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    Homicidio vs. piedad    
   

Silvina Alonso

   
   

I.- INTRODUCCIÒN

 

Para la legislación argentina uno de los conceptos más importantes que garantiza el ordenamiento, es el derecho  a la determinación,  a la autonomía individual, que comúnmente conocemos como Principio de Reserva. 1

      Este artículo diferencia  claramente, mediante un primer análisis, aquellas esferas en donde el Estado puede intervenir de las que quedan exentas. Decimos “primer análisis”, porque el asunto no deviene tan claro a medida que se trata de profundizar en él. Distintos enfoques se erigen tratando de dar respuesta a una misma idea: la libertad que tiene cada uno de hacer lo que desee con su vida sin perjudicar a otros.

      ¿Pero qué pasa si el que interviene en esa esfera no es el estado sino un particular? Pero, ese particular no es un particular cualquiera sino el que está encargado del cuidado de un enfermo terminal. Y no actúa de cualquier modo, sino provocando su deceso intencionalmente.

      “Enfermo terminal”, no resulta un dato menor, puesto que esta expresión nos trae a corolario la idea un sujeto que en muchos casos no puede manifestar su voluntad, como así tampoco,  no pose fuerza física para ser autosuficiente: Hacemos énfasis en esta idea dado que la familia del paciente  coloca la vida del familiar en manos en un tercero- medico, enfermeros, etc- con plena confianza.

Sabido es que hoy en día la sociedad se encuentra complejizada en su estructuración y tareas, de allí la idea de actividades más riesgosas, que en ciertas ocasiones son permitidas y la aceptación de que en determinadas circunstancias los bienes puede estar bajo riesgos seguros o probables.

      ¿Qué pasa ahora si nos encontramos con enfermos terminales, que se sabe que morirán pero alguien los mata antes que su vida acabe naturalmente? ¿ Debe tenerse dicho riesgo en cuenta?

                        ¿Podrá la “piedad humana” del sujeto activo eximirlo de responsabilidad penal por resultar autor de homicidio?

            ¿ Es acaso la vida un bien disponible por un tercero si invoca piedad?

                        Estas preguntas nos surgieron cuando encontramos en los diarios la siguiente noticia. 

Proponemos entonces al lector, centrar la discusión para el caso de enfermos terminales que no consintieron el proceder según se desprende de los datos relevados.

      Pero asimismo, a los fines de generar mayor debate, queremos al menos dejar planteada la siguiente variante2: que ocurriría si hubiesen consentido libremente el proceder. El debate dogmática se realizará de acuerdo al CPN.

 

II.- EL CASO 3

Estos hechos salen a la luz a raíz de una denuncia anónima, por medio del cual fueron detenidos A. A(46) y M. P (40).

      Aparentemente los sujetos detenidos, quienes se desarrollaban como enfermeros, daban muerte a los pacientes inyectando morfina y oxigeno que provocaba en pocos instantes paro cardíaco.

      “Él sufría por sus pacientes, llegaba antes de hora se iba después de hora. Amaba su profesión, contó Masiotti sobre la vida de Acevedo, manifestó también que está arrepentido y llora todo el día.4

      Según se indicó en diversos medios periodísticos, los sujetos en cuestión  no querían ver sufrir a la gente y los pacientes se encontraban graves pero su muerte no era esperada, no todos eran enfermos terminales. 5

      Habrían declarado los imputados que sólo deseaban hacerlos descansar en paz, un acto de humanidad. 6

 

     

III.- CUESTIONES DE DOGMÀTICA PENAL

      La vida es uno de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, pero  no cualquier bien, quizás sea uno de los más importantes puesto que es el primero, dentro de Delitos contra las personas, del libro segundo del título primero.

        No sólo esto sino que, la primera ubicación la tiene  el homicidio (art. 79 CPN).

      Los seres humanos pueden encontrar la muerte de dos modos: naturalmente por el devenir de los años como así también por alguna enfermedad, o extraordinariamente por accidentes o cuando un tercero pone fin a la vida de un sujeto. ( No incluiría las excepciones previstas)

      Ahora este caso según habrían manifestado los aparente sujetos activos, habrían sido por piedad, por misericordia a sus hermanos enfermos para que descansaran y dejaran de sufrir. ¿Acaso este móvil seria causal de exclusión de imputación objetiva?

      Como sabemos la Imputación objetiva surge como instituto correctivo para los juicios de causalidad natural.    

      El instituto intenta atribuir el resultado a la conducta realizada, sea el grado de participación criminal que revista.

      Ahora bien, al vivir en una sociedad de riesgos, todas las conductas son riesgosas, sin embargo de por sí, hay ciertos bienes que están sometidos desde el inicio a un determinado riesgo, ¿serán un ejemplo de ellos los enfermos terminales?

      Si partimos de la idea, que un enfermo terminal, tiene un riesgo seguro sobre su bien vida, ocasionado por una enfermedad determinada, dos interrogantes que responder: ¿Si se tiene por probado que un enfermo terminal morirá, en que cambia que otro sujeto acabe con dicha vida?, ¿acaso no estaría materializando un resultado que se está esperando? ¿Podrá el sujeto activo de un homicidio crear un riesgo jurídicamente desaprobado en estos casos o es que la primera premisa de la imputación objetiva no se vería configurada?

      ¿Podría postularse una disminución del riesgo que generaría la producción del resultado muerte ante el constante y progresivo deterioramiento del enfermo terminal ante una manifiesta agonía?

     

Como bien dijimos, en este caso el bien vida del sujeto pasivo, que sería cada uno de los pacientes terminales que encontraron la muerte en mano de estos sujetos, presentaban como característica que el bien tutelado ya se encontraba bajo un riesgo seguro dado por la propia enfermedad incurable. Más en este caso no resulta igual, que el deceso se causara por el desarrollo de la enfermedad que por la inyección de morfina o aire por parte de los enfermeros.

      En el marco de la causalidad natural, se configura una clara causalidad natural, ya que cuando un bien está bajo riesgo seguro (enfermedad= muerte) importa que ese resultado que se sabe conocido (muerte) sea adelantado por el sujeto activo (enfermeros), que es lo que ocurre aquí: un adelantamiento de la causalidad.

      Ya en términos normativos alguien podría decir que el primer juicio de la Imputación objetiva no se configura puesto que esta requiere que el sujeto activo cree un riesgo jurídicamente desaprobado. Podrían sostener que aquí el riesgo ya existe puesto que es creado por la propia enfermedad, y circunstancia que no podría negarse bajo ningún concepto.

      Pero el punto está en que en un caso determinado, como éste, puede haber concurrencia de riesgos,7 y entonces no debemos preguntarnos si el sujeto activo crea el riesgo, sino, que resultaría apropiado preguntarnos si el sujeto activo aumenta el riesgo ya existente por encima del permitido.8  El meollo recae es descifrar el riesgo determinante idóneo del resultado exigido por el tipo penal.

      Es ello, lo que ocurre en esta cuestión, el riesgo muerte ya existe por la enfermedad misma, sin embargo ese riesgo se vio aumentado por el actuar de los enfermeros 9 con sus llamadas inyecciones misericordiosas basadas en morfina y oxigeno capaces de provocar el deceso de un ser humano en instantes.

      Ahora bien, debemos recordar que al estar inmersos en una sociedad, cada uno de nosotros, tenemos asignados un rol, y que ese rol genera una expectativa en los demás miembros de la sociedad en cuanto a las tareas, obligaciones, funciones, etc. que hacen a la descripción de ese rol.

      Cuando pensamos en un medico, o cualquier otro profesional de la salud- en el caso analizado,enfermeros- el rol enfermero enseguida nos trae la idea de un sujeto con conocimientos y habilidades específicas sobre el cuidado del cuerpo, un sujeto que realizara lo indispensable para lograr el buen cuidado de quien sufre una afección.Por algo suele escucharse decir entre las personas que el médico tiene la vida de las personas en sus manos. Algo similar ocurre entonces con el enfermero, sujeto que tiene conocimientos específicos y a quien se le confía el cuidado y atención del paciente, esta sería entonces la expectativa social que se desprende del rol enfermero.

      ¿Qué pasa entonces si el enfermero lejos de aplicar las instrucciones impartidas por el médico, aplica las propias, pero no ya para darle mejor calidad de vida al enfermo terminal, sino de acuerdo a sus concepciones donde calidad de vida implica darle muerte para que descanse en paz?

       El enfermero que pone fin a la vida de un paciente terminal, sabiendo que no tendrá cura y que el final es uno solo, la muerte ¿Actúa dentro de ese rol? 10

      Pues no. Se ha apartado de su rol, un manifiesto quebrantamiento a las funciones inherentes a él se configuran en el caso: no es función del rol enfermero matar; es función del enfermero velar por el cuidado del enfermo.11

 

      Otro dato que nos resulta de interés es si podría de acuerdo  a la ley penal argentina resultaría subsumible dentro el homicidio simple o agravado por alevosía.

      Sabido es que en la doctrina, se dice que la agravante alevosía12 sólo se configura cuando es el sujeto activo quien causa en estado de indefensión de la víctima, para luego valiéndose de este alcanzar su muerto.

      Esta idea nos siembra dudas varias, y disentimos con la misma, nada importa quien ha creado el estado de vulneración del sujeto pasivo, lo que es relevante, es que el sujeto activo se vale de él, obteniendo como beneficio su actuar sobre seguro.

      Nos da la sensación que un sujeto que mata a otro siendo este último sano, capaz de valerse por sí mismo, no tiene el mismo animus al accionar que alguien que se vale del estado minusválido de un enfermo terminal, que hasta en ocasiones puede estar en estado de coma. Claramente, podríamos decir que el disvalor de acción y del resultado resulta más gravoso en este último que en el primero de los mencionados.

      Ahora una última cuestión que plantear, ¿cambiaría la solución si hubiera sido el propio paciente que hubiese solicitado la inyección en cuestión?

      ¿Tendríamos un suicida y una ayuda al suicidio? O ¿autor de homicidio y víctima de homicidio?

      Debate complejo si los hay, dado que la ayuda al suicidio tiene dicho la doctrina que importa colaboración en la muerte que ejecutará el propio titular del bien vida, siendo su límito con la autoría de homicidio muy difuso, no debe tener dominio del mismo.  Suponiendo que el enfermo terminal estuviera consciente y cuadripléjico, solicitara la ayuda al suicidio y el enfermero le proporciona morfina, ¿ hasta donde seria ayudar? dado que si inyecta, sería autor de homicidio por tener el dominio del hecho.

      Supongamos por un minuto la siguiente hipótesis: ¿ que hubiera ocurrido si el paciente hubiese consentido dicha práctica?, ¿podría dicho consentimiento excluir la antijuridicidad13  del tipo penal homicidio? O ¿la tipicidad si se lo ubica como causa de exclusión de la tipicidad?  Y de la mano de esta pregunta ¿Es el bien vida disponible o se encuentra dentro los bienes indisponibles? 14

      Esta idea lleva a pensar en la eutanasia, instituto no permitido hasta el día de hoy en el país, pero si aplicado en muchos países, el derecho a la muerte digna o misericordiosa. ¿Será que vida y dignidad 15  son bienes inescindibles? , ¿Qué primará, la vida digna de la que forma parte gozar de un estado de salud no aberrante para sí mismo, o la vida en cualquier situación aunque agonizante? 16

      Alguien podría decir que la disposición de la vida en todo sentido por parte de su titular 17 encuentra acogida dentro del principio de reserva y que el estado no tendría porque entrometerse en la decisión del sujeto que desea poner fin a la misma, puesto que forma parte de su autonomía individual, de su plan de vida. Pero si es competencia del Estado intervenir cuando alguien participa de ese plan de vida, ayudando a su muerte, codominando el hecho y no accediendo con una ayuda a él y más aún tomar las cartas en el asunto cuando un tercero decide hasta cuando alguien debe vivir ó no, que no en todos los casos revestirá la misma gravedad ante los ojos de los demás: dogmáticamente podría afirmar que hay un mayor disvalor en el proceder cuando el sujeto activo tiene doble condición específica, por su conocimiento determinado y por la confianza que otorga su rol y el contexto en que lo desarrolla.

 

IV.- CONCLUSIONES

      Entendemos que en este caso el proceder que habrían tenido los enfermeros de acuerdo a lo informado por la prensa, resultaría imputable objetivamente a los mismos, puesto que se ha configurado un claro incremento del riesgo que hace atribuible el resultado muerte al sujeto activo en calidad de autor por tener el dominio del hecho y especiales cualidades de la autoría.

      Creemos que el actuar reviste envergadura para ser atribuido subjetivamente a título de dolo directo.

      Resultaría ajustado entendérselo como un homicidio agravado por haber sido cometido por alevosía.

      La concurrencia de riesgos no implica la imposibilidad de imputación siempre que se genere un nuevo riesgo determinante del resultado final y con idoneidad suficiente para aumentar el ya existente.

      El apartamiento del rol resulta trascendente para valorar la conducta del sujeto activo aquí. Quien se encuentra en ejercicio de su “ rol” está en la obligación de utilizar sus conocimientos específicos de acuerdo a su actividad, a la profesión, etc.

      Y finalmente, una pregunta que no debemos dejar de realizarnos: ¿ daría lo mismo que estos hechos hubieran sido cometidos  por cualquier individuo, que si resultan realizados por  profesionales de la salud en los que la gente depositan confiadamente la vida de sus seres queridos.?

 

Pues entonces, ¿ será posible pensar en la “piedad humana” cuándo  de matar el asunto se trata?

 

 

 


 

1    Art. 19 CN.

2    Ésta hipótesis se plantea a los fines del presente, pero no fue lo que habría ocurrido en el caso periodístico.

3    Fuentes periodísticas consultadas; 21.03.2012 www.infobae.com.ar, 20.03.2012 ar.noticias.yahoo.com./cre%Ad-dios-equivoqu%C3%A9-arrepentido-034800301.html; 20.03.2012 www.infobae.com/notas/637946-El-vinculo-entre-los-enfermeros-asesinos-que-conmocionan-a-Uruguay.html, 20.03.2012. www.lanacion.com.ar/1458111-la-abogada-de-uno-de-los-enfermeros-reclamo-un-juicio-justo; 20.03.2012 www.clarin.com/sociedad/Incrementaran-controles-crecieron-denuncias-hospitales 0667133473.htlm;  19.03.2012 : www.lanacion.com.ar/1457857-los-enfermeros-uruguayos-inyectaban-a-sus-victimas-morfina-y-aire, 19.03.2012:www.infobae.com/notas/637803-Uruguay-inspecciona-los-hospitales-donde-actuaban-los-enfermeros-asesinos-html; www.lanacion.com.ar/1457857-los-enfermeros-uruguayos-inyectaban-a-sus-victimas-morfina-y-aire)

4    20.03.2012. www.lanacion.com.ar/1458111-la-abogada-de-uno-de-los-enfermeros-reclamo-un-juicio-justo.

5    19.03.2012 : www.lanacion.com.ar/1457857-los-enfermeros-uruguayos-inyectaban-a-sus-victimas-morfina-y-aire, 19.03.2012: www.infobae.com/notas/637803-Utuguay-inspecciona-los-hospitales-donde-actuaban-los-enfermeros-asesinos-html.

6    22.03.2012: www.lanacion.com.ar/1458670-lo-hacia-por-la-humanidad-confeso-uno-de-los-enfermeros-de-la-muerte.

7    “ El límite entre la mera variación del riesgo y la creación de un riesgo nuevo no se forma espontáneamente, son que depende de en qué relación se organiza el mundo de los riesgos, y esta formación de organizaciones depende a su vez de a qué diferenciaciones se debe uno ajustar para dominar ( crear o anular) procesos arriesgados y, sobre todo, por donde discurren los límites de la incumbencia de ese dominar”. GÜNTHER, Jakobs, Derecho Penal Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, p 231.

8    “Lo primero reside en saber si la acción ha creado, básicamente, un riesgo. (…) Ahora bien, no hay imputación objetiva si el sujeto ha generado un riesgo menor a efectos de suplantar un riesgo mayor latente en el caso de la vida real. Este ámbito beneficioso no puede implicar estar dentro del ámbito de lo prohibido. Es por ello que la segunda exigencia consiste en que la acción no solo genere un riesgo, sino que este riesgo implique un aumento del nivel de riesgo latente.” RUSCONI, Maximiliano, Derecho Penal Parte General, Editorial Ad-Hoc, Bs. As, 2007, p 183.

9    “El resultado realizado es la realización de un peligro creado exclusivamente por el autor (…) tenerse en cuenta bajo aspectos normativos”. ROXIN, Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos, La estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas, Traducción de la 2 Edición alemana, 1997, p 368.

10  “ Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que el rol del sujeto cuyo juicio resulta determinante ha de obtenerse por medio de una generalización de las facultades de las que disponen las personas de las que se espera que participen en la actividad en cuestión. La base del enjuiciamiento la constituye lo que conoce el titular de dicho rol acerca de la situación correspondiente.” GÜNTHER, Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, Traducción de Manuel Cancio Meliá, Editorial Ad-Hoc, 2005, p 61.

11  “Los principios de la imputación objetiva surgen-como se dijo- en primer lugar del fin del derecho penal, de garantizar expectativas normativas. De aquí se deduce que las conductas socialmente adecuadas, es decir, que se desarrollan dentro del orden social, no pueden ser alcanzadas por el tipo penal o, con otras palabras, nunca serán típicas.” .BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal Parte General, Editorial Hammurabi, 2 edición totalmente renovada y ampliada, 1999, p 273.

12  “ (…) marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida”. FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal Parte Especial,, Decimoséptima edición, Actualizado por Guillermo A.C.Ledesma, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, p 38.

13  “ Queda claro entonces que contrariar la voluntad “ autorreferente” (…) según expresión de Germán Bidart Campos (…) importa una grave violación a su esfera de libertad personal, privacidad e intimidad, en suma, una grave ofensa a su dignidad como persona humana. Dignidad que implica la pretensión de recibir-erga omnes- el respeto que la condición humana acredita de vivir lo que le queda de vida como mejor le plazca, reconociendo, por tanto, el derecho a elegir el tratamiento médico que desea recibir o rechazar”. URBINA, Paola Alejandra, El fin de la vida hoy, Doctrina La Ley online, asimismo en Sup. Act. 01/03/211,1.

14  “La solución que corresponde dar en los casos de consentimiento es una lesión de la integridad corporal es dudosa y discutida. Como ya hemos dicho, en estos supuestos, concretamente en el tratamiento médico realizado de acuerdo con las legis artis, puede desaparecer, por una parte, la adecuación al supuesto de hecho típico. Por otro lado, el consentimiento no permite siquiera la exclusión de la antijuricidad cuando el hecho, a pesar del consentimiento, “es contrario a las buenas costumbres” (…) Las buenas costumbres constituyen, naturalmente, un criterio altamente impreciso y hasta contradictorio.” GÜNTHER, Jakobs, Derecho Penal Parte General, I, El Hecho Punible, Editorial Fabián di Placido, Traducción de la 2 edición alemana 1976,  p 130.

15  “ (…) necesitamos definir el concepto de “ dignidad humana”, ya que ésta será la categoría más alta de aquélla. En un sentido amplio, es el valor esencial, fundamento de todos los demás valores y, por ello, de todos los derechos individuales. En sentido restringido, es el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir, como ser humano, y con todos los atributos de su humanidad (…) En este sentido restrictivo, el derecho a la dignidad puede también ser definido como el que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros”. EKMEKDJIAN, Miguel A, Manual de la Constitución Argentina, Editorial Depalma, 4 Edición, Bs.As, 1999, p 91.

16  “Tradicionalmente se ha condicionado la eficacia del consentimiento a que recaiga respecto de acciones que lesionan bienes jurídicos disponibles. Sin embargo, debe admitirse que siendo sumamente compleja la determinación de cuales bienes resultan disponibles, según la opinión dominante no es posible consentir acciones lesivas de la dignidad humana.(…) se ha negado toda relevancia al consentimiento en relación con el delito de homicidio(…) La admisión de que además de la vida, el delito de homicidio también tutela la dignidad de la persona, permite reconocer, aunque con limitaciones, un cierto grado de autodeterminación de la persona protegida (…) por ejemplo, los casos de eutanasia(…)”. Este autor comenta que existe una eutanasia pasiva  que se define como aquella donde el sujeto abandona un tratamiento que prolongaría su vida y una eutanasia activa cuando el autor produce su muerte de modo directo o indirecto. RIGHI, Esteban, Derecho Penal Parte General, Editorial Lexis Nexis, Bs. As, 2008, p 261 y ss.

17  Resulta atinado mencionar el fallo “ Terri Schiavo”, de los EEUU, donde pueden vislumbrarse 3 posturas, una primera posición si se quiere amplia entiende que el sujeto puede disponer del bien vida, lo que para nosotros encuadraría dentro del art 19 CN, como principio de autonomía personal, un segundo grupo más moderado entiende que el principio de autonomía está condicionado  la decisión del paciente a la luz del principio de razonabilidad y finalmente un tercer grupo conservador, entiende que el derecho a la vida es un bien absoluto, por ende no disponible aun por su propio titular. GIL DOMINGUEZ, Andrés, Vida y muerte ( reflexiones constitucionales sobre la eutanasia), Doctrina La Ley online.

 

      V.- BIBLIOGRAFÍA

      a.-BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal Parte General, Editorial Hammurabi, 2 edición totalmente renovada y ampliada, 1999.

      b.-EKMEKDJIAN, Miguel A, Manual de la Constitución Argentina, Editorial Depalma, 4 Edición, Bs.As, 1999.

      c.-Fuentes periodísticas consultadas; 21.03.2012 www.infobae.com.ar, 20.03.2012 ar.noticias.yahoo.com./cre%Ad-dios-equivoqu%C3%A9-arrepentido-034800301.html; 20.03.2012 www.infobae.com/notas/637946-El-vinculo-entre-los-enfermeros-asesinos-que-conmocionan-a-Uruguay.html, 20.03.2012. www.lanacion.com.ar/1458111-la-abogada-de-uno-de-los-enfermeros-reclamo-un-juicio-justo; 20.03.2012 www.clarin.com/sociedad/Incrementaran-controles-crecieron-denuncias-hospitales 0667133473.htlm; 19.03.2012 : www.lanacion.com.ar/1457857-los-enfermeros-uruguayos-inyectaban-a-sus-victimas-morfina-y-aire, 19.03.2012:www.infobae.com/notas/637803-Uruguay-inspecciona-los-hospitales-donde-actuaban-los-enfermeros-asesinos-html; www.lanacion.com.ar/1457857-los-enfermeros-uruguayos-inyectaban-a-sus-victimas-morfina-y-aire.

                d.-FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal Parte Especial,, Decimoséptima edición, Actualizado por Guillermo A.C.Ledesma, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 2008.

                e.-GIL DOMINGUEZ, Andrés, Vida y muerte ( reflexiones constitucionales sobre la eutanasia), Doctrina La Ley online.

      f.-GÜNTHER, Jakobs, Derecho Penal Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995.

      g.-GÜNTHER, Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, Traducción de Manuel Cancio Meliá, Editorial Ad-Hoc, 2005.

      h.-RIGHI, Esteban, Derecho Penal Parte General, Editorial Lexis Nexis, Bs.As, 2008.

      i.-ROXIN, Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos, La estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas, Traducción de la 2 Edición alemana, 1997.

      j.-RUSCONI, Maximiliano, Derecho Penal Parte General, Editorial Ad-Hoc, Bs.As, 2007.

      k.-URBINA, Paola Alejandra, El fin de la vida hoy, Doctrina La Ley online, asimismo en Sup. Act. 01/03/211,1.

 

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