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    La independencia del Poder Judicial    
   

por Lucas Yancarelli

   
   

DIVISIÓN DE PODERES

Cada Estado está compuesto por tres elementos a saber, territorio, población y poder. Este poder necesita ser reglamentado, dando lugar a reglas claras de juego, en función del espacio territorial en donde el mismo será ejercido, y a las personas sometidas al mentado poder del Estado.

En el sistema republicano de gobierno (art. 1 C.N.), existe la división tripartita del poder del Estado, el que “resulta de la combinación de dos principios: el primero atiende a la distribución de las funciones estatales; el segundo, a las relaciones entre los órganos competentes para ejercerlas. Los principios en cuestión son: 1) el principio de especialización de las funciones, y 2) el principio de independencia recíproca de los órganos”[1].

Cada uno de los tres órganos de poder del Estado, tiene específicas atribuciones y obligaciones establecidas por la Carta Magna, a las que los mismos deben ceñirse, resguardando sus respectivas competencias y evitando el inmiscuimiento recíproco entre los mismos.

La misma constitución establece límites expresos, con el objeto de proteger el ejercicio jurisdiccional libre de presión del Poder Ejecutivo. “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas o restablecer las fenecidas” (art. 109 C.N.), “…no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino” (art. 23 C.N.).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cada poder, "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (Fallos 243: 513), y que es obligación de los jueces "asegurar a cada poder el goce de la competencia constitucional que le concierne en el ámbito de su propia actividad" (Fallos 270: 74; 277: 25)[2].

Este estilo de actuar del Estado, con un poder legislando, otro ejecutando y el restante controlando, es lo que se ha dado a llamar Estado de Derecho y es al “que solemos referirnos con la expresión el imperio de la ley”[3], conformada a los extremos constitucionales.

 

 

INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

 

 El Poder Judicial, es el tercer órgano de poder que integra el orden jurídico orgánico de nuestro país, luego del Legislativo y del ejecutivo, y tiene por función entre otras la de juzgar los casos concretos que ante él le sean sometidos por los particulares, como también los conflictos de estos para con el Estado y la de controlar a los otros dos poderes en relación a los actos de gobierno que desempeñen, los cuales, como es obvio deben ser realizados dentro de los parámetros que la Constitución Nacional establece.

Dada nuestra forma de Estado federal, coexisten en él un Estado nacional –soberano como entidad política- con los estados provinciales que gozan de la autonomía, es decir, de la capacidad de organizarse y gobernarse pero dentro del orden supremo que establece la Constitución Nacional (…). Al existir consecuentemente dos órdenes de gobierno, el federal y los provinciales (…) existen también la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales: uno nacional, sobre todo el territorio de la Nación; y otro provincial, dentro del territorio de cada provincia[4].

Para desempeñar tan importante tarea, este poder debe tener la garantía de una absoluta independencia de los demás poderes[5] y de la sociedad misma[6]. Por tales motivos, la Constitución Nacional como las Constituciones Provinciales establecen una serie de institutos tendientes a garantizar dicha independencia, como la inamovilidad de los jueces en sus cargos mientras dure su buena conducta[7] y hasta que a través de un proceso particularmente establecido para los mismos, como lo es el “Jure de Enjuiciamiento” a través del Concejo de la Magistratura[8] y el “Juicio Político”[9], puedan ser removidos por las causales expresa y taxativamente establecidas constitucionalmente.

Asimismo se refuerza la garantía, asegurando a los Magistrados y Funcionarios, que su salario permanecerá incólume hasta el cese en sus funciones, expresándolo el art. 110 de la CN del siguiente modo: “…y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”[10].

            Las razones de tales prerrogativas constitucionales anidan, según nos hace saber Lino Palacios en que “solamente en los jueces reside la potestad que imprime a dichos órganos un sentido específico dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, potestad que consiste en juzgar determinada clase de conflictos[11] (…), sea originariamente o mediante revisión de lo resuelto por funcionarios u organismos administrativos. De esa circunstancia derivan, fundamentalmente, las previsiones constitucionales y legales tendientes a asegurar la independencia de los jueces con respecto a los restantes poderes del Estado”[12].

 

 

CONCEPTO

            Podemos definir a la independencia del poder judicial, como la garantía instituida en favor de los ciudadanos, para que quienes tienen a su cargo la tarea diaria de impartir justicia en los hechos posteriores a su designación y sometidos a su examen, lo hagan impávidamente, razonablemente, racionalmente y sobre todo, libres de influjos externos, significando un límite concreto a los demás poderes del Estado, frenando una intromisión indebida, y por cualquier medio, de estos en las decisiones jurisdiccionales y soberanas de los magistrados.

 

 

IMPLICANCIAS

 

            Es preciso efectuar un desarrollo acerca de lo que implica tan importante requisito para el correcto funcionamiento de los órganos que imparten justicia.

 

Inamovilidad:

            La inamovilidad es tan literal como la palabra, y ella tiene sus efectos hasta que el magistrado se jubile o bien hasta que eventualmente se produzca la renuncia del mismo. Significa además que no podrá ser mudado del cargo, por ningún motivo si no es bajo su expresa y libre voluntad.

            Ello implica que no podrá ser cambiado de fuero, y menos cambiado del lugar del asiento de sus funciones, salvo como se dijo que exista una nueva designación, sea para un cargo de igual o superior jerarquía, con el consentimiento del interesado, y exista además el acuerdo correspondiente.

            “Todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho departamento y que ha sido calificada por la Corte Suprema como una garantía en favor de la totalidad de los habitantes”[13].                                                                                              

“La garantía de inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado y a la independencia del Poder Judicial”[14].    

            Sólo podrán ser removidos de sus cargos, por supuesto, si antes no se acogió al beneficio jubilatorio o renuncio, mediante el procedimiento constitucional expresamente previsto conforme a la jerarquía, asegurando que el derecho de defensa, sea completamente ejercido como en cualquier otro proceso posibilitándole al afectado ejercer su descargo.   

                                                                                                         

Intangibilidad:

            Por el tiempo que los jueces permanezcan en el ejercicio de la magistratura, el salario no podrá ser alterado por el gobierno de turno, es decir no podrá ser reducido.

            La garantía tiende a evitar la parcialidad en las decisiones de los magistrados, ante el temor de que su salario sea alterado intempestivamente, por amenazas circunstanciales ante las decisiones adversas al gobierno de turno o hacia un miembro del gobierno.

            Su comienzo se da a partir de la asunción del juez en el cargo y lo acompaña hasta el cese en el mismo, de modo tal que nadie ni nada puede alterar la relación salario poder adquisitivo. Esta última variable, determinará la medida del salario de los magistrados del poder judicial, sea nacional o provincial, debiendo ser periódicamente actualizado en relación a la inflación real existente en determinado tiempo y lugar, de lo contario “en períodos de alta inflación, si se pretende menoscabar la intangibilidad de la remuneración de los jueces, con limitarse a no concederles aumentos de salarios, la marcha de la inflación sola va mermando sus emolumentos, produciendo de hecho y por vía indirecta lo que la Constitución expresamente veda”[15].

            Es importante destacar, que la intangibilidad del salario tiene como implicancia que el pago del sueldo sea abonado en el día previamente estipulado mensualmente, no pudiendo retrasarse, en tanto un día que el juez no cuente con su dinero implica afección a la garantía. Cualquier embestida o arrebato financiero debe estar cubierto.

            Es por ello que la jurisprudencia que entiende que la afección debe ser de carácter significativo para que produzca el envilecimiento de los haberes mensuales, en mi humilde criterio no puede ser sostenida, en tanto con correcciones pequeñas del valor de la moneda, y en forma esporádica, a la larga tendrá el mismo efecto que si se lo haría de una sola vez y en forma abrupta, encubriendo de tal modo la violación a la protección constitucional.

            En razón de ello, debe apuntarse que por mínima que sea la fluctuación del poder adquisitivo del juez, no puede prescindirse de ella en ningún caso, a los efectos de actualizar el mensual, que por cierto, si no es restaurado en cada período de pago, al realizarse el reajuste tendrá que serlo en forma retroactiva al momento del comienzo de su depreciación o de su última revisión.

 

Juez natural

            Otro recaudo constitucional (art. 18 C.N.), es el establecimiento del juez natural, es decir, el juez que debe otorgársele el conocimiento de la causa en razón de la competencia territorial, material o por turnos, lo que también tendrá que estar definido con anterioridad.

            La constitución en el artículo antes citado, proscribe tajantemente la creación de tribunales especiales ex post facto, es decir, creados a posteriori de los hechos y para entender sobre estos.

            Vale aclarar que la garantía no es tampoco, en el punto, hacia la persona del juez, sino dirigida a la Institución del Tribunal en forma tal que el ciudadano sepa de antemano cual será el juzgado interviniente en una determinada causa en que se diriman sus derechos. Una vez iniciado un trámite judicial, nunca podremos saber el término de duración de este, probablemente meses y hasta varios años.

            Las vicisitudes durante este trámite pueden ser infinitas, y pueden ir desde una enfermedad del titular del organismo, una licencia, renuncia, muerte y hasta incluso su destitución o bien puede inhibirse de entender en la causa o ser recusado por las partes[16]. En cualquier caso, el titular deberá ser reemplazado por un subrogante, cuando su ausencia sea temporal o bien reemplazado por otro juez cuando el retiro sea definitivo. En estos supuestos no se viola la garantía del juez natural, pues la protección apunta a tribunales previamente establecidos y no a la persona de su titular, que podrá variar en innumerables cantidad de oportunidades hasta la finiquitación del proceso.

 

Prohibiciones

            Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones (art. 156 Constitución de la Provincia de Córdoba). La Constitución de la Provincia de Neuquén contiene una disposición similar en su artículo 233.

 

IMPORTANCIA DE LA GARANTÍA   

Estas garantías no están dirigidas a los Magistrados en sí, sino que se encuentran establecidas en resguardo de la independencia del Poder Judicial, lo que “beneficia a la sociedad en su conjunto en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno”[17]. A mayor claridad, se dirigen a la institución del Poder Judicial, para el correcto funcionamiento del mismo, tratando de reducir al máximo posible cualquier intromisión, sea de algún otro poder o de particulares, presionando de cualquier modo para que las decisiones jurisdiccionales sean en un determinado sentido.

Si el Poder Judicial tiene una función tan importante, como lo es el de ser el encargado de juzgar los casos concreto sometidos a su examen y controlar a los demás poderes del Estado, jamás puede recibir directivas de los demás poderes acerca de cómo deberán ser sus decisiones, o bien hallarse indirectamente compelidos o determinados a dilucidar una cuestión en sentido direccionado, por amenazas latentes de perder sus cargos, o que sus salarios serán reducidos ante una decisión adversa a uno de los demás poderes.

Evidentemente el valor de la garantía en juego, no sólo tiende a preservar a la persona del decisor en sus decisiones sino que, primeramente es una custodia a la ciudadanía en general, asegurándoles una recta administración de justicia, es decir imparcial, y conforme a los principios de gobierno representativo y republicano. Si así no fuere, sería literalmente imposible realizar el valor justicia con imparcialidad y objetividad, decreciendo inmediatamente la confianza hacia este poder por parte de los gobernados[18] y su efectividad.

A veces esta independencia permite dar ocasiones a que el Poder Judicial realice, en su función de controlador, acciones de gobierno para poder restablecer la normalidad en las instituciones cuando quienes realmente tienen en sus manos el gobierno, lo realizan con irresponsabilidad afectando y avasallando los derechos constitucionales garantizados a la ciudadanía por la Constitución Nacional. En ese sentido, el Poder Judicial, frente a un caso concreto, es el encargado de decidir cuál será la ley aplicable a ese caso particular. Además tiene el poder para dejar de aplicar una ley a la que considere incompatible con la Ley Suprema, es decir, cuando no pueda ser encorsetada en los parámetros constitucionales, pudiéndola declarar inconstitucional.

La inseguridad jurídica de la que nuestro país tiene como realidad cotidiana, trajo como consecuencia el otorgarle al Poder Judicial otra ocupación, consistente en restablecer las instituciones a su cauce natural y normalizarlas (un claro ejemplo es lo sucedido con el famoso “Corralito financiero”). Aunque el problema no parece del todo erradicado, en tanto si ponemos como ejemplo el año que estamos dejando (2009), se han aprobado en el Congreso, no pocas leyes de cuyo contenido se ha debatido enorme cantidad de veces acerca de la constitucionalidad de su articulado (Ej. Ley de Medios).

Con todo ello, nos permite arribar a la conclusión de que la existencia de un poder judicial, resulta de fundamental importancia para la vida de un Estado con un sistema republicano de gobierno, como es el caso de Argentina. Este poder, el judicial, es el último baluarte del que goza un ciudadano común frente a los abusos del poder o de sus semejantes, como garantía de tranquilidad, de que la ley fundamental (mientras este poder permanezca estático e inmutable a las presiones de los lobbies políticos, sociales y económicos), será de prístina aplicación.

Se advierte fácilmente la importancia de un poder judicial libre e independiente. Actuando de esta forma, será entonces el custodio irrenunciable de la legalidad y constitucionalidad, es decir, del Estado de Derecho. De lo contrario, su existencia, no será más que el acatamiento de una mera exigencia formal, cumpliendo con la legalidad[19], pero su legitimidad institucional, estaría en constante tela de juicio.

 

 

EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA A LOS FUNCIONARIOS

 

            La garantía de la intangibilidad de las remuneraciones e inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, dirigidas a los jueces, alcanza también a los funcionarios del poder judicial en su totalidad.

            Como se vio,  las garantías antes mencionadas, son funcionales y benefician a la comunidad, resguardando la correcta administración de justicia, libre de influencias de otros poderes. Si sólo cubrieran a los jueces, entonces fácilmente podría ser burlado el aval constitucional, reduciendo los salarios de los funcionarios que muchas veces asisten a los jueces en la delicada tarea de impartir justicia, obligándolos eventualmente a tener que renunciar o buscar una salida laboral que le permita mantener su remuneración incólume.

            Se observa entonces la tracendencia de la extensión de la garantía a todos los funcionarios del poder judicial. El impedimento de menguar los salarios de los magistrados, podría sortearse indirectamente produciendo las condiciones para afectar seriamente el servicio de justicia.

            Debe tenerse presente que las incompatibilidades funcionales, también afectan a los funcionarios de menor jerarquía (prosecretarios, secretarios, relatores, etc.), pudiendo sólo ejercer la docencia, de manera tal que una alteración en el nivel remuneratorio, podría provocar la inmediata renuncia de estos o bien una avalancha de reclamos judiciales. En una u otra hipótesis, el servicio de justicia que la Constitución Nacional resguarda activamente, podría verse seriamente perturbado y deteriorado en desmedro del justiciable.

             De igual forma, la inamovilidad en el cargo se prolonga a los funcionarios del poder judicial. Lógicamente, el procedimiento de remoción será menos complejo que el jurado de enjuiciamiento, bastando sólo un sumario administrativo a tales efectos, equiparable al de cualquier agente público.

           

 

OBLIGACIONES DE LOS JUECES

 

            Como contrapartida, todos los magistrados tienen una serie de obligaciones, también en garantía de los justiciables, para asegurar que su pronunciamiento sea temporal, justo y con arreglo a derecho, afirmándose el prestigio de estos, que se traduce en la excelencia de la actividad judicial.

            La temática permite generar mayor seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales, pues estos deben tener cierto grado de congruencia en todas las actuaciones y actos en las que intervinieren. La confianza que deben suscitar es esencial, y ella se genera aplicando estrictamente la ley, en consonancia  y armonía con la Constitución Nacional.

            La principal obligación de los decisores reside en conocer en los casos sometidos a su examen en la órbita de su competencia y decidir fundadamente y con arreglo a derecho en el momento correspondiente. El deber de fundamentar las sentencias tiene fulcro en el artículo 18 de la Carta Magna, cuando expone que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Por su parte, la Constitución que la provincia del Neuquén en su artículo 238, lo exige expresamente bajo sanción de nulidad. El artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba es más completo aún: “Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal”.

            El deber de motivar las decisiones es una de las garantías más importantes con que cuenta el gobernado, “para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez”[20] pues de las consideraciones realizadas por la judicatura podrá recurrir el decisorio ante un órgano jurisdiccional de jerarquía superior, cuando considere que el mismo lo agravia.

Cobra especial relevancia en este aspecto el brocárdico “Iura novit curia”, que significa que el juez conoce del derecho y es quien lo aplica en los casos sometidos a la esfera de actuación. Por ello, “(U)nidos el conocimiento del derecho, como deber del juez, y el conocimiento del hecho como posibilidad del juez, han de contribuir a que nunca, o raras veces, la ley impida hacer justicia”[21], y a mi entender la justicia, no es tal, cuando la ley aplicada no se ajusta al caso, hipótesis que permite ejercer las herramientas recursivas o bien cuando la solución de la controversia llega extremadamente a destiempo. Esta última situación, es mucho más agobiante en materia penal, por cuanto mientras más corre el tiempo, el material probatorio pierde su eficacia conviccional y no en pocos casos puede darse una condena por presión social. De todas maneras, tales situaciones encuentran amparo en el instituto de la prescripción.

La Constitución de la Provincia de Neuquén introduce en su artículo 231 como causal de sometimiento a  juicio político o jurado de enjuiciamiento el retardo de justicia, aduciendo que será una falta grave. Salvo, claro está, que exista una dificultad natural, emanada, por ejemplo, de la enorme cantidad de actos procesales necesarios para la correcta clarificación del litigio y que por supuesto no pueden ser obviados. Tal retraso debe ser sumamente desmedido e injustificado, que signifique además privar de justicia en forma total o parcial a alguna de las partes y siempre y cuando sea atribuible al juzgador.

            Fuera de ello, tienen el control del proceso, por el principio de autoridad, resguardando su legalidad, y como tales, deben procurar velar que el mismo se lleve a cabo a los lineamientos legales y formales expresamente exigidos.

El Juez al tomar sus decisiones dentro de una causa judicial, es soberano, y hasta incluso, podrá hacer uso de todas las herramientas que el Estado disponga, para ejecutar sus decisiones por medio de la fuerza pública. A la manera que lo entiende la Suprema Corte de Buenos Aires, “(E) l juez no es un mero ejecutor de ritualismos, sino un protagonista vivo de la lucha por el derecho, que se desenvuelve bajo los tejidos del contexto legal”[22].

            También forma parte de la facultad de los jueces, hacer prevalecer la vigencia de la Ley de Leyes, y para ello tiene el deber indelegable de ejercer el control de constitucionalidad de todo acto o norma emanada de los poderes políticos y que deba ser aplicada en el caso concreto a resolver[23].

            A estos fines están dirigidas las inmunidades de que gozan los jueces durante el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Cámara Civil y Comercial Federal, con cita en Ramiro Podetti, “Tratado de la competencia”, tomo I, pags. 189 y 207, ha dicho que: “(D)entro de tales prerrogativas se halla la inmunidad que impide que los magistrados sean demandados en material civil, por hechos cumplidos en ejercicio de sus funciones o, mejor dicho, por actos inherentes a ellas, sin un trámite previo, que suele denominarse "desafuero". Ello garantiza el regular ejercicio de la actividad, sin el temor, para el juez, de ser perseguido ante otros jueces por daños ocasionados en o por sus resoluciones, sin que la causa sea examinada por un tribunal, que concederá o no el desafuero o la suspensión”[24] (sin cursiva en original). Así parece asegurarlo los artículos 60 y 115 de la Ley Fundamental.

 

 

JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

            Anteriormente a la reforma constitucional del año 1994, todos los magistrados del Poder Judicial de la Nación, sólo podían ser destituidos mediante juicio político, llevado a cabo por el Congreso de la Nación. El procedimiento es el siguiente, a la Cámara de Diputados le corresponde acusar ante el Senado por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (cfr. art. 53 C.N.). Al Senado le corresponderá llevar juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes (cfr. art. 59 C.N.).

            Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (art. 60 C.N.).

             A partir del año 1994, la institución del juicio político quedó sólo reservada para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no así respecto de los jueces inferiores de la Nación, en tanto se creó el Consejo de la Magistratura, como órgano encargado de la designación y remoción de los jueces a través del jurado de enjuiciamiento.

 

Antecedentes:

            Los antecedentes de este instituto dado a llamar por la doctrina “juicio político”, lo encontramos en el juicio de residencia de la época colonial[25] y en el impeachment inglés[26], pero es de destacar que éstos presentaban algunas diferencias con el juicio político, por cuanto si bien el impeachment inglés si bien tramitaba por ante órganos políticos, era de naturaleza penal y alcanzaba no sólo a funcionarios sino también a particulares[27].

 

Jueces inferiores:

Como se vio, luego de la reforma, se estableció una diferenciación para la destitución de los Magistrados, en cuanto los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal (art. 115 CN), y será presidido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en caso de empate su voto se computará doble (cfr. art. 10 Ley 24.937).

Corresponderá al Consejo de la Magistratura, entre otras atribuciones, ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados y decidir la apertura del procedimiento de remoción de estos, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente (cfr. art. 114 incs. 4 y 5 de la C.N. y art. 7 inc. 7 y 12 de la Ley 24.937) y para tales efectos la ley establece una Comisión de Disciplina (art. 12 inc. b de la Ley 24.937) y de Acusación (art. 12 inc. c de la Ley 24.937), que se encargará de elaborar el dictamen ante el plenario del Consejo de la Magistratura. Será necesario una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, y la decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo (cfr. art. 7 inc. 7 de la Ley 24.937).

            El fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (art. 115 segundo párrafo de la C.N. y 25 de la Ley 24.937). Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres días de notificado (art. 27 de la Ley 24.937).

Lo destacable de la reforma, es que establece un plazo para límite para proceder al juzgamiento del magistrado y decidir o no su destitución, siendo de 180 días contados a partir de la decisión de abrir el procedimiento de remoción. Pasado dicho plazo, corresponderá archivar las actuaciones, y en su caso, reponer al juez suspendido (cfr. art. 115 tercer párrafo de la C.N.).

 

Causales:

            Para ambos procedimientos, contamos con las mismas causales, sin diferenciación alguna. A estas las encontramos en el artículo 53 de la C.N.: a) mal desempeño en sus funciones; b) delitos en el ejercicio de sus funciones o c) por crímenes comunes.

            En la primera causal, “podemos incluir una amplia gama de situaciones que sin llegar a ser delitos, pueden afectar o perjudicar al servicio público y más aún, pueden llegar a producir una deshonra a la investidura pública, tales como serían la ineptitud para el cargo, la insolvencia moral y aún la enfermedad del funcionario que le impida el desempeño eficaz de sus tareas. Sobre este último aspecto existe discrepancia en la doctrina, ya que Linares Quintana entiende que en caso de enfermedad el funcionario no puede ser sometido a juicio político sino que corresponde la aplicación del art. 88 de la C.N., en tanto Sánchez Viamonte opina que para el caso de enfermedad de un funcionario que se niega a resignar sus funciones o poder licencia, puede ser removido por juicio político (caso “Roberto Ortiz, 1940)”[28].

            En lo que refiere a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se trata de delitos que sólo pueden ser llevados a cabo por determinados sujetos activos, en este caso Magistrados. Es decir, aquí los delitos son cometidos a consecuencia del cargo ostentado, y por esta especial característica, ninguna otra persona puede cometerlo (por ejemplo, cohecho).

            No sucede lo mismo, en lo que respecta a la tercera causal, ya que se trata del resto de los delitos regulados por el Código Penal y sus leyes complementarias, en los cuales la acción delictiva puede ser desplegada por cualquier sujeto, englobando a los magistrados como simples ciudadanos.

            La Constitución de la Provincia de Córdoba, agrega como causales la negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, e inhabilidad física o psíquica (art. 154). La del Neuquén refiere en el artículo 229 que las causales comunes serán sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 251 inciso 3ro. que reza: “El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo reglamente la ley: …Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

            Agrega además el artículo primeramente citado de la Constitución Neuquina que “(T)ienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño”. Por otra parte y como ya se vio, el retardo de justicia es considerado una falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 231 de la Constitución de la Provincia del Neuquén.

 

Designación

            Aquí el procedimiento también ha variado luego de la reforma constitucional de 1994, respecto de los jueces inferiores. Ha puesto énfasis en la idoneidad a la hora de la designación de los magistrados, siendo designados por el Presidente de la Nación en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública (art. 99 inc. 4 párrafo segundo de la C.N.). En lo atinente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguen siendo nombrados directamente por el Presidente con acuerdo del Senado con dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada a tal efecto (art. 99 inc. 4 primer supuesto de la C.N.).

 

 

Permanencia limitada

            Otra novedad implementada por la reforma, lo es en el artículo 99 inc. 4 párrafo tercero de la Suprema Ley, requiriendo un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, para mantener en el cargo a los magistrados de los que habla el párrafo segundo, cuando cumplan la edad de 75 años. Agrega además que todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada  o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. Correspondió a este artículo la Clausura Transitoria Undécima, que dispuso: “La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

            La Corte Suprema declaro nula la reforma constitucional, en lo que refiere a estas dos cláusulas, es decir, al artículo 99 inciso 4 párrafo tercero y la clausula transitoria undécima[29], en lo que posteriormente se dio a llamar el caso “Fayt”. En tal oportunidad, nuestro cimero Tribunal Nacional, destacó que “Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (Fallos: 210:1095) y "la excedencia de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43)”[30]. “El quebrantamiento de algunos de los mentados requisitos o el desborde de los límites de la atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del Tribunal encargado -por mandato de aquélla- de preservar  la supremacía de la Ley Fundamental”[31].

            “Que la sección tercera del título primero de la segunda parte de la Constitución Nacional, relativa al Poder Judicial, trata en el capítulo I: "De su naturaleza y duración". El art. 96 de este capítulo, en la numeración anterior a la reforma, disponía, en lo que interesa en el sub lite: que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta...". Esta norma, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110)”[32].

            Y sentencio que “esta Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los términos del apartado I del Núcleo de Coincidencias Básicas incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo”[33].

 

 

CONCLUSIÓN

            De acuerdo hasta lo que aqui se expuso, sin dudas el Poder Judicial tiene un papel central en la actividad diaria de nuestro país, dilucidando los conflictos entre los ciudadanos, entre estos con el Estado y controlando a los dos poderes restante de que en el desempeño de sus respectivas atribuciones, lo sea en el marco de la Carta Magna.

            Cada área de gobierno tiene sus específicas funciones y atribuciones dadas por la Ley de leyes, no pudiendo entonces extralimitarse en sus respectivos ámbitos de actuación, razón por la cual y siendo el poder judicial quien se halla al cuidado de que tales límites se cumplan, es que cuenta como institución, con una serie de garantías que evitan la presión externa, tales como lo son la intangibilidad de las remuneraciones, inamovilidad en su cargo mientras dure su buena conducta y hasta incluso la inmunidad hasta su destitución como lo evocan los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional, atento que sólo podrán ser destituidos de sus cargos a través del procedimiento de juicio político o jurado de enjuiciamiento de acuerdo a la jerarquía de magistrado de que se trate.

            Como contraste, los decisores tienen obligaciones para con la Sociedad que deposita en ellos la confianza de los bienes que se encuentran en litigio o controvertidos. Tales obligaciones consisten en la preparación, actualización y especialización del Magistrado, para dilucidar de la mejor manera las cuestiones sometidas a su examen. Resolver las controversias en tiempo oportuno, evitando el retardo de la justicia, que por cierto es considerado mal desempeño a los fines del juicio político o jurado de enjuiciamiento, debe ser un pilar de la actuación jurisdiccional.

            No podrán ser cuestionados en su desempeño por el criterio que apliquen en sus resoluciones (salvo dentro de la judicatura a través de un órgano judicial de orden superior), siempre y cuando tengan base en los hechos, las pruebas y en el derecho. De lo contrario, es decir, cuando presenten signos de arbitrariedad, y el número de estas sea significativo, a tal punto que pueda entenderse que el Juez perjudica severamente la administración de justicia amparada por la Constitución Nacional en el artículo 5, la actitud puede encuadrarse en la causal de mal desempeño.

La imparcialidad, objetividad, prestigio y excelencia que debe envolver constantemente a este departamento de gobierno, forma parte de su independencia, pues son las personas que integran al mismo, los primeros en ser independientes.

           


 

[1] Riccardo Guastini, “Estudios de teoría constitucional”, Doctrina Jurídica Contemporánea, México, Año 2001, pág. 64.

[2] STJ Río Negro: “A., W. R. C/ Provincia de Río Negro – Ministerio de Gobierno - (Jefatura de Policía) S/ Contencioso Administrativo S/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. N° 20508/05 STJ, del 15/02/2006.–

[3] Julio VIRGOLINI y Mariano SILVESTRO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el Estado de Derecho”, en Revista de Derecho Penal, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Año 2001, pág. 281.

[4] Ricardo HARO, “El Poder Judicial”, en Manual de Derecho Constitucional”, Editorial Advocatus, Córdoba, Año 1995, tomo II, pág. 382.

[5] La Comisión Interamericana ha dicho que: Si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas y aun de los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por tanto, se considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general (Informe Cuba -1983-, p. 67, párrafo 2; en O'Donnell, Daniel, “Protección internacional de los derechos humanos”, Lima, Comisión Andina de Juristas, auspiciado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y la Fundación Friedrich Naumann, 1988, nota 21, p. 157, citado por Osvaldo Alfredo Gozaini, “El derecho procesal constitucional y los derechos humanos -vínculos y autonomías”, Universidad Nacional Autónoma de Mexico, México, Año 1995, pág. 40 y 41). Con la reforma constitucional de 1994, se incorporaron con rango constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tratan la cuestión en los arts. 8.1 y 14.1 respectivamente.

[6] Sabido es que en la actualidad las presiones sociales son cotidianas, principalmente en materia penal, donde la comunidad resulta más afectada por los bienes jurídicos afectados (vida, salud, propiedad, etc), pero los jueces deben ser objetivos y abstraerse del medio que los rodea, aplicando el derecho, en base a la constancias causídicas, y dando los motivos en base a aquellos del porque su decisión en uno u otro sentido, para luego si, quien se considere afectado poder recurrir la decisión ante la Alzada, a los efectos de que el decisorio sea controlado, confirmado o revocado.

[7] Art. 110 CN: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”.

[8] Las disposiciones atinentes a la materia, podemos ubicarlas en el artículo 114 de la Constitución Nacional y en la Ley 24.937.

[9] La regulación la encontramos en los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional.

[10] “En Fallos: 176:73, el Tribunal, con meridiana claridad, declaró que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no en razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial y en Fallos: 315:2386 que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que no tiende tanto a defender el derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales” (CSJN, fallo B. 96. XLII, “Boleso, Héctor Hugo c/Estado de la Provincia de Corrientes”, rta. 04/09/2007, del voto del Procurador General al que remitió la corte); “La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado” (CSJN, fallo T. 329, P. 1092, “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS” del 11/04/2006 -voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).

[11] En una remisión realizada en la página 150, el autor citado postuló que: (E)n ese orden de ideas cuadra señalar que siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, referente a derechos subjetivos privados de aquéllos, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible. Así lo imponen los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional. El primero, porque la garantía de la defensa enjuicio supone, básicamente, que todos los habitantes tienen, en situaciones como las señaladas, el derecho de ocurrir ante algún órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos que estimen amenazados o lesionados (CSN, Fallos, 247-646 y otros). Y el segundo, porque al prohibir al presidente de la República ejercer funciones judiciales, descarta el poder de dicho funcionario, e implícitamente, el de los funcionarios y organismos administrativos, en el sentido de conocer y decidir el mencionado género de conflictos. Tal es, por lo demás, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes {Fallos, 249-228; 250-472; 253-485; 255-354; 257-136, etc.) (Lino Enrique PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Decimoséptima edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003, págs. 86 y 87).

[12] Lino Enrique PALACIO, “Manual de…, op. cit., pág. 150.

[13] CSJN, fallo 325:3514, “Amerisse, Alfredo Ricardo c/ Salta, Provincia de s/ amparo”, del 18/12/2002.

[14] CSJN, fallo 322:1253, “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa”, del 22/06/1999, voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez)

[15] TSJ Neuquén, Acuerdo 626 del 11/04/2000, “F. M. A. C/ Provincia Del Neuquén S/ Acción Procesal Administrativa”.

[16] Estos son institutos procesales, inhibición y recusación, también hacen a la independencia del actuar del Poder Judicial, cuando haya sospechas fundadas de que el juzgador pueda llegar a actuar con parcialidad.

[17] CSJN, fallo T. 329, P. 1092, ya cit. En similar sentido se pronunció la Corte en otro pronunciamiento, expresando: “La intangibilidad de los sueldos de los jueces, prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, es una garantía institucional, y su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado” (CSJN, fallo T. 329, P. 385, “Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución”, del 07/03/2006).

[18] En la medida que los integrantes de los otros poderes estén conscientes de que hay un Poder Judicial respetuoso de sí mismo, tendrán que reconocer, valorar y, por consecuencia, respetar la autonomía e independencia del Poder Judicial. En esa misma medida la confianza ciudadana hacia las instituciones se incrementará de manera notable, trayendo como consecuencia la confianza de la población (Discurso del Dr. Alberto Ítalo Balladini, Presidente de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas – 150º aniversario de la Constitución Nacional – Ushuaia, Prov. De Tierra del Fuego, disponible en http://www.justierradelfuego.gov.ar, ingresado el 10/12/09).

 

 

[19] No sólo se debe aplicar la Ley (legalidad), sino que su aplicación debe serlo siempre que esta encuentre fundamento en la Constitución Nacional (constitucionalidad). Esto sólo se logra con una absoluta independencia del resto de los poderes del Estado.

[20] CSJN, Fallo R. 860. XLIV, “Rivera Vaca, Marco Antonio y otro s/habeas corpus”, del 16/11/2009 (del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). “La Corte Suprema nacional ha declarado que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional” (C.S.N., “fallos”, 240-160; 247-263), y que “la sentencia que aparece destituida de fundamentos legales, viola la garantía constitucional de la defensa en juicio” (C.S.N., “fallos”, 243-100). En virtud de ello, ha considerado arbitrarias las sentencias que “son expresión de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley” (“L.L.”, 83-203, 86-435; “fallos”, 236-7; “J.A.”, 1965-IV-312)…” (Fernando DE LA RUA, “La Casación Penal”, segunda edición, Lexis-Nexis Argentina, Buenos Aires, Año 2006, nota nº 218, pág. 106 y 107).

[21] Santiago SENTIS MELENDO, “El juez y el derecho” (iura novit curia), Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Año 1957, pág. 11.

[22] SCBA, Vara, “Amilcar Benigno S/ Enjuiciamiento”, del 12/05/1998.

[23] Cámara del Trabajo (Córdoba), Sala 9, “Savid, Luis C. C/Juan Minetti S.A. S/Demanda – Incapacidad”, del 22/02/04.

[24] Autos: “Marder José C/ Marquevich Roberto y otro S/ Beneficio de litigar sin gastos”, causa N° 8445/94 del 07/04/1995.

[25] El juicio de residencia consistía en una investigación impuesta por el derecho indiano al cual quedaban sujetos los virreyes, gobernadores y magistrados coloniales cuando concluían sus funciones, y se fundaba en el principio de responsabilidad inherente a toda función de gobierno, y como un freno necesario para obligarlos a estar atentos y ajustados a sus deberes (Gregorio Badeni, “Tratado de Derecho Constitucional”, segunda edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, año 2006, pág. 1603).

[26] El impeachment inglés, que comenzó a ser aplicado en 1376, consistía en la acusación contra un individuo hecha por la Cámara de los Comunes ante la Cámara de los Lores con motivo de conductas consideradas opuestas a los intereses del Estado. Se utilizó frecuentemente para separar de sus cargos a los ministros de la Corona, por cuanto no era aplicable al monarca ni a los jueces. Pero, su tramitación no estaba condicionada a la comisión de un delito o crimen calificado, sino a circunstancias de orden político relacionadas con el manejo de los negocios públicos (Gregorio Badeni, “Tratado…, op. cit., pág. 1603).

[27] Cfr. Oscar R. Ghibaudo, “Forma de Gobierno Argentino”, en “Manual de Derecho Constitucional”, Editorial Advocatus, Córdoba, Año 1995, tomo II, pág. 83; y Gregorio Badeni, “Tratado…, op. cit., pág. 1603.

[28]  Oscar R. Ghibaudo, “Forma de…, op. cit., tomo II, pág. 84.

[29] CSJN, Fallo 322:1616, “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 19/08/1999.

[30] CSJN, Fallo 322:1616, ya cit., considerando 5º.

[31] CSJN, Fallo 322:1616, ya cit., considerando 5º.

[32] CSJN, Fallo 322:1616, ya cit., considerando 11º.

[33] CSJN, Fallo 322:1616, ya cit., considerando 15º.

 

   
 

 

 

         

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