La universalidad de los Derechos...

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
    La universalidad de los Derechos Humanos frente al relativismo cultural    
   

                  Por Hugo Alberto Degiovanni

 

   
    Introducción

El conflicto entre la aceptación de la Universalidad de los Derechos Humanos y su rechazo por parte de concepciones relativistas, puede abarcar muchas temáticas. Por ello nuestra ponencia es por fuerza, sucinta y selectiva y nos obliga a circunscribir el tema en uno de esos aspectos, aquel que estimamos más ilustrativo y quizás trascendente: “el relativismo cultural”.
Así omitiremos por tanto cuestiones de gran interés y actualidad y no menos debatidas, a saber: Que el carácter universal de los derechos Humanos muere cuando en la Declaración Universal de 1948 no participaron algunos países de Asia y Africa. También otras que los niegan porque su incorporación a los ordenamientos positivos de cada estado les hace perder una visión “universal”, o –para nosotros- la simplista afirmación de considerar que no pueden ser universales ante su constante y sistemática violación en todo el mundo, o que “resultan una manifestación más de la tentación imperialista presente en la filosofía occidental” , por lo tanto ausente de todo valor ético.
Con esta aclaración y en ese contexto nacen las preguntas generadoras de la temática abordada: ¿Es posible elaborar pautas jurídico-político con respecto a Derechos Humanos que puedan imperar en todo el mundo, es decir que tenga validez universal?, en ese supuesto: ¿Qué debe entenderse por “validez universal”?
Ambas pueden fundirse en una: ¿Son Universales los Derechos Humanos?.
Entender acabadamente esta pregunta y pretender hallar su respuesta requiere de una explicación previa. El terreno en que se desarrolla y se plantea esta reflexión es un ámbito pre-jurídico que no nos va a permitir transitar exclusivamente en el campo de los derechos positivos nacionales o el del derecho internacional público, sino, sobre todo, en el campo de la filosofía moral y jurídica, el de la ética. Ahondaremos entonces en la teoría de la justicia como virtud moral de todos los individuos pero también como objeto en la búsqueda del bien común de la sociedad de naciones, porque depende en gran medida del comportamiento mutuo entre ellas.
Cualquiera sea el posicionamiento que el lector adopte sobre el tema (universalismo o relativismo), no podrá desconocer que los Derechos Humanos desde la ética normativa “es un acto bueno” y como tal multiplicador. José Ingenieros nos enseña: “La bondad no es norma, sino acción. Un acto bueno es moralidad viva y vale más que cualquier teoría muerta. El que obra bien traza un sendero que muchos pueden seguir. La humanidad debe más al mudo ejemplo de los santos que los sutiles razonamientos de los sofistas” .
Sin lugar a dudas que concebido de esa manera los debemos ubicar además dentro de la objetividad de la justicia dado que ella también consiste en la ejecución de algo objetivamente bueno: “el derecho, la prudencia como percepción concreta de la realidad, y la justicia, como realización concreta del bien en esa misma realidad” .
Como última reflexión en esta introducción, hacemos notar que la aproximación filosófica al tema de los Derechos Humanos, debe partir de la aceptación de diferentes concepciones morales y políticas. En consecuencia preguntarse por la universalidad de los mismos es interrogarse sobre la posiblidad y deseabilidad de elaborar un paradigma moral universal y también si en él puede descansar la noción de Derechos Humanos.
Los Derechos Humanos: Derechos del individuo y derechos de la persona

Para comprender mejor la problemática de la universalidad, resulta a nuestro juicio importante delimitar el alcance de los Derechos Humanos.
Cuando oímos la expresión “los derechos de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás”, sin dejar de admitir gran parte de verdad en la misma, deberíamos pensar que no siempre es así.
Para aclararla mejor tememos que distinguir entre derechos del individuo y derechos de la persona, “teniendo en cuenta que cada uno de nosotros puede ser considerado como individuo y como persona al mismo tiempo” . Es importante tener presente este tema porque la expresión que abarca ambos conceptos es la de los Derechos Humanos. A partir de allí, la distinción entre derechos del individuo y de la persona puede resultar oportuna para evitar confusiones, reconociendo, como lo hace el autor citado, que ambos términos, individuo y persona, son utilizados indistintamente, con excesiva frecuencia, como sujetos de derechos.
Retomando el análisis del axioma referido al principio, podemos decir, que los derechos del individuo son limitados por los derechos de otros individuos, aunque nunca, suprimidos. Pero los de la persona no pueden ser limitados por los de otra. Más aún, en este último caso los derechos de cada una, lejos de inhibirlos, son siempre consolidados y acrecentado por los de las demás.
Es así, que ciertos Derechos Humanos, como los de la persona (no del individuo), nunca pueden ser restringidos, sino simplemente protegidos. Ejemplos: La libertad de expresión es un derecho del individuo, que además como Derecho Humano permite expresarnos libremente siempre mientras respetemos la honra de los demás. Ahora bien, el correlativo de este derecho la libertad de pensar es un derecho de las personas. Nadie puede obligarnos a pensar de determinada manera, o aceptar una “determinada verdad”.
Este mismo paralelo lo podemos hacer con otros derechos como la libertad de culto y la libertad de conciencia o el derecho a elegir y ocupar cargos públicos con el de participar en la vida política en un sistema democrático.
Quizás conviene preguntarnos por qué subsiste esa diferencia. En respuesta vemos que la génesis de la misma radica en que los derechos del individuo se refieren al hombre viviendo en sociedad, con un orden y vínculo jurídico, instituciones y autoridades. Precisamente es en sociedad, como elemento básico de la convivencia en donde todos debemos ceder algo con buena voluntad para poder convivir. “El derecho de cada individuo a su estado particular está siempre subordinado al derecho supremo de la sociedad” .
En cambio, los derechos de la persona, se refieren al hombre como miembro de una “comunidad”, diferenciada en el caso del concepto de sociedad, en cuanto en la primera existe un vínculo interior, lazos de afecto y participa de otros ingredientes a saber: cultura, política, religión, etc. “La vida en sociedad en la que se desenvuelven los derechos del individuo se liga a la dimensión inmanente de la historia, mientras que el existir en comunidad nos abre a su dimensión trascendente” .
La persona es un todo, pero no es un todo cerrado, es un todo abierto, no es un pequeño dios sin puertas ni ventanas como la mónada de Leibnitz , sino que tiende, por naturaleza, a la vida social y a la comunión.
No resulta casual que la historia nos demuestre que la postulación de la protección de derechos humanos lo hallemos en los llamados “derechos estamentales”, no propios de los hombres en sí mismos, individualmente, sino de los órdenes, de un colectivo en que se configuraba y estructuraba la sociedad (Ej. Carta Magna Inglesa). Cuando se consolida el estado moderno y los vínculos estamentales se relajan, comienza la defensa de estos derechos frente a periodos de intolerancia religiosa, cuando grupos minoritarios como los calvinistas, reclaman frente al Estado la tolerancia y la libertad religiosa. En ambos casos la reacción es ante abusos de poder de la autoridad.
No escapará al lector que lo que pretendemos dejar asentado en este punto de la diferenciación de derechos del individuo con de las personas (ambos dentro del universo de los Derechos Humanos), es que mientras ciertos Derechos Humanos pueden ser limitados otro no, ni siquiera por el estado y aún desde una concepción restringida y relativista como lo es el aspecto cultural. Ejemplo: Si desde una de esas posiciones admito la existencia de tribunales indígenas respetando así valores étnicos y culturales ancestrales, ello no implica desde un punto de vista ético y jurídico tenga que admitirse, que en pos de esos valores, se vulneren derechos de las personas como el de defensa en juicio o la presunción de inocencia.
Ninguna sociedad que aspire a vivir en un estado de derecho puede hacerlo si sus integrantes desde los distintos roles que desempeñan no tienen en claro esta distinción.
Si por vía de hipótesis consideráramos al tema de los Derechos Humanos como un problema exclusivamente normativo, que no puede aislarse de la dogmática jurídica, aún así insistimos y decimos con Merton, fundador de la moderna sociología de la ciencia, que “la investigación científica se rige por un riguroso código moral” , que por lo tanto el derecho, considerado desde este punto de vista, exclusivamente ciencia, tampoco lo podría ignorar.
Se impone pues, la exigencia ética y la necesidad moral del conocimiento profundo de esta diferenciación para que las naciones a través de la democracia, considerada piedra angular de la convivencia en un estado de derecho, permita trasmitir seguridad a sus ciudadanos, les proporcione los derechos básicos, los mecanismos de defensa y su protección.
Al mismo tiempo, ratificamos que los derechos de una persona pueden convivir con los derechos de las otras personas, y las libertades de unos con la de los otros, debiéndose encontrar “un balanceo de valores, en aras de compatibilizar y hacer convivir distintos derechos entre sí, o algunos derechos con las necesidades del bien común” .
La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar plena realización; su patria espiritual es todo el universo de los bienes que tienen valor absoluto, y que reflejan, en cierto modo, un absoluto superior al mundo, hacia el cual tienden .


Hacia un paradigma moral. Universalidad e interdependencia.

Para responder a la pregunta fundante que hacíamos en la introducción: “¿Son Universales los Derechos Humanos?” no nos resultará suficiente tener en claro sólo cuales son los derechos dentro de los llamados “Humanos” que pueden ser limitados y cuales no. Debemos además establecer, en primer lugar, si es posible y deseable elaborar un paradigma moral universal y luego si ese paradigma podemos hacerlo reposar en la noción de tales derechos.
Ahora bien, elaborar un paradigma moral universal significará establecer un sistema de moralidad crítico válido en todo el mundo, donde se establezca de manera universal cuáles son los bienes de los que todos los seres humanos deben disfrutar, los derechos que pueden gozar, las obligaciones a cumplir y los objetivos que deben perseguir.
Pero ¿por qué se debe aspirar a un parámetro universal de moralidad crítica en Derechos Humanos? Es que en una ligera interpretación puede no quedar claro por qué unos desconocidos en peligro en un rincón del mundo deban ser asunto nuestro (o si se quiere de todos). La respuesta a este interrogante no resulta complicada si recordamos tan solo que para la práctica totalidad de la historia de la humanidad, las fronteras de nuestro universo moral eran las fronteras de la tribu, el idioma, de la religión o de la nación. Ahora, Sin embargo la idea de que tenemos obligaciones con los seres humanos más allá de las fronteras sencillamente porque pertenecemos a la especie es algo muy reciente pero irreversible. “Es el resultado de nuestro despertar a la vergüenza de haber hecho tan poco por millones que murieron en los experimentos del terror y exterminio de este siglo” .
Consideramos que es ésta una de las justificaciones éticas más importante. Aunque no menor resulta su indivisibilidad, que determina que cada uno de los Derechos Humanos se relacionen, conformando así un paradigma único y universal. Este principio (de indivisibilidad) postula que tales derechos sean interdependientes, que formen un todo indisoluble y que el goce de unos no sea compatible con la negación o violación de otros , sino, una confirmación muy reforzada de los mismos , aún cuando algunos, como ya vimos, pueden ser limitados (v. página 5).
La elaboración de ese standard moral de validez universal no debe conducirnos a hallar elementos comunes a las distintas culturas o comunidades. Tampoco debe tratarse de descubrir esencias en la naturaleza humana de las que pudieran predicarse notas de verdad, inmutabilidad y universalidad. Menos, preocuparnos en alcanzar un acuerdo universal real entre todos los seres humanos acerca de cual ha de ser el contenido de esa moralidad crítica a modo de un nuevo contrato social.
Consistirá entonces en la posibilidad de lograr el consenso de todos los participantes en un diálogo imaginario, ideal (no utópico), en el que cada uno reúne ciertos requisitos y respetan las normas dadas. Podemos decir con Javier de Luca que la universalidad de este standard moral debe interpretarse como “aceptabilidad o posibilidad de aceptación por todos de esos criterios, tras ser argumentados” .
“Argumentar” significa coherencia en el discurso ético, partiendo del mejor argumento fundado en la razón.
Vale la oportunidad para detenernos en un ejemplo de lo que puede representar, en nuestro humilde juicio incoherencia en este discurso. Nos referimos precisamente a la postura de Argentina (Conferencia del Cairo, Conferencia de la mujer en China) sobre su oposición al aborto partiendo de valores éticos y morales. Sin abrir debate sobre el tema porque obviamente no es motivo de este trabajo, pero dejando en clara nuestra oposición a la impunidad, sostenemos que nuestro país desde un discurso coherente y fundado en la razón –si se quiere mínima- no puede oponerse al aborto ante la Comunidad Internacional de la forma que lo hizo, cuando en su legislación nacional contempla la no punibilidad de dos tipos de ellos: el eugenésico y el terapéutico (art. 86 del Código Penal Argentino).
Resulta claro y hasta obvio, que quienes defienden la vida desde la concepción reconocen que lo que existe en el vientre de la madre es “alguien” (con derechos fundamentales propios e indisponibles) y no “algo” (sobre lo que otro puede decidir o disponer). Este es el punto de partida filosófico del tema. Ahora bien, enrolándose la República Argentina en el primer supuesto, (“alguien”) cabe la pregunta: ¿Qué culpa tiene “ese alguien” que su madre sufriera un peligro en la salud o en la vida (inciso primero de la norma citada) o que fuera el fruto de una violación de una mujer idiota o demente (inciso segundo de la misma norma) para terminar con su vida?.
Esta relativización y contextualización de la ética y de la justicia atentan contra el sostenimiento de propuestas de validez y aceptación universal defensoras de los derechos humanos.
Quizás desde un “relativismo moral” representado entre otros por Guilbert Harman alguien pudiera aceptar (no nosotros) que la moralidad no es idéntica en todas las circunstancias. Que basada en acuerdos establecidos entre grupos sociales determinados refleja concepciones de vida diferentes entre sí y a veces incompatibles . Que responden a diferentes grupos e intereses y en razón de ello debe entonces aceptarse hoy, en este signo de los tiempos, cultura y marco geográfico, concepciones que antes no la hubiéramos admitido. Desde este punto de vista, a pesar que no lo compartamos, se podría considerar válida toda posición. Claro está, siempre desde una coherencia intelectual.
Pero lo que resulta totalmente insostenible, ya no solamente desde lo ético, sino de lo mínimamente racional, es pretender mantener infructuosos discursos “éticos” incompatibles, incoherentes y fuera de todo razonamiento lógico como el comentado sobre el aborto.
Como dato simplemente anecdótico hacemos notar que los países islámicos, en estos mismos foros, llevaron una postura (al margen que se pueda o no compartir) en contra del aborto y acorde a sus legislaciones, dado que en ellas no admiten ningún tipo de interrupción durante la gestación y desde la concepción.
Podemos coincidir, sin necesidad de esforzarnos en la tarea (para eso creemos sirvió el ejemplo), que actuaciones contradictorias en el sostenimiento de posiciones que contribuyan a establecer una moralidad crítica válida en todo el mundo, atenta contra la posibilidad de elaborar un paradigma moral universal y sucumbirá en el intento al dejar flancos vulnerables y desprotegidos propicios para que triunfen infundados relativismos (éticos, morales, culturales, nacionales, etc).
Salvados estos inconveniente estaremos facultados para admitir que los Derechos Humanos puedan transformarse en la base de ese paradigma moral universal. Pero es también condición ineludible para lograr la eficacia de ese standard ético, reconocer a priori, que los seres humanos –colectiva o individualmente- poseen derechos que por su trascendente importancia la Comunidad de Naciones y los diferentes ordenamientos jurídicos deben garantizarlos.
En este siglo XXI, ante el fenómeno de la globalización, hay quienes sostienen que la universalidad se convierte en un enemigo que todo lo uniformiza. Esto lleva a decir que “hace tiempo que la flecha indica un camino diametralmente opuesto al del universalismo. La tempestad que amenaza es la rebelión cada vez más intensa y más extensa de las políticas de las diferencias reivindicadas por distintos grupos frente al modelo universal occidental” .
En oposición a ese razonamiento (adelantándonos a lo que después desarrollaremos con mayor amplitud), hay que tener bien presente que en un mundo cada vez más individualista, en donde “el sálvese quien pueda” parece ser moneda corriente, ubicar y reivindicar los Derechos Humanos desde una propuesta universal, es la mejor manera de clamar para proteger a quienes no pueden hacerlo.
Se podrá sostener inclusive en contra, que un paradigma universal, atenta contra la pluralidad moral existente en el mundo. En réplica a esta propuesta recordamos, que si no podemos desconocer el componente ético del derecho en general, tampoco lo podemos hacer con respecto a los Derechos Humanos, que como tal (derecho) –aunque resulte innecesario señalarlo- no resultan ajenos a ese principio.
Ahora bien, retomando entonces el papel de la ética normativa, va de suyo, que el rol que juega esa disciplina filosófica es limitar la pluralidad moral. Es decir, precisar de entre las múltiples concepciones morales existentes, cuáles son más aceptables y cuales no. Cualquier persona que se introduzca en el terreno de la ética sabe que su misión es desterrar del mundo de lo correcto determinados planteamientos.
Su aceptación no implica violar las leyes de la tolerancia, porque “tolerar no es suspender nuestro juicio acerca de creencias y conductas, sino renunciar a utilizarlo como fundamento de la persecución” .
Además, si sostuviéramos pautas morales que no van más allá de un determinado ámbito, de la misma manera dentro de ese continente, empleándose el mismo criterio y e igual procedimiento, se tendría que limitar la de otros, y así sucesivamente a medida que quisiéramos pluralizar y circunscribir “códigos” éticos, llegando de esta manera a tener tantos parámetros éticos, como quizás tantos pequeños grupos y hasta personas existan.
De ese modo la noción de bien común como fin de la sociedad pasa a ser secundario, y así aceptado es reemplazado por el bien individual. Esta fórmula disolvería la sociedad en beneficio de sus partes, y conduciría a lo que Maritain llama “anarquía de los átomos” , según la cual, toda función de la sociedad consiste en velar por el respeto de la libertad de cada uno, olvidando el conjunto y conduciendo a que los más fuertes opriman libremente a los débiles.
Se presenta otra problemática que no puede resolver el relativismo a partir de la multiplicidad de parámetros éticos morales. Nos referimos a que la constatación de la existencia de culturas y diversas concepciones morales no implican de que todas ofrezcan respuestas igualmente válidas para los diferentes problemas morales, ni que todas ellas sean inconmensurables.
Constatar por ejemplo que el adulterio puede en una comunidad ser castigado con la lapidación, en otra ser concebido como un comportamiento inmoral jurídicamente no sancionable, y en otra tercera, ser motivo de elogio, no implica necesariamente ni que las tres sociedades hayan abordado de manera igual satisfactoria la cuestión del adulterio, ni que sea imposible –ni indeseable- intentar alcanzar un acuerdo entre las tres comunidades acerca de la valoración moral –y del tratamiento jurídico- más adecuado en relación con el tema .
De otra manera resultaría imposible, por tanto, la elaboración de un discurso moral que trascienda las barreras de las diferentes comunidades, pues la comunicación en ese terreno resultaría inviable.
   
        inicio
    La Universalidad de los Derechos Humanos, el relativismo cultural y la tolerancia

El problema de la confrontación entre estas dos corrientes (universalismo y relativismo) es común a las naciones altamente industrializadas y regidas por un Estado nacional antiguo como a las que salen del subdesarrollo y están dotas de una independencia reciente.
La humanidad, tomada como un único cuerpo, entra en una única civilización planetaria, que representa a la vez un gigantesco progreso para todos y una tarea aplastante de supervivencia y de adaptación de la herencia cultural a este nuevo marco. Experimentamos todos, en grados diferentes y en modos variables, la tensión entre la necesidad de este acceso y de este progreso, por una parte y, por la otra, la exigencia de salvaguardar nuestros patrimonios heredados .
En este difícil contexto penetran los relativismos culturales que ven en el universalismo un peligro para la diversidad y pluralidad de identidades culturales. No podemos desconocer (aunque no es tema de este trabajo por ser materia exclusivamente política), que es frecuente hallar, en quienes defienden desde el Estado esta concepción, una excusa para cubrir de ese modo la violación sistemática de Derechos Humanos, como el caso de los países ideológicamente dominados por distintos fundamentalismos, en particular el religioso.
Hoy el auge de los relativismos culturales, llevado a sus últimas consecuencias, puede conducir a negar la posibilidad de elaborar teorías morales más allá de las fronteras de determinadas culturas o colectividades, e incluso impide discutir –como ya lo adelantamos- racionalmente acerca de estas cuestiones.
Resulta paradójico que desde algunos gobiernos se predique la globalización económica sin miedo a las fronteras y en cambio se reclame la protección más conservadora de éstas para otros tipos de fenómenos universales como la violación y defensa de los Derechos Humanos. ¿Cuál es el miedo de esa valoración universal? .
No obstante ello, quedará siempre latente en el campo normativo jurídico el principio Ius Cogens por el cual el hecho de que el derecho nacional no sancione un acto que constituya delito para la comunidad de naciones no lo exime de responsabilidad frente al Derecho Internacional. Sin embargo, a pesar de lo plausible del instrumento legal, actúa como un resguardo secundario y por tanto insuficiente.
Admitir por consiguiente, posturas relativistas, seguirá representando una contextualización de la ética, que conduce a un excesivo culto a la diferencia y a poner énfasis en las peculiaridades de cada cultura, admitiéndose como éticamente válidos, comportamientos y actitudes que olvidando este debate nunca hubiéramos dudado en considerarlos merecedores de crítica.
La historia nos demuestra que la explotación a que muchos pueblos han sido sometidos como consecuencia del liberalismo o neoliberalismo, determinó la aparición de los llamados “derechos de los pueblos” como la autodeterminación e identidad cultural (entre otros), que en no pocas ocasiones confrontan con los derechos de los individuos
Es común apoyar estas concepciones sosteniendo que “una cultura hegemónica no puede imponerse sin más a las culturas minoritarias o a las diferentes, las cuales deben en un sistema democrático respetarse” .
Sin lugar a dudas que es una aspiración loable y desde un análisis axiológico, intachable, pero en la misma proporción la consideramos irrealizable.
Que una cultura no se imponga a otra, no es cuestión de voluntarismo jurídico, ni siquiera político, son hechos que en la historia de la civilización se suceden inevitablemente.
Los antecedentes para que estos ocurran se encadenan en la sucesión de los signos de los tiempos y no resultan actos espontáneos o con posibilidades de ubicarlos en un momento y espacio determinado. Podemos juzgarlos desde un punto de vista ético y moral, pero no impedirlos. Hoy quizás podríamos desear que convivieran las culturas egipcia, griega, fenicia, de la antigua roma, gala, asiria, maya, azteca, etc,. Pero aún en esforzado ejercicio intelectual nos resulta difícil, casi imposible, imaginarlo.
Ahora bien, ello no quita el deber de preocuparse por proteger los valores culturales y respetar los Derechos Humanos de las minorías. Es manifiesto e innecesario hasta aclararlo. Dentro de los universales Derechos Humanos está el respeto al patrimonio cultural y étnico comunitario e individual hoy consagrados en muchos textos constitucionales, inclusive el nuestro (inc. 17 del art. 75 C.N). Pero esto, es muy distinto a tratar de impedir desde la norma o las decisiones políticas, lo que resulta inevitable en el curso de la historia.
En cambio las soluciones bien pueden darse desde el orden jurídico que se impone y aunque no pertenezca a la cultura minoritaria. De los múltiples ejemplos que emergen, en el caso del derecho penal puede resultar elocuente: Ante determinados hechos que son considerados ilícitos en una cultura y no en otra, se podrá resolver –por ejemplo- la culpabilidad a través del instituto del error de prohibición, por cuanto el sujeto no pudo motivarse ante el mandato legal por no comprender la amenaza de sanción y la existencia de su punibilidad.
Equivocadamente hay quienes sostienen que siempre la pluralidad implica enriquecimiento cultural. Es muy simplista, superficial y hasta utópico considerar válida esa ecuación.
En pos del relativismo cultural y en apoyo a ese mal entendido respeto de la pluralidad nos llevaría a aceptar como válido que en determinados países se mutile sexualmente a la mujer a los doce años porque culturalmente se lo aceptó desde hace centurias , o por ese mismo motivo no se le permita estudiar, acceder a cargos públicos. O en otro, se la condene a muerte por lapidación por adulterio , porque sus leyes reflejan un acervo cultural milenario, o condenar a muerte a un periodista o escritor por disentir con las costumbres, cultura o religión de un determinado grupo social o colectivo cultural, porque lo obligan “sus leyes” religiosas. No hay posibilidad desde un correcto juicio que “estas pluralidades” puedan ser consideradas como “enriquecimiento” de la cultura.
Resulta evidente entonces, que sostener una posición que haga primar las identidades culturales por sobre la universalidad de los Derechos Humanos, conduce indefectiblemente, tarde o temprano, a la intolerancia Pues entonces, en defensa de intereses culturales, ese pluralismo se asocia a los fanatismos, a los sectarismos autocráticos y a las discriminaciones.
Entendido así carece de apertura, no permite un diálogo entre los valores en competencia, convirtiéndose en un monismo plural lejos del pretendido pluralismo que sincréticamente se invoca. Su mundo moral y político queda nítidamente desmenuzado en una serie de islas cerradas y monádicas dominada cada una por su correspondiente absoluto”
La tolerancia, en cambio, favorece la comunicación interpersonal, al pluralismo y la vida democrática basada en el diálogo continuo e ininterrumpido para solucionar conflictos.
   
        inicio
    Conclusión
“Soy hombre, nada humano me es ajeno” (Terencio: Heautontimo runenos, 1,1,25)

Nos pareció oportuno iniciar la conclusión de este estudio con la cita del epígrafe que explica, según interpretamos, de manera apropiada y en pocas palabras nuestro pensamiento sobre el tema propuesto.
Pertenecer al género humano nos hace por ese simple y gran motivo asumir compromisos ineludibles de respeto a nuestros semejantes, sin exclusiones, en cualquier parte del universo.
Ese empeño no puede hacerse sino a través de una concepción universal de los Derechos Humanos que no ceda ante ningún tipo de relativismo, entre ellos el cultural del que nos hemos ocupado.
Entiendo no sólo más justo, sino también más rico y plural, el mundo propuesto por las éticas universalistas que el de los planteamientos relativistas, los cuales a fuerza de defender a las colectividades existentes y a propiciar una gran cohesión entre ellas, acaba escindiendo más y más a la humanidad, y en definitiva, favoreciendo a un planeta que se asemejará más a un museo de antigüedades sociales y culturales que a un espacio plural, rico y dinámico.
No nos podemos equivocar, la aceptación de las identidades culturales se logra considerando prima facie los Derechos Humanos básicos del individuo, para ello se necesita una concepción universal de los mismos, sino quedarían en el plano de simple retórica.
Sin dudar opinamos, que precisamente, esas identidades culturales se respetan más desde esta óptica, porque ninguna cultura, considerada como actividad creadora del hombre, puede desarrollarse, crecer y alimentarse sino dentro de un terreno fértil para el diálogo y no aislándose del mundo, sino teniendo parámetros amplios para medirse, compararse y enriquecerse.
Lejos entonces de conducir a la “uniformización esterilizadora”, las éticas universalistas implican una extraordinaria aceptación de particularismos, pues frente a otros planteamientos que persiguen la promoción universal de las totalidades, fomentan lo individual, lo singular, la diferencia .
Ceder al relativismo y no tomar en cuenta a toda la humanidad en el campo de Derechos humanos, nos lleva a que no se nos presente criticable por ejemplo, cuando los funcionarios policiales de un determinado país hagan depender el trato que dispensan a un detenido conforme su nacionalidad, etnia, religión, lengua o sexo. O que un médico que presencia casualmente un accidente se plantee las mismas cuestiones a la hora de decidir como actuar en atención a los heridos, o que nosotros –particulares-, mostremos más preocupación por un indigente que por otro, simplemente porque el primero es, en virtud de algún rasgo cualquiera, uno de “nosotros”, y el segundo no .
La historia de la humanidad nos ha demostrado, lamentablemente, que distintos relativismos éticos llevaron a grandes injusticias: Permanecía latente el holocausto armenio, cuando estalló el causado por el nazismo, luego el de Ruanda, la guerra de los Balcanes, etc. En todos se invocaron razones nacionales, étnicas y culturales.
Quizás como género humano nos olvidamos a menudo de lo que sentenciara Salvador de Madariaga: “aquellos que olvidan la trascendencia de los hechos, más en su miseria que en su grandeza, están condenados a repetirlos” porque permitir la primera injusticia es abrir la puerta a todas las que le siguen.
Como decíamos, el ser humano no nos puede resultar ajeno, el mundo no nos puede resultar indiferente.
Esta concepción a favor de la Universalidad de los Derechos Humanos encuentra una perfecta síntesis en San Agustín (“De Doctrina Cristiana Punto III.7) con el que cerramos este trabajo: “los hombres creen que no hay justicia porque ellos ven que las costumbres cambian de persona a persona, mientras que la justicia debería ser inmutable. Pero ellos no han comprendido que el precepto “no hagas a los otros lo que no quieres que te hagan a ti” no ha cambiado nunca, ha permanecido constante en el tiempo y espacio”.
   
        inicio
    Bibliografía

 GONZALEZ AMUCHÁSTEGUI, Jesús. “Derechos Humanos y relativismo cultural”. Aula iberoamericana. Barcelona. 15 de Octubre de 2001.
 INGENIEROS, José. “Las fuerzas morales”. Buenos Aires. Santiago Rueda editor. 1951
 ARANGUREN, José Luis. “Etica”. Biblioteca de Occidente. Madrid.
 PEREZ DEL VISO, Ignacio. “Derechos del individuo y derechos de la persona”. Revista Criterio del 22/04/93.
 LEIBNIZ, Gottfried Wilhen. “Monología”. Bs. As. Aguilar. (Col. Iniciación Filosófica), núm 543.
 MARITAIN, Jacque. “Los Derechos del Hombre y la Ley Natural”. Ediciones Leviatan. Bs. As. 1982.
 ROUSSEAU, Juan Jacobo. “El Contrato Social”. UNAM (Colección Nuevos Clásicos). México.
 MERTON, Robert. F. “Science and the social order” en “The Sociology de Science. Chicago University. 1973.
 SAGÜES, Néstor Pedro. “La interpretación de los Derechos Humanos en la Jurisdicción Nacional e Internacional”. Anales de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Nº36. 1998.
 IGNATIEFF, C. “El Honor del guerrero. Guerra étnica y conciencia moderna”. Editorial Taurus. Madrid. 1998.
 BIDART CAMPOS, Germán J. “Teoría General de los derechos humanos”. 2da. Edición. Astrea. Buenos Aires. 1997.
 DE LUCAS, Javier. “¿Elogio de Babel? Sobre las dificultades del derecho frente al proyecto intercultural”. Anales de la Cátedra de Francisco Suárez. Madrid. 1999.
 SEBRELLI, Juan José. “Asedio a la modernidad. Crítica al relativismo cultural”. Ariel. Barcelona. 1992
 SAVATER, Fernando. “La tolerancia, institución pública, virtud privada”. Claves de la Razón Práctica Nº 5. Madrid. 1990.
 RICOEUR, Paul. “Etica y Cultura”. Editorial Docencia. Buenos Aires. 1994
 GARZON, Baltasar. “Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente”. Universidad Nacional de Quilmes-Prometeo. Buenos Aires. 2002.
 GARCIA VITOR, Enrique. “Diversidad Cultural y Derecho Penal”. Colección Jurídica Social. UNL. Nº36. Santa Fe.
 BORDOY, Vicente. “Pensadores Políticos contemporáneos”. Alianza Editores. Madrid. 1986.
 SCARTEZZINI, J. “Las razones de la universalidad y las de las diferencias”. Madrid. 1997.
 RORTY, Richard. “Contingency Yrony and Solidarity”. Cambridge University Press.1989. Traducción castellana. Paidós. Barcelona. 1996
   
        inicio
    Apéndice

Mutilación genital femenina. Informe de Amnistía Internacional
La costumbre y la tradición son las razones más invocadas para explicar la mutilación genital femenina, la práctica define quien pertenece al grupo. Otras razones tienen que ver con la identidad sexual.
A menudo, la mutilación genital femenina se estima necesaria para que una niña sea plenamente considerada como mujer y la práctica marca la diferenciación de sexos y de papeles en la vida y en el matrimonio. Se cree que incrementa la feminidad, sinónimo de docilidad y obediencia.
El control de la sexualidad y de las funciones reproductivas de la mujer es otra de las causas de la mutilación genital femenina. Existe la creencia que mitiga el deseo sexual de la mujer y, por tamto, reduce las posibilidades de infidelidad. En muchas sociedades es muy difícil, sino imposible, que una mujer se case si no se ha sometido a la mutilación. De ésta depende el honor de la familia.
La higiene y la limpieza son otra de las razones que se invocan para justificar la mutilación genital femenina. Los términos populares para referirse a la mutilación son sinónimos de purificación o limpieza. En algunas sociedades a las mujeres no mutiladas se las considera poco limpias y no se las deja manipular el agua.
Otras creencias mantienen que los genitales femeninos son feos y voluminosos, que pueden crecer y resultar incómodos, colgando, que el clítoris es peligroso y puede provocar la muerte del hombre, si tiene contacto con su pene, o del bebé si lo roza durante el alumbramiento.
En algunas sociedades se cree que aumenta la fertilidad o que hace el parto más seguro.
Aún que la práctica de la mutilación genital femenina es anterior al Coram, ha adquirido una dimensión religiosa, invocada en aquellos países musulmanes que la práctican los líderes islámicos. El Corán no contiene ningún llamamiento a favor de la mutilación, pero algunos proverbios atribuídos a Mahoma cuentan que preguntado por la mutilación, el profeta contesta: “Reduce pero no destruyas”.

Flagelación contra mujer en Sudan. Denuncia de Amnistía internacional
(Mhoy) Un tribunal penal de Nyala, en el oeste de Sudán, condenó a cien latigazos por “adulterio” a una joven de catorce años por quedar embarazada sin estar casada, anunció la sección austríaca de Amnistía Internacional, en un comunicado difundido en Viena (25 de marzo 2002. 11:04PM).
La organización expresa “su preocupación de que esa pena cruel, inhumana y humillante pueda ejecutarse en breve”
Así mismo, recuerda otros casos pasados de flagelación de mujeres embarazadas en Sudán por adulterio, sin que se castigue al hombre que las dejó embarazadas.
Así, en febrero de 2002, Abok Alfa Akok, de dieciocho años y embarazada, fue condenada a muerte por lapidación en Nyala, mientras que el hombre que según ella la violó fue declarado inocente.
Si bien la pena de muerte fue anulada por un tribunal de apelación, la joven sufrió 75 latigazos como pena alternativa.
En noviembre del mismo año, 17 mujeres de Munawachi, 90 kilómetros al norte de Nyala, fueron también condenadas a cien latigazos cada una por “adulterio” sin que en ninguno de los casos se castigara a algún hombre, denuncia Amnistía Internacional.

“Me castigan por ser mujer” Fuente: IRI NEWS Agencias 25/03/2002.
Finalmente la corte absolvió a Safiya de la pena de muerte. Un tribunal de apelaciones de Nigeria absolvió este lunes a Safiya Husaini, quien había sido condenada a morir lapidada por un supuesto delito de adulterio.
La situación de Safiya saltó al panorama internacional en octubre de 2001, por ser la primera mujer juzgada bajo la ley islámica o Sharia, que rige desde hace dos años en algunos estados del norte de Nigeria.
El corresponsal de la BBC en Nigeria, Dann Isaacs se acercó al poblado de Tungar Tudo, donde Safiya vive junto a sus cinco hijos para conversar con ella.
De acuerdo a Isaacs, la dureza de su existencia y la pobreza se reflejan en el rostro de esta mujer que contrajo matrimonio por primera vez a los doce años y que aparenta edad mucho mayor que sus 35.
Según Safiya, antes de ser sometida a juicio su vida era la de una “mujer sencilla”. Nació en el año 1967 en una pequeña población cercana a la capital del estado y es la quinta de una familia de doce hijos.
Sin agua o electricidad, su vida transcurría de la misma manera que otros millares de mujeres en las zonas semiáridas de Nigeria.
Su padre era un médico tradicional. Cuando cumplió 12 años se casó con un joven de una población cercana. El matrimonio terminó en divorcio siete años más tarde.
Más adelante Safuya se volvió a casar en otras dos ocasiones hasta que se divorció en 1999. De su último matrimonio nacía Adama, en 2001, año en que fue condenada por la ley islámica.
Safiya es víctima de un sistema que discrimina a la mujer. “Otras personas han cometido crímenes mucho peores pero porque son hombres o porque tienen influencia on se los castiga”.
La absolución de Safiya no podrá punto final a la controversia en torno a los castigos impuestos por la ley islámica.
Este mismo lunes, otra mujer Amina Lawal, de 35 años, fue sentenciada a ser lapidada por adulterio por un tribunal de la localidad de Bakari, en el estado de Katsina, en el norte del país.



(1) C.V. RESUMIDO DEL AUTOR
 Abogado; Especialista en la Enseñanza de la Educación Superior; Licenciado en Gestión de Instituciones Educativas y Formador de Tutores y Evaluadores de Trabajos finales.
 Ex alumno de la Escuela Judicial Española en Cadiz, Barcelona y La Coruña.
 Ex Becario: de la Escuela Judicial Española, de la Agencia Española de Cooperación Internacional, del Ayuntamiento de Cádiz, de la Xunta de Gobierno de Galicia, de la Generalitat de Catalunya (en España) y del Centro de Formación de la Agencia Española de Cooperación Internacional en Antigua (Guatemala).
 Disertó para Magistrados y Fiscales en la Escuela Judicial Española de Barcelona (España), Antigua (Guatemala) y en Tegucigalpa (Honduras)
 Docente Universitario (UCSFe; UCSE y UCES): Profesor titular de Derecho Internacional Público, Ética Profesional y Derecho Penal II.
 Ex docente de: Historia del Pensamiento Jurídico; Derecho Público Provincial y Municipal e Introducción al Derecho.
 Profesor de Posgrado en la UCSE.
 Dictó más de treinta cursos y conferencias en Universidades, Institutos de Derecho, Colegios de Abogados y en el Poder Judicial de Santa Fe.
 Más de setenta publicaciones jurídicas.
 Designado “Consultor Internacional” por la Asociación de Jueces y Magistrados de la República de Honduras (ASOJMH) y la Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Septiembre del año 2007.
 Ingresó a la Justicia de la Provincia de Santa Fe desginado practicante (1978), y por concurso de antecedente y oposición: escribiente mayor,(1979) Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Penal (1989) y Fiscal de Primera Instancia de Distrito(1990).
 Fue Fiscal de Cámaras Subrogante.
 Actualmente se desempeña como Juez de Cámara Penal en la 5ta. Circunscripción Judicial con asiento en Rafaela, cargo al que accedió por concurso de antecedentes y oposición (2009 a la fecha)
 Designado Coordinador y Capacitador del Centro de Capacitación Judicial de la CSJSanta Fe.
 Designado Coordinador en la Quinta Circunscripción Judicial por la CSJSFe para coordinar la ejecución del Convenio (Acuerdo 28/11/07) celebrado entre el Centro de Capacitación, la CSJ y el Ministerio de Educación de la Provincia. Acta Acuerdo de la Excma Corte Suprema de Justicia N°27del 02/07/08.
 Responsable examen teórico de ingreso al Poder Judicial. Acta Acuerdo Nº38 de Fecha 22/10/2003. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a propuesta del Centro de Capacitación Judicial.
 Designado por el Consejo de la Magistratura de Santa Fe, integrante del Cuerpo Colegiado Entrevistador para cubrir la vacante de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y laboral de Rufino (Santa Fe) y las vacantes de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal del Distrito Judicial N° 2 (Rosario). Resolución del Presidente del Consejo de la Magistratura N°018 del 23 de marzo de 2009.
 Designado por la Excma. CSJSFe Acuerdo Acta N°16 11/05/2010 para integrar el Equipo de Trabajo encargado de la elaboración del informe técnico requerido por el artículo 5° de la Ley 13.004” para ser presentado al Comité de Gestión de conclusión de causas, para la implementación del nuevo procedimiento penal.
 Fue Secretario de Gobierno y Acción Social (1985/1987) y Concejal en la Muncipalidad de Rafaela (1987/1989).
   
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal