Averiguación de la verdad

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    Consideraciones sobre la averiguación de la verdad en la ley de procedimiento nacional    
     
    Por Carlos Alberto Bellatti.    
         
    TEMARIO: I. INTRODUCCION II. EL ROL DEL TRIBUNAL EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD III. LA VERDAD EN EL JUICIO ABREVIADO IV. A MODO DE COLOFON    
         
   

INTRODUCCION.

La cuestión de conforme a que criterios debe llevarse adelante el procedimiento penal no plantea objeciones,  tanto la doctrina como la jurisprudencia no trazan un panorama critico relativo a los fines del proceso.

De allí se concluye que el proceso penal  requiere como finalidad inobjetable “la búsqueda de la verdad y la realización de la ley penal  sustantiva“.

Lo decisivo resulta analizar si solo a través de la verdad real, se puede lograr el objetivo constitucional de afianzar la justicia, o si por el contrario esta aspiración  aceptaría una resolución negociada o consensuada entre el Ministerio Público  y el imputado.      

Esta última afirmación otorga un rol relevante tanto al acusador como al defensor, en la afirmación o negación de la imputación delictiva, minimizando en este aspecto el rol del tribunal de juicio quien recibirá la prueba y valorara conforme la regla de la sana critica racional.

Contribuyendo a mantener el principio de imparcialidad del Tribunal, que conforme al Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene jerarquía constitucional, como se observa resulta imperativo  que el Tribunal, actué
   
         
   

[1]
ESPECIALISTA EN CRIMINOLOGIA Y CIENCIAS PENALES, CON ESTUDIOS DE POSGRADO EN  DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL PROFUNDIZADO-MEDICINA LEGAL Y CRIMINALISTICA, CANDIDATO A MASTER EN SEGURIDAD PÚBLICA, CATEDRATICO DE DERECHO PENAL, AUTOR DE DIVERSOS ARTICULOS DE DOCTRINA Y TRABAJOS DE LA ESPECIALIDAD. PUBLICADO EN JURISPRUDENCIA ARGENTINA – EL DERECHO- DIARIO JUDICIAL- ED. BOSCH. ED. ASTREA. MICROJURIS. ARGENTINA, COLABORADOR DE ED. BOSCH. BARCELONA REINO DE ESPAÑA. EX CATEDRATICO DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

   
       

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como tercero imparcial tanto respecto de la acusación como de la defensa, hasta el momento en el que deba pronunciarse  condenando o absolviendo.

En suma considero este sistema como el apropiado al cumplimiento del  imperativo constitucional de respeto por las garantías individuales.

Sin embargo claro está,  admitir  la búsqueda de la verdad consensuada resulta una cuestión debatida con vehemencia por la doctrina.

La imparcialidad del Tribunal, garantiza el derecho de defensa en juicio y coloca en un Standard de igualdad al imputado y su Defensor técnico con el Ministerio Público Fiscal. 

Consecuente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no dudamos en afirmar, que la aspiración de obtener la verdad real como objetivo del proceso penal, debe necesariamente reconocer limitaciones en harás del respeto por las garantías procesales.

En otras palabras tal como adelantamos, la obtención de la verdad sobre la imputación resulta subordinada al respeto de otros valores que priorizan sobre su logro.

De manera tal que resulte una garantía para el condenado, en función de que se haya logrado probar concluyentemente su culpabilidad.

Siguiendo esta línea discursiva se advierte la intención del legislador de reformular el principio absoluto de verdad real o correspondencia en un axioma relativo, que debe necesariamente resultar adecuado a  principios normativos de rango superior, que necesariamente lo limitan y restringen
   
         
    II. EL ROL DEL TRIBUNAL EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

Tal como quedo dicho la doctrina como la jurisprudencia en general coinciden en señalar la búsqueda de la verdad, como uno de los fines del proceso penal, el debate gira en torno a que tipo de verdad resulta ser la pretendida.
En otras palabras cual es la verdad que optimiza el cabal cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso.
Si bien es cierto que la averiguación de la verdad real funciona como garantía que gobierna el comienzo mismo del procedimiento se debe tener presente en todo momento que ella deba ceder en pos de ciertos resguardos de seguridad procesal que no permiten arribar a la verdad real, por caminos que colisionan con el concepto de garantías individuales que deben privilegiar la administración de justicia en el Estado de Derecho.
Los argumentos que limitan la verdad como valor absoluto y cuya finalidad conlleva la misma realización del proceso han sido cuestionados por la doctrina, en este orden de ideas no esta demás recordar la opinión de Roxin cuando afirma "el esclarecimiento de la verdad de los hechos punibles no sujeto a limite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal antes bien, el propio proceso penal esta impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado".
Consecuentemente el principio de verdad real o histórica como objetivo a alcanzar en el desarrollo del proceso penal no resulta ser absoluto, a contrario reconoce en su esencia una secuencia de postulados superiores, consecuencia de garantías que se originan en el denominado bloque de constitucionalidad, y que tornan esta pretensión en un principio relativo, sujeto al cumplimiento de estos imperativos.
Se podrá afirmar entonces que en el marco del Estado de Derecho no cabe la búsqueda de la verdad a cualquier precio o a toda costa.
Enseña Maier "el procedimiento penal actual en la versión que, proviene de la reforma procesal penal del siglo XIX en Europa, llego a nosotros por recepción, reside en un compromiso que pretende mantener las bases de la inquisición - persecución penal pública y averiguación de la verdad histórica como meta del procedimiento- modificados por una serie de limites, referidos a la dignidad del ser humano, que impide llevar a cabo el procedimiento, aplicando, para lograr aquellas metas las formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual, típicas de la inquisición -
Fundado en razones, enmarcadas en el elevado interés público que moviliza el proceso penal, se plantea la necesidad y el esfuerzo por la verdad material, la búsqueda de la verdad del hecho base de la imputación delictiva debe preocupar en el proceso, debe dominarlo, de tal forma que resulta una consideración de interés general que los delincuentes sean castigados y los inocentes absueltos.
   
       

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    La sentencia definitiva debe ser fruto de una investigación completa y sin prejuicios, de aquí que resulta necesario a fin de satisfacer esta finalidad, el encuentro con la verdad efectiva, esto es la correlación de la realidad de los hechos tal y como efectivamente sucedieron.
si se admite la investigación preliminar, a cargo de un juez con atribuciones totalmente autónomas fundamentalmente en materia probatoria con la posibilidad cierta de incorporar pruebas de oficio o denegar las ofrecidas por el Ministerio Público o la Defensa Técnica del imputado, mas allá de las razones que expone el consabido argumento que expresa que con su actividad debe suplir la inactividad o negligencia de las partes que perjudiquen el logro de la verdad, y la actuación de la ley penal sustantiva, estaremos indudablemente dentro de un sistema procesal predominantemente inquisitivo, que ante todo pretende como única finalidad la represión del crimen, reduciendo la posibilidad de actuación exitosa de cualquier argumentación defensista y con una realización que procure a cualquier precio, la necesidad del logro de la verdad como meta a alcanzar dentro del proceso penal.
Indudablemente este esquema constituye un grave ataque al mandato constitucional de imparcialidad del juzgador, y no condice con el espíritu de los constituyentes.
Al decir de Caferata Nores , "El proceso penal que quiso la constitución no comulga con el juez inquisidor (y mucho menos en la etapa del juicio")
Continua el distinguido autor "redactores de códigos de procedimientos han ido a buscar ejemplos en países de instituciones diferentes a las que se inspiraron a los autores de nuestra constitución .

En el mismo sentido apunta el profesor Maier : En teoría, pero solo en teoría los órganos públicos establecidos para perseguir penalmente son el Ministerio Público Penal y la Policía…". "La ley atribuye y manda funciones persecutorias relacionadas con la necesidad de averiguar la verdad… a los mismos Jueces: no solo el Juez de instrucción, es un perseguidor oficial encargado de averiguar la verdad de oficio…. Sino que hasta los Tribunales de Juicio tienen esa facultad."
En este marco y a modo de breve reseña resulta ilustrativo, señalar lo normado por el artículo 202 del CPPN. "El juez permitirá que los Defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será recurrible.
Admitida la asistencia, se avisara verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia".

Le cabe razón a Orgeira, cuando afirma "muchos Jueces o Fiscales que instruyen por delegación se olvidan del derecho de los defensores, de las partes y sustancian sumarios sin permitir el oportuno y necesario control. Algunos - continúa el autor- todavía hoy leen literalmente el Art. 202 del CPP. Con lo que dejan de lado a los abogados de la querella. No han reparado en que la interpretación sistemática permite establecer que tanto el Art. 200 ("... los defensores de las partes") como el Art. 202 ("los defensores") se refieren por igual a los abogados de la defensa y de la querella. Pero mucho mas grave es no ponderar que cuando se cita a testigos presénciales de los delitos objeto de investigación, cuando la interrogación recae sobre personas no suficientemente afincadas en el país o en un determinado domicilio, cuando los hechos se han desarrollado en villas o poblados donde la posterior localización de los testigos se torna siempre dificultosa, la regla es presumir el carácter posiblemente definitivo e irreproducible de esos testimonios, por lo que se debe notificar a los abogados de las partes, estableciendo día y hora para celebrar las audiencias con el debido control"
Continua el prestigioso autor "los abogados especialmente los defensores tienen que desarrollar una difícil pero imprescindible misión, Luchar por el estricto cumplimiento del mandato establecido por el Art. 202, reforzado en su vigencia e imperatividad por el Art. 8 inc. 2do letra F, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 14 inc. 3ro letra c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

El extremo reseñado cobra especial relevancia en virtud de que aquella prueba testimonial puede por imperio del Art. 391 inc. 3ro del CPPN resultar incorporada a debate por simple lectura "Cuando el testigo hubiere fallecido estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar"

Analice el lector, el caso de un testimonio de cargo que podría incorporarse por lectura al debate y resultar prueba dirimente a fin de dictar una Sentencia de condena, con flagrante violación del derecho de defensa al no haber resultado controvertida durante la instrucción, asimismo de la descripción precedente resulta su contrariedad con la normativa supranacional incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc 22. en tal sentido la cuestión se vincula con la normativa prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantizan expresamente el derecho de toda persona imputada de un delito en plena igualdad a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.
Más aun, no deja de resultar francamente preocupante la posibilidad que conforme el Art. 397 del CPPN. Tiene los Jueces de los Tribunales orales de incorporar prueba de oficio, a fin de procurar por si mismos el conocimiento de la verdad, prueba sobre la que mas tarde tendrán que resolver sobre la hipótesis delictiva.

En suma, el procedimiento nacional a mi modo de ver esta lejos de ser un proceso en el que la verdad surge de la confrontación de las hipótesis acusatorias y las refutaciones defensistas, que garanticen la defensa del imputado en estándar de plena igualdad con el acusador, tomando partido el Tribunal solo en el momento de dictar sentencia, e inclinando la balanza para uno u otro lado, esto es absolviendo o condenando conforme las pruebas presentadas por las partes.

Por el contrario, la tarea de averiguar la verdad resulta acordada al tribunal, como modo de garantizar y preservar la finalidad del proceso penal, reduciendo considerablemente los márgenes de actuación del Ministerio Fiscal quien procurara si corresponde la confirmación de la hipótesis delictiva, que destruye el estado jurídico de inocencia del que goza el imputado,

En el sistema pretendido el Tribunal, asumiría la tarea de valorar la prueba y decidir sobre ella conforme la regla de la sana critica racional, y logrará un grado de certeza sobre como sucedieron los hechos guiándose por las pruebas aportadas por las partes.
Convenimos con Edwards cuando afirma " la realidad de los hechos únicamente la conocerán la víctima, el imputado y los eventuales testigos; el Juez Penal deberá nutrir sus respectivos grados de conocimiento (sospecha , duda, posibilidad, certeza ) de acuerdo a la versión de los hechos que brinden los protagonistas del suceso.

Un ejemplo palmario de que la Sentencia condenatoria del Juez no necesariamente implica que el hecho sucedió tal cual se afirma en la decisión judicial, es el recurso de revisión del Art. 479 inc. 4to. Del CPPN."
   
       

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    III. LA VERDAD EN EL JUICIO ABREVIADO

El llamado juicio abreviado, nos ubica esencialmente frente a una negociación que mantiene el Imputado, asistido por su Defensor técnico y el representante del Ministerio Público fiscal, arribando en su caso a un acuerdo que en el Código de Procedimiento Nacional solo podrá comprender el monto de la pena a aplicar, evitando así la realización del debate .

De tal forma y conforme el acuerdo señalado el imputado presta conformidad sobre la existencia del hecho, la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída.
La cuestión que no ocupa y que resulta materia de debate, se centra en dirimir si en este acuerdo entre Fiscal y acusado referido al monto de la pena a aplicar prima el principio de verdad real o su lugar resulta suplantado por lo que modernamente llamamos verdad consensual.

Por cierto la redacción de la ley 24.825 regulatoria del juicio abreviado, posibilita la supresión de la audiencia de debate, otorgando facultades al fiscal a fin de que conjuntamente con el imputado asistido por su defensor técnico, convengan un tope punitivo máximo a imponer por el Tribunal, no se plantea posibilidad alguna de acordar fuera de los márgenes de penalidad establecidos por la ley de fondo para el ilícito de que se trate.

Por lo tanto y conforme el sistema procesal que rige en la actualidad, la exigencia en cuanto a que la Sentencia deba fundarse necesariamente en el plexo probatorio colectado durante la etapa de Instrucción, no violenta el principio de verdad real.
Por otra parte si el llamado juicio abreviado requiere necesariamente de un elemento de consenso el mismo resulta enmarcado en el acuerdo entre las partes respecto de la pena a imponer que nada tiene que ver con el establecimiento de una verdad consensuada.
Así las cosas ante, esta coyuntura, me permitiría sugerir la posibilidad de ampliar el llamado principio de contradicción en la etapa de instrucción, que conlleve a un esquema de tinte más acusatorio, donde el Juez se limite al resguardo de los derechos de las partes como última garantía del Estado de Derecho.
Naturalmente muchos de los operadores del sistema demoraran en adaptarse a estas transformaciones, como lógica consecuencia del sistema inquisitivo por el que culturalmente están condicionados.

Frente a un esquema de legalidad estricto y la realidad implacable que impide proceder como el mismo impone, resulta necesario comprender la formula de Hassemer: "Tanta legalidad como sea posible y tanta oportunidad como sea necesaria" así entonces redefinamos el principio de legalidad tan de optimizado en los últimos tiempos.
Por otra parte, tal quedo dicho convendría gradualmente, otorgarle al proceso penal un marco más acusatorio, que en definitiva resulta de la normativa y el espíritu de la propia Constitución Nacional.
   
         
    IV. A MODO DE COLOFON
Es innegable que el concepto de verdad, que surge del proceso, tan solo puede ubicarse en el campo de lo aproximado, en efecto no resulta concebible excluir del conocimiento humano la posibilidad de error así res iudicata pro veritate habetur, la cosa juzgada no es la verdad, pero se considera como verdad.
En rigor el debate gira en torno al interrogante que plantea el clásico discurso de descubrir la verdad real, esto es como se sucedieron los hechos, o en su defecto si la máxima aspiración que cabria esperar radica en la finalidad de obtener el grado de certeza respecto de cómo sucedieron los hechos, sustentados en las pruebas incorporadas legalmente al proceso sobre las que finalmente valorara el Juez Penal conforme las reglas de la sana critica racional.
Aspiro a corto plazo, a una ley de enjuiciamiento criminal que en el orden Nacional, distinga claramente el rol de los diferentes sujetos del proceso.

El Juez ejerciendo plenamente la jurisdicción, el Fiscal como titular del poder de acción a cargo del procedimiento de investigación, el imputado ejerciendo plenamente el ejercicio de la defensa, cierto resulta que el mismo no deviene absoluto y está sujeto a las reglamentaciones necesarias, de manera tal de hacerlo compatible con el interés social en cuanto a la obtención de una administración de justicia eficaz.
   
         
    En cualquier caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en varios pronunciamientos, "la garantía de defensa del imputado comprende no solo el derecho de ser oído, sino el de producir pruebas y controlar las que puedan producirse."
Asimismo no se puede dejar de considerar que las legislaciones procesales modernas, otorgan al proceso penal claras características acusatorias, propiciando la necesaria acusación para la iniciación del proceso, el legitimo ejercicio de defensa del imputado que nace inmediatamente al conocer la acusación, el juicio oral, público, contradictorio y continuo, la libre valoración de las pruebas y la promoción del juicio por jurados, -que el constituyente de 1853 mandó al Congreso promover y cuyo mandato resulto renovado por el constituyente de 1994 que conservó la cláusula-
Por último, se impone una modificación de toda la actividad probatoria, dirigida directamente al conocimiento de la verdad, estableciendo la absoluta imposibilidad del Tribunal de incorporar pruebas de oficio (imagine un jurado colectando prueba de oficio) que pretenda suplir la actividad de las partes, en la acreditación o negación de la hipótesis acusatoria.

Cualquiera sea la opinión que se tenga sobre la finalidad de alcanzar la búsqueda de la verdad en el proceso penal, no puede dejar de considerarse, una metodología que considere, la acusación, su examen por un Tribunal imparcial, con expreso reconocimiento del derecho de defensa del acusado, en condiciones de plena igualdad con el acusador.
En conclusión estos debates pertenecen no solo al campo procesal sino más aun al de la política criminal la que a mi juicio no encuentra su justo equilibrio tanto en el campo teórico como práctico.
   
         
   

Maier Julio Fundamentos ED. Hammurabi
[1]
Cuestiones actuales del proceso penal ED. DEL PUERTO.
[1]
Cita Dictamen de José Benjamín Matienzo como Procurador General de la Nación, ante la Suprema Corte de Justicia fallos 135-31.
[1]
Citado por Cafferata Nores
[1]
EDWARDS. EL JUICIO ABREVIADO ED.LERNER.
[1]
Art. 431 bis del CPPN.
[1]
Cafferata Nores J.I obra citada.

   
       

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