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    Caracteres del proceso penal    
   

por Guillermo David Gerbaudo[1]

   
   

¿1 Introito. Precisiones analíticas previas. En relación al tópico que motiva el presente trabajo, cuáles son los caracteres que debería tener el proceso penal, la primera distinción analítica que se impone es diferenciar las etapas que constituyen ese proceso, puesto que atendiendo al hecho de que las mismas tienen diferentes objetivos, es razonable también concluir que los caracteres serán diferentes, o al menos, no se presentarán con la misma intensidad en cada una de ellas.

            Atento también a la forma federal de Estado que adopta nuestra Constitución Nacional en su artículo 1, es también importante diferenciar cuáles son los caracteres que normativamente debiera tener el proceso penal, es decir, qué caracteres son en cierta manera obligatorios por la supremacía normativa de la Carta Magna, de aquellos caracteres que serían disponibles por las autonomías provinciales dentro de las potestades para organizar la administración de justicia que garantiza el artículo 5 de la Constitución Nacional, y también por parte del Gobierno Federal en su esfera de gobierno, y que responden más bien a criterios más o menos discrecionales de política criminal.

            Finalmente, las reflexiones personales del autor de este trabajo tendrán como centro referencias legales al Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, ámbito en el cual se desempeña quien suscribe.

¿2 Caracteres y etapas del proceso penal. En relación a la primera distinción analítica, debemos disgregar los caracteres según la etapa de investigación penal preparatoria[2], juicio, recursos y ejecución. Nos referiremos fundamentalmente a los dos primeros.

¿ a) Investigación penal preparatoria: Esta etapa, que tiene por objeto fundamentalmente “la reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento” (art. 302 CPP) ha de presentar los siguientes caracteres:

1. Secreto: entendiéndose por ello la imposibilidad de que terceros extraños al proceso tengan acceso a las constancias del mismo, a fin de salvaguardar el correcto desarrollo de la investigación fiscal.

            Este carácter reconoce dos excepciones. La primera es la posibilidad de acceso de las partes del proceso, a fin de que las mismas puedan ejercer adecuadamente sus derechos de defensa. La segunda, más excepcional, se relaciona con lo que se conoce como “secreto de sumario” y que supone el impedimento de acceso aún a las partes, siempre de carácter temporal y justificado por los actos probatorios a realizar. Sin perjuicio de ello, las partes siempre deberán ser notificadas de aquellos actos que sean definitivos e irreproductibles, es decir, aquellos actos que por su naturaleza no podrán ser realizados en el debate ante el tribunal del juicio.

            Este carácter en modo alguno contradice la exigencia de la publicidad de los actos de gobierno que emana de nuestra forma republicana de Estado, sino más bien tiende a compatibilizar la misma con otra garantía, cual es el principio de inocencia. Así, si las constancias de la investigación pudieran ser accesibles al público en general pondríamos en riesgo la reputación y la privacidad de las personas que pudieran ser investigadas (con o sin imputación), puesto que las líneas de investigación pueden dirigirse en muchos sentidos antes de encontrar cause formal en una acusación.

            Esto último lo experimentamos actualmente con lamentable cotidianeidad en los medios de comunicación, a través específicamente de los “trascendidos judiciales”. Es una penosa característica de un gran sector de la prensa comunicar hechos de la investigación penal en términos absolutos de inocencia y culpabilidad, creando muchas veces en el público certitudes en relación a la verdad de los hechos que en rigor judicial son tan solo hipótesis fácticas de trabajo. 

            Un medio propuesto para aminorar este riesgo estriba no en la apertura indiscriminada del expediente penal al público, en casos de interés general o amplia repercusión, sino en el establecimiento de canales de comunicación oficial entre las fiscalías y la prensa, para evitar el manejo de rumores y adecuar la información a las garantías de los involucrados (como propone Frascaroli, según el Manual de Derecho Procesal Penal – Cafferata Nores, Montero, Vélez y otros. Pág. 541).-

2. Limitadamente contradictoria: esto se debe a las mayores facultades que la ley asigna al Ministerio Público Fiscal en el cumplimiento de sus funciones dentro de la Investigación Penal Preparatoria, especialmente en la actividad probatoria, frente a las atribuciones que se le reconocen al imputado y su defensor.

              Sin perjuicio de ello, debe prestarse particular atención a los actos definitivos e irreproducibles que mencionáramos en el acápite anterior. En estos casos, la notificación y la posibilidad real de contralor por parte del imputado y su defensor, conjuntamente con las demás partes, debe asegurarse con la misma amplitud que se le reconocería en caso de que el acto se pudiera realizar durante el debate. Por los riesgos que presentan para la garantía de la defensa en juicio, estos casos deben ser de estricta comprobación por parte del Tribunal de Juicio y de interpretación restrictiva.

            Otras de las cuestiones que merecen su análisis en este acápite son las atribuciones que se le deben reconocer a la querella, en orden a asegurar también para el ofendido un real acceso a la justicia desde esta etapa. Desde el momento en que los Estados modernos monopolizaron el ejercicio legítimo de la fuerza y la administración de justicia, se desentendieron en gran parte de la importancia de la intervención de la víctima para lograr una plena resolución del conflicto, el que muchas veces no versa únicamente en un desconocimiento en el caso concreto de la vigencia del orden jurídico penal por parte del imputado, sino también una lesión concreta a los bienes jurídicos de un ciudadano concreto que se ve implicado involuntariamente en el proceso penal. Además, en el caso de Córdoba, por interpretación jurisprudencial, se le otorga legitimación para constituirse en querellante particular a todas aquellas organizaciones cuyo objeto social coincida con el bien jurídico atacado, ampliando el concepto de víctima para aquellas causas que lesionen intereses difusos (véase, por ejemplo, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en autos ‘Zabala, Marta Emilia -formula presentación – Ref: Hotel Casino y SPA Ansenuza de la localidad de Miramar – Mar Chiquita (Expte. Z-01/2016)’ – Incidente.” (SAC n.° 6333673) de la Cámara de Acusación de la Ciudad de Córdoba).

            Sin perjuicio de la limitación del contradictorio, y tal como lo regula el Código Procesal Penal cordobés, se le debe reconocer a las partes la posibilidad de “proponer diligencias que serán practicadas, salvo que el Fiscal de Instrucción no las considere pertinentes y útiles” (art. 335 CPP), con posibilidad de revisión por parte del Juez de Control. Ello a fin de evitar que por el manejo “ciego” de la línea de investigación fiscal se pasen por altos otras pruebas que permitan ya desde esta etapa descartar la responsabilidad penal del imputado, o en su caso, asegurarla, si fuera la querella quien propusiera la diligencia. 

            Finalmente, la preponderancia fiscal en esta etapa no justifica de modo alguno las atribuciones fiscales que otorgan ciertos códigos en materia cautelar, como sucedía con la  prisión preventiva que regulara el Código cordobés antes de la reforma de 2017.

3. Tendencia hacia la oralidad: se debe propender a la desburocratización y desformalización de esta etapa procesal, reemplazando la centralidad del sumario penal por mecanismos de trabajo que supongan la oralidad, con los beneficios que ello acarrea en relación al contradictorio, la inmediación de las partes (en especial, del juez, disipando el riesgo de la delegación del trabajo) y la celeridad procesal.

            En relación a este noble objetivo, debe tenerse presente que las reformas bruscas y sin un consenso real por parte de los operadores jurídicos convertirán en letra muerta toda disposición normativa en tal sentido. Las habilidades de litigación oral constituyen una nueva forma de trabajo y con ello un desafío para quienes administran justicia y participan de ella en calidad de auxiliares, pudiendo generar un grado considerable de resistencia, especialmente entre aquellos de mayor antigüedad.

            Por ello la reforma debe planificarse de forma enérgica pero escalonada. Diversos códigos ya estipulan la oralidad en el caso de resolución de las excepciones, recusaciones, nulidades, la imposición de medidas de coerción y su revocación o sustitución y el control de la acusación.

            El caso cordobés es un ejemplo de la tendencia hacia la oralidad. Así, la última reforma del año 2017 implementó las audiencias orales en materia de la libertad del imputado y en la apelación ante la Cámara de Acusación. Sin perjuicio de ello, la ley reconoció al Tribunal Superior de Justicia la reglamentación de su puesta en práctica, el cual la defirió al considerar que “se deben realizar diversas acciones, tales como la capacitación de jueces, fiscales y asesores en litigación oral (las cuales ya se vienen realizando), como así también comprometer los recursos organizacionales para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean adecuados” (Acuerdo Reglamentario Número 1430 - Serie "A"). A la fecha, aún no están vigentes dichas audiencias con excepción del Plan Piloto vigente desde el año 2010 en la ciudad de San Francisco y el Plan Piloto del año 2012 para el Fuero de Lucha contra el Narcotráfico en la ciudad de Córdoba, los que tienden a diversos artículos del proceso previos al juicio artículos que puedan resultar motivo de controversia entre las partes.

4. Preparatoria: aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo este carácter, es útil insistir en la concepción de esta etapa como:

·        un tamiz para evitar el dispendio jurisdiccional que supone un juicio oral y público;

·        una etapa cautelar para evitar la desaparición de pruebas, la sustracción a la justicia de los responsables y que el delito sea llevado a consecuencias ulteriores.

·        Un límite a las potestades del Tribunal del Juicio, a través de la formulación de la acusación.

 

            Este carácter lleva a limitar la trascendencia que sus constancias han de tener en esta última etapa, especialmente en lo que hace a los riesgos de la incorporación por lectura de la actividad probatoria, tal y como señaláramos precedentemente.

 

5. Duración razonable: las investigaciones penales no pueden dilatarse indefinidamente, sobre todo en aquellas causas en las que los imputados estén privados de la libertad. Si bien los Códigos Procesales contienen alusiones en tal sentido, las mismas deben ser llevadas a la práctica de manera estricta, y restringidas las excepciones a las que muchas veces se recurren para justificar la inacción de los órganos públicos.

¿ b) El juicio: Esta etapa, que tiene por objeto fundamentalmente la demostración con grado de certeza y ante el tribunal de juicio de la culpabilidad de la persona acusada, ha de presentar los siguientes caracteres:

1. Oral: este es un principio estructural e instrumental del juicio, más específicamente de su debate. Este carácter imprime una particular forma de actuación procesal de las partes, de mayor dinamismo, celeridad y también más accesible a la comprensión del público que asistirá a su desarrollo. En tal sentido, la oralidad desformaliza en cierto grado el lenguaje jurídico complejo.

            Y también permite, en tanto principio instrumental, la inmediación de las partes, favoreciendo el desarrollo del contradictorio, a la vez que asegura que sea el juez – y no sus empleados, por delegación – quien lleve adelante los actos del proceso en esta instancia, en beneficio también de la inmediatez.

            La oralidad también puede ser incorporada a los actos preliminares del debate, los que en Córdoba aún se desarrollan de forma escrita. En tal sentido, puede designarse una audiencia a tales efectos, tal y como proponen otros códigos provinciales (Neuquén y Santa Fe, por ejemplo).

2. Público: salvo restricciones razonables a menores de edad o por razones morales o de seguridad, interpretadas restrictivamente, deben tener acceso al juicio todo ciudadano que así lo desee, por imperio del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

            Con ello nos referimos fundamentalmente al debate y a la lectura de la sentencia. Otras etapas, como los actos preliminares, por su carácter meramente preparatorio, pueden estar exentos de la misma, como así también obviamente el proceso decisorio que se lleva adelante en el interior del tribunal.

            Sin esta publicidad el proceso penal vería desbaratada su función de solucionar el conflicto social, en tanto la sociedad no podría tener acceso y comprender los múltiples desafíos que supone probar en grado de certeza la culpabilidad de una persona. La sentencia, por sí sola, no asegura el cumplimiento de tal objeto.

            Un desafío en este sentido es el establecimiento de canales de comunicación entre el Poder Judicial y la prensa, a fin de que en los casos de mayor relevancia pública – piénsese, los juicios a los responsables de la última dictadura, los procesos por corrupción o que afectan a la Administración Pública – puedan ser transmitidos, pues la infraestructura no permite el acceso indiscriminado a todo el público interesado como así también el ambiente judicial, desconocido para gran parte de la sociedad, impone en sí cierto distanciamiento que dificulta o disuade el acceso al ciudadano. En Córdoba, por ejemplo, se publicó en el canal de YouTube del Poder Judicial las filmaciones del debate por el acuartelamiento policial del año 2013.

            Finalmente, la publicidad se haya complementada con la claridad y el uso correcto del lenguaje. En tal sentido, las razones que exponen las partes en el desarrollo del caso propuesto ante el Tribunal, y las decisiones del Tribunal mismo, deben ser entendibles para el público lego. Esta exigencia es aún más trascendente cuando el Tribunal está compuesto por jurados populares, como sucede en algunas causas tramitadas en la jurisdicción cordobesa.

3. Continuo y concentrado: el juicio, o  más específicamente el debate, debe producirse sin interrupciones entre las audiencias que fueran necesarias. Esto a los fines de evitar que la dilación temporal repercuta en la adecuada percepción y entendimiento por parte de los miembros del tribunal de la actividad probatoria en el mismo ventilada, como así también refiere a la duración razonable del proceso y el derecho a una decisión expedita por parte de los órganos judiciales. En tal sentido, como se tiene dicho, justicia lenta no es justicia.

            Un carácter a ello muy relacionado es la concentración, que lleva a respetar los modernos principios de la economía procesal y a evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios, coadyuvando así a la duración razonable del proceso.

4. Contradictorio: es decir, que haya total paridad entre la acusación – pública y privada – y la defensa, restringiendo o eliminando las actuales referencias tanto a los actos cumplidos en la investigación penal preparatoria (especialmente los que no hayan asegurado el derecho a la defensa) como así también las facultades inquisitorias que aún los códigos conceden al tribunal de juicio (la inspección judicial por ejemplo, en caso de Córdoba), en resguardo de la imparcialidad judicial.

            El contradictorio, como vimos, también implica reconocer a las partes la posibilidad de estructurar libremente la actividad probatoria y decidir en qué orden producir los diferentes medios de prueba admitidos.

5. Identidad física del juzgador: es decir, que los mismos miembros del tribunal que presenciaron el debate y la producción de la prueba sean aquellos que pasan a deliberar y luego dictan sentencia, para lo cual debe establecerse un correcto sistema de suspensión de audiencias para los casos excepcionales de ausencias, o en caso de que las mismas se prolonguen por demasiado tiempo, la reconstitución del tribunal con reinicio del debate. Al incorporar los jurados populares, el riesgo de ausencia se acrecienta considerablemente, por lo que la normativa cordobesa dispone la designación de suplentes que deberán presenciar también los actos del debate, a fin de que eventualmente puedan incorporarse al Tribunal sin suspensión del trámite de la causa.

 ¿3 Palabras finales. Sin duda que en esta apretada reflexión quedan afuera muchas cuestiones de gran relevancia al momento de estructurar el debido proceso, dentro de las cuales están, por ejemplo, las cuestiones de la etapa recursiva y la ejecución de la pena. Los caracteres son sin duda elementos transversales de la estructuración del procedimiento, y como tales son inabordables en toda su complejidad (al menos en estas páginas), sobre todo en la actualidad, donde tenemos acceso a múltiples experiencias en el derecho comparado, un prolífico desarrollo de las exigencias en materia de derechos humanos (sobre todo de los organismos internacionales) y un entendimiento de la complejidad del fenómeno jurídico, y en especial, del fenómeno jurídico penal, que nos lleva a incorporar datos de la psicología individual y social, la sociología, la criminología, la economía, la estadística y de muchas otras disciplinas.

            En un país como el nuestro, la construcción del debido proceso no solamente supone un desafío legislativo y doctrinario, con sus inherentes tecnicismos, sino que implica también el aseguramiento de su real vigencia en la práctica forense y en particular, su real vigencia sociológica. Así, es frecuente escuchar entre los ciudadanos duras críticas y desconfianza hacia los procesos penales, críticas que no se deben desdeñar por ningún motivo, puesto que la justicia es ante todo un servicio social, profundamente ligada al desarrollo sostenible (véase: http://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals/goal-16-peace-justice-and-strong-institutions.html). 

            Por ello, debe fomentarse en todas las esferas gubernamentales una constante inquietud por la superación y perfeccionamiento de los procesos penales, una apertura mental y profesional a las nuevas experiencias posibles y una mirada siempre crítica al estado actual de lo que consideramos el “debido” proceso.-


 

[1] Abogado egresado de la Universidad Nacional de Córdoba – Profesor Adjunto de Derecho y Práctica Procesal Penal Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales Sede San Francisco, Córdoba – Investigador por la Universidad Nacional de Córdoba.

[2] Dentro de la misma, cierto sector de la doctrina también diferencia la etapa “crítica”, en la cual las partes reflexionan sobre los méritos de la investigación penal preparatoria con miras a la procedencia jurídica del juicio penal.


 

   
   

Fecha de publicación: 20 de septiembre de 2019

   
 

 

 

         

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