Piquetes y delito

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    Piquetes y delito    
   

 

   
   

El Código Penal agrupa las disposiciones que incriminan los hechos en consideración a cuál es el interés que quiere proteger. Así engloba en uno de sus apartados los delitos contra la seguridad pública y, como una de las categorías, aquellos que atentan la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación.

         El artículo 194 dice: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.

         A la luz de este texto no hay duda que quien obstruye una vía pública comete este delito, pues no permite el normal funcionamiento de los transportes por tierra.

         La afirmación precedente no tendría nada de novedosa si no fuese porque el precepto a veces no se aplica, a pesar de que debería hacerse. Todos quienes sufren las consecuencias de no poder desplazarse hacia su trabajo, hacia su casa o hacia donde lo deseen, saben que a veces la  autoridad pública, en lugar de proteger la libertad de movimientos de la víctima, cuida que los propios manifestantes sigan adelante con su conducta ilegal sin tropiezos.

         Sin duda esta actitud contraria a Derecho de los piqueteros y de los guardianes del orden es un símbolo más del momento de anomia en que vivimos, pero lo que sí llama la atención es que en el propio ámbito forense y, concretamente, por obra algunos de quienes tienen como misión la defensa de los intereses públicos, se afirme que el piquetero no es punible.

         Resumiré algunos de los argumentos:

         El sentido de la norma no puede ser el de criminalizar cortes de calles o espacios públicos por grupos de personas que protestan de una manera preponderantemente pacífica.

         Las protestas sociales que únicamente toman el espacio público para dirigir sus reclamos, para hacerse oír por las autoridades que no han recibido y canalizado sus solicitudes, no debería ser sujeta a medidas tan gravosas e intensas como lo es la acción penal, porque ello conduciría a la criminalización de manifestaciones sociales pacíficas, en contra de los derechos de jerarquía superior como lo son, en una república, la libertad de expresión, de petición y reclamo a las autoridades, de reunión, de asociación. 

         El artículo 194 del Código Penal permite alternativamente que algunos comportamientos puedan o no considerarse incluidos o no en la descripción legal que no tiene un marco preciso de referencia. Así, no existe previsibilidad de la reacción estatal ni ofrece garantías suficientes contra las interferencias arbitrarias de las autoridades. En esa norma “entorpecer”, “estorbar” o “impedir” el normal funcionamiento de algo, puede ser cualquier cosa, no en función del medio para llegar a un resultado preestablecido en la ley, sino en cuanto a ese resultado en sí mismo.

         Aun suponiendo que la conducta fuera típica, y que se puede sortear el filtro de la tipicidad como que la conducta encuadra dentro del tipo del artículo 194 del Código Penal, en la siguiente etapa de análisis nace un problema muy serio que es el del ejercicio de derechos constitucionales y sus conflictos con normas penales prohibitivas o imperativas. La conducta puede estar justificada por el estado de necesidad del piquetero o porque tiene derecho a expresar sus opiniones y de peticionar a las autoridades.

            En definitiva: Según este enfoque -con el que no coincido- mientras las manifestaciones públicas se limiten a reunirse, gritar o vociferar discursos o cánticos, cortar las calles o rutas, exhibir pancartas o banderas de una manera pacífica, se las debe catalogar como conductas expresivas, pero no punibles.

  04/2013

 

   
 

 

 

         

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