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    Eutanasia    
   

 Por Sergio A. Paduczak y María Alejandra Squillaci

   
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INTRODUCCION

Deseamos en estas palabras introductorias, especificar en qué consistirá el desarrollo del presente trabajo,  no sin antes aclarar que nos hemos enfrentado a graves problemas, en cuanto a la elección de cómo encarar la investigación.

Es que el tema en cuestión, está relacionado íntimamente con el dolor, con la vida, con los afectos, con los temores profundos, con las objeciones de conciencia, con los valores morales y las creencias religiosas, con los prejuicios, por lo que la dificultad radicaba en la carga emotiva que pusiéramos en cada una de nuestras palabras y que hagan perder la objetividad de la investigación.

No podemos desconocer que el presente tema nos ha rozado en mayor o menor manera,  todos de alguna forma hemos estado cerca de la muerte y sobre todo del final de alguna enfermedad terminal.  En algún momento hemos pecado y nos hemos sentido Dios, o deseamos serlo.

Quiero citar unas palabras del profesor Elías Neumann mencionadas en el prólogo del libro “Manipulación Genética y Derecho Penal” de Stella Maris Martinez: “Mas allá de pragmatismos, muchas personas de fe religiosa se preguntan: Es que el hombre pretende subrogar a Dios y sus mandatos, alterando la esencia y trascendencia de la vida?...”.

Por ello y más allá de posiciones individuales, quisimos brindarle al lector la cantidad de información suficiente que le permita iniciarse en el conocimiento de la problemática y los argumentos a favor y en contra de la práctica de la eutanasia, de manera que pueda obtener sus propias conclusiones.

Adornan la investigación, documentos que indican la posición de la Iglesia y de distintas Instituciones que abordan el tema, como así también la posición de la jurisprudencia.  Todo ello matizado con evoluciones históricas y la posición de la medicina.  Finalmente hacemos una breve reseña en el campo legislativo nacional.

CONCEPTO:

Etimológicamente, la palabra eutanasia, deriva del griego ( eu: bueno, tanatos: muerte ), significa literalmente “buena muerte”.

A partir de esta definición se esbozaron otras derivaciones conceptuales como: “ muerte sin sufrimiento”, o “la que se provoca voluntariamente”, “muerte sin dolor”, “supresión de la vida de un enfermo incurable, sea a petición propia o de su familia, el médico o el estado, decisión de abstenerse de medios extraordinarios, considerados desproporcionados en la fase terminal y vistos como “encarnizamiento terapéutico”.

Un grupo de escritores de nuestros días considera que la eutanasia es la agonía buena o dulce.

En sentido propio y estricto es la buena muerte que otro procura a una persona que padece una enfermedad incurable o muy penosa y la que tiende a truncar la agonía demasiado cruel o prolongada.

Otros consideran inexacto ese concepto, que es también el que Jimenez de Asúa ha usado, porque rechazan la eutanasia liberadora y económica, e incluyen junto a la “eutanasia-homicidio” la muerte buena que se da el propio paciente o agónico: “eutanasia-suicidio”.

Jimenez de Asúa no duda que en la breve expresión “buena muerte” quepan todas esa acepciones, para él, el término es más limitado y consiste tan sólo en la muerte tranquila y sin dolor, con fines libertadores de padecimientos intolerables y sin remedio, a petición del sujeto o con objetivo eliminador de seres desprovistos de valor vital, que importa a la vez un resultado económico, previo diagnóstico y ejecución oficiales.

BREVES CONSIDERACIONES HISTORICAS EN RELACION AL CONCEPTO.

  En el mundo greco-romano es morir bien, sin dolor, no tiene en cuenta la ayuda a morir. Cicerón le da significado a la palabra como “muerte digna, honesta, gloriosa”.

  Hipócrates en su juramento afirma que no dará medicamento mortal por más que se lo soliciten.

Platón, dice lo contrario en la “República”: “se dejará morir a quienes no sean sanos de cuerpo”. 

En los Romanos, la práctica es múltiple: muerte sin dolor por miedo a afrontar conscientemente el sufrimiento y la propia destrucción. 

Séneca, Epícteto y Marco Aurelio, ven la Eutanasia así: “Es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento” y se predica la muerte como una afirmación de la libre voluntad.

Se dice que el vocablo en relación a un uso médico fue creado por le canciller Francisco Bacon en el siglo XVII, quien quería que el final de la vida se aceptara por la razón y que el arte aplicara todos los recursos para lograrlo.

Otros dicen que no fue Bacón sino Tomás de Moro en su obra “Utopía” y el “Decálogo del Consuelo”, donde centra el problema en la medicina y la moral. Expresa: “quienes sufren de enfermedades curables deben ser tratados y asistidos, pero cuando la enfermedad, no solo sea incurable, sino también terriblemente dolorosa, los jueces y los sacerdotes deben concederles la merced de la muerte”.

   
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CLASIFICACION:

Parece recomendable en este punto discernir entre aquellos supuestos en que la muerte sobreviene naturalmente sin padecimientos y  aquellos otros en los que la conducta humana, sea por propia mano del moribundo, o con intervención de terceros contribuye a paliar los padecimientos de la agonía.  Ello puede ser a través de la confortación o una anestesia inocua,  o abreviándola activa o pasivamente, directa o indirectamente.

En el  primer caso estaremos frente a la eutanasia natural y en el segundo frente a la eutanasia provocada.

Dejamos a un lado a la eutanasia natural por no ser motivo de este trabajo y pasaremos a subclasificar a la eutanasia provocada. Así en primer lugar debemos tener en cuenta al autor  y ello nos permite distinguir entre:

a) eutanasia autónoma, que es aquella en que la preparación y la provocación de la propia “buena muerte” es sin intervención de terceras personas y

b) eutanasia heterónoma, que es aquella resultante de la acción o participación de terceras personas.

En segundo lugar debemos tener en cuenta la actitud adoptada frente al curso vital y en consecuencia tenemos :

a)eutanasia solutiva, que es aquella consistente en el auxilio en el morir, desprovisto de todo efecto de abreviación de la parábola vital.  Mitigar el sufrimiento mediante calmantes que no incidan en la duración de ese decurso, controlar las sofocaciones o espasmos, asistir psicológica y/o espiritualmente al enfermo o anciano son expresiones de eutanasia solutiva.

b)Eutanasia resolutiva, esta se caracteriza por incidir en la duración del plazo de la vida, sea reduciéndolo, sea suprimiéndolo, en interés del enfermo y con su consentimiento previo y autodeterminado o el de su representante legal.

Luego, clásicamente se distinguen dos tipos de eutanasia:

a) La eutanasia pasiva o de omisión.

b)La eutanasia activa.

Si bien es fácil una delimitación conceptual entre ambas, la realidad clínica plantea situaciones donde los límites entre una modalidad y otra son difícilmente precisables.

a)La eutanasia pasiva o de omisión sería el equivalente a dejar morir.  El médico no aplica medidas extraordinarias de tratamiento y deja de evolucionar el proceso, aplicando un tratamiento paliativo encaminado a aliviar el sufrimiento del paciente.

b)En la eutanasia activa existe una actuación directa con la finalidad de acortar la vida del paciente.  Pueden darse las siguientes situaciones:

1)Eutanasia activa directa, con la finalidad de acortar la vida, de conformidad con el deseo del enfermo.

2)Eutanasia activa directa, con la finalidad de acortar la vida, por compasión, sin el consentimiento del enfermo.

3)Eutanasia activa indirecta, en  que el objetivo esencial no es el acortamiento de la vida, sino el alivio del sufrimiento del paciente, que lleva aparejado, como una acción secundaria no buscada deliberadamente, un acortamiento de la vida.

Es importante hacer una diferenciación conceptual entre eutanasia, distanasia y ortotanasia.

Para ello utilizaremos las breves palabras del profesor titular de filosofía del derecho de la Universidad de Córdoba (España), El Dr. Manuel Porras del Corral, quien expresa que la eutanasia es anticipar la muerte a un enfermo, diciendo que puede ser directa o indirecta como ya lo definimos anteriormente.

La distanasia significa alargar o prolongar la vida de un enfermo, o sea retrasar o demorar su muerte, lo cual puede lograrse mediante métodos ordinarios, proporcionados, habituales, usuales o normales, o bien mediante el empleo de medios extraordinarios, desproporcionados, inhabituales, inusuales (encarnizamiento terapéutico).

La ortotanasia es la muerte ideal, normalmente deseada por todos, en paz y en su momento justo, ni antes ni después.

Jimenez de Asúa dice que sólo existen tres clases de eutanasia: libertadora, eliminadora y económica.

La eutanasia no solo abarca los medios de acortar el dolor humano, sino que se refiere también a los procedimientos de mejorar las especies mediante la eliminación de los menos aptos.

En primer lugar, están los perdidos irremediablemente a consecuencia de alguna enfermedad.

En segundo lugar, los idiotas y dementes incurables, a los que no amenaza la muerte en un breve plazo.

Tercer categoría, a la que pertenece seres espirituales sanos, que por un acontecimiento cualquiera han perdido el conocimiento y que cuando salgan de su inconciencia, si es que llegan a recobrar el sentido, caerán en el más miserable estado, en una condición enteramente desesperada, con destino a una muerte segura.

En la primera categoría la muerte es liberadora, ya que ellos mismos consienten acortar el acerbo de sufrir.  En los restantes casos, el consentimiento no puede prestarse por incapacidad mental y decidirán especiales comisiones oficialmente nombradas.

Bindings ha propuesto que la iniciativa eutanásica ha de partir del paciente, de su médico o de una persona designada por el enfermo.               

Siendo el tema del “consentimiento” base fundamental, dada su influencia directa en el tema que estamos tratando es que consideramos en este momento oportuno realizar algunas consideraciones en relación al tema, lo cual sin ninguna duda nos ayudará a toda la comprensión del complejo problema.

EL CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL

EVOLUCION Y RELACION ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y LOS BIENES JURIDICOS

Hasta después de la Segunda Guerra Mundial se consideraba unánimemente que el consentimiento constituía una causal de justificación.          Solo se discutían ciertas cuestiones dogmáticas parciales como por ejemplo el limite del consentimiento en casos de atentados contra las buenas costumbres o bien relativas a la capacidad de discernimiento y a la representación del consentimiento, mas no así su ubicación dentro de la estructura del delito. En este aspecto el cambio fundamental se produce con la tesis del Dr. Geerds , este establece un acuerdo eliminador del tipo y un consentimiento justificante.

Desde comienzos de los años 70 se ha venido desarrollando una fuerte tendencia según la cual el conjunto del consentimiento debe ser considerado como el problema de una lesión de un bien jurídico.

La característica determinante de la postura aquí defendida es el desarrollo de la teoría del consentimiento como renuncia de un bien jurídico en forma directa, a partir de la teoría del ilícito de resultado.  El objeto, el contenido y los limites del consentimiento se deducen a partir del cuestionamiento básico relativo a la medida en que cada sujeto puede llegar a excluir el surgimiento del ilícito de resultado, mediante el ejercicio de la facultad de disposición  sobre bienes jurídicos que tienen el carácter de irrenunciables.

El consentimiento es una institución jurídica muy ilustrativa de la relación entre el estado y sus ciudadanos, en especial en la relativo al espacio de libertad que aquel reconoce a cada uno de estos.  La facultad de consentir que tiene el titular de un bien jurídico, encuentra su raíz constitucional en la garantía de la libertad de acción.  Esta libertad importa la posibilidad de renunciar a la protección penal de los bienes jurídicos.  De esta manera la norma penal pasa a segundo plano, como consecuencia de la renuncia, puesto que el ordenamiento jurídico social reconocen la primacía de la facultad de libre disposición de cada individuo.

De tal modo a la teoría del consentimiento le compete realizar en el campo juridico-penal la delimitacion entre la autodeterminación individual y la obligación social de cada individuo con respecto a la protección de los bienes jurídicos.  Esta contraposición de intereses esta resuelta en el sentido de reconocer preeminencia a la autodeterminación frente a las lesiones de bienes jurídicos.

El Dr. Maximiliano Rusconi frente a esto ultimo expresa que el dominio autónomo del autorizado no debe ponderarse con el bien material mismo sino que justamente es el criterio que sirve de contorno al tipo penal.  Es por ello, que hace a una sana política criminal que allí donde el sujeto pasivo de la conducta posiblemente ilícita manifiesta su consentimiento con relación al accionar dirigido a la lesión del bien, el derecho penal no debe poder reclamar ningún ámbito de participación.

El nombrado autor no participa de la idea de categorizar a un conjunto de bienes jurídicos como indisponibles. Expresa que los nombrados bienes no deberían ser evaluados desde una óptica externa a la relación entre el titular y el bien. Se trata en todo caso de bienes que tienen una titularidad definida y con ello pertenecen al ámbito del dominio autónomo del titular y por el contrario bienes cuya titularidad se encuentra fragmentada -colectivos-.  Los únicos bienes legítimamente disponibles son aquellos que carecen de una titularidad personalmente definida.

Entendemos, siguiendo a Jacobs que lo sentado por Rusconi en nada contradice lo que venia sosteniendo Maurach. En efecto, creo que el criterio de la autodeterminación se va a referir a la tipicidad mientras que por el otro lado cuando ello no se produzca y el bien se vea afectado será una causal de justificación. Ampliando lo recientemente expresado, el Dr. Zafaroni dice que hay bienes jurídicos cuyos titulares son personas aisladas, no pudiendo ser de otra manera, ejemplo la vida, en tanto que hay otros que eventualmente pueden tener una pluralidad de titulares, ejemplo la propiedad, y otros que necesariamente deben tener esta pluralidad, ejemplo la administración publica.

Si por bien jurídico entendemos la posibilidad de disposición que de un ente tiene una persona, y por posibilidad de disposición o disponibilidad, entendemos la posibilidad de usar, no será necesario que quien disponga sea siempre el titular único del bien. No obstante, la aquiescencia que una persona puede prestar será irrelevante cuando implique un grado de disposición que impida la disposición de los demás titulares, ello porque tratándose de bienes jurídicos o titulares múltiples, el mismo termina para cada uno cuando impide su conducta la disponibilidad del otro. En los casos de bienes jurídicos con titular único, la aquiescencia del titular es un supuesto de la tipicidad de la conducta. Por ello, esta no constituye una renuncia sino un ejercicio del derecho que la ley protege.

EL CONSENTIMIENTO EN LA ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO

El consentimiento de la víctima del hecho en su realización, puede determinar la exclusión de la responsabilidad penal. Concurre esto cuando el sujeto pasivo acepta en determinadas condiciones, que el autor realice la conducta que constituiría delito sin dicho consentimiento.

Ello puede suceder en dos grupos de casos que distingue la doctrina alemana :

a) La conformidad del afectado excluyente de la tipicidad, para los casos en los que el tipo describe acciones cuya ilicitud, radica en obrar en contra o sin la voluntad del sujeto pasivo(la doctrina alemana denomina a este grupo “acuerdo”).

b) El “consentimiento”, que neutraliza la ilicitud por aplicación del principio de “ausencia de interés”, en aquellos casos en los que el tipo legal no requiere en forma expresa que el comportamiento del autor contradiga la voluntad del sujeto pasivo.

Este es el consentimiento propiamente dicho siguiendo la doctrina alemana y como bien amplia el Dr. Mir Puig, en este caso nos referimos a bienes jurídicos que puede disponer su titular pero cuya lesión no desaparece por virtud del consentimiento, mientras que en el caso mencionado en a) se excluiría la lesión .

Sigue estableciendo este autor que la distinción de los dos grupos sirve a la doctrina alemana de punto de partida para decidir la naturaleza dogmática de la conformidad del afectado. Respecto del primer grupo existe unanimidad en considerar que resulta excluida la tipicidad de la conducta, no solo resultaría excluida la antijuricidad, sino que ni siquiera llegarían a concurrir los elementos que fundamentan positivamente su tipicidad. En cambio en el segundo grupo, se discute si sucede lo mismo o por el contrario concurre solo una causa de justificación que no excluye la tipicidad positiva, esta ultima es la doctrina dominante.

Con respecto al consentimiento destipificador, parece importante agregar la apreciación que realiza Enrique Casas Barquero, quien expresa que a su vez en este subgrupo se pueden contemplar dos casos. De un lado, figuras delictivas en las cuales junto a la existencia de un bien jurídico se protege la libertad de disposición, (ej. hurto, violación y allanamiento de morada). En otros delitos es precisamente la libertad de disposición misma, la que constituye el bien jurídico esto es la libertad de la persona sin mas( ej. detenciones ilegales, coacciones y delitos contra la libertad en general). En estos supuestos sí hay conformidad, es decir si falta oposición del sujeto pasivo con la realización de la conducta descripta, no se realiza el tipo de delito. Desaparece así, la lesividad de la conducta.

   
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OBJETO DEL CONSENTIMIENTO

Desde un punto de vista jurídico es indiscutible que el consentimiento se refiere al bien jurídico respectivo ; solo a partir de el es posible determinar si la renuncia a ese bien jurídico es posible y, en su caso, los requisitos que ella debe reunir(ej. respecto de la capacidad para consentir).

El punto de referencia jurídico del consentimiento es siempre un resultado ; la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico disponible. La referencia a una acción surge solamente para la concreta delimitación fáctica de esta renuncia a un bien jurídico, conforme a la situación concreta. En este sentido, el otorgante del consentimiento puede restringir su renuncia al bien jurídico a determinadas acciones del destinatario del consentimiento. Algo similar rige frente al destinatario del consentimiento ; este puede otorgarse en forma genérica (sin limitación a determinados destinatarios), respecto de diversas personas concretamente determinadas o solo respecto de una persona. Esta delimitación del consentimiento en sentido personal, material y de tiempo y lugar constituye, en cierto modo, la dimensión temporal espacial del consentimiento. Si en alusión a esto se quiere hablar de “referencia a una acción”, ello es inocuo en tanto no se olvide la sustancial diferencia con la relevancia jurídica.

REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO EFICAZ

Siguiendo a Bacigalupo podemos establecer los siguientes requisitos :

- Capacidad del sujeto pasivo de comprender la situación en la que consiente : el sujeto debe poder comprender la significación de su consentimiento respecto de la acción que lesionara el objeto de la misma. No se requiere la capacidad establecida por el derecho civil para realizar negocios jurídicos. Es suficiente con “capacidad natural de comprender o juzgar”.

- El consentimiento debe ser anterior a la acción : un consentimiento a posteriori solo es perdón. El consentimiento por otra parte se debe haber mantenido hasta el momento de la acción es decir, es retractable.

- El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza :solo bajo esta condición el consentimiento es un acto autónomo y por lo tanto solo de esta manera elimina la lesión del bien jurídico.

La eficacia del consentimiento depende de que el mismo sea correcto por parte de quien consiente y con relación a la extensión del daño.

Al respecto Mir Puig establece además que no es preciso que el autor tenga conocimiento si este es reconocible externamente para que quede desplazado el tipo de delito del que se trate. Sin embargo, quien actúa desconociendo el consentimiento no quedara impune sino que será punible por tentativa inidonea. Aunque la efectiva existencia del consentimiento hace desaparecer el tipo consumado, el autor que lo desconoce intenta, siquiera sea de forma inidonea, realizarlo. Maurach agrega que es posible la situación inversa, es decir que el autor crea erróneamente estar frente a un consentimiento que objetivamente no existe. Si el error del autor radica en el campo de los hechos, cabe considerar la existencia de un error de tipo, en cambio si descansa sobre concepciones jurídicas equivocadas estamos frente a un error de prohibición.

En cuanto a la manifestación de la voluntad, el Dr. Mir Puig expresa que anteriormente se contraponían la teoría de la declaración de voluntad, que exigía la manifestación externa como en un negocio jurídico y la teoría de la dirección de la voluntad que se contentaba con la conformidad interna del afectado. En la actualidad, se ha puesto una dirección intermedia que exige que el consentimiento sea reconocible externamente por cualquier medio aunque no sea de los previstos por el derecho civil. O como bien dice Enrique Casas Barquero, el consentimiento debe ser susceptible de que en cualquier caso pueda deducírselo del comportamiento objetivamente unívoco o derivado de hechos concluyentes del sujeto que dispone un consentimiento explícito.

Retomando las expresiones del Dr. Mir Puig, el mismo expresa que no es aplicable la teoría jurídico-civil de la teoría de la voluntad. La coacción excluye siempre la eficacia del consentimiento pero el error y el engaño, solo lo hacen cuando afectan a la calidad y cualidad de la injerencia consentida. No hace ineficaz el consentimiento el error en los motivos, el error sobre la identidad de la persona a la que se consciente intervenir, cuando no tiene trascendencia suficiente, ni el error en la declaración. Existe error en los motivos cuando afecta solo a la razón o motivos por el cual se consciente. El error sobre la identidad de la persona del autor no tiene trascendencia suficiente, por ejemplo cuando no varia la peligrosidad de su intervención.      Concurre error en la declaración, cuando la declaración del consentimiento se aparta de la autentica voluntad del sujeto. Este error no puede perjudicar a quien actúa confiando en la declaración efectuada. Y por último puede suceder que la ley penal excluya en algún caso la relevancia de todo error o engaño.

- El consentimiento ha de ser considerado un acto estrictamente personal, de forma que ha de proceder directamente por parte del sujeto titular del bien jurídico del que se dispone, por tanto el consentimiento solo puede ser obtenido del titular del bien jurídicamente protegido.

Este requisito es agregado por el Dr. Casas Barquero, quien además expresa que resultaría admisible en cuanto a la facultad de consentir y siempre que a ello no se oponga expresamente un precepto positivo, que la misma pueda ser delegada en un tercero. Asimismo, cuando el sujeto no tenga la capacidad para consentir, podrá ser prestado por los representantes legales.

- El consentimiento ha de ser serio y voluntario : no se opone, sin embargo, a la seriedad el hecho de que el afectado no quiera la producción del resultado en beneficio propio, sino de alguna otra meta, por otro lado, no excluye la voluntariedad el hecho de que la decisión sea determinada por una situación jurídica (Maurach).

CONSENTIMIENTO PRESUNTO

En ocasiones el titular de un bien jurídico determinado no puede manifestar su consentimiento, pero resulta seguro que lo prestaría si pudiera.  Ello puede suceder cuando el titular se haya ausente o inconsciente. Si en tal caso otra persona interviene en sus derechos en la seguridad de que el titular lo consentiría si pudiera, obra amparado por el llamado consentimiento presunto.

Cuando la intervención resulte necesaria para salvar un bien no disponible por su titular, como la vida, no hará falta acudir a la figura del consentimiento presunto, sino que bastara que el hecho resulte amparado por el estado de necesidad. En cambio, si el bien en peligro es disponible por su titular, solo es licito intervenir si concurre consentimiento presunto, pues podría suceder que el titular prefiriese asumir la lesión del bien en peligro antes que la intervención  lesiva necesaria para evitar aquella. Lo decisivo para la eficacia eximente de consentimiento presunto es la probabilidad ex ante de que el titular consentiría.

Otra cuestión fundamental  y principal en el tema, es que se actúe en interés material del que sufriría una lesión.

CONSENTIMIENTO EN EL RIESGO Y COMPORTAMIENTO IMPRUDENTE

Un grupo de casos se compone por los supuestos en los cuales el consentimiento versa sobre una conducta arriesgada pero cuidadosa.

Un segundo grupo de casos son supuestos en los cuales el ulteriormente lesionado consiente una acción arriesgada y falta de cuidado.

Ambos supuestos se diferencian esencialmente en el carácter del riego en que se ha consentido:

En el primer ámbito se consiente en los riegos que emanan de determinada fuente de peligro, pero siempre que dicha fuente actúe de determinada manera.

En el segundo marco, en cambio se consiente en los riesgos que emanan de determinada fuente cualquiera sea su comportamiento.

En el primer grupo de casos, el autor tiene que haber actuado con el cuidado que espera quien ha consentido en la acción arriesgada, en tanto que, en el segundo grupo de casos la lesión ha de derivarse de la acción falta de cuidado en la que ha consentido el perjudicado y no de otro factor y comportamiento.

Considera el Dr. Casas Barquero luego de hacer estas apreciaciones que el carácter antijurídico de la conducta de aquellos que crean un riesgo y produce eventualmente una lesión queda eliminado por virtud del consentimiento dado por el titular del bien que voluntariamente acepta el riesgo.

CASOS ESPECIALES: LA REVALORIZACION DEL CONSENTIMIENTO EN LA RELACION MEDICO PACIENTE

En la jurisprudencia ha prevalecido el punto de vista que ve en todo tratamiento médico la realización del tipo de lesiones y considera al consentimiento del paciente como causa de justificación, cuando ha sido otorgado con conocimiento de todos sus riesgos.

En la doctrina se ha sostenido que el consentimiento excluye la tipicidad de las lesiones, cuando el tratamiento ha sido llevado a cabo lege artis.

Según sea la posición del consentimiento, los casos en que la conformidad de la víctima ha pasado desapercibida al autor, deben ser resueltos como tentativa o consumación.

Del criterio que se adopte depende que el tratamiento de un error sobre los límites del consentimiento deba ser considerado de tipo o de prohibición.

Las reglas del error de prohibición en la relación medico-paciente exigen distinguir según se trate de un error sobre la existencia de una causa de justificación (directo) o sobre la concurrencia de un presupuesto objetivo que la condiciona(indirecto).

En el primer caso se resuelve aplicando los principios generales en cuya virtud corresponde imputar la comisión dolosa del resultado causado, admitiendo una disminución de la culpabilidad en el ámbito de medición de la pena.

En el segundo caso, se trata de un error de límite que recae sobre la existencia objetiva del consentimiento.

Los partidarios de la teoría estricta de la culpabilidad, ofrecen la misma solución que para el caso anterior.

Los partidarios de la teoría limitada, según la cual el error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación pese a ser de prohibición, deben aplicarse analógicamente las reglas del error de tipo por su semejanza estructural

La eficacia del consentimiento esta acotada al titular del bien jurídico tutelado, salvo que no tenga capacidad para consentir en cuyo caso pueden hacerlo sus representantes.

Esto último posee límites:

a) respecto de decisiones personalismos de naturaleza existencia como los casos de transplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual.

b)Con relación a tratamientos apreciados como necesarios por el médico, supuestos en los cuales debe negarse eficacia a la decisión del representante de no prestar consentimiento.

c)En hacer prevalecer sobre la voluntad del representante, la del menor que tiene suficientes condiciones de madurez como para reconocerle capacidad de juicio y entendimiento.

Con relación al objeto del consentimiento, se considera que solo en casos muy particulares se otorga en forma genérica e ilimitada, por lo que el principio general es que debe relacionarse con una situación concreta por lo que en relación medico-paciente debe ser prestado:

a)con relación a un tratamiento que debe ser realizado conforme a las reglas del arte médico,

b)analizado ex ante y

c)considerando las ventajas, inconvenientes y eventuales riesgos que se pueden presentar.

Actualmente se establece la obligación del médico de informar.             Consiguientemente la eficacia del consentimiento esta condicionada a que el paciente haya conocido y comprendido el significado alcance y riesgos del tratamiento.

El paciente debe ser informado en caso de que existan alternativas o técnicas diversas pero el médico no está obligado a discutirlas.

Es innegable la incidencia que tienen sobre el consentimiento determinados factores objetivos como la necesidad y eventual urgencia de la intervención, lo que fundamenta:

Una regla según la cual a mayor urgencia en la necesidad de asistencia médica corresponde exigir menor precisión en la información.

Otra pauta en cuya virtud se debe exigir mayor amplitud en la información cuanto menos necesaria para la salud sea la intervención (ej. Cirugía estética).

La justificación de intervenciones en las que se ha prescindido del consentimiento con fundamento en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia, debe regirse por las reglas de estado de necesidad

Si se considera que un homicidio consentido no es otra cosa que un suicidio mediante instigación a otro para que mate al inductor, lo que supone que no se ha lesionado la autodeterminación del inductor-víctima no existe dificultad en reconocer que el comportamiento del inducido tiene un menor contenido de injusto que un homicidio simple.

Se considera que la eutanasia es pasiva, cuando se renuncia o se interrumpe una terapia ya iniciada que permitiría prolongar la vida en el marco de una situación en la que ha comenzado el proceso de la muerte de una manera definitiva, respecto de la cual entran en consideración el reconocimiento a la autodeterminación del paciente y los límites del tratamiento exigible a los médicos.

Dado que por haber asumido libremente la responsabilidad del tratamiento el médico está en posición de garante, esta obligado a extender la vida del paciente que ha manifestado su voluntad al respecto hasta que se produzca la muerte cerebral.

Si el paciente exige el tratamiento el derecho a la autodeterminación prevalece haciendo responsable al médico por homicidio cometido por omisión, si interrumpe la terapia o no comienza una nueva. La posición de garante subsiste mientras exista posibilidad de que el paciente recupere la conciencia.

La posición de garante del médico no se extiende al mantenimiento de meras funciones biológicas cuyo efecto es el aplazamiento artificial de la muerte cerebral, este caso no genera responsabilidad del médico.

La eutanasia es activa cuando el comportamiento del autor produce la muerte en forma directa o indirecta, mediante una terapia destinada a eliminar dolores o sufrimientos insoportables

Afirmada la tipicidad del acto, debe considerarse la eficacia justificante del consentimiento, reconociendo al paciente el derecho a liberarse de un tratamiento que no desea. El correlativo deber del médico de respetar su decisión prevalece sobre el de continuar el tratamiento, en el marco de un estado de necesidad por colisión de deberes.

El efecto justificante del estado de necesidad por colisión de deberes, debe ser sostenido aún respecto de sujetos inconscientes que previamente hayan expresado su voluntad de morir.  Si existe un estado de postración grave e irreversible debe negarse legitimidad al estado para ejercer coacción contra quien ha exigido su muerte, prohibiendo al médico la ejecución del hecho bajo amenaza penal.

Es innegable que existe consenso en afirmar la impunidad de la denominada eutanasia indirecta, como en los casos en que se aplican calmantes al paciente que tienen como consecuencia accesoria efectos que acortan la vida.

El legislador no ha renunciado a la protección de la vida de un moribundo.  Por ello la idea de que al no estar alcanzada por el ámbito de protección de la norma la acción del médico no realizaría el tipo objetivo, se desentiende de que el sentido social de la acción de homicidio esta contenido en el acortamiento de la vida de otro, cualquiera sea la intención del autor.

LOS FUNDAMENTOS ÉTICOS DE LA CIENCIA MÉDICA A TRAVÉS DEL TIEMPO.

La ética médica, como toda ciencia, ha evolucionado históricamente. Se pueden establecer cuatro etapas.

La primera representada por la tradición hipocrática, que llega desde la antigüedad griega hasta 1960, y en la que la ética médica bajo el juramento hipocrático, se caracteriza por el principio de no dañar, y en donde la eutanasia se prohibe y la virtud clave es la  prudencia. Este modelo pervivió muchos siglos, hasta que a mediados de los sesenta se produce una crisis de valores morales y cambios en la medicina, con la especialización la institucionalización y la despersonalización.

Juramento hipocrático.

"Juro por Apolo, el médico, por Higea y Panacea, por todos los dioses y todas las diosas a cuyo testimonio apelo, que yo, con todas mis fuerzas y con pleno conocimiento, cumpliré enteramente mi juramento: que respetaré a mi maestro en este arte como a mis progenitores, que partiré con el sustento y que le daré todo aquello de que tuviese necesidad; que considerare a sus descendientes como a mis hermanos corporales y que a mi vez les enseñaré sin compensación y sin condiciones este arte; que dejare participar en las doctrinas e instrucciones de toda la disciplina en primer lugar a mis hijos, luego a los hijos de mi maestro y luego a aquellos que con escrituras y juramentos se declaren escolares mios y a ninguno más fuera de éstos. Por lo que respecta a la curación de los enfermos, ordenaré la dieta según mi mejor juicio y mantendré alejado de ellos todo daño y todo inconveniente, no me dejaré inducir por las súplicas de nadie, sea quien fuere, a propinar veneno o a dar mi consejo en semejante contingencia. No introduciré a ninguna mujer una prótesis en la vagina para impedir la concepción o el desarrollo del niño, consideraré santos mi vida y mi arte  no practicaré la operación en la piedra , y cuando entre en una casa, entraré solamente para el bien de los enfermos. Me abstendré de toda acción injusta y no me mancharé por voluptuosidad con contactos de mujeres o de hombres, de libertos o esclavos, todo lo que habré visto u oído durante la cura o fuera de ella en la vida común, lo callaré y conservaré siempre como secreto si no me es permitido decirlo. Si mantengo perfecta e intacta fe a este juramento, que me sea concedida una vida afortunada y la futura felicidad en el ejercicio del arte, de modo que mi fama sea alabada en todos los tiempos; pero si faltare al juramento o hubiere jurado en falso, que ocurra lo contrario".

Han existido otros juramentos posteriores a este, el último de ellos es el llamado juramento de Ginebra, propuesto por la asociación médica mundial de 1948, y seguido por la mayoría de las facultades de medicina , entre ellas la de Buenos Aires.

Juramento de Ginebra:

"En el momento de ser admitido entre los miembros de la profesión médica, asumo el compromiso solemne de consabrar mi vida al servicio de la humanidad."

" Guardaré a mi maestro el debido respeto y reconocimiento".

"Ejerceré mi arte con conciencia y dignidad".

" Respetaré el secreto de lo que me sea confiado".

" Mantendré, en toda la medida de mis medios, el honor y las nobles trasdiciones de la profesión médica".

"Mis colegas serán mis hermanos".

"No permitiré que consideraciones de religión, de nación, de raza, de partido o de clase social, se interpongan entre mi deber y mi paciente".

"Guardaré el respeto absoluto de la vida humana, desde la concepción".

"Ni aún bajo amenaza, admitiré hacer uso de mis conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad".

"Hago estas promesas solemnemente, libremente, por el honor'.

La segunda etapa es la constituída por la teoría de los principios, que comienza su andar a partir de mediados de los sesenta y cobra importancia dentro de la filosofía moral. Son los famosos principios de Beauchamp y Childres, que se han convertido en paradigmas de teoría. Tres principios normativos, o cuatro si se desdobla el primero de ellos, constituyen el eje del modelo ya clásico de la bioética: son los principios de beneficencia, y no maleficencia, el de autonomía y el de justicia.

Beneficencia (del latín Bonum facere= hacer el bien) y no maleficencia (del latin non malun facere= no hacer daño). Hacer el bien y no hacer el mal constituyen la fórmula originaria de la moralidad individual y social, y ambos, no dañar y ayudar al otro se pueden derivar de la misma infirmitas de la naturaleza humana. Existe una graduación de obligaciones no-maleficencia-beneficencia, que incluye cuatro elementos, en orden jerárquico preferencial, a saber: se debe no infligir mal o daño (principio de no maleficencia ), se debe prevenir el mal o daño, se debe remover el mal, se debe hacer o proveer el bien, el deber pasivo o negativo de no maleficencia positiva o activa. Es decir, que no causar daño es más mandatorio u obligante que producir beneficio.

Autonomía (del griego autos=uno mismo y nomos= regla) gobierno propio o autodeterminación, es la condición del agente moral racional y libre, que genera el principio de respeto por la autonomía de las personas, e implica un derecho de no-interferencia y una obligación de no coartar acciones autónomas, el análisis filosófico del concepto de autonomía permite distinguir dos componentes del mismo. Uno es racionalidad o entendimiento (capacidad de evaluar claramente las situaciones y escoger los medios adecuados para adaptarse a ellos) y otro es la libertas o no-control (derecho y facultad de hacer lo que se decide hacer, o por lo menos actuar sin oerción o restricción ). Según el énfasis en uno u otro elemento resultan dos diferentes nociones de autonomía, llamadas libertaria y racionalista. La introducción del sujeto moral en la medicina, con su principio de autonomía, ha puesto en jaque al tradicional paternalismo beneficentista, el comportamiento del médico como pater familias y tirano benigno, quizás el pecado histórico de la ética médica. La conquista del paciente como agente responsable en la atención de la salud, capaz de saber y decidir, se ha expresado en la fórmula del consentimiento informado, que conjuga los dos componentes mencionados de la autonomía , puesto que la información es esencial a la racionalidad (es preciso comprender la situación antes de poder decidir lo que se debe hacer al respecto), y el consentimiento presupone la libertad . Este principio de autonomía suele entrar en conflicto con los mencionados arriba, de beneficencia y no maleficencia, y con el que he de mencionar luego, de justicia, originando situaciones dilemáticas desde el punto de vista moral (in extremis, o sea las decisiones sobre salvar o dejar morir, desde el rechazo del tratamento).

Justicia(del latin justitia ( en el sentido originario o físico=corrección o adecuación , ajuste a un modelo) es el principio ético del orden social, la estructura moral básica de la sociedad que condiciona la vida de los individuos. Según la tradición jurisconsulta romana, la justicia se entiende ante todo en términos de merecimiento o dar a cada uno lo suyo. Otra distinción clásica es entre justicia conmutativa o retributiva, que regula las relaciones entre las personas, y la justicia distributiva, que regula las relaciones del estado con los ciudadanos, los principios materiales de la justicia identifican una propiedad relevante que sirve como base para la distribución de cargas y bebeficios , o sea: a cada uno igual parte, a cada uno según su necesidad, a cada uno según su esfuerzo , a cada uno según su contribución social, a cada uno según su mérito. En la historia del pensamiento occidental han cobrado vigencia sucesivamente cuatro principales concepciones de la justicia socialque son la justicia como proporcionalidad natural, la justicia como libertad  contractual, la justicia como igualdad social y la justicia como bienestar colectivo.

La tercera etapa es la llamada antiprincipalismo, y surge como reacción frente a la etapa anterior caracterizada por los principios mencionados. En esta etapa, la solución a los conflictos no va a apelar a la aplicación de principios, sino de una sabiduría moral. Los principales representantes son Holmes y Macintyre.

La cuarta etapa o actual es la de crisis, presidida por el escepticismo moral. El nihilismo, en la que se niega la verdad y se pone en cuestión la idea de una ética universal.

Según Diego Garcia, la ética médica ha de hacer lo posible por respetar escrupulosamente y al mismo tiempo la autonomía, la beneficencia y la justicia. El enfermo actua guiado por el principio de autonomia, el médico por el principio de beneficencia, y la sociedad por el principio de justicia. A ello ha de sumarse el principio de confidencialidad entre médico y paciente, con su correlato, el secreto médico.

POSTURA DOCTRINARIA EN CONTRA DE LA PRACTICA DE LA EUTANASIA.

La doctrina respecto a la posición de estar en contra de la práctica de la eutanasia es muy variada y rica y sustentan su postura en diferentes fenómenos sociales, culturales y religiosos.

La vida humana es sagrada e inviolable y es absolutamente inaceptable la eutanasia ya que la vida del hombre no debe ser suprimida puesto que el respeto de la vida exige que la ciencia este siempre ordenada al hombre y su desarrollo integral y además la sociedad debe respetar, defender y promover la dignidad de cada persona humana, en todo momento y condición de su vida.

A su vez se tiene dicho que la eutanasia es un crimen que ninguna ley humana puede pretender legitimar.

Al médico no le compete decidir si una persona tiene derecho a vivir o no y menos aún si tiene deseos o no de vivir, el médico debe curar y proteger toda vida, por más insignificante que le parezca.  Ninguna autoridad, a riesgo de ser discriminatoria o totalitaria podrá determinar un “estandar de calidad de vida” para ordenar eutanasiar si no lo cumple.

El hombre tiene el deber moral de conservar su propia vida, puesto que no posee sobre ella un poder de disposición absoluta, cabe recordar que el suicidio comunmente es tenido por ilícito desde el punto de vista ético y esto es bien claro dentro de la moral cristiana, que asimila al suicidio al homicidio ya que no es lícito matarse porque no es lícito matar a un hombre.

Es evidente que el médico que practica la eutanasia puede sin duda creer que hace un bien al paciente, ya que termina con sus sufrimientos, sin embargo más allá de las buenas intenciones que pueda tener, mata.  Es por ello que, desde el punto de vista legal, en casi la totalidad de los países “la muerte por compasión” es considerada un homicidio. La legalización de la eutanasia, así como la del “suicidio asistido por un médico” encuentra serias oposiciones de especialistas que lo consideran que ello supondría un verdadero “desastre social, moral y médico”.

La práctica de la eutanasia contradice el fundamento mismo de la Medicina y en particular el Juramento Hipopcrático, es decir que la eutanasia contradice el punto de partida implícito de toda la tradición médica : el principio primum non nocere (ante todo, no dañar).

Evidentemente la solución más fácil frente al enfermo terminal es su supresión, pero no parece que sea la solución más justa ni la más sabia.  No solo por las dificultades prácticas que existen para determinar cuál es el grado de “calidad de vida” exigible, si es que hubiera uno.  Sino también porque una vez transgredido el principio ético-jurídico elemental de “No matar”, nada impide que se amplíen las excepciones a otros supuestos económicos, políticos, etc.  Pero existen además una razón de fondo contraria a la lógica de la eutanasia: la vida de un ser humano no tiene un valor mensurable, no tiene precio, no puede ser comparada con otra para decir “esta vale menos que aquella.”  En verdad la vida de una persona no tiene un valor, sino una dignidad.

Lo expuesto nos lleva a la cuestion atinente al respeto a la dignidad de la persona humana, de la cual según la Carta Magna y los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional, irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión, por lo que se concluye que no corresponde a una persona sepultarla por anticipado.

Respetar la dignidad del ser humano importa abstenerse de cualquier medida que suponga un atentado a la misma.  En ese orden de ideas matar a un paciente, aún si se esta muriendo, es sugerir que la vida de ese paciente ha perdido significado y valor, y por lo tanto esto es también un acto que atenta contra la dignidad humana, no es pasible además sostener que alguien tiene la capacidad de decidir si la vida de una persona moribunda ya no tiene “dignidad”.  Por otra parte hacer morir a un paciente es un acto que se encuentra fuera de la medicina, cuyas acciones se inscriben en los campos del “curar”.

El derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona, es inviolable, es el supuesto “sine qua non” del ejercicio de todos los demás, es asunto tan obvio que nadie pone en duda que el disponer de la vida ajena constituye la más palmaria violación de los derechos que pueda darse.  No puede hablarse de un “derecho a la muerte”, lo cual es un contrasentido.  Es obvio que el final natural de la vida es la muerte y que esta más que un derecho es un hecho inexorable.  No se puede ejercer simultáneamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a  la muerte necesariamente posterior a de la vida.  Se dira entonces que el pretendido derecho a la muerte consiste en el derecho a renunciar estar vivo.  Por lo cual no sería coherente que un Estado que se funda en igualdad y en dignidades humanas permitiese que una persona se desligara de un bien que razonablemente es irrenunciable e imprescindible.

   
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POSTURA DOCTRINARIA A FAVOR DE LA EUTANASIA

En honor a la brevedad, de analizar la postura contraria nos surgen los argumentos a favor de esta práctica, por lo que lo sintetizaremos en los siguientes postulados:

Tengo un derecho a disponer de mi propia vida y puedo reivindicar la autonomía como parte integral de la dignidad humana y expresión de ésta.

Una vida en determinadas condiciones es indigna, la imagen que proyecto ante los seres cercanos o aún en los otros, puede ser considerada como humillante e indigna.

Por qué aceptar una forma de existencia en circunstancias limitadísimas, sacrificando en cierta forma a parientes y amigos.

Así como se tiene un derecho a vivir con dignidad, por qué no tener un derecho a morir dignamente?.

No debe intentarse prolongar la vida cuando ésta no se pueda vivir, haciendo del paciente no un ser humano, sino un caso clínico interesante. 

Podría institucionalizarse unos derechos no sólo del paciente terminal, sino de la familia en sí.

Es justo morir de un modo tan doloroso?.

La eutanasia entendida como privar de la vida sin sufrimientos físicos a otra persona  a su requerimiento o con su consentimiento y en su interés, es moralmente aceptable.

Se supone que el médico debe coincidir con el enfermo respecto de cuál es el interés de este.  Si el médico sabe que es curable la enfermedad que el paciente cree incurable, obviamente este requisito no se cumple.

Si se cumplen los recaudos que indican que estamos en presencia de un caso de eutanasia, el médico tiene la obligación moral de acceder al requerimiento de su paciente.

Tiene derecho a no disponer de su vida. Según Hans Kung, precisamente porque la persona humana es persona y lo sigue siendo siempre, tiene derecho a una muerte y una despedida digna de seres humanos, no solo a una vida digna de personas. Con la libertad, Dios ha confiado a los hombres el derecho a la plena autonomía, esta no equivale a arbitrariedad, sino a decisión de conciencia. El médico debe respetar la conciencia del paciente y su autodeterminación. Lo que se escapa de ese respeto cae en un paternalismo por parte de la medicina. Sin embargo, debe quedar claro que ningún médico puede ser obligado a una intervención médica contra su conciencia, pero tampoco se puede obligar a nadie a seguir viviendo en cualquier circunstancia, porque el  derecho a la vida no debe ser una imposición de la vida.

Charlesworth  escribe : una sociedad de agentes morales o personas autónomas y autodeterminadas está sujeta a muchos riesgos y peligros, asi como abierta a la posibilidad de degenerar en un individualismo estrecho y esteril preocupado solamente por los derechos.

Otro punto de defensa de la eutanasia es el tema de la compasión para con los enfermos terminales, incurables y con el paciente que sufre, siempre respetando la autonomia del paciente .La compasión se convierte en aquella actitud que, generada en un sentimiento verdadero, expresa nuestra humanidad y nos hace comportarnos como seres humanos. Se puede reemplazar la compasión, o piedad, por sinónimos como humanidad , conmisceración o misericordia. Existe un sentimiento o afecto que lleva a compadecerse por la desgracia del otro. Para Aristóteles, la compasión es un cierto pesar por la aparición de un mal destructivo y penoso en quien no lo merece, que también cabría esperar que lo padeciera uno mismo o alguno de sus allegados, y ello además cuando se está próximo.

Según Rodriguez Mourullo, el derecho a la vida, entendido come el derecho a la incolumidad personal, comprende también una pluralidad de derechos, como el derecho de toda persona a la salud física y mental, al bienestar corporal y psíquico, a no sufrir procesos de enfermedad que eliminen la salud y a que no se le haga sentir dolor o sufrimiento.

Y si bien, deberíamos poder ser cada uno de nosotros artífices de nuestra propia vida, directores de nuestra película vital. Son muchas veces los demás (legisladores, jueces, obispos, burócratas y médicos sanudos y arrogantes, según palabras de mosterin) con sus prejuicios "vestidos con bata blanca o toga negra" [según dichos de esperanza guisan] quienes irrumpen en la filmación de los últimos planos de la película de nuestra propia biografía personal, y la alargan contra nuestra voluntad con escenas inacabables de miseria, agonía y dolor que no estaban en el guion, pisoteando nuestra libertad de autor y convirtiendo lo que podría haber sido una obra de arte cabal en un bodrio lamentable.

Para que la eutanasia pueda presentarse como moralmente aceptable y estar despenalizada deberían tomarse los siguientes requisitos:

1) La lleva a cabo un médico.

2) El paciente ha pedido la eutanasia explícitamente de manera que no queda duda alguna sobre su deseo de muerte.

3) La decisión del paciente está bien informada, es libre y duradera.

4) El paciente sufre un estado de salud irreversible que causa sufrimiento físico o mental que para el paciente es insoportable.

5) No existe una alternativa razonable (razonable desde el punto de vista del paciente) que alivie su sufrimiento.

6)El médico ha consultado con otro profesional independiente, el cual está de acuerdo con su opinión.

ALGUNOS PENSAMIENTOS PARA REFLEXIONAR Y REFUTAR LA POSICION A FAVOR DE LA EUTANASIA

Los argumentos en pro de la eutanasia y el suicidio asistido explotan el miedo normal que todos le tenemos, no tanto a la muerte en si, sino al sufrimiento y a la soledad ante ella. Esto nos pondría frente a dos alternativas extremas: o le aplicamos la eutanasia al enfermo o morirá irremediablemente lleno de dolor y sufrimiento.

Existe una tercera vía: que no es la de matar al enfermo por medio de la eutanasia y el suicidio asistido, ni tampoco la de dejarlo sufrir indefinidamente por causa de unos “medios desproporcionados”.  Esto último surge a partir del error conceptual de que la religión y la medicina enseñan que debemos mantener al enfermo no importa los medios que se utilicen y que el no hacerlo constituye un acto de eutanasia.

Pero, ¿qué pasa cuando el enfermo sufre dolores intensos que no son el producto de unos "medios desproporcionados"? En esos casos, podemos utilizar, de forma adecuada, los analgésicos o calmantes que la auténtica medicina proporcione. Puede ser que esos analgésicos tengan como efecto colateral la aproximación de la muerte o la pérdida de la consciencia, parcial o completa. Sin embargo, aún el uso de tales calmantes puede ser lícito si se cumplen las siguientes condiciones, las cuales son muy razonables y de sentido común:

1) no hay otra alternativa mejor (no hay disponibles otros analgésicos que no tengan estos efectos),

2) no hay más nada que se pueda hacer,

3) se trata de un dolor grave que experimenta un paciente terminal,

4) el enfermo ya cumplió o puede razonablemente cumplir con sus deberes graves: arreglar sus asuntos familiares, recibir los sacramentos, etc.

La intención aquí no es matar al enfermo por medio de fármacos para entonces aliviarle sus sufrimientos, sino la de aliviarle sus sufrimientos por medio de medicinas adecuadas, aún corriendo el riesgo de que la muerte se aproxime más rápidamente por ello o que pierda la consciencia, parcial o completamente.

Muchos de los que están a favor de la eutanasia y del suicidio asistido, alegan falsamente de que este argumento sobre los analgésicos es hipócrita porque, dicen ellos, es el mismo acto de dar una medicina que en definitiva puede matar al enfermo y que lo único que cambia es la intención.

Respondemos que no se trata sólo de la buena intención, sino de proporcionar al enfermo una dosis adecuada a su dolor. Muchas veces la eutanasia ocurre cuando los médicos partidarios de ella proporcionan dosis que ellos saben matarán de seguro al enfermo. Pero cuando un médico que respeta la vida proporciona un analgésico cuya dosis está encaminada a aliviar el dolor, pero que al mismo tiempo y lamentablemente puede tener un efecto ulterior no deseado de acelerar el proceso de la muerte y hay motivos serios de por medio para proporcionar dicha medicina , entonces no hay ninguna razón para llamarle a ese acto "eutanasia" ni "suicidio asistido". Está claro que no es un acto de hipocresía, sino que se hizo lo mejor que se pudo en una situación difícil.

Resumiendo, ante el dolor de un enfermo terminal, no estamos obligados a utilizar o a mantener el uso de "medios desproporcionados". Sí estamos obligados a proporcionarle las curas necesarias al enfermo, como el agua, la alimentación (oral o médica), las medicinas, los calmantes, la ventilación adecuada, la atención higiénica y del confort y, por encima de todo, el amor y la solidaridad. No tenemos por qué ni debemos matar al enfermo ni dejarlo sufrir indefinidamente. La eutanasia y el suicidio asistido constituyen una hipocresía y una falsa "compasión" que buscan la vía fácil, egoísta y cómoda para resolver los problemas, en vez de sacrificarse por el enfermo y darle nuestro amor y compasión.

Los que promueven la eutanasia y el suicidio asistido hablan del "derecho a morir". En realidad todos nos vamos a morir, de manera que no hace falta inventar un "derecho" para ello, la naturaleza, queramos o no, se encargará de que nos muramos. No tenemos por qué, ni debemos apurarnos en este asunto.

Si lo que se quiere decir con "derecho a morir" es que todo ser humano tiene el derecho a morir en paz y dignidad, cuando la muerte natural le llegue, entonces no hay nada que objetar. Pero lamentablemente eso no es lo que los partidarios de estos crímenes quieren decir con el falso "derecho" a morir. Lo que ellos quieren decir es que la persona tiene el "derecho" a que le apliquen la eutanasia, el suicidio asistido o a suicidarse, incluso cuando ella lo estime conveniente. Estos activistas llegan también a decir la barbaridad de que el acto de matarse a uno mismo o de procurar la ayuda de otros para lograrlo es un "acto final de autodeterminación", "liberación" o "muerte misericordiosa" ("mercy killing"). Todos estos términos son eufemismos, es decir, frases bonitas pero engañosas, que intentan esconder la terrible realidad que se pretende promover: la eutanasia, el suicidio asistido y el suicidio.

Pero quizás lo que más quieren ocultar los partidarios de estos crímenes es el egoísmo de los saludables para con los enfermos. Cuando una sociedad crea una mentalidad propicia a la eutanasia y al suicidio asistido, en realidad le está diciendo a los ancianos, a los enfermos terminales y a los familiares de los pacientes comatosos: "Miren, no le vamos a ayudar, no vamos a estar con ustedes para aliviarles el dolor o para ayudarles a cargar sus cargas, sino que vamos a ‘ayudarles' a que se quiten del medio o vamos a hacerlo con su consentimiento o incluso sin él."

No existe el "derecho" a quitarse la vida ni a pedir que otros nos la quiten, ni tampoco, por supuesto a quitársela a otro, aunque nos lo pida. Las súplicas de un enfermo o anciano de que lo matemos no son tanto una petición de muerte, sino un grito de desesperación de una persona en una situación vulnerable ante el dolor. ¿Vamos a abandonar a esa persona en esa situación o vamos a ayudarla a salir de ella para que recupere sus cabales y reciba el amor, la solidaridad y la paz que necesita antes de morir de forma natural? Es una hipocresía inconcebible decir que el enfermo terminal tiene el "derecho" a decidir su destino (la muerte), cuando en realidad su situación mental (a veces causada por los que lo rodean con una mentalidad en pro de la eutanasia) es lo que lo ha llevado a ese momento de desesperación y cuando es él y no nosotros el que está pidiendo eso.

LA POSICION DE LA IGLESIA

Bien personal, bien común y don divino, la vida humana hubo de configurar para el tomismo, lo que equivale a decir para el pensamiento católico tradicional, el valor ético por excelencia.  Su lesión o puesta en peligro ha sido objeto de enfática condena, tanto en lo referente a conductas homicidas cuanto en torno al suicidio.

Pero frente a este mandato “sagrado”, existen excepciones que representan “concesiones de Dios” al poder humano, a la autoridad pública, en fin, al orden social establecido.

Dentro de estas excepciones podemos mencionar a modo de ejemplo el caso de la legítima defensa.  Se trataría de una concesión “divina” mediata, en dos instancias, donde el orden queda asegurado, incluso a costa de la vida del agresor.

Otros ejemplos son la inmolación de los mártires y el sacrificio por el prójimo. Estas son acciones individuales donde los hombres entregan sus vidas por inspiración divina, en aras de la fe y/o ideales patrióticos. Distinta es la concepción en cuanto al suicidio deliberado fuera de los ejemplos antes detallados, ya que son condenados al igual que la eutanasia, con la sola excepción de la llamada eutanasia auténtica o genuina y de ciertos supuestos de adistanacia o antidistanacia.

En conclusión se desconoce al individuo capacidad de deliberación y decisión en orden a poner fin a su vida cuando no median los supuestos ya mencionados, así como a consentir en la causación indirecta o eventual, de su muerte, en caso de grave, doloroso e incurable padecimiento físico y psíquico.

El “pecado original” ha sido el primordial argumento conceptual de que se ha valido la moral tradicional católica a la hora de desconocer al individuo la potestad de disponer de su vida.

A seis siglos de la aparición de la Summa Theologica, el Papa Gregorio XVI apostrofaba: “...locura...es afirmar que a cada hombre le corresponde libertad de conciencia"”  Tal negación de la autonomía se complementa satisfactoriamente con la idea de resignación ante el dolor y las tribulaciones que este genera en quienes lo experimentan.  En las postrimerías del siglo XIX, Leon XIII sentenciaría, en frases dirigidas a mitigar la pérdida de los goces paradisíacos y a tornar más soportables las penurias de esta vida: “...ninguno de los mortales puede alcanzar los bienes semipiternos si no es caminando sobre las ensangrentadas huellas de Jesucristo: si sufrimos con Él, reinaremos también con Él”.  Conceptos que se enlazan, con los de otro documento papal aparecido tres años antes, la encíclica “Libertas”, en la que el mismo pontífice ataca la “perniciosa doctrina acerca de la “libertad humana”.

El papa Pio XII, advierte que el ser humano “...no es dueño absoluto de si mismo, de su cuerpo, de su espíritu.  No puede, por lo tanto, disponer libremente de sí mismo como a él le plazca...Porque es usufructuario y no propietario, no tiene un poder ilimitado para poner actos de destrucción o de mutilación de carácter anatómico o funcional”. Por lo tanto el Papa califica de práctica inmoral y nefasta a la eutanasia, que “sustrae al hombre al sufrimiento purificador y meritorio, no por medio de un alivio caritativo y loable, sino por medio de una muerte como la que se da a un animal sin razón y sin inmortalidad”.

El concilio Ecuménico Vaticano II ha denunciado los crímenes contra la vida, como "homicidios de cualquier clase, genocidios, aborto, eutanasia y el mismo suicidio deliberado" (Cons. Past. Gaudium et spes, n. 27)

La S. Congregación para la Doctrina de la Fe juzga oportuno proponer ahora la enseñanza de la Iglesia sobre el problema de la eutanasia.

En la sociedad actual, la modificación de la cultura influye en el modo de considerar el sufrimiento y la muerte; la medicina ha aumentado su capacidad de curar y de prolongar la vida en determinadas condiciones que a veces ponen en problemas de carácter moral. Por ello los hombres que viven en tal ambiente se interrogan si tienen el derecho de procurarse a sí mismos o a sus semejantes la "muerte dulce", que serviría para abreviar el dolor y sería, según ellos, más conforme con la dignidad humana.

La propuesta de “La Declaración sobre la Eutanasia de la Congregación para la Doctrina de la Fe”,  es para aquellos que ponen su fe y esperanza en Cristo, el cual ha dado un nuevo significado a la existencia, y sobre todo a la muerte del cristiano, según palabras de San Pablo: " pues si vivimos, para el Señor vivimos; y si morimos, morimos para el Señor. En fin, sea que vivamos, sea que muramos, del Señor somos".(Rom 14,8; Fil 1,20).

La vida es el fundamento de todos los bienes, la fuente y condición necesaria de toda actividad humana y de toda convivencia social. Los creyentes ven en ella un don del amor de Dios, que son llamados a conservar y hacer fructificar.

v    Nadie puede atentar contra la vida de un hombre inocente sin oponerse al amor de Dios.

v    Todo hombre tiene el deber de conformar su vida con el designio de Dios.

v    El suicidio es tan inaceptable como el homicidio; constituye, por parte del hombre, el rechazo de la soberanía de Dios y de su designio de amor. Además, es un rechazo del amor a sí mismo y hacia el prójimo.

Es necesario reafirmar que nada ni nadie puede autorizar la muerte de un ser humano inocente, sea feto o embrión, niño o adulto, anciano, enfermo incurable o agonizante. Nadie puede pedir este gesto homicida para sí mismo o para otros. Ninguna autoridad puede legítimamente imponerlo ni permitirlo. Se trata de una violación  de la ley divina, un crimen contra la vida.

Si bien, el dolor prolongado e insoportable puede inducir a alguien a pensar que puede pedir la muerte o provocarla a otros; no modifica la naturaleza del acto homicida, que sigue siendo inadmisible. Las súplicas de los enfermos muy graves que alguna vez invocan la muerte no deben ser entendidas como expresión de una verdadera voluntad de eutanasia, sino como peticiones de asistencia y de amor de todos aquellos que lo rodean.

El cristianismo ante el sufrimiento y el uso de los analgésicos

La muerte no sobreviene siempre en condiciones dramáticas, al final de sufrimientos insoportables. Numerosos testimonios hacen pensar que la muerte sería terriblemente dolorosa para un hombre en plena salud. Por lo cual una enfermedad prolongada, una ancianidad avanzada, pueden determinar tales condiciones psicológicas que faciliten la aceptación de la muerte.

Aunque el dolor físico sea un elemento inevitable de la condición humana, se debe reconocer que la muerte precedida o acompañada de sufrimientos atroces angustia el corazón del hombre.

Sin embrago, según la doctrina cristiana, el dolor es una participación en la Pasión de Cristo y una unión con el sacrificio redentor que El ha ofrecido en obediencia a la voluntad del Padre. Algunos cristianos desean moderar el uso de analgésicos , para asociarse de un modo conciente a los sufrimientos de Cristo crucificado. La prudencia humana y cristiana sugiere para la mayor parte de los enfermos el uso  de las medicinas que sean adecuadas para  aliviar o suprimir el dolor. En cuanto a las personas que no están en condiciones de expresarse, se podrá presumir que desean tomar tales calmantes y suministrárselos según las indicaciones del médico.

Los analgésicos que producen la pérdida de la conciencia en los enfermos, merecen en cambio una consideración particular. Es sumamente importante que los hombres puedan prepararse con plena conciencia al encuentro con Cristo. Pío XII advierte que "no es lícito privar al moribundo de la conciencia propia sin grave motivo".

“La dura realidad es que algunos de los que proponen retirar el agua y los alimentos que se le suministran a ciertos pacientes sí tienen la intención directa de causarle la muerte y aún preferirían que la ley cambiase para que permitiese medios más “fáciles e indoloros” de causar la muerte.  En otras palabras, el agua y los alimentos, ya sea que se suministren oralmente o por medios artificiales, a veces son retirados, no porque el paciente ya se está muriendo rápidamente y alguien cree que sería mejor que se muriera, generalmente porque cree que la “calidad de vida” del paciente es inaceptable o porque constituye una carga para los demás”. (CONFERENCIA DE OBISPOS CATOLICOS DE EEUU, ABRIL DE 1992).

“Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos.  El uso de analgésicos para aliviar los sufrimientos del moribundo, incluso con riesgo de abreviar sus días, puede ser moralmente conforme a la dignidad humana si la muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y tolerada como inevitable.  Los cuidados paliativos constituyen una forma privilegiada de la caridad desinteresada.  Por esta razón deben ser alentados.” (EL CATECISMO DE LA IGLESIA CATOLICA Nº. 2279).

“Es conveniente recordar una declaración del Papa Pío XII que conserva aún toda su validez.  Un grupo de médicos le había planteado esta pregunta: La supresión del dolor y de la conciencia por medio de narcóticos...esta permitida al médico y al paciente por la religión y la moral (incluso cuando la muerte se aproxima o cuando se prevé que el uso de narcóticos abreviará la vida)?.  El Papa respondió: Si no hay otros medios y si en tales circunstancias, ello no impide el cumplimiento de otros deberes religiosos y morales: si.  En este caso, en efecto, esta claro que la muerte no es querida o buscada de ningún modo, por más que se corra el riesgo por una causa razonable: simplemente se intenta mitigar el dolor de manera eficaz, usando a tal fin los analgésicos a disposición de la medicina.” (DECLARACION SOBRE LA EUTANASIA DE LA SAGRADA CONGREGACION PARA LA DOCTRINAA DE LA FE DEL VATICANO).

El uso proporcionado de los medios terapéuticos

Es muy importante proteger, en el momento de la muerte, la dignidad humana y la concepción cristiana de la vida contra un tecnicismo que corre el riesgo de hacerse abusivo.

De hecho algunos hablan del "derecho a morir'. De este punto de vista, el uso de los medios terapéuticos puede plantear a veces algunos problemas.

Cada uno tiene el deber de curarse y de hacerse curar.

Pero se deberá recurrir, en todas las circunstancias, a toda clase de remedios posibles?

Hasta ahora los moralistas respondían que no se está obligado nunca al uso de los medios extraordinarios. Hoy en cambio algunos prefieren hablar de medios proporcionados y desproporcionados.

v  A falta de otros remedios, es lícito recurrir, con el consentimiento del enfermo, a los medios puestos a disposición por la medicina avanzada aunque estén todavía en etapa experimental.

v  Es también lícito interrumpir la aplicación de tales medios, cuando las esperanzas resulten defraudadas, teniendo en cuenta el deseo de los enfermos y familiares.

v  No se puede imponer a nadie la obligación de recurrir a un tipo de cura que aunque ya esté en uso, todavía no esté libre de peligro o sea demasiado costosa.

v  Se puede tomar la decisión de renunciar a tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia de un ser humano, ante la inminencia de una muerte inevitable.

A continuación complementaremos con extractos de algunos documentos de la Iglesia Católica en relación al tema planteado, que consideramos que resultan muy ilustrativos de todos los aspectos conflictivos que venimos abarcando:

“Cualesquiera que sean los motivos y los medios, la eutanasia directa consiste en poner fin a la vida de las personas disminuidas, enfermas o moribundas.  Es moralmente inaceptable.  Por tanto, una acción o una omisión que, de suyo o en la intención, provoca la muerte para suprimir el dolor, constituye un homicidio gravemente contrario a la dignidad de la persona humana y al respeto del Dios vivo, su creador.  El error de juicio en el que se puede haber caído de buena fe no cambia la naturaleza de este acto homicida, que se ha de rechazar y excluir siempre.” (CATECISMO DE LA IGLESIA CATOLICA 2277).

El Papa Juan Pablo II habla del dolor en “Salvici doloris”: “Suplo en mi carne, dice el apóstol San Pablo, indicando el valor salvífico del sufrimiento, lo que falta a las tribulaciones de Cristo por su cuerpo, que es la Iglesia”.

La nombrada declaración sobre la eutanasia del Vaticano nos enseña:”... según la doctrina cristiana, el dolor, sobre todo el de los últimos momentos de la vida, asume un significado particular en el plan salvífico de Dios, en efecto, es una participación en la Pasión de Cristo y una unión con el sacrificio redentor que El ha ofrecido en obediencia a la voluntad del Padre.  No debe pues maravillar si algunos cristianos desean moderar el uso de los analgésicos, para aceptar voluntariamente al menos una parte de sus sufrimientos y asociarse así de modo consciente a los sufrimientos de Cristo crucificado (cf. Mateo 27:34).

   
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LA OPINIÓN DE HUMAN LIFE INTERNATIONAL SOBRE LA EUTANASIA

Human Life International, en su deseo de defender la sacralidad de la vida humana y la dignidad concedida por Dios a cada individuo, repudia categóricamente el uso de la eutanasia en los llamados "casos sin esperanzas" u otros que se consideran incurables.

En las dos últimas décadas, se ha hecho cada vez más claro el vínculo entre el aborto y la eutanasia. Tanto el aborto como la eutanasia ponen fin a la vida humana. Ambos están condenados por antiguos códigos médicos, morales y legales.

Ambos introducen en la legislación moderna el principio de matar directamente a un inocente para resolver un problema. Y con ello ponen a nuestro país a la par con la antigua Asiria, a la que la Biblia llama "un pueblo cruel que no tiene respeto por el anciano ni compasión por el niño". (Deut. 28:50)

Esto explica el por qué muchos proabortistas apasionados son también, casi siempre, pro-eutanasia. Por ejemplo, el teólogo proabortista Joseph Fletcher (el padre de la ética situacional) fue miembro de la junta directiva del Euthanasia Educational Council (Consejo de Educación en Eutanasia), ahora llamado Concern for Dying (Preocupación por la Muerte), como lo también lo fueran los ya difuntos el Dr. Walter Alvarez, columnista, y el Dr. Alan Guttmacher, de la Paternidad Planificada PPFA. Asimismo, la Abortion Law Reform Association of England (Asociación para la Reforma de las Leyes del Aborto de Inglaterra), de unos mil miembros, que ejerció presión para que el Parlamento aprobara la Ley de Aborto en abril de 1967, es una reencarnación del grupo proeutanasia que en 1936, 1950 y 1960, promovió una ley en favor de la eutanasia en Inglaterra, finalmente derrotada en la Cámara de los Lores.

Antes de que se legalizara el aborto, algunos elementos proeutanasia de la profesión médica admitían el vínculo entre aborto y eutanasia. El número de septiembre de 1970 de California Medicine, la revista de la Asociación Médica de California, refiriéndose al rol de los médicos en las decisiones de vida o muerte, decía que se puede anticipar mayor desarrollo de estos roles según los problemas del control de la natalidad y la selección del nacimiento se extiendan inevitablemente a la selección y el control de la muerte, ya sea por el individuo o por la sociedad.

Los propios partidarios de la eutanasia afirman que si podemos matar niños no nacidos, podemos matar a otros seres humanos. En un artículo publicado en 1973 en el American Journal of Nursing, Joseph Fletcher considera "ridículo" que se conceda la aprobación ética a dar fin a una vida "subhumana" mediante el aborto y al mismo tiempo no se apruebe el poner fin a una vida "subhumana" mediante la eutanasia positiva. "Si tenemos la obligación moral de dar fin a un embarazo cuando la amniocentesis revela una terrible anormalidad del feto, asimismo tenemos la obligación de poner fin a la miseria sin esperanzas de un paciente que padece de cáncer, cuando un escáner muestra una situación de metástasis avanzada en el cerebro."

Hemos observado el mismo vínculo más recientemente durante los juicios del Dr. Jack Kevorkian del Estado de Michigan y en la decisión del Tribunal de Apelaciones del Noveno Distrito, de anular la prohibición del Estado de Washington del suicidio asistido por un médico. La lógica no se puede escapar:

Si los doctores aceptan el dinero de los padres para matar a sus hijos (aborto), ¿qué los puede detener de aceptar el dinero de los hijos para matar a sus padres (eutanasia)?

JURISPRUDENCIA :

A continuación resaltaremos algunos aspectos salientes de resoluciones judiciales, en donde podremos observar frente a casos concretos las posturas en pugna anteriormente citadas

En primer lugar un antecedente de la Corte de EEUU, conocido como el caso “Vacco”.

En junio de 1997, la Corte Suprema de los Estados Unidos decidió un asunto espinoso en el que se debatía la constitucionalidad de una ley del Estado de Nueva York, en tanto esta norma sancionaba penalmente el acto de prestar ayuda a otro para cometer un suicidio.  El Tribunal Federal debió examinar la cuestión a partir de las alegaciones de los demandantes, quienes sostuvieron que aquella prohibición penal violaba el derecho de igualdad de trato.

Los demandantes alegaron que la prohibición de ayuda al suicidio aplicada a quienes asisten a enfermos terminales que padecen intensos sufrimientos, viola la cláusula de igual protección de las leyes reconocida en la Enmienda XIV de la Constitución Federal.  En este sentido argumentaron que el mismo Estado que prohibía la ayuda al suicidio autorizaba a rechazar o interrumpir tratamientos médicos destinados a salvar la vida de enfermos en las etapas finales de una grave enfermedad.  En opinión de los médicos y pacientes, el rechazo o la interrupción de tratamientos médicos constituyen actos sustancialmente idénticos a la ayuda que los profesionales de la medicina pudieran prestar a los que intentan un suicidio.

Los médicos accionantes sostuvieron que prescribir medicación letal a pacientes mentalmente capaces, aquejados de enfermedades terminales y que este sufriendo mucho dolor a fin de ayudarlos a terminar con sus vidas, es compatible con las reglas de su ejercicio profesional pero que, no obstante , se encontraban impedidos de hacerlo por la prohibición legal de ayudar al suicidio a otro, establecida por el Estado de New York.

En primer Instancia fue rechazada la petición de médicos y pacientes.  El Tribunal de Distrito consideró que la distinción entre dejar a la naturaleza seguir su curso, aún en las situaciones más graves, y utilizar intencionalmente un instrumento que produzca artificialmente la muerte, no constituía una diferenciación estatal irrazonable pues los Estados tienen un interés legítimo de preservar la vida y proteger a las personas vulnerables.

Además el Tribunal de Distrito estimó que de acuerdo con el sistema federal de las Estados Unidos, correspondía a cada uno de los estados locales decidir sobre la prohibición del suicidio asistido.

La Corte de Apelaciones estadual, sostuvo que New York trataba de modo diferente a personas que se hallaban en situaciones sustancialmente iguales sin que se hubiese acreditado la existencia de un vínculo racional entre un interés legítimo del Estado y el mantenimiento de aquella diferencia de trato.

La Corte Suprema revocó la sentencia y sostuvo que la prohibición de ayudar al suicidio no viola la cláusula de la igual protección de las leyes.

La Corte afirma que la cláusula de igual protección exige que los Estados traten igual a las situaciones similares pero que pueden atender de modo distinto situaciones que se diferencian entre sí, bastando con que exista una relación racional entre la distinción normativa y un fin legítimo del Estado.

Ahora cabe preguntarnos si existe una distinción sustantiva entre la negativa a seguir un tratamiento médico y el suicidio asistido?.

La Corte afirma que existe esa diferencia y que el respeto a esa disimilitud coincide con los principios jurídicos fundamentales de la causación y la intención.  De ese modo, según a criterio de la Corte, cuando un enfermo rechaza el tratamiento médico que se le aconseja o rehusa continuarlo, muere a resultas de la enfermedad que padece.  En cambio, si ese mismo paciente ingiere una droga letal suministrada por su médico, muere como consecuencia de esta última acción.  Además para el Tribunal, cuando el médico suspende el tratamiento que mantiene con vida a su paciente o acepta la negativa de este para comenzarlo esta respetando la voluntad del enfermo, sus deseos de dejar de lado tratamientos inútiles o degradantes para su dignidad.  Del mismo modo, cuando el profesional proporciona cuidados intensivos o suministra drogas paliativas a fin de atemperar los sufrimientos y, como consecuencia de ello, se acelera la muerte del enfermo, el propósito del médico es respetar las decisiones del enfermo ayudando al paciente a mitigar los sufrimientos.

Pasando a la Jurisprudencia Nacional, mencionaremos el caso “Bahamondez”, por lo tanto a continuación resaltaremos los votos más importantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

“Cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social. (Del voto de Barra y Fayt).”

“El respeto de la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.  Los derechos a la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana.  Los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre los avances de ciertas formas de vida, impuestas por la tecnología y cosmoviciones dominadas por un sustancial materialismo práctico”. (Del voto de Barra y Fayt).

“Respecto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, los mismos se relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo.  En rigor, el art. 19 de la C.N. concede a todos los hombres una prerrogativa según la cuál pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de sus propias vidas, de cuanto le  es propio.  Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a la voluntad y esta facultad de obrar válidamente  libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa perrogativa.” (Del voto de Barra y Fayt).

“La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho cumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común.” (Del voto de Cavagna Martinez y Boggiano).

“El Estado se halla investido de título suficiente para tutelar la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo individual de estupefacientes o la práctica de la eutanasia o de operaciones mutilantes carentes de una finalidad terapéutica.  En estos supuestos no existe óbice constitucional para el castigo tanto del afectado, como de los profesionales intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte, que al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela ni tolerancia jurídica.” (Del voto de Cavagna Martinez y Boggiano).

“La libertad de una persona adulta de tomar decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, pueden ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés.” (Del voto de Belluscio y Petracchi).

“No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara derechos de terceros.” (Del voto de Belluscio y Petracchi).

“El derecho más trascendente del médico y su obligación más esencial, es la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades.  Sin embargo este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho del individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo.  Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la persona humana si un médico – aún cuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico – realizare, por sí una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél.  Pues, aún enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista humano, como ético, para rechazar una operación, aún cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su dolencia.” (Del voto de Belluscio y Petracchi).

Otro caso importante por los aportes que brinda al tema en cuestión es “Jdo. Crim. Y Correc. Nº  3, Mar del Plata 18/9/95”, y en sus puntos salientes expresa: 

“El paciente tiene derecho a rehusar un tratamiento o lo que se denomina el derecho a vivir su enfermedad, no por ignorancia, sino con conocimiento y corresponde aquí reafirmar el derecho del enfermo de morir con dignidad.”

“Entre los derechos a la integridad física relativos al cuerpo y a la salud, es dable afirmar que nadie puede ser constreñido a someterse contra su voluntad a tratamientos clínicos, quirúrgicos o examenes médicos cuando esta en condiciones de expresar su voluntad, ya que la naturaleza de los derechos en juego determinan que el paciente sea el arbitro único e irremplazable de la situación y tal principio no debe ceder aunque medie amenaza a la vida.”.

“La cuestión traída a decisión es de naturaleza bioética, en un ámbito en el que esta novel transdisciplina se vincula estrechamente con el “bioderecho”...Ha constituido un aporte importante de la Bioética, el reconocimiento del paciente como agente moral autónomo...cuya autodeterminación y dignidad inalienable debe ser respetada.  A partir de ese reconocimiento de la autonomía, como uno de los tres principios rectores de la Bioética (juntamente beneficiencia y justicia), se fundamenta la que hoy día se conoce en doctrina como regla del consentimiento informado...”.

“...en una democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte el bien común, la intimidad y privacidad ... es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido indisolublemente a la dignidad...”.

“En el caso bajo análisis, entraría en conflicto el valor “vida”, que los profesionales de la salud querían privilegiar y proteger y la “dignidad” del paciente como persona, quien reiteradamente, ha manifestado su negativa, con una nueva intervención quirúrgica mutilante, situación que en el lenguaje bioético implicaría un conflicto de valores, no susceptible de ninguna solución perfecta, y donde optar por uno de los valores en conflicto implica de hecho y necesariamente relegar al otro.  En una terminología estrictamente jurídica se ha abordado el mismo tema desde la perspectiva del “método de las compensaciones”, ante situaciones que implican colisión entre dos derechos humanos fundamentales y donde el jurista o el juez en su caso debe optar por uno de ellos en detrimento de otros”.

Si nos remontamos a Jurisprudencia mucho más antigua observaremos el mismo debate pudiendo resaltar el caso “Cañarte” del 28/7/32, en donde se consideró el hecho de que el procesado hubiera disparado contra la víctima con el propósito de matarla, si bien la herida no resultó mortal, se trataba este de un verdadero caso de homicidio – suicidio y no de suicidio doble.  La única circunstancia especial del caso es el consentimiento de la víctima el cuál “no tiene valor jurídico porque el derecho a la vida no es un derecho renunciable”.  Se aclaró que el matador es el verdadero y único autor de la muerte, mientras que en la instigación o ayudante es una participación criminal  “sui generis”, moral o material, pero que se presta siempre para la ejecución del proyecto por parte del suicida.  Se dijo que: ”el código penal no fija una pena distinta para el caso en que se dé muerte a otro con su consentimiento y procede considerar dicho delito como homicidio voluntario simple”.

Complementa los casos anteriormente citados, un fallo de la Corte Suprema de Colombia de 1997.

La Corte de Colombia, frente a una presentación de un ciudadano objetando por inconstitucional una disposición del Código Penal atenuando la pena del homicidio piadoso, resolvió más allá de la solicitud y legitimó el obrar de los médicos en tal situación, en cuanto los consideró no punibles en tanto... “incurran en homicidio eutanásico, con el consentimiento del sujeto pasivo...”.  Además el fallo vuelve a plantear el problema en cuanto a la disponibilidad de la vida humana y se pronuncia a su favor.  Introduce como bien tutelable el concepto de “vida digna” en oposición del de “vida  biológica” y agrega solamente a la primera como penalmente tutelable.  Obviamente este fallo no se ha obtenido mediante el voto unánime y en consecuencia la minoría se hizo oir reivindicando la relatividad de la disponibilidad de la propia vida.

   
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EUTANASIA: ALGUNOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS A NIVEL NACIONAL.

En el régimen jurídico argentino, el valor vida tiene  base constitucional. Sin embargo, el derecho a la vida no es un derecho explícito, sino implícito, captado por el art. 33 de la Constitución Nacional, y encontrándose expresamente señalado por el art. 4.1 del Pacto San José de Costa Rica.

Con respecto a si existe un derecho constitucional a la salud, la Corte Suprema, décadas atrás entendió que el Estado se hallaba obligado a "proteger la salud pública", con lo que correlativamente, emerge el derecho de cada uno a que no se ataque su salud.

Es innegable que hay un derecho constitucional a cuidar la salud, ya que con ella se está salvaguardando la vida. El interrogante es si tal derecho conlleva, simultáneamente un deber constitucional.

Por consiguiente, si uno de los techos de la Constitución admite la negativa al tratamiento, como el liberal individualista, otro conduce a rechazar tal negativa (el social), y el tercero no la consiente en el plano moral, pero no es claro que en el ámbito jurídico político deba efectivizarse coercitivamente tal directriz ética, lo aconsejable, según Saguer es respetar la decisión personal de no admitir ese tratamiento.

Si analizamos la dogmática cómo se traslado a la ley, en nuestro país podemos mencionar el proyecto que introduce como art. 82 bis el homicidio por piedad y además, aclara que no se considera homicidio la administración adecuada de calmantes, aunque ello tenga como consecuencia no perseguida el acortamiento de  la vida.  En igual sentido admite la no administración de terapias extraordinarias y desproporcionadas a las perspectivas de mejorías que retrasen forzosamente la muerte y causen sufrimientos al moribundo.

Otro de los proyectos, define al estado terminal como la enfermedad irreversible o incurable, en sus últimas etapas o accidente que tenga iguales efectos.  Regula asimismo el consentimiento informado como deber de poner en conocimiento del enfermo las condiciones de su estado de salud y de las distintas alternativas y riesgos de los tratamientos.

Otro antecedente, llamado “muerte digna”, define a este estado como la situación que se presenta cuando, frente a una enfermedad irreversible o terminal, el enfermo tiene el derecho a oponerse al empleo de los tratamientos médicos o quirúrgicos que prolonguen su existencia y le causen dolor, sufrimiento, angustia y le prolonguen la vida en forma artificial.  Además tiene derecho a que les sean suministradas las drogas necesarias para aliviar su dolor, aun cuando por suministro se acelere el deceso del paciente.

Tres proyectos fueron presentados en el período legislativo de 1996 referidos al derecho de rechazo del tratamiento de pacientes terminales cuyos autores fueron Miguel A. Bonino, Luis N Polo, Carlos Raúl Alvarez y José Manuel Corchuelo Blasco.  De ellos result-o un proyecto consensuado que intenta regular la autorización para rechazar tratamientos médicos destinados a prolongar la vida, sus puntos principales son los siguientes:

1) Toda persona capaz que padezca una enfermedad terminal podrá oponerse a la aplicación de aquellos tratamientos clínicos o quirúrgicos que sean extraordinarios o desproporcionados, en tanto produzcan dolor y/o sufrimiento sin perjuicio de continuar con las curas normales al enfermo.

2) Se considerará enfermedad terminal a la enunciada en el diagnóstico del profesional, juntamente con el producido por una junta médica de especialistas y un psiquiatra pertenecientes a un establecimiento oficial.

3) El paciente debe ser mayor de edad y capaz.  Debe expresar su decisión por escrito y la misma debe ser tomada libremente.

4) Ningún profesional médico estará sujeto a responsabilidad civil, penal, administrativa ni profesional, salvo que no hubiera obrado de acuerdo a las previsiones legales.

5) Queda expresamente prohibido el ejercicio de la eutanasia activa.

Las objeciones al proyecto se basan en que para el caso del paciente, capaz (competente) deviene innecesario en virtud de lo legislado en el art. 19 inc. 3º de la ley 17.132/67 que establece la obligación de “Respetar la voluntad del paciente en cuanto su negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesiones graves por causa de accidente, tentativa de homicidio u otros delitos”.

También se la ha calificado de peligrosa, en virtud de que los sistemas de medicina prepaga obtendrían beneficios con el no uso de los servicios.  Por otra parte aquellos con menos recursos serán los que deban tomar decisiones sobre su muerte en relación con los costos de los sistemas de salud.

CONCLUSION

Después de analizar todo el material precedente, se destaca por sobre toda las cosas la polémica si la vida es un bien disponible y en su caso que efectos tiene el consentimiento de la víctima de una enfermedad terminal.

Por un lado, se ve bien claro una posición positivista, en donde la vida es un bien disponible y es por ello que le corresponde al paciente o a sus allegado la decisión frente a los conflictos expuestos y no a los médicos o a los jueces.

Günther Jacobs expone una posición interesante, sobre la base de afirmar que al Estado no le incumbe “... en nada la manera en que el peticionante llegue al fin de su vida: nadie tiene por qué dejarse imponer la renuncia a aceptar la ayuda de otro, por el hecho de que también podría alcanzar la meta por sí mismo”.  Tal expresión refiere a su reserva en diferenciar el suicidio del homicidio a petición, lo que destaca expresando que “... si lo que es puesto de relieve es el actuar de propia mano, entonces, probablemente también repercute el mito de que las manos del autor están manchadas de sangre, más precisamente, esta reducción de la decisión sobre si el sí o no de un mito a un mito, pues no se trata de otra cosa.  Esto podría invocarlo todo aquel al que se le propone un suicidio: su propia sangre mancharía sus manos...”.

Por otro lado existe una posición ius-naturalista, que realza el valor de la vida humana y su disponibilidad.

Si la sociedad pierde el sentido o la conciencia del valor incondicional de la persona humana, perderá también la capacidad de amar incondicionalmente, ya que el amor y el valor son realidades correlativas, no se ama lo que no se percibe como un valor. ¿Qué será entonces de nuestra sociedad, de nuestras familias, de nuestros matrimonios? Si los esposos no se aman de esa manera, si los padres no aman a sus hijos de esa manera y viceversa, si los ciudadanos no se aman o al menos no se respetan de esa manera, ¿qué pasará con las generaciones posteriores, cómo crecerán nuestros hijos, qué clase de ser humano tendremos en el futuro? Una sociedad que no es capaz de servir auténticamente (eso es amar) a sus miembros más débiles ha perdido el sentido de su propia humanidad y de lo que significa ser civilizado y se ha convertido en una sociedad caracterizada por la barbarie, una sociedad donde el hombre es el lobo del hombre, donde se pisotea ese derecho y ese deseo que está sembrado en lo más profundo del corazón de toda persona, lo admita explícitamente o no, de que lo traten como persona y no como una cosa, que lo traten como un fin en sí misma y no como un medio para otro fin.

La mentalidad en pro de la eutanasia y del suicidio asistido lleva en sí misma el germen de la destrucción social y de lo que significa ser persona, por ello debe ser denunciada y refutada por todos los medios legítimos a nuestro alcance. Pero no sólo eso, debe ser también sustituida por una mentalidad a favor de la vida y del amor, por una mentalidad a favor de la protección de los más débiles y enfermos, por un progreso adecuado en el campo de la salud, por una mentalidad creadora de formas cada vez mejores de compasión y ternura y por un correspondiente léxico pro vida: "persona" no "vegetal", "vida humana" no "vida sin sentido", etc. En definitiva se trata de construir una civilización en pro de la persona y no en contra de ella.

Esto último es una especie de resumen de la posición de “Latinoamérica de Vida Humana Internacional”.

Sin ninguna duda podemos estar en una u otra vereda, pero sí como juristas debemos brindarle a la sociedad los elementos suficientes que permitan llegar a una solución que represente los intereses de la sociedad moderna.  Es decir ni la posición casi descontrolada de Holanda, ni la incertidumbre de nuestro país, ya que esta genera a su vez otro peligro que es la inseguridad jurídica, porque las soluciones serán diferentes según el intérprete, sin que lo hayamos dotado de una norma que haya contemplado las discusiones antes reseñadas.

Como se ha visto, el problema es complejo y debe ser finalmente encarado y resuelto por las generaciones presentes  y ojalá el resultado no resulte ser peor, ya que siguiendo la frase citada por el profesor Elías Neuman, en el prólogo al libro “Eutanasia, Morir con Dignidad” de Luis Niño y Stella Maris Martinez, expresa: “Es que en los casos de eutanasia cabría recordar a Unamuno: “ Lo más problemático de cada problema suele ser la solución...”.

   
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