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    Comisión Procesal Constitucional    
   

Por Carlos Federico Poli,

Lorenzo Vidal y

 Rosana Sonia Scian

(Abogados)

   
   

 

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ÍNDICE: INTRODUCCIÓN AL TEMA:  2; LA CORTE CONSTITUCIONAL, INTRODUCCIÓN: 3; NECESIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL: 4; FUNCIONALIDAD: 6; ¿UNA NUEVA CORTE SUPREMA O UN NUEVO SUPERIOR TRIBUNAL?: 8; COMPOSICIÓN: 9; ANTECEDENTES: 9; COMPETENCIA: 14;  PROPUESTA: 18; CONCLUSIONES 20.-

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En los últimos tiempos se ha tratado de limitar el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también a los Superiores Tribunales de cada provincia, por vía de los recursos extraordinarios  a los fines de lograr una especie de erradicación del enorme caudal de causas judiciales ingresadas, y que tornan a esos Altos Tribunales un una mera instancia recursiva más. Tal limitación viene dada por trabas y/o requisitos adicionales que se piden en cada trámite recursivo de manera que no exista ánimo de alcanzar esas instancias por parte de los justiciables y sus letrados. A más de ello y para algunas competencias específicas (en razón de la materia; penal; justicia nacional) se han generado algunos tribunales de justicia, nuevos órganos, como la Cámara Nacional de Casación Penal (y en la provincia de Buenos Aires, por ejemplo, el Tribunal de Casación Penal), más ello no es suficiente.- En efecto, la creación de nuevos órganos judiciales, de la manera en que se lo ha hecho, no implica una cuantiosa o importante merma respecto de la radicación de causas en los superiores tribunales provinciales o bien en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que ahora además de recurrir a los nuevos órganos, también se siguen los planteos para fenecer en la Corte Suprema, tal como –entre otros pronunciamientos- lo resaltara “Di Mascio” y “Strada”.- Nuestra propuesta implica la creación de un nuevo tribunal, un nuevo órgano judicial, con jerarquía o rango constitucional y potestad casatoria en todas las materias jurídicas de que se trate, siendo el mismo alzada de la totalidad de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones provinciales aún antes de que se pudiere acceder a los Superiores Tribunales de las provincias [que en caso de recurrir al nuevo órgano judicial no se podrá, luego de su sentencia, ir al Superior Tribunal de cada provincia] y que se encuentre por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- A diferencia de los órganos judiciales tradicionales este nuevo Tribunal será integrado por jueces que durarán en sus funciones un tiempo determinado, no siendo posible de forma alguna su reelección.- Y no será una instancia más sino que generará la doctrina obligatoria para todos los tribunales ordinarios del país en base a su potestad “casatoria” pero el acceso por vía recursiva a dicho tribunal quedará vedado a algunas actuaciones, de manera tal que las causas han de fenecer en los tribunales inferiores y como el acceso a la CSJN no podrá darse sino a través de este nuevo tribunal constitucional, mermará considerablemente el número de actuaciones que alcancen la instancia del más Alto Tribunal de la Nación, así como también a los superiores tribunales de las provincias.- Que quede en claro que no llegarán más causas sino las que por su trascendencia y propia decisión de la CSJN le competan, con el filtro trascendental de un Tribunal de Casación Constitucional que estará un escalón por debajo de la Corte Suprema Nacional.- Ciertamente que esa merma no será vista inicialmente en los Superiores Tribunales de las provincias, los cuales con el correr del tiempo y acentuación de la “doctrina legal” que rija en determinadas materias, también irán limitando su propia competencia como el acceso a los mismos a través de los recursos extraordinarios locales y, en su caso, del recurso de casación nacional. Esto podrá implicar la modificación de los códigos procesales locales como el nacional, a efectos de dotar a los justiciables de los remedios procesales idóneos para acceder al Tribunal de Casación Constitucional, dejando en claro que de interponerse tal recurso, quedará automáticamente excluido todo trámite ante los superiores tribunales de las provincias.-  Así, siguiendo los antecedentes de los Tribunales Constitucionales de España, Italia, Colombia, de la Corte de Casación Francesa, podríamos comenzar a hablar de la “Corte Constitucional” o “Tribunal de Casación Constitucional”, el cual tendrá la funcionalidad que aquí exponemos.-

La Corte Constitucional – Tribunal de Casación Constitucional

Introducción: este trabajo no tiene por finalidad agotar el estudio sobre el título, se trata de un ideario para mejorar el servicio de justicia, y avanzar sobre la problemática del gran caudal de casos judiciales actualmente -y desde tiempo inmemorial- a la espera de sentencia definitiva en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también en los superiores tribunales de justicia de las provincias.-  Fácilmente podrá advertirse la imperiosa necesidad de tener una base constitucional sólida para darle nacimiento al tribunal de que se trata, es decir que será menester una reforma constitucional para así poder dar apoyo suficiente al organismo a crearse, dado que por su naturaleza será el Superior Tribunal de todas las causas judiciales provengan de la justicia nacional o provincial, teniendo únicamente por alzada y en contados casos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Seguimos el sistema de la Corte Constitucional italiana, por entenderlo el de mejor funcionamiento, sin perjuicio de los muy importantes antecedentes de la Corte Constitucional de Colombia así como también la de España.- Sobre tal base señalamos que los artículos 134 a 136 de la Constitución de la República de Italia son el fundamento normativo sobre el cual debería versar una reforma constitucional en la Argentina, a efectos de dar así base legal constitucional a la nueva Corte, que será el tribunal inmediato inferior a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obviamente por sobre todos los superiores tribunales de provincia así como también alzada –con carácter restrictivo para los recursos- de las Cámaras Federales, de las Cámaras Nacionales, de los Tribunales provinciales de Casación y de las Cámaras de Apelaciones de las provincias, así como también de la Cámara Nacional de Casación Penal.- En algunos aspectos se sigue la fuente de la Corte de Casación de Francia, a efectos de dividir las distintas competencias en salas del alto tribunal.- También interesa sobremanera los requisitos para acceder al cargo de juez de la Corte de Casación Constitucional, así como que el mismo tiene una duración temporal preestablecida de diez (10) años sin absolutamente ninguna posibilidad de reelección. Es decir, los jueces que sean designados al cumplir 10 años de funciones cesan en el cargo el mismo día del cumplimiento del plazo  no pueden ser reelegidos.-

Necesidad de reforma constitucional: Como veníamos sosteniendo hace falta una reforma de la Constitución Nacional a los efectos de agregarle artículos que permitan al nuevo organismo judicial tener basamento legal y constitucional suficiente. A simple modo ilustrativo se aconseja el agregado de estos artículos, a continuación del artículo 119 y con nueva numeración:   Artículo 120: “La Corte Constitucional es competente para conocer: a) del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley; b) de la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley, decretos de necesidad y urgencia, dispuestos tanto por el Estado Federal como por las provincias; c) de los recursos de amparo, habeas data y habeas corpus por violación de los derechos, garantías y libertades estatuidos por la Constitución Nacional; d) controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y demás actos con fuerza de ley dictados por el Estado Federal y las provincias; e) supuestos de violación de la doctrina legal emanada del Tribunal y  de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y f) declaración de inconstitucionalidad de oficio o a pedido de parte”.-  Artículo 121: “La Corte Constitucional está compuesta de quince (15) jueces nombrados de la siguiente forma: a) un tercio de ellos a propuesta del presidente de la República; b) otro tercio de ellos a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; y c) un tercio a propuesta del Consejo de la Magistratura de la Nación. En todos los casos cada pliego deberá ser elevado al Honorable Senado de la Nación, quien otorgará o no, según sea el caso y fundadamente, el respectivo acuerdo por el voto afirmativo de la simple mayoría de todos  sus miembros. Los jueces de la Corte Constitucional durarán diez (10) años en sus funciones, venciendo indefectiblemente el plazo acordado el mismo día que operare la finalización del término, no siendo posible la reelección. Entre sus quince miembros la Corte elegirá a su presidente, el que durará en sus funciones por espacio de un (1) año, no siendo reelegible. Existe incompatibilidad total entre el cargo de juez de la Corte Constitucional y cargos elegibles en el Congreso de la Nación, legislaturas provinciales y/o territoriales y/o comunales, demás cargos en la Magistratura así como también en el ejercicio de la abogacía.- Para ser juez de la Corte Constitucional se requiere una antigüedad de título de abogado de quince (15) o más años y las demás condiciones requeridas para ser Senador nacional”.- Artículo 122: “Cuando la Corte declara la ilegitimidad constitucional de una norma, de una ley o de los actos que tienen fuerza de ley, la norma en cuestión deja de tener eficacia a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia que así lo decida. La ilegitimidad sólo podrá ser declarada por sentencia en acuerdo plenario de la Corte. La decisión de la Corte deberá ser publicada y comunicada a través del Boletín Oficial. Contra las decisiones de la Corte Constitucional sólo podrá interponerse recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos que indique la reglamentación” [por ejemplo, pautas de monto de pena o sumas de dinero].- Artículo 123: “Los Jueces de la Corte Constitucional permanecerán en  sus funciones mientras dure su buena conducta y no incurran en causales que ameriten su destitución, en cuyo caso deberán ser acusados por la comisión acusadora ante el Consejo de la Magistratura de la Nación. Dejarán de ser jueces por fallecimiento, impedimento legal, destitución, por renuncia al cargo o por el mero transcurso del término de diez años para el que fueron elegidos, el mismo día de su vencimiento”.-

   
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Funcionalidad: La Corte de Casación Constitucional no es una instancia judicial más, se trata del organismo judicial en el cual deberán fenecer la totalidad de las causas en las que sea menester vincular en forma directa o indirecta, la relación con una cláusula constitucional y que la decisión del tribunal inferior haya sido contraria al derecho invocado por el recurrente. Sus sentencias no podrán ser recurridas  con la sola excepción del art. 14 de la ley 48 en cuyo caso conocerá la Corte Suprema Nacional a través del recurso extraordinario federal, el que podrá ser concedido o denegado por la Corte de Casación Constitucional, y en el último supuesto habrá que recurrir a la Corte Suprema a través de la queja por denegación de recurso extraordinario federal. Además del carácter irrecurrible, los fallos de la Corte de Casación generarán doctrina legal obligatoria para los tribunales inferiores y para el mismo Tribunal sea por decisión de cada una de las Salas que la componen o por el Tribunal “en pleno” (acuerdo plenario). El acuerdo plenario será obligatorio cuando se deba decidir sobre la ilegitimidad constitucional de una norma jurídica de rango superior (ley, ley federal, códigos de fondo, códigos de forma) y en los casos de resoluciones opuestas entre las distintas salas. La obligatoriedad de sus fallos será vinculante para todos los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, según que las cosas y las personas caigan en una u otra jurisdicción.- La Corte de Casación Constitucional estará dividida en 7 Salas, cada una integrada por dos jueces de corte. En caso que no haya acuerdo por el voto de sus vocales, desempatará el voto del Presidente de la Corte –que no integrará durante el ejercicio de su mandato ninguna de las salas- y en caso de ausencia o impedimento del mismo, por el voto del vicepresidente primero o segundo, los cuales serán elegidos por el reglamento interno que dicte la propia Corte.-  Cuando existiese diferencia de criterios para alcanzar soluciones análogas o similares, deberá convocarse a plenario de Corte, en cuyo caso el voto será individual de cada uno de los quince (15) jueces que la componen, formándose mayoría y minoría según sea el caso. El criterio adoptado por la mayoría importará doctrina legal obligatoria para los jueces de todo el territorio nacional, y su decisión importará, en caso de declaración de inconstitucionalidad de una norma o acto, la inaplicabilidad del mismo para la totalidad de los casos que se suscitaren, a partir del día de la publicación del fallo. Asimismo, los fallos de cada una de las salas también constituirán doctrina legal obligatoria, pero para que la misma importe la abrogación de una norma o acto como de ilegitimidad inconstitucional, será menester pronunciamiento de plenario de corte.- A la Corte de Casación se podrá acceder  única y exclusivamente a través del recurso de casación constitucional, único remedio procesal idóneo de acceso a la misma.- El recurso de casación constitucional deberá ser interpuesto dentro del término de veinte (20) días hábiles procesales posteriores al fallo del Superior Tribunal de que se tratase (Superiores tribunales provinciales, Cámara Nacional de Casación Penal, Cámaras Nacionales y/o Federales de Apelación, Cámaras de Apelaciones locales o provinciales), ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la definitiva, el cual podrá concederlo o denegarlo. Si lo concediese remitirá las actuaciones con el recurso interpuesto a la Corte de Casación Constitucional dentro del plazo de diez (10) días hábiles procesales.-  Para que el recurso resultare procedente el tribunal recurrido tendrá amplias facultades para evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formales y materiales, sin perjuicio del examen que de los mismos también hace la Corte de Casación una vez elevadas las actuaciones o bien en el supuesto de haberse denegado el recurso originario ante el Superior Tribunal.-

El recurso de casación constitucional es autónomo, debe ser autosuficiente, conforme a las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el recurso extraordinario federal. Debe tener fundamento propio sin que sea menester remitirse al resto de las actuaciones, salvo meras referencias formales.- Para que el Superior Tribunal de que se trate conceda el recurso, deberá cumplirse en su totalidad con el artículo 120 de la Constitución Nacional o bien que el tribunal inferior haya dictado una sentencia contraria a la doctrina legal de la Corte de Casación Constitucional, más allá del derecho de los magistrados a dejar a salvo la opinión que en cada caso estimen corresponder.- El recurso de casación deberá ser: 1) autónomamente fundado; 2) motivado, con una clara y concreta expresión de los agravios constitucionales así como también el cuestionamiento de la norma legal impugnada como inconstitucional desde el comienzo de las actuaciones, o bien desde el primer estadio donde dicha norma pretendiese ser aplicada; y 3) invocación de la doctrina legal que se considera aplicable al caso o de los precedentes.- Presentado el mismo y si se declara admisible se elevan las actuaciones. En caso de ser denegado, dentro del término de 10 –diez- días hábiles procesales, se podrá presentar recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario de casación. En este caso deberán acompañarse fotocopias con la firma de letrado y/o certificadas por el Actuario, del recurso cuya denegación motiva la queja, así como también de la sentencia definitiva y demás piezas procesales cuestionadas.-

No procederá el recurso de casación respecto de las resoluciones jurisdiccionales que no constituyan sentencia definitiva, o bien de las que a ella se asemejen, como ser casos de acciones de amparo, exención de prisión o excarcelación, jubilaciones y pensiones.-

¿Una nueva Corte Suprema o un Superior Tribunal?: La C.S.J.N. seguirá siendo la cabeza del Poder Judicial de la Nación, el máximo órgano judicial del país, pero ahora tendrá un escalón por debajo otro órgano judicial que, fuera de la CSJN, será el más alto tribunal al que puedan aspirar los litigantes y/o justiciables como instancia superior ordinaria y extraordinaria, quedando la Corte Suprema tan sólo para casos extremos y aquellos que sólo puedan ser juzgados y sentenciados por el más alto tribunal.-

Con lo expuesto queda claro que la Corte de Casación no será un nuevo “Superior Tribunal de la causa”; a ella se accederá únicamente a través del recurso de casación y en la pirámide de órganos judiciales estará por sobre cualquier Superior Tribunal de provincia o región autónoma, incluso sobre la Cámara Nacional de Casación Penal.-

Será el órgano judicial de casación más importante y que generará doctrina legal obligatoria para todos los tribunales inferiores, sin excepciones. De sus resoluciones y sentencias tan sólo podrá recurrirse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación in extreminis, casos excepcionales que requieran un pronunciamiento del Alto tribunal.-

Composición: la Corte de Casación Constitucional estará compuesta e integrada por quince miembros que durarán en sus cargos indefectiblemente 10 años sin posibilidad  de reelección. Se dividirá en 7 salas integradas cada una de ellas por dos vocales y en caso de empate votará también el juez presidente del tribunal. Siguiendo el modelo de la Corte de Casación francesa, las salas podrán ser divididas de acuerdo a las distintas materias de que se trate, debiendo 3 de ellas dedicarse a cuestiones propias del derecho privado y las restantes 4 a cuestiones de derecho público o mixto. En el caso de convocatoria a plenario de Corte, deberán votar la totalidad de los miembros del tribunal, salvo los supuestos de licencia o ausencia debidamente justificada.-  Para el supuesto de acefalía o vacante en uno o varios cargos, se procederá a su elección inmediata debiendo respetarse el origen de la vacancia. Así, si se trata de un ministro elegido de los abogados de la matrícula, deberá volver a elegirse del mismo grupo, y así para los restantes. En los casos de recusación o excusación justificada de los miembros, deberá ser integrada única y exclusivamente con conjueces, abogados y magistrados, en igualdad de número, de la matrícula y fuero federal con más de quince (15) años de título y demás condiciones para ser elegido juez de la corte de casación constitucional.- 

   
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Antecedentes: La Corte Constitucional de Colombia está constituida por 9  magistrados elegidos por el Senado por períodos individuales de 8 años, a partir de ternas enviadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de justicia y el Consejo de Estado. Cumple con las siguientes funciones: 1) decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación; 2) decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación; 3) decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. 4) decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley, los decretos legislativos, los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y los proyectos de leyes estatuarias; 5) revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales; y 6) decidir definitivamente sobre la factibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.-  El “Tribunal Constitucional de España”, aunque se trate del intérprete último de la Constitución, o sea del máximo tribunal de justicia de España, lugar donde el Tribunal Supremo es de rango inferior; fue establecido en el título IX de la Constitución española de 1978 y es el intérprete supremo de la Constitución, único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional, ejercitando las competencias definidas por el art. 161 de la CE; es independiente de los demás órganos constitucionales y es competente para conocer: a) del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley; b) de la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley; c) del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53 inc. 2 de la CE; d) de los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado; e) de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí; f) de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales; g) de la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas; y h) de los conflictos en defensa de la autonomía local.- Siguiendo algunos lineamientos de la Corte Constitucional italiana y de la Corte de Casación Francesa, con un criterio similar al de Colombia, con una CSJN como Tribunal Supremo del Estado, sin perjuicio de ello cabe destacar el carácter de máximo tribunal de justicia de la Corte de Casación, porque la CSJN será alzada para muy contados casos.- La CSJN es eterna e inmutable; sus integrantes son elegidos de por vida, hasta el límite de los 75 años de edad, cláusula válida para los jueces que se encuentran en funciones como también para los que asuman con posterioridad, siendo constitucionalmente reprochable el criterio dado en “Fayt”, toda vez que el Alto Tribunal mal puede declarar la inconstitucionalidad de una cláusula constitucional, porque ella ha sido dada en el legítimo ejercicio de la soberanía popular. Además, todos los órganos jurisdiccionales pueden (y deben) declarar de oficio, o bien a pedido de parte, la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, actos administrativos y demás resoluciones. Los jueces de la CSJN, como de todos los tribunales inferiores, durarán en sus cargos mientras no exista motivo para su destitución y cesarán en sus funciones una vez destituidos o  bien al cumplir los 75 años de edad, al día siguiente de tal acontecimiento. Los jueces de la Corte de Casación durarán 10 años en sus funciones salvo los casos de renuncia, destitución o fallecimiento. Los jueces de la Corte de Casación percibirán una dieta igual a la de los Senadores de la Nación, la cual no podrá diferir de la que corresponde al  Procurador General de la Nación.-

Gerardo D’Ambrosio en “La Giustizia ingiusta” (Libros RCS, Ed. Rizzoli, 2004), efectúa una aproximación de la necesidad de contar con un tribunal de casación constitucional como órgano supremo del poder judicial, debajo de una Corte Suprema que sería la encargada de trámites como los de nuestro artículo 117 2ª parte de la Constitución Nacional. En el “Compendio de Derecho Constitucional” (manual jurídico Simone, año 20015ª edición, texto revisado por la Doctora Enza Fontana) se dan pautas de sumo interés relativos a la Corte Constitucional de la República de Italia, que merecen cuanto menos ser tenidos en mira como antecedente válido: El Mandato de Constitucionalidad de las Leyes: 1°) Carácter de la jurisdicción constitucional italiana.- 2°) Actos sujetos al mandato de Constitucionalidad: El art. 134 de la Constitución italiana establece que la Corte Constitucional abarca a las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos que tienen fuerza de ley tanto del Estado como de las regiones y provincias y los casos son: a) leyes constitucionales y de revisión constitucional; b) ley ordinaria estatal; c) decretos delegados y decretos-leyes; d) leyes regionales así como leyes de las provincias de Trento y Bolzano; e) decretos legislativos de actuación de los estatutos especiales; f) estatutos ordinarios de las regiones; y g) referéndum abrogativo.- La inconstitucionalidad de las leyes: El mandato de constitucionalidad de las leyes consiste en una comparación entre la Constitución misma y los actos de rango primario en base a los cuales  la cuestión de constitucionalidad nace a partir de la  existencia de una disposición viciada o bien de una disposición constitucional que se indique como violada.- La inconstitucionalidad sustancial se determina por la incompatibilidad del contenido, por el contraste objetivo entre el principio material incorporado a la ley ordinaria y un principio contenido en una ley constitucional.- La inconstitucionalidad formal se determina en el caso de la violación de normas del procedimiento legislativo, por ejemplo una ley o proyecto de tal erróneamente aprobada por una comisión o por el Congreso, y que puede ser declarada inconstitucional por vicio de forma.- El vicio de incompetencia presupone la existencia de una pluralidad de centros de producción legislativa coordinados entre sí a través de una repartición de las competencias. Así podría verificarse en los casos de leyes correspondientes al Estado o a las regiones en materias reservadas a cada uno de ellos, pero que erróneamente invaden esas esferas de competencia.-

Dentro del derecho público local el artículo 100 de la Constitución Nacional reformada en el año 1949 incluyó la siguiente cláusula: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 67. La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales. Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinario y de casación, y para obtener la revisión de la jurisprudencia” [ver “Las Constituciones de la Argentina (1810/1872)” recopilación de Arturo E. Sampay, EUDEBA, junio de 1975].- Es decir que en la reforma de 1949 se dotó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la facultad casatoria con la particularidad de que sus decisiones al respecto serían obligatorias para todos los jueces y tribunales, tanto nacionales como provinciales, esquema que se condice con el propiciado aquí, y que  necesita de una reforma constitucional para su ejecutoriedad porque, caso contrario, podríamos caer en situaciones que llevarían a comprometer el sistema federal de gobierno, tal como reseña por De la Rúa. Los comentarios a la reforma aludida cuestionaron que la Corte tuviese una facultad casatoria respecto de todos los órganos judiciales del país, crítica injustificada a nuestro modo de ver.- Por demás está decir que si no tuviese esa facultad desde un comienzo no sería necesaria una reforma constitucional para incluir las bases fundamentales del nuevo órgano jurisdiccional. Va de suyo que partimos de la base de la necesidad de una reforma constitucional, porque sin ella quedaría limitada la actuación de la nueva Corte de Casación a la justicia nacional y federal, salvo que las provincias dictasen leyes que acordaran el acceso a dicho tribunal, sin perjuicio de lo cual igualmente no sería “constitucional” sostener que sus decisiones serían válidas en todo el país.-

La Corte Constitucional debe ser considerada un órgano:  1°) constitucional por el tipo de funciones que tiene y ejercita, así como también por el tratamiento que la propia Constitución le reserva y reconoce; 2°) colegiado en cuanto ejercita sus funciones siempre en una composición colegial; 3°) imparcial; 4°) superiorem non recognoscens, y como tal constituye uno de los poderes del Estado; 5°) con funciones jurisdiccionales constitucionales en cuanto su función fundamental es la de administrar justicia respecto de la legitimidad constitucional de las leyes.- Se encuentra compuesta por quince jueces que provienen: 5 de la suprema magistratura del Estado; 5 del Parlamento; y 5 de la presidencia de la República. Los jueces durarán 9 años en sus funciones, prestando juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y no pueden ser reelegidos.-

Competencia de la Corte de Casación Constitucional: Fuera del andamiaje teórico en que se sustenta el proyecto, cual los antecedentes legislativos de otros países, interesa resaltar los alcances y la jurisdicción propia que tendrá el nuevo órgano judicial, de acuerdo a las pautas que hemos ido dando en este trabajo. Sobre el particular es dable destacar la actividad desarrollada por los Institutos, dado que de ellos provienen los lineamientos generales aquí dados. Principalmente hemos dividido la competencia en razón de la materia en: I°.- Cuestiones de Derecho Privado y II°.- Cuestiones de Derecho Público.- Dentro del primer grupo corresponde aludir al derecho privado propiamente dicho, entendido como civil y comercial, así como también las cuestiones mixtas como ser el derecho del trabajo y de la seguridad social. En el segundo grupo se encuentran el derecho penal, el derecho constitucional propiamente dicho y el derecho administrativo.-

Como la Corte de Casación Constitucional se dividirá en salas, éstas tendrán asignada –en principio- la competencia de acuerdo a lo ya expuesto, salvo un mejor criterio sobre el particular.-   

Interesa el procedimiento a emplear a través del recurso de casación constitucional, específicamente en las causas provenientes de las distintas Cámaras de Apelaciones de las provincias, así como también de los demás tribunales de justicia ordinarios que resulten inferiores al Superior Tribunal de Justicia que en cada provincia o territorio ejercite la máxima judicatura local.- La cuestión no es huérfana en problemas, particularmente a tenor de la doctrina de la C.S.J.N. en “Strada”, “Di Mascio” y otros, porque dicho Alto Tribunal requiere, para el acceso al mismo por la vía del recurso extraordinario federal o bien a través de la queja por denegación del recurso extraordinario, que se haya agotado la vía recursiva ordinaria y extraordinaria local; en otras palabras, que se hayan interpuesto todos los recursos habidos y por haber de carácter local, y una vez fenecida la instancia ordinaria y extraordinaria local o provincial, recién allí acceder a la Corte Suprema como intérprete último de la Constitución Nacional.-  Tal situación se contradice en parte con lo aquí expuesto respecto del acceso a la CORTE DE CASACIÓN CONSTITUCIONAL desde los tribunales locales, dado que el recurso de casación constitucional debe interponerse ante el órgano judicial que haya dictado la resolución o sentencia que se intenta recurrir, y el mismo no tiene que ser necesariamente el Superior Tribunal de provincia, dado que bien podría tratarse de una Cámara de Apelaciones, de un Tribunal de Casación Penal (como el existente en la provincia de Buenos Aires) e incluso de un Tribunal Colegiado de instancia única (en la provincia de Buenos Aires están los del fuero de familia y los del trabajo). Si el recurso de casación se interpone ante dichos órganos jurisdiccionales, la interposición implica la renuncia tácita a la totalidad de los recursos extraordinarios de carácter local, de manera tal que una vez que la CORTE DE CASACIÓN resuelva el caso, admitiendo o denegando el recurso, no habrá posibilidad de interponer recursos extraordinarios de carácter local ni acceder al Superior Tribunal de Justicia de la provincia o territorio de que se tratare. Sí, en cambio, de la sentencia que dicten las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Colegiados o Tribunal de Casación local, se interpusieren recursos extraordinarios de carácter local, al mismo tiempo deberá interponerse el recurso de casación nacional, cuyo tratamiento será diferido para la oportunidad en que se denieguen, rechacen o admitan los recursos extraordinarios locales.- Pero en tales circunstancias, especialmente en el primer supuesto, si la CORTE DE CASACIÓN  rechazara, desestimara, denegara el recurso de casación nacional, al justiciable sólo le quedará expedita la vía para interponer el recurso extraordinario federal en los términos  del artículo 14 de la ley 48, el que deberá ser interpuesto ante la misma Corte de Casación Constitucional, la cual podrá declararlo admisible (y en tal caso elevar las actuaciones a la CSJN) o inadmisible rechazándolo (en este caso el justiciable tan sólo podrá ocurrir directamente a la CSJN por la vía de la queja por denegación del recurso extraordinario federal). Ahora bien, la Corte Suprema tiene dicho que para acceder a la misma (para declarar formalmente admisible la vía recursiva) debe agotarse toda posibilidad de recursos ordinarios y extraordinarios locales, más tal esquema, por más que sea el vigente en la actualidad conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal, debería ser readecuado al ordenamiento que deberá dictarse para el funcionamiento de la Corte de Casación Constitucional, tribunal que de hecho como de derecho hará de última instancia recursiva anterior a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

   
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Asimismo, fuera del esquema reflejado anteriormente, y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema respecto de la casuística de acceso al Alto Tribunal, tenemos que a más de las sentencias definitivas también puede accederse al mismo por las resoluciones que se le asemejan o las que han de ocasionar un gravamen no susceptible de reparación ulterior. Así, entre otras, las resoluciones que se dictaren relativas a la exención de prisión o excarcelación, tienen el carácter de sentencia definitiva –y han de tenerlo también- para el recurso de casación constitucional.- [ver: Alejandro Carrió “La libertad durante el proceso” ed. Perrot; Carlos F. Poli “La Excarcelación en  ...” ed. Ad Hoc].-

En materia de recursos o acciones de hábeas corpus el recurso de casación constitucional sí es procedente, como cualquier otra clase de recursos, porque a través de este instituto constitucional se tiende a garantizar la libertad individual y los derechos conexos a ella. Lo propio ha de suceder, también, con las acciones de amparo, donde el objeto del proceso es brindar acabada e inmediata protección de derechos distintos al de la libertad, resulta aconsejable aceptar el recurso de casación constitucional sin perjuicio de que un amparo, como acción, debe tener resolución inmediata y que de hecho el acceso al recurso de casación constitucional ha de insumir un tiempo genéricamente más amplio que el de un trámite urgente, por lo que sería aconsejable que los tribunales inferiores agotasen  el tratamiento de las cuestiones propias de los amparos (incluyendo dentro de ellos al hábeas data por ser una especie del género “amparo”) sin necesidad de que su tratamiento deba involucrar a los superiores tribunales de justicia, a la Corte de Casación Constitucional o bien a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

A mayor abundamiento una Corte de Casación Constitucional no debe ser una instancia ordinaria más, tal como lamentablemente y en la actualidad se estima que son los Superiores Tribunales de Justicia o bien la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación y también, en el caso de la provincia de Buenos Aires el Tribunal de Casación Penal y dentro del esquema procesal penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal. La ratio legis de este nuevo instituto cual la generación de un órgano judicial constitucional no puede permitirse de ser una mera instancia recursiva más, sino que deberá funcionar como lo que realmente es, como una verdadera Corte de Justicia de naturaleza constitucional y casacional, o sea para casos extremos que ameriten sentencias ejemplares que marquen el camino procesal y sustancial a seguir por parte de los tribunales inferiores, sin necesidad de agotar otras instancias recursivas que tan sólo han de recargar a los tribunales con más papelería y, han de impedir que se haga la justicia en el menor tiempo posible, a sabiendas de que la justicia no es como los medicamentos que se puede dar de gota en gota. La justicia si no se da en plenitud se da la injusticia (P. Calamandrei). Dentro de tal concepción es del caso afirmar que los órganos jurisdiccionales que deben impartir justicia plena son los tribunales ordinarios, sean nacionales o provinciales, según que las cosas caigan en una u otra jurisdicción, y que los superiores tribunales de justicia deben intervenir en contados supuestos, es decir en aquellos casos donde es menester dar una solución específica y con validez genérica para el resto de los casos, a modo de doctrina judicial válida.-

La declaración de inconstitucionalidad es un tema que debe ser considerado importante, dado que es la última ratio y ello es así porque la aludida presunción iuris tantum de constitucionalidad ha de ser la regla, tendiente al desenvolvimiento del Estado “lato sensu”.-  Objetivamente una Corte de Casación Constitucional tiene esa facultad, como también la tienen todos los jueces, pero como ello se sustenta principalmente en una corriente jurisprudencial determinada y la misma bien podría variar, sería menester que se pudiere reconocer tal facultad o prerrogativa a la Corte a crearse, más allá de las interpretaciones que pudiere efectuar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o los superiores tribunales de justicia de cada una de las provincias o territorios de que se tratase. Y tal reconocimiento tendría que provenir de la finalidad misma del instituto, del órgano a crearse, de su origen, o sea del propio texto constitucional o cuanto menos de su eventual carta orgánica avalada por la Corte misma, incluso por la CSJN.-

PROPUESTA: corolario de todo lo ya expuesto resulta la imperiosa necesidad, como realidad misma tendiente a limitar los accesos a la Corte Suprema Nacional como también hacia los superiores tribunales de provincia y/o regiones autónomas (por ejemplo, ciudad de Buenos Aires), a través de un mecanismo de filtro que NO ES la Corte de Casación Constitucional sino el eventual acceso a la misma por la vía del recurso de casación constitucional; es decir, el mecanismo procesal constitucional de acceso al nuevo órgano judicial, que deberá ser interpuesto –para su eventual admisibilidad y procedencia- ante el último órgano judicial ordinario que hubiere dictado sentencia o resolución equiparable a ella, o sea las Cámaras de Apelaciones nacionales como provinciales, la Cámara Nacional de Casación Penal, el Tribunal de Casación Penal bonaerense, y las Cámaras Federales.- La Corte de Casación es necesaria a los fines de disponer jurisprudencia “casatoria” unificada válida en todo el territorio de la Nación, como organismo que sólo tendrá como alzada (para contadísimos casos) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ciertamente que será vía procesal obligatoria para poder acceder a la C.S.J.N., de manera tal que si los justiciables pretenden acceder al más Alto de los Tribunales del país, tras una sentencia dictada en una Cámara de Apelaciones de una provincia, deberán ineludiblemente acceder a través del paso obligatorio por la Corte de Casación Constitucional, vía procesal que ha de implicar la renuncia a los recursos extraordinarios locales. En otras palabras, recurriendo a la casación sí se podrá acceder (formalmente) a la CSJN, más ello implicará la renuncia a los recursos extraordinarios ante los superiores tribunales de justicia locales; en tanto que si se optara por los recursos extraordinarios locales ante una sentencia de una Cámara de Apelaciones provincial, para acceder al Superior Tribunal de la jurisdicción de que se trate, ello impedirá el acceso a la CSJN, salvo supuestos  excepcionales, como los casos de arbitrariedad manifiesta.- Si el justiciable opta por el recurso de casación constitucional está renunciando automáticamente a los recursos extraordinarios locales y, por ello, del acceso a los superiores tribunales de provincia; sí, en cambio, dedujere recursos extraordinarios locales, no podrá luego acceder a la Corte de Casación Constitucional ni a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (salvo los supuestos de excepción a esta regla), dado que es requisito sine qua non el paso previo por la Corte de Casación.- La idea que ha de primar es que exista convencimiento de la necesidad de acceder a la Corte de Casación en los casos extremos que resulte a los fines de fijar una doctrina casatoria, o aplicar la ya existente cuando los tribunales inferiores no lo hicieran. Pero con el convencimiento de que sólo en contados casos abrirá la instancia de la casación (y aún en menor medida la correspondiente a la CSJN) y si en lugar de elegir esa vía se optase por los recursos extraordinarios locales, el rechazo de los mismos ya desde el examen relativo a su admisibilidad por parte del Tribunal recurrido, limitará aún más el acceso de los justiciables a los superiores tribunales de justicia. Interesante sería poder contar con una “ley marco o convenio” a los fines de que las legislaturas locales imitaran al Congreso de la Nación, o bien que dictaran sus propias normas con arreglo a lo que venimos exponiendo, respecto de los recaudos procesales y sustanciales del recurso de casación constitucional y la limitación de los recursos extraordinarios locales.- La Corte de Casación Constitucional deberá ser un Tribunal con rango constitucional que se encuentre un escalón por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero por sobre todo otro tribunal. Si se recurriesen sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones, sean nacionales o provinciales, o por los tribunales provinciales de casación, o de la cámara de casación penal nacional, la interposición del recurso de casación impedirá todo otro recurso. De la Rúa (en “El recurso de casación”) dice: “Algo similar ocurriría si como ha sido preconizado muchas veces, se implantara una Corte Nacional de Casación la cual, so pretexto de uniformar la interpretación de las leyes, vendría a sustraer a los tribunales provinciales el poder de aplicarlas en última instancia: esa aplicación es una potestad inalienable e irrenunciable de los Estados locales que no puede ser transferida a un organismo nacional a lo menos mientras no lo haga posible una reforma constitucional.- 

El recurso de casación es un medio de impugnación de la sentencia, o de las resoluciones que asimilables (Piero Calamandrei en “La casación civil”).- En síntesis, ésta es nuestra propuesta para acelerar los procesos limitando el acceso a los S.T. de las provincias y a la Corte Suprema Nacional.-

CONCLUSIONES: para evitar la acumulación de causas en la CSJN así como en los ST provinciales, se propone la creación de un nuevo órgano judicial, el cual necesariamente debe tener raigambre constitucional por su naturaleza y el alcance de sus decisiones. Se debate sobre necesidad de una reforma constitucional y en  particular algunos autores no están de acuerdo con este “proyecto” porque se oponen a una reforma constitucional en tanto que otros indagan  sobre si tal reforma es necesaria o bien se podría crear por ley el tribunal de que se trata sin recurrir así a un procedimiento difícil como es una reforma constitucional. Lo cierto en todo esto es que para lograr su cometido, o sea que sus sentencias resulten obligatorias en todo el territorio de la Nación, respecto de todos los jueces inferiores de la Nación o de las provincias, sin ninguna limitación, no se podría alcanzar la finalidad deseada sin la cláusula constitucional que así lo sostuviere. Caso contrario tendríamos nuevos órganos judiciales como la Cámara Nacional de Casación Penal, o el Tribunal de Casación Penal bonaerense, los que generan doctrina “casatoria” que sólo obliga a los tribunales inferiores de la jurisdicción que se trate porque si se pretendiese hacerla valer en otros territorios o jurisdicciones, podría entenderse como violentado –entre otros- el artículo 5º de la Constitución Nacional.- La doctrina de los fallos de este nuevo tribunal contribuirá a una unificación jurisprudencial en todo el país. A más de ello destacamos los caracteres que rodean al proyecto, en cuanto a su composición y elección de sus miembros.- Los autores.-

 

 

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