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    Aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Ley 27.430    
   

por Mónica Natalia Palumbo

   
   

I. INTRODUCCION

Todo individuo sometido a proceso penal, goza de garantías fundamentales, que emanan del Derecho Procesal Constitucional; plasmadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y en los Tratados Internacionales constitucionalizados en el art. 75 inc. 22.

Estas garantías son medios aptos para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando cualquier actividad desarrollada en el proceso penal ponga en riesgo, limite o lesione aquellos derechos.

Siguiendo esta línea, la aplicación de la ley penal más benigna posterior al hecho delictivo no tiene solamente fundamento legal (art. 2 del C.P.) sino constitucional (art. 9 de la C.A.D.H; art. 15 del P.I.D.C. y P., y art. 11 de la D.U.D.H.).

Ahora bien, con la sanción de la Ley 27.430 de Reforma Tributaria, se dispuso ajustar los montos a partir de los cuales resultarían punibles algunas de las conductas consideradas como delitos, planteándose a partir del momento de su vigencia, el interrogante respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna; resultando un debate con dos criterios diametralmente opuestos.

II. DERECHOS DEL IMPUTADO

En primer lugar, corresponde referir al concepto doctrinario jurídico de quien reviste la calidad de imputado, y como tal, titular de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, Eduardo M. Jauchen citando a Vélez Mariconde, sostiene que imputado es: “el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico penal deducida en el proceso, pero asume esa condición -aun antes que la acción haya sido iniciada-, toda persona detenida por suponérsela partícipe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento lato sensu”[1].

El imputado reviste el carácter de sujeto esencial del proceso penal, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida.

Reseñado el concepto jurídico de imputado, puede sostenerse que en general las leyes procesales omiten definir tal calidad doctrinaria jurídica,  sino que se encargan de señalar cuales son los requisitos que debe reunir un ciudadano para que pueda ejercer los derechos que se le acuerdan.

En este sentido, la legislación establece un plexo de derechos, que se otorgan a quien reviste la mencionada calidad; determinando en su cabeza la legitimación y las facultades para ejercerlos dentro de un proceso penal.

II. a) DERECHO, DECLARACIONES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En nuestro estado, los derechos individuales de la persona sometida a proceso, están expresamente previstos en la Primera Parte, Capítulo Primero y Segundo, de la Constitución Nacional.

En ella se consagran, las declaraciones, derechos y garantías; resultando de suma trascendencia los arts. 18 y 19, en tanto el primero consagra las bases del ordenamiento jurídico penal; y el segundo asegura el ámbito de reserva de todo habitante de la nación.

Por su parte el artículo 75 inc. 22, fruto de la reforma constitucional del año 1994, incorpora con jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, configurando un marco normativo inescindible.

Así las cosas, resulta necesario clarificar que los derechos son las prerrogativas y facultades otorgadas al individuo, adjudicándoles atribuciones derivadas de los principios del valor justicia. Estos derechos son otorgados al hombre en reconocimiento y protección de su propia condición humana; mientras que las garantías son las instituciones o instrumentaciones que precisamente tienen como fin, la tutela y aseguramiento para que el individuo pueda gozar y ejercer efectivamente los derechos que se le confieren.

Los derechos pueden ser ejercidos erga omnes, es decir, frente a todos los demás individuos y frente al Estado; en tanto las garantías sólo pueden ser invocadas frente al Estado.

Jorge Coussirat, refiriéndose a estas garantías sean penales o procesales, cita a Cafferata Nores -Tarditti, quienes señalan que: “deben ser consideradas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado, pues ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el Estado indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena y cuándo y cómo no podrá hacerlo”[2]

Es decir, que la contracara está dada por el deber de observancia por parte del Estado, en tanto tales derechos deben ser respetados y tutelados al individuo, y ello, por el Estado Federal como por los Estados Provinciales.

Es que en la Repúbli9ca Argentina se ha receptado un sistema de enjuiciamiento penal garantizador, en el que se observan las garantías esenciales que se relacionan con el debido proceso legal.  

II. b) DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA.

Entre el plexo de derechos reconocidos al individuo que reviste la calidad de imputado, se encuentra el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna.

Este derecho se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales, así, no “se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”[3], conforme lo establecido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este principio también había sido consagrado por el art. 11 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el Derecho Nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicación en el momento de la comisión del delito”[4].

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 inc. 1, establece que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”[5].

En el ámbito interno se encuentra consagrado en el art. 2 del Código Penal, en los siguientes términos: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.

Este principio, proyecta su amparo no sólo para quien se encuentra condenado sino también para el imputado que estando sometido a proceso tiene el derecho a su aplicación.

Sabido es que, como regla general las leyes se aplican desde su entrada en vigencia, incluso a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. Pero en materia penal nos encontramos con la excepción, ello, en tanto el principio de legalidad, impide que alguien sea castigado por un comportamiento que al tiempo de su realización no estaba previsto como delictivo o la aplicación de una pena más grave que la prevista al tiempo de su comisión. En consecuencia, rige el principio de irretroactividad de la ley penal salvo que sea más benigna para el imputado o condenado.  

Nos enfrentamos así, a diferentes situaciones: ¿Qué sucede si la nueva ley es derogatoria de un tipo penal? La respuesta es que la desregulación de un tipo penal, implica que los fundamentos que atribuían carácter delictivo a un determinado comportamiento han mutado; careciendo en consecuencia de sentido, castigar una conducta conforme a la legislación anterior. ¿Y si una ley penal sanciona con penas más leves una conducta disvaliosa ya tipificada? Allí, deberá actuar la vigencia de la benignidad de la nueva ley, debiendo reducirse la sanción penal impuesta por conductas consumadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es que, el principio consagrado en el segundo párrafo del art. 2 del C.P., resulta inmutable, no dejando lugar a dudas ni siendo susceptible de confusión; sólo habrá de efectuarse el correspondiente análisis en cada supuesto concreto a fin de determinar cuál es la ley más favorable al imputado o condenado según el caso.

II. c) UNICIDAD DE LA LEY MAS BENIGNA.

Este principio importa la aplicación de una sola ley como la más benigna.

Ello significará que la ponderación de la ley más beneficiosa para el imputado o condenado - cuando se presenta el fenómeno de leyes penales sucesivas vigentes desde el momento en que se cometió el hecho al de aquel en que se debe aplicar una nueva ley- debe efectuarse haciendo una interpretación integral; pero escogiendo sólo una de las leyes sucesivas, puesto que no resulta factible escoger los elementos más beneficios de cada una de las normas en juego.

Esto resulta del artículo 2 del Código Penal, puesto que en él no sólo se  hace referencia a las variaciones que pueda haber en el monto y calidad de la pena, sino a variaciones contenidas en la ley, es decir, que habrá lugar a la retroactividad de la ley posterior, o a la ultraactividad de la ley derogada, según sea el resultado de la comparación, no de las penas, sino de las leyes mismas. Esa comparación como se anticipara, debe ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley, partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y tomar en cuenta también las demás situaciones que influyen en la ejecución de la pena, en su suspensión, prescripción, perdón, liberación, etc.

Queda a salvo, la única excepción contemplada en el art. 3 del C.P., en cuanto al cómputo de la prisión preventiva.

III. ¿LA LEY 27.430 DA LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA?

III. a) CONSIDERACIONES GENERALES.

El 27 de diciembre de 2017 se sancionó la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2018).

Entre otras modificaciones, una de las principales, es la elevación cuantitativa de los montos mínimos, a partir de los cuales son punibles las conductas que encuadran en los distintos tipos legales del Régimen Penal Tributario. 

Ello se da en el marco de la persecución de la criminalidad económica, ante la existencia de causas penales por ilícitos tributarios de poco valor real debido a los efectos de la inflación.

A fin de entender el proceso modificatorio, debemos analizar la evolución legislativa en materia penal tributaria.

Al sancionarse la Ley 24.769 (19 de diciembre de 1996, publicada el 15 de enero de 1997), el peso argentino estaba equiparado al dólar estadounidense; situación difícil de mantener frente a la recurrente y conocida inflación en la economía argentina; motivo por el cual se hizo necesaria una actualización de los montos mínimos establecidos por los tipos penales tributarios, sancionándose la Ley 26.735 (publicada el 28 de diciembre de 2011).

Llegamos así, a la reciente Ley 27.430 sancionada seis años después de su antecesora, por la cual se instauró un nuevo Régimen Penal Tributario, disponiendo montos mínimos superiores a los anteriores; modificando algunas figuras; pero manteniendo el bien jurídico protegido: “la hacienda pública”[6].

Reseñado el marco normativo, corresponde referir al objeto del planteo del presente trabajo, es decir, al entrar en vigencia la nueva normativa; se interpusieron pedidos de sobreseimientos por aplicación de la ley penal más benigna, en aquellos casos en que los montos de los delitos tributarios investigados estaban abarcados por la anterior ley vigente, pero no por la nueva norma penal.

III. b) FUNDAMENTOS DE LAS DOS POSTURAS ANTAGÓNICAS.

III. b) 1.- Inaplicabilidad del Principio de la Ley Penal más benigna. Resolución PGN 18/2018 de la Procuración General de la Nación.

A partir de la Resolución de la Procuración General de la Nación 18/18 (21 de febrero de 2018) los representantes del Ministerio Público de la Nación con competencia en materia penal tienen expresa instrucción de oponerse a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430, en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

En los considerandos de la resolución ut supra reseñada, se argumenta que la reforma tributaria, entre otros cambios, “ajustó los montos a partir de los cuales son punibles algunas de las conductas consideradas delito (tributarios, los relativos a los recursos de la Segundad Social y los fiscales comunes)”[7]. También reproduce el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del proyecto convertido en ley, sosteniendo que: “la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas[8].

Remite a la valoración efectuada en oportunidad de sancionarse la Ley 26.735, modificatoria de la Ley 24.769 -ahora derogada-, frente a la posibilidad de que los imputados por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y por montos que excedían los mínimos del régimen original pero que no superaban los nuevos, demandaran la aplicación retroactiva de la ley que, en ese aspecto, resultaría más beneficiosa.

En aquella oportunidad, el entonces Procurador General de la Nación dictó la resolución PGN 5/12; por la cual se instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley posterior (que elevaba los montos mínimos de punibilidad) y que adoptasen la interpretación por la cual "el aumento de los montos dispuestos por la Ley 26.735, por ser una actualización para compensar una depreciación monetaria, no generaba un derecho a la  aplicación retroactiva en los términos de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"[9].

En opinión del Procurador General interino, Eduardo Ezequiel Casal, las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 originaron un escenario similar al que motivó el dictado de la resolución PGN 5/12, enmarcándose nuevamente en el criterio sustentado previamente, y en consecuencia, instruyó a los señores fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN 5/12; oponiéndose a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Siguiendo dichas instrucciones, se ha expresado que: “la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho, pues exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa”[10].

En este orden de ideas, se ha sostenido, que existen diferentes cauces que llevan al legislador a actualizar indicaciones monetarias en una norma, así: uno de los motivos posibles es la depreciación de la moneda producto de la inflación; y otro una modificación sustancial en la percepción del legislador de lo que debe ser el límite entre delito y contravención.

En este último caso la elevación de los montos mínimos obedecería a un propósito legislativo de elevar la cuantía por sobre cualquier degradación de la moneda, reduciendo el ámbito de criminalización.

Los partidarios de esta postura, coligen de lo expresado, que la elevación del tope monetario en la Ley 27.430 no importó un cambio de valoración de la acción punible por parte del legislador; sino que respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24769 y sus modificaciones, con el fin de mantener una razonable proporción entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido en relación con el contenido del injusto de los diferentes delitos.

Por otra parte, se ha argumentado, que la actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria son punibles, ha estado dirigida a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, concluyendo que la actualización de los montos mínimos no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.

Por último, se adujo que a los efectos de evaluar el carácter más beneficioso de una ley posterior al momento de comisión del hecho imputado, debe practicarse una "comparación integral" entre las leyes en juego.

En suma, siguiendo esta tesitura, para que la ley posterior al hecho genere un derecho a su aplicación retroactiva ella debe ser más beneficiosa que la ley vigente en el momento de comisión; tomando en cuenta todas las disposiciones de la nueva ley y comparándolas con todas las disposiciones de la ley vigente al tiempo del hecho. Ello por cuanto, el derecho constitucionalmente asegurado a la aplicación de la ley posterior al hecho (más beneficiosa) no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas, manteniendo las disposiciones más favorables de la ley derogada y omitiendo las adversas: “o bien se aplica retroactivamente toda la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley derogada”.

Es decir, se adiciona como argumento para rechazar la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal más benigna, que una ley tan compleja, como la Ley 27.430, bien podría beneficiar con una de sus disposiciones -por ejemplo, con el aumento del monto que fijara una frontera para la aplicación de una agravación punitiva-, pero perjudicar con otra -por ejemplo, con la inclusión de una nueva condición para la agravación punitiva que fuera independiente del monto- tarea que le está absolutamente vedada al juez y reservada exclusivamente al legislador.

III. b) 2.- Aplicabilidad del Principio de la Ley Penal más benigna.

A contrario de los argumentos expuestos en el punto precedente, la Cámara Penal Económico, Sala A, se ha pronunciado en fecha 21 de Febrero de 2018, en el legajo de apelación “Club Alemán de equitación, Alvarez José Antonio s/Infracción Ley 24.769”, en un fallo que seguramente servirá como precedente a fin de evaluar idénticos casos aún en trámite ante el fuero penal económico.  

En dicho fallo, y en un sentido contrario a lo mantenido por el Ministerio Público Fiscal y por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Cámara sostuvo que la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resultaba aplicable al caso en examen: a saber, el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social; en donde se interpuso como defensa el principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna.

El Tribunal consideró que correspondía tal aplicación como “derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuían; fundándose en lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal; artículo 15 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  artículo 11 inciso 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional”[11].

Agregó que: “la modificación legal implicaba necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcanzasen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida”.

Esta postura, resulta análoga a la interpretación a la que había arribado el mismo Tribunal en casos similares, con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769.

Cabe destacar, que las dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico consideraron aplicables retroactivamente las disposiciones de la ley Nº 26.735, que modificó el Régimen Penal Tributario previsto por la ley 24.769, en aquellos casos en que resultara más beneficiosa para la situación de los imputados[12].

En idéntico sentido, las cuatro salas que integran la Cámara Federal de Casación Penal se pronunciaron favorablemente con relación a la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley Nº 26.735, manteniendo una doctrina uniforme[13]

Dicha doctrina se basaba principalmente en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Palero, Jorge Carlos s/Recurso de Casación”[14].

En el citado fallo, la cuestión de fondo versaba sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el art. 9 de la Ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma.

En aquella oportunidad, el Procurador General de la Nación –a cuyas conclusiones se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en el precedente de mención- destacó que:  “En tales condiciones,  resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el art. 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional a las que se ha hecho mención (fallos 321:3160; 324:1878 y 2806 y 327:2280)”.

En el mismo orden de ideas, recordó que conforme la doctrina sentada por el máximo Tribunal, “…los efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (fallos 277:347; 281:297 y 321:3160)”.

Como consecuencia a la respuesta que la Corte dio a los planteos del Ministerio Público Fiscal, se dictó la resolución PGN 1467/14[15], motivada por el "fin de lograr un uso eficiente de la actividad procesal y evitar dispendios jurisdiccionales vanos", pero aclarando que se mantenía la interpretación del derecho, desarrollada en la resolución PGN 5/12 (ver punto III. b) 1), por la cual se dispuso: "dejar sin efecto la instrucción dictada, en la medida en que obliga a todos los fiscales a impugnar las decisiones de los tribunales que propician una posición contraria a la ofrecida allí".

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza y alcance del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -por decisión de la mayoría- en la sentencia de la causa “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”, de fecha 3 de mayo de 2017, reafirmó la vigencia del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del Código Penal, estableciendo que, en todos los casos, se impone la aplicación de la ley penal más benigna.

Ello, en tanto el texto del art. 2° del Código Penal no condiciona su aplicación, a circunstancia alguna.

Refuerza tal postura, con el principio pro homine, como principio interpretativo de las normas jurídicas en consonancia con el principio de legalidad, al expresar que: “… aún si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2° del Código Penal, … esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos” [16].

                             IV. CONCLUSION

Sentado cuanto precede, puede concluirse que la aplicación de la ley penal más benigna posterior al hecho delictivo, tiene fundamento constitucional, en cuanto el principio se encuentra incorporado en los tratados internacionales constitucionalizados en el art. 75 inc. 22 de la Constituci{on Nacional.

En consecuencia, la Ley 27.430 de Reforma Tributaria, será de aplicación en cuanto resulte más beneficiosa al imputado, aun cuando se trate de conductas perpetradas con anterioridad a su sanción, puesto que el legislador no hizo diferencias ni estableció excepciones; resultando improcedente que la judicatura o el Ministerio Público Fiscal establezcan requisitos para su aplicación, desvirtuando la garantía de un derecho con jerarquía constitucional.

 

V.          BIBLIOGRAFIA

-          D´ALESSIO, Andrés José; “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 2010, tomo III.

-          -COUSSIRAT, Jorge; “Código Procesal penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, La Ley, 2013, Tomo II.

-          JAUCHEN, Eduardo M; “Derechos del Imputado”, Rubinzal-Culzoni, 2005.

-          INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, “Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos”; Asdi, 2005.

-     


 

[1] Derechos del imputado, Eduardo M. Jauchen, Edit. Rubinal, 2005, pag. 13.

[2] Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza, Coussirat Jorge y otros, La Ley, 2013, tomo II, pag. 1 y 2.

[3] Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, Instituto Intermaricano de Derechos Humanos, Ed. Asdi, 2005, pag. 83.

[4] Ob. cit., pag.23.

[5] Ob. cit., pag. 34.

[6] Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado; D´Alessio Andrés José, La Ley, 2010, T.III, pág.1399.

 

[7] Resolución PGN 18/18, 21/2/18.

[8] idem

[9] Resolución PGN 5/12, 8/3/12.

[10] Recurso de Casación, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza “FMZ 518/2017/CA1 Gambino, Andrea María Leticia y Gambino, Miguel Ángel s/Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social” Sala “A”.

 

[11] CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 828/2015/5/CA2 Registro Interno N° 49/2018. 21/02/2018.

[12] Sala “A” Reg. Nos. 8/2012, 39/2012, 225/2012, 470/2012, 805/2012, 827/2012 y 855/2012; 66/2013 y Sala “B” Reg. Nos. 26/2012, 72/2012, 80/2012, 219/2012, 793/2012, 843/2012, 844/2012, 825/2012 y 77/2013

[13] Cámara Federal de Casación Penal, Regs. N° 20.709, y Nº 20874.1. del 26/04/2013, de la Sala I; Regs. N° 30/2013, N° 288/2013 y Nº 30.132 de la Sala II; Regs. Nº 1303.15.3. y N° 1376/2012 de la Sala III; y Regs. 535/2012, 185/2012, 587.14.4, 175/2013, 283/2013 y 688/2013 de la Sala IV.

[14] C.S.J.N., Fallos 330:4544

[15] Resolución de PGN 1467/14, 25/07/14.

[16] C.S.J.N 1574/2014/RH1 “Bignone, Reynaldo Benito A. y otro s/Recurso extraordinario”, 3/05/17.


 

Fecha de publicación: 25 de noviembre de 2018

   
 

 

 

         

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