ser penado retroactivamente.

Asimismo a una acción que ya es legalmente punible, no se le puede introducir retroactivamente una pena más grave.

La punibilidad (en su clase o cuantía) debe estar declarada y determinada legalmente antes del hecho (conf. ROXIN, Claus - ob. cit).

La prohibición de retroactividad, como consecuencia del principio de legalidad, evita que todo legislador pueda caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar un estado de alarma y excitación políticamente indeseables.

La misma rige respecto de todos los presupuestos de la punibilidad del derecho material respecto de la pena y sus consecuencias accesorias (conf. ROXIN, Claus - ob. cit).

La prohibición del efecto retroactivo se puede reconducir a dos orígenes independientes.

Desde el punto de vista del derecho público se origina en el reconocimiento de una esfera individual de prescindencia estatal: nadie debe ser sorprendido con penas por hechos suyos que, a la fecha de realización, eran irrelevantes para el derecho penal, nadie debe sufrir penas más severas que la conminadas al momento del hecho.

Desde el punto de vista de la política criminal, el principio aparece justificado por la falta de sentido de una pena retroactivamente aplicada: tal pena no es compensación de culpabilidad, porque no se conecta a culpabilidad alguna, y tampoco puede operar preventivamente, porque al tiempo de comisión faltaba la coacción inhibitoria de la conminación penal. (conf. MAURACH/ZIPF - "Derecho Penal, parte general" - tomo I - Editorial Astrea - 1994).

Respecto al principio en este punto analizado, existe una doctrina mayoritaria que considera la posibilidad de aplicar retroactivamente normas relativas al transcurso del proceso.

La prohibición de retroactividad sólo rige para aquellas normas que fijan las consecuencias jurídicas de un hecho cometido, es decir para el derecho penal material.

Por el contrario, no quedan afectadas por la prohibición de retroactividad aquellas normas que rigen el procedimiento, trátese de proceso penal en sí o de la ejecución.

En tales casos, salvo lo que pueda determinar el legislador en las disposiciones transitorias- no rige la ley vigente en el momento del hecho sino la 18 vigente a la fecha de juzgamiento (conf. MAURACH - ob. cit y ROXIN, Claus - ob. cit).

El principio general de irretroactividad de las leyes penales al funcionar como garantía del ciudadano para con el Estado cuenta con una excepción cual es la admisibilidad de la aplicación retroactiva de las disposiciones que favorecen al reo.

Es decir que no está prohibida la retroactividad de las leyes penales más favorables que viene a suprimir algún delito o atenuar su pena.

En razón de los argumentos esgrimidos resulta importante en este punto analizar si respecto al principio de legalidad enunciado y su consecuencia, la irretroactividad de la ley penal, nos encontramos frente a un concepto de ley penal que abarque al instituto de la prescripción.

En concordancia con lo sostenido por el ROXIN en su obra ampliamente citada en esta resolución, que la prohibición de retroactividad de la ley penal se refiere al derecho material, porque se relaciona con circunstancias que pertenecen al acontecer del hecho y de las que depende la punibilidad, se encuentran bajo la protección de la prohibición porque el autor hace depender su actuación de la confianza en que concurran o no esas circunstancias.

Nadie puede confiar al momento del hecho que no será castigado porque se va a producir la prescripción, pues se trata de circunstancias de las que nada se puede afirmar en el momento del hecho y de las que nadie puede fiarse.

La cuestión de cuando nos encontramos frente a normas del derecho material y cuando frente a normas del derecho procesal no debe ser resuelta conforme a la muchas veces arbitraria acumulación de leyes materiales en códigos de fondo como en los de forma, sino según la sustancia de la ley.

Si bien las provincias han entregado el poder de establecer las leyes materiales a la Nación (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) bien podría entenderse que los estados federados han delegado también la creación de las leyes procesales, máxime cuando, en la época de la sanción de la Constitución Nacional, era todavía posible la legislación conjunta del derecho material y el procesal (según la tradición de la legislación colonial española).

La regulación independiente de estos ordenamientos es producto del desarrollo del derecho procesal penal moderno en los países centrales. (conf. PASTOR, Daniel R. - "Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Hacia un cambio de paradigma en la definición de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal" - Editorial Del Puerto).

Los problemas de ambas ramas jurídicas son comunes y una distinción real es imposible, razón por la cual no es extraño que muchas reglas procesales estén contenidas en el Código Penal Argentino, por ejemplo la reglamentación según el artículo 41 del Código Penal Argentino para que el Tribunal tome conocimiento directo del imputado, aun cuando todavía imperaba el sistema escrito, en el que no regían los principios de inmediación, concentración y obviamente, oralidad y publicidad (conf. PASTOR, Daniel - op. cit.).

Asimismo nos encontramos frente al régimen procesal con reglas materiales o que, en algunos casos, cumplen directamente una finalidad material, por ejemplo cuando se aplica la prisión preventiva sin naturaleza de medida cautelar sino como pena anticipada, aplicando criterios de derecho material privando de libertad al imputado durante el proceso por consideraciones relacionadas a la severidad de la sanción que se espera, aun cuando en el caso no exista peligro real alguno para los fines del proceso.

Nuestro máximo Tribunal, al momento de analizar el contenido del principio de legalidad en innumerables fallos ha sostenido que la garantía del principio de legalidad incluye las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal.

20 Sin embargo recientes fallos orientados a criterios de derecho internacional y consuetudinario parecen mostrar una tendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a flexibilizar la interpretación del principio de legalidad, sustrayendo del mismo, en determinadas cuestiones, las circunstancias referentes a la prescripción (conf. CSJN fallo "Arancibia Clavel" del 24 de agosto de 2004).

La CSJN desde el "leading case" Miras ha reconocido que el instituto de la prescripción penal se encuentra abarcado por el principio de legalidad.

El ministro BELLUSCIO en el considerando 14 explica que "...se ha considerado que la regulación de la prescripción es una cuestión que pertenece a los presupuestos de la penalidad, por lo que de acuerdo con lo que dispone el principio de legalidad no puede modificarse retroactivamente en perjuicio del reo...".

Cabe resaltar que esta postura fue modificada, ya que la doctrina más antigua sostenía que el instituto de la prescripción no formaba parte del principio de legalidad.

A pesar de ello, realiza una distinción: "Miras" es aplicable solamente a los crímenes "internos", mientras que en el caso de los delitos internacionales parece que el instituto de la prescripción no encuentra protección en el principio de legalidad.

En el fallo "Arancibia Clavel", dado que el delito que se cometió, a juicio de la CSJN, resulta un delito de lesa humanidad, la prescripción de la acción encuentra su regulación en el derecho internacional y en las normas del "ius cogens".

Así la Corte Suprema de la Nación, sostiene que si los crímenes que se cometen son crímenes aberrantes que lesionan derechos humanos, el principio de legalidad debe ser flexibilizado para atender a las demandas de la comunidad internacional (comentario al fallo Arancibia Clavel ¿El derecho internacional desplazó al principio de legalidad? Mayoría internacionalista versus minoría garantista por Ianinna LUCCA).

Según lo ya expuesto, y el análisis efectuado respecto al principio de legalidad como correlato de la culpabilidad del autor, es posible afirmar que el autor, al momento del hecho debe tener la posibilidad de motivarse de acuerdo a la norma, por ello es necesario que conozca la valoración negativa de su acción por parte del ordenamiento jurídico global, de lo que resulta la prohibición de llevarla a cabo.

Basta para la formación de la conciencia del ilícito con la valoración efectuada en la esfera del lego, en cuanto a que el accionar, conforme la voluntad del ordenamiento jurídico "debe no ser".

La conciencia del ilícito debe estar referida al tipo, ello implica que el autor esté en situación de reconocer como ilícito la específica violación del bien jurídico que abarca el respectivo tipo penal (conf. MAURACH - op.cit).

Con ello, y en el análisis concreto de la prescripción, podemos afirmar que no entra en juego en la idea básica del principio de legalidad el derecho del ciudadano a saber -además de si puede ser castigado y en su caso en qué medida-, por cuánto tiempo se tendrá que ocultar tras la comisión del hecho, para luego poder reaparecer a salvo.

La protección de dicho cálculo no se puede deducir de las raíces del principio de legalidad, máxime teniendo en cuenta que al margen de ello, ya la institución de la interrupción de la prescripción le impide al delincuente la expectativa de un tiempo de prescripción fijado de antemano (conf. ROXIN, Claus

op.cit. - pág. 165).

Por ello es lícito prolongar o suprimir plazos de prescripción que aún no haya transcurrido totalmente, ya que en estos casos no entra en juego el principio 22 de legalidad.

Ahora, es importante aclarar, por otro lado, que no cabe la reapertura de los plazos de prescripción ya transcurridos, pues al producirse la prescripción, el autor queda impune y puede confiar en ello.

Si posteriormente se considerara como no producida la prescripción, ello supondría una posterior re-fundamentación de la punibilidad, contraria con el fin del principio en estudio.

Si se deroga un precepto penal tras la comisión de un hecho pero antes de que se pronuncie la sentencia, los tribunales deben analizar la necesidad de absolver al autor, pues en tal caso rige la ley más benigna (conf. ROXIN, Claus

op.cit).

Sin embargo, la prescripción es tan solo un impedimento procesal para la persecución de un hecho punible.- No queda incluida dentro del principio de legalidad que abarca solamente las cuestiones relativas a la tipicidad y penalidad.

En ese sentido, y teniendo en cuenta la enunciación de la ley 25.990, debe decirse que la cuestión de la rebeldía se encuentra vinculada de forma inescindible a la captura internacional y al pedido de extradición, resultando que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "LARIZ IRIONDO, Jesús María s/solicitud de extradición" (L:845:XL) ha sostenido como posible soslayar las mayores restricciones introducidas por la ley 25.990 al enunciar cuáles son los actos interruptivos de la acción penal y mantener, en materia de extradición, el criterio del Tribunal conforme a fallos 323:3699 "Fabbrocino" (es decir, que la captura internacional interrumpe la prescripción).

Si la CSJN reconoce en actual composición y con posterioridad a la sanción de la 25.990 que el pedido de arresto con fines de extradición que nos realiza un tercer Estado y al solo efecto de preservar el principio de igualdad ante la ley que tiene el requerido de extradición con el habitante común y corriente de la Nación Argentina interrumpe la prescripción, que se debe decir de la declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura que se libra dentro del territorio del Estado Argentino.

Más aún, en ese caso llegó a sostener como correcto, luego de sancionada la ley 25.990, asignarle efecto interruptivo al auto de procesamiento dictado por un hecho cometido con anterioridad a la vigencia de dicha ley (sostuvieron esta posición en sus diferentes votos los ministros PETRACCHI, HIGHTON de NOLASCO, LORENZETTI, ARGIBAY, MAQUEDA, ZAFFARONI, BELLUSCIO y FAYT, es decir, la actual composición del Máximo Tribunal en su totalidad).

En resumen, puede decirse que el principio de legalidad (irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna) abarca la tipicidad y la pena de las normas penales: "...La primera frase del art. 18 "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" constituye una especie del principio de legalidad, establecido en forma general en el art. 19 de la Constitución Nacional. La norma dispone que los tipos penales -definición del hecho delictivo- y la sanción correspondiente deben establecerse por ley...".- (la bastardilla es del original).- (conf. GUELLI, María Angélica - Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada - La Ley

Buenos Aires - 2003 - pp. 163).

Por lo tanto, entendiendo que por las razones expuestas no rige retroactivamente la ley 25.990 y el presente caso se debe resolver conforme al texto anterior del artículo 67 del Código Penal Argentino.

Sin embargo y pudiendo esta ser una solución aplicable al caso, es que deberé analizar también si la reforma al artículo 67 del Código Penal Argentino no debe ser revisaba bajo las facultades de control constitucional que la propia Carta 24 Magna atribuye al los Tribunales de Justicia, esto así porque si mereciera dicho reproche el mismo es de carácter más amplio y por tanto el que debe primar al momento de adoptar una postura definitiva en este caso concreto sometido a resolución por el planteo de la Defensa técnica del imputado Carlos CIRESA.

En ese sentido debo comenzar a considerar que el principio de legalidad es una construcción colectiva y compleja de los tres poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial.- Cada una de ellos tiene mecanismos para ejercer las competencias que la Constitución Nacional les otorga y otros mecanismos que se ejercen para controlar que los restantes poderes ejerzan sus atribuciones dentro de los limites institucionales instituidos.- En lo que atañe a la función del poder judicial debo decir que una parte del control constitucional es velar para que el principio de legalidad sea dotado de razonabilidad.

Retomando la discusión del acápite anterior en cuanto a la relación entre creación y aplicación del derecho y a la posible existencia de lagunas en el mismo que autoricen a que la actividad concluyente de los poderes supla dichos vacíos normativos o axiológicos es que podemos coincidir nuevamente con el profesor BULYGIN cuando dice que "...Lo que llamo aquí ‘doctrina tradicional’ se caracteriza por una tajante distinción entre la creación del derecho por parte del legislador y la aplicación del derecho por los tribunales de justicia. Esta doctrina hunde sus raíces de la Ilustración, (...) la Revolución Francesa (...) y la codificación napoleónica (...) La separación entre el poder legislativo como poder político por excelencia, ejercido por el Parlamento compuesto por los representantes del pueblo, encargado de la creación del derecho y el poder judicial, un poder puramente técnico, ejercido por jueces profesionales, cuya tarea se agota en la aplicación de las leyes dictadas por el poder legislativo (...) Este planteo no sólo supone una división tajante entre la creación y la aplicación del derecho, sino que además exige -para que los jueces estén en condiciones de cumplir su función- que el derecho suministre a los jueces la posibilidad de resolver todos los casos mediante la aplicación de las normas generales (...) Es característico para esta actitud el artículo 15 del Código Civil argentino, que dispone: ‘Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes’ (...el artículo 16 da pautas generales frente al silencio, oscuridad o insuficiencia...) Esta disposición (...por el artículo 16...) admite dos interpretaciones. O bien, el legislador considera que aunque las leyes (es decir, las normas generales) pueden no ser completas, el conjunto resultante de agregar a las normas generales los principios de las leyes análogas y los principios generales del derecho es siempre completo y coherente (...) O bien, el artículo 16 puede interpretarse en el sentido de que autoriza al juez a modificar el derecho existente, agregándole una nueva norma, al estilo del artículo 1 del Código Civil suizo (...) autorizaría al juez a crear nuevas normas jurídicas...".- (conf. BULYGIN, Eugenio citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 29/31).

Y también cuando sostiene que "...Frente al problema de las lagunas normativas los filósofos del derecho han adoptado actitudes muy dispares. Cabe distinguir básicamente tres posiciones: I. Teorías que consideran que el derecho es necesariamente completo y, por lo tanto, niegan la posibilidad de lagunas (...). II. Teorías que consideran que aunque haya lagunas normativas, esto no impide que los jueces puedan resolver todos los casos mediante la aplicación de las normas generales preexistentes (...). III. Teorías que sostienen que la existencia o inexistencia de lagunas es una cuestión empírica y, por lo tanto, contingente (...) Las teorías que admiten la existencias de lagunas (grupo III) consideran que los jueces tienen discrecionalidad para resolver los casos en los que no hay regulación jurídica...".- (conf. BULYGIN, Eugenio citado en ATRIA, Fernando; BULYGIN, Eugenio y otros - op. cit. - pp. 35).

Como ha explicado el profesor Germán BIDART CAMPOS: "...no basta la 26 formalidad de la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad (...) La jurisprudencia nos muestra el ejercicio del control de razonabilidad de leyes y actos estatales, y los descalifica como arbitrarios cuando hieren las pautas de justicia insitas en la constitución. Los jueces verifican el contenido de la ley más allá de su forma, permitiéndose aseverar que el principio formal de legalidad cede al principio sustancial de razonabilidad, y que si la ley no es razonable (o sea, es arbitraria) resulta inconstitucional...".- (la bastardilla pertenece al original).- (conf. "Tratado elemental de derecho constitucional argentino" - tomo I - Ediar - Buenos Aires - 1993 pp. 360).

El maestro BIDART CAMPOS en esta línea también sostenía que "...El principio de legalidad responde al concepto de despersonalización o impersonalidad del poder, y al de legitimidad racional. No se trata de que el poder hace falta un cierto contenido de justicia. A este contenido de justicia lo llamamos razonabilidad. Su opuesto es la arbitrariedad. Lo que es arbitrario es inconstitucional (...) En primer lugar la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente (...) En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hacen posible vivenciar la razonabilidad, y su opuesto, la arbitrariedad. La constitución formal suministra criterios, principios y valoraciones que, integrando su ideología, permiten componer y descubrir en cada caso la regla de razonabilidad..." (conf. BIDART CAMPOS, Germán - op. cit. - pp. 361-363).

Sobre la actuación de los tres poderes para combinar legalidad y razonabilidad también se ha dicho que: "...El congreso cuando legisla, el poder ejecutivo cuando administra, los jueces cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable. El acto irrazonable o arbitrario es defectuoso y es inconstitucional. La razonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado el ´principio o la garantía del debido proceso sustantivo´ (...) la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente...." (BIDART CAMPOS, Germán - ob. cit. - pp. 363).

Este destacado constitucionalista en cita anterior llamó en auxilio de la aplicación del derecho para determinar su legalidad y razonabilidad el "sentido común" y el "sentimiento racional de justicia de los hombres", ambos se ven agredidos si aplicamos mecánicamente la reforma introducida por la ley 25.990, amparándonos en fácil argumento de sostener que es la "voluntad del legislador" y los Jueces más allá de nuestra opinión y de poder dejarla a salvo tenemos que aplicar lo que está consagrado como derecho positivo.

Sostengo que los que en cualquier función integran los poderes del 28 Estado tienen que ir un poco más allá de la mera e impersonal aplicación de la ley, se le debe a la sociedad en general y a las personas en particular sometidas por cualquier razón y como alguna parte de un proceso penal, poner todo el esfuerzo necesario para ser los artífices que coadyuven a "...constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad...", y si esto implica el desagradable deber de ejercer los poderes de control y señalar un error, una omisión, esto debe hacerse, es un imperativo del correcto desempeño de un cargo público.

Es de público y notorio que parte de los argumentos esgrimidos en este resolutorio, se escucharon en el debate público que dio motivo la publicación de la ley 25.990, la inmensa mayoría expresó su apoyo al espíritu de una ley que conceptualmente es correcta, el Estado debe ejercer sus poderes de punición y persecución penal dentro de limites temporales razonables, más allá de los cuales dicha persecución deviene irrazonable e irracional porque ni siquiera sirve a ninguno de los fines por los cuales una sociedad establece un sistema penal.

Dicho esto, también hay que decir que se escucharon muchas voces que sostenían que la reforma adolecía del error de haber dejado de lado la declaración de rebeldía, a la que podemos agregar por ser medidas procesales equivalentes, y con un ámbito de aplicación territorial diferenciado, la solicitud de arresto con fines de extradición y el pedido mismo de extradición.

Tal como más arriba se acreditó el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consonancia con ese parecer envió al Honorable Congreso de la Nación, un proyecto de ley enmendando esta situación.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el derecho de los justiciables a un pronunciamiento oportuno en un plazo razonable no puede estar sujeto a los tiempos de los legisladores, por lo que en este caso en particular he de avocarme a resolverlo de acuerdo a la petición realizada.

He de recurrir por última vez al profesor BIDART CAMPOS en auxilio de la fundamentación de este resolutorio, toda vez que aplicar normas que agredan derechos, garantías o principios constitucionales no se corresponde con el objetivo de afianzar la justicia como principio constitucional liminar del Poder Judicial, en ese sentido decía el citado autor "...Todo acto de poder o de particulares que con irrazonabilidad (arbitrariedad) implica alterar o inferir agravio a un derecho subjetivo, es inconstitucional y queda sometido a control..." (conf "Tratado de Derecho Constitucional Argentino - El Derecho Constitucional del Poder" - tomo II

pp. 495).

Concluyendo, la limitación a la persecución de los delitos por extinción de la acción penal por prescripción, prescindiendo de interrumpir el curso de esta ante la rebeldía del imputado, la solicitud de arresto preventivo con fines de extradición o la extradición misma, es irrazonable si se confronta con el deber de afianzar la justicia y los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

VI.- Rechazo de la prescripción.

Así las cosas, debe tenerse presente que el hecho investigado sucedió el 25 de octubre de 2002, el 13 de febrero de 2003 se citó a prestar declaración a Carlos CIRESA interrumpiéndose el plazo de la prescripción, que nuevamente se interrumpió el 15 de septiembre de 2004 cuando fue declarado rebelde el imputado.

Por lo tanto, la acción penal no se ha extinguido por prescripción, ya que el por el máximo de la pena según la calificación firme que existe en la causa de 30 referencia realizada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero (artículo 14 segunda parte) la misma ocurriría el 15 de septiembre de 2006, correspondiendo entonces, el rechazo del planteo efectuado por el señor Defensor Oficial.

Por todo lo expuesto, y por ser ajustado a derecho es que: RESUELVO: I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del inciso b) del artículo 67 del Código Penal Argentino (en los términos de la reforma introducida por la ley 25.990) en cuanto declara que "...solamente..." el "...primer llamado (...) con el objeto de recibirle declaración indagatoria..." es un acto interruptivo de la prescripción, omitiendo la declaración de rebeldía, la solicitud de arresto con fines de extradición o el pedido de extradición; reforma que se sancionó en violación de los principios de igualdad, debido proceso y legalidad consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

II.- RECHAZAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, interpuesta por el señor Defensor Oficial Gustavo KOLLMANN, en la causa N° 17.752/02 del registro de la Secretaría 22 del Tribunal a mi cargo, caratulada "CIRESA, Carlos s/infracción a la ley 23.737; SIN COSTAS (artículos 62 y 67 del Código Penal Argentino; 530/1 del Código Procesal Penal de la Nación y 14 segundo párrafo de la ley 23.737).

Notifíquese.

Conste.

 Ante mí: En del mismo notifiqué al señor Agente Fiscal y firmó.- DOY FE.

En del mismo notifiqué al señor Defensor Oficial y firmó.- DOY FE.

   
         
 

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