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    Lineamientos constitucionales de la política criminal    
   

por Adrián Ernesto Ciorciari

   
   

1.- INTRODUCCIÓN:

            A poco de comenzar la investigación necesaria a efectos de poder cumplir con la consigna planteada, surge la necesidad de definir los términos “política criminal” en tal sentido encontramos que la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-646 del año 2001 efectúa una conceptualización que nos parece por demás de interesante y que transcribiremos a continuación: “Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito (cita suprimida). También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además, puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualment[1]e puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. (1)

2.- POLÍTICA CRIMINAL Y DOGMÁTICA PENAL – Breve desarrollo histórico:

            Como todos las ideas y conceptos relacionados al ser humano y a su vida en sociedad, estos han ido sufriendo mutaciones a lo largo del tiempo, desarrollándose con mayor o menor amplitud, adquiriendo incluso significados distintos, aunque entiendo, analizándolo desde un punto de vista científico que coadyuvando al avance de las Ciencias Jurídicas y Sociales en su conceptualización como tales.

            Así en las postrimerías del Siglo XIX Franz Von Liszt expresó: “Disciplina que se ocupa de las formas o medios a poner en práctica por el Estado para una eficaz lucha contra el delito, y a cuyo efecto se auxilia de los aportes de la Criminología y de la Penología”.

            Es en este contexto histórico y en este estado de desarrollo de las Ciencias Jurídicas y Sociales que la Dogmática Penal y la Política Criminal fueron entendidas como áreas del conocimiento relacionadas con el delito y también sus consecuencias, que tenían objetivos independientes, los cuales por lógica se encontraban apartados y condicionados entre sí.

            Así se entendía al Derecho Penal como una Ciencia que hundía sus raíces en bases de garantía de las libertades (intervención mínima, legalidad, culpabilidad, etc.) teniendo como objetivo fundamental el de limitar el poder punitivo del Estado. La Política Criminal se entendía como un conjunto de estrategias puestas en funcionamiento por los poderes públicos del Estado que tenían por fin el de frenar las tasas de criminalidad.

            Es así que los poderes públicos del Estado, buscaban a través de la aplicación de una determinada “Política Criminal” obtener la maximización del resultado en lo que refiere a la seguridad ciudadana, creemos necesario introducir una consideración que refiere a nuestros tiempos, parece que al menos para los sectores políticos nada ha cambiado en la conceptualización científica. Mientras que el Derecho Penal intentaba limitar estas acciones del Estado con el objeto de respetar los derechos de los ciudadanos investigados, sometidos a proceso o condenados.

            Entendemos que a grandes rasgos hemos descripto las relaciones entre Derecho Penal y Política Criminal hasta por lo menos los inicios del Siglo XX, donde se entendía y en cierta forma seguimos entendiendo aún hoy al Derecho Penal como la Carta Magna del Delincuente, constituyéndose en una barrera infranqueable para la Política Criminal.

            Una de las primeras pregunta que nos hacemos es si la Política Criminal está compuesta únicamente por institutos de Derecho Penal, sean estos materiales o adjetivos, que tienen por objeto la reacción punitiva ante el fenómeno criminal o si también incluye otros institutos que permitan la intervención y que pertenezcan a la Política Social o Administrativa. También creemos que sería interesante analizar si exclusivamente entendemos que la Política Criminal está integrada por estrategias y políticas provenientes de Sector Público para enfrentar el delito o si es dable incorporar aquellas instituciones que provienen del propio sistema de control social informal, respuestas estas que exceden el marco de este trabajo, pero sobre los que seguramente volveremos a investigar en futuros trabajos.

            En la idea de poder definir un concepto actual de Política Criminal transcribiremos estos conceptos de distintos autores: “1) Tal como lo plantea Alberto Binder, la política criminal es una forma de violencia estatal organizada. 2) Desde la perspectiva de Díez Ripollés, es una especie de las políticas públicas. 3) Para Alessandro Baratta, desde un enfoque crítico, la política criminal se ocupa de la prevención y reacción del delito, y hace frente a las consecuencias. 4) Para Daniel Escobar, es una respuesta frente a comportamientos desviados.” (2).

            Atento lo hasta aquí señalado, intentaremos efectuar una conceptualización que tenga en cuenta los elementos que ya hemos indicado, en el entendimiento que es un tema que excede ampliamente el desarrollo efectuado. Así podremos decir que la Política Criminal es el un sistematizado conjunto de principios de los que el Estado se vale para planificar el combate contra la criminalidad. Teniendo en cuenta la aplicación irrestricta del principio de legalidad, manteniendo en todo momento la acción represiva llevada a cabo por el Estado las máximas garantías y respeto a los derechos fundamentales, en la seguridad de que ningún ser humano podrá ser condenado si no lo es en virtud de una ley previa al hecho por el cual es llevado a juicio.

            Creemos que luego de efectuar esta aproximación al concepto de “Política Criminal” es de destacar las palabras de Baratta cuando dice: Política criminal es, en primer lugar, un concepto complejo: mientras su finalidad es unívoca, su instrumental resulta indeterminable porque es definible sólo en términos negativos, a través de instrumentos penales, de un lado, e instrumentos no penales, del otro. Para decir que la finalidad de la política criminal es unívoca debemos hacer una puntualización: hasta un pasado no muy lejano ésta se entendió constantemente como la finalidad de controlar la criminalidad, es decir, reducir el número de infracciones delictivas. A partir del desarrollo de estudios victimológicos, y en particular por la preocupación acerca de las necesidades de la víctima, de su ambiente social y de la sociedad, el campo de acción de la política criminal se extiende (por lo menos potencialmente) también hacia el control de las consecuencias del crimen, además de su prevención.” (3).

            En la inteligencia de haber efectuado una aproximación a la idea de “Política Criminal” y su clara vinculación con la “Dogmática Penal”, ingresaremos ahora a analizar los lineamientos a los cuales deberá estar sujeta cualquier Política Criminal que se encuadre dentro de los preceptos constitucionales en nuestro país.

3.- POLÍTICA CRIMINAL Y CONSTITUCIÓN:

            Comenzaremos ahora a analizar cuáles son a nuestro entender los lineamientos básicos y generales que plantea la Constitución Nacional en relación a la “Política Criminal”.

            Como introducción a este tema transcribiremos el siguiente párrafo del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa: GONZÁLEZ, Gonzalo Luis – Recurso de Inconstitucionalidad en autos: GONZÁLEZ, Gonzalo Luis s/ Apela denegatoria libertad condicional s/ Recurso inconstitucionalidad” de fecha 16 de diciembre de 2014: “Que la regulación legal de la reincidencia y sus agravantes constituya una facultad legislativa dentro del amplio margen que ofrece la política criminal no supone necesariamente el deber de asumir una actitud “acríticamente contemplativa”, en tanto una aplicación mecánica de la ley llevaría a resignar el ejercicio de la función preeminente de la jurisdicción: asegurar la supremacía de la Constitución nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que debe efectuarse incluso de oficio. Por tanto, no se pretende invadir una esfera propia del Poder Legislativo, sino advertir que, dada su naturaleza, en la habilitación del poder punitivo, la constitución no sólo condiciona la actividad de interpretación y aplicación de la ley sino, antes bien y expresamente, la producción legislativa, así como que si bien la lucha política por el Derecho es de rango legislativo, la primera formulación de la política criminal está en la propia constitución y sus principios penales” (De la disidencia del Dr. Erbetta). (las negritas nos pertenecen).

3.1.- Artículo 1° de la C.N.: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.”

            Decimos, sin temor a equivocarnos, que cuando la Constitución expresa “representativa” lo hace en el sentido que ella misma indica cuando manifiesta: “El pueblo no delibera ni gobierna …” (Art. 22 de la C.N.) y en concordancia con el Art. 20 de la “Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre” y el Art. 21 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”. En esta primera palabra analizada entendemos que no traerán mayores consecuencias sobre la interpretación y delimitación de la “Política Criminal”, pero a continuación ingresaremos a dos términos que nos parecen de fundamental importancia en el tema que estamos tratando.

            Cuando la Constitución Nacional en su Art. 1° indica “republicana” lo hace claramente en referencia a la división de poderes/funciones del Estado (Ejecutivo – Legislativo – Judicial), reservando para cada uno de ellos un ámbito de incumbencia propio, aunque no debe de interpretarse como si fueran compartimientos estancos, pero está claro que el Poder Ejecutivo no legisla y no juzga, aunque somos testigos de gran cantidad de Decretos de Necesidad y Urgencia (al menos están vedados en materia penal), el Poder Legislativo no gobierna y no juzga (salvo casos de responsabilidad política o a los magistrados judiciales) y el Poder Judicial tampoco gobierna y legisla, lo cual creemos que es al menos hasta hoy el Sistema más equilibrado que los seres humanos hemos podido concebir, más allá de que como todo sistema podrá ser perfeccionado, a título personal y como lo desarrollaré muy brevemente, entiendo que el sistema de control constitucional difuso como creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y que adoptara como jurisprudencia propia nuestra Corte Suprema de Justicia no es de lo más adecuado en lo que refiere a la seguridad jurídica y preferiría una Corte Constitucional que intervenga antes de la entrada en vigencia de la ley a fin de analizar la misma y juzgar sobre su constitucionalidad, lógicamente con el debido respeto a los derechos de todos los involucrados en el tema a tratar y reforma constitucional mediante a efectos de incluir tal procedimiento en el texto constitucional de manera taxativa.

            En este orden de ideas entonces la primera pregunta que nos surge es: ¿Quién es el responsable de la Política Criminal del Estado? La segura respuesta es que el Poder Ejecutivo, es el encargado de elaborar y ejecutar todas las políticas de estado, ahora bien parece que aquí surge el primer problema, las herramientas para la Política Criminal, entendiendo esta como una política de estado que debe tener una permanencia en el tiempo adecuada para poder evaluar sobre su eficiencia y eficacia, en muchas ocasiones son legislativas y entonces será el Poder Legislativo el encargado de proveerlas a través de leyes y aquí tenemos que volver al punto anterior que “inexorablemente” deben ser constitucionales, materia en la cual nuestros legisladores en muchas ocasiones son más que laxos en su análisis.

            El maestro Marco Antonio Terragni refiere en el material del Curso de Posgrado que nos ocupa en este trabajo en la pág. 3 “La posibilidad que en forma abusiva se está utilizando y que desvirtúa el principio republicano es que los jueces legislen; aunque más no sea en forma negativa. Es decir, no dictan reglas de aplicación general, pero algunos tribunales exceden su rol cuando se prodigan en la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. En materia penal está ocurriendo de manera reiterada con graves repercusiones, no sólo respecto de la división de los poderes sino – en general – afectando la seguridad jurídica de la comunidad”.

            Nos preguntamos: ¿Qué otro remedio tendríamos ante los medicamentos claramente inconstitucionales que algunos legisladores quieren suministrarnos? No pasa semana sin que tengamos que leer en algún medio periodístico las declaraciones altisonantes de algún legislador queriendo introducir por ejemplo en el texto de nuestro Código Procesal Penal (Provincial) la excarcelación tasada, rémora de un diríamos ya muerto sistema inquisitivo, como panacea a la mal llamada “puerta giratoria”. O también la baja en la edad de imputabilidad, haciendo gala de un desconocimiento supino de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque constitucional. ¿Alguien realmente, con mínimos conocimientos científicos en materia de Ciencias Jurídicas y Sociales, entiende que reducir la edad de imputabilidad forma parte de una Política Criminal razonable, coherente, respetuosa de las mínimas normas ya consagradas de respeto a los derechos fundamentales? Creemos que no existe otra respuesta que la negativa.

3.2.- Art. 18 de la C.N.:

            Establece el Art. 18 de nuestra Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

            Creemos estar ante uno de los artículos de la Constitución Nacional que establece con más claridad lineamientos básicos de Política Criminal y tenemos la obligación de hacer notar la sabiduría puesta de manifiesto por los constituyentes de 1853 ante la plena vigencia de las garantías que brinda el mismo en materia no sólo de derecho de fondo sino también procedimental.

            De este artículo se infieren claramente los siguientes principios fundamentales en lo que refieren a una correcta Política Criminal a saber: “Principio de legalidad”; “Principio de la ley penal más benigna”; “Principio del non bis in ídem”; “Prohibición de la implantación de la pena de muerte” en el cual el texto de este constitucional es complementado reforma constitucional por medio, al efecto del rango constitucional, con el Art. 4. 3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica: No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”, que responde al caso de nuestro país al momento de la suscripción de la Convención y el Art. 6. 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos ….” a contrario sensu en los países en los cuales la pena capital se encontraba abolida ya no podrá ser reinstaurada, efectuando una interpretación fundada en el irrestricto respeto a los derechos fundamentales.

            Estimamos oportuno transcribir parte del voto en disidencia del Dr. Netri en el caso GUALPA, Guillermo Felipe, TOLEDO, Javier Orlando y ROMERO, José Hernán – Recurso de Inconstitucionalidad en autos: GUALPA, Guillermo Feliipe, TOLEDO, Javier Orlando y ROMERO, José Hernán s/ Abigeato agravado s/ Recurso de Inconstitucionalidad (concedido) Cámara de fecha 25 de abril de 2017, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que dice: “La función constitucionalmente atribuida al Poder Legislativo, como único encargado de estipular la criminalidad de los actos, desincriminar otros y aumentar o disminuir escalas penales permite materializar el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Cara Magna, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. De esta suerte, por mandato constitucional, corresponde al legislador la determinación de los intereses que mediante amenaza penal deben ser protegidos del ataque que representan determinadas acciones y de la medida en que debe expresarse esta amenaza para garantizar una protección suficiente, dejando la definición de la justa sanción en el caso concreta al órgano jurisdiccional, el que deberá fijarla en función de la gravedad del injusto y la culpabilidad por el acto, pero siempre dentro del marco legal, puesto que lo contrario importa violentar los criterios generales de legitimación de la pena previstos por el legislador conforme a la política criminal sustentada por el estado. En consecuencia, la relativización del valor de los mínimos legales, dándoles un carácter meramente indicativo, implica vulnerar el sistema republicano de gobierno al permitir que los jueces sean los encargados de delinear la política criminal estadual, la cual cobija valores sensibles y preciados para una sociedad, desequilibrando el sistema de la división de poderes establecido en la Ley Fundamental, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley”.

3.3.- Art. 19 de la C.N.:

            Establece el Art. 19 de nuestra Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

            Este artículo, de una belleza lingüística incomparable contiene, a nuestro entender, las bases de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, constituyéndose en un límite claro, preciso y por otra parte que resulta taxativo.

            En este sentido es muy conocido el fallo ARRIOLA, Sebastián y otros s/ Causa 9080 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 25 de agosto de 2009 (Fallos 332:1963 A. 891. XLIV. RHE), del cual a continuación transcribiremos dos párrafos a través de los cuales verificaremos dos claras posiciones de la Corte en el tema que hoy estamos tratando. En primer término un párrafo que declara la inconstitucionalidad del Art. 14, 2do. párrafo de la Ley 23.737 – se observa como lo señaláramos en el párrafo anterior un exceso en el tutelaje de bienes jurídicos penales por parte del legislador, el mismo dice: “Si bien como principio lo referente al mejor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, tratándose de la impugnación de un sistema normativo – art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 – que criminaliza conductas que realizadas bajo determinadas circunstancias no afectan a un tercero y están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna”. Por otra parte este mismo fallo hace una evaluación sobre la Política Criminal del Estado en el voto del Dr. Lorenzetti, párrafo que a continuación transcribimos: “El consumo que traiga aparejado una lesión a un bien jurídico o derecho de terceros o los ponga en concreto peligro, y la distribución de estupefacientes deben ser combatidos, y tal como desde hace años la Corte ha señalado, es necesario y no se ha advertido una política pública consistente y efectiva, con lo cual el problema no sólo no ha disminuido, sino que ha aumentado”. (las negritas nos pertenecen).

            Entendemos que sintéticamente hemos indicado los lineamientos básicos ineludibles que debe tener cualquier Política Criminal que respete básicamente los principios expuestos en nuestra Carta Magna.

4.- CONCLUSIONES:

1.- Creemos que cualquier tipo de Política Criminal que se quiera implementar deberá ser fruto de los siguientes pasos: a) diagnóstico; b) definición del problema; c) búsqueda de la solución adecuada; d) implementación; e) seguimientos y evaluación. Por ende, deberá tener surgir del conceso político de los distintos sectores y tener cierta estabilidad en el tiempo que permita evaluar su eficacia y eficiencia, siguiendo criterios científicos. El esfuerzo del consenso debe ser formidable a efectos de poder construir una sociedad que navegue en el pluralismo y no en la bipolaridad que no es más un claro índice de la subculturización.

2.- La Política Criminal no se agota en el estudio y análisis de hechos que han sido criminalizados, sino que debe indefectiblemente bucear en las causas que llevaron a ese tipo de accionar, una frase de Confucio (Pensador Chino: 551 A.C. - 479 A.C.) define claramente esta perspectiva: “Trabaja en impedir delitos para no necesitar castigos”.

3.- Los comportamientos que entendemos como conductas criminales están constantemente en mutación, porque la sociedad misma vive mutando, no es un cuerpo cristalizado y por ende tampoco sus instituciones lo son, así debe comprenderse y siguiendo esta idea también debe actuarse en consecuencia.

4.- La Política Criminal debe ser elaborada de una manera muy cuidada, siguiendo lineamientos de una Política Criminal de neto corte “liberal”, buscándose la producción de un sistema penal también “liberal”, en concordancia con un “derecho penal liberal”, que evidentemente será crítico y limitante, legitimándose el poder punitivo del Estado, siempre en un contexto de respeto a los derechos fundamentales en concordancia con las expresiones de nuestra Constitución Nacional.

 

CITAS:

1.- Observatorio de Política Criminal. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bogotá, D.C., septiembre de 2015. DC-001/2015. Pág. 4.

2.- Observatorio de Política Criminal. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bogotá, D.C., septiembre de 2015. DC-001/2015. Pág. 4.

3.- BARATTA, Alessandro. Delito y Seguridad de los Habitantes. México,D.F.: Editorial Siglo XXI, Programa Sistema Penal Derechos Humanos de ILANUD y Comisión Europea, 1997. POLÍTICA CRIMINAL: ENTRE LA P0LÍTICA DE SEGURIDAD Y LA POLÍTICA SOCIAL.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA Y PÁGINAS WEB UTILIZADAS Y CONSULTADAS:

1.- BAILONE, Matías. La política criminal de Argentina, una criminal política de Estado. Accedido en página web del Sistema Argentino de Información Jurídica en fecha 23-05-2018.

2.- BARATTA, Alessandro. Delito y Seguridad de los Habitantes. México,D.F.: Editorial Siglo XXI, Programa Sistema Penal Derechos Humanos de ILANUD y Comisión Europea, 1997. Accedido en página web en fecha 23-05-2018.

3.- BOTERO BERNAL, José Fernando. Lineamientos generales de una política criminal de los derechos humanos. Desde una postura personalista realista. Accedido en página web en fecha 22-05-2018.

4.- CESANO, José Daniel. La política criminal argentina: ¿Últimas imágenes del naufragio?. Accedido en página web en fecha 22-05-2018.

5.- GIL LAVEDRA, Ricardo R. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Nro. 5. Enero/Marzo 1990. Lineamientos para una política criminal en materia de seguridad ciudadana. Páginas 69/78. Accedido en página web en fecha 21-05-2018.

6.- LETNER, Gustavo Adolfo. Lineamientos para una política criminal del Siglo XXI. 1era.Ed. Buenos Aires: Unidos por la Justicia Asociación Civil; 2006. ISBN 987-21857-3-5. Accedido en página web en fecha 23-05-2018.

7.- Observatorio de Política Criminal. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bogotá, D.C., septiembre de 2015. DC-001/2015. Accedido en pág. web en fecha 22-05-2018.

 

Fuentes Jurisprudenciales:

1.- Página web del Poder Judicial de la Nación Argentina, https://www.csjn.gov.ar/sentencias-acordadas-y-resoluciones/sentencias-de-la-corte-suprema

2.- Página web del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, http://bdj.justiciasantafe.gov.ar/index.php

 

Legislación:

1.- Constitución de la Nación Argentina

2.- Constitución de la Provincia de Santa Fe

3.- Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos mencionados en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional

4.- Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Santa Fe


 

[1]Contador Público Nacional (egresado de la Facultad de Cs. Económicas de la UNL), Abogado (egresado de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNL), Diplomado en Derechos Económicos Sociales y Culturales (Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Universidad San Juan Bosco de la Patagonia). Empleado del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, desempeñando funciones en el área penal desde el año 1990, cumpliendo labores actualmente en el Servicio Provincial de Defensa Penal – Defensoría Provincial – Santa Fe.

       

Fecha de publicación: 25 de noviembre de 2018

   
 

 

 

         

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