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    Relación entre magnitud y clase del injusto y entidad de la pena    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari

   
   

1.- INTRODUCCIÓN:

            A efectos de ordenar la exposición en función de la consigna puesta a consideración, interpretamos que como cuestión previa es interesante efectuar algunas breves conceptualizaciones en relación  a qué se entiende por “culpabilidad” en el marco del Derecho Penal.

            En este orden de ideas entendemos no equivocarnos si afirmamos que la “culpabilidad” en cierta forma se ha constituido con el transcurso del tiempo y la evolución del Derecho Penal, a través de la Teoría del Delito, en el corazón del mismo. El latinazgo “nulla poena sine culpa” (“no hay pena sin culpa”) ha implicado la eliminación, desde lo normativo, de la responsabilidad objetiva en el Derecho Penal.

            Así interpretamos al principio de “culpabilidad” como garantía individual, dentro del conjunto de postulados fundamentales en todo Estado Constitucional de Derecho, que actúa como límite a la potestad punitiva (ius puniendi) estatal, constituyéndose en una condición necesaria no sólo para la atribución penal, sino también para la imposición de la pena.

            Entendemos que este principio es una conquista moderna que fue ignorada por los sistemas penales primarios. Generando una serie de consecuencias prácticas en orden a la limitación del “ius puniendi”, las cuales a continuación reseñaremos:

a.- La sanción penal sólo se puede aplicar a partir de la culpabilidad individual, por lo que esta no puede trascender a terceros (principio de personalidad de la pena y no trascendencia a terceros).

b.- Se encuentra prohibido el “versari in re illicita”, atento a lo cual ninguna persona podrá responder penalmente por un hecho fortuito, o por desconocimiento de la ilicitud de su accionar o por no haber podido adecuar su conducta a derecho.

c.- La “culpabilidad” no sólo limita la posibilidad de imponer una pena, sino que también limita el grado de la misma. En otras palabras, a mayor culpabilidad le[1] corresponderá mayor pena y por ende a menor culpabilidad menor pena. Es decir, que se entiende a la culpabilidad no exclusivamente como fundamento de la pena sino también como medida de la misma. Aclaramos que desarrollaremos brevemente en función de esta idea la posibilidad de vulnerar los mínimos legales establecidos en la ley penal para casos concretos.

d.- El principio de “culpabilidad” implica que no puede castigarse al individuo por su forma de ser, sino exclusivamente por su conducta (principio de responsabilidad).

e.-  Por otra parte el principio de “culpabilidad” implica que no alcanza con que el hecho sea causado por el sujeto para que se lo pueda hacer responsable penalmente, en razón de que es necesario que el hecho haya sido querido o se haya debido a la imprudencia (principio de dolo o culpa).

f.- Creemos que para que una persona pueda considerarse culpable de un hecho, debe poder atribuírsele a su autor el mismo como producto de una motivación “racional” normal (principio de imputación personal). Por cuanto la motivación del individuo se funda en el libre albedrío, en palabras simples es el sujeto el que “elige” cometer el ilícito.

            A efectos de culminar con esta introducción indicaremos que Zaffaroni afirma que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento del concepto de persona (1).

2.- CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA:

2. 1.- CONSTITUCIÓN NACIONAL:

            En primer término debemos indicar que el principio de culpabilidad no se encuentra taxativamente mencionado en el texto constitucional, más allá de que la jurisprudencia constitucional lo haya reconocido como un principio fundamental y de vital importancia en un Estado de Derecho, de tal forma que su desconocimiento implicaría desconocer la legitimación penal (2).

            Es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en reiterados fallos se ha manifestado indicando que la culpabilidad es el presupuesto de la pena, indicando claramente que es imposible la existencia de pena sin culpa; desarrollaremos un apartado de jurisprudencia con el objeto de poner de manifiesto esta afirmación.

            Es indudable que si bien como lo indicáramos en el primer párrafo de este acápite la Constitución Nacional no recepta la “culpabilidad” en forma expresa, este principio se desprende de distintos artículos de la misma como ser: Arts. 1 (que refiere a la forma de gobierno); 18 (principio de legalidad e inocencia); 19 (principio de legalidad); 33; 119 (intrascendencia a terceros) y a partir de la reforma del año 1994 del Art. 75 inc. 22 (el cual referencia a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque constitucional), reconociéndose la dignidad de la persona humana, comprensiva de la capacidad de autodeterminación del hombre para obrar conforme a la norma, manifestándose en tal sentido autores como Lascano (3).

            Para ser más precisos en relación al Art. 18 de la Constitución Nacional, el cual contiene la garantía del juicio previo podemos agregar que el mismo indica, que: “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su  culpabilidad y la someta a una pena” (4).

            Es interesante destacar que otros autores, como Alejandro Carrió, lo derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia (5).

2. 2.- PACTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS:

            Siguiendo con este desarrollo no podemos dejar entonces de señalar que el Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón  y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”.

            Por otra parte el Art. 8, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dice: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:”

            También el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14, inc. 2 establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

            La Convención Americana sobre Derechos Humanos indica en su Art. 26: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.”

            La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su Art. 11. 1, lo siguiente: “1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

2.3.- CÓDIGOS PROCESALES DE LA NACIÓN Y DE LA PROVINCIA DE SANTA FE:

            La culpabilidad también es receptada como principio en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación Argentina en su Art. 3 el que señala: “Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia”

            El Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe establece en su Art. 1: “Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código. En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia. Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.” Y en su Art. 5: “Estado de inocencia.- Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.”

            Es evidente que atento lo que hemos señalado hasta aquí, será el órgano fiscal el encargado de desvirtuar el estado de inocencia del incoado, y está más que claro que hasta que no se agreguen a la causa los elementos que lo destruyan (al estado de inocencia), no se podrá modificar ese estado. Siguiendo esta línea argumental Francisco D’Albora dice que: “conforme el principio de inocencia la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador” (6).

            Entendemos que es necesario transcribir las palabras del maestro Julio Maier cuando destaca: “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución”. Y agrega: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible” (7).

3.- LA CULPABILIDAD A LA LUZ DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

            Cuando iniciamos este trabajo en el punto 2. CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA – 2.1.- CONSTITUCIÓN NACIONAL, indicamos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la culpabilidad es el presupuesto de la pena, y en tal sentido encontramos, efectuando una rápida búsqueda en la página web de la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 68 fallos que hacían referencia al principio de culpabilidad, de los cuales elegimos cinco sumarios breves para ilustrar la receptación jurisprudencial de la culpabilidad en nuestro Sistema Jurídico, a saber:

1.- . NUÑEZ MAXIMILIANO s/CAUSA N° 12.183 N. 125. XLVI. RHE 24/09/2013, voto en disidencia del Dr. Zaffaroni, indicando:

“Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa y aclaró que la condena a nueve años de prisión era por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de arma de fuego, que se agravaba por la participación de una persona menor de 18 años de edad, pues se ha violado el principio de culpabilidad, dado que se consagró una responsabilidad objetiva en materia penal, incompatible con la Constitución Nacional, que en el caso consistió en no haberse valorado el dolo del agente, toda vez que ni el tribunal de juicio ni el a quo examinaron la cuestión del desconocimiento que el agente habría tenido acerca de la edad del menor participante (Disidencia del juez E. Raúl Zaffaroni). -La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN)-“

2.- TABOADA ORTIZ VICTOR s/INF. ART. 189 BIS, PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL -CAUSA N° 6457/09- T. 294. XLV. RHE 05/02/2013 Fallos: 336:63, voto en disidencia del Dr. Zaffaroni, señalando:

“Del mismo modo que el art. 50 del Código Penal resulta inconstitucional cuando sirve para agravar la pena de manera general, el art. 189 bis, 8° párrafo, que sanciona más severamente a quien portare armas de modo ilegítimo cuando la persona "registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas" es sin duda inconstitucional, en tanto agrava la pena impuesta en orden a situaciones específicas que no se vinculan a la conducta que se le está reprochando al agente y resulta violatorio del principio de culpabilidad y de la garantía del "ne bis in idem" en tanto incrementa el reproche por situaciones personales del imputado, en una clara manifestación de derecho penal de autor, inaceptable en un estado de derecho (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). - La mayoría consideró que el recurso extraordinario que originaba la queja era inadmisible (art. 280 delCPCCN)-. - La jueza Argibay remitió a su voto en la causa "Maciel, Marcelo Fabián", de la misma fecha-.”

3.-  MIERE PABLO JUAN Y OTROS s/CAUSA N° 5117 M. 855. XLIII. RHE 19/06/2012 Fallos: 335:962, voto de la Mayoría: HIGHTON, FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI; en el cual se lee:

“Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que al casar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de contrabando agravado reiterado, y modificar la calificación legal condenándolo por hechos respecto de los cuales no había sido condenado por el Tribunal Oral -decisión consentida por los acusadores público y privado- incurrió en exceso de jurisdicción y en una seria contradicción, dado que no se limitó a revocar el fallo sino que avanzó hasta reconstruir la culpabilidad de aquél sobre la base de aquellos otros hechos que a criterio del tribunal de juicio no permitían su condena, valiéndose de una supuesta recalificación jurídica que no condecía con la premisa de la que el tribunal a quo partía, es decir, la violación del principio de congruencia operada por el tribunal oral.”

4.- MAZZEO JULIO LILO Y OTROS s/S/REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD M. 2333. XLII. REX 13/07/2007 Fallos: 330:3248, voto de la Dra. Carmen M. Argibay del voto emitido en el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056), al que remitió el voto; estableciendo:

“Mediante la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968 no se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas sobre prescripción no forman parte de la regla de derecho en que se apoya el reproche penal, es decir, su modificación no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan. En otros términos, no se condena por acciones lícitas al momento de la comisión, ni se aplican penas más graves (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). -Del voto emitido en el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056), al que remitió el voto-.”

5.- GRAMAJO MARCELO EDUARDO s/ROBO EN GRADO DE TENTATIVA - CAUSA N° 1573- G. 560. XL. RHE 05/09/2006 Fallos: 329:3680, del voto de los Jueces: ZAFFARONI, HIGHTON, MAQUEDA, LORENZETTI (Mayoría) - ARGIBAY, FAYT, PETRACCHI (Voto), que indica:

“Corresponde declarar que, en el caso concreto, la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Pena resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas –de manera expresa o por derivación- en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22 de nuestra Ley Fundamental.”

            Efectuaremos a continuación algunas consideraciones algo más profundas en relación al fallo TEJERINA ROMINA ANAHI s/HOMICIDIO CALIFICADO -CAUSA N° 29/05- T. 228. XLIII. RHE 08/04/2008 Fallos: 331:636.

            En relación al mismo comenzaremos transcribir parte del voto de la Dra. Carmen M. Argibay quien si bien vota por “desestimar la queja”, en concordancia con la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, introduce en relación a la culpabilidad pautas de valoración que desde el punto de vista jurisprudencial resultan más que interesantes:

“…. Por lo tanto, y en base de lo que se lleva expuesto, no tratándose de una causa resuelta sobre la base del derecho federal, ni tampoco del excepcional supuesto en que la condena se hubiese dictado sin asegurar a la acusada un juicio justo, debe necesariamente concluirse que el caso está más allá de la competencia de esta Corte.”

IV. “Sin embargo, la deliberación que ha tenido lugar en este Tribunal ha incluido una consideración novedosa, a saber: la necesidad de examinar si, más allá de las cuestiones propuestas por la defensa y que han sido consideradas en la sentencia del Tribunal Superior Provincial, puede haber en el caso alguna violación constitucional vinculada con el principio de culpabilidad. De ahí que, pese a lo expuesto en el considerando precedente resulte prudente examinar la condena impuesta a Tejerina desde la óptica que ha surgido del intercambio de opiniones en esta instancia.”

“En concreto, me refiero a la posibilidad de que la pena seleccionada por el tribunal de juicio, de alguna forma implique la imposición de una pena por encima de lo que la condenada merece, lo cual, en lenguaje del derecho penal se expresa mediante el tecnicismo de que la pena excede la culpabilidad por el hecho. De acuerdo a esta hipótesis, en tanto la culpabilidad no sólo dicta el merecimiento de pena, sino también la extensión o cantidad de la pena que corresponde aplicar, imponer una sanción más allá de la cantidad merecida implicaría, además, una violación constitucional.”

“Ahora bien, ¿cómo puede esta Corte comprobar si la pena impuesta por el tribunal provincial va más allá de lo que la acusada merece? ¿Qué regla puede usarse para "medir" si la proporción entre culpabilidad y pena es la exigida por la Constitución Nacional? Para asegurar decisiones razonables en este terreno no hay métrica, sino procedimientos: lo que cabe y debe exigirse es el respeto riguroso del derecho a alegar y probar todo lo que pueda contribuir a que los jueces tomen una decisión sensata. Por eso, también debe exigirse que tales elementos de juicio tengan un peso en la decisión de los jueces y no sean simplemente ignorados en favor de una predeterminación caprichosa. Así, las elucubraciones dogmáticas que pretenden, cual si fuera una fórmula matemática, poner tasa a la culpabilidad, no son más que intentos de apaciguar la incertidumbre que sentimos frente a la inexistencia de un método capaz de medirla de forma exacta y unívoca.”

            A continuación transcribiremos también parte de los considerandos del voto en disidencia del  Dr. Juan Carlos Maqueda, quien admite la queja, revoca el fallo y dicta una nueva pena bajo circunstancias extraordinarias de atenuación:

“5°) Que, el recurso es formalmente procedente pues las cuestiones debatidas en el sub lite guardan relación directa con el principio constitucional de culpabilidad, pues, se trata de determinar si el reproche de culpabilidad, resulta desproporcionado a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. …”

“6°) Que, conforme lo ha sostenido esta Corte la significación del principio de culpabilidad, el cual, por cierto, ya formaba parte del texto constitucional con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona, lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación y dotado de conciencia moral. Por amplias que sean las diferencias, no puede negarse que la línea ética que arranca con Aristóteles y que sigue con Santo Tomás, Kant, Hegel, etc., participa en común de esta esencia del concepto básico de persona humana, desarrollando sus diferencias siempre sobre esa misma base, que es la que sustenta las normas de nuestra Constitución de 1853-1860. De acuerdo con esta concepción, la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia. De este modo, nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor (considerando 37, Fallos: 328:4343). Dado que el ser humano jamás es completamente autodeterminable, toda acción responde a un cierto grado de autodeterminación y, por consiguiente, merece un cierto grado de reprobación. En un determinado punto, el juez debe valorar que ya no hay exigibilidad, aun cuando reste un grado de autonomía que por su exigüidad lo considere jurídicamente despreciable, por resultar irracional la exigencia de comprensión a los efectos punitivos. Esto es precisamente la inimputabilidad y la consiguiente inculpabilidad de la persona actuante. Pero cuando ese límite no se ha tocado a juicio del juez, o sea, cuando el ámbito de autonomía no está tan reducido, igualmente siempre se actúa en un ámbito cuyo margen de autonomía debe ser mensurado, porque el reproche de culpabilidad -y la consiguiente pena- debe adecuarse a éste; de lo contrario se incurre en una violación del principio de culpabilidad (se aplica una pena sin culpabilidad en la medida en que excede la cuantía de ésta). Este es el problema que se plantea en la sentencia traída ante esta Corte, en la cual se ha establecido -de modo no revisable por ésta- que no se ha alcanzado el límite de la inimputabilidad.”

“7°) Que en efecto, la interpretación que se hace respecto del ámbito de autonomía moral de la condenada es insuficiente y lesiona las disposiciones constitucionales, pues termina por imponer una pena que resulta inadecuada al reproche jurídico penal que se le puede formular.”

“17) Que, más allá de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo cierto es que el Superior Tribunal Provincial ha confirmado la condena impuesta a Tejerina en menoscabo de garantías constitucionales al imponer una pena que excede la culpabilidad por el hecho cometido y que, en cuanto a su determinación, la fundamentación brindada por los magistrados resulta insuficiente.”

“18) Que, en principio, el ejercicio de las facultades de los jueces para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por la legislación respectiva se vincula con cuestiones de hecho, prueba, derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende al ámbito de la apelación federal extraordinaria (Fallos: 237:423; 304:1626; 305: 293 y 494; 306:1669; 308:2547; 315:807 y 1699, entre otros). No obstante, como excepción a esa regla, la Corte ha reconocido que si lo resuelto fue posible solo merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, puede habilitarse el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 315:1658; 320:1463).”

“19) Que, en el sub lite, resulta claro que por una arbitraria aplicación del artículo 41 del código penal se termina imponiendo una pena que excede el grado de reproche que puede formularse del ilícito cometido y, por ende, resulta inconstitucional, pues incurre en un plus de punición sin culpabilidad.”

“20) Que la tarea del juez en ese estadio es la de adecuar la pena de Tejerina a su concreta culpabilidad por el hecho cometido, dentro del marco punitivo previsto por el legislador: aplicar una pena justa. Y en este sentido se ha venido entendiendo el principio de culpabilidad como una exigencia de una pena justa, proporcionada la "culpabilidad" personal del autor del delito, frente a penas excesivas, desproporcionadas respecto de la gravedad del hecho y/o del reproche moral que el autor del mismo merece (Arroyo Zapatero Luis, "Principio de culpabilidad y sus plasmaciones. Reflexiones y propuestas para la construcción de una normativa europea", Rev. Penal. Ed. Praxis. Barcelona 1999, pág. 5).”

“21) Que, en este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que no cumplen con las exigencias impuestas por la Convención Interamericana las normas penales que impiden al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de pena (Caso Hilaire, Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago, del 21 de junio de 2002). En sentido coincidente esta Corte ha dicho que las penas no pueden ser crueles, en el sentido que no deben ser desproporcionadas respecto del contenido injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales (Fallos: 329:3680).”

“28) Que por ello, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas a fin de cuantificar judicialmente la pena y atendiendo a la extrema reducción de la culpabilidad, la pena no podría exceder del mínimo legal prevista para la figura atenuada.”

            Estimamos que los puntos de los considerandos transcriptos en la causa Tejerina adquieren una importancia superlativa en relación a la recepción jurisprudencial de la culpabilidad en lo que refiere a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

CITAS:

1.- ZAFFARONI, E. R., ALIAGA, A. y SLOKAR, A.; Derecho Penal Parte General; 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002; pág. 139.

2.- YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los Principios Penales. Sus funciones en la Argumentación Penal; Abaco; Buenos Aires; 1998; pág. 293.

3.- LASCANO, C. J., Director. Derecho Penal Parte General, Advocatus; Córdoba; 2002; pág. 120.

4.- MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490.

5.- CARRIÓ, Alejandro. Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi -  José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2006, pág. 511.

6.- D’ALBORA, Francisco. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25.

7.- MAIER, Julio. Ob. Cit. págs.. 495 y 507.

 

BIBLIOGRAFÍA, ARTÍCULOS Y PÁGINAS WEB UTILIZADAS Y CONSULTADAS:

1.- CARRIÓ, Alejandro. Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi - José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2006.

2.- D’ALBORA, Francisco. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002.

3.- DONNA, Edgardo Alberto. Capacidad de Culpabilidad o Inculpabilidad.

4.- IRIBARREN, Pablo. Sobre la posibilidad de aplicar una pena por debajo de los mínimos legales. Publicado en Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de LA LEY de agosto de 2007. Accedido en fecha 18-06-2018 http://www.defensachubut.gov.ar/biblioteca/node/2468.

5.- LASCANO, C.J. (Director); Derecho Penal Parte General, Advocatus; Córdoba; 2002.

6.- MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002.

7.- PARMA, Carlos. Principio de Culpabilidad Accedido en fecha 18-06-2018 en página web:

 www.carlosparma.com.ar/principio-de-culpabilidad/.

8.- TORIO LÓPEZ, Ángel. El concepto individual de culpabilidad. Accedido vía web en fecha 18-06-2018

 https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46268.pdf

9.- YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los Principios Penales. Sus funciones en la Argumentación Penal; Abaco; Buenos Aires; 1998

10.- ZAFFARONI, E. R., ALIAGA, A. y SLOKAR, A.; Derecho Penal Parte General; 2ª Edición, Ediar, Buenos Aires, 2002; pág. 139.

LEGISLACIÓN UTILIZADA

1.- Constitución de la Nación Argentina

2.- Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos

3.- Declaración Universal de Derechos Humanos

4.- Convención Americana sobre Derechos Humanos

5.- Convención Americana sobre Derechos Humanos

6.- Código Procesal Penal de la Nación

7.- Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe

JURISPRUDENCIA:

La búsqueda de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se realizó en la página web: https://sj.csjn.gov.ar/sj/


 

[1]Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), Diplomado en Derechos Económicos Sociales, Culturales y Económicos (Secretaría de Derechos Humanos de la Nación – Universidad San Juan Bosco de la Patagonia). Desempeñando tareas desde el año 1990 en el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, área penal, actualmente cumpliendo labores en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal – Defensoría Provincial – Santa Fe.


 

Fecha de publicación: 25 de noviembre de 2018

   
 

 

 

         

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