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El recurso de Casación y su aplicación en la Legislación penal Peruana | ||||
Por Liliana Calderón Jacinto liliana_calderon67@hotmail.com e Ingrid Díaz Castillo
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1. El recurso de Casación 1.1. Concepto y Características En 1937 el profesor Calamandrei definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.[1]
En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo). [2] Como enseña el profesor Roxin:
“La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en segunda instancia.”[3]
Por ello, el recurso de casación es considerado un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin reenvío a nuevo juicio. [4]
Asimismo, según el profesor Nelson Ramírez[5], las características del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes:
a) Es extraordinario, pues busca la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, y no busca pronunciarse sobre los hechos. b) No tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una revisión por la instancia superior. c) Debe haber legitimación para impugnar la resolución que supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley. d) Debe estar admitido expresamente por la ley. La analogía es incompatible con su peculiar naturaleza e) Debe ser exhaustivamente motivado, pues el recurso fija los alcances del pronunciamiento de la Corte.
Que duda cabe que las características reseñadas líneas arriba delimitan claramente los alcances del recurso de casación. Sin embargo, consideramos que existen otros dos aspectos que a su vez, la caracterizan: la uniformización de los criterios jurisprudenciales y el control de la actividad judicial.
Esto último, toda vez que la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función monofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.[6]
En ese orden de ideas, consideramos que este recurso permite el control de la actividad judicial porque uno de los fines de la casación penal reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación sólo aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos.[7]
De otra parte, acerca de la función uniformizadora de la jurisprudencia debe señalarse que el único fin-consecuencia o fin mediato de la casación penal sería la preservación del principio de igualdad ya que si existe una función protectora de la norma que trata de garantizarse a través de la creación de una jurisprudencia uniforme, el principio de igualdad saldrá indudablemente beneficiado ya que si la interpretación de la norma es única, es porque no se hace distingos entre los diferentes recurrentes.[8]
1.2. Procedencia del Recurso
La doctrina tradicionalmente ha clasificado en dos a los motivos por los cuales se considera procedente la interposición del recurso de casación, lo cual ha sido recogido mayoritariamente por las legislaciones de los distintos países. Como señala el profesor San Martín Castro:
“Dos son las clases o modalidades de recurso de casación que permite la ley. Se trata del recurso de casación formal, o por quebrantamiento de forma, y del recurso de casación de fondo, o por infracción de la ley material. Por el primero se denuncian los vicios in procedendo, en cambio por el segundo se denuncian los vicios in iudicando.”[9]
De esta forma, distinguida doctrina menciona:
“ (...) la lesión del Derecho material en la sentencia impugnada, revisada por el tribunal de casación con motivo de la llamada casación sustantiva permite determinar si el Derecho material ha sido correctamente aplicado al hecho comprobado por el tribunal de mérito. Junto a ello, también pueden ser atacados, a través de la llamada casación procesal, los errores procesales del tribunal inferior”.[10]
Como vemos, en primer lugar, se ubican los errores in iudicando o errores relativos al derecho sustantivo o material penal, que son aquellos referidos a la violación o falsa aplicación de la ley. La violación de una ley es entendida como el error en juicio, es decir, la desviada interpretación de una voluntad abstracta de la ley o la afirmación de una voluntad abstracta de la ley inexistente. En cuanto a la falsa aplicación de la ley, puede configurarse tanto cuando luego de entendida una norma se hace aplicación de la misma a un hecho que no está regulado por ella y, cuando se aplica una ley de forma que se llega a conclusiones jurídicas contrarias a las queridas por ella misma.[11] Un elemento importante a tomar en cuenta sobre el particular, es que se necesita que la violación o falsa aplicación de la ley, cause peligro a la uniformidad de la jurisprudencia en tanto implica la aplicación de una ley como un mandato de alcance general; en consecuencia, para que proceda casar en error in iudicando no basta que la parte dispositiva resulte injusta en concreto, sino que esa injusticia del caso singular sea el efecto de uno de los errores que, considerado en sí mismo y teniendo como finalidad el mantenimiento de la unidad de la jurisprudencia, se haga merecedor de tal censura.[12]
En segundo lugar, los errores in procedendo o aquellos referentes al derecho procesal o formal, responden al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contravenciones a preceptos de derecho procesal[13], pero cuya gravedad ha de ser importante, en lo tocante al proceso y la sentencia. [14] La misión de este extremo de la casación es reconducir el proceso al punto en el que el vicio se concretó y hacer posible su continuación sin entrar a conocer el fondo, sobre el cual una vez subsanada la falta, habrían de pronunciarse los tribunales de instancia.[15]
En buena cuenta el Profesor San Martín[16], reseña claramente la diferencia existente entre ambos errores:
“La casación por quebrantamiento de forma sirve para impugnar las resoluciones viciadas por carencia de algunos de los presupuestos de la formación procesal de aquéllas; se trata de una infracción a la ley procesal, aunque referida tan sólo a los vicios establecidos de manera taxativa en la ley. Por otro lado, la casación por infracción de ley sirve para impugnar resoluciones que presentan vicios por carencia de los presupuestos de su calidad, producidos bien por error in iure, bien por error in ipso, al no aplicar correctamente la ley material”. |
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De otro lado, algunos autores han considerado que además de estas causales, existen otros dos motivos o causas que sustentan la procedencia del recurso de casación, hablamos de la ilogicidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de aquellas causales relacionadas con los hechos, específicamente con la apreciación y subsunción de los hechos en la norma jurídica y la valoración de los medios probatorios.
En lo que respecta a la ilogicidad de la motivación de las resoluciones, hay autores[17] que sostienen que la falta o deficiencia en la fundamentación, es decir, la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, puede ser considerada como causal casatoria. Según el profesor Carrión Lugo[18], el control de la logicidad se refiere a la carencia, a la insuficiencia, a la apariencia, a la deficiencia de motivación. En las sentencias pueden resolverse varios extremos o puntos controvertidos y, sin embargo, pueden darse casos en que uno de ellos carezca del fundamento que lo sustente. Entonces, el órgano supremo entrará a analizar el razonamiento lógico usado por el Juez de instancia para expedir su resolución, deberá corroborar que efectivamente la fundamentación en la que se sustenta su pronunciamiento está revestida de las reglas y mandamientos de la lógica y que se apoya en una suficiencia probatoria. Sin embargo, aquí parece presentarse un problema, toda vez que estaríamos entrando a analizar elementos de hecho, distorsionando de este modo la finalidad de la casación, reservada para las lesiones al derecho material o procesal y no para analizar el sustento fáctico que se tiene por sentado. En ese sentido, debe acotarse que los fundamentos de una resolución se sustentan tanto en elementos de hecho como en calificaciones jurídicas y por lo tanto, cuando el Tribunal Casatorio entre a considerar en un caso en concreto la motivación de la sentencia, es decir, si se ha respetado las reglas de la lógica o no, indefectiblemente, tendrá que analizar los fundamentos de hecho y los medios probatorios que los sustentan, cuestionando lo que debe darse por sentado. Bajo tales premisas, consideramos que dicha causal no debe ser acogida ya que, como hemos demostrado, desnaturaliza la esencia del recurso en estudio.
Por otra parte, existe una corriente doctrinaria que propugna que el recurso de casación debe abarcar un control sobre los hechos y la valoración de los medios probatorios, en tanto ello constituye una orientación dirigida a la realización de la justicia al caso en concreto. Así se señala en la doctrina nacional:[19]
“... en doctrina, se señala como finalidad del recurso de casación, además de controlar la legítima aplicación de las normas jurídicas (función nomofiláctica) y lograr la unificación de los criterios de decisión judicial (función unificadora), la de obtener la justicia en el caso en concreto (función justiciera), recurriendo al efecto, entre otros, el control fáctico del proceso.”
El control casatorio de los hechos, se sustenta en que en la realidad con frecuencia se presentan supuestos en los cuales el Juzgador incurre en error sobre la determinación o fijación de los mismos, sobre su apreciación o calificación jurídica; o incurre en error al apreciar o evaluar los medios probatorios utilizados para acreditar los hechos.[20] Nosotras discrepamos con dicha posición doctrinaria en tanto creemos que el Recurso de Casación debe limitarse estrictamente a controlar la correcta aplicación de las normas jurídicas y lograr la unificación de los criterios jurisprudenciales; de lo contrario, su carácter de recurso extraordinario se estaría distorsionando abiertamente, dando paso a que prácticamente cualquier causa pueda ser materia de conocimiento por el Tribunal Casatorio, perdiéndose así, el sentido de dicho recurso.
1.3. La Casación y el Derecho a recurrir
El derecho a recurrir es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causen gravamen o perjuicio. En ese sentido, la existencia de la impugnación no sólo obedece a razones de política legislativa, sino que responde a un imperativo constitucional, tal como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional:
“(...) el derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.”[21]
En atención a ello, la Constitución Política del Perú impone el doble grado de jurisdicción como mínimo para consagrar la pluralidad de la instancia, lo cual significa que un fallo, cualquiera que fuera su materia o dirección, debe ser objeto de revisión integral por otra instancia, lo que obviamente importa incorporar un recurso de apelación en cuya virtud el Juez ad quem tenga las mismas posibilidades y poderes del Juez a quo.[22]
En ese sentido, puede considerarse que el recurso de casación colisiona con el derecho a recurrir, toda vez que el Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre los fundamentos de derecho del caso en particular. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado en el caso contencioso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que:
“Los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial del periódico “La Nación” , respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado”. [23][24]
Sin embargo y a diferencia de lo ocurrido en la legislación costarricense, que no regulaba el recurso de apelación – como sí ocurre en el caso peruano-; la casación no constituye una instancia , puesto que se trata de una impugnación extraordinaria limitada al control de la concepción jurídica-causal del fallo o bien la regularidad del procedimiento que haya conducido a él, sin que el Supremo Tribunal pueda ingresar a valorar autónomamente las pruebas ni a sustituir el fallo de instancia por el suyo propio.[25]
En ese orden de ideas, para el caso específico del recurso de casación en la medida que constituye un recurso extraordinario, la garantía del derecho a recurrir se agota en el examen del análisis jurídico realizado por el juzgador precedente con la finalidad de observar si efectivamente se ajusta a derecho.
2. La Legislación Peruana y el Recurso de Casación
2.1. El Código de Procedimientos Penales de 1940
En nuestro país, se viene implementando la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, dicha implementación sólo se está desarrollando en una provincia de la nación y el grueso de la judicatura peruana continúa rigiéndose por el Código de Procedimientos Penales de 1940.
En dicho cuerpo normativo, el recurso de casación no ha sido regulado, motivo por el cual en la actualidad, los justiciables no cuentan con este recurso a efectos de que los errores recaídos en la aplicación de la ley por los tribunales de apelación, sean conocidos por la Sala Suprema. Antes bien, nuestro código regula el recurso de nulidad, el mismo que en líneas generales constituiría una suerte de recurso de apelación para procesos ordinarios y de recurso de casación para procesos sumarios.
Acerca del primer punto, el artículo 292°[26]del Código Adjetivo hace referencia a que procede el recurso de nulidad contra las sentencias o autos emitidos en primera instancia durante los procesos ordinarios, es decir, la Corte Suprema actúa como una suerte de tribunal de apelación toda vez que como ha manifestado la propia jurisprudencia nacional:
“ (...) en cuanto al ámbito competencial del recurso de nulidad ha establecido que no está facultada a desarrollar actividad probatoria, no actúa diligencias conforme a las pretensiones del recurrente, limitándose el ámbito de su competencia a revisar los elementos probatorios que válidamente fueron materia de debate contradictorio; por dicha razón es que no se pueden actuar nuevas pruebas, y si bien en algunos casos se solicitan documentos a otras dependencias judiciales, es por que los mismos han sido materia de valoración en el proceso o sentencia alzada en grado.”[27]
En ese sentido, vemos como este recurso es una segunda instancia mediante la cual los procesos ordinarios, para los cuales no se ha contemplado el recurso de apelación, agotan el requerimiento de instancia plural ya que la labor de control se circunscribe al análisis de las actuaciones realizadas previamente por el ad quo.
De otra parte, en lo que respecta a los procesos sumarios, en atención a que no son de conocimiento ordinario de la Corte Suprema, la ley abrió una posibilidad para que excepcionalmente puedan ser conocidos por el Supremo Tribunal, siempre que reúnan determinadas condiciones, a saber: a) que se trate de una sentencia o de una resolución que ponga fin al proceso, causando por consiguiente un gravamen irreparable; b) que se denuncie una infracción a la Constitución o una grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal en la resolución recurrida; y , c) que en el escrito de interposición del recurso se precise la infracción constitucional o la grave infracción legal.[28]
De esta manera, el recurso de nulidad se convertiría en una suerte de casación toda vez que mediante el recurso de queja excepcional, la Corte Suprema evalúa si existe alguna grave violación a la Constitución o a la Ley, penal material o procesal penal, esto es, si la decisión cuestionada ha inobservado, no ha aplicado o lo ha hecho erróneamente, una norma constitucional o legal de profunda significación en el proceso, desnaturalizando su esencia o distorsionando la adecuada solución del caso. En ese sentido, la Corte se limitaría a revisar los errores de iure en que incurriera la Sala Superior; sin embargo, el alcance dado a esta vía excepcional es muy variado, llegándose a declarar procedente el recurso cuando se hace una incorrecta apreciación de los hechos y una defectuosa valoración de las pruebas (Exp. N° 1401-97, Cusco, de 9 de marzo de 1998)[29], convirtiéndose así en una tercera instancia diferente a la casación.
En ese orden de ideas, se puede observar como en nuestro país la impugnación se ha regulado de manera defectuosa, mezclando en muchos casos el contenido de institutos procesales con la finalidad de cumplir con el requerimiento de doble instancia en algunos casos y, con el fin de que otros no conocidos regularmente por la Corte Suprema puedan ser revisados en aras de lograr una sentencia justa. Sin embargo, esta utilización tergiversa la naturaleza misma de los recursos impugnatorios y no crea condiciones equitativas para el tratamiento de los procesos penales sean estos sumarios u ordinarios. |
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2.2. Panorama Actual- Código Procesal Penal de 2004.
Luego de haber revisado brevemente las condiciones establecidas en el Código de Procedimientos Penales, es menester estudiar nuestra nueva regulación con el fin de determinar las mejoras hechas y apuntar posteriormente algunas anotaciones pertinentes a las mismas.
El antecedente de este recurso se halla en el Código de 1991[30] que regulaba la casación penal como un recurso devolutivo y, a diferencia del ordenamiento procesal civil, no suspensivo. Así, el artículo 346° señala que el recurso de casación de forma versa sobre violaciones de trámites esenciales del procedimiento, mientras que el recurso de casación de fondo se circunscribe a las infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la resolución recurrida. Además, dicho cuerpo normativo consideró como motivos por quebrantamiento de forma a las infracciones procesales durante la tramitación del procedimiento y al momento de dictar la resolución (auto o sentencia) y, por su parte, los motivos por infracción de ley fueron el error en la tipicidad, el error por inobservancia de las eximencias de responsabilidad penal, el error en la apreciación jurídica-sustantiva y el denominado error facti, destinado a controlar la racionalidad del juicio histórico del juez y cuestionar la arbitrariedad de la valoración probatoria.[31]
Recién en el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004[32], que actualmente viene aplicándose activamente en el distrito judicial de Huaura y que entrará en vigencia de manera paulatina en todo el territorio nacional, se regula exhaustivamente el Instituto de la Casación Penal. Por lo reciente de su entrada en vigencia, aún no se ha presentado ningún caso que llegue hasta la instancia casatoria, sin embargo, no dudamos que en algún momento ello sucederá, frente a lo cual estaremos atentos a fin de analizar en que medida la regulación propuesta en el referido código es la más idónea. Por lo pronto, conviene en este punto del trabajo, esbozar un análisis de lo contenido en la Sección V del Libro Cuarto, correspondiente a la Impugnación, específicamente lo referente a la procedencia (Art. 427°), las causales (Art. 429°) y el contenido de la sentencia casatoria y el pleno casatorio (Art. 433°).
El Artículo 427 inciso 1[33] del referido cuerpo legal, señala que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, sujeta a limitaciones.[34] Como podemos apreciar, el recurso de casación únicamente procederá contra resoluciones que pongan fin a la instancia o al proceso en su conjunto.
Los siguientes incisos básicamente detallan las limitaciones a las cuales está sujeta la procedencia del recurso de Casación Penal. Sin embargo, el inciso cuarto[35] merece una especial mención. Aquí se halla regulado el instituto conocido como el Certiorari[36], que es la facultad discrecional que tiene la Sala Penal de la Corte Suprema, de conocer un caso, que si bien no cumple con los requisitos de procedencia, se considera necesario y útil su estudio para el desarrollo jurisprudencial, dada su especial significancia.
Por su parte, el Artículo 429°[37] detalla específicamente las causales para interponer recurso de casación. El primero de los inciso alude a todas aquellas garantías constitucionales de carácter procesal (el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, independencia judicial, prueba prohibida, entre otras) o sustancial (los cuales tiene que ver con la limitación al ejercicio del ius puniendi, concretamente al principio de legalidad, proporcionalidad, de culpabilidad, de hunanidad, de dignidad, libertad y la prohibición del ne bis in idem[38]) que forman parte integrante del derecho al debido proceso[39], lo que en buena cuenta se halla recogido en nuestra Constitución Política, en su Art. 139°[40] y en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Perú es parte integrante. Este inciso también señala que será procedente el referido recurso cuando la inobservancia de estas garantías responde a una indebida o defectuosa aplicación de las mismas.
La segunda causal, señala: “si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”. Para determinar que preceptos están sancionados con nulidad debemos de remitirnos a lo previsto en los Artículos 151° y 152° que recogen las causales de nulidad relativa y absoluta.
En tercer lugar, el inciso tercero señala: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.” Una indebida aplicación supone haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes del caso[41] Ahora bien, interpretar significa buscar el alcance del contenido de la ley, confrontándolo con el caso en concreto, es determinar la ratio de la norma de conformidad con su ámbito de protección.[42] De lo que se trata es de encontrar el alcance y sentido de la ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular en si misma. Ello también ha de tenerse presente en cuanto a la interpretación de las leyes penales en blanco, donde el juzgador tiene que remitirse a normas extrapenales a fin de completar el tipo objetivo y sentido jurídico de la norma penal y en lo que respecta a establecer el alcance de los elementos normativos del tipo penal, por ejemplo de lo que ha de entenderse por funcionario público.
Seguidamente, el inciso cuarto señala: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor” La sentencia encierra una declaración de ciencia, una declaración o expresión de voluntad, en cuya virtud el juez, después de realizar el juicio de hecho y el de derecho, dicta el fallo como conclusión entre la relación de aquellos dos juicios, equivalentes al juicio histórico y al juicio lógico.[43] Como vemos, la expedición de una sentencia impone en el juzgador una génesis o conexión lógica entre la parte considerativa que contiene el sustrato fáctico y la parte resolutiva, que enmarca la conducta a sancionarse y contiene la pena a imponerse. Como señala el profesor Peña Cabrera, la motivación es la explicación lógico- jurídica que expone el Juez para justificar el sentido de sus fallos, cuando no se advierte una debida motivación, estamos ante una resolución carente de sustentación, que afecte a la aproximación acusatoria.[44] Efectivamente, ello no deja de ser cierto y no obstante su importancia, como lo hemos señalado en la parte inicial de este artículo, no consideramos adecuado que la ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales deba ser una causal para interponer recurso de casación pues estaríamos entrando a analizar los elementos fácticos del caso; sin embargo, este inciso hace la salvedad, a nuestro modo de ver correcta, que el análisis de la congruencia de un auto o sentencia, se limite a la propia resolución que así la contiene, de esta forma, se pone un límite al juzgador que impedirá se pronuncie sobre los hechos y así, tomará como ciertos e inamovibles los antecedentes contenidos en el fallo del juez inferior.
Finalmente, el mismo artículo menciona:“Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional”. Este inciso responde gratamente a toda una lógica que encierra este nuevo Código Procesal Penal, en el sentido de darle suma importancia a los criterios jurisprudenciales como sustento de la seguridad jurídica y de la evitación de fallos contradictorios. En tal sentido, el Artículo Art. 433[45] del Código Procesal Penal del 2004, señala que los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores, están en la obligación de acatar mandatos jurisdiccionales de la Sala Penal Suprema, cuando ésta declara “precedente obligatorio” sus resoluciones que constituyen “doctrina jurisprudencial” en los Plenos Casatorios que corresponden a tal fin.
En concordancia con el mismo espíritu de preservar la unidad de criterios jurisprudenciales, nuestro Código de Procedimientos Penales ha sido recientemente modificado, incorporándose el Art. 301-A[46] mediante el Art. 2 del Decreto Legislativo N° 959. A través del precedente vinculante, llamado también precedente vertical, una Sala Penal de la Corte Suprema fija, caso por caso, posición jurídica sobre un tema de Derecho Penal –con precisión del extremo con efecto normativo- no pudiendo los vocales superiores y los jueces especializados apartarse de dicho planteamiento. En este orden de cosas, las Salas Penales de la Corte Suprema han expedido diversas sentencias con el carácter vinculante antes referido, llenando vacíos normativos y unificando los criterios de aplicación de las normas
En ese mismo sentido, el Art. 22° [47] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las Salas Especializadas de la Corte Suprema, están facultadas a fijar principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Además, se mencionada que los vocales de la Sala Suprema se reúnen periódicamente en los llamados Plenos Jurisdiccionales donde aprueban ejecutorias vinculantes cuando existen pronunciamientos distintos respecto de un mismo hecho o situación.
Por último, consideramos importante pronunciarnos acerca de lo señalado en el Art. 433° del Código Adjetivo que indica que la Sala podrá optar por el reenvío del expediente o por resolver ella misma. Nosotras creemos que ello no es desatinado, en tanto la Sala Suprema únicamente debería analizar si la instancia anterior incurrió o no en una lesión del derecho procesal o material y posteriormente, devolver el expediente a la instancia inferior a efectos de que se corrija el vicio ya que, resolver el caso en concreto atentaría contra el Principio de Inmediación que debe revestir todo proceso penal. Por ello, somos de la posición que siempre el recurso casatorio debe contener el reenvío de los procesos hacia la instancia que incurrió en el vicio.
Luego de este breve análisis realizado a nuestro nuevo Código Procesal Penal, consideramos que los cambios realizados constituyen un enorme avance en nuestra legislación y sólo dejamos a salvo el tema del reeenvío que quizás y modestamente hablando, consideramos podría ser enmendado. |
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[1] CALAMANDREI, Piero. Casación civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, pagina 17. [2] RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. ¿Casación o recurso de nulidad?, Ius et Veritas N° 7, Año 4, página 124. [3] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466.
[4] ZABARBURÚ SAAVEDRA, Gonzalo. “¿Es el recurso de casación un medio impugnatorio de elite o discriminatorio El recurso de casación: paralelo entre la legislación peruana y venezolana”, En Revista Peruana de Jurisprudencia, N° 65, año 8, Julio 2006, Lima: Editorial Gaceta Jurídica, página 6. [5] RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Ob. Cit., página 125.
[6] SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley Editores, 2003, Volumen II, página 992. [7] Roxin, Claus. Op. Cit. página 469. [8] NIEVA FENOLL, Jorge. El Hecho y el Derecho en la Casación Penal. Barcelona: José María Bosch Editor, 2000, página 84. [9] SAN MARTIN CASTRO, César. Op. Cit. página 996. [10] ROXIN, Claus. Op. Cit. página 469. [11] RAMOS NEYRA, José. La Casación en el Tribunal de Garantías Constitucionales. Tesis para optar el título profesional de abogado, Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 1992, página 43. [12] Ibídem , página 44. [13] CALAMANDREI, Piero. Casación civil, Ob. Cit., pagina 76 [14] CALAMANDREI, Piero. Instituciones del proceso civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1973, pagina 257. [15] RAMOS NEYRA, José. Ob. Cit., página 49. [16] Tomado de SAN MARTÍN castro, César, Derecho Procesal Penal, Volumen II, Lima: Editorial Grijley, 2003, página 996 quien cita a .FENECH, Miguel. Derecho procesal penal, Vol I, Barcelona: Editorial Bosch, 1952, página 485-486. [17] De acuerdo con dicha posición de ubica el profesor Jorge Carrión Lugo y los profesores argentinos Jorge Gonzáles Novillo y Federico Figueroa. [18] CARRION LUGO, Jorge. Ob. Cit., página 176. [19] Ibídem, página 122. [20] Ibídem, página 123. [21] STC Exp. N° 1231-2002-HC del 21 de junio de 2002.
[22] SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. Cit. p. 926. [23] Ídem. [24] Dicho fallo se basó además en el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas para los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001) del 07 de agosto de 2003 y C. Gómez Vásquez c. España (701/1996) de 20 de junio de 2000 en el cual se señaló: (...) que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación(...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.”
[25] SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. Cit. p. 926.
[26]
Artículo 292º.-Procede el Recurso de Nulidad
1.- Contra las sentencias en los procesos ordinarios; 2.- Contra la concesión o revocación de la condena condicional; 3.- Contra los autos que resuelven las excepciones y cuestiones previas o prejudiciales; 4.- Contra los autos o resoluciones definitivas que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o la instancia; 5.- Contra las resoluciones finales en las acciones de "Hábeas Corpus"; 6.- En los casos en que la ley confiera expresamente dicho recurso. En casos excepcionales, la Corte Suprema por vía de recurso de queja, podrá disponer que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción de la Constitución o de grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal.
[27] Ejecutoria Suprema de 18 de setiembre de 2002, Exp. N° 4792-2001, Callao. Tomado de SAN MARTIN, CASTRO, César. Op. Cit. página 1020.
[28] SAN MARTIN CASTRO, César. Op. Cit. página 1055. [29] Ibídem, página 1056-1057. [30] El Código Procesal Penal de 1991 jamás ha entrado en vigencia en su totalidad, siendo que únicamente algunos de sus artículos se aplican en la actualidad. [31] SAN MARTIN CASTRO, César. Op. Cit. páginas 993-1001. [32] Promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 de fecha de fecha 17 de agosto de 2004, el cual se viene implementando paulatinamente según los dispuesto por el Decreto Legislativo N° 958 de fecha que regula la transitoriedad e implementación del Nuevo Código procesal penal.
[33] Artículo 427 Procedencia.-
(…) [34] Art. 427.Procedencia 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fina al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la Acusación escrita del Fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena mayor de seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación.
[35] Art. 427.- Procedencia
4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
[36] Dicha figura ha sido utilizada con alto grado de eficacia por la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, tal y como se señala en http://usinfo.state.gov/journals/itdhr/0405/ijds/messitte.htm al enseñar: “Desde que se creó el Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos por la Constitución, la cantidad de casos que se someten a consideración de sus miembros ha aumentado enormemente. Para asegurar que sólo las cuestiones legales más importantes lleguen al Alto Tribunal, el Congreso le ha dado a la Corte una autoridad creciente para determinar su agenda con casos judiciales.”
[37] Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
[38] PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Exégesis del Nuevo Código procesal penal, Lima: Editorial Rodhas, 2006, página 873 y 874. [39] La Convención Americana de Derechos Humanos y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias se ha pronunciado en el mismo sentido. [40] Artículo 139º: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. [41] PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Ob. Cit., página 876. [42] Ibídem, página 877.
[43] VIADA, Carlos y ARAGONES, Pedro. Curso de Derecho procesal Penal, tomo I, Madrid: Editorial Prensa Castellana, 1971, página 425. [44] PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Ob.cit., página 879. [45] “Artículo 433 Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.- (...) 3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.
4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. (...)”
[46] “Artículo 301-A.- Precedente obligatorio.
1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial.
2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo -en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las parte, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial”. |
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