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    Y usted ¿qué entiende por terrorismo?    
   

por Gimena Orive[1]

   
   

 «Nos guste o no, nuestra generación pasará a la historia como una generación que debió hacer frente al desafío de proteger al mundo contra el terrorismo».

Ban Ki-moon,
Secretario General de las Naciones Unidas – 2007-2016

 

            Este trabajo tiene como objetivo demostrar que no existe a nivel mundial un concepto único de terrorismo, sino la gran variedad de definiciones que los distintos expertos le han dado a esta palabra. Como asimismo exponer los motivos por los cuales los Estados le han dado la espalda a esta problemática.

            ¿Cuántas veces hemos sentido hablar de la palabra terrorismo en lo que va del año 2017?, ¿De qué hablamos cuando hablamos de terrorismo?, ¿Qué es el terrorismo?, ¿Y los actos terroristas, las bombas, las explosiones?, ¿Por qué se llevan a cabo?, ¿Qué conduce a los hombres a realizarlos?, ¿Cuestiones culturales?, ¿Por qué pareciera que se dan entre determinados países y no otros?, ¿Un acto terrorista, es un acto de guerra?, ¿Cómo sería posible dar solución a esta problemática?, ¿Existe una posible solución?.

Todos estos son interrogantes que hasta al momento no tienen respuesta, y seguramente tampoco existirán para todas aquellas personas que perdieron la vida como consecuencia de alguno de estos ataques terroristas, para sus familiares, e incluso para quienes los llevaron a cabo. Es por ello que creo necesario encontrarles una respuesta y por medio de ellas una solución a esta temática y lograr cumplir con las palabras de Ban – Kin Moor, es decir poder proteger al mundo de los ataques terroristas, aunque considero de antemano que hacerlo resultará tan dificultoso como prevenirlos.

            Por último, realizaré un paseo por todas las normas, tanto nacionales como internacionales, que intentan y han intentado legislar respecto de esta problemática. Desarrollar, desde un aspecto legislativo, que tratamiento le ha dado nuestro país al terrorismo, como así también observar si continúa considerándolo de la misma manera o ha cambiado su perspectiva respecto de estos. Para luego, finalizar con un análisis de las distintas normas que a nivel internacional, y dentro de la esfera de Naciones Unidas, han tratado de dar solución a esta problemática internacional.

            Y para no dejar olvidadas, como creo que los distintos gobiernos lo vienen haciendo, a las víctimas de los ataques terroristas que fueron perpetrados en nuestro país, profundizaré sobre cómo nuestros jueces, aún hoy, no les han dado aunque sea un alivio judicial a todos los familiares de las víctimas que han perdido la vida o a todas aquellas personas que resultaron lesionadas como consecuencia de los atentados a la Amia y a la Embajada de Israel.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESARROLLO:     

 

Quien fuera el Secretario General de Naciones Unidas en el período comprendido entre el año 2007 al 2016, Ban Ki – Moon, ha expresado que nuestra generación deberá proteger al mundo contra el terrorismo. Y no estaba muy equivocado al momento de manifestarlo, ya que, tomando datos estadísticos solo desde el 1° de enero hasta el mes de mayo del corriente año se han llevado a cabo trescientos ochenta y ocho (388) ataques terroristas. Estos se realizaron en cincuenta y dos (52) países, y les costaron la vida a unas tres mil doscientas cinco (3.205) personas. El fundamentalismo islámico; ideologías anti estatales; el separatismo y los motivos desconocidos han sido los desencadenantes de estos actos.[2]

            Sin embargo, y a contramano de lo que se cree, no ha sido Europa el continente más afectado por el terror. Irak, Afganistán, Siria, Somalia, Nigeria, Pakistán y Egipto son los seis países en los que han ocurrido el 57% de los ataques y donde, a su vez, se concentra el 82% de las víctimas fatales. Asia y África son, en efecto, los continentes más afectados, con el 90% de los ataques registrados. Coinciden por su parte con las regiones donde el fundamentalismo islámico, motivo detrás de la mayoría de los atentados, se encuentra más desarrollado.[3]

            Lo cierto es que desde la primera década del Siglo XXI el terrorismo ha adquirido una repercusión inusitada en la agenda de la comunidad internacional; muy probablemente porque a diferencia de lo ocurrido en el Siglo XX, durante el Siglo XXI todos los atentados terroristas han sido perpetrados en el seno de países centrales, desplazándose así desde la periferia al epicentro mismo de las grandes potencias mundiales.”[4]

            Pero no han sido estos los únicos motivos que a través de los años han utilizado los terroristas para llevar a cabo actos de esta índole, sino que a lo largo de la historia han sido muchos los impulsos por los cuales se ha actuado de esta forma, como asimismo en ocasiones quienes resultaron ser los damnificados, han sido en otra oportunidad los que los realizaron. Pudiendo tomarse esta ida y vuelta como una especie de revancha.

            Dar respuesta a la pregunta ¿Qué es el Terrorismo?, seguramente sería tan dificultoso como combatirlo. No ha resultado sencillo a lo largo de la historia conceptualizar esta temática, al punto tal que si buscásemos en todos los libros y diccionarios del mundo, ninguna de las definiciones y conceptos dados coinciden entre sí. Este, al igual que muchas otras palabras a las cuales se quisieron conceptualizar, carece de un único significado.         

            Han sido muchas las definiciones que se han elaborado y han acompañado a esta problemática a lo largo de la historia, por lo que me parece interesante exponerlas en este trabajo.

            Algunos han definido al terrorismo de la siguiente manera “Es el uso real o amenaza de recurrir a la violencia con fines políticos que se dirige no sólo contra víctimas individuales sino contra grupos más amplios y cuyo alcance trasciende con frecuencia los límites nacionales. El término implica una acción llevada a cabo por grupos no gubernamentales o por unidades secretas o irregulares, que operan fuera de los parámetros habituales de las guerras y a veces tienen como objetivo fomentar la revolución. El terror de Estado, ejercido por un Estado contra sus propios súbditos o comunidades conquistadas, se considera a veces como una modalidad de terrorismo.” [5]

Siguiendo con la idea planteada por este autor – Jorge Luis Rivero -  los actos terroristas tienen como objetivo generar pánico en la comunidad sobre la que se llevan a cabo dichas conductas violentas, y como consecuencia de dichos actos violentos o amenazas, la comunidad amenazada se ve obligada a actuar de acuerdo a los deseos terroristas. Asimismo, estos actos terroristas tiene como finalidad desestabilizar al Estado y causar el mayor caos posible, logrando así una gran transformación al orden existente.

            Brian Jenkins ha definido al terrorismo con las siguientes palabras El terrorismo es el uso ilegítimo de fuerza para lograr un objetivo político cuando las personas inocentes son los afectados.”

            Entonces, con relación a esta definición considero que los actos terroristas hacen uso de la fuerza, es decir ejercen violencia o amenazan con ejercerla con la finalidad de generar miedo a las posibles víctimas directas de un ataque terrorista. Estas violencias o violencias amenazadas se fundamentan principalmente en motivos políticos, religiosos o ideológicos. Es por todo ello que al terrorismo se lo considera como una, entre tantas otras, clases de violencia.

             Asimismo, y siguiendo la idea que antecede, es decir que el terrorismo es violencia o una amenaza de violencia, Walter Laquear ha dicho “El terrorismo es el asesinato sistemático, la mutilación criminal, y amenaza del inocente para crear miedo e intimidación para ganar un acto político o táctico y para ser ventajoso, normalmente para influir a un público.”

            En este caso el autor, cuya definición se analiza, refiere que la finalidad del terrorismo, además de generar violencia o llevar a cabo amenazas de violencia, es la de ganar un acto político o táctico y como consecuencia logar que quien amenaza o ejerce la fuerza influya sobre la comunidad atacada.

            Ames M. Poland también ha brindado una definición a esta temática, y ha dicho El terrorismo es el uso ilegal o amenaza de violencia contra personas o propiedad. Normalmente se piensa que intimida o coerce a un gobierno, individuo o grupo, o para modificar su conducta o política.”

            En este caso, Poland nos habla de que los actos terroristas no solamente son perpetrados con el fin de producir efectos sobre la vida de los miembros de una comunidad, sino que también se realizan con la intención de provocar daños en las propiedades de los integrantes de las mismas.

            El terrorismo como una estrategia de relación política basada en el uso de la violencia y de las amenazas de violencia por un grupo organizado, con objeto de inducir un sentimiento de terror o inseguridad extrema en una colectividad humana no beligerante y facilitar así el logro de sus demandas”.[6]

En esta ocasión, si bien se trata de una definición que se ha dado del fenómeno terrorismo, se hace desde un punto de vista político antes que jurídico, por considerarse que la definición política es más apropiada para este fenómeno que la jurídica. Pero, aún así, definir que es el terrorismo resulta igual de complejo para la política que para el derecho.

            Por otra parte, se le ha brindado al terrorismo la siguiente definición “Los actos terroristas suponen la existencia de una planificación - previa a su ejecución - de las acciones, lo cual excluye del fenómeno a todas aquellas actuaciones o situaciones puramente espontáneas o accidentales. En este sentido, puede decirse que la naturaleza política del terrorismo no resulta, sólo o primordialmente, de sus móviles u objetivos, sino del hecho mismo de que constituye una forma de relación; relación que está destinada a alterar, sustantivamente, el orden de la convivencia y de las normas básicas de la conducta social y que, por lo tanto, afecta a la esencia misma de la política, cuya función última es la instauración y el mantenimiento de una determinada organización de la sociedad.” [7]

            Ésta indica que previo a la ejecución del acto terrorista debe existir una planificación, es decir un plan previo deliberado por quienes tienen intención de llevar adelante conductas de este tipo. Por lo tanto, aquel grupo que quiera perpetrar un atentado contra otro tiene que necesariamente idearlo, planificarlo, pensarlo para luego poder ejecutarlo. De lo contrario no existirá ataque terrorista sino una manifestación espontánea.

            Asimismo, los actos terroristas son actos de violencia que se llevan a cabo frente a un grupo de personas, provocándoles a estos su muerte o lesionándolos, siendo el objetivo de quienes lo realizan, además de causar la muerte de una o más personas, ejercer poder o demostrar supremacía frente a sus víctimas, pero principalmente frente a quienes tienen poder respecto de ellas, con la finalidad de cubrir la brecha que separa los medios destructivos de los efectos políticos  y sociales que pretende provocar. Es por ello que el terrorismo no solamente emplea violencia, sino que también utiliza las amenazas de violencia. Al mismo tiempo, el terrorismo busca generar temor e inseguridad.

            Es entonces, esa intención de provocar terror y generar inseguridad es la que diferencia al terrorismo de otras manifestaciones de violencia. En definitiva “Es importante entender que el terrorismo no es sinónimo de irracionalidad o psicopatía; por repugnantes que nos resulten sus actos, no hay gratuidad en su sistema operativo. El terrorismo no es ni accidente ni locura, sino un medio para llegar a un fin; tiene sus objetivos y por lo tanto no es fortuito. Es ejecutado como una estrategia deliberada, en un determinado marco de situación”. [8]

                Como se ha podido demostrar en los últimos párrafos de este trabajo y tal como he indicado con anterioridad, es difícil encontrar una única definición jurídica a la palabra terrorismo.

Se han esbozado distintos conceptos, tanto jurídicos como políticos, para esta palabra, pero ninguno de ellos logra satisfacernos. Es por ello que algunos han dicho que “La razón por la cual resulta difícil arribar a una definición jurídica unánime por parte de la comunidad internacional del terrorismo, y que ha llevado al Sr. Profesor, Dr. Winfried HASSEMER a sostener “…que el terrorismo es un concepto vago, poco definido y sobre el que no se podía discutir, como también que no existe un concepto de terror que valga para todos los tiempos”, se debe, sin lugar a dudas a que, como refiere el profesor de la universidad de Hamburgo, Sebastián Scheerer a que “el conflicto terrorista es un conflicto de legitimación de la dominación política y provoca, por tanto, por parte del Estado no solo simples medidas de persecución penal sino también un esfuerzo “intelectual - moral” para adoctrinar a la población de acuerdo a los fines estatales de legitimación”.[9]

            Tampoco ha resultado sencillo para la Corte Internacional Penal brindar un concepto unánime de terrorismo. Siendo por tanto que para ella uno de los grandes temas pendientes es el de alcanzar un consenso en cuanto a la definición de terrorismo y someter su tipificación como crimen internacional para poder introducirlo al Estatuto de Roma. Esta ausencia acarrea que los distintos Estados adopten su propio concepto de terrorismo, como asimismo sancionen su propia legislación antiterrorista.

No solo la Corte Penal Internacional considera apropiado crear con urgencia una definición jurídica de terrorismo, sino que las Naciones Unidas consideran atinado y necesario rellenar este vacío legal.

Tal es así que, en septiembre de 2005, en la Cumbre Mundial llevada a cabo en Nueva York por Naciones Unidas, los dirigentes mundiales decidieron redactar un proyecto de convenio general sobre terrorismo internacional que incluyera una definición jurídica de actos terroristas.

Además, en la misma Cumbre, se produjo un hecho transcendental que marcó un hito en la historia de la lucha de las Naciones contra el terrorismo. Los dirigentes mundiales condenaron inequívocamente el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacional.

Lograr redactar una definición jurídica de terrorismo sería, para Naciones Unidas, la culminación de años de negociaciones y deliberaciones sobre distintas y varias propuestas. Una de estas propuestas ha sido la del Secretario General Kofi Annan, quien bajo el título de “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos” hizo un llamamiento para que se adoptara con urgencia una definición de terrorismo, similar a la contenida en un informe sobre las amenazas, desafíos y el cambio, en el que se especifica que “ningún motivo o agravio puede justificar o legitimar que se ataque o dé muerte deliberadamente a civiles y no combatientes”[10] y, que “toda acción cuyo objeto sea causar la muerte o graves daños físicos a civiles o no combatientes, cuando dicha acción tenga, por su índole o contexto, el propósito de intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional, cuando dicha acción tenga, por su índole o contexto, el propósito de de intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o no hacer algo, no puede justificarse por ningún motivo y constituye un acto de terrorismo[11].

Pero ¿Por qué no existe aún una definición de terrorismo internacional aplicable para todos los estados? El hecho de que aún no haya sido conceptualizado acarrea múltiples consecuencias y una de ellas, la más importante según mi parecer, es que a raíz de esta ausencia no puede precisarse con exactitud cuales son verdaderamente las conductas terroristas.

Al mismo tiempo es necesario comprender que la importancia de plantear una definición unívoca del concepto de terrorismo, tiene como objetivo evitar la multiplicidad de definiciones jurídicas nacionales y la proliferación de legislación antiterrorista, que tienda a la flexibilización y deterioro de los derechos y garantías consagradas en los tratados internaciones. 

¿Hasta que punto el hecho de que se haya instalado una bomba en alguna parte del mundo es un atentado? ¿Una persona que ataca a otra con un cuchillo en nombre de Alá, es terrorista? ¿Y el que con una camioneta atropella a distintos peatones? Creo que estas preguntas solamente obtendrían sus respuestas si existiese una definición jurídica de terrorismo aplicable a nivel mundial, y a su vez un tratamiento legislativo internacional.

Y al respecto, ¿Qué entiende nuestro país por actos terroristas?, ¿legisla sobre el tema?, ¿se tratan o trataron los actos terroristas en las sesiones del congreso? o creemos que porque no nos encontramos geográficamente en Europa, Norte América, África o Asia no somos blanco de ataque? ¿No fueron suficientes para nuestro país los principales atentados, es decir el atentado a la Amia y a la Embajada de Israel?

En realidad, nuestro país también ha querido legislar respecto de las conductas terroristas y brindar como consecuencia un concepto a esta palabra. Por ello en julio de 2007, mediante la ley 26.268, había incorporado al Código Penal Argentino las figuras de Asociaciones Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo en el capítulo VI, del título VIII denominado Delitos contra el Orden Público, del libro segundo del Código Penal. Es decir que consideraba al terrorismo como un delito en particular al cual le cabía una pena. En otras palabras, el terrorismo era para nuestro país un delito.

En primer lugar, incorporó el artículo 213 ter que decía “Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de diez años de reclusión o prisión.”

Este artículo hacía referencia a las asociaciones ilícitas terroristas, y aplicaba una pena privativa de la libertad a todas aquellas personas que formaren parte de la misma. Es decir que la conducta delictiva que sancionaba era la de formar parte de una asociación ilícita que tenga como propósito, mediante la comisión de un ilícito, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Así las cosas, este dispositivo tampoco brindaba una definición de lo que es el terrorismo, pero sin embargo realizó un acercamiento al mismo, dando pautas claras que determinen en que momento este existiría. Debiéndonos remitirnos para ello a la acción propia de esta conducta delictiva.

            Pero más allá de ello, es necesario recordar que ningún dispositivo legal brinda conceptos, por lo tanto, no deberíamos esperar que una norma de una definición de terrorismo. Esta definición, según mi modo de entender, debería ser otorgada por cada uno de los poderes del Estado.

Siguiendo con el análisis del artículo 213 ter, y en relación a las conductas desarrolladas en el mismo, estas debían ser llevadas a cabo propagando odio étnico, político o religioso, o bien esa banda o asociación debían estar provistas de armamentos que con su uso pusieran en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Con la expresión “poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas” la legislación argentina indicaba que no existiría acto terrorista si únicamente se había puesto en peligro la vida o integridad de una sola persona, sino que para que la asociación ilícita terrorista existiera y pudiera condenarse a los integrantes de la misma bajo este título, era necesario que sean varias las personas cuya vida e integridad resultaren perjudicadas y puestas en peligro.

También incorporaba el artículo 213 quater que decía lo siguiente: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.

En este caso, este artículo hacía referencia al financiamiento de los actos terroristas, ya que privaba de su libertad a quienes recolectaren o proveyeren de bienes o dinero para financiar a una asociación ilícita terrorista o a un miembro de esta.

Hoy en día estos artículos recientemente analizados se encuentran derogados, ya que en el año 2011 se ha sancionado y promulgado la ley 26.734 que actualmente se encuentra vigente. Esta modificación lleva el nombre de “Modificación al código Penal sobre prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista.”                                                             

 Por intermedio de esta norma se instaura un nuevo tipo penal de terrorismo de manera genérica, en la parte general del Código Penal, en el artículo 41 quinquies. Es decir, que a primera vista y en relación con el libro en el que se encuentra ubicado este artículo, el terrorismo ha dejado de ser considerado una conducta delictiva para convertirse en una disposición general.

El artículo respecto del cual acabo de hacer mención dice “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.”

Retomando lo dicho anteriormente, este dispositivo no considera al terrorismo como un tipo penal, sino que lo considera como una agravante – genérica - a cualquiera de los tipos penales establecidos en la parte especial del Código Penal.

Entonces, para que haya acto terrorista, los delitos tienen que haber sido cometidos con la finalidad de aterrorizar a la población, o bien para obligar a las autoridades nacionales, gobiernos extranjeros o agentes de organizaciones internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Es decir que, si algunos de los delitos del segundo libro del Código se llevan a cabo con esta finalidad, la pena impuesta a ello aumentará el doble del mínimo y del máximo.

Esto es, no es necesario que exista una organización poderosamente armada con redes operativas internacionales sino que puede cometer delito de terrorismo un individuo en solitario; no es requisito utilizar medios comisivos especialmente ofensivos, basta cualquier delito de la parte especial; no es menester causar alarma o temor con un plan de propagación del odio racial, étnico o religioso, sino que es suficiente con pretender aterrorizar a la población u obligar a un gobierno a hacer o dejar de hacer algo.”[12]

Asimismo, es importante destacar que, además de no considerar a los actos terroristas como delitos sino como una agravante a los mismos, lo que considero una falencia sumamente importante ya que es inconcebible que un estado no prevea al terrorismo como un acto delictivo, nuestro país tampoco adopta un concepto de lo que son los actos terroristas, sumándose a esta idea global de falta de definición jurídica.

Frente a lo recientemente expuesto,¿Será que argentina se cree un país exento de atentados terroristas?, ¿no le bastó con los ya acontecidos en el país?, ¿Será, como dice Sueiro, que uno de los principales factores que impiden arribar a una definición unívoca o unánime de terrorismo es el temor de los propios Estados a que sus actos de gobierno queden comprendidos en ella y los exponga al poder punitivo estatal?

Lo cierto es que el Código Penal argentino no provee una estructura legal concreta que permita investigar a aquellas organizaciones que tengan como objetivo la comisión de actos terroristas, tal como pienso lo establecía en su momento la anterior redacción, que penaba la asociación ilícita terrorista mediante el artículo 213 ter y quater del Código Penal, que daba la base de un delito abstracto.

Con la reforma del año 2011 también se realizó otra incorporación, es decir se incorporó un nuevo tipo penal, como lo es la Financiación del Terrorismo en el artículo 306 que dispone: “1. Será reprimido con prisión de cinco a quince años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.”

El artículo al que estoy haciendo referencia, se encuentra en la parte especial del Código Penal, en el Titulo XIII bajo el título Delitos contra el Orden económico y financiero, y regula lo que se conoce como financiamiento al terrorismo, reprimiendo de manera conjunta, con una pena privativa de la libertad y otra pena de multa, a quien recolectare o proveyere bienes o dinero con la intención de que se utilicen o sabiendo que serán utilizados para financiar delitos o para ser utilizados por una organización que cometa delitos o por un individuo que cometa o participe en delitos, cuando dichos delitos tengan la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar u omitir un acto.

Esta pena será aplicada independientemente de que el delito al cual se destinara el financiamiento resulte efectivamente cometido y de que los bienes o dinero provistos fueran efectivamente utilizados en su comisión. Igualmente, este artículo regirá aún cuando el delito financiado se cometiere fuera de la Argentina o cuando la organización o el individuo que los cometiere estuviese fuera de la Argentina, siempre que el delito financiado estuviera penado en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

Como se puede observar del análisis realizado, el actual régimen normativo argentino que existe en relación con el terrorismo tampoco ha brindado un concepto claro, y el tratamiento que le da nuestro país a esta temática es muy liviano en comparación con los efectos que estos actos pueden generar. Por lo tanto considero que sería necesario que cada país crease una ley independiente de sus Código Penales o bien una norma común a todos ellos, que indique con exactitud de que modo proceder frente a esta conducta.

Antes de continuar con un análisis profundo de la temática del terrorismo en Argentina, quisiera tratar un tema no menos importante que es la legislación internacional con relación a los ataques terroristas.

            Desde 1963, la comunidad internacional ha creado 19 instrumentos jurídicos internacionales para prevenir los actos terroristas. Esos instrumentos se elaboraron bajo los auspicios de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y están abiertos a la participación de todos los Estados Miembros. A continuación, se ofrece un resumen de los 19 instrumentos jurídicos universales y enmiendas complementarias en relación con el terrorismo.[13]

 

Uno de estos instrumentos es el que está íntimamente relacionado con la Aviación Civil. El primero de ellos es el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, del año 1963. Este Convenio presenta las siguientes características:

  • Se aplica a los actos que afecten a la seguridad durante el vuelo;

·         Autoriza al comandante de la aeronave a imponer medidas razonables, incluso coercitivas, contra toda persona que le dé motivos para creer que ha cometido o está a punto de cometer un acto de esa índole, siempre que sea necesario para proteger la seguridad de la aeronave;

·         Exige que los Estados contratantes asuman la custodia de los delincuentes y devuelvan el control de la aeronave a su legítimo comandante.

El siguiente es el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de 1970. Este Convenio:

·         Considera delito que una persona, estando a bordo de una aeronave en vuelo, “ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma” o intente hacerlo;

·         Exige que las partes en el Convenio castiguen los secuestros de aeronaves con “penas severas”;

·         Exige que las partes que hayan detenido a delincuentes extraditen al delincuente o lo hagan comparecer ante la justicia;

·         Exige que las partes se presten asistencia mutua en los procedimientos penales invocados con arreglo al Convenio.

El tercero de los Convenios es el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, del años 1971. El cual:

·         Establece que comete un delito quien ilícita e intencionalmente perpetre un acto de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo si ese acto pudiera poner en peligro la seguridad de la aeronave; coloque un artefacto explosivo en una aeronave; o intente cometer esos actos; o sea cómplice de una persona que perpetre o intente perpetrar tales actos;

·         Exige que las partes en el Convenio castiguen estos delitos con “penas severas”

·         Exige que las partes que hayan detenido a los delincuentes extraditen al delincuente o lo hagan comparecer ante la justicia.

El cuarto es el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, del año 1988. Este Protocolo amplía las disposiciones del Convenio de Montreal para incluir los actos terroristas cometidos en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional.

Como quinto Convenio se encuentra el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional, del años 2010. El cual tipifica como delito:

·         el acto de usar aeronaves civiles como armas para causar la muerte, lesiones o daños;

·         el acto de usar aeronaves civiles para descargar armas biológicas, químicas y nucleares o sustancias similares para causar la muerte, lesiones o daños, o el acto de usar estas sustancias para atacar una aeronave civil;

·         el transporte ilícito de armas biológicas, químicas y nucleares o determinados materiales conexos;

Y además considera que:

·         Un ataque cibernético dirigido contra instalaciones de navegación aérea constituye un delito;

·         La amenaza de cometer un delito puede ser un delito en sí misma, si la amenaza es verosímil;

En sexto lugar se encuentra el Protocolo Complementario del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves del 2010 que complementa el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves.

Por último y séptimo lugar, dentro de estos instrumentos se encuentra el Protocolo que modifica el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, 2014.

Por otro lado, se encuentran los Instrumentos sobre la Protección de Personal Internacional, entre ellos se encuentra el Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, del año 1973. Este entiende por “persona internacionalmente protegida” un Jefe de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores, representante o funcionario de un Estado o una organización internacional que tenga derecho a protección especial en un Estado extranjero y sus familiares.

            Asimismo, Exige a las partes que tipifiquen como delito la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de tal persona; la amenaza o tentativa de cometer tal atentado; y de todo acto que constituya participación en calidad de cómplice y los castiguen “con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta” su carácter grave.

Dentro de los instrumentos sobre la toma de rehenes se encuentra la Convención Internacional contra la toma de Rehenes del año. El cual dispone que “toda persona que se apodere de otra o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención”.

También existen instrumentos sobre le material nuclear, entre ellos la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares del 1980, que tipifica como delito la posesión, la utilización, la transferencia y el robo de materiales nucleares sin autorización legal, y la amenaza del empleo de materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.

Otros de estos instrumentos son las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, 2005. Entre las características de las presentes Enmiendas se pueden encontrar las siguientes:

·         Establecen la obligación jurídicamente vinculante de los Estados Partes de proteger las instalaciones y los materiales nucleares de uso nacional con fines pacíficos, así como su almacenamiento y transporte;

·         Disponen una mayor cooperación entre los Estados con respecto a la aplicación de medidas rápidas para localizar y recuperar el material nuclear robado o de contrabando, mitigar cualquier consecuencia radiológica del sabotaje y prevenir y combatir los delitos conexos.

Por otra parte se han creado instrumentos sobre la navegación marítima. Uno de ellos es el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima del 1988. Este dispone y establece lo siguiente:

·         Establece un régimen jurídico aplicable a los actos cometidos contra la navegación marítima internacional parecido a los regímenes establecidos respecto de la aviación internacional;

·         Dispone que comete delito la persona que ilícita e intencionalmente se apodere de un buque o ejerza el control sobre este mediante violencia, amenaza o intimidación; cometa un acto de violencia contra una persona que se encuentre a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura del buque; coloque artefactos o sustancias destructivos a bordo de un buque; y perpetre otros actos contra la seguridad de los buques.

En segundo lugar, se halla el Protocolo de 2005 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, el cual tipifica como delito:

·         la utilización de un buque como instrumento para favorecer la comisión de un acto de terrorismo;

·         el transporte a bordo de un buque de diversos materiales a sabiendas de que se pretende usarlos para causar, o para amenazar con causar, la muerte, lesiones graves o daños, a fin de favorecer la comisión de un acto de terrorismo;

·         el transporte a bordo de un buque de personas que han cometido actos de terrorismo;

Y además introduce procedimientos para regular el embarque en un buque sospechoso de haber cometido un delito previsto por el Convenio.

     En tercer lugar, se incluye el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, de 1988. Este protocolo establece un régimen jurídico aplicable a los actos realizados contra plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental similar a los regímenes establecidos respecto de la aviación internacional.

 

En cuarto y último lugar se encuentra el Protocolo de 2005 Relativo al Protocolo de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, que adapta los cambios en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima al contexto de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

            También ha sido elaborado un instrumento sobre los materiales explosivos. Este es el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección del año 1991. En el:

·         Su objetivo es controlar y limitar el empleo de explosivos plásticos no marcados e indetectables;

·         Las partes están obligadas a asegurar en sus respectivos territorios un control efectivo de los explosivos plásticos «sin marcar», es decir, los que no contengan uno de los agentes de detección enumerados en el anexo técnico del tratado;

·         Cada una de las partes deberá, entre otras cosas: adoptar las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación de explosivos plásticos sin marcar; impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos plásticos sin marcar; ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y transferencia de explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor del Convenio; asegurarse de que todas las existencias de esos explosivos sin marcar que no estén en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de 3 años; adoptar las medidas necesarias para asegurar que los explosivos plásticos sin marcar que estén en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de 15 años; y asegurar la destrucción, lo antes posible, de todo explosivo sin marcar fabricado después de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.

Existe también un instrumento sobre los atentados terroristas con explosivos, como lo es el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas en 1997. El mismo crea un régimen de jurisdicción universal respecto de la utilización ilícita e intencional de explosivos y otros artefactos mortíferos en o contra diversos lugares concretos de uso público con la intención de matar u ocasionar graves lesiones físicas o con la intención de causar una destrucción significativa de ese lugar.

       Otro de los instrumentos que se ha desarrollado es sobre la financiación del terrorismo. Dentro de este grupo se encuentra el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999. Este convenio:

·         Insta a las partes a que adopten medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas, ya sea directa o indirectamente, por medio de grupos que proclamen intenciones caritativas, sociales o culturales o que se dediquen también a actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o el contrabando de armas;

·         Compromete a los Estados a exigir responsabilidad penal, civil o administrativa por esos actos a quienes financien el terrorismo;

·         Prevé la identificación, congelación y confiscación de los fondos asignados para actividades terroristas, así como la distribución de los fondos decomisados entre los Estados afectados, en función de cada caso. El secreto bancario dejará de ser una justificación para negarse a cooperar.

Por último, se ha elaborado un instrumento sobre el terrorismo nuclear, como tal se ha creado el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear del año 2005. El cual:

·         Abarca una amplia gama de actos y posibles objetivos, entre ellos las centrales y los reactores nucleares;

·         Contempla la amenaza y la tentativa de cometer dichos delitos o de participar en ellos, en calidad de cómplice;

  • Establece que los delincuentes deberán ser enjuiciados o extraditados;

·         Alienta a los Estados a que cooperen en la prevención de atentados terroristas intercambiando información y prestándose asistencia mutua en las investigaciones penales y los procedimientos de extradición;

·         Contempla tanto las situaciones de crisis (prestación de asistencia a los Estados para resolver la situación) como las situaciones posteriores a la crisis (disposición del material nuclear por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) a fin de garantizar su seguridad).

Por otra parte, en América se ha elaborado la Convención Interamericana Sobre el Terrorismo, la cual fue aprobada en junio de 2002 en la primera sesión plenaria. La misma fue sancionada teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas.

Además, consideró que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros. Como así también reafirma la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación. Reconociendo que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo y reafirmando el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para finalizar y continuando con el análisis de esta temática, y retomando el tema en relación a nuestro país, es importante destacar que, así como ningún Presidente Argentino ha dado un concepto de lo que es terrorismo, tampoco existen decisiones judiciales que resuelvan esta problemática. Nadie se ha expedido aún respecto de los ataques terroristas perpetuados en nuestro país. Los dos atentados más importantes que padeció Argentina fueron el atentado a la Embajada de Israel en 1992 y el atentado a la AMIA en 1994.

El primero de ellos produjo la muerte de 22 personas y ocasionó que 242 resultaran heridas. Tuvo lugar, sin lugar a dudas, en la Embajada Israelí en Buenos Aires y para llevar a cabo este ataque se utilizó un furgón Ford F-100 conducido por un suicida que se encontraba cargado con explosivos y fue estrellado contra el frente del edificio de la Embajada de Israel.

El segundo, tuvo un saldo de 85 muertos y más de 300 heridos. El mismo tuvo lugar en la sede de la comunidad judía, en Buenos Aires. Para perpetrar este atentado se usó un coche – bomba, que había sido estacionado en una playa de estacionamiento lindera al lugar 48 hs antes.

Como vemos, y como nos ha demostrado la historia, poco se sabe de estos atentados y muy poco se ha hecho respecto de ellos en el ámbito del Poder Judicial. Si bien se han llevado a cabo varias tareas investigativas, las mismas resultan confusas e incluso insuficientes, ya que aún hoy no existe una sentencia que condene y declare como responsable, aunque sea a una sola persona.

CONCLUSIONES:

 

Todo lo expresado en este trabajo demuestra las falencias y las lagunas que tiene nuestro Derecho en cuanto al tema terrorismo, cuan débil y flexible es el tratamiento de esta problemática. Qué poco hemos avanzado con respecto a este tema. Porque no debemos olvidar que aquellos ataques perpetrados en nuestro país se cobraron más de 100 vidas, y en el mundo estas han sido miles y miles. Y que además, no solamente fueron estos los únicos actos terroristas que se desarrollaron en nuestro país, sino que existieron muchos otros que quizás desconocemos.

Como consecuencia me resulta difícil crear un concepto propio que defina jurídicamente que es el terrorismo. Podría emplear un sinfín de palabras, que creo, no me conducirían a nada.

No es un tema sencillo, no solamente por el poco o escaso tratamiento a nivel internacional que los ataques terroristas han tenido a lo largo de la historia, sino también porque se tratan de temas sensibles, en los que se encuentran en juego miles de cuestiones que son, en definitiva, las que los generan.

Tampoco me resulta sencillo indicar cuales fueron las causas que ocasionaron las explosiones del 1992 y 1994, como tampoco me resultan claras las normas empleadas para tratar de esclarecer el caso, si es que alguna vez se intentó darles respuestas a las víctimas y sus familiares. Seguramente existieron intereses políticos en el medio, lo que impide que se pueda alcanzar una verdadera justicia.

Así, como muchos otros casos, y seguramente no terroristas, hoy en día es difícil encontrar respuestas. Lo único que me resulta un poco claro es saber que ningún país está exento de padecer uno. A cualquier hora, en cualquier lugar, frente cualquier ciudadano pueden perpetrarse. Incluso, quizá en este momento, en alguna parte del mundo alguna o algunas personas están sintiendo temor, y seguramente mañana tan sólo serán una víctima más.

 

 

 

 


 

[1] Gimena Orive – 05/09/1989 Casilda – Santa Fe

Abogada: Universidad Nacional de Rosario – Facultad de Derecho, 2014.

Pasante en el Poder Judicial, Oficina de Gestión Judicial Distrito Nª 7 – Casilda, a cargo del Dr. Fernando Ingaglio, Agosto 2015 – actualidad

 

 

[4] Carlos Christian Sueiro “Terrorismo internacional y Derecho Penal”, DIP Diario 2015.

[5] Jorge Luis Rivero Contreras, Ponencia “El Terrorismo de Estado, Como Crimen Internacional y Violación de los Derechos Humanos”, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Centro de Estudios de Postgrado Especialización en Derechos Humanos, Caracas (Venezuela) año 2010.

[6] Calduch Cervera, Rafael. “Dinámica de la Sociedad Internacional”. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1993. Pp. 327.

[7] Patricia Kreibohm Ponencia “El terrorismo internacional: Guerra o Delito?. La polémica en torno a la interpretación de un fenómeno inquietante.” Universidad Nacional de La Plata Instituto de Relaciones Internacionales Primer Congreso en Relaciones Internacionales del IRI. Noviembre de 2002. Pág 3 y 4

[8] Wardlaw, Grant. Terrorismo Político: teoría, táctica y contramedidas. Ed. del Ejército, Madrid, 1986. Pp 43

[9] Carlos Christian Sueiro “Terrorismo y Derecho Penal” pág 114 – 115.

[10] Koffi Annan, Secretario General De Naciones Unidas, “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”, marzo de 2015.

[11] Koffi Annan, Secretario General De Naciones Unidas, “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”, marzo de 2015.

[12] Gustavo Franceschetti, “reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el terrorismo y financiación del terrorismo “,

Revista de Derecho Penal de Abeledo Perrot, diciembre de 2012.

       

Fecha de publicación: 10 de septiembre de 2017

   
 

 

 

         

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