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    El derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior y su reglamentación legal. Contenido y alcance de la garantía. Su recepción por la jurisprudencia.     
   

Por Carlos Octavio Granda Avalos

   
         
    1- INTRODUCCION
        Enseñaba el maestro Alsina que los recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Esta facultad o derecho surge de la ley procesal y deriva de la articulación del proceso como un sistema de debate racional, fundado y controlable por las partes que tienen un medio de cuestionamiento de los actos del organo jurisdiccional, sometiendo a los mismos a un replanteo o a un nuevo estudio por parte del mismo organo o por otro diferente en procura de la eliminación o subsanación de un eventual error de forma o apreciativo, reconociendose así la falibilidad humana y brindando oportunidad de un examen más profundo o distinto de la cuestión en consideración para satisfacer la aspiración de justicia y presupone siempre la existencia de un elemento negativo para la posición de la parte recurrente y que se persigue su modificación. A su vez la cuestión recursiva se relacionará indefectiblemente con criterios de politica procesal; la organización judicial y el tipo de proceso en que se inserte. Es decir que el legislador puede abundar o restringir los recursos en una elección que privilegie el dinamismo del proceso o los sucesivos controles. Con respecto a la organización judicial los recursos tienen relación con los sistemas políticos; en un regimen monarquico donde la facultad de juzgar pertenece al rey que la delega, es lógico que existan medios para retornar hacia esa fuente de soberanía, o en una organización judicial de tipo vertical, como es preponderantemente la actual, implicará la existencia de grados de jerarquía con la implementación de controles de las resoluciones de los tribunales inferiores por los superiores. La tendencia actual es hacia una horizontalización de las formas de organización judicial y a la concepción de la actividad recursiva no como control de lo resuelto por los tribunales inferiores sino como garantía de recta administración de justicia en función de los derechos de los ciudadanos. Esto es una consecuencia lógica de la actual conformación de los Estados de Derecho en los que ningún Poder ejerce facultad delegada por otro sino que ejerce sus funciones en el ámbito y con las limitaciones que las Constituciones les otorgan. En relación con lo señalado nuestro sistema penal, entendido como un concepto que engloba las Normas (Constitucionales, de Fondo, de Forma, Leyes de Ejecución de las Penas, etc.) y las Instituciones (Poder Judicial, Policía, Instituciones Penales y Correccionales, etc.) que intervienen de una u otra forma en el ejercicio de la Coerción Estatal (Zaffarioni Trat. Der. Penal TomoI) han sufrido o deben sufrir cambios a partir de la Constitución de 1994. Decimos esto pues la inclusión de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos en su art. 75 inc. 22 determinan una necesaria reconstrucción de dicho sistema. Esta debe ir de un sistema orientado hacia un retribucionismo en materia sancionatoria y enmarcado en una procedimiento acusatorio formal, hacia otro con orientaciones funcionalistas en atención a los fines de ejecución de la pena privativa de la libertad y procesalmente acusatorio en sentido sustancial. Al respecto entendemos que el recurso sobre la sentencia en materia penal define, tal vez más que cualquier otra cuestión, el perfil acusatorio sustancial o formal de un ordenamiento procesal.


2- REGLAMENTACION LEGAL
       
La importancia del recurso contra la sentencia penal ha derivado en que sea tratado en cuerpos normativos internacionales. A fin de una correcta interpretación tenemos que destacar como ineludibles las disposiciones del art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refuerza el compromiso Estatal perfectamente delineado en el primero. Estos prescriben: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley"; y "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías minimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Las reglas de la interpretación de las normas en el ámbito del Derecho están presididas por la lógica, por lo que si ambos cuerpos normativos se refieren a idénticas cuestiones, es decir a exigencias que se comprometen a respetar los Estados signatarios en materia procesal, debemos considerar con preeminencia el art. 15 inc. 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos pues es más especifico y concreto en la delimitación del supuesto a aplicarse. No siendo sostenible la opinión de que el art. 8 inc. h) de la citada Convención garantiza al Ministerio Fiscal un derecho a recurrir en todos los casos que alegue perjuicio. Coincidiendo con Maier en su critica a distinguidos procesalistas y cosntitucionalistas (Derecho Procesal Penal, Maier Ed. Del Puerto) no podemos usar disposiciones cuyo fin es brindar a los ciudadanos una posibilidad de cuestionar los pronunciamientos dictados por organos judiciales en ejericicio del Ius Puniendi en contra de estos. En esta inteligencia el derecho al recurso consagrado en los referidos instrumentos debe ser asegurado tanto por el Estado Nacional como los Estados Provinciales en sus respectivos ordenamientos de rito y teniendo en cuenta el tipo de procedimiento que estos diseñen, única forma de cumplir con lo exigido los art. 5, 18 y 19 de la Constitución Nacional. Estos delineando los grandes parámetros en los que es lícita la persecución y castigo de una conducta delictiva por el Estado disponen que cada provincia debe dictar una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, régimen municipal y educación primaria a fin de que bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantize a estas el goce y ejercicio de sus instituciones, (art. 5) y adentrándose en los posibles diseños procesales exigen la inviolabilidad de la defensa en juicio de toda persona y de sus derechos (art. 18) y garantizan la imposibilidad prohibir a ciudadano alguno lo que la ley no prohiba (art.19) . Va de suyo que el diseño constitucional provincial debe ser respetuoso de dichos parámetros siendo necesariamente complementado por una legislación procesal coincidente. Adelantandonos diremos a modo de opinión que atento a que la gran mayoría de los estados provinciales han elegido el sistema de Juicio Oral y Publico es el recurso de Casación, con ciertas modificaciones, el más acorde para cumplir con la exigencia constitucional.

3- CONTENIDO Y ALCANCE DE LA GARANTIA Y SU RECEPCIÓN POR LA JURISPRUDENCIA
        Algunas cuestiones se presentan interesantes a fin de la correcta determinación de los alcances del referido derecho al recurso. El mismo es un derecho o una garantía?. Optando por alguna de las opciones, como debe ser su reglamentación en los distintos códigos de procedimiento en vigencia en nuestro territorio en relación a las posibilidades de hacer uso del mismo en cuanto sujetos procesales comprendidos y supuestos que pueden ser contemplados? A fin de responder el primer interrogante diremos que una garantía es tanto como una protección frente a un peligro o riesgo, y una garantía constitucional "es la que ofrece la Constitución en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como a los de índole pública (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M. Ossorio, Ed. Heliasta). Un derecho en sentido subjetivo es una facultad que las personas físicas o jurídicas tienen de realizar determinados actos y de exigir que otras personas incluyendo el Estado no les impidan realizar lo que la ley permite o no prohíbe (autor y obra cit). Dicho esto y teniendo en cuenta que el imputado debe hacer efectiva la letra de la ley incoando el recurso por ante el órgano pertinente estimamos que estamos en presencia de un derecho que de acuerdo a lo sostenido supra por su rango constitucional debe ser garantizado por los Estados Provinciales en sus códigos de rito, en el sentido de diseñar un recurso acorde con lo sostenido. A fin de responder el segundo interrogante diremos coincidiendo con Maier que entendemos que atendiendo a las características del procedimiento oral el recurso de casación debe ser el elegido, suprimiendose tanto las limitaciones a su concesión en razón de la entidad del agravio como la posibilidad de conceder derlo al acusador . Estimamos esto pues es conocido que el Juicio Oral por sus características de inmediación del Tribunal con la prueba y concentración de todos los actos en una audiencia a la que las partes asisten controlando y proponiendo todos los actos que la ley les permita realizar, si bien asegura en mayor medida que el antiguo proceso escrito la debida ponderación de las pruebas siendo por esto adoptado por la casi todos los códigos de rito de las provincias incorporándose a este sistema recientemente la Nación, choca con la imposibilidad de revisar la merituación de las probanzas realizadas por un Tribunal superior. Esta forma de enjuiciamiento por las particularidades señaladas torna de imposible instrumentación un recurso amplio de apelación pues se afectaria el principio de la par conditio en relación al Tribunal revisor del fallo que se recurra, pues este no podrá expedirse sobre los hechos materia de la sentencia al no haber presenciado el debate donde se han producido las pruebas y han quedado definidos los hechos a juzgar. Consecuencia de esto el legislador respetando las caracteristicas del Juicio Oral instrumentó contra la sentencia recursos de carácter extraordinario el referido de casación y los de inconstitucionalidad provincial y Federal. Siguiendo a Maier (ob. Citada) los tratados internacionales suscriptos e incorporados por nuestro país como ley suprema con rango constitucional cambian rotundamente la cuestión en cuanto a los recursos, en especial el recurso contra la sentencia. El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8 consagra el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Según Vasquez Rossi , y la doctrina mayoritaria , estas normas forman parte de las garantías judiciales conformadoras del debido proceso. En nuestro país la cuestión se plantea en relación de que, al existir el sistema mixto con juzgamiento oral por un tribunal colegiado de instancia única, las sentencias no son recurribles por la vía ordinaria sino a través de la casación y los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad provincial y federal. La discusión se plantea en relación si cuales de dichos remedios son suficientes y acordes a los tratados referidos. La corte Suprema en "Jauregui", contrariando la opinion de parte de la doctrina, pero con la coincidencia de D'Albora y Morello, opinó que la exigencia queda satisfecha con la existencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad federal. Es de destacar que el citado tribunal en el fallo "Giroldi" ha revocado la anterior doctrina sosteniendo que el mencionado recurso no agota la exigencia de los tratados pues la Corte puede rechazar el mismo cuando reconozca la cuestión federal como insustancial o intrascendente. Al respecto también se discute si la facultad impugnativa debe corresponder tanto al condenado como al ministerio público y al querellante, separandose netamente D'Albora y Maier. Este último elabora una estricta doctrina de doble conformidad para que el estado pueda arribar a una condena basandose la normativa referida en los Pactos Internacionales. La misma se basa en los siguientes puntos: Si ambas convenciones por estar vigentes, son interpretadas correctamente y en conjunto inferimos que el derecho al recurso contra la sentencia está concebida unicamente a favor del condenado. Este siendo parte más que importante del derecho de defensa faculta al condenado a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, en busca de la doble conformidad del mismo con la condena, única condición de ejecución de la pena estatal. La misma entiende que el derecho al recurso se transforma en la facultad del condenado de poner en marcha la instancia de revisión que en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio daria fundamento regular a la condena , dos veces el mismo resultado lo que implica gran posibilidad de acierto, o en caso contrario privaria de efectos a la sentencia. Siendo menester que el recurso contra la sentencia pierda su carácter su carácter bilateral pues la concesión del mismo al acusador que no ha obtenido lo que considera justo podria traducirse en lo que ha llamado el autor un regressus ad infinitum. Esto es así en razón de que si el acusador consigue una condena en la instancia revisora, la misma será de primera instancia por lo que entra en funcionamiento el derecho al recurso del condenado en busca de la doble conformidad, lo que implica una tercera instancia. Siguiendo esta linea de mantenerse la bilateralidad recursiva el acusador puede llegar a conseguir una condena por ante el organo judicial superior, la que también deberá respetar el derecho al recurso del condenado, con la consiguiente imposibilidad de ejercicio del derecho por haber ya intervenido dicho tribunal. Por ello al decir del autor es menester que el recurso deje de ser un medio de control estatal de los órganos superiores sobre los inferiores, desapareciendo la posibilidad de que los otros intervinientes en el proceso lo interpongan, considerandose cualquier intento en este sentido una violación al ne bis in idem. En consecuencia y considerando al recurso de casación el adecuado para satisfacer la exigencia referida, el mismo deberá ampliar su ambito de revisión del fallo hasta admitir la máxima posibilidad de crítica que permite el carácter publico y oral del debate que sostiene a la sentencia; y dejar de lado las limitaciones impuestas al condenado para recurrir según la gravedad de la condena. Es importante señalar que dada la naturaleza de este derecho al recurso consagrado por las convenciones internacionales en cuanto se constituye como uno de los elementos que conforman la noción del debido proceso insertandose de acuerdo a nuestra posición en el art. 18 de la Constitución Nacional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio será atinente únicamente al condenado y no puede ser usado en ningún caso en su contra, constituyendo esto una barrera infranqueable para el tribunal que entiende en el recurso en cuanto a la reformatio in peius, siendo el unico riesgo a correr por el condenado la confirmación de la sentencia, que habilitara la ejecución de la condena. La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema coincide parcialmente con nuestro razonamiento pues a dicho felizmente que la palabra "persona" utilizada en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos solo puede referirse a un ser Humano, al rechazar la procedencia del Recurso Extraordinario de nulidad impetrado por la Fiscalia en razón de habersele denegado la Casación por la entidad del agravio de acuerdo al art. 458 del Cod. Procesal Penal de la Nación.

4- CONCLUSION
        Los Pactos internacionales consagran un derecho al recurso que nuestra Constitución por receptarlos incluye dentro de la noción de debido proceso pues su relación con la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos (art.18 CN) ,creemos, no puede pasar desapercibida ni a la visión más miope de nuestra doctrina y Jurisprudencia. Al respecto se encuentran en deuda con la palabra empeñada en dichos pactos tanto el Estado Nacional como los Estados Provinciales pues no asegurar el pleno ejercicio de un derecho es tanto como desconocerlo. En tanto y en cuanto el acusador siga teniendo la posibilidad de recurrir la condena entendemos pone en serio riesgo no solo la posibilidad recursiva del condenado (unico aludido en dichos instrumentos) sino que lesiona el principio ne bis in idem. En este orden de ideas los codigos de rito que le reconozcan tal posibilidad al acusador estan violando las disposiciones de nuestra carta Magna, pudiendo ser denunciados ante los organismos internacionales de control. Habiendo nuestra Corte Suprema "advertido" que los Pactos al hablar de "persona" se refieren a seres humanos en este caso los condenados, no se puede sostener más la falacia de que el Proceso se veria afectado en razón de vedar el recurso al acusador agraviando la "igualdad" de las partes. Sabemos que la igualdad consiste en tratar de la misma manera a personas en identicas condiciones lo que en este caso no se verifica, pues de un lado está es Estado en ejercicio del Ius Puniendi que el mismo ha limitado a la posibilidad de una unica persecución penal posible y por el otro al ciudadano que, condenado, se le ha asegurado la posibilidad de revisión de la sentencia. Nos sigue causando sorpresa los esfuerzos de algunos procesalistas y constitucionalistas en contra de, justamente, una correcta interpretación de los derechos de los ciudadanos. Como respuesta podemos citar las palabras de Bobbio en el prologo a la edición en castellano de la obra de Luigi Ferrajoli Derecho y Razón: "este es un positivista bien consciente de que una vez producida en la mayor parte de las constituciones modernas la constitucionalización de los derechos naturales el tradicional conflicto entre derecho positivo y derecho natural y entre positivismo jurídico e iusnaturalismo, ha perdido, ha perdido gran parte de su significado, con la consecuencia de que la divergencia entre lo que el derecho es y lo que debe ser, expresada tradicionalmente bajo la forma de contraste entre la ley positiva y la ley natural, se ha ido transformando en la divergencia entre lo que el derecho es y lo que el derecho debe ser en el interior de un mismo ordenamiento jurídico o con las palabras repetidamente utilizadas por el autor entre "efectividad y normatividad". Creemos que el legado del siglo que se cierra al Derecho Penal y su sistema de realización está representado por los Pactos Internacionales que han positivizado los Derechos Naturales que hacen a la dignidad de los seres humanos y a la posibilidad de la que estos sean respetados encontrándose entre estos el tratado "derecho al recurso". Esta evolución del Derecho impone que los Instrumentos que la exteriorizan sean interpretados con el verdadero sentido que tienen, teniendo desde nuestra posición la esperanza de que el presente siglo nos de juristas y legisladores que así lo entiendan y no mantengan la divergencia entre lo que el Derecho es y lo que debe ser .

   
         
 

 

 

         

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